Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía - José Luis Cendejas Bueno - E-Book

Francisco de Vitoria sobre justicia, dominio y economía E-Book

José Luis Cendejas Bueno

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Siguiendo a Santo Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria comenta la cuestión 66 de la Secunda secundae de la Suma de Teología en un contexto doctrinal específico: el relativo a la virtud de la justicia. El hurto y la rapiña, que atentan contra ella, presuponen la legítima propiedad de algo por parte de alguien que es su dueño o dominum. Vitoria procede a revitalizar la importante cuestión del dominio con motivo de los indios recenter inventis, cuestión que ya ocupaba un lugar central en el pensamiento cristiano, si bien en otro ámbito, el relativo al significado y alcance de la pobreza evangélica. Al afirmar el dominio sobre las cosas creadas dadas por Dios al conjunto de los hombres para su utilidad, así como las razones por las que tuvieron que ser divididas, la Escolástica elabora una teoría sobre el origen de la propiedad privada de profunda influencia en el pensamiento jurídico y económico posterior.

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Seitenzahl: 459

Veröffentlichungsjahr: 2020

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José Luis Cendejas Bueno

Doctor en Ciencias Económicas por la Universidad Autónoma de Madrid, y profesor e investigador en el área de Fundamentos del Análisis Económico en la Universidad Francisco de Vitoria. Actualmente se dedica a estudiar el pensamiento económico de la Escolástica española y su influencia en el pensamiento europeo posterior. Ha participado en varios proyectos de investigación de los que han resultado publicaciones en el ámbito del análisis económico.

María Alférez Sánchez

Doctora en Humanidades por la Universidad Francisco de Vitoria. Investigadora especialista en Literatura del Siglo de Oro. Docente de asignaturas relacionadas con la Literatura y la Historia en el Grado de Filosofía, Política y Economía de la Universidad Francisco de Vitoria. Miembro del Foro Hispanoamericano, instituto de investigación de la UFV cuya misión es materializar un programa de trabajo académico centrado en la empresa americana. Su línea de investigación principal es la historiografía jesuita de la Edad Moderna en consonancia con la propuesta de «forma discursiva»de la doctora Perla Chinchilla Pawling. Tiene experiencia internacional en universidades mexicanas (Universidad Iberoamericana y UNAM).

Siguiendo a santo Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria comenta la cuestión 66 de la Secunda secundae de la Suma de Teología en un contexto doctrinal específico: el relativo a la virtud de la justicia. El hurto y la rapiña, que atentan contra ella, presuponen la legítima propiedad de algo por parte de alguien que es su dueño o dominum. Vitoria procede a revitalizar la importante cuestión del dominio con motivo de los indios recenter inventis, tema que ya ocupaba un lugar central en el pensamiento cristiano, si bien en otro ámbito, el relativo al significado y alcance de la pobreza evangélica. Al afirmar el dominio sobre las cosas creadas dadas por Dios «al conjunto de los hombres» para su utilidad, así como las razones por las que tuvieron que ser divididas, la Escolástica elabora una teoría sobre el origen de la propiedad privada de profunda influencia en el pensamiento jurídico y económico posterior.

Francisco de Vitoriasobre justicia, dominio y economía

Edición y contexto doctrinal de la cuestión«Sobre el hurto y la rapiña»

ColecciónClásicos Francisco de Vitoria

Director

Francisco Javier Gómez Díez (Universidad Francisco de Vitoria)

Comité científico asesor

Alfredo Alvar Ezquerra (CSIC)

Salvador Antuñano Alea (Universidad Francisco de Vitoria)

Francisco Castilla Urbano (Universidad de Alcalá)

Juan Cruz Cruz (Universidad de Navarra)

Roberto López Montero (Universidad Pontificia Comillas)

Leopoldo José Prieto López (Universidad Francisco de Vitoria)

Daniel Schwartz (Hebrew University of Jerusalem)

José Luis Villacañas Berlanga (Universidad Complutense de Madrid)

© 2020 José Luis Cendejas Bueno y María Alférez Sánchez

© 2020 Editorial UFV

Universidad Francisco de Vitoria

[email protected] // www.ufv.es

Diseño de cubierta: Cruz más Cruz

Imagen de portada: Detalle del grabado de José Ximeno, en Solis y Rivadeneyra, A. (1783), Historia de la conquista de México libro II. Fondo Antiguo de la Biblioteca de la Universidad de Sevilla (Biblioteca Rector Machado y Nuñez). CC-BY-2.0

Primera edición: noviembre de 2020

ISBN edición impresa: 978-84-18360-51-0

ISBN edición digital: 978-84-18360-52-7

ISBN edición ebook: 978-84-18360-71-8

Depósito legal: M-28108-2020

Preimpresión: MCF textos, S. A.

Impresión: Calprint, S. L.

Queda prohibida, salvo excepción prevista en la ley, cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de esta obra sin contar con la autorización de los titulares de la propiedad intelectual. La infracción de los derechos mencionados puede ser constitutiva de delito contra la propiedad intelectual (arts. 270 y ss. Código Penal). El Centro Español de Derechos Reprográficos (www.cedro.org) vela por el respeto de los citados derechos.

Esta editorial es miembro de UNE, lo que garantiza la difusión y comercialización de sus publicaciones a nivel nacional e internacional.

Este libro puede incluir enlaces a sitios web gestionados por terceros y ajenos a EDITORIAL UFV que se incluyen solo con finalidad informativa. Las referencias se proporcionan en el estado en que se encuentran en el momento de la consulta de los autores, sin garantías ni responsabilidad alguna, expresas o implícitas, sobre la información que se proporcione en ellas.

Impreso en España - Printed in Spain

Este trabajo es resultado del proyecto nacional competitivo «Sociedad, política y economía: proyecciones de la escolástica española en el pensamiento británico y anglosajón» (Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, referencia: FFI2017-84435-P, financiado por la AEI y el FEDER).

Del estudio sobre Francisco de Vitoria: José Luis Cendejas agradece los permisos de los editores de Revista Empresa y Humanismo, Relectiones y Cauriensia, donde se recogen resultados previos del autor. Asimismo, agradece al profesor Rafael Rubio de Urquía y al Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la Universidad Francisco de Vitoria su apoyo continuado a la investigación sobre el pensamiento de la escuela de Salamanca.

De la traducción y edición de los manuscritos: María Alférez agradece a los responsables de la Biblioteca de Montserrat y de la Biblioteca Vaticana su apoyo con la búsqueda de documentación. Asimismo, muestra su agradecimiento a los responsables del Foro Hispanoamericano de la Universidad Francisco de Vitoria, quienes han hecho posible esta edición.

Índice

INTRODUCCIÓN

FRANCISCO DE VITORIA Y SU LEGADO

DOS CONCEPTOS DE DERECHO EN FRANCISCO DE VITORIA

LA JUSTICIA EN LOS INTERCAMBIOS (I): LA ESCUELA DE SALAMANCA EN EL PENSAMIENTO ECONÓMICO

LA JUSTICIA EN LOS INTERCAMBIOS (II): EL PRECIO JUSTO EN FRANCISCO DE VITORIA

De la justicia a la teoría del precio justo

Teoría del precio justo

LA JUSTICIA EN LOS INTERCAMBIOS (III): LA USURA SEGÚN FRANCISCO DE VITORIA

La naturaleza del dinero como presupuesto del análisis sobre la usura

Si se peca al recibir interés por un préstamo en dinero

Si es lícito exigir otro beneficio por el dinero prestado

LEY NATURAL Y DERECHO SUBJETIVO

Derecho subjetivo en Francisco de Vitoria

Del derecho natural al derecho de gentes

NATURALEZA CAÍDA, DOMINIO Y PROPIEDAD EN EL PENSAMIENTO ESCOLÁSTICO

DOMINIO Y PROPIEDAD EN FRANCISCO DE VITORIA

COMENTARIO A LA C. 66 DE LASECUNDA SECUNDAE«SOBRE EL HURTO Y LA RAPIÑA»

Artículo 1: Si es natural para el hombre la posesión de cosas exteriores

Artículo 2: Si es lícito a alguien poseer una cosa como propia

Artículo 3: Si pertenece a la naturaleza del hurto tomar lo ajeno ocultamente

Artículo 4: Si el hurto y la rapiña son pecados diferentes en especie

Artículo 5: Si el hurto siempre es pecado

Artículo 6: Si el hurto es pecado mortal

Artículo 7: Si es lícito a alguien hurtar por necesidad

Artículo 8: Si la rapiña podría hacerse sin pecado

Artículo 9: Si el hurto es un pecado más grave que la rapiña

NOTA FINAL

EDICIÓN DE LOS MANUSCRITOS CON EL COMENTARIO A LA C. 66 DE LASECUNDA SECUNDAE

Biblioteca Universitaria de Salamanca (códice 43)

Biblioteca Vaticana (Ottoboniano Latino 1015)

Monasterio de Monserrat (códice 64)

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Introducción

La cuestión 66 de la Secunda secundae se enmarca en un contexto doctrinal específico: el relativo a la virtud de la justicia. El hurto y la rapiña, que atentan contra ella, presuponen la legítima propiedad de algo por parte de alguien que es su dueño o dominum. De ahí se deduce la necesidad de tratar la importante cuestión del dominio, de larga tradición en el pensamiento escolástico, y que Vitoria revitaliza con motivo de los indios recenter inventis. Surge una teoría sobre la propiedad privada cuando se afirma el dominio sobre las cosas creadas dadas por Dios al conjunto de los hombres para su utilidad, así como las razones por las que tuvieron que ser divididas. En este sentido, la teoría sobre un estado primigenio, bien de naturaleza, bien de inocencia, en el que todo era común, sirve de explicación genética de una institución fundamental del derecho de gentes, como es la propiedad.

Es preciso señalar, para evitar equívocos, que, aunque íntimamente relacionados, el derecho natural (ius naturale) se interpreta como aquel vigente por naturaleza (o en el estado de naturaleza), mientras que la ley natural (lex naturalis) consiste en un conjunto de principios normativos que se deducen desde determinadas tendencias innatas presentes en el hombre y que la ley positiva debe asumir. Su diferencia es la misma que entre derecho y ley: el primero es lo justo, la segunda es su norma o medida. Por otra parte, en el ámbito jurídico, tanto en el Corpus iuris civilis como en el Decretum de Graciano, resulta identificable una concepción de ius naturale que supone la existencia de una igualdad y libertad de origen de todos los hombres (omnium una libertas), así como de una común posesión de las cosas (communis omnium possessio), las cuales estuvieron vigentes en dicho estadio de la humanidad. Dicha vigencia primigenia continúa en nuestro actual estado: ni libertad natural ni común posesión han sido derogadas, afirma Vitoria, a pesar de la existencia —lícita para el pensamiento escolástico— de instituciones de derecho de gentes como la esclavitud o la propiedad particular. El derecho natural concede o permite la existencia de estas y otras instituciones de derecho de gentes, ni las prohíbe ni las hace obligatorias. Así, por ejemplo, aun predominando la división de la propiedad, el ius necessitatis resulta de la vigencia de la comunidad de bienes en caso de necesidad.

Estas tradiciones, teológica de un lado (lex naturalis), jurídica de otro (ius naturale), concurren en la polémica medieval sobre el significado y alcance de la pobreza evangélica, iniciada por los franciscanos, y que había dado lugar a una importante reflexión sobre la naturaleza de ius y de dominium. Uno de los frutos de dicha controversia es la elaboración de un concepto de derecho que entiende lo justo como la facultas o potestas de alguien sobre algo. Con la denominación de dominium (que incluye la jurisdicción política), el reconocimiento de la existencia de derechos naturales subjetivos recibirá su impulso definitivo en el seno de la escolástica española por iniciativa de Francisco de Vitoria. Para Vitoria, la propiedad privada surge como un desarrollo conveniente del derecho natural: el dominio sobre las cosas creadas fue originalmente otorgado por Dios al conjunto de los hombres, sin que ni la ley divina ni la natural especificaran el régimen de propiedad que había de regir, lo que se dejó al derecho de gentes, que es derecho positivo a pesar de su proximidad al natural.

En consecuencia, Vitoria retoma dicha polémica en un nuevo contexto histórico y le da una proyección muy distinta: trata nada menos que de dirimir la cuestión relativa a si los indios eran verdaderos domini de cosas y personas; es decir, si eran legítimos propietarios y soberanos en sus territorios. Por compartir con los españoles idéntica naturaleza, por ser también imago Dei, los indios, por derecho natural y de gentes, tenían derecho a sus haciendas y a autogobernarse. La conquista y evangelización de los indios, si pretendía ser legítima, debía basarse en idénticos argumentos de derecho natural y de gentes.

Por estar íntimamente relacionados, hacemos extensivo el tema de la propiedad al de la justicia en los intercambios voluntarios, lo que a día de hoy se denomina economía. Lo justo no se agota en el dominium, en el derecho a. Como también afirma Vitoria, siguiendo el concepto romano y romanista de lo justo, lo justo es lo igual. De la investigación sobre qué es lo igual en un intercambio donde las cosas intercambiadas son distintas, surge la teoría del precio justo, uno de los logros teóricos más relevantes del pensamiento escolástico. Aplicando el mismo principio de equidad natural a otros contextos, se aclaran numerosos malentendidos; por ejemplo, en torno al concepto de usura, y se entiende la insistencia, al tratar del hurto y la rapiña, en la necesidad de restituir lo apropiado injustamente, como se aprecia en los comentarios a la c. 66.

Sobre la traducción y edición de los manuscritos que comentan la c. 66, cabe decir lo siguiente.1 El magisterio de Vitoria en Salamanca comprendía dos tipos de producciones académicas: las lecturas (o lecciones) y las relecciones. Mientras que contamos con una ingente literatura científica referida a las relecciones, con ediciones críticas abundantes y de calidad, la edición de las lecturas es todavía hoy un tema pendiente que solo se ha presentado de manera fragmentaria. El número de manuscritos inéditos relacionados con las lecturas escolásticas de los que disponemos es amplísimo. Como obra de referencia, contamos con la edición de Beltrán de Heredia a los Comentarios de la II-II, apoyada en la edición de un solo manuscrito, perteneciente a Francisco Trigo. Esta es, por tanto, la razón de esta edición, que se plantea la publicación de una parte de las lecturas inéditas, contenidas en los manuscritos de los alumnos de Francisco de Vitoria, con el fin de esclarecer su influencia en la historia del renacimiento teológico español del siglo XVI. Abarcaremos una pequeña parte de este corpus a partir de la edición de la quaestio 66, del tomo III de sus Comentarios de la Secunda secundae.

La edición de estas lecturas exige un análisis de clasificación cronológica y de autenticidad. Beltrán de Heredia expone una cronología de las lecturas, de la que se extrae que, en lo que interesa a nuestro estudio, la quaestio 66 de la II-II fue explicada en los años 1526-1529 y 1534-1537. Nuestro trabajo únicamente recoge los manuscritos académicos; es decir, aquellos que fueron confeccionados por quienes asistieron a las lecciones, y no los extracadémicos, realizados con posterioridad a través de la colección y copia de escrituras teológicas en cartapacios. Nos decantamos, pues, por una lectura primitiva, y no por la explicación procedente de una fuente derivada.

Partiendo del texto base que utiliza Beltrán de Heredia (Cód. 43/SUV2a/Biblioteca Universitaria de Salamanca), se ha realizado un trabajo ecdótico con las variantes y añadidos que se encuentran en los demás manuscritos disponibles.2 A saber: a) 1526-1529: 0V2A, Códice Ottoboniano latino 1015, Biblioteca Vaticana Roma; b) 1534-1537: MM, Códice 64, Monasterio de Montserrat (Montserrat). Con la intención de hacer el texto asequible a los investigadores y lectores interesados en el pensamiento hispánico, se presenta, junto con la edición crítica del texto latino, una traducción castellana lo más cuidada posible.

Con todo, nuestros objetivos han sido los siguientes:

• Elaborar una edición crítica de la quaestio 66, perteneciente al t. III de los Comentarios a la Secunda secundae, de Francisco de Vitoria, integrando las variantes de los manuscritos inéditos en el texto base de Beltrán de Heredia.

• Realizar un estudio introductorio sobre las cuestiones relativas al hurto y la rapiña encuadrándolas en el pensamiento clásico español del siglo XVI sobre justicia, dominio y economía.

• Acompañar el texto latino con una traducción al español con el fin de favorecer su divulgación.

• Iluminar el contenido de las relecciones a partir del estudio de las lecturas para obtener una visión de conjunto a través de la cual sea posible ponderar la influencia de la escolástica española.

Francisco de Vitoria y su legado

La vida de Francisco de Vitoria (1483-1546) discurre en paralelo a los importantes procesos históricos que marcan el comienzo de la Edad Moderna. El descubrimiento de América y la posterior asunción de la responsabilidad imperial (1520) hicieron de España centro mundial de la acción política y militar, así como observatorio privilegiado de las nuevas realidades religiosas, históricas e intelectuales que se estaban abriendo paso. El mundo al que Vitoria pertenece, que es el universitario, conoce en España a lo largo del siglo XVI un notable auge, ya que crecen en número e influencia universidades3 y universitarios, lo que respondía a la necesidad de cubrir las necesidades crecientes tanto de la Corona como de la Iglesia, que debía evangelizar inmensos territorios. Por su parte, la Iglesia española se encontraba inmersa en un profundo proceso de reforma auspiciado por la Corona a través de la acción del cardenal Cisneros, pero que venía alimentado desde su base. Baste recordar, si bien se localizan en fechas posteriores, la reforma del Carmelo por santa Teresa de Jesús y san Juan de la Cruz, o la fundación de la Compañía de Jesús. Por otro lado, el auge del erasmismo4 ponía de manifiesto una renovada inquietud espiritual, no plenamente ajustada a la ortodoxia, en ambientes aristocráticos y de la nueva burguesía. A este ambiente se suma el reto doctrinal, pero también militar y político, que supone la reforma protestante. Miembros dominicos de la escuela de Salamanca, de la que Vitoria es considerado fundador, participaron en el Concilio de Trento (1545-1563): Domingo de Soto, Melchor Cano o Diego de Covarrubias; y en su seno tendrá lugar la polémica De auxiliis, en torno al auxilio de la gracia para la salvación, motivada por la postura protestante sobre la predestinación, que enfrentará a dominicos y jesuitas, representados respectivamente por las figuras de Domingo Báñez (Apologia fratrum praedicatorum, Madrid, 1595) y Luis de Molina (Concordia liberi arbitrii cum gratiae donis, Lisboa, 1588).

Francisco de Vitoria nació en Burgos5 en 1483, si bien, como era costumbre entre los religiosos, tomó el nombre de la ciudad de origen de su padre. Provenía de familia acomodada, era hijo del mercader Pedro Arcaya y de Catalina de Compludo, burgalesa y probablemente de ascendencia judía. Francisco ingresó en el convento de San Pablo, que la Orden de Santo Domingo tenía en Burgos, en 1505. Se trataba de un convento reformado de estricta observancia y Estudio General de la orden, en el cual Vitoria estudió humanidades y artes (filosofía) hasta 1508, cuando su prometedora valía fue decisiva para enviarlo como colegial al colegio dominicano de Saint-Jacques, en París, donde acudían los estudiantes más selectos de la orden. De 1509 es la licencia para ordenarse presbítero. En el curso 1508-09, finalizó Artes en el colegio Coqueret, agregado a la universidad, estudios que incluían las sumula y la lógica aristotélica, física, ética, metafísica y matemáticas. En él, tuvo como maestro al nominalista Juan de Celaya, discípulo del también nominalista John Mair.6 En Saint-Jacques, de 1509 a 1513, realizó los estudios de bachiller en Teología, con profesores como el tomista Pierre Crockaert Bruselensis, también discípulo de John Mair, y Juan Fenario, posteriormente general de los dominicos cuya elocuencia será modelo de método docente para Vitoria. Crockaert comenzó la implantación de la Suma de teología de Santo Tomás en París en sustitución de las Sentencias (Libri quattuor sententiarum, ca. 1150), de Pedro Lombardo. Vitoria prologó y participó junto con otros compañeros en la edición de Crockaert de la Secunda secundae de la Suma de 1512.7

Tras la obtención del bachiller en Teología, Vitoria, antes de acceder a la licenciatura y el doctorado, precisaba ejercer la docencia en Artes, lo que llevó a cabo de 1513 a 1516 en Saint-Jacques. A partir del curso 1516-17, explica las Sentencias, para lo cual recibió el nombramiento de bachiller sentenciario por parte del capítulo de la Orden en 1515. Conforme al plan de estudios, de 1516 a 1521 estudia en la Facultad de Teología, donde obtiene el grado de bachalaureus formatus. Desde 1517 hasta 1523, enseña Teología en la cátedra para extranjeros de Saint-Jacques. En marzo de 1522, obtiene la licencia en Sagrada Teología, quedando el sexto de treinta y cinco candidatos. Tras los actos académicos preceptivos (Vesperias, Aulica y Resumpta), en junio obtiene la laurea o doctorado.

Solicitado por su provincia, Vitoria se trasladó en 1523 al colegio de San Gregorio, en Valladolid, Estudio General dominicano, donde ejerció en la Cátedra de Teología. Allí es promocionado en 1525 a maestro en Sagrada Teología, máximo mérito dentro de la orden. Tras la muerte de su anterior titular, Pedro de León O. P., Francisco de Vitoria fue propuesto8 para la Cátedra de Prima de Teología en Salamanca, la más importante de España, que venía siendo titularidad de dominicos desde 1416. El rival de Vitoria en la oposición fue el portugués Pedro Margallo, catedrático de Teología Moral en Salamanca y admirado por los estudiantes, que eran quienes resolvían los concursos con sus votos (no individualmente, sino representando los distintos cursos). Del 2 al 7 de septiembre de 1526, se realizaron los ejercicios, que ganó Vitoria con gran diferencia de votos, y el 21 juró la Cátedra de Prima de Teología, que ejerció durante veinte años.

En Salamanca, Vitoria residió en el convento de San Esteban, incorporado al movimiento de observancia de Castilla, que vivía entonces un momento de gran esplendor. De este convento partió un gran número de misioneros para tierras americanas, de donde se deduce que la información concerniente a la conquista y evangelización de América llegaba con fluidez, y era conocida y valorada por los frailes de San Esteban, incluido Vitoria. Por su parte, la Universidad de Salamanca, a imitación de la de Alcalá, había implantado en las cátedras menores las tres vías teológicas particulares (tomista, escotista y nominalista), al tiempo que incorporaba como docentes a humanistas dedicados a la filosofía y las lenguas clásicas. En ambientes tan favorables, y partiendo de su muy destacada formación en París y enorme capacidad docente, Vitoria procedió a renovar los estudios de Teología mediante sus clases, a las que asistía un gran número de alumnos, incluidos extranjeros, los cuales luego desempeñarían a su vez puestos docentes o cargos eclesiásticos, también en América.

En efecto, Francisco de Vitoria es reconocido como maestro y fundador de la escuela teológica de Salamanca9 y renovador de su enseñanza, al fijar, como Crockaert hiciera en París, la Suma de teología como referencia fundamental con preferencia sobre las Sentencias. Por las Constituciones de la Universidad, en las cátedras mayores (Prima y Visperas) habían de seguirse las Sentencias, mientras que las cátedras menores se destinaban a las vías teológicas particulares. Vitoria alternó en sus lecciones ordinarias las Sentencias con la Suma, lo que fue aceptado de hecho.10 Hasta la reforma de Diego de Covarrubias en 1561, no se alteraron dichas Constituciones para imponer la enseñanza de santo Tomás en las cátedras mayores. Como innovación pedagógica, Vitoria dictaba sus clases permitiendo que los alumnos tomaran notas de unas lecciones originales, cuidadosamente preparadas y que redactaba con antelación. Prefería la claridad a las sutilezas nominalistas. Mediante su exposición en un latín sencillo, facilitaba que los alumnos pudieran tomar apuntes de unas lecciones que ha sido posible recuperar a partir de los manuscritos que circulaban entre los estudiantes.

Además de las lecciones ordinarias, la Universidad establecía en sus Constituciones la obligación de los profesores de impartir una serie de conferencias, o relecciones,11 en los principales festivos del año, a las que acudían profesores y alumnos, las cuales desarrollaban con mayor extensión algún aspecto considerado en las lecciones ordinarias. Las relecciones cuentan con el precedente medieval de las cuestiones quodlibetales, si bien estas versaban sobre un tema propuesto por alguien del auditorio con ánimo polémico, y no libremente por el profesor. De las quince relecciones pronunciadas por Vitoria, las trece que se conservan y las fechas de su lectura son las siguientes:12De potestate civili (1528), De homicidio (1530), De matrimonio (1531), De potestate Ecclesiae prior (1532), De potestate Ecclesiae posterior (1533), De potestate papae et concilii (1534), De augmento caritatis (1535), De eo ad quod tenetur veniens ad usum rationis (1535), De simonia (1536), De temperantia (1538), De indis recenter inventis (1539), De iure belli Hispanorum in barbaros (1539), De magia (1540). De iure belli también es conocida como De indis posterior; en ella, analiza Vitoria la legitimidad o justos títulos de la guerra. No se han encontrado De silentii obligatione (1527) ni De magia posterior (1543), la última relección.

Vitoria respondió en sus relecciones de modo innovador a cuestiones jurídicas, políticas o eclesiales del momento. De estas relecciones, De indis y De iure belli han llegado a constituirse en textos fundacionales del derecho internacional y del derecho de guerra, mientras que otras tratan temas clásicos de la escuela de Salamanca, como la legitimidad del soberano o la distinción entre los poderes eclesiástico y civil. Las posiciones defendidas por Vitoria no pasaron desapercibidas fuera de la universidad. Como muestra, valga señalar que la relección De indis llamó la atención del emperador Carlos V por cuestionar la legitimidad de la conquista, que, conforme a lo expuesto por Vitoria, se podría haber producido sin mediar título legítimo.13 O también que, a finales de siglo, el papa Sixto V ordenase poner las Relecciones (junto con las Controversias de Bellarmino) en el índice de libros prohibidos debido a las tesis conciliaristas contenidas en De potestate papae et concilii, lo que no pudo llevarse a cabo al morir antes el pontífice.

La salud de Vitoria empeoró a partir de 1539, según se deduce de los Libros de Claustros de la Universidad. En los cursos siguientes, hubo de ser sustituido en sus lecciones y en ocasiones fue llevado al aula por sus alumnos sobre una silla. Tampoco pudo asistir al Concilio de Trento, al que había sido propuesto por Carlos V y el príncipe Felipe en 1545. Falleció el 12 de agosto de 1546 a los sesenta y tres años. Actualmente, se encuentra enterrado en el Panteón de los Teólogos del convento de San Esteban, junto con Domingo de Soto, Mancio de Corpus Christi o Bartolomé de Medina, entre otros destacados dominicos. Para Melchor Cano, discípulo suyo, Vitoria fue el «sumo preceptor de la teología que España recibió por singular don de Dios».14 Para Martín de Azpilcueta, «varón ciertamente piadosísimo y muy esclarecido doctor que ilustró las Españas con aquella extraordinaria erudición teológica, más que sus antecesores, sobre todo en materia sacramental y moral».15 Para Domingo Báñez, Vitoria era el Sócrates español.16 El buen hacer con sus alumnos se resume en lo afirmado por el bachiller Francisco Trigo, autor de unos de los mejores apuntes de sus lecciones: «El maestro Vitoria tanto brilla y resplandece entre los otros profesores cuanto el áureo sol sobre los demás astros».17

La escuela de Salamanca constituye el legado inmediato de Francisco de Vitoria, aunque no existe unanimidad sobre el ámbito temporal y sobre los autores que pueden considerarse pertenecientes a esta escuela.18 Adoptando un criterio estricto, teólogos de inspiración tomista radicados en la Universidad de Salamanca y que tienen como referente a Francisco de Vitoria, Barrientos cifra en diez el número de miembros de la escuela,19 y en ochenta y seis los de su proyección. La vigencia de la escuela iría desde 1526, año en que Vitoria obtiene la Cátedra de Prima, hasta 1629. En ese año, el Consejo Real de Castilla y el papa rechazan aprobar el Estatuto y Juramento de la Universidad, por el cual se explicarían en exclusiva en la Facultad de Teología las doctrinas de san Agustín y de santo Tomás.20 Otros criterios de delimitación menos restrictivos tienen en cuenta aspectos doctrinales o núcleos temáticos. Así, Pereña21 ofrece una lista de cincuenta y siete autores en su Corpus Hispanorum de Pace, cuyo nexo es la relevancia que otorgan al descubrimiento de América y sus consecuencias en todos los órdenes.

Debido a su extensísima influencia, se ha terminado por aplicar la denominación de escuela de Salamanca a autores que no eran teólogos (como los canonistas Martín de Azpilcueta y Diego de Covarrubias), no estaban directamente relacionados con esta universidad o no pertenecían a la Orden de Santo Domingo. Entendida en sentido amplio, se suele incluir a miembros de la recién fundada Compañía de Jesús, como Francisco Suárez, Luis de Molina o Juan de Mariana, y de otras órdenes (así Azpilcueta, agustino), además de a laicos que siguen de cerca los modos y enfoque de la escuela. En cualquier caso, procede diferenciar el origen de la escuela, que es Francisco de Vitoria y su entorno dominicano, de su influencia, que, además de a las universidades españolas, llegó a Portugal, dando lugar a la escuela jesuita de los conimbricenses. La unidad dinástica peninsular (1580-1640) contribuyó a fortalecer los lazos entre las universidades de Salamanca, Coímbra y Évora, lo que permite hablar, desde la perspectiva actual, de una escuela ibérica de la paz.22 La mutua influencia de estas universidades cuenta con nombres de la relevancia de Azpilcueta, Juan de Santo Tomás, Luis de Molina o Francisco Suárez. La influencia de la escuela de Salamanca alcanzó también al Colegio Romano de la Compañía de Jesús, donde impartieron clase Francisco Suárez, Juan de Mariana o Juan de Lugo, así como a las nuevas universidades americanas. Desde la perspectiva del pensamiento europeo, esta escuela —española, portuguesa e hispanoamericana— es parte fundamental de la segunda escolástica, continuación y renovación de la primera y puerta del pensamiento de la modernidad.

Además de la proyección de Francisco de Vitoria en la escolástica hispánica, es preciso señalar su influencia en el iusnaturalismo europeo y en los orígenes del derecho internacional. El redescubrimiento contemporáneo de Vitoria vino de la mano de internacionalistas del derecho que no pudieron pasar por alto la mención a Vitoria en la obra de Hugo Grocio. Francisco de Vitoria dio una respuesta satisfactoria al reto intelectual que suponía el descubrimiento de los pueblos americanos, respondiendo a la controvertida cuestión sobre qué se debía a los indios en justicia. Con ello proporcionó una proyección renovada al tradicional derecho de gentes (ius gentium).23 Vitoria ocuparía un lugar preeminente sobre Grocio, que, con toda propiedad, podría considerarse a este respecto discípulo suyo. Tanto en el Mare liberum (Leiden, 1609, capítulo XII del De iure praedae) como en el De iure belli ac pacis (París, 1625), Grocio cita con frecuencia a Vitoria, Vázquez de Menchaca y Covarrubias, entre otros escolásticos españoles.24 En el Mare liberum se defienden derechos de origen vitoriano, como el de comunicarse y comerciar con otros pueblos y el de toda nación a la navegación marítima. Al reconocer Vitoria como sujeto de derechos (en expresión actual) al indio americano, se deduce, como paso lógico subsiguiente, la existencia de una comunidad política universal que incluye todos los pueblos (communitas totius orbis) y del correspondiente bien común universal.

Fallecido Vitoria, en torno al Colegio de San Gregorio, en 1550 y 1551, tuvo lugar la polémica sobre los naturales, que, entre otros miembros de la escuela, enfrentó a Ginés de Sepúlveda (De iustis belli causis apud indios, 1545) y Las Casas (Treinta proposiciones muy jurídicas, Sevilla, 1552).25 La duda indiana era una pregunta sobre la legitimidad de la conquista y de la evangelización que cuestionaba no solo los procedimientos, sino sobre todo el hecho de someter a los pueblos descubiertos a la jurisdicción de un príncipe foráneo, cuando era evidente que estos disponían de dominio para autogobernarse y eran dueños legítimos de sus bienes, como afirma Vitoria en De indis.26 Es en este contexto donde surge la pregunta vitoriana sobre el derecho a la propiedad (esto es, al dominio sobre las cosas), si bien, como vemos más adelante, esa pregunta ya ocupaba desde el Medievo un lugar central en el pensamiento cristiano en otro ámbito, el relativo al significado y alcance de la pobreza evangélica.

Dos conceptos de derecho en Francisco de Vitoria

La influencia tomista en Vitoria es determinante en su pensamiento teológico (y económico, como comprobamos más adelante); no obstante, la influencia nominalista queda patente en el subjetivismo jurídico propio de esta corriente. En De indis y De iure belli, Vitoria trata de dilucidar qué se debe en justicia (justos títulos) a los indios o al enemigo; es decir, sus derechos, originados por una humanidad compartida. Así, en De indis reconoce Vitoria el uso de razón en los indios, lo que se comprueba en que «guardan un orden en sus cosas». Debido a la influencia simultánea de tomismo y nominalismo, encontramos dos concepciones sobre lo justo en Francisco de Vitoria. Procedente del realismo jurídico tomista, una concepción romanista del derecho entendido como determinación de la cosa justa: lo justo es lo igual en una comparación, lo que implica necesariamente dos términos. Un claro exponente de esta idea es el concepto de precio justo, que exponemos posteriormente. De otro lado, una concepción subjetivista del derecho que, aunque está presente sobre todo en los autores nominalistas, tiene su origen último, siguiendo la tesis de Brian Tierney,27 en el desarrollo del derecho canónico medieval. Ofrecemos un esbozo de ambos conceptos de derecho, pues será preciso tenerlos presentes a lo largo de este trabajo.

El derecho como la determinación de la cosa justa se inscribe en el marco de la concepción clásica de lo justo. Tanto Tomás de Aquino como Vitoria suscriben la definición de Ulpiano por la cual la justicia, entendida como virtud, es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Por otra parte, la concepción del derecho como derecho subjetivo es específica de la cultura cristiana y se fue imponiendo desde el Medievo tardío. En este contexto, bajo el concepto de dominio se entiende una potestad que se atribuye a un sujeto creando una esfera de autonomía donde puede ejercer legítimamente determinadas acciones; por ejemplo, las propias de la jurisdicción de un gobernante o las de un propietario. Dicha potestad trae consigo obligaciones o prohibiciones con respecto a otros sujetos, y este es el modo en que se reconoce dicho dominio. Según las peculiaridades en que se especifique el dominio sobre personas o sobre cosas materiales o inmateriales, las instituciones fundamentales de una sociedad (propiedad, familia y poder político) adoptan sus formas características.

Si bien Villey28 atribuye el origen conceptual del derecho subjetivo a Ockham,29 Tierney lo sitúa en la jurisprudencia canónica, de donde este lo habría tomado con motivo de la polémica sobre la pobreza evangélica que enfrentó a la orden franciscana con el papado. La teoría del derecho subjetivo está presente, entre otros, en los nominalistas Jean Gerson y Conrado de Summenhart,30 a quienes Francisco de Vitoria cita con frecuencia. Vitoria conoce el nominalismo en la Universidad de París («mitigado y ecléctico», según García-Villoslada),31 donde se encontraban John Maior (influido por Gerson), Jacques Almain, los hermanos Coronel o Juan de Celaya, maestro suyo.

Siguiendo la tesis de Tierney, la abundancia de derechos subjetivos en el derecho canónico se debió al deseo de la Iglesia, tras el Concordato de Worms (1122), de delimitar con precisión su potestas jurisdiccional frente a otras instancias rivales (imperial, real, feudal, señorial, urbana, mercantil) en un proceso que se inicia con la reforma gregoriana y que el jurista norteamericano Harold Berman califica de «revolución del papado».32 Esta concepción del derecho fue adoptada y desarrollada por el nominalismo en un ámbito de reflexión teológica que acabará influyendo en los juristas, en una primera etapa de manos de Francisco de Vitoria, Fernando Vázquez de Menchaca, Luis de Molina o Francisco Suárez, entre otros, y, en una segunda etapa, de manos del iusnaturalismo secularizado que parte de Hugo Grocio, John Locke o Samuel Pufendorf. A diferencia de la concepción romanista del derecho, que busca determinar la cosa justa en un litigio, una concepción subjetivista de lo justo consiste en determinar a qué se tiene derecho, y queda recogida en términos como potestas, facultas o, sobre todo, dominium. En nuestros días, referidos como derechos humanos, económicos o sociales, se encuentran derechos subjetivos siempre que hablamos de derechos a o libertades de.

En Vitoria, la concepción romanista está presente en los comentarios a las cuestiones de la Suma sobre la compraventa (II-II, c. 77) y la usura (II-II, c. 78), mientras que una concepción subjetivista se encuentra en el tratado De dominio (comentario a STh II-II, c. 62) y en las relecciones De indis y De iure belli. Cuando el dominio es sobre cosas, estamos ante una teoría de la propiedad. El desarrollo escolástico del concepto de dominio terminará por identificar ius y dominium (lo justo como el derecho a), que a su vez quedará determinado por la ley asimilando así lo justo con lo legal, legislado o promulgado, algo que Vitoria no llegó a aceptar en toda su extensión, pero sí otros escolásticos posteriores.

En lo que sigue consideramos, en primer lugar, el contenido del concepto, de inspiración romanista, de lo justo como lo igual y su presencia en el pensamiento económico de Vitoria y, por extensión, en la escuela de Salamanca (en los tres próximos capítulos). En segundo lugar (en los tres siguientes), abordamos la relación entre estado de naturaleza, dominio y propiedad. La tradición cristiana toma como suya la creencia clásica en un estado natural primigenio o edad de oro donde regían una igualdad y libertad naturales. Creencia relacionada, aunque distinta, con la concepción cristiana de lo que pudo ser el estado de naturaleza íntegra, previo a la Caída. El dominio sobre las cosas le corresponde al hombre por ser creado a imagen de Dios,33 y adopta, antes del pecado, la forma de propiedad común por ser este el modo en que mejor se realiza la equidad natural según Vitoria. Sin embargo, habida cuenta del estado de naturaleza en que se encuentra el hombre tras la Caída, se hacen necesarios tanto la división de las cosas como el gobierno humano en sus variadas formas. La luego denominada propiedad privada surge como desarrollo conveniente (determinación) de la ley natural, realizado por el derecho de gentes, que adapta al estado de naturaleza caída el dominio sobre las cosas otorgado por Dios. A diferencia de lo afirmado por Escoto, Tomás de Aquino y Vitoria niegan que el derecho natural quede revocado por el pecado, pues este no destruye la naturaleza. De ahí que el dominio y la propiedad común, que son de derecho natural, no estén derogados, aunque en nuestro estado se opte preferentemente —sin exclusividad, no obstante— por la división de las propiedades. Para Vitoria, por derecho natural se concede la división de las cosas en cualquier estado, ni se prescribe ni se prohíbe. Concedida esa facultad, el régimen de propiedad se establece por derecho positivo obedeciendo a un principio de conveniencia. En esta parte de la argumentación, Vitoria, como los teólogos que le precedieron, parte de la diferencia, de inspiración romanista, entre derecho natural, de gentes y civil para elaborar una teoría sobre el origen de las instituciones, como la propiedad, que ha tenido una influencia decisiva en el pensamiento posterior.

La justicia en los intercambios (I): la escuela de Salamanca en el pensamiento económico

Santo Tomás aborda el estudio de la ley, la justicia y el derecho en las partes I-II de la Suma (dentro de la Prima secundae, las cuestiones 90 a 108, o tratado De legibus) y en la II-II (Secunda secundae, dentro de la cual se encuentra el tratado De iustitia et iure, cc. 57 a 79). Tanto Francisco de Vitoria como los doctores escolásticos que enseñaron teología tomando la obra del Aquinate como referencia trataron dichas cuestiones siguiendo generalmente el mismo orden de la Suma (no así, por ejemplo, Luis de Molina o Francisco Suárez). Además de Vitoria, de quien, como dijimos, se conservan manuscritos de sus alumnos, comentaron la Secunda, entre otros, Domingo de Soto (primero en escribir, en 1553, un tratado De iustitia et iure separado del resto de los comentarios a la Suma), Mancio de Corpus Christi, Bartolomé de Medina, Domingo Báñez, Luis de León, Juan de Guevara, Pedro de Aragón, Gregorio de Valencia, Luis de Molina, Francisco Suárez y Gabriel Vázquez.34

Francisco de Vitoria explicó el tratado De iustitia et iure en los cursos 1527-28 y 1535-36, y el De legibus en los cursos 1533-34 y 1541-42. Entre otras ediciones, disponemos de las de Luis Frayle (1995, 2001), ambas basadas en la de Beltrán de Heredia, que incluyen el tratado De iustitia, tomado del manuscrito 43 de la Universidad de Salamanca, del bachiller Francisco Trigo, y el tratado De legibus, tomado del Códice Ottoboniano latino 1000, de la Biblioteca Vaticana. Del tratado De legibus citamos las ediciones comentadas de Langella (2011) y Langella et al. (2010).

La reflexión sobre la legitimidad de la propiedad y la justicia en los intercambios comerciales y financieros tiene lugar al comentar el tratado De iustitia et iure. Desde esta perspectiva, son de interés las cc. 57, 58 y 61, relativas al derecho, la justicia y sus partes; las cc. 62 y 66, sobre la restitución y la propiedad (el hurto y la rapiña más exactamente); la c. 77, sobre la compraventa, y la 78, sobre la usura.35 El tratado De dominio,36 que completa lo dicho en la c. 66, se solía exponer antes de la c. 62 o de la 66. Era práctica corriente que los comentaristas de la c. 78 incluyeran detallados análisis de los tratos y contratos habituales en la época a efectos de condenar o dispensar de prácticas usurarias, algo que Tomás de Aquino no llevó a cabo en la Suma. Por ello, los comentarios a la c. 78 podían llegar a constituirse, por sí solos, en auténticos tratados De cambiis o De contractibus. Los impuestos (De tributis) se consideraban al comentar la c. 63, referida a la acepción de personas en el contexto de la justicia distributiva.37 De la limosna se trataba al comentar la c. 32 en el tratado De caritate.38

No solo en los tratados De iustitia et iure se trataban cuestiones de interés económico, también en los manuales de confesores, escritos con frecuencia en castellano, en los que abundaba la casuística y que no iban dirigidos a un público académico. El más conocido es el Manual de confesores y penitentes (1.ª ed., Coímbra, 1552), de Martín de Azpilcueta, que incluye en su segunda edición el Comentario resolutorio de cambios (3.ª ed., Salamanca, 1556), en el que el autor formula la teoría cuantitativa del dinero. La relevancia de estos manuales39 residía en la necesidad de compatibilizar la fe con las nuevas realidades económicas y sociales: se trataba de elaborar una guía moral para los sectores sociales más directamente implicados en los procesos de transformación que estaban teniendo lugar, como comerciantes, funcionarios de la Corona o clérigos.

En este contexto, se entienden los dictámenes de 1507 y 1530 de algunos doctores de la Universidad de París en respuesta a las dudas de mercaderes de Flandes40 o la petición del negociante Angelo Brunengo a Tomás de Mercado para «poner en orden y estilo claro muchas decisiones de casos tocantes a mercaderes».41 Se trataba de averiguar, en cada circunstancia concreta, cómo debía conducirse el mercader, el cambista o el banquero, así como de promover un obrar virtuoso. El razonamiento escolástico combinaba la aplicación de principios generales que determinaban lo lícito con el análisis de lo contingente, del caso, lo cual traía consigo una importante labor de análisis. En definitiva, consistía en una investigación moral —de razón práctica— coherente con la labor pastoral de la Iglesia, que busca responder en todo tiempo y lugar a las circunstancias nuevas que surgen en la historia desde una concepción antropológica intemporal e integradora del actuar humano. Ente enfoque motivó que Pierre Vilar afirmara que «el manual del confesor se convierte en un libro de análisis económico».42 Y es coherente con las consideraciones de Francisco de Vitoria en la introducción a De indis sobre someter a deliberación y consulta de los prelados, predicadores o confesores —peritos de la ley divina y la humana— toda aquella materia sobre la cual el afectado u otros alberguen duda sobre su licitud con el fin de tener seguridad en conciencia.

Un tercer tipo de tratados donde se incluyen cuestiones de interés para la economía, además de los académicos De iustitia et iure y de los manuales de confesores, son los manuales de tratos, contratos y cambios, orientados a la práctica mercantil, pero donde también está presente una preocupación moral, especialmente en lo concerniente a la usura; por ejemplo, los tratados de Cristóbal de Villalón, Luis de Alcalá, Saravia de la Calle, Tomás de Mercado, Francisco García y Bartolomé de Albornoz. Para entender la enorme expansión de estos trabajos, con sus distintos formatos y lectores potenciales, es preciso tener en cuenta que obedecían a una sincera preocupación por acomodar la acción a unos principios de ley divina, a la que la ley natural pertenece. En el ámbito comercial, se trataba de evitar un lucro indebido, bien por mediar un precio injusto, bien por proceder de la usura, en un contexto de importante expansión económica y grandes oportunidades de negocio.

El descubrimiento de América había traído consigo importantes cambios económicos ligados a una doble expansión: de un lado, de los intercambios comerciales, y, de otro, de la masa monetaria, debido a las remesas de oro y plata que llegaban de las minas americanas.43 Se partía de una fase previa de auge comercial y financiero, y el grado de integración de las economías europeas a través del Mediterráneo y del Atlántico norte era ya considerable. Con el descubrimiento, se añaden, a la ruta portuguesa que llegaba al Índico bordeando África, rutas hasta América y el Pacífico, donde el Galeón de Manila llegaba a comunicar regularmente Nueva España y las Filipinas. Aquí comenzó un imparable proceso de globalización comercial que llega hasta el día de hoy. Con la entrada, sobre todo, de la plata americana, y las innovaciones financieras y bancarias de la época, van a estar disponibles los medios de pago necesarios para acelerar la transformación económica de Europa y conformar el denominado capitalismo mercantil.44 En los siglos XVI y XVII, están presentes fenómenos como la inflación45 y la depreciación de la moneda, ambos causados por la expansión monetaria, la financiación del déficit público y la carga de la deuda.46 Era preciso financiar el Imperio al tiempo que mantener la paz social; de ahí el intervencionismo sobre los precios, especialmente el del trigo, sujeto a los vaivenes de las sequías periódicas de la cuenca mediterránea. Cuando los escolásticos se enfrentaban tanto a la conquista y evangelización de América como a unos tratos y contratos nuevos, la pregunta a la que trataban de dar respuesta era la misma: cuál era el modo justo de proceder.

Aunque el pensamiento económico de la escolástica española no fuera desconocido por los propios españoles47 o por algunos extranjeros48, las aportaciones de Grice-Hutchinson (1952), Schumpeter (1954) y De Roover (1955)49 constituyen referencias ineludibles en el proceso de (re)descubrimiento de la escuela española de economía. Las contribuciones de Schumpeter y de Grice-Hutchinson se produjeron sin mutuo conocimiento. Por el contrario, Schumpeter cita dos trabajos anteriores de De Roover (1942, 1949) y la propia Grice-Hutchinson se disculpa por haber tenido noticia tardía del trabajo de De Roover (1949) sobre Gresham y los tipos de cambio.

En este sentido, respecto a la posición defendida por algunos economistas que afirman que no puede hablarse de ciencia económica mientras esta no se independiza del tronco común de la filosofía (o de la teología moral si nos referimos a la escolástica), podemos alegar una cita harto repetida de Schumpeter.50 De ningún modo considera el pensamiento escolástico a la economía o a la política operando de modo autónomo, siguiendo unas leyes propias de carácter cuasimecánico.51El marco normativo creado por un entramado de legalidades (divina, natural y humana) sitúa a la economía como parte de un todo ordenado, lo que proporciona sentido y orientación moral a esta actividad. Como parte de la filosofía práctica o moral, la economía también compete al teólogo. Para Francisco de Vitoria, «tan dilatado es el oficio y la misión del teólogo que ningún argumento, ninguna controversia, ninguna materia pueden considerarse ajenos a su profesión» (De potestate civili). Sin embargo, no debe pensarse que los escolásticos abordaran cuestiones de análisis económico directamente desde la teología,52 sino mediando una concepción de lo justo por naturaleza, a partir de la cual se analizaban, entre otros asuntos, los intercambios mercantiles. Tras la síntesis tomista, los temas que actualmente calificamos de económicos se consideraban dependientes de la virtud de la justicia, concretamente de la justicia conmutativa. El análisis económico escolástico no presupone un orden económico more geometrico, al modo de la actual teoría económica neoclásica, sino que su objeto de estudio lo constituye lo justo económico como investigación sobre lo justo localizado en un determinado espacio de sociabilidad, que es el relativo a los intercambios mercantiles y monetarios.53 Tampoco es correcto pensar que la principal preocupación de la escuela de Salamanca fueran los asuntos económicos como ámbito exclusivo de la justicia conmutativa, ni tampoco que la administración de los bienes (temporales, externos) fuera competencia exclusiva de la virtud de la justicia, ya que lo económico también tiene que ver con la caridad, sobre la cual influye el concepto de lo necesario por naturaleza, y con la prudencia, virtud específica de la razón práctica. Por lo dicho, la escuela de Salamanca analiza la actividad económica desde una doble perspectiva, tanto de instituciones —de ley humana, dicho en términos escolásticos— como de comportamientos, sujeta por ello a la consideración de las diversas virtudes.

Como se desprende de la contribución inicial de Grice-Hutchinson, la teoría monetaria ocupa un lugar central en el pensamiento económico de la escuela de Salamanca. En el contexto del pensamiento económico, la denominación de escuela de Salamanca se encuentra en el capítulo III del discurso de recepción como académico de Ciencias Morales y Políticas de José Larraz, titulado «El cuantitativismo monetario de Salamanca». Sobre este trabajo llamó la atención el profesor Viñas y Mey a Marjorie Grice-Hutchinson, quien fue la encargada de dar a conocer a Hayek, su director de tesis, la existencia e importancia de esta escuela.54 El libro de Grice-Hutchinson, The School of Salamanca: Readings in Spanish Monetary Theory, 1544-1605, inicia así, en el ámbito del pensamiento económico, el interés más reciente por los escolásticos españoles del siglo XVI. En esta obra se describe cómo estos doctores y otros autores no pertenecientes a la escuela de Salamanca en sentido estricto desarrollaron una teoría del valor basado en una apreciación subjetiva promedio (común estima), analizaron la formación competitiva de los precios, llegaron a establecer la teoría cuantitativa del dinero, por ejemplo, Azpilcueta55 en 1556, doce años antes que Bodin56 y de modo más claro que Copérnico,57 así como la teoría de la paridad del poder adquisitivo para explicar los tipos de cambio (anticipando a Cassel, como señala Larraz, y a Gerard de Malynes, a quien Schumpeter le atribuye su origen en 1601).

A pesar de la insistencia en la entrada masiva de remesas de oro y, sobre todo, plata como causa de la revolución de los precios de los siglos XVI y XVII, hay que señalar que en sus orígenes no solo se encontraba el aumento de la cantidad de dinero metálico, sino también las medidas inflacionarias, que en el caso español afectaron a la moneda de vellón, así como a la expansión de las letras de cambio. Los escolásticos españoles descubrieron y analizaron con claridad la relación que liga dinero y precios en horizontes temporales largos; es decir, descubrieron la naturaleza del fenómeno inflacionario, así como su propagación geográfica por medio de la depreciación de los tipos de cambio reales. El proceso inflacionario afectó a los territorios americanos y europeos en mayor medida a mayor proximidad al foco de la expansión monetaria: como expusiera Oreste Popescu (1997, 1998, 1999), quien tiene el mérito de haber estudiado los orígenes del cuantitativismo en América, los alrededores de la Audiencia de Charcas, en la que se encontraba el monte Potosí, mientras que en territorio peninsular las mayores tasas de inflación se registraban en Andalucía.58

La financiación del déficit público mediante inflación debida al envilecimiento monetario fue expuesta —y condenada— magistralmente por Juan de Mariana. En su De rege et regis institutione (2.ª ed., 1605) afirmaba que, sin justa causa, el rey no podía disponer de los bienes de los súbditos, lo que se extendía al establecimiento de tributos, que no podía decretarse sin el consentimiento del pueblo (no así para Francisco Suárez). En su Tratado y discurso sobre la moneda de vellón (1609), condenado por Felipe III a instancias de su valido, el duque de Lerma, denunciaba los ingresos fiscales provenientes de la reducción progresiva del porcentaje de plata de la moneda de vellón y de sus resellos al alza, lo que se venía realizando desde 1597. Los efectos de tales medidas sobre precios e inflación resultaban inmediatos, así como sobre la importación de cobre y de vellón falsificado, cuando este se resellaba al alza, y la consiguiente saca de plata.59 En 1605, la ciudad de Burgos elevó un memorial al rey protestando por el hecho de imponer un precio a la moneda superior al «valor intrínseco y esencial». Pedro de Valencia, también en ese año, escribió el Discurso acerca de la moneda de vellón,60 en el que relacionaba el nivel de precios, inverso al valor de la moneda, con su abundancia. Explicó también la importación de cobre, ya que, tras su resello al doble («lo pagamos muy bien»), con una misma cantidad se podía adquirir el doble de oro y plata.

Además del aumento del dinero metálico y del envilecimiento del vellón, en la revolución de los precios hay que tener en cuenta la creación de poder adquisitivo derivada de la extensión en el uso de las letras de cambio, así como el incremento del multiplicador monetario causado por la concesión de préstamos por parte de banqueros que empleaban así el dinero depositado. En este sentido, desde la perspectiva de la escuela austriaca de economía, es preciso mencionar las valoraciones que Rothbard (1976) y Huerta de Soto (1996, 1999) realizan del pensamiento económico de la escolástica española. El profesor Huerta de Soto destaca el hecho de que, a lo largo del siglo XVI, los banqueros que financiaban la Corona española operaban con un coeficiente de reserva fraccionario, y no pleno, lo que los hacía vulnerables a impagos y a retiradas de depósitos, mecanismo este que explica el origen de las fases de expansión inflacionaria y contracción subsiguiente, propias del ciclo económico.61 Buena parte del dinero en circulación era ya entonces dinero bancario, de modo que las entradas de metales fueron responsables solo en parte de la expansión de la oferta monetaria. Señala Huerta de Soto cómo Luis de Molina (en la disputa 409 de su Tratado sobre los cambios)62 ya se percató, mucho antes que la banking school, de que debían contabilizarse como dinero todos aquellos documentos bancarios que permitieran la disponibilidad de efectivo a la vista (chirographis pecuniarium), como las letras firmadas por un tercero. De hecho, así se producían la mayor parte de las transacciones en las ferias, que de otro modo no hubieran adquirido la importancia que alcanzaron, debido a la práctica imposibilidad de reunir tanto efectivo como volumen de transacciones tenía lugar.

El incumplimiento de un coeficiente de reserva del cien por cien en los depósitos irregulares63 fue condenado por Saravia de la Calle, Martín de Azpilcueta y Tomás de Mercado. Esta postura coincide de hecho con la mantenida, por ejemplo, por Tomás de Aquino o por Francisco de Vitoria, que señalan como responsable de usura al depositante que recibe un interés del depositario.64 Un contrato así no sería como tal un depósito que el banquero estuviera obligado a custodiar teniéndolo siempre disponible en su integridad, sino un préstamo en precario. Al prestar los depósitos, los banqueros obtienen un lucro que supera con creces al que obtendrían de la mera custodia y administración, pero al mismo tiempo ofrecen un interés que el depositante llega a considerar exigible. Luis de Molina (Tratado sobre los cambios, disputa 408) entiende, erróneamente, que, además de la propiedad, en el depósito irregular se cede también la disponibilidad y que se trata realmente de un préstamo. En opinión de Huerta de Soto, los escolásticos españoles fueron precursores de las posiciones que, siglos después, polemizaron en Inglaterra enfrentando a la banking school, partidaria de la banca con reserva fraccionaria, que infringe los principios tradicionales del derecho, con la currency school