Recurso de Casación Civil. Cómo lograr su admisión - Redacción Editorial Aranzadi - E-Book

Recurso de Casación Civil. Cómo lograr su admisión E-Book

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Beschreibung

¿Cómo hay que interponer un Recurso de Casación Civil? ¿Cuáles son las claves para su admisión? ¿Cuál es su casuística? ¿Qué han dicho los tribunales? ¿Cómo se han pronunciado? ¿Cuáles son los motivos para interponer un recurso de casación civil? ¿Cuál es el iter procesal? A través de una exposición clara de la materia, con la jurisprudencia más actual, la definición del concepto, con modelos de solicitud de certificación de sentencia, de interposición, de alegaciones, de oposición y esquemas procesales, «Recurso de Casación Civil. Cómo lograr su admisión» se convierte en la guía que necesita un profesional del derecho para interponer con éxito un recurso de casación civil. En esta tercera edición destacamos la adaptación del contenido al importantísimo Acuerdo del Tribunal Supremo adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal: motivos del recurso; resoluciones recurribles; requisitos y causas de inadmisión.

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Dª. Mª LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO

RECURSO DE CASACIÓN CIVIL. CÓMO LOGRAR SU ADMISIÓN

4.ª EDICIÓN

Primera edición, 2014

Segunda edición, 2016

Tercera edición, 2017

Cuarta edición, 2022

El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión.

La Editorial se opone expresamente a que cualquiera de las páginas de esta obra o partes de ella sean utilizadas para la realización de resúmenes de prensa.

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© 2022 [Thomson Reuters (Legal) Limited / Departamento de Redacción, Editorial Thomson Reuters-Aranzadi]

© Portada: Thomson Reuters (Legal) Limite

Editorial Aranzadi, S.A.U.

Camino de Galar, 15

31190 Cizur Menor (Navarra)

ISBN: 978-84-1124-133-5

DL NA 1204-2022

Printed in Spain. Impreso en España

Fotocomposición: Editorial Aranzadi, S.A.U.

Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL

Polígono Agustinos, Calle A, Nave D-11

31013 – Pamplona

Índice General

DOCTRINA

EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

1. El recurso de casación y el régimen transitorio del recurso por infracción procesal

1.1. El vigente régimen de los recursos de casación y por infracción procesal

1.2. Presupuestos

1.3. Interposición del recurso

1.4. Admisión y oposición

2. Rescisión de sentencias firmes

2.1. Concepto, naturaleza y presupuestos

2.2. El juicio rescindente y el juicio rescisorio

3. La revisión de sentencias firmes

3.1. Presupuestos de la revisión

3.2. El proceso de revisión

JURISPRUDENCIA

CAPÍTULO 1

DOCTRINA GENERAL

1. Doctrina general

CAPÍTULO 2

NATURALEZA JURÍDICA

2. Naturaleza jurídica

2.1. Carácter extraordinario

2.2. No es una tercera instancia

2.3. Otras cuestiones

CAPÍTULO 3

ALCANCE Y CARACTERÍSTICAS

3. Alcance y características

3.1. En general

3.2. Facultad del tribunal de casación para integrar los hechos probados

3.3. No cabe casar una sentencia por un motivo cuando ello no suponga alteración del fallo en la resolución recurrida

3.4. No cabe hacer supuesto de la cuestión

3.5. No cabe realizar una nueva valoración de toda la prueba practicada

3.6. No cabe alegar cuestiones nuevas

3.7. No cabe alegar cuestiones que quedaron fuera del recurso de apelación

3.8. Se da contra el fallo, no contra los fundamentos de derecho

3.9. Se da contra la sentencia de apelación, no contra la de primera instancia

3.10. Sólo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos

3.11. Otras cuestiones

CAPÍTULO 4

ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

4. Órgano jurisdiccional competente

CAPÍTULO 5

LEGISLACIÓN APLICABLE

5. Legislación aplicable

CAPÍTULO 6

MOTIVO DEL RECURSO: INFRACCIÓN DE LEY

6. Motivo del recurso: Infracción de ley

6.1. Doctrina general

6.2. Alcance y finalidad

6.3. Requisitos formales

6.4. Normas en las que puede basarse

6.5. Jurisprudencia

6.6. Debe estimarse

6.7. No debe estimarse

CAPÍTULO 7

RESOLUCIONES RECURRIBLES

7. Resoluciones recurribles

7.1. Doctrina general

7.2. Supuestos

CAPÍTULO 8

PROCEDIMIENTO: TRÁMITE DE ADMISIÓN DEL RECURSO

8. Procedimiento: Trámite de admisión del recurso

8.1. Preparación

8.2. Interposición

8.3. Control de admisión

CAPÍTULO 9

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

9. Legitimación para recurrir

9.1. Doctrina general

9.2. No debe estimarse

CAPÍTULO 10

SENTENCIAS Y EFECTOS

10. Sentencia y efectos

CAPÍTULO 11

OTRAS CUESTIONES

11. Otras cuestiones

DICCIONARIO

1. INTERÉS CASACIONAL

2. RECURSO DE CASACIÓN

3. RECURSO DE CASACIÓN FORAL

4. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

5. RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

6. SALA DE LO CIVIL (PRIMERA) DEL TRIBUNAL SUPREMO

FORMULARIOS

1. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL AL AMPARO DEL ART. 469.1.1º DE LA LEC.

2. PERSONACIÓN ANTE LA SALA

3. OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

4. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN

5. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

6. PERSONACIÓN ANTE LA SALA

7. ALEGACIONES MOSTRANDO CONFORMIDAD CON LA CAUSA DE INADMISIÓN DEL RECURSO

8. ALEGACIONES MOSTRANDO DISCONFORMIDAD CON LA CAUSA DE INADMISIÓN DEL RECURSO

9. ALEGACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN TRÁMITE DE ADMISIÓN

10. OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

11. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA INTERPONER CONJUNTAMENTE RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

12. INTERPOSICIÓN CONJUNTA Y SIMULTÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN

ESQUEMAS

1. RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

2. RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO

Thomson Reuters ProView. Guía de uso

DOCTRINA

El recurso de casación y el régimen transitorio del recurso por infracción procesal

SUMARIO: 1. EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL. 1.1. El vigente régimen de los recursos de casación y por infracción procesal. 1.1.1. El régimen de recursos extraordinarios de la LECiv de 2000. 1.1.2. Ámbito de los recursos extraordinarios en el sistema vigente de la disposición final decimosexta de la LECiv. 1.2. Presupuestos. 1.2.1. Resoluciones recurribles. 1.2.2. Competencia. 1.2.3. Legitimación. 1.2.4. Motivos del recurso por infracción procesal. 1.2.5. Motivos del recurso de casación. 1.2.6. Plazo. 1.3. Interposición del recurso. 1.3.1. Estructura y contenido del escrito de interposición. 1.3.2. Depósito para recurrir. 1.4. Admisión y oposición. 1.4.1. Tramitación ante la sala “a quo”. 1.4.2. Tramitación ante el tribunal de casación: personación de las partes. 1.4.3. Admisión del recurso. 1.4.4. Oposición al recurso. 1.4.5. Resolución del recurso. 2. RESCISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES. 2.1. Concepto, naturaleza y presupuestos. 2.1.1. El recurso de audiencia al rebelde: concepto y naturaleza. 2.1.2. Presupuestos de la audiencia al rebelde. 2.2. El juicio rescindente y el juicio rescisorio. 2.2.1. Iniciación del juicio rescindente: la demanda. 2.2.2. Juicio rescindente: tramitación y decisión. 2.2.3. La audiencia en el juicio rescisorio. 3. LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES. 3.1. Presupuestos de la revisión. 3.1.1. Concepto, ámbito y naturaleza. 3.1.2. Resoluciones recurribles. 3.1.3. Presupuestos subjetivos: competencia y legitimación. 3.1.4. Motivos de revisión. 3.1.5. Plazo de interposición. 3.1.6. Depósito para recurrir. 3.2. El proceso de revisión. 3.2.1. Demanda de revisión. 3.2.2. Sustanciación y decisión.

1. EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL
1.1. EL VIGENTE RÉGIMEN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y POR INFRACCIÓN PROCESAL
1.1.1. El régimen de recursos extraordinarios de la LECiv de 2000

En el sistema de recursos prevenidos en el texto de la LECiv de 2000 se separa la casación material de lo que son las cuestiones procesales. En este sentido, el Tribunal Supremo ha indicado que el recurso de casación, en su nueva regulación legal, se ha circunscrito al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al recurso por infracción procesal (vid. Jurisprudencia ATS 3 diciembre 2002 [RJ 2003, 367]; ATS 27 febrero 2007 [RJ 2007, 651]). Por este motivo, el sistema de recursos extraordinarios de la LECiv de 2000 parte de la separación entre uno y otro recurso extraordinario, de manera que su tramitación conjunta deviene incompatible.

Para hacer efectiva esta incompatibilidad, la regulación procesal de los recursos extraordinarios formula dos reglas: a) la prohibición que, por una misma parte, se formulen el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, en cuyo caso se prescribe la inadmisión del recurso de casación (art. 466, apartados 1 y 2, LECiv); y b) la subordinación de la decisión del recurso de casación a la desestimación del recurso de infracción procesal, en el eventual supuesto que los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario (art. 466.3 y 488 LECiv).

Por tanto, sólo en el supuesto que sean varios los recurrentes y cada uno de ellos opte por diferente recurso extraordinario, es posible que se tramiten el recurso por infracción procesal y el de casación contra una misma sentencia.

Al efecto, los arts. 488 y 489 de la LECiv (RCL 2000, 34) recogen las reglas de tramitación distinguiendo, respectivamente, cuando la casación es competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de cuando lo es de la Sala de lo Civil del TSJ, por cuanto en este último caso es el mismo tribunal el competente para conocer de ambos recursos extraordinarios.

En el primer caso de competencia de la Sala Primera, el recurso por infracción procesal se sustancia con preferencia al de casación, si bien este último se tramita hasta que se decide sobre su admisión, quedando después en suspenso. Si se dicta sentencia desestimatoria del recurso por infracción procesal, se comunicará de inmediato al Tribunal Supremo, que alza la suspensión y continuará la tramitación del recurso.

En el segundo caso en que sea la propia Sala del TSJ la competente para la casación, ambos recursos se sustancian y deciden de forma acumulada en una sola pieza, resolviéndose en una sola sentencia, teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el extraordinario por infracción procesal.

Debido a que no se pudo llevar a cabo en forma paralela a la LECiv la reforma de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635), se incorporó a la LECiv una Disposición Final decimosexta por la que se asignó el conocimiento de este recurso al Tribunal Supremo (también a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para los casos en los que pudieren conocer del recurso de casación según el art. 73LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635).

La ulterior reforma de la LOPJ por Ley Orgánica 19/2003 (RCL 2003, 3008) omitió cualquier disposición para poner en marcha el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma en que el mismo estaba previsto en la LECiv de 2000, por lo que sigue vigente el sistema indicado en la Disposición Final 16.ª de la LECiv, limitándose las resoluciones recurribles por infracción procesal a aquellas frente a las que cabe casación, el cual se ha de interponer conjuntamente con el de casación en todo caso cuando se utilice la vía del interés casacional; por el contrario, frente a las sentencias dictadas en procesos para la tutela de los derechos fundamentales que no sean el art 24 de la Constitución y aquellas cuya cuantía exceda de 600.000 euros, puede interponerse el recurso por infracción procesal sin necesidad de interponer recurso de casación; en el caso que en estos procesos se interponga recurso de infracción procesal y de casación, ambos se tramitan de forma simultánea.

Al poderse tramitar transitoriamente de forma unitaria ambos recursos, se modalizan las normas en cuanto a la tramitación prioritaria del recurso por infracción procesal ya que en la LECiv el uso del mismo vedará el acceso a la casación, salvo que, como indica Raimúndez Rodríguez, se estime el recurso por infracción procesal y se ordene el reponer las actuaciones al momento anterior a la infracción, pues entonces la nueva sentencia podrá ser recurrida en casación por infracción de ley.

1.1.2. Ámbito de los recursos extraordinarios en el sistema vigente de la disposición final decimosexta de la LECiv

El régimen vigente de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se recoge en la disposición final decimosexta de la LECiv (RCL 2000, 34), de donde se desprende la subordinación del recurso por infracción procesal al recurso de casación, salvo en los casos a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de la LECiv en que el recurso extraordinario por infracción procesal puede interponerse de forma autónoma, sin necesidad de formular recurso de casación.

La subordinación del recurso por infracción procesal al de casación también se infiere del condicionamiento de la admisión de aquél al hecho de que resulte admisible el de casación, disponiendo la regla 5.ª de la disposición final decimosexta de la LECiv que si se tramitaren conjuntamente el recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.

1.2. PRESUPUESTOS
1.2.1. Resoluciones recurribles

El art. 477.2 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los siguientes casos:

1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.

2. Cuando la cuantía del asunto excediere de 600.000 euros.

3. Cuando la resolución presente interés casacional.

Por su parte, en relación al recurso por infracción procesal, la Disposición Final decimosexta de la LECiv contempla dos supuestos de resoluciones recurribles: a) el apartado 1 establece que el recurso de infracción procesal podrá interponerse respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme al art. 477 de la LECiv; y b) la regla segunda del apartado 1, que establece que sólo podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación en los números 1 y 2 del art. 477.2 de la LECiv, es decir, que sólo puede formularse el recurso por infracción procesal cuando se trate de procesos para tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto el art. 24, y cuando la cuantía del asunto excediere de 600.000 euros. En consecuencia, solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si ésta excede de 600.000 (disposición final 16.1.2.ª LECiv).

Para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del TS deben concurrir los siguientes presupuestos:

a) Sentencias: Que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial (Art. 477.2 LECiv); por ello, al escrito de interposición del recurso debe acompañarse certificación de la sentencia impugnada (Art. 481.2 LECiv).

Están excluidos del recurso de casación los autos con la salvedad que se realiza en el apartado siguiente, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

El vigente Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367), apartado II, indica que no son recurribles:

1) Las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental.

2) Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 euros (art. 455.1 LECiv).

3) Las sentencias que debieron adoptar la forma de auto.

4) Las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado (v.gr. sentencias de apelación dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía, art. 82.2.1.º (RCL 1985, 1578) LOPJ).

b) Autos. Son recurribles los autos dictados conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea (art. 477.2 LECiv, en relación con la norma aplicable en cada caso).

Así, son recurribles los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 4396), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (LCEur 2012, 2110), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento; en este punto, el art. 55 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece que contra el auto dictado en apelación resolviendo el exequátur la parte legitimada puede interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34).

El Tribunal Supremo, a partir de su Acuerdo de Sala General de 12 de diciembre de 2000, fijó unos criterios generales de aplicación del art. 477.2 LECiv, que posteriormente ha venido aplicando en diferentes sentencias. Estos criterios resultaron ra tificados en el Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 diciembre 2011 (JUR 2012, 2657) dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la modificación operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1846), de Medidas de Agilización Procesal. El citado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 ha sido sustituido por el vigente Acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367) el cual actualiza los criterios de admisión y contempla las modificaciones introducidas en cuanto a las causas de inadmisión en la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (RCL 2015, 1128).

Los criterios generales de aplicación del art. 477.2 de la LECiv pueden sistematizarse de la siguiente forma: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 LECiv constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LECiv debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario en relación con demandas cuya cuantía exceda de seiscientos mil euros, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; y c) el núm. 3 del art. 477.2 de la LECiv ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LECiv, de manera que las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el libro IV de la LECiv, en otros procedimientos especiales de la propia LECiv y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, habrán de ser recurridas por este ordinal tercero, lo que hace preciso que exista interés casacional (vid. Jurisprudencia SSTS 14 mayo 2002 [RJ 2002, 4567]; 19 noviembre 2002 [RJ 2002, 10089]; 17 diciembre 2002 [RJ 2003, 315]; 27 julio 2004 [RJ 2004, 5957]; 26 junio 2007 [RJ 2007, 3549]).

Según la interpretación que viene sosteniendo el Tribunal Supremo a partir del acuerdo de la Sala General de fecha 12 de diciembre de 2000, los supuestos de resoluciones recurribles contemplados en el art. 477.2 de la LECiv son excluyentes, de forma que el recurso sólo puede fundarse en uno de los grupos de sentencias contemplados en el precepto En la práctica, ello se traduce en que el recurrente debe indicar necesariamente en el escrito de interposición la modalidad de recurso por razón de la cual se formula. Por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en un mismo recurso (vid. Jurisprudencia Punto III.1 del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2017 [RJ 2017, 367]).

Examinaremos a continuación las resoluciones recurribles en infracción procesal y las que pueden ser objeto de recurso de casación en cada una de las modalidades.

a) Resoluciones recurribles por infracción procesal. A la hora de recurrir la sentencia por vía de la infracción procesal deben distinguirse dos supuestos de hecho: a) cuando el recurso se pretende fundar exclusivamente en la infracción procesal, sin formular casación; y b) cuando el recurso se pretende fundar en motivos de infracción procesal y de casación.

En el primer caso, es de aplicación lo dispuesto en la regla segunda de la Disposición Final decimosexta, apartado 1, en virtud del cual el recurso por infracción procesal sólo puede presentarse sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 y 2 del art. 477.2 de la LECiv, es decir, cuando se trate de procesos de tutela civil de derechos fundamentales o procesos tramitados por razón de cuantía superior a 600.000 euros (no por materia). En el escrito de interposición se ha de expresar concretamente la modalidad que permite la interposición del recurso de infracción procesal.

En el segundo caso en que el recurso se pretende fundar en motivos procesales y de casación, las resoluciones recurribles son las contempladas en el art. 477.2 de la LECiv. No obstante, cuando se funda la casación en el interés casacional del art. 477.2.3.º LECiv (en principio excluido del ámbito del recurso por infracción procesal cuando se prepara de forma exclusiva), el examen del recurso de infracción procesal queda condicionada a la admisión del de casación (D.F. decimosexta, apartado 1, regla 5.ª de la LECiv). En el escrito de interposición se ha de indicar de forma expresa que se trata de un recurso por infracción procesal interpuesto conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último.

La interpretación del Tribunal Supremo ha establecido que para que una resolución sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del TS deben concurrir los dos siguientes presupuestos: 1) Que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por las AAPP en cualquier tipo de procedimiento civil (artículo 477.2 LECiv) por ello, en el escrito de interposición debe identificarse cuál es la sentencia impugnada (artículo 470.1 LECiv). Están excluidos del recurso extraordinario por infracción procesal los autos (salvo los dictados conforme a normas internacionales que tengan la condición de recurribles), las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto, las sentencias que carecen de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental, las no susceptibles de apelación y las dictadas por un solo Magistrado de la Audiencia Provincial; 2) Que se dé uno de estos tres supuestos: (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.2.º LECiv tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24CE (RCL 1978, 2836) (DF 16.ª.1.2.ª II LECiv). (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LECiv cuantía del asunto superior a 600.000 euros(DF 16.ª.1.2.ª LECiv). (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LECiv interés casacional y se admita un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra ella (DF 16.ª.1.5.ª II LECiv; vid. Jurisprudencia Punto II del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2017 [RJ 2017, 367]).

b) Procesos de tutela civil de derechos fundamentales, excepto el art. 24 de la Constitución. El primer grupo de sentencias recurribles en casación lo son las dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución (art. 477.1.1.º LECiv).

La excepción se explica por cuanto la vulneración de derechos reconocidos por el citado art. 24 de la Constitución es un motivo específico del recurso por infracción procesal contemplado en el art. 469.1.4.º de la LECiv; por este motivo, de entrar en vigor el sistema de recursos de la LECiv de 2000, las sentencias (y demás resoluciones) dictadas en procesos cuyo objeto fuera la tutela judicial civil de derechos fundamentales del art. 24 tendrían acceso al recurso extraordinario de infracción procesal. Sin embargo, en el vigente régimen de recursos, tales procesos con objeto de tutela del art. 24 de la CE quedan fuera tanto del ámbito del recurso extraordinario de casación, por la exclusión expresa del art. 477.1.1.º de la LECiv, como del recurso de infracción procesal, pues está limitada su preparación a este supuesto por imperio de la D.F. decimosexta de la LECiv.

Este primer grupo de sentencias se refiere a los procesos contemplados en el art. 249.1.2.º de la LECiv, es decir, a los seguidos por demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieren al derecho de rectificación. Quedarían fuera de su ámbito los asuntos cuyo objeto principal no fuera la tutela de un derecho fundamental, aún cuando se invocara el motivo en la instancia o en casación conforme al art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635). Ésta es la interpretación del Tribunal Supremo cuando indica que el acceso a casación de las sentencias dictadas en procesos de tutela de derechos fundamentales no se produce por el simple hecho que la materia litigiosa se refiere o afecte a uno de los derechos fundamentales, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el concreto objeto del litigio (vid. Jurisprudencia ATS 11 febrero 2003 [RJ 2003, 2080]). En este sentido, el punto 3.4 del apartado IV del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367) señala como causa de inadmisión del recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales la de no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales.

c) Procesos de cuantía superior a 600.000 euros. El art. 477.2.2.º de la LECiv establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la cuantía del asunto excediere de 600.000 euros.

El punto II del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 diciembre 2011 (JUR 2012, 2657) desarrollaba con detalle las resoluciones recurribles al indicar que concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en un proceso cuya cuantía exceda de 600.000 euros (Art. 477.2.2.º LECiv). Estos criterios se recogen en el vigente Acuerdo de 27 de enero de 2017, en el apartado II y en el punto 3.5 del apartado IV.

Se excluyen de esta modalidad de recurso de casación las siguientes resoluciones: 1) Las dictadas en procesos cuya cuantía sea indeterminada o inestimable; 2) Las dictadas en procesos en que las partes hayan aceptado implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario; y 3) Las dictadas en los procesos que se hayan tramitado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales o por razón de la materia.

En los casos en que la cuantía discutida en apelación sea más reducida que la discutida en primera instancia, ésta debe tomarse en cuenta, en igualdad para ambas partes, de tal manera que el recurso de casación por razón de la cuantía no es admisible en los procesos tramitados por esta vía si el objeto litigioso se redujo a una cifra que no exceda de 600.000 €.

No cabe otra modalidad de recurso de casación cuando la cuantía del proceso tramitado por razón de la cuantía exceda de 600.000 euros, salvo que sea indeterminada o inestimable, o las partes hayan aceptado implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario.

Las anteriores exclusiones tienen especial importancia para delimitar el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, pues el mismo no se puede interponer de forma exclusiva fuera de los supuestos de tutela civil de derechos fundamentales o procesos por cuantía superior a 600.000 euros, como ya se ha indicado.

c) Recursos que presenten interés casacional. El ordinal tercero del art. 477.2 de la LECiv establece la recurribilidad de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

El interés casacional está definido en el apartado 3 del mismo art. 477.2 de la LECiv que establece que “se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a las normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente”.

Por tanto, el precepto distingue hasta cuatro supuestos de interés casacional: 1) oposición a la doctrina del Tribunal Supremo; b) jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) normas nuevas de no más de cinco años en vigor; y d) específico para los supuestos atribuidos al TSJ, oposición con la doctrina jurisprudencial o cuando no exista doctrina sobre la norma de Derecho especial en cuestión.

El punto 2 del apartado I del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367) indica que concurre el supuesto de esta modalidad de recurso cuando la resolución del recurso de casación presente interés casacional. Es necesario que la cuantía del proceso no exceda de 600.000 euros o sea indeterminada o inestimable o que aquel se haya tramitado por razón de la materia (Art. 477.2.3.º LECiv), salvo el proceso especial para la tutela judicial civil de derechos fundamentales. En todo caso, están excluidas del recurso de casación las sentencias dictadas en asuntos tramitados por razón de la cuantía en los que el recurso de apelación no debió ser admitido por no superar los 3.000 euros, así como en el caso de sentencias de apelación dictadas por un solo Magistrado. En este punto se examina el concepto de interés casacional, expresando que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (art. 487.3 LEC).

El recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía –si esta no excede de la que fija la LECiv para la casación o si es indeterminada o inestimable–, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales –además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LECiv– figuran las siguientes: (i) las sentencias que pongan fin a la segunda instancia en los procesos especiales del Libro IV de la LECiv; (ii) las sentencias que, con arreglo al art. 550 del Texto Refundido de la Ley Concursal, tengan acceso al recurso de casación; (iii) los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos comunitarios conocidos como “Bruselas 1 bis” y “Bruselas 2 bis” (Reglamento 1215/2012 [LCEur 2012, 2110], de 12 de diciembre, y Reglamento 2201/2003 [LCEur 2003, 4396], de 27 de noviembre, respectivamente), y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

El interés casacional únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, sin que, por tanto, los motivos de infracción procesal precisen de interés casacional alguno, sin perjuicio que el recurso también se pueda fundar en alguno de los motivos del art. 469 de la LECiv de interponerse conjuntamente ambos recursos (vid. Jurisprudencia AATS 27 noviembre 2001 [RJ 2001, 1783]; 14 mayo 2002 [RJ 2002, 7406], 7 de julio de 2010 [RJ 2010, 5709], 15 marzo 2017 [RJ 2017, 984], entre otros).

Es un presupuesto del recurso que tiene un especial grado de rigidez en cuanto a su exigencia formal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que existe interés casacional en la medida en que la resolución del recurso sirva para ese fin, lo que en la práctica conlleva un cierto grado de exigencia formal, pues tratándose de un presupuesto de recurribilidad, su concurrencia ha de quedar acreditada al tiempo de preparar el recurso de casación, siendo carga de la parte recurrente preparar el recurso de modo tal que permita verificar su presencia, y que ésta es real y efectiva y no puramente artificiosa, en atención a la finalidad a que está orientado (vid. Jurisprudencia AATS 24 junio 2003 (RJ 2003, 5380), 28 septiembre 2004 [JUR 2004, 276433]; 18 septiembre 2007 [JUR 2007, 299054] y 25 septiembre 2007 [RJ 2007, 5363]; ATS 19 abril 2017 [RJ 2017, 1550]).

Analizaremos a continuación cada uno de los supuestos contemplados en el art. 477.3 de la LECiv, según el desarrollo que se realiza en el punto 3.3 del apartado III del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367).

c.1) Oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El interés casacional puede darse por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que hace necesario citar dos ó más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas (vid. Jurisprudencia ATS 27 marzo 2001 [RJ 2001, 5523]; ATS 29 mayo 2001 [RJ 2001, 8705]; ATS 18 septiembre 2007 [JUR 2007, 299054]). El citado Acuerdo de 27 de enero de 2017 afirma que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. No obstante, cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

La falta de total coincidencia entre las sentencias alegadas en el recurso y la materia litigiosa no siempre excluye el interés casacional, cuando por la propia novedad de la materia que plantee el recurso por interés casacional resulte prácticamente imposible la invocación de sentencias que específicamente traten de la misma, siempre que someta a la decisión de esta Sala una cuestión jurídica relevante y de interés general citando como exponentes de su doctrina jurisprudencial las sentencias que, versando sobre materias relacionadas con esa cuestión, puedan considerarse representativas de unos determinados criterios o postulados jurisprudenciales de carácter más general pero que, a modo de principios, permiten dar respuesta fundada a la nueva cuestión planteada (SSTS 23 de marzo de 2015 [RJ 2015, 1158] y 9 de marzo de 2016 [RJ 2016, 955]).

La doctrina mantenida en las sentencias de la Sala Primera del TS invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista otra formulada en sentencias más recientes que se alejen de ella. No obstante, no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida. En todo caso, la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.

En cuanto a la forma de citar las sentencias, el referido Acuerdo de 27 de enero de 2017 indica que deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002 [RJ 2002, 2425], recurso núm. 2970/1996). Se debe extractar su contenido y, de incluir citas literales, limitarse a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado; es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.

No es admisible esta modalidad de recurso cuando: (i) la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la “ratio decidendi” de la sentencia recurrida; (ii) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes; (iii) la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados; (iv) concurra cualquier otra circunstancia análoga que implique la inexistencia de interés casacional.

Las reglas anteriores sufren dos excepciones:

(i) El supuesto ya referido de sentencias del Pleno de la Sala Primera del TS o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional. En estos casos basta la cita de una sola sentencia invocando su jurisprudencia, siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio seguido.

(ii) Cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. En este caso, no será imprescindible la cita de sentencias.

Esta última excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no es admisible cuando la Sala Primera del TS no aprecie la posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia.

El interés casacional en el supuesto de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo es independiente del tiempo de vigencia de la norma aplicada por la sentencia recurrida.

c.2) Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica que sea dispar entre Audiencias o Secciones Orgánicas de la misma Audiencia, exigiéndose como regla general dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de otro tribunal de apelación, en controversias sustancialmente iguales.

Con más detalle se refiere a los requisitos para recurrir, el punto 3.3 del apartado III del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367) que, en cuanto a los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, expresa lo siguiente:

“El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.

a) La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

b) Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas”.

De acuerdo a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no es admisible el recurso en el que se invoque jurisprudencia contradictoria de las Audiencias cuando: (i) exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado; (ii) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP en las que se decida colegiadamente en un sentido; (iii) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; (iv) en el primer grupo o en el segundo no figure la sentencia recurrida; (v) la contradicción entre las sentencias invocadas carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (vi) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes; (vii) la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados en la sentencia recurrida; (viii) concurra cualquier otra circunstancia análoga que implique la inexistencia de interés casacional.

Las reglas anteriores tienen las citadas excepciones de flexibilización de requisitos en caso de Audiencias con un elevado número de Secciones, y de que es admisible el recurso de casación cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado. En todo caso, es necesario que el problema jurídico haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuestas.

c.3) Normas nuevas. El interés casacional también se considera en la interpretación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. Ha de tratarse de normas nuevas respecto de las que no exista doctrina jurisprudencial, excluyéndose del interés casacional las normas que tengan antecedentes normativos de igual o similar contenido y doctrina que las interpreta.

Para justificar la concurrencia de este elemento la parte recurrente debe identificar con claridad cuál es el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto o debió serlo mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.

El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.

Se debe justificar expresamente que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. No concurre este elemento de interés casacional cuando en el momento de dictarse la sentencia recurrida exista ya jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado (vid. Jurisprudencia punto III del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 diciembre 2011 [JUR 2012, 2657]).

c.4) Interés casacional foral. El último supuesto contemplado en el art. 477.3 de la LECiv es el denominado interés casacional foral que puede surgir en los supuestos de contradicción con la doctrina jurisprudencial o cuando no existe doctrina del Tribunal Superior sobre el precepto de Derecho Especial aplicado.

El interés casacional foral, es distinto del común, y al plantearse ante el Tribunal de la Comunidad Autónoma, debe referirse a la interpretación de normas forales, no de las comunes. De acuerdo con ello, no cabe apoyar el interés casacional en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, y por otras Audiencias Provinciales, en relación a normas comunes (principalmente, del Código Civil (LEG 1889, 27)), por muy parecidas, análogas o similares que sean a las forales. En consecuencia, sólo cabe proponer el recurso de que se trata en relación a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, o en los casos en que exista disparidad de doctrina entre distintas Secciones de la Audiencia o entre las Audiencias Provinciales comprendidas en la jurisdicción de aquél (vid. Jurisprudencia STSJ Navarra 26 febrero 2003 [RJ 2003, 4448]; STSJ Navarra 8 septiembre 2014 [RJ 2014, 5740]; Acuerdo Sala Civil y Penal TSJ Cataluña 22 marzo 2012 [JUR 2015, 302336]).

1.2.2. Competencia

El art. 478 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que el conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ conocer los recursos que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. A fin de evitar la simultaneidad de recursos, el art. 478.2 de la LECiv establece que cuando la misma parte interpusiere los recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. La interposición de un recurso de casación contra la misma sentencia ante un TSJ es causa de inadmisión del recurso (vid. Jurisprudencia punto 3.3 del apartado IV del Acuerdo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2017 [RJ 2017, 367]).

El Tribunal Supremo es órgano competente para conocer del recurso de casación cuando el mismo se funde en infracción de precepto constitucional; al respecto, el art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) es norma específica en la distribución de competencias para conocer el recurso de casación entre la Sala Primera del Tribunal Supremo y las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que, conforme al citado precepto “en todos los casos en que, según la ley, proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional” (ATSJ Cataluña 29 mayo 2003 [RJ 2003, 4795]). En este caso, debe tratarse de una infracción directa de un precepto constitucional, pues de estar desarrollado normativamente, el motivo deberá tener apoyatura en la norma que lo desarrolle. Asimismo, la Sala Primera del Tribunal Supremo conoce de la casación cuando la misma se funda de forma exclusiva en normas de derecho común o bien cuando lo hace en normas de Derecho civil, foral o especial, en una Comunidad donde el Estatuto de Autonomía no haya previsto esta atribución competencial para el Tribunal Superior de Justicia.

La Sala de lo Civil de los TSJ conoce del recurso de casación cuando el mismo se funde, exclusivamente o con otros motivos, en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad, siempre y cuando el Estatuto de Autonomía haya previsto esa atribución. También debe entenderse de la competencia a la Sala Civil y Penal del TSJ en los casos en que se invoque el derecho común como supletorio, en virtud de la “vis atractiva”, evitando así, además, que el Tribunal Supremo tuviese que aplicar preceptos específicos del ordenamiento civil propio de la Comunidad Autónoma, que probablemente tendría que utilizar de forma colateral en sus razonamientos de derecho para resolver la cuestión debatida, lo que no parece cometido propio del citado Alto Tribunal (vid. Jurisprudencia STSJ Galicia 20 marzo 2003 [RJ 2003, 4489]; ATSJ Navarra 28 julio 2016 [RJ 2016, 6068]).

En materia de casación foral, debe tenerse en cuenta la Ley catalana 4/2012, de 5 de marzo, que regula el recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña contra las resoluciones en materia civil de las audiencias provinciales con sede en Cataluña, disponiendo que el recurso de casación debe fundamentarse, exclusivamente o junto a otros motivos de impugnación, bien en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, o bien en la infracción de un precepto constitucional o de la doctrina del Tribunal Constitucional con relación al derecho civil catalán, si no procede la casación ante el Tribunal Supremo (vid. Acuerdo Sala Civil y Penal TSJ Cataluña 22 marzo 2012 [JUR 2015, 302336] que desarrolla el régimen procesal de la casación de la Ley de 2012).

1.2.3. Legitimación

Están legitimados activa y pasivamente los que hubieran intervenido como partes en el proceso civil del que deriva la sentencia que se impugna. El concepto de parte debe ponerse en relación con el art. 10 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

Para ostentar legitimación activa, además, es necesario que la resolución haya afectado desfavorablemente al recurrente, tal como establece con carácter general el art. 448.1 de la LECiv. En este sentido, se ha interpretado por el Tribunal Supremo que no está legitimado para recurrir el demandado absuelto, salvo en el pronunciamiento que personalmente le afecta, como pueden ser las costas (vid. Jurisprudencia STS 19 noviembre 2003 [RJ 2003, 8336]; STS 9 marzo 2007 [RJ 2007, 1821]), ni tampoco lo está un codemandado para interesar la condena de otro demandado. Asimismo, y dentro de los motivos que pueda alegar cada recurrente, el concreto motivo invocado ha de perjudicarle, pues es presupuesto indispensable para poder recurrir (vid. Jurisprudencia STS 24 noviembre 2003 [RJ 2003, 8087]).

1.2.4. Motivos del recurso por infracción procesal

Los motivos que pueden fundar el recurso por infracción procesal se hallan contemplados en el art. 469 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y que son: 1.º Infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. 3.º Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión. 4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24CE (RCL 1978, 2836).

El punto 1 del apartado I del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367) expresa que estos motivos son exclusivos, en el sentido de que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede fundarse en motivos distintos, singularmente no puede basarse en la infracción de normas no procesales ni plantear cuestiones sustantivas.

En este punto 1 se desarrollan ampliamente los diferentes motivos del art. 469.1 LECiv, en los siguientes términos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

En virtud de lo dispuesto en el art. 67 LECiv, también podrá fundarse en la infracción de las normas sobre competencia territorial que tengan carácter imperativo.

2.º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

En consecuencia, únicamente podrá fundarse este motivo de recurso en la infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LECiv.

Cuando se alegue infracción del art. 217 LECiv, será imprescindible que la sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto.

3.º Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión.

Deberá justificarse cumplidamente que la infracción ha sido esencial y determina la nulidad (art. 225 LECiv) y en qué ha consistido la indefensión, puesto que no cualquier vicio o error de procedimiento provoca dicha consecuencia (art. 225.3.º LECiv).

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Deberá justificarse: (i) en qué consiste la lesión del derecho fundamental; (ii) que se han agotado los remedios procesales para evitar dicha lesión; (iii) que se ha denunciado oportunamente la vulneración del derecho fundamental en cuanto hubo ocasión procesal para ello.

La valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico –material o de hecho–; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LECiv sobre un mismo hecho.

La alegación de la denegación de prueba como fundamento del recurso exigirá la identificación del hecho concreto que dicha denegación haya impedido acreditar o desvirtuar.

Solo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo, en la primera oportunidad posible, y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello. Si la infracción es subsanable, habrá de acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. No será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia (art. 469.2 y arts. 214 y 215 LECiv).

La incongruencia como motivo de infracción procesal comprende la incongruencia omisiva, la extra petita, la infra petita y la ultra petita. No cabe alegar en este motivo el desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia.

En el ámbito de este motivo, el Tribunal Supremo ha admitido excepcionalmente la impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales. La regla general es que no se puede impugnar el pronunciamiento sobre costas por infracción de legalidad ordinaria, pero ello se exceptúa en los supuestos en que pueda afectarse al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad (SSTS de 4 de febrero de 2015 [RJ 2015, 380] y 14 de diciembre de 2015 [RJ 2016, 6495]).

1.2.5. Motivos del recurso de casación

El art. 477.1 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El concepto de normas jurídicas se identifica con las fuentes de producción y comprende por ello la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, extendiéndose a las normas extranjeras en cuanto deban aplicarse por la jurisdicción española y los tratados internacionales que forman parte del ordenamiento interno (Almagro Nosete).

A la hora de alegar un determinado motivo de casación, y dada la naturaleza del recurso extraordinario, debe partirse de la intangibilidad de los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida. En este sentido, el Tribunal viene reiterando que es inadmisible el planteamiento de motivos que “hacen supuesto de la cuestión”; ello constituye un vicio casacional consistente en fundamentar un motivo de casación partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su modificación o la integración con aquellos que sustentan la impugnación (vid. Jurisprudencia SSTS 6 abril 2000 [RJ 2000, 1818]; 4 julio 2003 [RJ 2003, 4328]; 12 de mayo de 2005 [RJ 2005, 3994], entre muchas otras): 26 septiembre 2007 [RJ 2007, 5358]; STSJ Navarra 5 junio 2003 [RJ 2003, 5434], entre otras).

El punto 2 del apartado I del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367) resume los motivos que pueden invocarse en casación al indicar que “el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (Art. 477.1 LECiv). Este motivo es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede ampararse en causas ajenas a la infracción de aquellas normas. No debe confundirse, sin embargo, el carácter único del motivo con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Por la misma razón, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «y concordantes» o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (art. 487.3 LECiv)”.

El punto 3 del apartado IV del mismo Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 367) expresa que no puede pretenderse la modificación de la valoración de la prueba, al considerar, entre otros, como supuestos de carencia manifiesta de fundamento: “a) La alteración de la base fáctica de la sentencia; b) El planteamiento de cuestiones nuevas; c) Plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida); d) Impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal); e) La petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar”.

En el caso de motivos de “interés casacional”, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LECiv, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina del Tribunal Supremo o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (vid. Jurisprudencia ATS 6 mayo 2003 [RJ 2003, 4712]). El interés casacional únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, sin que, por tanto, los motivos de infracción procesal precisen de interés casacional alguno (vid. Jurisprudencia AATS 27 noviembre 2001 [RJ 2001, 1783]; 14 mayo 2002 [RJ 2002, 7406]). Por tanto, a la hora de alegar el interés casacional el recurrente deberá identificar la norma que resulta infringida.

1.2.6. Plazo

El recurso por infracción procesal y el recurso de casación deben interponerse mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación (art. 470.1 y 479.1 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)). En el caso que el recurso extraordinario sea subsiguiente a una solicitud de aclaración, corrección, subsanación o complemento de sentencia, el plazo empezará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva sobre estos extremos (arts. 215.4 y 448.2 de la LECiv).

La interposición del recurso fuera del plazo de veinte días es causa de inadmisión común de ambos recursos (vid. Jurisprudencia Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 [RJ 2017, 367], punto 1.c) del apartado IV).

1.3. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
1.3.1. Estructura y contenido del escrito de interposición

El escrito de interposición del recurso tiene una rigidez formal considerable dado el carácter extraordinario del medio de impugnación.