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Beschreibung

Dieciséis ensayos dedicados a la discusión de problemas vinculados a la prueba, la argumentación y la justicia. El libro está dividido en tres partes. La primera analiza la argumentación en materia de hechos y procura esclarecer el rol que cumplen hoy las pruebas científicas en la toma de decisiones judiciales, centrándose en diversos problemas que plantea la epistemología clásica. ¿Qué criterio de objetividad guía las prácticas jurídicas? ¿Cómo conjugar la universalidad de los derechos humanos y la diversidad cultural? ¿Cómo integrar las diversas formas de razonamiento? Preguntas como estas son abordadas en la segunda parte, que explora el vínculo entre argumentación y derechos. La tercera parte discute una variedad de temas sobre la justicia y la vida buena, como la justificación de las instituciones políticas y de los valores, la posibilidad de que la democracia refleje un modelo ideal de justicia, las comprensiones sobre la tolerancia, así como el nexo entre justicia y vulnerabilidad.

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Veröffentlichungsjahr: 2016

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Rocío Villanueva es doctora en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, cuenta con un diploma de especialización en Derechos Humanos otorgado por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Complutense de Madrid y es abogada por la PUCP. Es profesora principal del Departamento de Derecho de esta universidad. Ha sido viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Humano, directora del Instituto de Derechos Humanos de la PUCP y de la Escuela del Ministerio Público. Se ha desempeñado también como adjunta para los Derechos de la Mujer y para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo. Es autora de los libros Protección constitucional de los derechos sexuales y reproductivos (2008), La anticoncepción oral de emergencia: el debate legal en América Latina (2008), Derecho a la salud, perspectiva de género y multiculturalismo (2009), Homicidio y feminicidio en el Perú, setiembre 2008-junio 2009 (2010), así como de numerosos artículos académicos.

Betzabé Marcianies doctora en Derecho por la Universidad de Castilla -La Mancha, especialista en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante y abogada por la PUCP. Es profesora asociada del Departamento de Derecho de esta universidad. Ejerce la docencia en áreas vinculadas a la Teoría y Filosofía del Derecho, tanto en el pregrado como en el posgrado (maestrías y doctorado en Derecho) de la PUCP, en la Academia de la Magistratura, entre otras instituciones. Es autora del libro El derecho a la libertad de expresión y la tesis de los derechos preferentes (2004) y de artículos de investigación publicados en el Perú, Colombia y España.

Pamela Lastreses magíster y licenciada en Filosofía por la PUCP. Es profesora de la sección de Filosofía del Departamento de Humanidades de esta universidad y de la Universidad del Pacífico. Se interesa por la epistemología analítica contemporánea y es especialista en la obra tardía de Wittgenstein. Es miembro del GIEJEC de la PUCP. Actualmente escribe una tesis doctoral sobre el tratamiento terapéutico del problema del escepticismo.

Rocío Villanueva, Betzabé Marciani y Pamela Lastres editoras

Ensayos sobre prueba, argumentación y justicia

Ensayos sobre prueba, argumentación y justiciaRocío Villanueva, Betzabé Marciani y Pamela Lastres, editoras

© Rocío Villanueva, Betzabé Marciani y Pamela Lastres, 2016

© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2016Av. Universitaria 1801, Lima 32, PerúTeléfono: (51 1) 626-2650Fax: (51 1) [email protected]

Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.

ISBN: 978-612-317-221-3

Introducción

El proyecto de publicar este libro surgió a raíz del II Encuentro Latinoamericano de Epistemología Jurídica, celebrado en Lima el 4 y 5 de setiembre de 2014 y organizado por el Grupo de Investigación en Epistemología Jurídica y Estado Constitucional (GIEJEC) de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Varios de los trabajos presentados durante ese encuentro, por filósofos y abogados, se recogen aquí en versiones más extensas y desarrolladas. En esa ocasión se discutieron más de treinta ponencias de académicos e investigadores provenientes de ocho países y se ofrecieron cuatro conferencias plenarias a cargo de Eleonora Cresto, Daniel González Lagier, Susan Haack y Andrés Páez. Nos complace incluir aquí tres de las contribuciones de nuestros invitados especiales, todos reconocidos especialistas en epistemología jurídica. El libro también incluye otros artículos de los académicos que participaron en dicho encuentro, centrados principalmente en el tema de la prueba, así como textos de importantes investigadores que aceptaron amablemente nuestra invitación para publicar. Esto último explica que, además de las contribuciones en que se abordan temas clásicos de epistemología jurídica haya otras que se ocupan de los derechos humanos positivos, la interpretación intercultural, la justificación de los modelos políticos o la tolerancia. Por esa razón, el libro ha sido dividido en tres secciones temáticas distinguibles: (a) prueba en el derecho, (b) argumentación y derechos, y (c) democracia y justicia.

Una parte del material de este libro ya ha aparecido previamente en otras publicaciones. Se trata de los artículos de Rocío Villanueva y Ángel Faerna; por eso se reproducen del modo en que fueron publicados originalmente, salvo algunas modificaciones de formato.

Antes de referirnos a las secciones y artículos de este libro, conviene hacer dos advertencias que facilitarán su lectura. La primera es que varios de los textos escritos por filósofos exhiben, en términos amplios, la influencia de la filosofía analítica y de la filosofía del lenguaje ordinario en el modo de presentar las cuestiones epistemológicas. La segunda es que, en el caso de los abogados, no todos defienden la misma concepción del derecho pues algunos son autores positivistas y otros pospositivistas. Esto se advertirá sobre todo en las dos primeras secciones, ya que algunos artículos se centran exclusivamente en las reglas, mientras que otros centran su argumentación en los principios y en su contenido.

La primera parte aborda la cuestión de la prueba en el derecho. Los avances científicos tienen hoy un hondo impacto en este ámbito: una variedad de pruebas científicas cumplen un rol protagónico en numerosos procesos judiciales. Sin embargo, el razonamiento acerca de los hechos también exige una justificación, lo que supone la formulación de argumentos adecuados. Las siete contribuciones que componen esta parte inicial tratan temas de la epistemología clásica, como son los problemas de la prueba científica y testimonial, de las presunciones legales y de la aceptación de hipótesis. En todos ellos es notoria la importancia de la argumentación en materia de hechos.

Esta primera parte se inicia con el artículo «Presupuestos filosóficos de las pruebas neurocientíficas», de Daniel González Lagier, en el que analiza los problemas que plantea la «naturalización» de la filosofía de la responsabilidad de cara a la adscripción de responsabilidad jurídico-penal. Esta adscripción, según el autor, requiere de tres elementos: (a) que exista un sistema de reglas, (b) que el agente haya actuado libremente y (c) que se pueda probar que los estados mentales requeridos para la adscripción de responsabilidad están presentes en el agente. El autor advierte las dificultades para probar tales estados que tienen que ver con su carácter subjetivo. Ello explica que los tribunales hayan asumido que los estados mentales relevantes para la adscripción de responsabilidad jurídica deben entenderse como hechos normativos cuya prueba es una atribución o adscripción a partir de criterios fijados normativamente y no la determinación de algún hecho empírico. Aunque el estatus científico de la neurociencia no es puesto en cuestión, para el autor todavía se encuentra en un estado incipiente, por lo que muchas de sus aplicaciones no son fiables. Sin embargo, sostiene que la neurociencia plantea ciertas interrogantes cuya respuesta es central para la adscripción de responsabilidad jurídica: ¿es el ser humano una máquina del cerebro, cuya conducta está determinada y respecto de la cual no tiene control alguno? ¿Es toda acción humana causada por condiciones previamente suficientes? Si fuera así, el aparato sobre el que se construye la responsabilidad penal estaría en graves problemas. González Lagier ofrece un panorama crítico, a un tiempo profundo y detallado, de las más conocidas teorías contemporáneas de la mente. Estimulado por el artículo «Proceso y neurociencia. Aspectos generales» de Michele Taruffo, examina las aspiraciones de la neurociencia de servir de prueba de los estados mentales. Postula que debe aceptarse cierta influencia de los descubrimientos científicos en la filosofía, pues sus conceptos no pueden contradecir, en última instancia, lo establecido empíricamente. Atendiendo a las vinculaciones que las teorías de la mente plantean entre psicología y neurociencia, González Lagier apuesta finalmente por una defensa del materialismo emergentista, pues rechaza la reducción de la psicología a la neurociencia al considerar que los estados mentales tienen propiedades que no quedan reflejadas en el estudio de los procesos neuronales.

El artículo «Prueba jurídica y dialéctica aristotélica», de Sandro D’Onofrio, explora el uso de la dialéctica de Aristóteles en la argumentación contemporánea y rechaza el realismo metafísico como fundamento de la verdad. El autor parte de la idea de que el razonamiento jurídico, que se basa en hechos para probar una conclusión, no es necesariamente un razonamiento lógico deductivo. Postula que la noción de prueba incluye tanto la evidencia como su interpretación, entendiendo por esta última la argumentación que se da sobre dicha evidencia para llegar a una conclusión. D’Onofrio vincula las tesis de Aristóteles con las de dos autores relevantes en el campo de la argumentación: Chaïm Perelman y Stephen Toulmin. Establece, además, las relaciones entre lógica analítica, retórica y dialéctica, y concluye con una propuesta de cómo se debe abordar la prueba jurídica a la luz de una mirada argumentativa que integra diversas formas de razonamiento. Así, el autor contribuye a diluir las fronteras entre lógica, retórica y dialéctica.

En «Confiar en otros y confiar en las reglas», Rachel Herdy plantea que la dependencia epistémica está entre aquellas propiedades que distinguen la justificación epistémica en el derecho, aunque no de una manera esencialista. Explica que el problema de la dependencia epistémica está vinculado a si el juez tiene buenas razones para creer p solo sobre la base de la experiencia o autoridad del testigo. Según la autora, el testimonio no es un tipo de evidencia (en epistemología) porque su excelencia involucra elementos que no contribuyen de manera independiente a la verdad de una creencia: la creencia p no se hace más fuerte después de que un sujeto S llega a conocer p únicamente sobre la base de un testimonio. La noción de dependencia epistémica le permite trazar una analogía entre confiarenotros y confiar en las reglas, ya que, en su opinión, en ambos casos la creencia no está fundada en el contenido o mérito del argumento sino en la fuente del argumento. Para Herdy, la idea de autoridad también está presente en el proceso de razonamiento sobre los hechos en el derecho. Por último, la autora identifica cuatro aspectos comunes que sustentan por qué cuando se refiere a confiar en otros y confiar en las reglas está hablando de situaciones análogas.

En la contribución «Presunciones: entre asimetrías institucionales y compromisos epistémicos», Janaina Matida discute la utilidad de la concepción tradicional de las presunciones en el derecho. Según esta idea, las presunciones están constituidas por la estructura hecho conocido-regularidad-hecho desconocido, en la que la regularidad es la máxima de experiencia integrada por el sistema jurídico en cuestión. Roland distingue entre presunciones legales, judiciales y jurisprudenciales. Siguiendo a autores como Aguiló, Ferrer, Gascón, González Lagier o Taruffo, la autora propone analizar las presunciones, con énfasis no en la mencionada estructura sino en los diferentes efectos que de estas se desprenden, más allá de la clasificación entre relativas y absolutas que Roland considera simplista. Mantiene que, a diferencia de las presunciones judiciales, en las legales no existe el compromiso de acercarse lo máximo posible a enunciados fácticos verdaderos correspondientes a la realidad empírica y cita como ejemplo la presunción de inocencia. Para la autora, dado que las presunciones legales tienen como consecuencia que hechos desconocidos sean tomados como verdaderos, estas representan asimetrías institucionales pues facilitan una decisión favorable solo a una de las partes. Roland también examina las presunciones jurisprudenciales, que distingue de las presunciones judiciales, aunque sean resultado de la actividad del juez y no hayan sido formuladas anteriormente por el legislador. Estas presunciones son cuestionadas pues redefinen la actividad probatoria de las partes en el caso concreto, cambiando la regla general de la carga probatoria establecida por el legislador al invertir la carga de la prueba para el caso individual. Finalmente, analiza críticamente las distintas asimetrías que producen las presunciones legales y jurisprudenciales para las partes de un proceso judicial y ofrece ciertas pistas para entender el aún impreciso concepto de presunción en el discurso jurídico.

El artículo «Pruebas científicas: sobre el mito de infalibilidad y la búsqueda por parámetros para su valoración», de Evanilda Nascimento de Godoi, es una presentación sencilla y asequible de la sobrevaloración epistémica de la prueba científica en el derecho. Plantea la necesidad de que las pruebas científicas sean valoradas del mismo modo que las no científicas, pues aquellas no gozan de un valor especial que dispense al juez de un análisis atento y cuidadoso. En sintonía con los innegables avances de la llamada forensic science, sostiene la autora que ha ido creciendo el mito de infalibilidad atribuido a las pruebas científicas. Estas, en efecto, muchas veces son admitidas erróneamente como pruebas deductivas productoras de resultados incuestionables. Según Nascimento de Godoi, la falta de control acerca de la validez y fiabilidad de estas pruebas ha permitido la entrada en el proceso de una auténtica junk science, lo que acarrea graves consecuencias. Además, este tipo de pruebas encubre el riesgo de que el juez considere innecesario fundamentar las decisiones judiciales cuando estas se decantan por el mismo resultado probatorio que el apuntado por las pruebas científicas. La autora subraya la importancia de que el juez justifique su convicción acerca de las pruebas aportadas al proceso. Surge, sin embargo, la pregunta acerca de si cabe usar el argumento científico como un argumento de autoridad: ¿es legítimo, acaso, que el juez se valga de los llamados argumentos de autoridad para atribuir validez o confiabilidad a la prueba científica? En caso afirmativo, ¿bajo qué circunstancias? El trabajo de Nascimento de Godoi brinda algunos parámetros para la valoración específica de este tipo de pruebas, que incluyen un conjunto de preguntas básicas para la evaluación de los argumentos del experto.

En el artículo «De la paradoja doctrinaria a la agregación de probabilidades: la aceptación de hipótesis en el ámbito jurídico», Eleonora Cresto expone una crítica a la solución que Kornhauser y Sager sugieren a la llamada «paradoja doctrinaria» (o «dilema discursivo») y esboza una propuesta alternativa. Brevemente, Cresto defiende la idea de que una satisfactoria regla de agregación (o amalgama) de juicios debe tener en cuenta la estructura más refinada de grados de creencias o probabilidades que subyace a las afirmaciones plenas de los diferentes agentes involucrados. Dicho de otro modo, las afirmaciones atribuidas a un grupo como un todo deben considerar la totalidad de la información, que incluye el sustrato probabilístico de las afirmaciones de los miembros del colectivo. La regla propone combinar primero las probabilidades subyacentes y luego recurrir a algún tipo de teoría de la decisión cognitiva para pasar de probabilidades o creencias graduadas a afirmaciones simpliciter (o creencias plenas). Este segundo momento emparenta el problema de la agregación de juicios con otros problemas más netamente epistemológicos, como el de la aceptación de hipótesis en general. Este procedimiento, según la autora, permite rescatar muchas de las intuiciones de Kornhauser y Sager, pero en un marco más sistemático.

Aunque el concepto de reputación ocupa un lugar central en muchas esferas de la vida humana, incluyendo el derecho, no existen muchos análisis filosóficos del mismo. La reputación no solo es un capital que puede suponer un precio adicional para los bienes y servicios, sino que es un concepto clave para el derecho, por ejemplo, cuando se juzga por el delito de difamación o cuando se evalúa la credibilidad de un testigo en juicio. En el ensayo «La reputación en el derecho», Andrés Páez presenta un análisis de la reputación desde la perspectiva de la epistemología social analítica, en particular, haciendo uso de las teorías contemporáneas sobre actitudes epistémicas grupales. El ensayo parte de las interpretaciones del concepto de reputación que se encuentran en la literatura jurídica. Páez examina el análisis que realiza Post de tal concepto en el contexto de la ley de difamación. Posteriormente, presenta el análisis de dicho concepto desde la epistemología social, estableciendo una distinción entre reputación objetiva y subjetiva que es fácilmente identificable en la práctica. El interés principal del autor reside en el concepto de reputación subjetiva, que es el que presenta el mayor desafío conceptual desde el punto de vista epistemológico. Finalmente, emprende la tarea de determinar si podemos entender la reputación subjetiva como un tipo de creencia grupal.

No cabe duda de que los casos difíciles en el derecho requieren una actividad deliberativa e interpretativa compleja, en la que las razones apropiadas en apoyo de una determinada conclusión son la columna vertebral de la argumentación jurídica. La segunda parte de este libro presenta cinco contribuciones vinculadas a la argumentación y a los derechos. Entre los temas desarrollados destacan: los rasgos característicos del criterio de objetividad que guía las prácticas jurídicas, el reto de conjugar la universalidad de los derechos humanos y la diversidad cultural, los límites de la interpretación intercultural, la posibilidad de justificar racionalmente los derechos humanos o la apelación a la razonabilidad en la toma de decisiones judiciales.

Esta parte se inicia con la contribución «Derecho y objetividad», de Alejandro Tomasini Bassols. Este ensayo examina de qué manera es posible hablar de objetividad jurídica y defiende que el derecho posee su propia noción de objetividad. Muestra, por un lado, la obsolescencia del positivismo lógico y destaca, por otro lado, un elemento asociado a esta corriente filosófica cuya influencia perdura hasta la actualidad: el ideal de objetividad, estrechamente dependiente de su empleo en la física. El artículo repasa cómo se ha comprendido la objetividad en esta ciencia natural y cuestiona que los criterios de objetividad en ella empleados puedan ser exportados a otras áreas del saber, como el derecho. A efectos de desbrozar las confusiones que acarrea la extrapolación de tales criterios científicos de objetividad, se sirve el autor de los conceptos wittgensteinianos de forma de vida y juego de lenguaje, así como de las reflexiones de Wittgenstein sobre lo que significa «seguir una regla». Asimismo, defiende que la diversidad de apreciaciones no conduce a una posición subjetivista. Presenta al derecho como una práctica deliberativa y argumenta que la concepción de objetividad en esta disciplina está estrechamente vinculada a la idea de justicia; así, culmina con la identificación de una importante confusión conceptual: el ideal científico de objetividad presupone que las normas son proposiciones y, en consecuencia, asume erróneamente que el objetivo del derecho es la consecución de la verdad, no de la justicia.

«La interpretación intercultural en el Estado constitucional», de Rocío Villanueva, presenta una reflexión oportuna en un tiempo signado por la diversidad cultural. El ensayo se ocupa de uno de los problemas jurídicos que tienen lugar en aquellos países de América Latina cuyas constituciones reconocen el principio de pluralidad cultural y el derecho indígena. La autora analiza el sentido que se ha dado al término interculturalidad, usado en la región en lugar de multiculturalismo, y cuáles serían las implicancias de la interculturalidad en el ámbito jurídico. Según la autora, no es posible hablar de interpretación intercultural sin una noción previa de interpretación jurídica. Siguiendo a autores como Atienza o Dworkin, Villanueva sostiene que la interpretación de los principios constitucionales supone asumir una teoría moral que permita establecer la forma en la que debemos entender los valores constitucionales. La autora defiende que la interpretación intercultural puede darse en el caso de principios y reglas. Sostiene que la interpretación intercultural tiene límites y que su aplicación, por ejemplo, en el caso del principio de no discriminación por razón de sexo, enfrenta serias dificultades, pues en el Estado constitucional no es posible justificar la exclusión o sometimiento de las mujeres indígenas.

En «Creencias y decisiones judiciales razonables: un análisis del concepto de razonabilidad en Moore y Wittgenstein», César Higa y Pamela Lastres muestran cómo las intuiciones de dos importantes filósofos de la tradición del lenguaje ordinario pueden contribuir a la comprensión del concepto de razonabilidad. Por un lado, Moore describe la perspectiva de sentido común en términos de las creencias razonables que cualquier ser humano mantendría. Así, el enfoque ilustrado, cientificista y agnóstico del sentido común de este autor subraya la dificultad de juzgar conductas consideradas poco razonables, excéntricas o supersticiosas. Por otro lado, desde la obra de Wittgenstein, los autores de este ensayo exploran las conexiones entre razonabilidad y formas de vida diversas, atendiendo especialmente a las peculiaridades de las creencias religiosas. Higa y Lastres vinculan reflexiones inspiradas en la obra de estos dos filósofos con cuatro ejemplos que, en el terreno del derecho, invitan a reflexionar sobre la noción de decisión judicial razonable. Este ensayo pone de relieve la importancia de atender al conocimiento de los otros, particularmente de aquellos inmersos en formas de vida diferentes a las mayoritarias.

«Ontología social y derechos humanos en John R. Searle» se titula la contribución de Ángel Manuel Faerna en la que discute la tesis sostenida por Searle en torno a la supuesta inexistencia de los derechos humanos positivos o sociales. Para Searle, el problema de estos derechos radicaría en su falta de eficacia (no de valor), producto de la imposibilidad de establecer una conexión entre estos supuestos derechos universales y las posibles obligaciones que permitirían garantizarlos en la realidad. Faerna considera que la existencia de los derechos sociales no es contradictoria con las nociones de derecho y derechos humanos definidas en la ontología social de Searle. Además, resalta la importancia de aproximarse a esta discusión tomando en cuenta los argumentos provenientes de la filosofía moral y política, y no solo de la lógica y la semántica. Finalmente, afirma que incluso la filosofía de la sociedad defendida por Searle supone ya un compromiso con ciertas concepciones de la filosofía moral y política. De acuerdo con Faerna, el análisis de Searle cumple una valiosa labor de aclaración y destaca un aspecto conceptual muy importante: que los derechos humanos, dado que no se encuentran enmarcados en institución alguna, constituyen el marco de referencia más plausible para evaluar la totalidad del entramado institucional.

Guadalupe Reinoso cierra la segunda parte con el artículo «La transgresión de la letra. Notas sobre arte, derecho y moral en los juicios a Flaubert y Baudelaire». Se trata de una reflexión en torno a los procesos judiciales a los que en 1857 fueron sometidos los libros Madame Bovary, de Gustave Flaubert, y Las flores del mal, de Charles Baudelaire, debido a la acusación de ofensas a la moral pública y a la religión. La contribución de Reinoso se sirve de algunos de los aportes del llamado «giro lingüístico» a la epistemología jurídica para analizar ciertos argumentos vertidos en estos procesos —en especial la figura de los «abusos del lenguaje» o estilo lascivo que fue utilizada por el fiscal— y, de modo más general, para determinar cómo algunas reflexiones sobre el lenguaje (como, por ejemplo, sobre su dimensión performativa) incidieron en el modo en el que entonces se concebía la práctica jurídica. La autora cita tres ejemplos más recientes a los que se podría aplicar la figura de los abusos del lenguaje, defendiendo que los significados de las palabras no son esencias fijas, sino que sus usos están atravesados por formas de vida que sufren cambios.

Las sociedades contemporáneas se encuentran atravesadas por profundas discrepancias acerca de cómo modelar la esfera pública. Las desigualdades son hondas, sus consecuencias resultan imprevisiblemente variadas y no siempre está claro qué remedios resultan viables para hacerles frente. Es pertinente discernir cuál es la mejor manera de organizar los asuntos públicos, especialmente en un momento en que la política parece haber renunciado a las aspiraciones que le eran propias para convertirse en una mera administración de los asuntos humanos. La democracia, sin embargo, se asienta en el convencimiento de que la decisión y el razonamiento práctico resultan cruciales al momento de determinar cómo ha de organizarse la vida colectiva. Sobre la base de estas consideraciones, la última parte de este libro explora un conjunto de temas situados en la intersección de los conceptos de justicia y de vida buena. Este grupo de artículos discute cuestiones que hoy nos interpelan, como son la posibilidad de que la democracia refleje un modelo ideal de justicia, la justificación de las instituciones políticas y de los valores, las comprensiones sobre la tolerancia, y el nexo entre justicia y vulnerabilidad.

Esta parte se inicia con «El enfoque trascendental y el enfoque comparativo en la justificación de las instituciones políticas», contribución en la que Ángeles Ródenas se pregunta qué significa que la democracia nos devuelva una imagen fiable del modelo ideal de justicia y qué concepciones de la democracia se encuentran en juego en medio de este debate: si una democracia como ideal institucional o una de instituciones políticas reales. Ródenas analiza dos enfoques desde los que es posible justificar las organizaciones políticas: el enfoque trascendental y el comparativo. De acuerdo con el primero, la justificación de las instituciones políticas precisaría de la identificación de un modelo institucional ideal que se confronte a las organizaciones políticas reales, de manera que estas últimas quedarían justificadas si fueran un reflejo fiel o adecuado del modelo ideal. En cambio, el enfoque comparativo propone justificarlas confrontando propuestas institucionales alternativas; se trataría de evaluar y ordenar las ofertas disponibles. Para ilustrar ambos enfoques Ródenas examina una serie de teorías: la teoría de la justicia de John Rawls, la concepción de la democracia de William Nelson, la tesis de la democracia como sucedáneo del discurso moral de Carlos Nino y la teoría de la elección social preconizada por Amartya Sen. Finalmente, el análisis de estas teorías conduce a que la autora realice una valoración crítica de las dificultades e insuficiencias que ambos enfoques presentan si son tomados aisladamente. Así pues, a efectos de que sea racional el discurso de justificación de las instituciones públicas, propone que los enfoques trascendental y comparativo funcionen de manera coordinada.

La contribución «Entre el escepticismo y el optimismo político: dos puntos de vista sobre la tolerancia liberal», de Betzabé Marciani, explora dos comprensiones distintas de la tolerancia correspondientes a visiones opuestas de lo político: el escepticismo y el optimismo. Desde una concepción optimista de lo político, la tolerancia puede valorarse como una forma de lograr la paz o el entendimiento entre pueblos, naciones o culturas, orientada hacia la búsqueda de un consenso sobre principios morales o políticos de convivencia, y guiada por la convicción de que los seres humanos compartimos valores, necesidades o rasgos —como la racionalidad y la capacidad comunicativa a través del lenguaje— que nos permiten llegar a acuerdos. Al contrario, a partir de una visión escéptica de la política (y de la ética) —entendida como diálogo y consenso— la tolerancia es valorada como un recurso prudencial que contribuye con el logro de una frágil convivencia entre distintos e inconmensurables modos de vida. El esquema que propone Marciani, como lo reconoce la autora, puede incurrir en una simplificación de la compleja realidad que representan las diversas teorías éticas y políticas. Recomienda, por ello, tomar las categorías y los modelos propuestos con cautela y solo con el propósito de comparar críticamente los fundamentos a favor de la tolerancia así como de las concepciones éticas y políticas que estarían detrás de estos.

La identificación de objetivos comunes y la toma de decisiones presuponen compromisos tácitos con determinados valores o creencias acerca de cómo debemos comportarnos. Sin embargo, el fundamento sobre el que descansan nuestras preferencias morales rara vez es examinado. Asumimos que se encuentran moralmente justificadas iniciativas como promover la libertad y la justicia o combatir diversas formas de discriminación. ¿Poseen los valores un carácter objetivo? ¿Se encuentran sólidamente fundados? La contribución «Sociedad, valores y conflictos: una mirada desde Wittgenstein», de Cristina Bosso, aborda estas preguntas desde el giro lingüístico, tomando en cuenta algunas intuiciones desarrolladas por el segundo Wittgenstein. Bosso realiza una presentación panorámica de la empresa de justificación de los valores en una época que parece haber renunciado a la tarea de identificar fundamentos indubitables. Siguiendo a Wittgenstein, argumenta la autora que los procesos de justificación son indesligables del tejido social en el que tienen lugar. Explica, además, que este autor no clausura la posibilidad de realizar un trabajo de aclaración filosóficamente relevante en la ética o la política, pero sí desalienta las expectativas desmedidas que en ocasiones se depositan en ellas, especialmente en lo que atañe a la posibilidad de proporcionar fundamentos inamovibles para las creencias y valores. Mientras las lecturas fundacionalistas de la justificación se abocan a encontrar un sólido asidero, Wittgenstein mantiene que la justificación es holista: involucra creencias compartidas, conjuntamente con un marco de acciones, instituciones y actitudes humanas que les confieren sentido. Aunque Bosso no ahonda en el problema de la fundamentación, destaca la importancia de vincular los conceptos sobre los que se organiza nuestra vida colectiva con diversas prácticas sociales. Este enfoque supone, en términos de Wittgenstein, abandonar la ilusión de que una perspectiva netamente teórica pueda ofrecer las claves para dar respuesta a las cuestiones sobre la vida buena.

El ensayo «Lidiar con la finitud. Reflexiones sobre justicia y vulnerabilidad en Alcestis de Eurípides», de Gonzalo Gamio, es una aproximación al tema de la conexión entre justicia y vulnerabilidad humana en dicha tragedia. El autor examina si la deliberación práctica acerca de lo que es justo y valioso para el ser humano supone como elemento básico una reflexión sobre la mortalidad y la fragilidad como rasgos distintivos de lo humano, expresión de la presencia de la necesidad (Anánke) en la vida. La exploración del sentido de nuestras acciones y formas de vida, así como el cuidado de la mesura como virtud, requieren de un saber en torno a la finitud. El problema filosófico del conocimiento se plantea aquí en términos del autoconocimiento: Alcestis pone de manifiesto la relevancia de «lidiar con la finitud» como clave en el esfuerzo por cultivar la justicia y la prudencia en tanto virtudes centrales para el florecimiento humano. En el drama, el esmero en el cuidado de la hospitalidad —como vínculo de justicia y fraternidad— lleva a Heracles a reconocer las excelencias de su anfitrión —Admeto, el joven rey— y sus conflictos con la muerte. Aunque el héroe logra una victoria sobre Thanatos, no cabe duda de que la muerte tiene siempre la última palabra. Eurípides concluye que esta constatación constituye el corazón mismo de la sabiduría humana sobre la vida práctica. La muerte y la incertidumbre frente a la dirección que toma la fortuna son, según Gamio, elementos ineludibles de cualquier discernimiento lúcido acerca de los nudos de la existencia de los mortales.

A modo de observación final, conviene aclarar que el libro está estructurado no como un desarrollo sistemático de ciertos temas, sino como una serie de ensayos polifónicos agrupados en tres apartados. Si algo comparte este conjunto es el deseo de incitar la discusión de cuestiones filosóficas vigentes que afectan significativamente nuestra vida colectiva y que ameritan ser debatidas. Esperamos que el conjunto heterogéneo de las contribuciones aquí presentadas —pedagógicas, especializadas o situadas en la intersección de dos o más disciplinas— estimulen no solo a abogados y filósofos, sino, en general, a los lectores que aprecian el razonamiento crítico.

Concluimos esta introducción expresando nuestra gratitud a quienes nos alentaron en este proyecto con su estímulo y ayuda material. La publicación de este libro no hubiese sido posible sin el respaldo del Vicerrectorado de Investigación de la PUCP. Su generoso auspicio permitió que una versión preliminar de este libro fuese evaluada por expertos extranjeros, gracias a cuyas observaciones y sugerencias subsanamos algunos defectos. Merece también un reconocimiento el Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica (CICAJ) del Departamento de Derecho de la PUCP, por compartir nuestro entusiasmo y proporcionarnos recursos para concretar la publicación. Finalmente, agradecemos a los autores quienes, sin mejores pretextos que la amistad y la simpatía, confiaron en nosotras sus trabajos.

Rocío Villanueva, Betzabé Marciani y Pamela Lastres

Pontificia Universidad Católica del Perú

Primera parte. Prueba en el derecho

Presupuestos filosóficos de las pruebas neurocientíficas. A propósito de «Proceso y neurociencia. Aspectos generales», de Taruffo

Daniel González Lagier

Universidad de Alicante

Como el entomólogo a la caza de mariposas de vistosos matices, mi atención perseguía, en el vergel de la sustancia gris, células de formas delicadas y elegantes, las misteriosas mariposas del alma, cuyo batir de alas quién sabe si esclarecerá algún día el secreto de la vida mental.

Santiago Ramón y Cajal, Recuerdos de mi vida

1. La naturalización de la responsabilidad

La filosofía en torno a la responsabilidad, la filosofía práctica, está experimentando un proceso de «naturalización», que es una consecuencia o manifestación de lo que se ha llamado la naturalización de la mente o naturalización de la intencionalidad y, en última instancia, de una tendencia a la naturalización de la filosofía1, en general. No hay un claro acuerdo acerca de qué entender por naturalización de la filosofía, pero se podría coincidir en que implica la reconstrucción de la filosofía a partir de conceptos admitidos o, al menos, admisibles por las ciencias empíricas (frecuentemente identificadas, en un sentido estricto de ciencia, con la física y la química) (Moya, 2006, p. 59). Esta es una caracterización amplia —y mínima— que incluye tanto las posturas más cientificistas, que pretenden la reducción de la filosofía —o alguna parte de ella— a alguna ciencia empírica (como propuso Quine a propósito de la epistemología, a la que consideraba psicología cognitiva, 2002)2; como las posturas menos radicales, que entienden que hay cierto continuo entre filosofía y ciencia, aunque ambas puedan tener dominios distinguibles.

La naturalización de la mente es, por consiguiente, el intento de reconstruir los conceptos mentales —como creencia, decisión, intención, deseos, emociones, dolor, etcétera— de manera que puedan ser aceptados por las ciencias de la naturaleza. Es una tarea de inspiración claramente materialista y antimetafísica, pero no es ni mucho menos una tarea fácil. Los estados mentales tienen ciertos rasgos —en lo que sigue me referiré a ellos como las propiedades de lo mental— que parecen encajar mal en lo que las ciencias empíricas nos dicen del mundo: en primer lugar, nuestros estados mentales nos son accesibles a nosotros mismos, por introspección, de una manera directa, al margen de la evidencia empírica y de inferencias a partir de ella (es el rasgo de la conciencia). En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, hay cierta diferencia cualitativa en cómo emergen a mi conciencia los dolores, deseos o preocupaciones y en la manera en que experimentamos escuchar un concierto de Bach o el sabor de un trozo de chocolate. Puede decirse, entonces, que estos estados mentales se corresponden con diferentes sensaciones internas (Nagel, 2000) que los filósofos —en analogía con el término quanto usado en física— llaman qualia. En tercer lugar, muchos estados mentales (las creencias, las intenciones…) poseen un contenido, un significado, versan sobre otros hechos (es el rasgo de la intencionalidad o contenidomental). En cuarto lugar, los estados mentales se relacionan con nuestra conducta externa, pareciendo tener eficacia causal sobre ella (es el fenómeno de la causación mental)3. Conciencia, caráctercualitativo, intencionalidad y eficaciacausal son cuatro características de la mente que no es evidente que puedan explicarse por referencia exclusiva a procesos físico-químicos y leyes empíricas. Supongamos que la mente se identifica con el cerebro y que los estados mentales son conexiones eléctricas, físicas o químicas entre neuronas: ¿cómo es posible que algo material, físico, nos resulte accesible sin observación externa y posea un contenido semántico?4 Y si la mente no forma parte del mundo físico, ¿cómo puede interactuar causalmente con él?

La adscripción de responsabilidad, por su parte, tal como la concebimos, presupone tanto la existencia de ciertos estados mentales como estos rasgos básicos de la mente. Somos responsables de nuestras acciones en la medida en que estas sean causadas por deseos y creencias respecto del mundo sobre los que tenemos cierto control. De manera que la posibilidad de naturalizar la responsabilidad depende (al menos, en parte) del éxito de una teoría naturalizada de la mente.

Con el desarrollo de la neurociencia, la idea de una teoría naturalizada de la mente cobró un nuevo impulso. Suele situarse el nacimiento de la neurociencia moderna en 1888, cuando Santiago Ramón y Cajal descubre que el cerebro es una red de células, las neuronas. Posteriormente, Charles Sherrington analizó las conexiones entre ellas y Edgard Adrian registró actividad bioeléctrica en todo el sistema nervioso. Los avances en psicofarmacología a mediados del siglo XX y, sobre todo, la aparición de las técnicas de neuroimagen en la década de 1990 y principios del siglo XXI han dado un impulso decisivo a la neurociencia. La gran mayoría de noticias espectaculares que transcienden a la opinión pública tienen que ver con estas técnicas de neuroimagen, que han dado lugar a lo que se ha llamado la neurociencia cognitiva, esto es, el estudio del funcionamiento del cerebro en los procesos de adquisición del conocimiento y de la formación de estados mentales5. Del tronco central de la neurociencia se han ramificado nuevas disciplinas que pueden verse como aplicaciones de la misma a distintos ámbitos. En 2002 se celebró en San Francisco el congreso «Neuroética: esbozando un mapa del terreno», que consagraba esta nueva disciplina dedicada a la aplicación de la neurociencia a los temas tradicionales de la ética, y en 2007 la Fundación MacArthur creó el proyecto Derecho y Neurociencia para reunir a varios conocidos neurocientíficos, filósofos y juristas de diversos países, con el fin de profundizar en la intersección entre las neurociencias y el derecho. De esta manera, la neuroética y el neuroderecho se convierten en el principal intento de naturalizar la filosofía práctica y la responsabilidad6.

Para adscribir responsabilidad jurídico-penal o moral a un agente es necesario (a) que exista un sistema de reglas (con el que juzgamos la conducta del individuo), (b) que el agente haya actuado libremente y (c) que podamos probar que los estados mentales requeridos para la adscripción de la responsabilidad están presentes en ese agente. Estos tres requisitos constituyen tres grandes desafíos para la naturalización de la responsabilidad: ¿Puede una filosofía práctica naturalizada dar cuenta de la normatividad? ¿Qué respuesta da la neurociencia al problema del libre albedrío? ¿Qué aporta la neurociencia a la prueba de los estados mentales necesarios para la atribución de responsabilidad? En este trabajo no me voy a ocupar de la primera de estas cuestiones. Mi objetivo es la tercera cuestión, pero —en la medida en que, como veremos, pueden estar vinculadas— diré algo también de la segunda.

En realidad, el problema de la prueba no es menor. Las dificultades para probar los estados mentales de un sujeto tienen que ver con su carácter subjetivo: aunque, como hemos visto, podemos tener información acerca de nuestros propios estados mentales sin necesidad de observación empírica, solo podemos tratar de inferir los estados mentales de terceros a partir de su conducta externa y ciertos datos contextuales. Existen varios argumentos que debilitan nuestra confianza en esas inferencias: se ha señalado, por ejemplo, que no existen leyes o generalizaciones fiables que nos permitan correlacionar la conducta de los demás con sus estados mentales (y así, por ejemplo, un estado mental como una intención se puede tratar de llevar a cabo por medio de cursos de acción distintos, o es posible que dos personas reaccionen de manera distinta ante un mismo tipo de emoción); que al atribuir a otro un estado mental determinado puede que solo estemos proyectando sobre él lo que nosotros sentiríamos, pensaríamos o querríamos en su situación; o que no hay ningún tipo de hecho que permita verificar la corrección de una atribución de un estado mental, más allá de los propios criterios que hemos usado para hacer la atribución. Todo ello explica que muchos juristas —e, incluso, nuestros tribunales— hayan asumido que los estados mentales relevantes para la adscripción de responsabilidad jurídica deben entenderse como hechos normativos cuya prueba es, en realidad, una atribución o adscripción a partir de criterios fijados normativamente y no la determinación de algún hecho empírico7. En este clima, la neurociencia parece poder ofrecer técnicas que permiten superar los problemas de la prueba de los hechos psicológicos, tratándolos como hechos empíricos y no como ficciones normativas y «levantando» su velo de subjetividad: por ejemplo, la resonancia magnética funcional permite detectar los cambios en el flujo sanguíneo en el cerebro en el momento en que el individuo realiza determinadas tareas motoras o está en ciertos estados cognitivos o emocionales, lo que parece permitir correlacionar estados mentales con estados cerebrales, de manera que ante la presencia de un estado cerebral determinado se podría suponer que el sujeto tiene el estado mental correspondiente.

2. La neurociencia y la prueba de los estados mentales

En su artículo «Proceso y neurociencia. Aspectos generales», Michele Taruffo trata de evaluar esta aspiración de la neurociencia de servir de prueba de los estados mentales. Para ello, presenta una ordenada panorámica general de las posibilidades y las dudas que ofrece la aplicación de la neurociencia a la prueba judicial. Taruffo parte del examen de una serie de supuestos, cada vez más complejos, en los que la neurociencia podría aportar información relevante a efectos de prueba:

(1) Probar la naturaleza y gravedad de una lesión cerebral.

(2) Determinar si un sujeto padece dolor (y con qué intensidad) a consecuencia de determinada causa.

(3) Establecer si una lesión cerebral condiciona el comportamiento físico de un sujeto (o si provoca la incapacidad para realizar cierto comportamiento).

(4) Descubrir si cierta lesión cerebral incide sobre la voluntad del sujeto (y sobre la conducta correspondiente).

(5) Probar, a partir de ciertos datos sobre el cerebro de un sujeto, si concurría algún vicio en su voluntad en el momento de celebrar algún contrato.

(6) Establecer si una lesión cerebral puede reducir o eliminar la voluntariedad de un comportamiento supuestamente delictivo o incluso determinar si el comportamiento delictivo puede ser consecuencia de alguna anomalía cerebral.

(7) Averiguar la verdad o falsedad de lo que una persona dice.

(8) Mostrar, con carácter general, la ausencia de voluntariedad de cualquier comportamiento.

En el análisis de estos casos se plantean dos tipos de problemas: el primero es un problema —compartido con otros tipos de pruebas científicas— de fiabilidad de las técnicas empleadas. Aunque el estatus científico de la neurociencia, con carácter general, no es puesto en cuestión, también es cierto que todavía está en un estadio incipiente, por lo que muchas de sus aplicaciones pueden carecer de fiabilidad suficiente. Y así, por ejemplo, quizá la neurociencia cuenta con mecanismos más fiables para probar que el sujeto no puede realizar cierta actividad debido a una lesión cerebral que para establecer la intensidad del dolor de un sujeto o si este está mintiendo. El segundo problema es más específico: se trata de determinar, en palabras de Taruffo, «si, cuándo y en qué condiciones, las neurociencias proporcionan conocimientos e informaciones utilizables como prueba en juicio» (2013, p. 16). No se trata, por tanto, para el autor de una cuestión exclusivamente de fiabilidad, sino de pertinencia. ¿En qué sentido?

Por un lado, Taruffo sugiere que algunos de los conceptos que aquí estamos usando han de entenderse en un sentido jurídico. En su opinión, «la determinación de la incapacidad de entender y de querer es un problema jurídico, no un problema científico: es el juez quien debe valorar las informaciones sobre el estado del cerebro del sujeto para determinar si estas sirven para calificar al sujeto como incapaz de entender y de querer sobre la base de las normas que se refieren a esta situación» (p. 18). Aunque me parece que, en parte, el argumento es correcto, no estoy seguro de todo su alcance: en otro lugar he sostenido que los conceptos que el derecho usa relativos a los distintos tipos de hechos (acción, omisión, causalidad, etcétera), incluyendo los conceptos correspondientes a hechos psicológicos, deben construirse teniendo en cuenta que se trata de instrumentos para una finalidad práctica (adscribir responsabilidad de una manera que nos parezca correcta y ajustada a nuestras intuiciones); pero eso no implica que sean conceptos nuevos completamente, con un significado totalmente ajeno al del lenguaje popular (González Lagier, 2013b, pp. 83 y ss.). En caso contrario, si el sentido de los términos que se refieren a hechos psicológicos fuera radicalmente distinto al de la «psicología popular», muchas normas resultarían incomprensibles y su aplicación podría verse como un sinsentido. Dworkin se enfrenta a un argumento similar en su artículo «¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos?», en el cual sostiene que:

Los hombres de Estado y los jueces que estipularon que nadie debe ser castigado si no es responsable de sus actos, o que las personas deben ser tratadas como iguales ante la ley, quisieron llevar a la práctica jurídica los juicios morales y los principios bien conocidos y, por lo tanto, emplearon los conceptos ordinarios en los cuales se expresan estos juicios y principios. Si, por el contrario, supusiéramos que los legisladores estuvieron exhibiendo conceptos jurídicos especiales y completamente diferentes, para los cuales usaron las mismas palabras para designarlos («responsable» e «igual»), creeríamos entonces que lo hicieron de manera perversa o infundada (2010, p. 12).

Nosotros podemos sostener que, en la medida en que los conceptos relativos a hechos psicológicos usados por el derecho mantienen un sentido usual (y debe ser una medida importante) y en la medida en que ese sentido no sea alterado por los científicos, todavía queda abierta la posibilidad de que la neurociencia sea pertinente para la prueba de los estados mentales.

Pero, por otro lado, en opinión de Taruffo la pertinencia de la neurociencia para la prueba jurídica queda condicionada por la cuestión, mucho más compleja, de si puede reducirse la mente al cerebro, identificando las actividades mentales con las actividades cerebrales (2013, p. 23). Para Taruffo una respuesta afirmativa tiene dos problemas:

En primer lugar, advierte que responder afirmativamente a la pregunta por la posibilidad de reducir la mente al cerebro lleva a aceptar los postulados del determinismo. En palabras suyas:

Se trataría, de hecho, de adoptar una perspectiva teórica estrictamente materialista y determinista, según la cual toda la vida mental, espiritual, volitiva y cognitiva se reduciría al funcionamiento de las células cerebrales y sus conexiones. Siguiendo esta perspectiva, se acabaría descartando que exista la voluntad, que se pueda elegir y tomar decisiones, que se pueda hablar de responsabilidad por los propios comportamientos, que exista conciencia de estos comportamientos y que estos puedan referirse a conocimientos de cualquier naturaleza. En esencia, el hombre se vería reducido a una especie de máquina del cerebro y toda su vida estaría determinada mecánicamente por el funcionamiento sin control de esta máquina (p. 23).

Las consecuencias son tan distorsionadoras de nuestra visión del mundo que podrían verse como un buen argumento para rechazar la identificación entre mente y cerebro, si realmente se siguieran de esta identificación. De hecho, algunos autores, como Peter Strawson, han tratado de mostrar la imposibilidad de aceptar el determinismo a partir de la constatación de que ciertas actitudes espontáneas y naturales hacia las acciones de los demás, como el resentimiento, el agradecimiento, el perdón, el enfado, etcétera —que no tenemos cuando aceptamos que el sujeto no podía haber actuado de otro modo— están en la base de nuestras relaciones interpersonales y, en definitiva, de la vida social (1995).

El segundo problema es que al identificar mente y cerebro se estaría incurriendo en una falacia. Al identificar cierta actividad cerebral detectada por alguna técnica neurocientífica con una intención, una mentira, un recuerdo o una emoción, se están atribuyendo estos hechos al cerebro, o a una parte del mismo, cuando en realidad son estados solo atribuibles al sujeto como un todo. Por ejemplo, señala Taruffo que «aun admitiendo que una determinada actividad cerebral sea necesaria para mentir (al igual que para decir la verdad), sin embargo, resulta conceptualmente imposible identificar la mentira con esa actividad […] Las mentiras no suceden en el cerebro» (2013, p. 22); igualmente, «las intenciones no son procesos cerebrales y del mismo modo la intencionalidad no se “coloca” en una zona del cerebro y no se reduce a un estado cerebral» (p. 20). Asimismo, «la conciencia no es algo que “sucede” en el cerebro, como la digestión se produce en el estómago, sino que implica el contacto con el mundo exterior, en una compleja interacción de cerebro, cuerpo y mundo» (p. 21). Todas estas identificaciones, en definitiva, «incurren en una falacia fundamental, que consiste en atribuir a una parte del sujeto humano, es decir, al cerebro, habilidades y funciones que son propias del sujeto en su totalidad, con toda la complejidad que se manifiesta en la vida» (p. 23).

Taruffo toma esta objeción de los trabajos de Michael S. Pardo y Dennis Patterson, quienes, a su vez, como veremos más adelante, aplican al ámbito jurídico una crítica que Maxwell Bennett y Peter Hacker, un neurocientífico y un filósofo, dirigen a los fundamentos filosóficos de la neurociencia (y a destacados filósofos, como John Searle y Daniel Dennett, que siguen de cerca, en sus explicaciones de la mente y la conciencia, las aportaciones de la neurociencia), considerando que esta incurre en lo que ellos llaman la «falacia mereológica», al atribuir a una parte (el cerebro) lo que debería ser atribuido al todo (la persona).

De manera que tenemos dos problemas de honda complejidad filosófica —la conexión entre una teoría materialista de la mente y la aceptación del determinismo, por un lado, y la falacia mereológica, por otro— que se erigen como serios obstáculos o limitaciones al uso probatorio de la neurociencia. Lo que Taruffo hace es, por tanto, cuestionar los fundamentos filosóficos de la neurociencia y, con ello, los de las pruebas neurofisiológicas. ¿Tiene razón?

3. La búsqueda de la mente en la materia: un mapa de teorías de la mente

Para evaluar los argumentos de Taruffo necesitamos tener en cuenta qué opciones se han propuesto para explicar la naturaleza de la mente. Trataré de presentar un mapa de las teorías más extendidas y conocidas, clasificándolas a partir de sus respuestas a una serie de preguntas encadenadas:

(1) ¿Está la realidad constituida por entidades físicas y mentales, entendidas como sustancias separadas, o solo existe un tipo de entidades? El dualismo, como el sostenido por Descartes, sostiene lo primero; el monismo, lo segundo. El dualismo ha sido la concepción de la mente dominante en la historia de Occidente al menos desde Descartes y ha «empapado» el lenguaje común y lo que podríamos llamar la «psicología popular» (esto es, la teoría que comúnmente usamos en las explicaciones de la conducta y las atribuciones de estados mentales). De acuerdo con el dualismo, el pensamiento y el mundo físico son sustancias distintas, cada una de ellas con propiedades distintas (para Descartes, por ejemplo, la mente es consciente, se conoce directamente, es libre, indivisible e indestructible, mientras que el cuerpo posee extensión, se conoce indirectamente, es determinado, infinitamente divisible y destructible). Hoy en día las propiedades que los dualistas asignarían a cada sustancia no son las mismas, pero la idea de dos tipos de sustancias con propiedades irreductibles permanece, por lo que la mente no puede ser estudiada por las ciencias de la naturaleza.

(2) Si se asume el monismo, ¿qué tipo de sustancia compone la realidad? El monismo puede ser idealista o materialista8. El monismo idealista se inclina del lado de la mente: por ejemplo, al sostener, como Berkeley, que las cosas físicas son ideas en la mente de Dios, o al analizar la realidad —como el positivismo lógico— como una construcción a partir de datos de los sentidos. El monismo materialista es el intento de decantar la distinción hacia el lado de lo físico, entendiendo que lo físico es lo único que es irreductiblemente real y que, por tanto, la mente debe ser explicada a partir de lo material (o eliminada). Así como el dualismo es la concepción que está detrás de la psicología popular, el materialismo es la concepción dominante hoy entre científicos y filósofos de la mente.

(3) Si se asume el monismo materialista, ¿tiene sentido hablar de estados mentales? Para el dualismo, los estados mentales existen genuinamente en el mundo mental, por lo que los conceptos mentales forman legítimamente parte de la psicología, que es una ciencia distinta de las ciencias físicas. Pero si se acepta el monismo materialista (dejaré de lado al idealismo, que es una postura prácticamente abandonada hoy día), entonces se plantea la cuestión de si es posible acomodarlos en una concepción fisicalista del mundo. Surge, entonces, la alternativa entre el eliminacionismo, el reductivismo y el no reductivismo. El materialismo eliminacionista cree que la tarea de encontrar los correlatos neuronales de los estados mentales está condenada al fracaso, porque no hay estados mentales, tal como los considera la psicología y el sentido común. Presuponer que la neurociencia permitirá establecer una correlación entre estados cerebrales y mentales es dar carta de existencia a estos últimos. Pero la psicología está equivocada, trata de dar explicaciones de la conducta que la investigación científica mostrará que no logran decir nada verdadero sobre la realidad. Como la teoría del flogisto (una supuesta sustancia, en realidad inexistente, que se creía que se liberaba en los procesos de combustión u oxidación), las teorías y los conceptos mentales están condenados a desaparecer, simplemente porque hacen referencia a cosas que no existen. A medida que avance la neurociencia, podremos sustituir el lenguaje de los estados mentales por el lenguaje de los estados cerebrales, de igual manera que el descubrimiento de los virus y las bacterias permitió rechazar las explicaciones de las enfermedades en términos de demonios, maldiciones y espíritus. Este sería, simplemente, un ámbito más donde la extensión de la ciencia permitiría la expulsión de la superstición. El materialismo reduccionista no impugna el sentido de los conceptos mentales (mantiene la psicología como una disciplina epistemológicamente adecuada o conveniente, al menos en cierto grado), pero cree que las teorías mentales ganarán en precisión y poder explicativo si son traducidas o reducidas a un lenguaje en última instancia no mental. Una teoría es reducida a otra, de acuerdo con Paul Churchland, cuando «una teoría nueva y eficaz logra abarcar un conjunto de proposiciones y principios que reflejan perfectamente (o casi perfectamente) las proposiciones y principios de una teoría o marco conceptual anteriores» (1999, p. 51). Si el ejemplo preferido de los eliminacionistas es el flogisto, el de los reduccionistas es la explicación del calor en términos de promedio de energía cinética de las moléculas (a diferencia de lo que ocurría con el flogisto, las teorías o leyes que usan el concepto de calor, como la que afirma que el calor dilata los metales, son útiles, pero su reducción a la nueva teoría proporciona una descripción más precisa del fenómeno). El materialismo no reduccionista sostiene que la traducción del lenguaje mental al lenguaje físico es imposible sin pérdidas significativas: aunque haya una sola sustancia, lo físico, podemos hablar de estados o propiedades cerebrales y de estados o propiedades mentales. El materialismo no reduccionista puede verse como un monismo respecto de las sustancias y, simultáneamente, un dualismo respecto de las propiedades. Su desafío, por tanto, es explicar cómo de lo físico pueden surgir las propiedades de lo mental.

(4) Si se asume que hablar de estados mentales no es un sinsentido, esto es, si se asume un materialismo no eliminacionista (reductivista o no) ¿qué son realmente los estados mentales? Se han propuesto varias alternativas:

La primera opción consiste en identificar lo mental con la conducta o las disposiciones de comportamiento. A esta estrategia se le ha llamado conductismo lógico o conceptual. Lo que tienen en común las distintas concepciones conductistas (como las de Carnap, Ryle o Wittgenstein) es la idea de que existe algún tipo de relación constitutiva e interna entre la mente y el comportamiento (Moya, 2006, p. 43). Esta conexión surge por el modo de construcción de los conceptos mentales y el aprendizaje de los términos correspondientes. De acuerdo con el conductismo este proceso de aprendizaje no va de lo «interno» a lo «externo»: no reconocemos un dolor en nosotros mismos y luego aplicamos el concepto a otros (si así fuera, como no es posible saber que lo que sienten los otros es exactamente lo mismo, no habría criterios de corrección en el uso de las expresiones mentales, esto es, no tendrían significado), sino que aprendemos a usar el concepto a partir de las manifestaciones externas del dolor que observamos en los demás y en nosotros mismos. El conductismo es una concepción reductivista: el lenguaje mentalista debe ser traducido a la descripción del comportamiento y a la expresión de disposiciones conductuales:

En su forma más fuerte y más directa [escribe Paul Churchland] el conductismo filosófico postula que toda oración acerca de un estado mental se puede parafrasear, sin pérdida de significado, por una oración larga y compleja acerca de cuál sería la conducta observable que se produciría si una determinada persona se encontrara en esta o aquella o cualquier otra circunstancia observable (1999, p. 46).

Volveremos más adelante sobre el conductismo filosófico, puesto que la objeción de Taruffo contra la neurociencia parece conducirle a esta postura o a una similar.

La segunda estrategia consiste en identificar los estados mentales de un sujeto con sus estados cerebrales. Esto es lo que hace el materialismo de la identidad de tipos, un materialismo reduccionista que sostiene que cada tipo de estado mental es una y la misma cosa que un tipo de estado cerebral, o que cada propiedad mental es idéntica a una propiedad cerebral. Esta teoría no niega que existan estados mentales: lo que niega es que sean algo distinto de estados del cerebro. De la misma manera que la luz son ondas electromagnéticas, el agua es H2O y la temperatura es promedio de energía cinética molecular, las creencias son un determinado estado cerebral, los deseos otro, etcétera. Se trata de «identidades interteóricas» (p. 52). Para el materialismo de la identidad esta identificación entre estados mentales y estados cerebrales tiene el carácter de una hipótesis científica, que cuenta con algunos indicios a su favor y que se espera que sea confirmada en el futuro permitiendo la reducción de los conceptos mentales a la neurociencia. Un problema de esta teoría es que, si los estados cerebrales y mentales son la misma cosa, entonces todas las propiedades de los primeros han de ser también propiedades de los segundos y viceversa. Esto es, los estados mentales deben tener propiedades espaciales (deben estar en algún sitio) y los estados cerebrales deben tener propiedades semánticas (p. 55). Las dificultades para entender esto suelen llevarnos a la negación de las propiedades de lo mental o de alguna de ellas.Existe una versión distinta del materialismo de la identidad. Ante la desconfianza de que sea posible encontrar los correlatos neuronales de los estados mentales, algunos autores han defendido un tipo de materialismo que postula no una identidad entre tipos de estados mentales y tipos de estados cerebrales, sino solo entre casos o instancias de estados mentales y casos o instancias de estados cerebrales. Son las teorías de la identidad de instancias. De esta forma, cada estado mental se corresponde con un evento físico, pero dos sujetos pueden tener el mismo estado mental y estar en estados cerebrales distintos, o tener estados mentales diferentes pese a estar en estados cerebrales idénticos. Esto implica que no puede hacerse una reducción teórica —esto es, general— de los estados mentales a los estados cerebrales (aunque puede hacerse, como sugiere la siguiente estrategia, el funcionalismo, a otro tipo de entidades). Una de estas teorías es el monismo anómalo de Donald Davidson (1995). Se trata de una teoría relevante, porque pretende compaginar el determinismo del mundo físico con el indeterminismo (al menos, epistemológico) de la conducta humana. Davidson parte de la asunción de la tesis de la identidad de instancias y de tres principios básicos: (a) el principio de interacción causal, de acuerdo con el cual al menos algunos eventos mentales interactúan causalmente con eventos físicos, (b) el principio del carácter nomológico de la causalidad, de acuerdo con el cual donde hay causalidad, debe haber una ley que correlacione tipos de eventos y (c) el principio del carácter anómalo de lo mental, según el cual no hay leyes estrictamente causales a partir de las cuales puedan predecirse los eventos mentales, dado que las interpretaciones de los estados mentales de otros sujetos —a diferencia de lo que ocurre con las relaciones causales entre eventos físicos— están sujetas al principio rector de la racionalidad.La estrategia que tiene mayor difusión actualmente es el funcionalismo, que en realidad puede verse como una concepción que funde cierta herencia del conductismo con la tesis de la identidad de instancias. Para los funcionalistas los estados mentales se identifican con roles, papeles o funciones causales. De la misma manera que un reloj se caracteriza por su función para medir el tiempo con exactitud, un estado mental se caracteriza por la función que cumple. Dicha función se describe a partir de ciertas relaciones con el contexto (inputs) y con la conducta (outputs). Para el funcionalismo «lo esencial para que un determinado sujeto tenga la creencia de que p no es que en su cerebro haya una configuración neuronal de un tipo determinado, sino que se halle en un estado que guarde las relaciones adecuadas con otros estados y procesos y cumpla el papel causal adecuado en la organización de dicho sujeto» (Moya, 2006, p. 101). El funcionalismo es compatible con el materialismo, porque tener una propiedad funcional requiere una estructura subyacente física; pero difiere del materialismo de la identidad de tipos, porque admite que las mismas funciones podrían ser realizadas por estructuras físicas organizadas de manera distinta. Así, un ser (o una máquina) que tuviera una organización funcional suficientemente semejante a la de un hombre podría tener estados mentales. Por tanto, aunque todo estado mental se corresponde con un estado físico, no hay una correspondencia entre tipos de estados mentales y tipos de estados físicos. El funcionalismo puede verse, además, como una concepción reductivista, en el sentido de que asume la posibilidad de una descripción de las propiedades mentales que no haga referencia a otras propiedades mentales, pero, a diferencia del conductismo y del materialismo de la identidad, no reduce los estados mentales a estados cerebrales, sino a propiedades funcionales (2006, p. 65 y Churchland, 1999, p. 65).La última alternativa que analizaremos es la del materialismo emergentista. El emergentismo es una postura materialista que identifica los estados mentales con propiedades emergentes o sistémicas, es decir, propiedades que surgen a partir de cierto grado de complejidad de un sistema. Son propiedades del conjunto del sistema, pero no de cada una de sus partes. Para explicar qué es una propiedad emergente, John Searle —cuya concepción, que él mismo llama naturalismo biológico, es una teoría emergentista— recurre al siguiente ejemplo:

Supongamos que tenemos un sistema S, compuesto de los elementos a, b, c... Por ejemplo, S podría ser una piedra y los elementos podrían ser moléculas. En general, habrá rasgos de S que no son, o no necesariamente, rasgos de a, b, c... Por ejemplo, S podría pesar 20 kilogramos, sin que las moléculas individualmente pesen 20 kilogramos. Denominemos a estos rasgos «rasgos del