Nulidad y anulabilidad - Marcial Rubio - E-Book

Nulidad y anulabilidad E-Book

Marcial Rubio

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Beschreibung

Este libro trata sobre el problema de la nulidad y la anulabilidad —que no es otro que el de la invalidez del acto jurídico—, desde un aproximación conceptual antes que exegética y desde un punto de vista práctico. Así, aborda en primer lugar la parte doctrinaria, con referencias marginales a la legislación nacional; luego, sin pretender un estudio detallado de cada artículo, revisa las normas generales de nuestra legislación sobre materia a fin de que el lector realice una rápida revisión de las disposiciones; finalmente, realiza estudios transversales del Código Civil sobre dos aspectos: las normas de forma del acto como requisito ad probationem o ad solemnitatem y la aplicación del artículo V del título preliminar.

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Veröffentlichungsjahr: 2014

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Marcial Antonio Rubio Correa es doctor en Derecho y profesor principal del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), donde ejerce la docencia desde 1972 y ha sido jefe del Departamento de Derecho, vicerrector académico y rector.

Es miembro de número de la Academia Peruana de Derecho y de la Academia Peruana de la Lengua, y fue ministro de Educación entre los años 2000 y 2001.

Es doctor honoris causa de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y de la Universidad César Vallejo, así como profesor honorario de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, la Universidad San Pedro de Chimbote, la Universidad Nacional de Piura, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

Marcial antonio Rubio Correa

Nulidad y anulabilidad:

la invalidez del acto jurídico

Octava edición

Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico

Marcial Antonio Rubio Correa

© Marcial Antonio Rubio Correa, 1989

De esta edición:

© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2019

Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú

Teléfono: (51 1) 626-2650

Fax: (51 1) 626-2913

[email protected]

www.pucp.edu.pe/publicaciones

Diseño, diagramación, corrección de estilo y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP

Imagen de portada: en base a una ilustración de pixabay.com

Primera edición digital: setiembre de 2019

Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.

ISBN: 978-612-317-523-8

Presentación

Este libro versa sobre el problema de la nulidad y la anulabilidad, que no es otro que el de la invalidez del acto jurídico.

Hemos elegido una aproximación conceptual antes que exegética, con la finalidad de llegar a una mejor comprensión de todos los temas directamente involucrados o vinculados a la problemática.

El primer capítulo aborda la parte doctrinaria, con referencias marginales a la legislación nacional. Luego, el segundo revisa las normas generales de nuestra legislación sobre la materia, sin pretender ser un estudio detallado de cada artículo. En realidad, en este capítulo el lector puede dar una rápida revisión a las disposiciones, pero para un estudio más detallado deberá referirse también al capítulo primero, según cada materia.

Los capítulos tercero y cuarto son estudios transversales del Código Civil sobre dos aspectos: las normas de forma del acto como requisito ad probationem o ad solemnitatem y la aplicación del artículoV del título preliminar.

En todo este desarrollo nos hemos dedicado a lo que estimamos más útil para el profesional y el estudiante de derecho. Buscamos, por tanto, lograr la aplicabilidad de los conocimientos antes que el análisis abstracto.

Capítulo 1Conceptos civiles sobre invalidez

Tratar el tema de la invalidez del acto jurídico —nulidad y anulabilidad— supone desarrollar un conjunto de conceptos interrelacionados. No todos ellos han sido legislados en los códigos civiles, pero pertenecen al dominio de la doctrina y es conveniente esclarecerlos antes de abordar el tratamiento de las normas concretas.

Los conceptos fundamentales para el tratamiento del tema son: eficacia e ineficacia, validez e invalidez, inexistencia del acto jurídico, nulidad, anulabilidad, convalidación, confirmación, conversión, rescisión y ratificación. Los abordaremos a continuación.

1. Eficacia e ineficacia

La eficacia del acto jurídico consiste en su aptitud para producir los efectos que pretende el sujeto o sujetos que lo realizan (Castro y Bravo, 1985, p. 462; Larenz, 1978, p. 622; García Amigo, 1979,p. 849).

La ineficacia del acto jurídico, al contrario, será su incapacidad para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido o porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos (Castro y Bravo, 1985, p. 462; Betti, s/f,p. 349).

La eficacia o ineficacia del acto jurídico, en consecuencia, es un factor que atañe a la producción de sus efectos (García Amigo, 1979,p. 850).

La ineficacia tiene muy diversas causas, tantas y variadas que no pueden ser taxativamente enumeradas. Sin embargo, podemos hacer una lista de las principales:

Una causa intrínseca a la conformación del acto, por la falta de alguno de sus requisitos esenciales: plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley; objeto física y jurídicamente posible; fin lícito u observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, de acuerdo al artículo 140 del Código Civil peruano (Stolfi, 1959, p. 77; Albaladejo, 1958, pp. 396-397; García Amigo, 1979, pp. 851-853). En todos estos casos nos hallamos ante la nulidad del acto jurídico, declarada por el artículo 219 del Código Civil, el cual, desde luego, contiene más causales de nulidad. En otras palabras, la nulidad es causa de ineficacia del acto jurídico.Incumplimiento de alguna norma imperativa, a las que el Código Civil peruano llama preferentemente normas de orden público. Esta es una causal de nulidad expresamente considerada en el artículoV del título preliminar del Código Civil y en el inciso 8 de su artículo 219.Simulación absoluta, que es causa de nulidad del acto, según el artículo 219 inciso 5 del Código Civil.Incumplimiento de obligaciones recíprocas en los contratos que las contienen (Stolfi, 1959, p. 124). En este caso, se produce al menos una ineficacia temporal, establecida en el artículo 1426 del Código Civil.Anulabilidad del acto jurídico, producida por las causales establecidas en el Código Civil, cuya norma general es el artículo 221.Revocación (Albaladejo, 1958, pp. 397-398).Recisión (Castro y Bravo, 1985,p. 520).Acto sujeto a modalidades (condición, plazo, cargo), en tanto no se cumplen si son suspensivas, o a partir del cumplimiento si son resolutorias (Albaladejo, 1958, pp. 397-398).Mutuo disenso (García Amigo, 1979, pp. 851-853).Resolución (García Amigo, 1979, pp. 851-853).Caducidad del acto jurídico (García Amigo, 1979, pp. 851-853).Imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación (García Amigo, 1979, pp. 851-853).Ineficacia frente a terceros cuando el acto es válido para las partes, pero inoponible a los demás (García Amigo, 1979, pp. 851-853; Stolfi, 1959, p. 24).Necesidad aún no satisfecha de que el acto sea aprobado por terceros, por algún magistrado (por ejemplo el juez) o por la autoridad administrativa (García Amigo, 1979, pp. 877-880).Circunstancias varias como, por ejemplo, capitulaciones matrimoniales con muerte de uno de los otorgantes antes del matrimonio, entre otras (Albaladejo, 1958, pp. 396-397).

De estas muchas formas, puede apreciarse que la eficacia y la ineficacia del acto jurídico puede ser parcial o total, temporal o permanente.

Hay ineficacia total cuando el acto no produce ninguno de sus efectos para ningún sujeto. Es el caso de los actos nulos o convalidables (acto nulo convalidable es el matrimonio, en ciertos casos, como veremos posteriormente).

Luego, hay ineficacia parcial cuando el acto produce algunos de sus efectos o, también, cuando los produce para ciertas personas, pero no para otras.

Hay ineficacia permanente cuando el acto no produce sus efectos en adelante por ninguna razón. Tal es el caso de los actos revocados, rescindidos, caducos, nulos, etcétera.

La ineficacia está expresamente mencionada en los artículos 161, 195, 197, 198, 199 y 1399 del Código Civil peruano.

2. Validez e invalidez

La mejor definición de invalidez que hemos encontrado es la proporcionada por Emilio Betti:

Se denomina inválido, propiamente, el negocio en el que falte o se encuentre viciado alguno de los elementos esenciales o carezca de uno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio a que pertenece. Invalidez es aquella idoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus fines propios (Betti, s/f,p. 349).

Friedrich Savigny, por su parte, distingue dos formas de invalidez y les da nombres distintos a los que actualmente utilizamos:

Llamo invalidación completa a aquella que quita toda la eficacia al acto jurídico y, por consiguiente, que es igual en extensión y poder al hecho que destruye. La expresión técnica empleada en este caso es la de nulidad.

La invalidación parcial es por su naturaleza enteramente variable, pues se pueden concebir una multitud de obstáculos que en diferentes grados se opongan a la eficacia de los actos jurídicos. Se muestra bajo la forma de una acción, de una excepción, de una obligación que tenga por objeto un nuevo acto jurídico contrario al anterior, de una restitución o finalmente de una bonorum possesio contra tabulas. Para comprender estos casos tan diversos bajo una designación común, digo que la relación de derecho es entonces vulnerable (Savigny, s/f, pp. 348 y 349).

Con el marcado acento romanista que le es característico, Friedrich Savigny se refiriere aquí a lo que modernamente se considera nulidad y anulabilidad del acto jurídico. Manuel Albaladejo resume adecuadamente lo que expresamos:

Los negocios nulos y los anulables se llaman inválidos, advirtiéndose que, en ellos, la carencia de efectos en los primeros o la amenaza de destrucción que pesa sobre los segundos procede de un defecto intrínseco al negocio; a diferencia de lo que ocurre en las otras categorías de negocios ineficaces inicialmente o de eficacia amenazada, en las que la ineficacia procede de una causa externa al negocio (Albaladejo, 1958, pp. 398-399).

Por oposición, validez es aquella característica que el acto jurídico asume cuando reúne todos los requisitos fácticos y jurídicos establecidos por el derecho para su debida conclusión. Desde luego, el acto jurídico válido puede ser ineficaz, no porque le falten requisitos intrínsecos, sino porque algún factor externo le impide producir sus efectos.

Las relaciones entre invalidez e ineficacia son claras: aquella es una de las especies de esta. En otras palabras, la invalidez es la ineficacia producida por vicios intrínsecos al acto, en tanto que la ineficacia en general es cualquier situación en la que el acto deja de producir efectos. Es más, un acto válido puede devenir en ineficaz cuando, por ejemplo, es revocado, rescindido, terminado por mutuo disenso o si la condición a la que estaba sujeto no se verifica. A la inversa, un acto inválido puede volverse eficaz si el vicio es subsanado; es decir, si el acto es convalidado.

Por otra parte, como dice Manuel García Amigo,«ambos conceptos se manifiestan en dos planos distintos: la validez-invalidez se refiere a la celebración del negocio, mientras la eficacia-ineficacia es la consecuencia del negocio, la invalidez actúa como causa de ineficacia, originando uno de sus supuestos más importantes» (1979,p. 850).

Ahora bien, si los actos inválidos son los nulos y los anulables, debemos proceder a analizar estos dos conceptos.

El Código Civil menciona la invalidez expresamente en los artículos 171, 280, 743, 757, 798, 806, 906, 1438, 1497, 1629, 1634, 1635, 1636, 1642, 1643, 1964 y 2013.

De estos casos, los artículos 171, 743, 757, 806, 1497, 1629, 1634, 1636, 1694 y 2013 utilizan el término invalidez como sinónimo de nulidad. El artículo 798 utiliza como expresión particular «carece de valor» y el artículo 1643 habla de «invalidación de pleno derecho», lo que constituye una referencia conceptual a la nulidad. Consideramos que sería conveniente revisar estos distintos usos de los términos con el fin de tratar de lograr la mayor precisión posible y univocidad de significado.

El término validez está utilizado en los siguientes artículos: 140, 211, 758, 759, 763, 978, 1099, 1169, 1223, 1224, 1250, 1308, 1309, 1360, 1377, 1389, 1398, 1399, 1411, 1420, 1421, 1438, 1476, 1480, 1528, 1544, 1545, 1669, 1802, 1872, 1873, 1875, 1930, 1966 y 2011. El uso que se hace de él diverge de norma a norma, como podrá apreciarse si se revisan los textos: en algunos casos es un adjetivo, en otros casos es una afirmación genérica de validez, en otros es una afirmación intensiva de validez («el acto solo será válido») y en otros, finalmente, el término es utilizado bajo forma condicional, por ejemplo, cuando se dice «para la validez se requiere».

No corresponde a este trabajo hacer un estudio de naturaleza lógico-jurídica sobre la significación de estos distintos tratamientos, pero sí resulta evidente que no es tan sencillo utilizar el argumento a contrario frente a ellos de manera automática. Muchas veces, la legislación establece la validez de determinado acto solo en referencia a un acto específico; pero, desde luego, el acto podrá ser inválido por otras razones no presentes en el sentido de la norma que dice, por ejemplo, «solo serán válidos». En todo ello hay que dar a la aplicación de las normas un tratamiento cuidadoso, propio de los ámbitos de la interpretación y la integración jurídica.

3. Nulidad

3.1. Concepto

En esta materia existe diversa nomenclatura, según los autores y los sistemas nacionales de derecho civil. Algunos hablan de nulidad, por oposición a anulabilidad; en tanto que otros se refieren a ella como nulidad absoluta por oposición a la relativa, que vendría a ser la anulabilidad. Nosotros hablaremos de nulidad y anulabilidad, siguiendo la opción de nuestro Código Civil.

Dice Giuseppe Stolfi sobre la nulidad:

Es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial, o bien sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, o bien infrinja una norma imperativa.

Para que haya nulidad no es necesario, por consiguiente, que sea declarada caso por caso, ya que viene impuesta como sanción con que la ley castiga en general la inobservancia de una norma coactiva. Por esto se dice justamente que la nulidad puede ser expresa o tácita (o bien, como algunos prefieren, textual o virtual). La primera supone que el legislador la establezca expresamente [...] La segunda, en cambio, deriva lógicamente de la ley: aunque ninguna norma lo prohíbe, es obvio que es nulo el matrimonio contraído entre personas del mismo sexo (Stolfi, 1959, p. 80).

Lo primero que hay que destacar es que, como en cualquier caso de invalidez, la nulidad pertenece a la esfera de lo intrínseco del acto; es decir, existe nulidad cuando uno de sus elementos esenciales presenta problemas desde la misma conclusión del acto o cuando este atenta contra una norma de orden público o contra las buenas costumbres1.

Esta definición es la que, en nuestro criterio, concuerda mejor con el tratamiento que el Código Civil peruano hace de la institución. No obstante, hay en la doctrina definiciones más o menos distintas a ella. Así, Karl Larenz dice: «Un negocio jurídico que en principio sea ineficaz a todos los respectos y permanezca ineficaz establemente se denomina nulo por el Código Civil» (1978,p. 622).

Esta afirmación conduciría a una identificación permanente entre la nulidad y la ineficacia, de la cual hemos hablado antes. Obviamente, este no es el significado que el término «nulidad» tiene en nuestro Código Civil.

Por su parte, Manuel Albaladejo dice: «Hay quien cree que la ineficacia es esencialmente transitoria; de forma que cuando exista la certeza de su perpetuidad, el negocio es nulo y no únicamente ineficaz. Ahora bien, aun no admitiendo ese punto de vista, por lo menos el negocio definitivamente ineficaz debe recibir el mismo trato que el nulo» (1958,p. 400).

En la primera parte de esta última cita se dice, en esencia, lo que sostiene Karl Larenz, solo que Manuel Albaladejo no hace suya la información (al menos, no expresamente). En la parte final del texto, sin embargo, señala que el negocio definitivamente ineficaz debe recibir el mismo trato que el nulo. Nótese que no dice que ambas categorías sean equivalentes, sino solo las asimila en sus consecuencias. Esta posición nos parece correcta en relación al sistema peruano: para nosotros, la invalidez es una causa de ineficacia entre otras, como ya viene dicho y, por consiguiente, no es equivalente a ella.

En nuestro Código Civil los casos de nulidad se hallan esparcidos en varios artículos. Sin embargo, los de alcance general son el V del título preliminar y el 219.

Dentro de la cita anterior, en segundo lugar, Giuseppe Stolfi explica que, desde el punto de vista de su forma de presentación en la legislación positiva, existen dos tipos de nulidades: la nulidad expresa o textual y la tácita o virtual.

La nulidad expresa o textual es aquella que consta de modo expreso en el texto de normas jurídicas. En nuestro Código Civil existen muchos casos. Basta citar como ejemplo los artículos 156 y 675.