Recurso de casación contencioso-administrativo. Cómo lograr su admisión - Redacción Editorial Aranzadi - E-Book

Recurso de casación contencioso-administrativo. Cómo lograr su admisión E-Book

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Beschreibung

¿Cómo hay que interponer un recurso de casación contencioso-administrativo? ¿Cuáles son los motivos para interponerlo? ¿Cuáles son los requisitos objetivos para su interposición? ¿Cuál es su casuística? ¿Qué han dicho los tribunales? ¿Cómo se han pronunciado? ¿Cuál es el iter procesal? «Recurso de casación contencioso-administrativo. Cómo lograr su admisión» se convierte en la guía que necesita un profesional del Derecho para interponer con éxito un recurso de casación en este orden jurisdiccional. En ella encontrará una exposición clara de la materia, con la jurisprudencia más actual y la definición del concepto. Además, tendrá a su disposición modelos de preparación, de interposición, de desistimiento, de oposición y de impugnación del recurso, entre otros.

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RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. CÓMO LOGRAR SU ADMISIÓN

(Doctrina, jurisprudencia,definición y formularios)

2.ª edición

 

 

 

 

Segunda edición, 2022

 

 

El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión.

La Editorial se opone expresamente a que cualquiera de las páginas de esta obra o partes de ella sean utilizadas para la realización de resúmenes de prensa.

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© 2022 [Thomson Reuters (Legal) Limited / Thomson-Reuters Aranzadi]

© Portada: Thomsom Reuters (Legal) Limited

 

Editorial Aranzadi, S.A.U.

Camino de Galar, 15

31190 Cizur Menor (Navarra)

ISBN: 978-84-1391-583-8

DL NA 1348-2022

Printed in Spain. Impreso en España

Fotocomposición: Editorial Aranzadi, S.A.U.

Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL

Polígono Agustinos, calle A, nave D-11

31013 Pamplona

 

Índice general

DOCTRINA

1.EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ignacio Colomer Hernández

1.Consideraciones generales

1.1.La casación en el sistema de recursos del orden contencioso-administrativo

1.2.La aplicación supletoria de la LEC en el recurso de casación

2.Concepto y naturaleza jurídica

2.1.Recurso extraordinario

2.2.Recurso devolutivo

2.3.Recurso de casación y efecto suspensivo

3.Función del recurso de casación

4.Requisitos subjetivos

4.1.Órgano jurisdiccional competente

4.2.Partes legitimadas

4.3.Postulación

5.Requisitos objetivos

5.1.Resoluciones recurribles

5.2.La no necesidad de cuantía mínima para recurrir en casación

5.3.Motivo de casación

5.4.El interés casacional

6.Procedimiento

6.1.Tramitación ante el órgano «a quo»

6.2.Tramitación ante el tribunal «ad quem»

6.3.Decisión

7.Recurso de casación y ejecución provisional de las sentencias recurridas

7.1.Consideraciones generales

7.2.La ejecución provisional de las resoluciones sometidas a casación

8.Las costas de la casación

2.RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y DEBATES DOCTRINALES: SOBRE LA FINALIDAD DE LA CASACIÓN Y LA STS DE 27 DE MAYO DE 2020, RELATIVA A LA CALIFI-CACIÓN Y EFECTOS DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE PLANES URBANÍSTICOS

Germán Fernández Farreres

3.LA PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: COMENTARIO DEL AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE FEBRERO DE 2019

Eduardo Caruz Arcos / Gonzalo Sola Rodríguez

I.La preparación del recurso de casación de casación contencioso-administrativo. Análisis del artículo 89 de la LJCA

II.El auto del tribunal supremo de 14 de febrero de 2020 (JUR 2020, 90779)

1.Antecedentes de la controversia

2.Principales contenidos del Auto

III.Conclusiones

4.EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN «ANTI-COVID»: EL ENÉSIMO ATROPELLO JURÍDICO DE LA PANDEMIA

Alberto Picón Arranz

I.Introducción

II.La autorización judicial de medidas adoptadas por órganos administrativos

III.El nuevo recurso de casación contencioso-administrativo para la garantía de derechos fundamentales en medidas «anti-Covid»

1.Principales novedades del recurso de casación introducidas por el Real Decreto 8/2021, de 4 de mayo

2.Breve análisis de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el nuevo modelo de recurso de casación «anti-Covid»

3.El principio de proporcionalidad como factor determinante para la autorización de medidas administrativas restrictivas de derechos fundamentales

LEGISLACIÓN

LEY 29/1998, DE 13 JULIO, DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA

ACUERDOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA EXTENSIÓN MÁXIMA Y OTRAS CONDICIONES EXTRÍNSECAS DE LOS ESCRITOS PROCESALES REFERIDOS AL RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO. ACUERDO DE 20 ABRIL 2016 (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO)

2.ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 03-11-2021, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN

I.Sobre la aplicación de la rehabilitación del plazo, del art. 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en los escritos de preparación e interposición de los recursos de casación

II.Sobre el contenido y trascendencia del pronunciamiento de la Sección Primera de la Sala en el Auto de admisión del recurso de casación

III.Sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación

IV.Sobre la posibilidad de hacer en la sentencia una revisión o reconsideración crítica de la valoración del interés casacional hecha en el auto de admisión

V.Sobre el contenido de la sentencia y su relación con el interés casacional objetivo identificado en el auto de admisión

VI.Sobre las consecuencias o trascendencia del sentido del juicio (estimatorio o desestimatorio) de la sección de enjuiciamiento acerca de la cuestión dotada de interés casacional, en relación con la decisión de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso

JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA

I.El Recurso de casación tras la LO 7/2015

1.Carácter extraordinario

2.No es una tercera instancia

3.No es un cauce para plantear cuestiones interpretativas del ordenamiento jurídico «en abstracto»

4.El Derecho autonómico queda excluido del recurso de casación ante el TS

5.Inaplicabilidad de las normas del recurso de casación de la LEC

II.Resoluciones recurribles

1.Régimen jurídico de la Recurribilidad

2.Sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable (art. 86 LJCA)

3.Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 87 LJCA)

4.Limitación del examen casacional a las cuestiones de derecho (art. 87 bis LJCA)

III.Interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia

1.El «interés casacional» en la actual regulación del recurso (art. 88.1 LJCA)

2.Casos en que el tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo (art. 88.2 LJCA)

3.Casos en que se presumirá que existe interés casacional objetivo (art. 88.3 LCJA)

IV.Procedimiento

1.Preparación del recurso (art. 89 LJCA)

2.Decisión del órgano judicial de instancia de no tener por preparado el recurso de casación (art. 89.3 y 4 LJCA)

3.Auto que tiene por preparado el recurso de casación. El informe sobre el interés casacional (art. 89.5 LJCA)

4.Personación y actuación de las partes en el Tribunal Supremo

5.Trámite de admisión (art. 90 LJCA)

6.Interposición del recurso (art. 92 LJCA)

7.La sentencia de casación

8.Rectificación, subsanación y/o complemento de la resolución del recurso. El incidente de nulidad de actuaciones

V.Novedad importante: se declara la inconstitucionalidad del recurso de casación anticovid

ESQUEMAS PROCESALES

RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ESPECIALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO REGULADO EN LA LJCA PARA MEDIDAS ANTI-COVID

FORMULARIOS

1.PREPARACIÓN

1.Escrito de preparación de un recurso de casación contra una sentencia

2.Escrito de preparación del recurso de casación contra sentencia

3.Escrito de preparación de recurso de casación (recurso contra auto)

4.Escrito de preparación del recurso de casación contra auto

5.Escrito preparando el recurso de casación

6.Escrito de interposición de un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación

2.EJECUCIÓN PROVISIONAL / CAUCIÓN

1.Solicitud de ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación

2.Ejecución provisional de sentencia recurrida en casación

3.Escrito prestando caución para la ejecución provisional de sentencia

3.ALEGACIONES SOBRE INTERÉS CASACIONAL

1.Escrito de alegaciones sobre interés casacional objetivo

4.INADMISIÓN / ADMISIÓN

1.Recurso directo de revisión contra el decreto que declara firme la sentencia o auto en virtud del artículo 89.3 LJCA

2.Escrito de interposición de un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación

3.Comparecencia como recurrido y, en su caso, oposición a la admisión del recurso de casación

5.INTERPOSICIÓN

1.Escrito de interposición del recurso de casación

2.Escrito de Interposición (formalización) del recurso de casación

3.Escrito de alegaciones sobre cumplimiento requisitos exigidos en la presentación del recurso de casación (artículo 92.4 LJCA)

6.OPOSICIÓN

1.Escrito de oposición al de interposición del recurso de casación

2.Escrito de oposición al recurso de casación

7.DECLARACIÓN DEL RECURSO COMO DESIERTO

1.Recurso directo de revisión contra decreto que declara desierto el recurso de casación

2.Impugnación del recurso directo de revisión contra el decreto que declara desierto el recurso de casación

8.VISTA PÚBLICA. VOTACIÓN. FALLO. EJECUCIÓN

1.Escrito solicitando la ejecución de sentencia (procedimiento contencioso-administrativo

 

 

DOCTRINA

 

1

El recurso de casación contencioso-administrativo1

Ignacio Colomer Hernández

Catedrático de Derecho ProcesalUniversidad Pablo de Olavide de Sevilla

SUMARIO: 1. CONSIDERACIONES GENERALES. 1.1. La casación en el sistema de recursos del orden contencioso-administrativo. 1.2. La aplicación supletoria de la LEC en el recurso de casación. 2. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. 2.1. Recurso extraordinario. 2.2. Recurso devolutivo. 2.3. Recurso de casación y efecto suspensivo. 3. FUNCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. 4. REQUISITOS SUBJETIVOS. 4.1. Órgano jurisdiccional competente. 4.2. Partes legitimadas. 4.3. Postulación. 5. REQUISITOS OBJETIVOS. 5.1. Resoluciones recurribles. 5.1.1. Sentencias. A. Regla general (artículo 86.1 LJCA/1998). B. Sentencias excluidas de recurso de casación. a. Sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión. b. Sentencias dictadas en procesos contencioso-electorales. C. Sentencias no recurribles atendiendo al derecho aplicado (artículo 86.3). 5.1.2. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas. A. Órgano competente para conocer de este recurso de casación. B. Legitimación para recurrir. C. Resoluciones recurribles en este recurso de casación. a. Sentencias del Tribunal. b. Autos. D. Motivos de casación. E. Procedimiento aplicable. 5.1.3. Autos recurribles. A. Presupuestos generales para recurrir en casación frente a un auto. B. Autos susceptibles de recurso de casación. a. Autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b. Autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. c. Autos recaídos en ejecución de sentencia. d. Autos dictados en el caso previsto en el artículo 91. e. Autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111. 5.2. La no necesidad de cuantía mínima para recurrir en casación. 5.3. Motivo de casación. 5.3.1. Consideraciones generales. 5.3.2. Infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. A. Infracción del ordenamiento jurídico. B. Infracción de la jurisprudencia. C. Casación y juicio de hecho: la integración de los hechos probados. 5.3.3. Los motivos especiales para la casación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia. 5.4. El interés casacional. 5.4.1. Consideraciones generales. 5.4.2. Concepto de interés casacional objetivo. 5.4.3. Examen y apreciación del interés casacional. 5.4.4. Presunciones legales de interés casacional. 6. PROCEDIMIENTO. 6.1. Tramitación ante el órgano «a quo». 6.1.1. Preparación. A. Plazo para la preparación del recurso de casación. B. El escrito de preparación del recurso de casación. C. Imposibilidad de simultanear preparación de un recurso de casación con interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 6.1.2. Admisión de la preparación por el órgano «a quo». 6.2. Tramitación ante el tribunal «ad quem». 6.2.1. Personación de las partes y admisión del recurso. A. Personación de las partes. B. La admisión del recurso. 6.2.2. La interposición del recurso. A. Plazo de interposición del recurso. B. El escrito de interposición. C. La inadmisión del escrito de interposición. 6.2.3. Oposición a la casación. 6.2.4. Vista. 6.3. Decisión. 6.3.1. Plazo para dictar la sentencia de casación. 6.3.2. Contenido de la sentencia de casación. A. El principio de congruencia. B. La prohibición de reforma peyorativa. C. Los posibles contenidos de la sentencia de casación. 7. RECURSO DE CASACIÓN Y EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS. 7.1. Consideraciones generales. 7.2. La ejecución provisional de las resoluciones sometidas a casación. 8. LAS COSTAS DE LA CASACIÓN.

1. CONSIDERACIONES GENERALES

En las próximas páginas nos vamos a ocupar de analizar con detenimiento una figura esencial en el sistema de recursos que se ha instaurado con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, me refiero, por supuesto, al recurso de casación, como instrumento que, como veremos, desempeña una función de notable relevancia en el diseño y funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Para centrar adecuadamente el estudio del régimen de derecho positivo del actual recurso de casación resulta conveniente realizar algunas consideraciones sobre el lugar que ocupa esta figura en el sistema de la Ley 29/1998, especialmente tras el cambio tan radical que se ha otorgado a la figura y funciones de la casación contencioso-administrativa por la reforma operada por la LO 7/2015 de reforma de la LOPJ.

Por último, para finalizar, se harán algunas reflexiones y consideraciones sobre el papel que desempeña, con carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil como fuente supletoria de la regulación de este recurso, en especial si se tiene en cuenta el cambio experimentado por la casación civil a raíz de la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y, por supuesto, el cambio operado en la casación contencioso-administrativa por la nueva regulación introducida por la LO 7/2015.

1.1. LA CASACIÓN EN EL SISTEMA DE RECURSOS DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

La Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA/1998, ha venido contemplando tres tipos de recurso de casación, uno al que podemos referirnos como casación ordinaria y otros dos, el de casación para unificación de la doctrina y el de casación en interés de la ley sin olvidar que, dentro de estos dos últimos, existe otra modalidad referida al ámbito autonómico.

Sin embargo, esta situación ha cambiado radicalmente en la actualidad con la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1985, de 7 de julio, del Poder Judicial que ha reformado esta materia, y en particular:

• De una parte, ha dado una nueva regulación al recurso de casación, en concreto a los artículos 86, 87, 87 bis, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 LJCA/1998 al tiempo que se han suprimido los artículos 94 y 95 de esa misma Ley.

• Y, de otra parte, se han suprimido los artículos 98, 99, 100 y 101 de la LJCA/1998, esto es, se ha derogado el recurso de casación para la unificación de doctrina y el recurso de casación en interés de ley.

Desde el 22 julio de 2016 sólo está en vigor el recurso de casación previsto en los artículos 86 a 93 de la LJCA/1998, en la redacción dada por la LO 7/2015 de reforma de la LOPJ.

A efectos prácticos, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 7/2015, ha desaparecido la posibilidad de iniciar cualquiera de estos dos recursos de casación de los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 LJCA/1998, esto es de presentar escrito de interposición de los mismos. Sin que ello sea óbice para que pueda continuar la tramitación de los recursos de casación para la unificación de la doctrina y de casación en interés de la ley que se hubieren interpuesto con anterioridad a esa fecha.

1.2. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEC EN EL RECURSO DE CASACIÓN

Una de las cuestiones que resulta de mayor interés a la hora de analizar el régimen jurídico del vigente recurso de casación es la relativa al papel que juega la Ley de Enjuiciamiento Civil como normativa de aplicación supletoria de conformidad con la previsión de la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La duda sobre el alcance de la supletoriedad de la LEC en relación con el recurso de casación procede de que, pese a que se pueda constatar, como ha hecho la doctrina, un cierto acercamiento en el planteamiento y en la regulación de los recursos contencioso-administrativos respecto de los recursos del orden civil, en relación con la casación la modificación sustancial introducida por la LEC 1/2000 hace que sea más difícil ver ese eventual alcance supletorio respecto de la regulación contenida en los artículos 86, 87, 87 bis, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 LJCA/1998, en la redacción dada por la LO 7/2015 de reforma de la LOPJ.

La configuración en la LEC del recurso de casación como un instrumento para corregir los vicios in iudicando cometidos en el ejercicio de la labor jurisdiccional al dictar la sentencia, dejando la corrección de los vicios in procedendo para un recurso distinto, esto es, para el recurso extraordinario por infracción procesal (artículos 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 LEC), supone un planteamiento radicalmente distinto en la configuración del recurso de casación respecto al planteamiento contenido en la LJCA/1998 respecto de ese recurso de acuerdo a la normativa vigente a partir del 22 de julio de 2016.

En este sentido, no debe perderse de vista que la casación contencioso-administrativa permite la corrección de los vicios de aplicación del derecho material, los clásicamente llamados vicios in iudicando, así como los vicios por infracción procesal o de garantías procedimentales (vicios in procedendo).

La Exposición de Motivos de la LO 7/2015 de reforma de la LOPJ expresamente indica que «el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia».

Esta diferencia sustancial entre ambas casaciones dificulta, sin duda, la posibilidad de una aplicación supletoria con carácter general de la normativa civil para cubrir las lagunas de la regulación contenida en la Ley de la Jurisdicción sobre esta materia.

De modo que cobra especial utilidad el canon para aplicar la supletoriedad que se ha expresado por la doctrina al exigir que «la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda supeditada a que no se contradigan o desconozcan las peculiaridades estructurales propias del proceso contencioso-administrativo» (Huelin Martínez de Velasco).

Esto significa que, por tanto, la aplicación supletoria de la normativa de la casación civil deberá hacerse teniendo en cuenta las especialidades de la casación contencioso-administrativa, y entre todas ellas, por supuesto, en todo caso deberá tenerse en cuenta la diferencia de objeto, sin que se pueda extrapolar la regulación del recurso extraordinario por infracción procesal en relación con el eventual contenido de naturaleza procesal de la casación contencioso-administrativa.

Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 22 marzo 2017 (JUR 2017, 96193), rec. núm. 60/2017.

2. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

La obtención de un concepto que defina adecuadamente al recurso de casación no es una tarea fácil, más allá de la utilización de meras descripciones de los principales caracteres que dibujan los perfiles de la figura.

Para ello, debemos considerar al recurso de casación como un medio de impugnación de sentencias definitivas y autos expresamente previstos en la ley, por el que se pide del tribunal ad quem, que ha de conocer del mismo, que aprecie si en la resolución recurrida o en el procedimiento seguido ante el órgano a quo para su adopción se ha incurrido en alguno de los vicios en la decisión sobre el fondo del asunto en litigio (vicios in iudicando), o alguna infracción de las normas o garantías procesales (vicios in procedendo) de las taxativamente previstas en la ley, limitándose la cognición del tribunal de casación al conocimiento de estos motivos legalmente previstos sin que en ningún momento implique la apertura de una nueva instancia.

La Exposición de Motivos de la LO 7/2015 de reforma de la LOPJ expresamente indica que «con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional».

2.1. RECURSO EXTRAORDINARIO

La primera de las notas características del recurso de casación la encontramos en su carácter extraordinario. En efecto, tradicionalmente lo esencial de la casación es que ha presentado en su diseño legal una limitación en cuanto a los motivos en que se puede fundar el recurso, así como una limitación en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso, y por último, una limitación en cuanto a los poderes del órgano ad quem que conozca del recurso.

Ahora bien, no debe dejarse de indicar que en el nuevo diseño de la casación introducido por la reforma de julio de 2015 el carácter extraordinario por razón de la limitación de los motivos que se puedan alegar ha perdido la importancia que tenía en la previsión del artículo 88.1 LJCA/1998 previa a la reforma por la LO 7/2015.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 88.1 en la redacción dada por la LO 7/2015 expresamente contiene una identificación general y genérica del motivo de casación, pues prevé que para ser admitido a trámite el recurso de casación deberá ser invocada «una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia». Por tanto, el carácter extraordinario sólo permite hacer valer aquellas infracciones procesales o de fondo en las que pueda haber incurrido el órgano jurisdiccional al dictar la resolución que es objeto de recurso, o cometidas durante la tramitación del procedimiento, siempre que se haya producido un gravamen o perjuicio al recurrente y siempre que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. De manera que en el nuevo recurso de casación el carácter extraordinario proviene no tanto del carácter taxativo de los motivos previstos en la norma, sino de la necesaria concurrencia, y consecuente apreciación, de un interés casacional objetivo del recurso para formar jurisprudencia sobre el tema debatido.

El segundo de los elementos que demuestra que la casación es un recurso extraordinario se encuentra en la limitación y en el carácter tasado de las resoluciones que puedan ser objeto de este recurso.

En efecto, las resoluciones tras la reforma operada por la LO 7/2015 se limitan ratione materiae, ya que no serán susceptibles de ser recurridas en casación (las sentencias dictadas en el procedimiento de protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales) (artículo 86.2); pero, en cambio, en la nueva casación desaparece la cuantía mínima litigiosa para recurrir como criterio de limitación, esto es los 600.000 euros que exigía el anterior artículo 86.2.b).

Hay que tener en cuenta que en la nueva redacción del artículo 86.1 LJCA se ha incluido dentro de las resoluciones recurribles en casación a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, sólo para aquellos casos en que esas sentencias contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Por último, caracteriza a la casación como recurso extraordinario el hecho de que las potestades jurisdiccionales de revisión del órgano ad quem estén limitadas.

Sea como fuere, como inexistencia de una nueva instancia, o como limitación de la revisión jurisdiccional autónomamente considerada, no hay duda de que en el nuevo recurso de casación se mantiene una limitación de la cognición del tribunal ad quem (artículo 87 bis).

Por tanto, el nuevo recurso de casación sigue implicando una revisión jurisdiccional limitada de la resolución recurrida, y consecuentemente, de ningún modo podrá considerarse la casación como una nueva instancia dentro del proceso contencioso-administrativo, sino que será un simple medio de impugnación con limitación de los motivos o causas y de las resoluciones a recurrir.

El nuevo artículo 87 bis expresamente indica en su número 1 que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho».

El Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente en su ATC 41/2018, de 16 de abril (RTC 2018, 41 AUTO) que «esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el “instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho” (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo (art. 88 LJCA), se busca que “cumpla estrictamente su función nomofiláctica” (exposición de motivos)».

2.2. RECURSO DEVOLUTIVO

La segunda de las características de la casación es que se trata de un recurso devolutivo, esto es, de un recurso en el que la competencia funcional para el conocimiento y la decisión del mismo corresponde a un órgano superior (tribunal ad quem) de aquel que haya dictado la resolución recurrida (tribunal a quo).

Hay que destacar que el elemento esencial para que pueda considerarse que el recurso es devolutivo se encuentra en el hecho de que la cognición sea reservada para un órgano distinto y superior del que dictó la resolución recurrida, sin que afecte a esa consideración como recurso devolutivo el hecho de que la Ley prevea que la preparación del recurso sea llevada a cabo ante el órgano a quo, en concreto, ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, tal como establece el artículo 89.1 de la LJCA/1998.

2.3. RECURSO DE CASACIÓN Y EFECTO SUSPENSIVO

Por último, para caracterizar la casación es necesario indicar que la preparación, interposición y admisión del recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de las posibilidades de ejecución de la resolución recurrida.

En sede de casación no hay una norma general que expresamente establezca el efecto suspensivo derivado de la preparación e interposición de un recurso de casación, a semejanza de lo que ocurre respecto a la apelación de las sentencias en el artículo 83.1 LJCA/1998. Sin embargo, esta ausencia de norma expresa no impide considerar que el recurso de casación tiene efecto suspensivo, pues de otro modo carecería de sentido una norma como la prevista en el artículo 91 LJCA/1998 cuando permite la ejecución provisional de la sentencia recurrida después de la preparación del recurso de casación.

Una cuestión que merece un breve análisis es la relativa a la necesidad de distinguir adecuadamente las consecuencias del efecto suspensivo que tiene la preparación e interposición de un recurso de casación.

En efecto, en ocasiones no se ha distinguido correctamente cuál es el verdadero alcance que debe tener el efecto suspensivo del recurso.

El motivo de confusión deriva de considerar que la suspensión que acarrea el recurso afecta también a la ejecutividad del acto administrativo impugnado ante los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Y en este sentido, nada más lejos de la realidad, ya que el recurso sólo y exclusivamente suspende la posibilidad de ejecución de la sentencia de instancia hasta la firmeza de su contenido, excepción hecha la posibilidad de ejecución provisional del artículo 91 LJCA/1998.

En otras palabras, la eficacia suspensiva de la interposición del recurso despliega sus efectos únicamente respecto de la sentencia dictada en la instancia, y más concretamente sobre la posibilidad de ejecución del contenido de condena de la misma.

En cambio, por lo que se refiere a la ejecutividad del acto administrativo objeto del proceso no se va a ver afectado por la preparación del recurso, sino que su régimen de ejecución en vía administrativa se regirá por las reglas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas salvo que en vía contencioso-administrativa se hubiere conseguido la suspensión de su efectividad mediante la correspondiente adopción de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 LJCA/1998.

Por tanto, como no podría ser de otro modo, la preparación e interposición de la casación por sí misma carece de eficacia suspensiva respecto de la ejecutividad del acto administrativo, y sólo despliega efectos respecto de la eventual condena que se hubiere fijado en la sentencia de instancia.

En consecuencia, en un intento de clarificar la cuestión podemos realizar la siguiente clasificación:

1) Sentencia de instancia estimatoria de una pretensión de condena y estimatoria de la anulación de un acto administrativo

Preparada la casación el efecto suspensivo del recurso impediría la ejecución del pronunciamiento de condena, a salvo la ejecución provisional, y con relación a la ejecutividad del acto se estará al concreto régimen que tenga ese acto en cuestión.

De modo que si en la instancia se acordó la suspensión de su ejecutividad como medida cautelar, continuará con la eficacia suspendida hasta que recaiga sentencia firme (artículo 132.1 LJCA/1998).

Por el contrario, si no tiene suspendida cautelarmente la ejecutividad se podrá solicitar su suspensión al amparo de la previsión de los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 LJCA/1998 mientras esté pendiente el recurso.

2) Sentencia de instancia desestimatoria de una pretensión de condena y desestimatoria de la anulación de un acto administrativo.

En este caso la casación, en realidad, no necesita desplegar el efecto suspensivo por cuanto el contenido de condena ha sido desestimado en la sentencia de instancia, por lo que sólo podrá ser ejecutado si la sentencia firme cambia el sentido de la decisión en relación a la pretensión de condena.

Por lo que se refiere a la ejecutividad del acto deberá de atenderse a su concreto régimen, de modo que si su ejecutividad ha sido suspendida por medida cautelar en la instancia se continuará con esa situación creada en la instancia.

En el caso, de que no estuviera suspendida la ejecutividad del acto si se quiere evitar que se lleve a efecto el contenido del acto impugnado durante la tramitación del recurso deberá solicitarse la misma como medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 LJCA/1998.

3. FUNCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Una de las cuestiones esenciales para comprender en su integridad la figura del recurso de casación la encontramos, no sólo en el concepto y caracteres de la casación, sino en la determinación de cuál sea la finalidad o la función perseguida en el ordenamiento con este recurso.

En este sentido, tras la reforma operada en este recurso por la LO 7/2015 de reforma de la LOPJ, la casación ha cambiado sustancialmente de finalidad, dejando en un segundo plano la protección del ius litigatoris, y centrando su interés en la defensa del ius constitutionis, esto es, en el desarrollo de una finalidad nomofiláctica, para la salvaguarda y protección de las normas jurídicas, y una función uniformadora de la actuación de los tribunales en su labor de aplicación de las normas para conseguir la unidad del ordenamiento.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LO 7/2015 expresamente indica que «con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia».

En una concepción más clásica se ha considerado que la casación tenía una finalidad de defensa del ius constitutionis, esto es, de garantía de una exacta interpretación y aplicación de la ley. Para ello, el recurso de casación cumplía, según Calamandrei, una función nomofiláctica, para la salvaguarda y protección de las normas jurídicas, y una función uniformadora de la actuación de los tribunales en la interpretación y aplicación de las normas para conseguir la unidad del ordenamiento.

Junto a esta función de defensa del ius constitutionis la casación en España introdujo también una defensa del conocido como ius litigatoris, esto es, la protección de los derechos de los litigantes, con lo que la casación se convierte en un instrumento para garantizar y defender los derechos de las partes en conflicto.

Por tanto, la nueva casación contenciosa tiene una finalidad predominante: desarrollar una función nomofiláctica mediante la búsqueda de la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, pero sin prescindir de la eventual defensa del ius litigatoris, como demuestra el hecho de que se mantenga la posibilidad de depurar las infracciones procesales cometidas a lo largo del procedimiento y en la elaboración de la sentencia [artículo 88.1 y 89.2.c)].

Esta dualidad de funciones ya la venía reconociendo el Tribunal Supremo cuando con ocasión de distinguir entre el recurso de casación común u ordinario y la casación para la unificación de doctrina, señalaba, por ejemplo, en su Sentencia de 23 julio de 2004 (RJ 2004, 5571) que: «No debe ser confundido el recurso de casación (artículos 86 al 95 de la LJCA) con el recurso de casación para unificación de doctrina (artículos 96 a 99 de la LJCA). Aquél tiene como función el examen de los errores in procedendo o in iudicando en que hayan podido incurrir las sentencias susceptibles del mismo. Realiza así las exigencias ínsitas en el principio de legalidad, a cuya satisfacción se ordena, unificando la interpretación del ordenamiento jurídico. El recurso de casación para unificación de doctrina está instituido al servicio, esencialmente, de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial del derecho, proponiéndose impedir que, en presencia de las identidades mencionadas en el artículo 96.1 de la LJCA, se pueda llegar a pronunciamientos distintos».

Tras la entrada en vigor de la nueva casación, instaurada por la LO 7/2015, lo que ha ocurrido es que al desaparecer la casación para la unificación de la doctrina la función de uniformar la aplicación judicial del derecho se incluido de forma fundamental en el recurso de casación, aunque sin desplazar la posibilidad de tutela del ius litigatoris, como antes se ha indicado.

El Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) 31 enero 2018 (JUR 2018, 35740), rec. núm. 1193/2017, destaca que «este interés casacional objetivo que constituye la piedra angular del nuevo recurso de casación no desplaza ni sustituye el interés de las partes procesales en obtener la satisfacción de su derecho, ni por ende convierte la casación en un recurso abstracto o puramente dogmático o doctrinal, sino que en cierta medida se superpone a él, complementándolo».

En el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) 1 de junio de 2017 (JUR 2017, 145882), rec. núm. 1592/2017 se reconoce que «por más que se haya enfatizado la relevancia del llamado “ius constitutionis” en la articulación jurídica del nuevo recurso de casación, en ningún caso puede caracterizarse como un cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento en abstracto y, por ende, desligadas de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso concernido».

En todo caso, la defensa del ius constitutionis debe materializarse atendiendo al concreto objeto del proceso, como expresamente señala el Tribunal Supremo cuando afirma que «por más que el nuevo régimen del recurso de casación obligue a la Sala sentenciadora de este Tribunal Supremo a fijar la interpretación de las normas aplicables (artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción), esa labor hermenéutica no puede prescindir en modo alguno del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes» (STS 14 de mayo 2019 [RJ 2019, 2080], rec. núm. 3457/2017).

4. REQUISITOS SUBJETIVOS
4.1. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

El recurso de casación es un recurso devolutivo, lo que supone que el conocimiento y la decisión sobre la impugnación de la resolución recurrida corresponderán al órgano jurisdiccional superior de aquel que haya dictado el auto o la sentencia que sea objeto de impugnación.

Al respecto, como quiera que de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 86.1 LJCA/1998 las sentencias objeto de recurso de casación serán las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, resulta evidente que la competencia funcional para conocer de estas casaciones corresponderá a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tal como expresamente reconoce el precepto y como se prevé en el artículo 12.2.a) LJCA/1998 y en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La misma regla de atribución de competencia a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se aplicará respecto de los recursos de casación que tengan por objeto alguno de los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de ser recurridos en casación de conformidad con la previsión contenida en el artículo 87 LJCA/1998 [artículo 12.2.a) LJCA/1998 y artículo 58.2 LOPJ].

Por último, en relación con los recursos de casación que tengan por objeto resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable la competencia para su conocimiento corresponderá a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [artículos 12.2.b) y 86.4 LJCA/1998 y artículos 80 y siguientes de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1988].

Pese a que la competencia para decidir sobre la casación formulada corresponde al órgano ad quem señalado, esto es, a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es cierto que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa distribuye la sustanciación del procedimiento de recurso de casación entre el tribunal a quo y la Sala ad quem.

Así, la preparación de la casación se realizará ante el tribunal a quo, en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, que será el encargado de decidir sobre la preparación formulada (artículo 89 LJCA/1998). En particular, debe tenerse en cuenta que contra la eventual decisión de no tener por adecuadamente preparado el recurso mediante auto de la Sala a quo la parte recurrente podrá formular recurso de queja (artículo 89.4.2 LJCA/1998).

La regulación del recurso de queja no se contiene en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino que expresamente se remite a la previsión sobre el mismo en la ley procesal civil. Razón por la que se debe acudir a los artículos 494 y 495 de la LEC para determinar el procedimiento para recurrir contra el auto por el que se tiene por no preparado el recurso de casación.

Como novedad de la regulación introducida por la LO 7/2015 en este punto es preciso destacar que la resolución por la que se tenga por preparado el recurso de casación habrá de revestir la forma de auto motivado de la Sala de instancia (artículo 89.5) en el que se contenga:

1. La motivación de la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para tener por preparado el recurso de casación.

2. El emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

3. La orden de remitir a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo los autos originales y el expediente administrativo.

4. En su caso, si lo estimaré oportuno la Sala de instancia, su opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión.

4.2. PARTES LEGITIMADAS

El nuevo artículo 89.1 LJCA/1998 regula la legitimación para la preparación del recurso de casación. En concreto, de conformidad con la previsión legal («El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta día, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieren haberlo sido»).

La legitimación activa para recurrir en casación corresponde a cualquiera de las partes en el procedimiento contencioso-administrativo en el que se haya dictado la resolución recurrida.

Así lo ha venido reconociendo la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo que atribuye legitimación para interponer recurso de casación «a quienes hubieren sido partes en el procedimiento al que se refiera dictada por la Sala lo que interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva, en relación con la ausencia de indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, implica la integración en tal concepto de legitimación activa, a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que ostentando capacidad procesal y legitimación para ser parte en el indicado procedimiento, no hubieran materializado tal facultad al no haber sido citados ni emplazados para ello» [Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 15 de julio de 2002 (JUR 2002, 249930)].

En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado que «la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3 de la LJCA, perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1 que mantiene redacción similar, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación (Auto de 15 de enero de 2009 [JUR 2009, 231578] –recurso 1201/2008–). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta gane firmeza (AATS de 20 de noviembre de 2008 [JUR 2009, 99249] –recurso 1/2007–; 15 de enero de 2009 [JUR 2009, 231578] –recurso 1201/2008–, y 13 de diciembre de 2012 [JUR 2013, 31406] –recurso 112/2012– entre otros)» (Autos del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017 [JUR 2017, 108217] y de 25 de mayo de 2017 [RJ 2017, 2763]).

En consecuencia, como regla general, para recurrir en casación deberá ostentarse la condición de parte en el proceso en el que se dicte la resolución recurrida. Sin embargo, también gozarán de legitimación activa para recurrir en casación todos aquellos sujetos que debiendo haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo no tengan esa condición por no haber comparecido, como consecuencia de no haber sido adecuadamente emplazados.

Según el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 15 de julio de 2002 (JUR 2002, 249930) se «atribuye legitimación para interponer recurso de casación a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia, lo que interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva, en relación con la ausencia de indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, implica la integración en tal concepto de legitimación activa, a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que ostentando capacidad procesal y legitimación para ser parte en el indicado procedimiento, no hubieran materializado tal facultad al no haber sido citados ni emplazados para ello, como ha sucedido en el supuesto aquí contemplado (…) Por tanto, pueden preparar, e interponer, el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, si hubieran sido debidamente emplazados, por lo que, en mérito de lo expuesto, y no habiendo sido emplazados en su día ante el Tribunal sentenciador los hoy recurrentes en casación, procede admitir el recurso de casación preparado dentro del plazo de 10 días desde el conocimiento de la sentencia recaída» (F. 3.º).

En todo caso, la parte que recurra deberá ser perjudicada por la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. Es decir, en otras palabras la legitimación activa sólo se reconoce a la parte en el proceso que sufra un gravamen por la adopción de la resolución impugnada.

El Tribunal Supremo ha negado la posibilidad de comparecer a quienes pretendieran formular alegaciones generales sobre la cuestión litigiosa objeto de interpretación sin ostentar la condición de parte legítima en el proceso. Al respecto, entre otros, ver el Auto de 31 enero 2018 (JUR 2018, 35740), rec. núm. 1193/2017.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva en el recurso de casación la ostentarán todos aquellos que siendo parte en el proceso contencioso-administrativo se vean afectados por la resolución impugnada cuya modificación o sustitución se pretende por la parte recurrente.

Esta configuración de la legitimación pasiva compresiva tanto de las contrapartes como de los colitigantes resulta precisa si tenemos en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.5 LJCA/1998, una vez admitido el escrito de interposición del recurso, se dará traslado del mismo a la parte o partes recurridas y personadas, es decir a todas, un plazo común de treinta días para formalizar su oposición a la casación promovida, si lo estiman conveniente. Además no se olvide que con carácter previo en el procedimiento, tras tener por adecuadamente preparado el recurso, se ordenará «el emplazamiento de las partes» (artículo 89.5.1 LJCA/1998), esto es, de todas las partes, tanto oponentes como colitigantes.

De ahí que, por tanto, frente a la interposición y admisión de un recurso de casación las restantes partes personadas, con independencia de su posición en el proceso principal, tendrán a los efectos de la tramitación de la casación la posibilidad de oponerse a la misma impugnándola en el propio escrito de oposición (artículo 92.4 LJCA/1998).

Por ello, la legitimación pasiva en el recurso de casación se ha de extender necesariamente a todas las partes personadas distintas de la recurrente, pues todas ellas, con independencia de su posición procesal, se verán afectadas en un sentido o en otro por una eventual sustitución de la resolución recurrida como consecuencia de la infracción alegada en la impugnación articulada por el recurrente. De manera que tendrán la condición de parte pasiva en el recurso de casación, tanto la contraparte que no haya recurrido la sentencia del tribunal a quo, como cualquier colitigante del recurrente en casación, que podrá estar también interesado en el mantenimiento de la resolución recurrida en sus propios términos.

4.3. POSTULACIÓN

La postulación exigible en el recurso de apelación es la que corresponda con carácter general aplicando las reglas del artículo 23 LJCA/1998.

La Sentencia núm. 963/2006, de 26 julio, Tribunal Superior de Justicia de Madrid (JUR 2007, 185208) (Sala de lo Contencioso-Administrativo) reconoce que el defecto de postulación es subsanable, pero si no resulta corregido es causa de inadmisión del recurso.

De manera que, por tanto, para las actuaciones que se desarrollan ante el tribunal a quo, como para las que se desarrollan ante el tribunal ad quem, de conformidad con la previsión del artículo 23.2 LJCA/1998, las partes deberán estar representadas por procurador y defendidas por letrado.

El régimen de participación en el proceso de los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles es especial, ya que pueden comparecer por sí mismo (artículo 23.3 LJCA/1998).

Esta posibilidad para los funcionarios de participar sin postulación técnica ha sido reintroducida por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la LEC.

5. REQUISITOS OBJETIVOS

Bajo la rúbrica de este apartado «requisitos objetivos del recurso de casación» se van a analizar las cuestiones derivadas de la determinación de las resoluciones recurribles, la desaparición de la cuantía litigiosa como criterio para determinar las resoluciones susceptibles de ser casadas, para, finalmente, hacer un examen detallado del motivo de casación que se contiene en el artículo 88.1 LJCA/1998, en la redacción otorgada por la LO 7/2015.

5.1. RESOLUCIONES RECURRIBLES

La LJCA/1998, en la nueva redacción dada a sus artículos 86 y 87, establece de manera taxativa cuáles serán las resoluciones frente a las que se podrá preparar, y posteriormente, en su caso, interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Para un análisis sistemático de las resoluciones que tienen acceso a la casación vamos a distinguir entre, de un lado, las sentencias, y de otro lado, los autos expresamente indicados en el artículo 87. Y dentro de cada una de estas categorías de resoluciones se dividirá la exposición entre sentencias y autos susceptibles de ser recurridas en casación y aquellas que nunca podrán serlo.

5.1.1. Sentencias
A. Regla general (artículo 86.1 LJCA/1998)

«Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos» (artículo 86.1 LJCA/1998).

Sobre el régimen de acceso a la casación de las sentencias de los Juzgados y las Salas de lo Contencioso-administrativo el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 29 de marzo 2019 [JUR 2019, 113242], rec. núm. 1/2019 indica que «resulta con evidencia que las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de esta Jurisdicción son abiertamente recurribles en casación, con las únicas excepciones y límites que expresamente se contemplan en el referido artículo 86(así, en los apartados 2.º y 3.º del mismo artículo). Es este un cambio cualitativo del nuevo régimen casacional respecto del modelo de la LJCA en su original redacción, en el que las resoluciones judiciales de apelación estaban excluidas de la casación, que sólo procedía respecto de las dictadas en instancia única por las Salas».

En consecuencia, en principio, serán susceptibles de ser recurridas en casación las siguientes sentencias:

(i) Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que cumplan el presupuesto previsto en el artículo 86.1.II.

Una importante novedad de la reforma introducida por la LO 7/2015 es permitir que las sentencias de los órganos unipersonales dictadas en única instancia, esto es aquellas no susceptibles de recurso de apelación, puedan ser objeto de recurso de casación si cumplen con las exigencias previstas en la norma, es decir, siempre que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Para delimitar cuáles son las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que pueden ser objeto del nuevo recurso de casación deben manejarse dos criterios simultáneamente:

1) Ser sentencias no susceptibles de apelación por haber sido dictadas en única instancia por los órganos jurisdiccionales unipersonales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81.1 LJCA/1998 no serán apelables las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de los Juzgados centrales de lo Contencioso-administrativo en los siguientes supuestos:

a) Las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, siempre que no se correspondan con alguno de los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 81(apelables siempre por razón de la materia).

Serán apelables en todo caso las sentencias dictadas en asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros en alguno de estos supuestos (artículo 81.2):

– Las que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

– Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

– Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.

– Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

b) Las sentencias dictadas en asuntos relativos a materia electoral.

2) La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo debe cumplir una doble exigencia:

a) Que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales.

El daño grave para los intereses generales es un requisito que determina que las sentencias dictadas en procesos contencioso-administrativos de cuantía inferior a 30.000 euros puedan ser objeto de casación. Para lo cual resulta evidente que las sentencias dictadas por los Jueces de lo Contencioso-administrativo en asuntos de menor cuantía deberán necesariamente cumplir con el otro requisito que señala la norma, esto es, habrán de ser sentencias que sean susceptibles de extensión de efectos.

De manera que atendida la cuantía de estos procedimientos resulta claro que sólo si el pronunciamiento del Juez puede extenderse a otros sujetos se podría generar un real y grave perjuicio de los intereses generales. En consecuencia, la subjetividad que pudiera implicar la apreciación de este requisito de que la sentencia contenga doctrina gravemente dañosa para los intereses generales queda considerablemente limitada y se objetiviza, desde el momento en que el pronunciamiento de la sentencia sólo podrá, atendida su cuantía siempre inferior a 30.000 euros, sólo podrá ser lesivo gravemente de los intereses generales en el caso de que su aplicación puede extenderse a una pluralidad de sujetos.

Sobre cómo determinar una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, ver el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) 5 de abril 2017 (JUR 2017, 108354), rec. núm. 38/2017.

b) y que sean susceptibles de extensión de efectos.

El contenido de las sentencias debe versar sobre algunas de las materias que en el artículo 110. 1 LJCA/1998 son susceptibles de ser extendidas en cuanto a sus efectos, esto es, sentencias dictadas en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado.

Ver, entre otros, los Autos Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) 26 de abril 2017 (JUR 2017, 111059), rec. núm. 177/2017; 18 de octubre 2017 (JUR 2017, 264344), rec. núm. 462/2017.

El Tribunal Supremo ha considerado que no hay posibilidad de extensión de efectos en relación con las sentencias desestimatorias de los Juzgados, y en consecuencia las excepciona de la posibilidad de casación, ver, por ejemplo, el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) 5 de julio 2019 (JUR 2019, 213723), rec. núm. 243/2019 y el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) 21 diciembre 2017 (JUR 2018, 12178), rec. núm 684/2017 en el que se justifica la constitucionalidad de esta interpretación). Tal como se ha interpretado por el Tribunal Supremo la concurrencia de ambos requisitos ha de ser cumulativa para que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados puedan ser recurridas en casación.

Ver, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 30 de mayo de 2017 (JUR 2017, 141375), rec. núm. 265/2017; de 10 diciembre 2018 (JUR 2018, 331542), rec. núm. 466/2018; 24 de mayo 2019 (JUR 2019, 175999), rec. núm 90/2019 y de 14 de junio 2019 (JUR 2019, 194554), rec. núm 171/2019.

Hay que tener en cuenta que estas sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo para que puedan ser recurridas en casación, junto a las exigencias ya señaladas previstas en el artículo 86.1.I(doctrina dañosa para los intereses generales y susceptible de extensión de efectos), deberán presentar interés casacional, conforme a las previsiones del artículo 88 LJCA/1998.

(ii) Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

De conformidad con la nueva redacción dada al precepto con esta regla, toda sentencia emanada de estas Salas de lo Contencioso-administrativo que se haya dictado, tanto en «única instancia», como resolviendo un recurso de apelación, podrá tener, en principio, acceso a la casación si no se puede incluir en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 86.2, es decir, que no sean sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión o en procesos contencioso-electorales.

Hay que tener en cuenta que estas sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo para que puedan ser recurridas en casación deberán presentar interés casacional, conforme a las previsiones del artículo 88 LJCA/1998 en la redacción dada por la LO 7/2015.

B. Sentencias excluidas de recurso de casación

En esta categoría se incluyen todas las excepciones que legalmente se establecen a la regla general de posibilidad de casación de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de las sentencias dictadas en única instancia o apelación por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional establecida en el artículo 86.1 LJCA/1998.

Nótese que en la nueva redacción que se ha dado al apartado 2 del artículo 86 se ha hecho desaparecer de la lista de sentencias no susceptibles de casación la mención a aquellas sentencias referidas a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que se contenía en el derogado artículo 86.2.a).

En consecuencia, cualquiera de las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas no quedarán excluidas en principio de ser recurridas en casación siempre que exista el correspondiente interés casacional.

a. Sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión

Es ésta una exclusión de la posibilidad de casación ratione materiae, dado que impide el acceso al recurso a las sentencias dictadas sobre el derecho fundamental de reunión en el procedimiento especial de protección previsto en el artículo 122 LJCA/1998.

b. Sentencias dictadas en procesos contencioso-electorales

La Ley en la nueva redacción de su artículo 86.2 excluye expresamente la posibilidad de casación para las sentencias que se dicten en procesos contencioso-electorales.

Al respecto, indicar que respecto a la delimitación de esta excepción, en la redacción anterior a la LO 7/2015 en la que se excluía de casación las sentencias dictadas sobre «materia electoral», ha venido resultando unánime en la doctrina y en la jurisprudencia que la expresión legal se refería a cuestiones o materias relativas a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (LOREG). Es decir, las sentencias dictadas en relación con materias electorales de las previstas en la LOREG no tendrán acceso a la casación. Esta consecuencia es coherente con la propia regulación de la LOREG, que recordemos en su artículo 114 excluye la posibilidad de cualquier clase de recurso ordinario o extraordinario contra la sentencia que se haya dictado en un contencioso electoral, salvo la excepción del recurso de amparo que expresamente se prevé como posible.

En este sentido, con la nueva redacción de la excepción por LO 7/2015 no hay la menor duda de que dentro de la expresión sentencias dictadas en procesos contencioso-electorales se incluyen las sentencias dictadas en relación con materias electorales de las previstas en el LOREG.

El Auto de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 11 enero 2007 (JUR 2007, 73804) indica que «SEGUNDO.–No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, pues como ha declarado esta Sala en Sentencia de 9 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2048), en interpretación del artículo 86.2.d) LJCA, el alcance de este precepto es el de reservar la “materia electoral” al ámbito que configura la Ley Orgánica 5/1985, y que la razón de ello es la de “impedir la demora en la resolución de la cuestión electoral que requiere una respuesta inmediata que en este caso se obtiene por el hecho de que la Sentencia que se dicte es firme, puesto que no es susceptible de recurso alguno ordinario ni extraordinario salvo el amparo ante el Tribunal Constitucional, que habrá de resolver en los perentorios plazos que establece la Ley”».

Por tratarse de una norma que delimita el ámbito del recurso de casación es de interpretación estricta, y por esta razón el Tribunal Supremo no ha extendido el ámbito de esta excepción a casos ajenos a la LOREG.

Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 9 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2048) ha expresamente señalado que no resulta aplicable a las elecciones en un colegio profesional.

C. Sentencias no recurribles atendiendo al derecho aplicado (artículo 86.3)

El sistema de delimitación de las resoluciones recurribles en casación se completa con la introducción en el apartado 3 de una excepción a la regla general de posibilidad de casación prevista en el artículo 86.1 respecto a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En efecto, la norma establece que «3. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

Del tenor literal del precepto se deduce que éste es un requisito que se impone a todas las sentencias, en única instancia o en apelación, dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para poder ser recurridas en casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Por tanto, la alegación de la infracción de la norma de derecho estatal o comunitario europeo será necesaria por razón de la materia en todas las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ, de única instancia o de apelación, que vayan a ser recurridas en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.