Treinta y un documentos para pensar la reforma de cofradías del siglo XVIII en Nueva España y Sevilla - David Carbajal López - E-Book

Treinta y un documentos para pensar la reforma de cofradías del siglo XVIII en Nueva España y Sevilla E-Book

David Carbajal López

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Treinta y un documentos para pensar la reforma de cofradías del siglo XVIII en Nueva España y Sevilla es una compilación de fuentes que tiene la doble particularidad de reunir materiales provenientes de acervos tanto de México como de España, y de hacerlo con un objetivo muy concreto: argumentar a favor de una interpretación precisa sobre las reformas borbónicas. Una cierta tradición historiográfica ha insistido en ver esas reformas como anticipación del Estado moderno que habría tratado de destruirlas, aquí tratamos de aportar elementos para su comprensión en el contexto de una monarquía de Antiguo Régimen, en que tanto la Corona como los obispos trataban de controlar unas formas de organización social flexibles y heterogéneas.

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Historia

TREINTA Y UN DOCUMENTOs PARA PENSAR LA REFORMA De COFRADÍAS DEL SIGLO XVIII EN NUEVA ESPAÑA Y SEVILLA>David Carbajal López(compilador)

Universidad de Guadalajara

Dr. Ricardo Villanueva Lomelí

Rector General

Dr. Héctor Raúl Solís Gadea

Vicerrector Ejecutivo

Mtro. Guillermo Arturo Gómez Mata

Secretario General

Dra. Gloria Angélica Hernández Obledo

Rectora del Centro Universitario de los Lagos

Dra. Karla Noemí Padilla Martínez

Secretaria Académica

Dra. Irma Estela Guerra Márquez

Jefa del Laboratorio Editorial

© Dr. David Carbajal López

ISBN 978-607-581-059-1

D. R. © Universidad de Guadalajara

Centro Universitario de los LagosAv. Enrique Díaz de León 1144, Col. Paseos de la Montaña, C.P. 47460 Lagos de Moreno, Jalisco, MéxicoTeléfono: +52 (474) 742 4314, 742 3678 Fax Ext. 66527http://www.lagos.udg.mx/

Se prohíbe la reproducción, el registro o la transmisión parcial o total de esta obra por cualquier sistema de recuperación de información, sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electro-óptico, por fotocopia o cualquier otro, existente o por existir, sin el permiso previo por escrito del titular de los derechos correspondientes.

Editado en México / Edited in Mexico

Treinta y un documentos para pensar la reforma de cofradías del siglo XVIII en Nueva España y Sevillase editó para publicación electrónica en noviembre de 2023 enCULagos EdicionesAv. Enrique Díaz de León 1144, Col. Paseos de la Montaña, C.P. 47460Lagos de Moreno, Jalisco, MéxicoTeléfono: +52 (474) 742 4314, 742 3678http://www.lagos.udg.mx/Comité editorial: Dra. Irma Estela Guerra MárquezCuidado del texto: Judith Gómez GonzálezDiseño cubierta: Alejandro Daniel López RomeroDiagramación: Blanca Celeste Aguirre HernándezImagen de cubierta: "Procesión de disciplinantes" Francisco de Goya y Lucientes.Imagen modificada por Alejandro Daniel López Romero

Introducción

Las reformas borbónicas, es decir, los cambios introducidos en la monarquía hispánica en el siglo XVIII bajo el reinado de los primeros cuatro reyes de la Casa de Borbón (Felipe V, Fernando VI, Carlos III y Carlos IV) constituyen un tema de particular interés en la historiografía mexicana. Una buena evidencia de ello, es que hay un apartado dedicado al tema en una obra de síntesis y divulgación reciente, la Historia del pueblo mexicano, cuya introducción escribió el propio Presidente de la República, pero en la que participan mayormente destacadas historiadoras e historiadores profesionales. La autora de ese pasaje, Cristina Gómez Álvarez (2021), siguiendo una tradición ya de varias décadas de nuestra historiografía, integra a las reformas borbónicas dentro del contexto necesario para entender “La revolución de independencia” (62-64), que es el tema fundamental de su capítulo. De manera breve, enlista las medidas tomadas por la Corona en materia fiscal y administrativa, y en particular eclesiástica, resaltando su impacto. Entre estas últimas no llega a mencionar a la reforma de cofradías —lo que no es de extrañar considerando que, como he dicho, es una obra de síntesis—, pero hay otros capítulos de la obra en que las lectoras y lectores podrán al menos enterarse de que era una forma de organización social importante desde tiempos virreinales: en el capítulo “Africanos y afrodescendientes en el México virreinal”, por ejemplo, se les define como “corporaciones religiosas” organizadas con el fin de “reunir a personas con ciertas afinidades laborales o de grupo para establecer lazos de ayuda mutua o de beneficio social”, y que se convirtieron en un “espacio importante de convivencia y recreación cultural” para las comunidades de interés de dicho texto (Velázquez, 2021, 56). Asimismo, Romana Falcón (2021), en el capítulo “El fondo de la pirámide social en el México rural”, hace mención de ellas como testimonio de las “síntesis creativas” de la cultura de los pueblos “indígenas” y la cultura europea, concretamente en lo religioso. Esos pueblos “lograron preservar trozos importantes de sus propias ideas, símbolos, valores y hasta religión, dándoles nuevos significados y mezclando lo suyo con lo que venía de fuera” (113).

En realidad, fueron los antropólogos, desde la década de 1930 al menos, quienes comenzaron a estudiar a las cofradías de los pueblos “indígenas”, en concreto del sureste del país, Chiapas en particular, viéndolas precisamente desde la perspectiva que menciona Falcón, y como parte de lo que se conceptualizó entonces como el “sistema de cargos” o de mayordomías1. La historiografía profesional ha retomado el tema desde por lo menos la década de 1980, matizando un tanto la cuestión de las continuidades de la cultura prehispánica, y resaltando también su lado de imposición clerical2, aunque sin menoscabo de dejar abierta la posibilidad de su resignificación por los pueblos a lo largo de los siglos. Así, hoy en día hay amplios conocimientos al respecto, tanto sobre las cofradías urbanas3 como sobre las rurales; sobre las de los pueblos “indios”4 como sobre las de “mulatos, pardos y morenos”5 (por decirlo usando el vocabulario de la época); sobre las de las élites urbanas6 o sobre las del clero secular7, y sobre las que funcionaban para promover una práctica religiosa concreta (como el rezo del rosario o el uso del escapulario de la Virgen del Carmen)8, y esto sin ánimo exhaustivo.

Sin duda, todos estos estudios son testimonio del consenso existente en la historiografía sobre su importancia en la sociedad novohispana y mexicana. En realidad, en ese sentido, no es de extrañar que en algún momento las dos autoridades soberanas de la época, la Corona y el Episcopado, trataran de limitar su autonomía, como ocurrió en particular durante el siglo XVIII. Por supuesto, la reforma de cofradías no ha pasado desapercibida por la historiografía. Hay que mencionar los estudios que al respecto han hecho Luque (1997 y 2003), Tanck (2004), Lempérière (2008), García (2010, 66-64, y 2015), Béligand (2011), Aguirre (2018) y Aguilar (2019). A estos trabajos hemos tratado de contribuir por nuestra parte con un análisis comparativo entre los reinos de Nueva España y Sevilla (Carbajal, 2016). Aunque cada autora o autor haya tenido sus particularidades, hay dos líneas de interpretación que se pueden esbozar con cierta claridad: por una parte, la de Clara García, quien siguiendo una perspectiva de las reformas borbónicas semejante a la de Brading (1994), considera que fueron una “embestida” o una “campaña” en su contra; y por otra parte, lo que estudios como los ya mencionados de Annick Lempérière, Rodolfo Aguirre y Carolina Aguilar, que han situado mejor a las reformas en su contexto (una monarquía que seguía operando conforme a los principios religiosos y jurisdiccionales del Antiguo Régimen), han recuperado la participación episcopal (no necesariamente en oposición pero tampoco en mera subordinación respecto de la Corona), y matizado sus alcances.

Para continuar trabajando en ese sentido, me parece que es oportuno poner a disposición de lectoras y lectores, especializados sobre todo, pero no exclusivamente– una muestra de documentos que contribuyen a argumentar en esa segunda línea de interpretación. Esto puede parecer una discusión más bien técnica y de escasa importancia más allá del estricto círculo de especialistas; empero, es importante, ante todo, porque nos ayuda a relativizar e historizar al Estado moderno. En efecto, uno de los temas de fondo cuando se aborda a las reformas borbónicas es la implantación de la modernidad y los inicios del proceso de secularización. Mientras que a finales del siglo pasado David A. Brading (1975) llegó a hablar de una “revolución en el gobierno” para caracterizar las reformas, y François-Xavier Guerra (1992), desde otra perspectiva, de una “modernidad absolutista”, desde principios de este siglo parece más claro, en particular a partir de la obra de Annick Lempérière (2013) que “las reformas consagraron la constitución corporativa de la monarquía española al tiempo que la hicieron evolucionar” (155). Largo sería repetir aquí toda la demostración de su tesis, bástenos recuperar que, para el caso de las cofradías, su examen de la reforma concluía: “lejos de condenarlas a la obsolescencia, reafirmó su utilidad e insistió, de acuerdo con los principios del gobierno económico, en sus aspectos temporales y, al hacer esto, reforzó su carácter de instituciones de servicio público” (212).

Esto es, las reformas del siglo XVIII corresponden, desde nuestra perspectiva, a otra concepción del Estado, con otras posibilidades de actuar sobre la sociedad. Los documentos que aquí presentamos lo ilustran bien. Reunimos aquí testimonios tanto de las perspectivas de los reformadores, como de las medidas efectivamente concretadas, no sólo de la monarquía sino también del episcopado de la época, que ha sido algo menos atendido en este tema por parte de la historiografía, y nos mantenemos, como en el trabajo citado anteriormente, en una perspectiva comparada entre los dos lados del Atlántico. Todos ellos nos muestran que si era ya posible pensar en transformar lo social desde el poder político, esos pensamientos rara vez fueron radicales. Mientras que la modernidad habría de basarse —al menos en principio— sobre la idea del individuo libre y dotado de derechos, que el Estado debe proteger, las reformas no supusieron un cuestionamiento sino antes bien el aprovechamiento de la organización corporativa tradicional, manteniendo por tanto una visión de un orden siempre jerárquico y que debía dirigirse —también de forma ideal— a garantizar la salvación de las almas, conforme a los dogmas del catolicismo.

Acaso una de las mejores muestras respecto de la importancia del orden tradicional en las reformas sea el énfasis dado al cumplimiento de las recopilaciones legislativas que databan del siglo XVI, en el caso de los reinos de la Corona de Castilla, y del siglo XVII para los reinos americanos. Por ello es que los primeros documentos que presento son las leyes que los reformadores habrían de citar constantemente, y que justo datan originalmente de tiempos de los Austrias. Además, constituyen un buen recordatorio de que en el Antiguo Régimen no existía la libertad de reunión y asociación, sino que antes bien las reuniones eran vistas con desconfianza por definición y debían por tanto justificarse ante la doble soberanía del rey y de la Iglesia. Esto no cambió en absoluto en el siglo XVIII, más bien se diría que sólo entonces se reclamó un cumplimiento más sistemático de las leyes en la materia, que es justo una de las bases fundamentales de la reforma.

Un segundo bloque de documentos me sirve para presentar al lector o lectora los esfuerzos de ciertos personajes que impulsaron y orientaron las reformas: los fiscales que debían defender los derechos de la Corona en los diversos tribunales de la monarquía. En el cumplimiento de sus respectivos cargos, fueron estos personajes quienes promovieron la apertura de los expedientes generales de reforma, como veremos en el caso de Pedro Rodríguez Campomanes en el Consejo de Castilla, de José Antonio de Areche en la Real Audiencia de México, y de José García León Pizarro en la Audiencia de Sevilla. Fueron también los fiscales quienes tradujeron la información recopilada en esos expedientes en medidas más concretas, como se ve lo mismo en la alegación conjunta de los fiscales del Consejo de Castilla (que se tradujo en la Real Resolución de 1783) que en la alegación final de Lorenzo Hernández de Alva en México (1793); e incluso tuvieron oportunidad de hacer adaptaciones a esas medidas, como ocurre en el caso Juan Francisco Cáceres en Sevilla (1787). Desde luego, también fueron ellos quienes en ocasiones debieron hacer frente a las resistencias episcopales a las reformas generales, como se ve en uno de los documentos más extensos, el dictamen de Ambrosio de Sagarzurrieta de 1790, dirigido contra los intentos de fray Antonio Alcalde, obispo de Guadalajara, para mantener las cofradías bajo su estricta jurisdicción.

En todos estos documentos encontramos excepcionalmente una historia general de las cofradías (Sagarzurrieta), y más comúnmente un diagnóstico más o menos compartido de su situación: se les atribuían una serie de “excesos” (Campomanes), en particular la desviación de recursos, que podían servir para beneficio de los pueblos, destinándolos a prácticas religiosas y festivas que esos letrados descalificaban. Desde luego, en todos estos documentos se respira un profundo elitismo y paternalismo: ya sean los campesinos de la Península Ibérica o los pueblos originarios de la Nueva España, son vistos como incapaces de reconocer sus verdaderos intereses, y como personas necesitadas de la protección de la Corona. Hoy, sin duda, nos resulta particularmente impactante que no haya ningún esfuerzo de comprender el sentido que podría haber tenido para sus respectivas comunidades esas festividades. Al mismo tiempo, en estos dictámenes y alegaciones, que no dejan de citar la legislación tradicional, ni dejan nunca completamente de lado al clero católico —ni siquiera en el caso de Sagarzurrieta, a pesar de estar contestando los argumentos episcopales—, encontramos el punto central de la reforma como transformación de lo social. Si bien tampoco está ausente la defensa de los intereses de la Real Hacienda, buena parte de su argumentación es la necesidad de establecer fondos de los que dispusieran los pueblos de ambos lados del Atlántico para protegerse de los desastres naturales y para la apertura de escuelas, entre otros fines, que nos resultan hasta familiares en la medida en que es este tipo de preocupaciones por la sociedad las que nos parecen propias del poder político, aunque en la modernidad esperaríamos que las asumiera él mismo con recursos públicos, y en fecha muy reciente tenemos hasta la expectativa de que se traduzcan en decisiones verticales.

Aunque parecen coincidir en el diagnóstico, nuestro lector o lectora podrá constatar que hay variantes interesantes en las medidas concretas. Las divergencias aparecen por ejemplo, en la preferencia por la formulación de medidas generales o por la revisión caso por caso, no sin cierta crítica de esos expedientes “graves y cumulosos” (Hernández de Alva); pero también las encontramos en los recursos a disposición de los fiscales para hacer cumplir las resoluciones de los tribunales: es interesante constatar la mayor dependencia de los letrados de este lado del Atlántico del apoyo clerical, respecto de los fiscales sevillanos, que no parecen dudar en que los representantes locales de la justicia real bastarían para aplicar sus medidas.

Para ejemplificar la información reunida para la reforma en el expediente general de México, la siguiente sección contiene dos de los informes enviados por los intendentes a finales del siglo XVIII: los de Durango (que incluye el actual territorio de Chihuahua) y de Sonora y Sinaloa. Además de que nos permiten equilibrar un poco la representación de la extensa geografía cofradiera novohispana, que solemos asociar más bien con las regiones del sureste, son interesantes porque nos muestran los alcances territoriales de la recopilación informativa, no menos que el ritmo al que podían responder los magistrados de las regiones más alejadas de la capital novohispana. Por supuesto, el contenido mismo de los informes, que la historiografía mexicanista ha aprovechado en su momento, es también de interés, en particular para quienes estudian la historia regional: ahí nos encontramos a las cofradías más bien asociadas a la presencia hispana que a los pueblos de “indios”, sostenidas por la ganadería y con fronteras apenas distinguibles respecto de obras pías y devociones.

En fin, esta selección de documentos si algo confirma es que la reforma de cofradías no fue rápida ni sencilla, y aunque sí contenía críticas a ciertos aspectos de la cultura religiosa tradicional, difícilmente puede verse como un ataque frontal, y mucho menos eficaz. Para ilustrar de manera más precisa ese aterrizaje más bien moderado y pragmático de las reformas a ambos lados del Atlántico en casos particulares, la siguiente sección contiene cuatro documentos sobre un litigio sevillano, el que enfrentó a las hermandades de Nuestra Señora de la Luz y Tres Necesidades (más conocida como hermandad de la Carretería, por el barrio donde se encuentra su capilla) y la de Jesús del Gran Poder. Lo incluyo aquí porque fue un proceso judicial aprovechado para introducir la reforma, en que además se expresó otro punto importante de la crítica a las cofradías: la conflictividad, y más todavía, fue uno de los raros momentos en que la Real Audiencia de Sevilla propuso ir más allá de lo planteado en la real resolución de 1783, aunque como podrá confirmar nuestra lectora o lector, fue el propio Consejo de Castilla el que prefirió mantener el statu quo.

Respecto del reino de Nueva España, aunque el expediente general de México no terminó en una resolución concreta, dejó paso, como se advierte en el alegato final del fiscal Hernández de Alva (documento 9), a una reforma por expedientes particulares, llevada ante el Consejo de Indias, pero que, paradójicamente, sí llegó a culminar en algunas reales cédulas generales. En la sección V presento la transcripción de las seis cédulas más importantes. Como podrá notar el lector o lectora, salvo por la de 1791, todas las demás presentan al inicio, de manera resumida, el expediente particular del que proceden, e incluso dos contienen también las constituciones de la cofradía en cuestión. Esto es, como hemos argumentado en otras oportunidades, si bien fue un número muy reducido de cofradías el que llegó a presentarse en Madrid ante el Consejo de Indias, las medidas que los fiscales de la sección novohispana fueron aplicando en estos expedientes, y en particular las de Ramón de Posada y Soto (fiscal entre octubre de 1794 y febrero de 1803) terminaron reduciéndose a un listado particular, que lejos de suprimir o reunir cofradías, más bien consolidaba su forma de corporación, y aunque las impulsaba a destinar sus “sobrantes” para fines caritativos, no eliminaba de manera radical sus actividades festivas (Carbajal, 2016, 70-76).

La sección VI se compone de ocho documentos episcopales. En ellos encontramos en primer lugar, las protestas y argumentos de los altos prelados de la Iglesia de la época contra la injerencia de la jurisdicción del rey en la materia, lo mismo en Sevilla y en Cádiz que en México y Oaxaca. Pero también nos encontramos los puntos en común con los fiscales: también el alto clero de la época veía de forma negativa las prácticas festivas de las cofradías y hermandades a ambos lados del Atlántico, y estimaba necesario tutelar a la feligresía para corregirla. Los obispos tuvieron sus propios proyectos de reforma, como nos muestran los documentos 21, 22, 24, 25 para los casos de México, Yucatán y Guadalajara, acaso con mayores posibilidades de impactar directamente a la sociedad. Resalto el segundo de ellos en particular, porque se trata de un intento de reducir a capitales los bienes de cofradías de toda la extensa diócesis yucateca, una reforma general que ni los fiscales Areche, Posada o Hernández de Alva se atrevieron a emprender. Más moderados, los documentos de la diócesis de Guadalajara nos muestran que los obispos también podían tener sus propias definiciones de las cofradías, su diagnóstico, e incluso sus propios listados de medidas a tomar, adaptados a las realidades regionales, en este caso de cofradías ganaderas. Mientras que el documento 21, presenta de forma sintética los esfuerzos de un prelado que trató de conciliar el cumplimiento de las reales cédulas que impusieron el cumplimiento de la ley, con un trabajo propio de reforma que aprovechaba las ambigüedades del vocabulario (cofradía, hermandad, devoción, obra pía) para mantener en alguna medida a la potestad episcopal vigente en la materia.

Ahora bien, entre el clero parroquial también hubo al menos una persona que trató de participar en la reforma de manera original: José Miguel Guridi y Alcocer, célebre porque más tarde tuvo un papel fundamental en las Cortes de Cádiz y los primeros congresos constituyentes mexicanos. Siendo párroco de Acajete, como vemos en el documento 28, tuvo la iniciativa de crear una cofradía que se inscribía perfectamente dentro de las inquietudes de los fiscales reformadores: una organización dedicada a la recaudación de limosnas tanto para sustentar a los pobres, en aras de desplazarlos del espacio público, pero también a dar préstamos de bajo monto para reemplazar a los prestamistas y usureros. El discurso del párroco y las constituciones propuestas para esta cofradía, a más de reiterar el carácter paternalista de las reformas, son testimonio de la adaptabilidad de la organización corporativa incluso cuando se trataba de propiciar ya no sólo la devoción sino también la mejora de la situación económica individual.

Para cerrar esta selección documental, a manera de contraste, en la última sección presento tres documentos de una cofradía con título de congregación de lacayos o cocheros del Santísimo Sacramento que se estableció en la ciudad y puerto de Veracruz en 1749. Formada por caballeros españoles dedicados a acompañar el carruaje que llevaba el viático (es decir, la eucaristía) a los enfermos y moribundos, esta cofradía tuvo cierto éxito entre las élites de las demás ciudades y villas del reino de Nueva España, especialmente en la Ciudad de México, donde se establecieron otras similares en el transcurso de la segunda mitad del siglo XVIII. Como podrá ver el lectora o lectora, si algo distinguía a esta congregación era estar totalmente dedicada al culto, sus preocupaciones eran la recaudación puntual de las contribuciones de sus integrantes y los detalles de las retribuciones, asimismo honoríficas, durante sus entierros, a más de ciertas celebraciones como la del Corazón de la Virgen María. En ese sentido, se contrapone muy bien con la iniciativa del padre Guridi y Alcocer, y sin embargo, como se ve en la real cédula aprobatoria, cuando se trataba de las élites los reformadores parecían no tener mayor problema en autorizar iniciativas que se mantenían cabalmente en el marco de la tradición festiva, más allá de imponerles algunas precisiones en cuanto a la jurisdicción secular a la que debían responder.

Presentado así este corpus documental, cabe todavía hacer una acotación breve sobre sus orígenes. Como podrá confirmar la lectora o lector, si bien cuatro proceden de recopilaciones ya editadas, hay veintisiete que provienen de fondos documentales fundamentalmente de aquel lado del Atlántico: hay cuatro del Archivo General de la Nación de México, cuatro del Archivo General del Arzobispado de Sevilla, cuatro también del Archivo Histórico Nacional de Madrid, y sobre todo, quince del Archivo General de Indias de Sevilla. Es una fuente que todavía tiene mucho que ofrecer a quienes nos dedicamos al tema de la historia novohispana del siglo XVIII, aunque las descripciones de muchos de sus legajos todavía sean más bien limitadas. Para este trabajo aproveché ampliamente los índices que aparecen en los legajos 1253, 1687 y 2605, del ramo Audiencia de México, que enlistan los expedientes que aparecen en legajos posteriores y que normalmente sólo fueron catalogados respectivamente como “cartas y expedientes del virrey” (legajos 1256-1324), “expedientes diarios eclesiástico” (legajos 2658-2677) y “cartas y expedientes de personas eclesiásticas” (legajos 2606-2617). Ojalá esta puntual observación sirva a futuras y futuros investigadores en su paso por los acervos de la histórica Casa Lonja de Sevilla, bien que también espero que algunos de estos documentos sean aprovechados en los trabajos de titulación de las y los jóvenes que se inician en la investigación, y que no siempre están en posibilidades de recurrir a ese archivo. Dicho esto, es oportunidad también de aclarar que en la transcripción he actualizado la ortografía y puntuación en aras de facilitar la lectura lo más posible, pero siempre procurando respetar el sentido original.

Aunque he reunido esta selección documental como parte de una argumentación muy concreta, conforme a los paradigmas vigentes en la historiografía contemporánea, no puedo menos que esperar que sirvan también para nutrir otras formas de pensar las reformas que no necesariamente puedo anticipar aquí. Desde luego, habrá quien se pregunte qué importancia puede tener hoy, a principios del siglo XXI, nuestra mirada de las reformas borbónicas. Comencé señalando que actualmente las reformas tienen un papel dentro de la explicación de las causas de la independencia nacional, y que esto se ha vuelto parte del saber que se divulga masivamente por parte del Estado mexicano. Acaso se podría decir que los matices aquí expuestos sobre una sola de esas reformas, la de cofradías, no son suficientes para cambiar esa interpretación. Más creo que, de cualquier manera, no deja de obligarnos a problematizar de manera más elaborada nuestras explicaciones sobre las transformaciones ocurridas entre esos finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, que habrían de ser fundamentales para que se establecieran las bases del mundo moderno. Casi sobra decir que hay una amplia historiografía que se ha venido preguntando sobre las interpretaciones del inicio de los procesos de independencia, en particular desde la conmemoración de los bicentenarios, pero en tiempos en que somos más bien pesimistas con nuestro futuro, acaso no sea ocioso seguir planteándonos cómo era exactamente ese contexto del que habrían de surgir los cambios radicales que nos han traído a este presente.

Por supuesto, estos documentos también son una invitación a pensar a las propias cofradías: nuestra lectora o lector constatará en ellos su unidad y su diversidad, y acaso hasta le parezcan familiares algunas de las prácticas festivas o de los “excesos” que denunciaban los reformadores, tanto como pueden resultarles extrañas las formas de organización, empezando por los cambios semánticos que separan nuestro uso actual del término “constitución” en singular, de las “constituciones” en plural de aquellas cofradías novohispanas. La historiografía, de la mano de la antropología, no puede sino seguir preguntándose qué funciones han podido desempeñar realmente, si en efecto pueden ser consideradas instrumentos de resistencia con valor incluso en la actualidad, ahora que nuestra sociedad voltea a la ancestralidad como alternativa ante las decepciones del progreso de la modernidad. O bien, como vemos en estos documentos de forma acaso más frecuente, unas formas de organización social flexibles y heterogéneas, capaces de adaptarse a los cambios, siendo lo mismo medios para sostener los ciclos festivos de los pueblos que para mantener al clero parroquial y a nuevas formas de prácticas caritativas, como esperaban los reformadores, pero no necesariamente susceptibles, a reserva de la agudeza de la lectora o lector, de ser vías para vivir en libertad.

Lagos de Moreno, Jalisco, agosto de 2023

1 Para una visión sintética de esos trabajos, basta citar aquí a Fábregas (1999) y Gómez (2016).

2 La respuesta más directa en perspectiva histórica, a los estudios antropológicos, fue sin duda la de Chance y Taylor (1985).

3 Tal vez el más clásico es el de Bazarte (1989), que se completa con Bazarte y García (2001). Asimismo hay que destacar los estudios sobre Querétaro de Landa (2010) y Jarillo (2018).

4 Por sólo destacar algunos estudios particularmente significativos, cabe mencionar los de Cruz (2006) y Cruz (2023), así como el de Palomo (2009), que nos permiten conocer con cierto detalle la forma en que se fueron implantando en los pueblos de diversas regiones, las posibilidades que ofrecían como espacio de autonomía y las disputas por su control.

5 Respecto de las cofradías de africanos y afrodescendientes, destaquemos en particular los trabajos de Castañeda (2018 y 2023).

6 En particular las de los comerciantes vascos, estudiadas por Luque (1995) y Olveda (1999).

7 Concretamente, la congregación de San Pedro, estudiada por Lavrin (1980).

8 Este último caso ha sido motivo de los trabajos de Serrano (2013).

I. Las bases remotas: las leyes del siglo XVI9

9 En la transcripción de los documentos se respetaron el vocabulario de la época y la mayor parte de la gramática, salvo cambios leves que ayudan a la claridad de su comprensión, en particular desatando abreviaturas y actualizando la ortografía.

1. Recopilación de Leyes de Castilla, libro VIII, título XIV, 156910

Ley III. Que no se hagan ligas en son de cabildos y cofradías

D. Enrique IV en Santa María de Nieva, año 73.

Pe. 31, después de lo que pueyo en Toledo, año 62, peti. 36.

Confirma el emperador Carlos esta ley y manda se guarde en Madrid, año 1534, pe. 29.

Porque muchas personas de malos deseos deseando hacer daño a sus vecinos, o por ejecutar la malquerencia que contra algunos tienen, juntan cofradías, y para colorar un mal propósito toman advocación y apellido de algún santo o santa, y llegan allí otras muchas personas conformes a ellos en los deseos, y hacen sus ligas y juramentos para así ayudar, y algunas veces hacen sus estatutos honestos para mostrar en público, diciendo que para la ejecución de aquellos hacen las tales cofradías, pero en sus hablas secretas y conciertos tiran a otras cosas que tienden en mal de sus prójimos, y escándalos de sus pueblos; y como quier[a] que los ayuntamientos ilícitos son reprobados y prohibidos por derecho, y por leyes de nuestros reinos, pero los inventores de estas novedades, buscan tales colores y causas fingidas, juntándolas con santo apellido, y con algunas ordenanzas honestas, que ponen en el comienzo de sus estatutos, por donde quieren mostrar que su dañado propósito se puede disculpar y llevar adelante, para esto reparten y echen entre sí cuantías de dineros para gastar en la prosecución de sus malos deseos, de lo cual suelen resultar grandes escándalos y bullicios, y otros males y daños en los pueblos y comarcas donde esto se hace, por lo cual queriendo remediar y proveer sobre ello, revocamos todas y cualquier cofradías y cabildos que desde el año de sesenta y cuatro acá se ha hecho, en cualquier ciudades y villas y lugares de nuestros reinos, salvo las que han sido hechas después acá se hubieren hecho, solamente para causas pías y espirituales, y precediendo nuestra licencia, y autoridad del prelado; y que de aquí adelante no se hagan otras salvo en la manera susodicha; so grandes penas. Y otro sí defendemos y mandamos que en las cofradías hechas hasta el año de sesenta y cuatro, no se habiendo hecho como dicho es por dichas causas pías y espirituales y con las dichas licencias, que no se junten ni alleguen los que se dicen cofrades de ellas, antes expresamente las deshagan y revoquen por ante el escribano públicamente, cada y cuando por la justicia ordinaria de la tal ciudad villa o lugar les fuera mandado, o fuere sobre ello requeridos por cualquier vecino dende; so pena que cualquier que lo contrario hiciere, muera por ello, y haya perdido por el mismo hecho sus bienes, y sean confiscados para nuestra cámara y fisco; y que sobre esto las justicias puedan hacer pesquisa cada y cuando vieren que cumple, sin que preceda denunciación ni delación, ni otro mandamiento para ello.

Ley IV. Para que no haya ayuntamiento de cofradías oficiales, aunque estén confirmadas; y que las justicias hagan ordenanzas acerca del ejercicio de los oficios, y vean los que están hechas.

El emperador Carlos en Madrid, año de 1552. Pragmática, c. 16.

Otros si mandamos que las cofradías que hay en estos reinos de oficiales se deshagan, y no las haya de aquí en adelante, aunque estén por nos confirmadas, y que a título de las tales oficios no se puedan ayuntar ni hacer cabildo ni ayuntamiento; so pena de cada diez mil maravedís, y destierro de un año del reino. Y porque conviene que los dichos oficiales usen bien de sus oficios, y en ellos haya veedores, mandamos que la justicia y regidores de cada ciudad villa o lugar, vean las ordenanzas que para el uso y ejercicio de los tales oficios tuvieren, y platiquen con personas expertas, y hagan las que fueren necesarias para el uso de los dichos oficios, y dentro de sesenta días las envíen al nuestro consejo para que en él se vean y provea lo que convenga y entre tanto usen de ellas, y que cada año la justicia, y regidores nombren veedores hábiles y de confianza para los dichos oficios; y que la justicia ejecute las penas en ellas contenidas.

10 Segunda parte de las leyes del reino [Recopilación de las leyes de estos reynos hecha por mandado del rey don Philippe Segundo] (1569), libro VIII, título XIV “De las ligas, monopolios y cofradías”, leyes 3 “Que no se hagan ligas en son de cabildos y cofradías” y ley 4 “Para que no haya ayuntamiento de cofradías de oficiales aunque estén confirmadas, y que los justicias hagan ordenanzas acerca del ejercicio de los oficios y vean las que están hechas”, versión digital, Valladolid, Junta de Castilla y León, 2009-2010, http://bibliotecadigital.jcyl.es/i18n/consulta/registro.cmd?id=16938 consultado el 31 de agosto de 2013

2. Recopilación de Leyes de Indias, libro I, título IV, 168011

Ley XXV. Que no se funden cofradías sin licencia del Rey, ni se junten sin asistencia del Prelado de la Casa y Ministros Reales.

D. Felipe III en Aranjuez a 15 de mayo de 1600.

Y D. Felipe IV en esta Recopilación.

Ordenamos y mandamos, que en todas nuestras Indias, Islas y Tierra firme del mar Océano, para fundar Cofradías, Juntas, Colegios o Cabildos de Españoles, Indios, Negros, Mulatos u otras personas de cualquier estado o calidad, aunque sea para cosas y fines píos y espirituales, preceda la licencia nuestra y autoridad del Prelado Eclesiástico, y habiendo hecho sus Ordenanzas y Estatutos, las presenten en nuestro Real Consejo de las Indias, para que en él se vean y provea lo que convenga, y entre tanto no puedan usar ni usen de ellas; y si se confirmaren o aprobaren, no puedan juntar ni hacer Cabildo ni Ayuntamiento, sino es estando presente alguno de nuestros Ministros Reales, que por el Virrey, Presidente o Gobernador fuere nombrado, y el Prelado de la Casa se juntaren.

11 Recopilación de Leyes de Indias, libro I, título IV “Hospitales y cofradías”, ley XXV, “Que no se funden cofradías sin licencia del rey, ni se junten sin asistencia del prelado de la casa y ministros reales”, http://www.congreso.gob.pe/ntley/LeyIndiaP.htm consultado el 31 de agosto de 2013

II.Motivos y medidas de la reforma: Alegaciones, dictámenes y censuras de fiscales

3. Alegación del fiscal Pedro Rodríguez Campomanes, inicio del Expediente general de Madrid, 176912

El Fiscal ha visto esta representación del R. Obispo de Ciudad-Rodrigo en que trata del desorden en los gastos de cofradías y ruina que estos ocasionan en los vecinos de los pueblos y la necesidad de que se provea de remedio, a cuyo fin pide providencia, que se comunique al alcalde mayor de aquella ciudad, y dice: Que este asunto es digno de la mayor atención y muy recomendable el celo de dicho Obispo, así en la reducción de cofradías, como en solicitar se cercenen los gastos que no pertenezcan al culto, y prohibir comilonas y comedias en este pretexto.

Como el R. Obispo conoce la necesidad de que concurra a desarraigar estos desórdenes la potestad temporal, pide se dé la orden conveniente al alcalde mayor de Ciudad-Rodrigo con el encargo de que no se hagan tales funciones y gastos en este Obispado con pretexto de cofradías; habiéndose valido antes del Presidente de la Cancillería en casos particulares.