Recurso de casación penal. Cómo lograr su admisión - Redacción Editorial Aranzadi - E-Book

Recurso de casación penal. Cómo lograr su admisión E-Book

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¿Cómo hay que interponer un recurso de casación penal? ¿Cuáles son los motivos para interponerlo? ¿Cuál es su casuística? ¿Qué han dicho los tribunales? ¿Cómo se han pronunciado? ¿Cuál es el iter procesal? ¿Es posible un recurso de casación contra una sentencia absolutoria? ¿Y contra sentencias dictadas en conformidad? «Recurso de casación penal. Cómo lograr su admisión» se convierte en la guía que necesita un profesional del Derecho para interponer con éxito un recurso de casación penal. En ella encontrará una exposición clara de la materia, con la jurisprudencia más actual y la definición del concepto. Además, en el formato electrónico tendrá a su disposición modelos de preparación, de adhesión, de desistimiento, de interposición y de impugnación ajustados a cada procedimiento y la jurisprudencia relacionada a cada uno de ellos.

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RECURSO DE CASACIÓN PENAL CÓMO LOGRAR SU ADMISIÓN

3.ª EDICIÓN

 

 

 

 

Primera edición, febrero 2015

Segunda edición, 2016

Tercera edición, 2022

 

 

3ª ed., mayo 2022

 

El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión.

La Editorial se opone expresamente a que cualquiera de las páginas de esta obra o partes de ella sean utilizadas para la realización de resúmenes de prensa.

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© 2022 [Thomson Reuters (Legal) Limited / Editorial Thomson-Reuters (Legal)]

© Portada: Thomsom Reuters (Legal) Limited

 

Editorial Aranzadi, S.A.U.

Camino de Galar, 15

31190 Cizur Menor (Navarra)

ISBN: 978-84-1391-585-2

DL NA 952-2022

Printed in Spain. Impreso en España

Fotocomposición: Editorial Aranzadi, S.A.U.

Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL

Polígono Agustinos, Calle A, Nave D-11

31013 – Pamplona

 

Índice General

DOCTRINA

1

EL RECURSO DE CASACIÓN

I.Concepto y notas esenciales

II.Resoluciones recurribles

III.Legitimación

1.El Ministerio Fiscal

2.Quienes hayan sido parte en los juicios criminales

3.Los que resulten condenados en la sentencia sin haber sido parte

4.Los herederos de unos y otros

5.El actor y responsable civil

IV.Motivos de casación

1.Por infracción de ley

2.Por quebrantamiento de forma

A.Quebrantamiento de forma por defectos en el procedimiento (art. 850)

B.Quebrantamiento de forma por defectos en la Sentencia (art. 851)

a.Falta de claridad de los hechos probados

b.Contradicción entre los hechos probados

c.Predeterminación del fallo

3.Por infracción de precepto constitucional

V.Procedimiento

1.Preparación

2.Interposición

3.Sustanciación

A.Designación del Magistrado Ponente

B.Instrucción, impugnación y adhesión al recurso

C.Admisión

4.Decisión

2

LA ADMISIÓN DE MOTIVOS “PER SALTUM” EN EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DIEGO ALBERTO GUTIÉRREZ AZANZA

I.Planteamiento de la cuestión

II.Afectación a los derechos fundamentales

1.Motivos de casación

2.Afectación del derecho a la tutela judicial efectiva

3.Afectación a la contradicción

4.Afectación al derecho de defensa

5.Afectación a la igualdad de armas

6.Afectación al principio acusatorio

III.Posible vulneración de derechos fundamentales por la inadmisión de motivos “per saltum”

1.Posición del Tribunal Supremo sobre motivos no alegados

2.Posición sobre motivos “consentidos” en apelación

3.Reflexión

IV.Bibliografía

3

EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL POR INFRACCIÓN DE LEY CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN APELACIÓN

JORGE NAVARRO MASSIP

I.Introducción

II.El recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

III.Motivo de infracción de ley. El art. 847 1.º letra b) en relación al 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

IV.Motivo del recurso de casación no alegado previamente

V.El “interés casacional”

VI.Conclusiones

VII.Bibliografía

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (2019-2022)

1. Recurso de casación ordinario

2. Recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación

3. Recurso de casación en Unificación de Doctrina

4. Recurso de casación por infracción de ley

5. Recurso de casación por quebrantamiento de forma

6. Recurso de casación por vulneración de derechos constitucionales

ACUERDOS DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Adhesión al recurso de casación

Autos contra los que cabe

Autos de sobreseimiento

Autos recurribles en procedimiento abreviado

Composición de la sala respecto al art. 301 CP

Interpuesto por el fiscal, en supuestos absolutorios de «pequeño tráfico de drogas»

Petición de suplicatorio

Plazo del art. 135 LECiv

Presunción de inocencia

Recurribilidad en casación contra autos que resuelven jurisdicción

Recursos en el proceso ante el Tribunal Jurado

Resoluciones del secretario

Tráfico de drogas

Tribunal del Jurado

Tribunal del Jurado, art. 849.1 y 2 LECrim

Unificación de doctrina en materia penitenciaria

Unificación de doctrina en materia de menores

Vista

MÁXIMAS JURISPRUDENCIALES (2019-2022)

Doctrina general

Admisión del recurso

Cuestión nueva

Legitimación

Motivos de casación

Preparación/interposición del recurso

Recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación

Recurso de casación para unificación de doctrina

Recurso de casación por infracción de ley

Recurso de casación por quebrantamiento de forma

Responsabilidad civil

Resoluciones recurribles

PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL

I. RESOLUCIONES RECURRIBLES

1.¿Qué sentencias son recurribles en casación en la jurisdicción penal? ¿Qué sentencias están excluidas?

2.¿Qué autos son recurribles en casación? ¿Qué significa que se haya dirigido imputación fundada contra el encausado?

3.¿Cuáles son las especialidades que presenta el recurso de casación contra sentencias absolutorias?

II. MOTIVOS DE CASACIÓN

4.En el recurso por infracción de ley del art. 849.1.º de la LECrim ¿cuál es el ámbito de los preceptos sustantivos que se pueden fundar en la infracción? ¿cuándo es necesario que exista interés casacional?

5.¿Pueden alegarse en algún caso cuestiones nuevas en el recurso de casación penal?

6.¿Cuál es el ámbito del motivo casacional de error en la valoración de la prueba del art. 849.2 LECrim? ¿Cómo debe articularse?

7.¿Por qué cauce y con qué requisitos debe plantearse la falta de motivación de la sentencia? ¿Qué diferencias hay con el motivo de vulneración de presunción de inocencia? ¿Se puede invocar por el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras?

8.Respecto de los motivos de quebrantamiento de forma del art. 850 de la LECrim ¿qué requisitos procesales deben cumplirse en el proceso de instancia para articularse en vía casacional?

9.¿Cuáles son los requisitos para que prosperen los motivos de quebrantamiento de forma por vicios en la sentencia del art. 851 de la LECrim?

10.¿Cómo deben articularse las alegaciones sobre la ilicitud de la prueba en el recurso de casación penal? ¿Qué requisitos deben observarse?

11.¿Cuándo se puede alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia? ¿Se puede alegar el principio “in dubio pro reo”? ¿Qué diferencias hay con el motivo casaciones de error en la valoración de la prueba del art. 849 LECrim?

12.¿Cuál es el ámbito de los motivos de casación por infracción de precepto constitucional? ¿Puede alegarse por las acusaciones?

III. PREPARACIÓN DEL RECURSO

13.¿Cuál es el alcance de la legitimación del acusado y responsables civiles para recurrir en casación?

14.¿Qué requisitos tiene el escrito de preparación del recurso de casación penal? ¿Cómo se computa el plazo de preparación?

15.¿Qué facultades tiene la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación? ¿Qué recurso cabe contra la denegación de la preparación?

IV. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

16.¿Quiénes están legitimados para adherirse al recurso de casación? ¿con qué contenido y límites?

17.En la redacción del escrito de interposición del recurso de casación, ¿qué significado y alcance tiene el requisito procesal “breve extracto” de los motivos de interposición del recurso, establecido en el art. 874.1.º de la LECrim?

18.¿Cómo debe estructurarse el escrito de interposición del recurso de casación penal y qué requisitos deben cumplirse?

19.En el escrito de interposición ¿qué requisitos específicos se exigen para los motivos de quebrantamiento de forma?

20.En el caso de casación contra sentencias dictadas en apelación, ¿qué especialidades se deben tener en cuenta a la hora de redactar el escrito de interposición del recurso de casación? ¿cuáles son los requisitos que deben observarse en los motivos por infracción de ley?

21.¿Qué contenido y requisitos debe tener el escrito de oposición al recurso? ¿Y el de adhesión?

V. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

22.¿Qué facultades tiene la Sala segunda en orden a la admisión o inadmisión del recurso?

23.La sentencia de casación ¿debe sujetarse al principio acusatorio? ¿y al principio de prohibición de la “reformatio in peius”?

24.¿Qué efectos tiene la sentencia de casación para los no recurrentes?

25.¿Qué vías extraordinarias pueden utilizarse para impugnar la sentencia de casación o las resoluciones no recurribles dictadas en el trámite de admisión?

Esquema interactivo: Recurso de casación penal

FORMULARIOS

Formularios

 

 

Doctrina

 

1

El recurso de casación1

SUMARIO: I. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES. II. RESOLUCIONES RECURRIBLES. III. LEGITIMACIÓN. 1. El Ministerio Fiscal. 2. Quienes hayan sido parte en los juicios criminales. 3. Los que resulten condenados en la sentencia sin haber sido parte. 4. Los herederos de unos y otros. 5. El actor y responsable civil. IV. MOTIVOS DE CASACIÓN. 1. Por infracción de ley. 2. Por quebrantamiento de forma. A. Quebrantamiento de forma por defectos en el procedimiento (art. 850). B. Quebrantamiento de forma por defectos en la Sentencia (art. 851). a. Falta de claridad de los hechos probados. b. Contradicción entre los hechos probados. c. Predeterminación del fallo. 3. Por infracción de precepto constitucional. V. PROCEDIMIENTO. 1. Preparación. 2. Interposición. 3. Sustanciación. A. Designación del Magistrado Ponente. B. Instrucción, impugnación y adhesión al recurso. C. Admisión. 4. Decisión.

I. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES

El recurso de casación puede ser definido como un medio de impugnación extraordinario, que produce los efectos devolutivo y, en ocasiones, suspensivo y extensivo, mediante el cual se somete al Tribunal Supremo el conocimiento, a través de unos motivos tasados, de determinadas Sentencias y Autos definitivos dictadas por órganos colegiados con el fin de lograr la anulación de la resolución recurrida, todo ello con fundamento en la existencia de vicios en la aplicación e interpretación de las normas de Derecho material o procesal, aplicables al caso.

Del referido concepto se infieren las siguientes notas esenciales:

a) La primera nota esencial que define al recurso de casación viene determinada por su carácter extraordinario, por cuanto, por una parte, los motivos o causas susceptibles de hacerse valer mediante su interposición aparecen tasados y, por otra, el ámbito de conocimiento del Tribunal aparece limitado, exclusivamente, a las cuestiones suscitadas en los motivos de oposición formulado.

b) Se trata, en segundo lugar, de un recuso devolutivo, en la medida en que la competencia funcional para su conocimiento viene atribuido a la Sala 2ª del TS, concebido por la Constitución como «Tribunal superior en todos los órganos jurisdiccionales» (art. 123 CE) y, por tanto, superior jerárquico tanto de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional, como de los Tribunales Superiores de Justicia, órganos cuyas resoluciones pueden ser recurridas en casación.

c) Al igual que sucede con el recurso de apelación, no existe en la regulación del recurso de casación precepto alguno que determine expresamente, si la decisión, en este caso, de tener por preparado el recurso de casación produce o no efectos suspensivos, debiendo colmarse dicha laguna legal en el sentido de entender que tan sólo las Sentencias condenatorias producen efectos suspensivos, lo que se infiere de lo dispuesto, tanto en el art. 3 CP («no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales»), como en el art. 861 bis.a) LECrim, según el cual, una vez preparado el recurso, el Tribunal acordará los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que recayere. Por el contrario, las Sentencias absolutorias serán ejecutadas de forma inmediata, lo que determina la puesta en libertad del acusado que estuviera privado de ella cautelarmente y el alzamiento de cualquier otra medida cautelar que hubiera podido adoptarse [art 861 bis.a) in fine y 983 LECrim].

Junto al efecto suspensivo que producen las Sentencias condenatorias, el recurso de casación también comporta el denominado «efecto extensivo», conforme al cual, si son varios los condenados por la Sentencia recurrida, pero sólo la impugna uno o varios de ellos, la eventual nueva Sentencia que se dicte en casación aprovechará también a los no recurrentes, siempre y cuando se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados en virtud de los cuales se declare la casación de la Sentencia [art. 861 bis b) LECrim].

d) Como funciones esenciales del recurso de casación pueden destacarse: a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley o función «nomofiláctica», implícita en el art. 123.1 CE; b) la unificación jurisprudencial en la aplicación e interpretación de las normas penales a fin de garantizar el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, previsto en el art. 14 CE; c) a dichos fines cabe incorporar, según doctrina del TC, la de erigirse en un valioso medio a través del cual el recurrente puede pretender la tutela de sus derechos e intereses legítimos, haciendo «efectivo» su derecho al recurso, al contar con la posibilidad de someter el fallo en que resultó condenado a un «Tribunal Superior», en el sentido del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político.

Como ya ha sido señalado, el TC se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la adecuación del recurso de casación previsto en la LECrim a las exigencias del Pacto y, tras declarar que el art. 14.5 del Pacto de Nueva York no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes2, ha mantenido la constitucionalidad del proceso penal español y ha reiterado que el recurso de casación cumple con la exigencia de la intervención de un Tribunal Superior requerida por el citado art. 14.5 del Pacto3, incluso cuando dicta sentencia condenatoria en única instancia contra un aforado4 o cuando, actuando, en segunda instancia, revoca una sentencia absolutoria y condena, por vez primera, al acusado5. Siendo ello cierto, también lo es que el Alto Tribunal ha aconsejado que el TS realice una interpretación flexible y abierta del marco del recurso de casación a fin de conseguir una mayor efectividad del derecho al recurso6, lo que ha determinado que la Sala 2ª del TS, si bien se mantiene restrictiva en la interpretación del motivo de «error de hecho en la apreciación de la prueba», haya interpretado el cauce casacional de presunción de inocencia con la mayor amplitud posible, asimilándolo a las posibilidades de revisión probatoria propias de un recurso de apelación sin repetición del juicio, que es el actualmente existente en nuestro modelo procesal7.

II. RESOLUCIONES RECURRIBLES

De conformidad con lo dispuesto en el art. 847 LECrim, redactado por la LO de 2015, de reforma de la LECrim,

«1. Procede recurso de casación:

a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional».

Junto a la clásica impugnabilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo civil y penal de los TSJ, el nuevo art. 847 elimina las resoluciones contempladas en la letra «b» de dicho precepto («las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia») y lo sustituye por el previsto el ordinal 2º de la letra «b», conforme al cual se podrán recurrir en casación, por ambos motivos, todas las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional.

Así, pues, tan sólo las sentencias dictadas por la sala de apelación de la AN, dictadas en única instancia, podrán ser recurridas en casación, tanto por infracción de ley, como por quebrantamiento de forma.

Introduce, sin embargo, el precepto una loable modificación, cual es que las sentencias dictadas por las demás Audiencias Provinciales y las de apelación de la AN, podrán ser recurridas, pero únicamente por el motivo de infracción de ley, con lo que la Sala de lo Penal del TS podrá unificar la jurisprudencia en la interpretación de las normas penales, de las que conocen los Juzgados de lo Penal en 1ª instancia, susceptibles de apelación ante las AAPP y que constituyen la inmensa mayoría. Contra estas sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales podrá interponerse el recurso de casación por infracción de ley, permitiendo al TS unificar su doctrina en estas materias, lo que contribuirá a garantizar el principio de igualdad ante la Ley penal (art. 14 CE) en todo el territorio nacional.

La reforma operada por la Ley 41/2015 acentúa la función nomofiláctica del TS y los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad de los arts. 9.3 y 14 CE, antes que el «ius litigatoris» o derecho a la tutela del art. 24.18.

«Quedan, sin embargo, exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia» (art. 847.2), lo que parece correcto, pues, si se declara la nulidad, no existirá gravamen para recurrir.

En el supuesto de que se trate del recurso por infracción de ley contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y en apelación por la AN la inadmisión a trámite del recurso de casación por infracción de ley «podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional» (art. 889.II). Mediante esta prescripción intenta el legislador evitar una sobrecarga de trabajo en la Sala de lo Penal del T. Por tanto, si el objeto procesal no contribuyera a la unificación de la doctrina legal, podrá el recurso ser inadmitido, siempre y cuando exista unanimidad en su rechazo «a limine» por la totalidad de los magistrados integrantes de la sección de admisión.

Junto a dichas resoluciones judiciales, el art. 848 LECrim también admite el recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, contra «los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los supuestos previstos por el artículo 14.4 de esta ley cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el sujeto pasivo mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada». Es necesario, pues, que alguien se hallare procesado9 como culpable de los mismos, requisitos a los que la jurisprudencia incorpora la exigencia de que se dicten en procedimientos de la competencia de las Audiencias Provinciales y AN (delitos graves) o, lo que es lo mismo, contra los autos de sobreseimiento dictados en el procedimiento abreviado por delitos leves y menos graves de la competencia de los Juzgados de lo Penal no cabe la interposición del recurso de casación, pues así los excluye el art. 848 al remitirse al art. 14.4 LECrim10. En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en dicho Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS, de 9 de febrero de 2005, los autos de sobreseimiento libre son susceptibles de casación cuando se hayan pronunciado en un procedimiento de la competencia en única instancia por las AAPP o AN y se haya dictado una resolución judicial de imputación, como lo son el auto de procesamiento, el de conversión del procedimiento abreviado o Auto de PPA y el Auto de concreción de la imputación del procedimiento ante el Jurado (SSTS 815/2012, de 26 de octubre [RJ 2012, 10567], 530/2014, de 10 de junio 1294/2011, de 21 de noviembre, asunto Carlos Fabra).

Con independencia de este supuesto, la LECrim autoriza la interposición del recurso de casación contra los siguientes Autos: 1º) los relativos a cuestiones de competencia (art 25, inciso final, 31, párrafo segundo, 32, último párrafo, 35, 40 y 4311; 2º) el derivado de la recusación mencionado en el art. 69; 3º) el previsto en el art. 625, reputando delito leve el hecho que hubiere dado lugar a la incoación del sumario; 4º) los especificados en el art. 676, referentes a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, que, aun cuando la deficiente redacción de su párrafo 3º operada por la LO 5/1995 declare procedente el recurso de «apelación», dicho recurso hay que reconducirlo al procedimiento del Jurado, siendo en el sumario ordinario procedente el de casación (Acuerdo Pleno no jurisdiccional del TS, de 8 de mayo de 1998); 5º) los que resuelvan los expedientes de refundición de condena o de acumulación jurídica de penas dictados por el Juez o Tribunal que hubiese pronunciado la última Sentencia (art. 988); 6º) los de abono de prisión preventiva, y los de aplicación de los límites penológicos del art. 76 del Código Penal (SSTS 768/2013, de 26 de septiembre [RJ 2013, 6454], 17 de julio de 2000).

Asimismo, el TS viene admitiendo el recurso de casación frente a las resoluciones que, dictadas en sede de apelación, declararan la falta de Jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de un determinado asunto, equiparándolas a la resolución estimatoria de la declinatoria (art. 676 LECrim), y, ello debido, a que, en estos supuestos, no existe mecanismo o instancia supranacional alguna para la resolución del eventual conflicto negativo que pudiera plantearse, a diferencia de lo que acontece en nuestra legislación con los supuestos de conflictos entre diversos órganos jurisdiccionales (art. 42 LOPJ), entre órganos de la jurisdicción ordinaria y de la militar (art. 39 LOPJ) y entre órganos jurisdiccionales y la Administración (art. 38 LOPJ)12.

No cabe, sin embargo, recurso de casación, contra los Autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil (STS 195/2011 de 14 de marzo [RJ 2011, 2777]), con las excepciones siguientes admitidas por la jurisprudencia: cuando el Auto es complemento de la Sentencia y es por ello susceptible del recurso que cabe contra ella (STS 4 de diciembre de 2007); cuando el Auto es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del Fallo, según lo establece el art. 142 de la LECrim (STS 22 de julio de 1996); cuando el Auto recaído en fase de ejecución tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo, por lo cual debe estar sujeto a los recursos admitidos contra la Sentencia, como el de casación (STS 16 de octubre de 2000); cuando el Auto contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en Sentencia, si las partes lo hubieran planteado en sus calificaciones, como es el Auto que resuelve la liquidación de intereses (STS 14 de marzo de 1995) y el que fija en ejecución las bases del cálculo de la indemnización (STS 30 de abril de 2008). Sí cabe, sin embargo, recurso de casación contra el fallo civil de las sentencias (STS de 6 de julio de 2016).

III. LEGITIMACIÓN

Tal y como dispone el art. 854 LECrim «podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otro Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado».

Con carácter previo al examen de cada uno de los sujetos a los que, de conformidad con dicho precepto, se les confiere legitimación para la interposición del recurso, conviene efectuar algunas precisiones.

En primer lugar, cabe significar que, según reiterada doctrina del TC, deben interpretarse con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, en tanto la tutela judicial efectiva afecta a todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, y que la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente aquel interés legítimo, categoría más amplia que la de «derecho subjetivo» o «interés directo», de tal suerte que es suficiente que el recurrente se encuentre en una determinada situación jurídico-material identificable no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico que debe ser valorado en cada caso13.

En segundo, y una vez admitido lo anterior, la legitimación procesal para la interposición del recurso viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que recurre (STS de 19 de julio de 2002 [RJ 2002, 8003]), toda vez que el recurso de casación está concebido por la Ley para ejercitar derechos propios, sin que pueda utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondan a otras partes, ya que solo éstas, en tal caso, están legitimadas para hacerlos valer y no aquéllas a quienes no afecta (STS de 10 de mayo de 2004 [RJ 2004, 3967]).

1. EL MINISTERIO FISCAL

No ofrece duda alguna la legitimación del MF para la interposición del recurso de casación, tanto por infracción de Ley, como por quebrantamiento de forma, situación que deriva de su condición de «parte imparcial», defensora de la legalidad, material y procesal, y a quien incumbe ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda (art. 3.4 EOMF), razón por la cual puede verse gravado o perjudicado por una resolución judicial.

Admitida la legitimación del MF para la interposición del recurso frente a las resoluciones judiciales que supongan un perjuicio en relación con la tesis sostenida en la instancia, cabe preguntarse si dicha parte imparcial, que en la instancia postuló el pronunciamiento de una Sentencia idéntica a la recurrida, está también legitimada en sede casacional para combatirla, apoyando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el acusado.

La respuesta a dicha cuestión ha de ser contestada afirmativamente, con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, porque el cambio de postura del MF no produce indefensión alguna, sino todo lo contrario, a la otra parte del proceso; en segundo, porque, constituyendo dicho Ministerio una estructura jerárquica, no puede entenderse que, en cualquier caso, la actuación de sus escalones inferiores haya de ser forzosamente asumida por los superiores; y, en tercer lugar, porque, aún comportándose formalmente el MF como parte en los procedimientos en que debe intervenir, los intereses que le incumbe defender según el art. 124 CE –la legalidad, los derechos de los ciudadanos, el interés público tutelado por la Ley, la independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés social– no son en modo alguno intereses parciales, por cuya razón las normas que imponen la debida congruencia a la actuación de las partes en el proceso deben ser interpretadas con la debida flexibilidad cuando deben ser aplicadas a dicho colaborador de la Jurisdicción, siempre que con ello, naturalmente, no se ponga en peligro el principio de igualdad de armas, ni la prohibición de la indefensión (STS de 25 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6284]).

Por último, precisamente en atención a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el citado art. 124 de la Norma Fundamental, reiterada doctrina del TC y del TS se ha pronunciado a favor de la legitimación del MF para invocar la vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, el de la tutela judicial efectiva, no sólo en defensa y postulación, por sustitución, de los derechos del acusado, por la vía del recurso «pro reo», y de la víctima, sino también a favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para reclamar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los que son parte en un proceso14.

2. QUIENES HAYAN SIDO PARTE EN LOS JUICIOS CRIMINALES

Como regla general, toda persona que haya sido parte en un proceso penal, cualquiera que sea la posición que haya ocupado, acusadora o acusada, o en la calidad con que haya intervenido, ejercitando o defendiéndose de la pretensión punitiva, la civil o sólo ésta, ostenta legitimación para la interposición del recurso de casación, siempre y cuando la resolución le haya causado algún gravamen o perjuicio y se atenga a los motivos tasados que caracterizan a dicho medio de impugnación extraordinario, excepción hecha de las Sentencias de conformidad, que no pueden ser objeto de revisión casacional, siempre que, naturalmente, se respeten las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente hayan sido aceptadas en el trámite procesal previsto a tales efectos y con la observancia de cuantos requisitos y formalidades vengan exigidas legalmente15.

Como es sabido, el perjuicio se ha de producir en los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia, sin que pueda entenderse por gravamen la disconformidad que pueda mantenerse con los hechos probados o con la fundamentación jurídica sobre la que se sustenta tal decisión, razón por la cual el acusado absuelto carece, en principio, de legitimación para recurrir la resolución absolutoria, por falta de interés para deducir la citada impugnación16.

Ello no obstante, no cabe desconocer la existencia de supuestos, en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generan un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva17, casos excepcionales en los que se ha estimado la existencia de legitimación para la impugnación de aquellas declaraciones.

Asimismo, ostenta legitimación el acusador popular frente a una sentencia absolutoria [STS 682/2006 de fecha 25 de junio (RJ 2006, 5179)) y los recurrentes adhesivos (STS 8/2010 de fecha 20 de enero (RJ 2010, 1268)].

3. LOS QUE RESULTEN CONDENADOS EN LA SENTENCIA SIN HABER SIDO PARTE

La aplicación de este inciso del art. 854 LECrim, en virtud del cual se concede legitimación a los que, sin haber sido parte, resulten condenados en la Sentencia, resulta poco probable en relación con los pronunciamientos condenatorios que afectan a la responsabilidad penal, habida cuenta de los tipos delictivos cuya penalidad posibilitan el acceso al recurso de casación, los cuales impiden la celebración del juicio oral en rebeldía o ausencia del acusado o, sin son varios y es posible la celebración del juicio oral, la condena del ausente.

Tratándose de un litisconsorcio (art. 903), la absolución de la persona física conllevará la de la jurídica, aunque no haya recurrido (STS 514/2015, de 2 de septiembre [RJ 2015, 3974]).

Es dudoso que el nuevo art. 786 bis.2 (introducido por la Ley 37/2011, de agilización procesal) legitime a la persona jurídica, cuyo legal representante deja de acudir al juicio oral, dictándose una sentencia condenatoria en su ausencia, para interponer, por este motivo, el recurso de casación, ya que la persona jurídica sí se habrá constituido en «parte», al comparecer al juicio oral su Procurador y Abogado defensor.

Más habitual puede resultar la existencia de pronunciamientos condenatorios en relación con las responsabilidades civiles que afecten, menoscabándola, a la esfera jurídica de quien no ha sido parte en el juicio previo a la resolución y que no ha tenido, por tanto, oportunidad de defenderse de la acusación en que se pedía tal pronunciamiento. En tales supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, estarán legitimados para la interposición del recurso de casación los que de esta manera resulten afectados, con el fin de garantizar el principio prohibitivo de la indefensión y provocar la nulidad de este aspecto de la Sentencia.

En este sentido, en la STS de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 3997), discrepando del criterio mantenido por el MF, la Sala entiende que cabe atribuir legitimación a XXX para interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la AP de Tarragona, que acordó un pronunciamiento consistente en el comiso de los bienes hallados en el domicilio familiar de XXX e YYY, y de los bienes del matrimonio, que menoscaba la esfera jurídica matrimonial de XXX, que no había sido parte en el juicio y que, por tanto, no había tenido oportunidad de defenderse en el mismo ante la pretensión de comiso, con el que se conformó YYY.

Considerando que se había vulnerado el principio prohibitivo de indefensión, la Sala acordó reducir el comiso acordado en dicha sentencia a aquellos bienes respecto a los que hubiera podido prestar su conformidad YYY, consistentes en los bienes privativos de ella, y en la parte que le correspondiera en los que le pertenecieran en comunidad con su marido XXX.

4. LOS HEREDEROS DE UNOS Y OTROS

El art. 854 LECrim también concede legitimación para interponer el recurso de casación a los herederos de quienes hayan sido parte en los juicios criminales y de quienes, sin haberlo sido, resulten condenados en la sentencia, lo que no plantea problema alguno en lo referente a la responsabilidad civil, la cual se transmite a los respectivos causahabiente.

En relación con la responsabilidad penal, aun cuando la muerte del acusado determina de modo inmediato la declaración de extinción de la responsabilidad penal, con el consiguiente archivo de la causa, ello no obstante, si dicho fallecimiento sucede con posterioridad al momento en que se ha dictado en la instancia una sentencia que afecta, negativamente, al nombre de quien ha resultado condenado, también se admite la legitimación de los herederos para recurrirla en casación a los solos efectos de salvaguardar la memoria del difunto con el fin de reparar su honra.

Excepcionalmente, la jurisprudencia ha estimado también legitimado al heredero del acusado fallecido con anterioridad a dictarse la Sentencia condenatoria para los supervivientes, en cuanto el fallo acordó el comiso de un vehículo que se afirma propiedad del fallecido (STS de 15 de abril de 1994 [RJ 1994, 3329]).

5. EL ACTOR Y RESPONSABLE CIVIL

Por último, el art. 854 dedica su párrafo segundo al actor civil, limitando su legitimación para recurrir en casación a los aspectos relacionados con la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa, esto es, a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado, sin que pueda plantear la discusión de cuestión penal alguna.

Respecto de la legitimación para interponer el recurso por parte del responsable civil subsidiario, reiterada jurisprudencia ha sostenido que tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria (impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito, la cualidad de sujeto pasivo de esta responsabilidad o la negación del nexo causal en que pueda asentarse), sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, máxime en los supuestos en los que el acusado en la instancia se conforma con la pena que contra él se solicita por la acusación o cuando el ya condenado se acalla frente a la sentencia del Tribunal «a quo», no formalizando el correspondiente recurso de casación18. Véase Lec. 9.II.2.A.

Ello no obstante, partiendo del indudable interés legítimo que el responsable civil subsidiario posee en demostrar que el delito no existe (pues, si esa responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de ilícito penal, es obvio que, desaparecido éste, cesan las obligaciones de aquél), una línea jurisprudencial del TS establece una diferenciación entre la existencia del hecho y de su significación jurídica, en cuyo supuesto sí se concede legitimación al responsable civil subsidiario, por cuanto la fuente de la obligación de la que nace el deber de indemnizar trae causa de la infracción penal (art. 1902 CC) y las alegaciones restantes, como, por ejemplo, sobre la existencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en las que ningún interés, dicho sea en términos jurídicos, puede tener el responsable civil subsidiario19.

IV. MOTIVOS DE CASACIÓN

Como ya se ha señalado, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que tiene, por tanto, tasados no sólo las resoluciones recurribles, sino también los vicios que el recurrente puede alegar, lo que significa que la fundamentación del recurso no es libre, sino vinculada a los motivos previstos legalmente.

En la actualidad, puede hablarse de tres modalidades de recurso de casación y cinco variedades: 1º. Por infracción de Ley, con dos variantes, error de derecho (art. 849.1º LECrim) y error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º); 2º. Por quebrantamiento de forma, en sus dos variedades, vicios «in iudicando» (art. 850) y vicios «in procedendo» (art. 851); 3º. Por vulneración de preceptos constitucionales (art. 5.4 LOPJ).

1. POR INFRACCIÓN DE LEY

Tal y como dispone el art. 849 LECrim, se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

a) «Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal».

De conformidad con una reiterada doctrina del TS, el motivo de casación contenido en el art. 849.1º, denominado por la doctrina «error iuris», se reduce a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, fueron aplicados correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

La violación de la Ley, que vertebra el cauce casacional previsto en el art. 849.1º, debe estar constituida por precepto penal de carácter sustantivo y, por tanto, se excluye la violación de normas de carácter procesal, que pudieron dar lugar a un «error in procedendo» –quebrantamiento de forma–, pero nunca un «error in iudicando»20.

En el supuesto de tipos penales que se complementan por heterointegración con una norma administrativa, la infracción de ley alcanza a la norma administrativa de carácter sustantivo que complementa el tipo, pero en ningún caso a la normativa formal, adjetiva o procedimental (STS de 11 de junio de 2001 [RJ 2001, 6439]).

La vía casacional del art. 849.1º LECrim exige, por tanto, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado», cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECrim) y, en trámite de sentencia, su desestimación21.

Pero la ausencia de declaración del hecho probado, que se erige en el presupuesto fáctico de la norma penal supuestamente infringida, origina la concurrencia de este motivo casacional por aplicación indebida de la Ley penal (STS 1366/2009, de 21 de diciembre [RJ 2010, 2280]).

b) «Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

El art. 849.2º LECrim califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, al supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

El motivo ha de versar sobre hechos, externos o internos (así, la intención o el conocimiento que el sujeto tiene) y sobre juicios de valor, siempre y cuando versen sobre dichos hechos (STS 804/2017, de 11 de diciembre [RJ 2017, 5806]).

Tal y como afirma la STS 295/2018, de 19 de junio (RJ 2018, 3660), «... una vez generalizada la segunda instancia, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 acordó que cuando la recurrida es una sentencia dictada en apelación por las Audiencias Provinciales, conforme al nuevo artículo 847.1, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán admisibles, si tienen interés casacional y se acomodan al motivo del artículo 849.1 de aquella».

La infracción, en este caso, resulta grave y evidente, razón por la cual se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Ciertamente la existencia de este motivo no se cohonesta con el recurso de casación, ya que, en la medida en que posibilita un «novum iuditium», es más propio de un recurso de apelación. Pero la inexistencia de una doble instancia en nuestro ordenamiento procesal obligó al legislador a compensar este «déficit de garantías». Por esta razón, dicho motivo debiera suprimirse cuando se instaure plenamente el derecho penal a los recursos. Pero, hasta que no llegue ese momento, debiera el TS permitir la revisión de la valoración de la prueba, siempre y cuando el recurso tenga interés casacional y se haya infringido una norma sustantiva.

No es éste, sin embargo, el caso, pues, precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad, de entre los que caben destacar los siguientes: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues, en caso contrario, estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de los particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del «factum» derivada del error de hecho denunciado en el motivo y f) que tal rectificación del «factum» no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna22.

Tal y como señala la STS 30 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7523), la necesidad de que el documento sea literosuficiente es lógica consecuencia del principio de inmediación que debe inspirar la valoración de la prueba –sólo ante un documento de tales características se encuentra el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el de instancia–, mientras que la exigencia de que el documento demostrativo del error no esté contradicho por otros elementos probatorios está impuesta por el principio de libre apreciación en conciencia del conjunto de la prueba – art. 741 LECrim– y por la inexistencia de medios de prueba privilegiados en el proceso penal.

Como puede observarse, el requisito esencial exigido por el art. 849.2º LECrim para que este motivo casacional pueda prosperar consiste en que, tal error en la apreciación de la prueba, venga demostrado por documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, sin que tengan tal carácter las fotocopias, las declaraciones de los acusados, testigos, los atestados policiales, las transcripciones telefónicas, ni, en la mayor parte de los casos, los informes periciales o de auditoría, que no pierden su carácter de pruebas personales, aun cuando aparezcan documentadas en la causa23.

La jurisprudencia del TS admite, excepcionalmente, la virtualidad de la prueba pericial, como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) constando solamente dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 9 de octubre de 2002 [RJ 2002, 9162]; 23 de abril de 2003 [RJ 2003, 4050]; 21 de abril de 2004 [RJ 2004, 2336]; ATS 7 de mayo de 2004 [JUR 2004, 149896]).

Por este motivo puede denunciarse también todo lo relativo a la prueba indiciaria, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que le son propios: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (STS 1064/2009 de fecha 23 de octubre [RJ 2009, 5754]) (Véase Lec. 5.7).

2. POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

Podrá también interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma, debiendo distinguirse los supuestos referidos a las infracciones de normas procesales que afectan a la regularidad del juicio oral, que son los establecidos en el art. 850, de los atinentes a los vicios cometidos en la sentencia y el modo en que debe dictarse, contemplados en el art. 851.

A. Quebrantamiento de forma por defectos en el procedimiento (art. 850)

a) «Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente».

Con carácter previo al examen de los requisitos que condicionan el éxito del recurso de casación fundado en este motivo, conviene recordar que, según reiterada doctrina tanto del TC, como del TS, el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho a las partes a que se admiten y practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean pertinentes, necesarios, útiles y relevantes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales de instancia, sin que el TS pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable24.

Admitido lo anterior, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda ser estimado. En cuanto a los requisitos formales, la doctrina casacional exige, en primer lugar, que las pruebas hayan sido propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas de cada clase de proceso; en segundo, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer la oportuna protesta; en tercero, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal del enjuiciamiento, y después el TS, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

Como requisitos materiales, ha de comprobarse que el medio probatorio denegado era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que guarde auténtica relación con el objeto del enjuiciamiento; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal (STS 439/2013, de 22 de mayo [RJ 2013, 5547]); y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible25.

Tratándose de testigos directos, cuya declaración fue indebidamente rechazada en el juicio oral, procede su admisión, aunque no fueran «sumariales» y no se hubiera efectuado protesta, pero se haya solicitado su práctica en el escrito de defensa26. También procede ante el indebido rechazo de prueba pericial psiquiátrica (STS 506/2005 de fecha 21 de marzo).

b) «Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas».

Como es sabido, el derecho fundamental de libre acceso al proceso, en todas y cada una de las instancias, implícito en los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa (art. 24.1 y 2 CE) y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho fundamental «a un proceso con todas las garantías» (art. 24.2 CE), tiene como lógico presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso existe, por lo que, para posibilitar su observancia, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, sancionándose su incumplimiento en vía casacional a través de lo dispuesto en el número 2º del art. 850 LECrim y, en último término, mediante el recurso de amparo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En este sentido, el TC ha resaltado la trascendencia que, con mayor relevancia en el proceso penal, requiere la corrección del llamamiento al proceso de su sujeto pasivo, ya que de él depende el conocimiento por el imputado de la existencia del proceso y, en su caso, del recurso, a la vez que hace posible su intervención en el mismo con el consiguiente ejercicio del derecho de defensa frente a la acusación que se le dirige. Por ello, el emplazamiento o la citación, en el proceso penal, es un derecho para el imputado y una correlativa obligación del órgano judicial que ha de llevar a cabo con todo cuidado y diligencia, la cual no puede reducirse a una mera formalidad prevista en la Ley para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, acudiendo a la citación personal en aquellos actos de los que dependa la comparecencia del imputado en el proceso y siempre que pueda frustrarse dicho conocimiento a través de otros medios más rápidos de comunicación, a fin de aquél pueda comparecer en el momento fijado y adoptar la conducta procesal que estime oportuna en defensa de sus derechos e intereses27.

La jurisprudencia del TS, sin embargo, ha mitigado el rigor de esta causa. Así, si fue citado el responsable civil directo y no el subsidiario no por ese motivo se declarará la nulidad del juicio28.

c) «Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa».

Según las SSTS 237/2009, de 6 de marzo (RJ 2009, 1349), 1348/1999, de 29 de septiembre y 150/2009, de 17 de febrero (RJ 2009, 2044), para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim prospere, se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

d) «Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio».

La estimación del presente motivo exige que la pregunta no fuera impertinente [STS 1096/2006 de fecha 16 de noviembre (RJ 2007, 495)) y la previa protesta (STS 370/2010 de fecha 29 de abril (RJ 2010, 5563)].

e) «Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía».

Dicho motivo de casación por quebrantamiento de forma ha de ser puesto en relación con lo dispuesto en el último párrafo del art. 746 LECrim, que admite el enjuiciamiento separado de los acusados, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) que el no comparecido haya sido citado personalmente; b) que el Tribunal, antes de pronunciarse sobre el particular, haya oído a las partes sobre esta cuestión; c) que el acuerdo del mismo se haga constar en el acta del juicio con expresión de las razones que lo motiven; d) que, realmente, existan elementos suficientes para juzgar separadamente a los procesados; y e) que tal decisión no cause indefensión al procesado o procesados comparecidos29.

B. Quebrantamiento de forma por defectos en la Sentencia (art. 851)

a) «Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo».

El primero de los motivos de casación por vicios «in procedendo», contenido en el art. 850.1º LECrim, contempla, en realidad, tres supuestos distintos, que, como regla general, pueden y deben ser remediados a través del denominado «recurso de aclaración de Sentencias» y que pueden ser sistematizados en 1º) falta de claridad de los hechos que se consideren probados, 2º) contradicción existente entre ellos y 3º) predeterminación del fallo.

a. Falta de claridad de los hechos probados

El primero de los supuestos de casación por quebrantamiento de forma contenidos en el art. 851.1º LECrim alude a la falta de claridad en la narración de los hechos probados consignados en la Sentencia recurrida, defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la resolución que de tal irregularidad adolece, con el fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Al amparo de este motivo puede alegarse la ausencia de un apartado en el que se determine la conducta imputada a cada acusado (STS 746/2008, de 19 de noviembre [RJ 2009, 43]) y también cuando concurran los siguientes requisitos: a) que, en el contexto del relato fáctico, se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas de relato, uso de juicios dubitativos, confusos o imprecisos (STS 784/2008 de fecha 14 de noviembre [RJ 2009, 424]), carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado probatorio sin propia afirmación del juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos; y d) que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca30.

b. Contradicción entre los hechos probados

En relación con este segundo supuesto, la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de tal suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanables de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium»31.

c. Predeterminación del fallo

Por último, la predeterminación del fallo, como motivo que habilita la interposición del recurso de casación, requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles, por regla general, para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna32.

b) «Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados».

El art. 851.2º de la LECrim, en conexión con lo establecido en el art. 142 de dicho texto legal, exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados, sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones.

Interpretando el mandato contenido en el art. 851.2º de la LECrim, la jurisprudencia del TS ha establecido que, aunque el juzgador no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos que por las partes se hayan aducido y consignado en sus respectivas conclusiones, sí que es preciso que consten los que están enlazados con las cuestiones que hayan de ser resueltas en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución, y ha considerado que procede la estimación de la denuncia sobre el vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación33 o que sólo están probados los de la acusación (STS 839/2008 de fecha 11 de noviembre [RJ 2009, 38]).

c) «Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa».

Lo que viene a sancionar este precepto es el incumplimiento de la obligación judicial de congruencia, establecida por los arts. 741 y 742 LECrim.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar este precepto, referente a la denominada «incongruencia omisiva», es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para que este motivo pueda prosperar: 1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico (así, por ej., la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de una circunstancia modificativa de la culpabilidad) suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a mera cuestiones fácticas; 2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que éstos se sustenten, por cuanto sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica; b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, siempre y cuando no afecte a las pretensiones; 3) que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso34; 4) que no se haya acudido al incidente contemplado en el art. 267.5 LOPJ para la subsanación en la instancia de la omisión35.

d) «Cuando se pene por un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733».

El estudio de este motivo se entronca con el principio acusatorio y, en general, con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), sancionando la indefensión que experimenta el acusado cuando no media la debida correlación entre la acusación y sentencia. Véase Lec. 4.III.2.D.c.

La interdicción expresada en la Ley Procesal comprende no sólo la condena por delito más grave, sino también por delito distinto del que fue objeto de la acusación, así como cuando se aprecia en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, o una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad –de igual o mayor gravedad– entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

En orden a la concreta penalidad, la jurisprudencia mayoritaria entiende que no se produce vulneración del principio acusatorio cuando el Tribunal impone una pena que excede de la solicitada por las acusaciones, siempre que se mantenga dentro de los límites que en cada caso le imponga la Ley, por cuanto se respeta la congruencia con el delito y la clase de pena impuesta, en tanto que el exceso impuesto obedece al ejercicio de las facultades de individualización que competen, exclusivamente, al Tribunal sentenciador36.