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Esta obra propone un recorrido por una colección de artículos doctrinarios elaborados por prestigiosos especialistas que abordan con un enfoque claro, práctico y dinámico varios temas controvertidos: la forma de pago de la cuota alimentaria y su actualización, los intereses, la retroactividad, la obligación del "progenitor afín", los efectos del incumplimiento, el reclamo por parte de la mujer embarazada, los alimentos para el hijo mayor que se capacita, las medidas cautelares y aquellas pautas que rigen el proceso, entre otras cuestiones. El análisis se articula con una cuidada recopilación de fallos emanados de los diversos tribunales del país, ordenados por tema y analizados desde una perspectiva integral con cuadros comparativos que sistematizan las tendencias jurisprudenciales en la materia.
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Seitenzahl: 421
Veröffentlichungsjahr: 2018
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Alimentos debidos a los hijos
El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes
Alimentos debidos a los hijos
El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes
Alimentos debidos a los hijos: el Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes / Claudio Alejandro Belluscio... [et al.]; coordinación general de Romina Lozano; dirigido por María Rosa Steckbaner. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2018.
Libro digital, EPUB
Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-1799-69-5
1. Derecho. 2. Derecho Civil. 3. Juicio de Alimentos. I. Belluscio, Claudio Alejandro II. Lozano, Romina, coord. III. Steckbaner, María Rosa, dir.
CDD 346.015
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.
© 2018, Editorial Albremática S.A.
Primera edición
ISBN 978-987-1799-69-5
Hecho el depósito que marca la Ley 11.723
Sobre los autores
Claudio A.Belluscio
Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de posgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, funcionarios e investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de treinta libros y de diversas obras en coautoría y artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos. Docente de posgrado en la Actualización en Derecho de Familia y Sucesiones (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Derecho Procesal de Familia (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Abogado del Niño (UBA). Docente de posgrado en la Especialización en Derecho de Familia (UCA). Docente de posgrado en la Actualización del Código Civil y Comercial en Derecho de Familia (UNLP). Docente de posgrado de la Diplomatura de Familia (UA). Docente de posgrado del Curso Procesos de Familia (UNMDP). Docente de posgrado en la Actualización en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia (UM).
Ivanna Chamale de Reina
Abogada. Egresada de la Universidad Católica de Salta (año 1993). Mediadora (Certificación del Ministerio de Justicia de la Nación). Profesora en Ciencias Jurídicas (Universidad Nacional de Salta). Docente de la Universidad Católica de Salta. Funcionaria del Poder Judicial de Salta (actualmente en el cargo de secretaria de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial). Juez Subrogante de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, por concurso del Consejo de la Magistratura de Salta. Formación Académica: Maestría en Magistratura de la UBA (tesis presentada para su defensa, proyecto aprobado). Posgraduadaen distintas ramas del derecho: Derecho Constitucional; Psiquiatría Forense; Derecho de Familia; Derecho Procesal, entre otros. Disertante en distintas temáticas de Derecho Civil y Comercial. Capacitadora en: instancias de Mediación (Mediación Escolar); Cursos para Empleados del Poder Judicial de Salta; Integrante del Programa “La Justicia sale a las Escuelas” organizado por la Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta.
Beatriz Escudero de Quintana
Profesora titular de Derecho Civil - Parte General de la Facultad de Ciencias Jurídicas de UCASAL. Miembro titular del Instituto Salta de la Academia Nacional de Derecho.
Esteban Félix García Martinez
Abogado, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones, Civil V (IUPFA). Profesor adjunto del curso de Derecho de Familia y sucesiones, Cátedra Dr. Pablo Ernesto Bocaccia, por ante la IUPFA. Profesor adjunto de Derecho de Familia, Universidad de Palermo. Profesor por Concurso del departamento de Filosofía del derecho de la Universidad de Buenos Aires - Cátedra Farell, Martín/López Taiana, Luis María. Profesor en la Especialización de Derecho de Familia del Colegio de Abogado de Quilmes, en el módulo “nulidades canónicas”. Profesor adjunto en derecho de Familia en la UNLZ y docente titular en la Especialización de Derecho de Familia de UNLZ.
Agustín Sojo
Abogado (UCA). Especialista en Derecho de Familia (UBA). Licenciado en Administración de Empresas (UCA). Docente de Derecho de Familia y Sucesiones (UCA y UBA).
Silvana Ballarin
Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Consulta de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata y Profesora titular de Derecho Civil V (Familia) en la Facultad de Derecho de la Universidad FASTA. Directora del Grupo de Investigación (CONEAU) Familia, Tiempo y Derecho (Facultad de Derecho, UNMdP). Miembro de la Comisión redactora del Anteproyecto de Ley Procesal de Familia (Ministerio de Justicia de la Nación).
Sandra Fabiana Veloso
Juez de Familia Juzgado N° 1 de Tigre. Especialista en derecho de Familia UBA. Profesora Asociada Derecho de Familia UAI. Profesora invitada en distintas Universidades. Fue docente en grado y posgrado UBA. Disertante en cursos y Jornadas relativas a su especialidad. Autora de numerosas publicaciones incluyendo la participación en libros y códigos comentados. Miembro del Instituto de Estudios Judiciales SCJBA (sede San Isidro). Miembro de la comisión Académica del Colegio de Magistrados de San Isidro. Miembro del Instituto de Derecho de Familia CASI.
Gabriela Yuba
Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la UBA. Ex Jueza del Juzgado de Familia y Minoridad nro. 1, Distrito Judicial Sur (Ushuaia) Tierra del Fuego. Magíster en Minoridad (Universidad Notarial Argentina). Observadora de las actividades públicas de la 36° Sesión del Órgano de Tratado de la Convención de los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del niño, Ginebra, Suiza (mayo 2004). Autora de numerosos artículos sobre Derecho de Familia y comentarios del Código Civil y Comercial de la Nación. Co-autora de la obra “Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños” (directora: Graciela Medina. Co-autores: Gonzalez Magaña, I. y Yuba, G.). Dictó conferencias a nivel nacional e internacional (Lyon, Francia, Universidad Jean Moulin, Lyon III). Capacitadora en distintos cursos sobre Derecho de Familia, género y derechos de las mujeres. Asesora Técnica de FUNDACIÓN NEP. Asesora del Ministerio de Desarrollo Social de TDF.
María Eugenia Chapero
Abogada especializada para la magistratura (U.C.A Rosario). Magister en asesoramiento jurídico de empresas (Universidad Austral). Actividad académica docente: Universidad Católica de Santa Fe (carrera de Abogacía –años 2007 a 2010– profesora adjunta en la Cátedra de Títulos Valores, Concursos y Quiebras). Profesora del Centro de Capacitación Judicial de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Vocal de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista (Santa Fe) desde el año 2010, por concurso público de oposición y antecedentes llevado a cabo por ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe. Desde el año 1995 hasta el año 2010: desempeño profesional como abogada en fuero Civil, Comercial y Laboral. Jurado técnico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe. Vocal titular de la Comisión Directiva de la Asociación de Mujeres Juezas de Argentina (A.M.J.A.) períodos 2014-2016 y 2016-2018. Directora del Ateneo de Derecho Procesal Reconquista, integrante de la F.A.E.P. (Federación de Ateneos de estudios procesales).
Silvia L. Esperanza
Abogada. Especialista en Derecho Procesal (UNNE). Magister en Derecho y Magistratura Judicial (Universidad Austral). Coordinadora del Círculo de Estudios Procesales “Dr. José V. Acosta” de Corrientes. Ex Secretaria de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Ex secretaria del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Corrientes. Ex secretaria del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Corrientes. Co-autora del vigente Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Autora de las modificaciones al CPCC que incorporó la revocatoria in extremis, la medida cautelar innovativa y el proceso urgente a través de la autosatisfactiva. Coordinadora de más de cinco obras de contenido procesal. Autora de diversos artículos doctrinarios. Ex secretaria del Comité Ejecutivo de la AADP durante la Presidencia de los Dres. Peyrano y Oteiza. Miembro de la Junta de Coordinadores de la Federación de Ateneos de Estudios Procesales (FAEP). Consejera Regional y Delegada Regional de la AADP.
Eduardo Sirkin
Profesor adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 52 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 54 años. Docente de Derecho Procesal Civil en el Programa de Perfeccionamiento en el Ejercicio Profesional en dicha Facultad. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Miembro de la Sección Procesal de la primera Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Autor de más de 280 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado Miembro Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Distinguido por el Rector y el C.S. de la U.B.A. por su docencia durante 50 años ininterrumpidos en la Facultad de Derecho.
Rodolfo Capón Filas
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (Universidad Nacional del Litoral). Ejerció como abogado en Santa Rosa, La Pampa (desde 1966 a 1984). Fue juez en la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde febrero de 1985 hasta marzo de 2006. Ese mismo año, juró como abogado en el Colegio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fue profesor emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de Lima, y de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex presidente honorario del Equipo Federal del Trabajo.
Cristina Silva
Abogada. Funcionaria de la Procuración General de la Nación. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Posgraduada en Derecho de Familia –UBA–. Especialista en Derechos Humanos - International Institute of Human Rights - René Cassin. Becaria Rómulo Gallegos en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Organización de los Estados Americanos) y de Convenat House International - Oficina Regional en Centroamérica.
Marina M. Sorgi Rosenthal
Abogada y Escribana egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Alumna de la Maestría en Derechos Humanos de dicha Universidad. Docente Adscripta de Derecho Constitucional Cátedra I de dicha institución.
Nicolás Pildayn
Abogado y Escribano egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
María Rosa Steckbaner
Abogada y Profesora para la Enseñanza Media y Superior en Ciencias Jurídicas (Facultad de Derecho - UBA). Posgrado de Especialización en Derecho de Alta Tecnología (UCA) (tesis pendiente). Redactora y analista jurisprudencial de elDial.com - Biblioteca Jurídica Online–, en el área de Derecho Civil y Derecho de Familia. Ejercicio de la docencia en el nivel secundario de la asignatura Trabajo y Ciudadanía (designada por concurso público de títulos y antecedentes). Ex docente de la Universidad de La Matanza (UNLM), Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en la asignatura de Derecho Civil IV.
Andrea Esparza
Abogada. Profesora de Derecho Internacional Privado de la UBA, UNLZ y UM. Directora del Instituto de Derecho Internacional Privado del Colegio de Abogados de Morón.
Prólogo
“Responsabilidad parental/ obligación de alimentos en el Código Civil y Comercial”
El Código Civil y Comercial de la Nación introduce una muy importante reforma en materia de los deberes emanados de la responsabilidad parental y, especialmente, en los alimentos debidos a los hijos.
Es imprescindible conocer lo que establece esta nueva legislación ya que, en la actualidad –según la edad del hijo y su convivencia o no con alguno de sus progenitores– los alimentos a fijarse serán diferentes.
Más allá de esto, el Código Civil y Comercial de la Nación trae importantes innovaciones en la materia.
Es que, se regulan cuestiones propias de un Código de fondo, pero –asimismo– de los Códigos de rito.
Se modifica la legislación de fondo, en esta materia, respecto del Código Civil anterior, pero también se introducen cuestiones netamente procesales que irrogan la reforma de lo contemplado para el proceso por alimentos, sus incidentes y las medidas cautelares aplicables.
En cuanto a lo primero, podemos mencionar la mayor extensión de la cuota alimentaria debida a los hijos por sus padres, la posibilidad de que los hijos que arribaron a la mayoría de edad sigan percibiendo la cuota alimentaria hasta los 21 años, el reconocimiento del aporte alimentario al progenitor que realiza las tareas del cuidado personal de los hijos, la cuota alimentaria para el hijo de entre 21 y 25 años que se capacita, los alimentos que puede reclamar la mujer embarazada, los que se pueden establecer cuando se fijó el cuidado personal compartido del hijo y los que puede reclamar este último cuando se halla en el exterior o alejado de sus progenitores.
Respecto de lo segundo, hay que enumerar a las medidas cautelares en alimentos, la ampliación de la legitimación activa para reclamar alimentos, la posibilidad de reclamar alimentos provisorios en el juicio de filiación extramatrimonial, la retroactividad de la sentencia condenatoria en alimentos, el reclamo en una misma acción al progenitor y al abuelo, la responsabilidad solidaria del empleador del alimentante ante la falta de retención de los alimentos, los intereses aplicables y las medidas que el juzgador podrá adoptar frente al incumplimiento alimentario.
Muchos de estos temas son abordados en la presente edición por prestigiosos autores, lo cual es complementado por numerosa jurisprudencia y modelos de escritos de actuación profesional.
En consecuencia, tenemos cifradas esperanzas que esta edición –que tengo el honor de prologar– sea de gran utilidad a los estimados colegas.
Buenos Aires, octubre 2017
Dr. Claudio A. Belluscio
Alimentos debidos a los hijos menores y mayores de edad[1]
Claudio A. Belluscio
En el viejo Código Civil (y con anterioridad a la ley 26.579 de nueva mayoría de edad) contábamos con dos categorías de alimentos debidos a los hijos: de 0 a 21 años (que se regían por los alimentos derivados de la patria potestad) y de 21 años en adelante (que se gobernaban por los alimentos debidos entre parientes).
Merced a la reforma implementada por las leyes 26.579 y 26.994, en la actualidad, tenemos cinco categorías de alimentos para los hijos –tanto menores como mayores de edad– a saber:
1. Alimentos para los hijos que cuenten entre 0 y 18 años.
2. Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que no convivan con ninguno de sus progenitores.
3. Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que convivan con uno de sus progenitores.
4. Alimentos para los hijos de entre 21 y 25 años.
5. Alimentos para los hijos de más de 25 años.
1. Alimentos debidos a los hijos menores de edad
La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, es tratada a partir del Art. 658 de la nueva normativa.
Este artículo, reitera parte de lo preceptuado en el Art. 265 del Código Civil vigente hasta el 01/08/15, pues determina que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”. Agrega que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.
a) Extensión de la cuota alimentaria en el Código Civil y Comercial
Dice el Art. 659: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Estos alimentos, conforme el Art. 659 del Código Civil y Comercial, comprenden: manutención (alimentación), educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los “gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.
Esto último es una innovación en materia alimentaria respecto de la legislación anterior y amplía los ítems alimentarios que, en relación con los hijos menores de edad, contenía el Art. 267 del anterior Código.
b) Forma de pago de la cuota alimentaria.Posibilidad de abonarla en especie
El segundo párrafo del Art. 659 “ut supra” transcripto, expresa que los alimentos debidos a los hijos pueden estar constituidos por prestaciones monetarias o en especie.
Así, en este Art. 659 “in fine” se dice explícitamente que: “Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie…”.
Se reconoce, de forma más explícita que en relación con los alimentos derivados del parentesco (Art. 542), que los alimentos puedan ser abonados, también, en especie.
El pago en especie de la cuota alimentaria si bien no estaba prohibido en el Código Civil anterior, tampoco estaba explícitamente autorizado como acontece ahora.
Recordemos que, la principal ventaja de fijar –en la actualidad– la cuota de alimentos en especie (al estar vedada toda posibilidad de actualización automática o directa de la cuota alimentaria al costo de vida), es que resulta ser una de las mejores formas de que la cuota sea actualizada conforme el ritmo inflacionario.
Es una forma de actualización que, al igual que el incidente de aumento, no vulnera la prohibición establecida por la legislación y la jurisprudencia plenaria.
Es que, si bien actualiza –en su plenitud– el incremento del costo de vida de aquellos ítems de la cuota alimentaria que se abonan en especie, lo hace de forma indirecta, no estando prohibida esa forma de actualización en materia de alimentos.
c) Legitimación para demandar los alimentos de los menores de edad
Conforme el Art. 661, tienen legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de estos alimentos:
1º) El otro progenitor, en representación del hijo.
2º) El hijo, con grado de madurez suficiente y con asistencia letrada.
3º) Subsidiariamente, cualquiera de los parientes del hijo o el Ministerio Público.
El Art. 661 del nuevo Código viene a reemplazar a la enumeración que efectuaba el Art. 272 del anterior Código Civil.
Vemos con beneplácito la enumeración que efectúa el Art. 661 de la nueva legislación, en comparación con el Art. 272 del viejo Código, ya que se ajusta más a las últimas reformas legislativas al contemplar al abogado del niño en la segunda de las posibilidades que enumera.
d) Retroactividad de la sentencia
El Art. 669, dispone:
“Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.”
Respecto del primer párrafo del Art. 669 del CCCN, podemos decir que establece que los efectos de la misma se retrotraen al día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por un medio fehaciente (en este último caso, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación).
En principio, el texto del Art. 669 del Código Civil y Comercial pareciera ignorar la etapa de mediación previa y obligatoria, vigente desde hace varios años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También, la etapa previa del procedimiento en la Provincia de Buenos Aires.
Pero, se deberá interpretar que dentro del concepto de la interpelación por un medio fehaciente se encuentra comprendida la notificación del inicio de la mediación o de la etapa previa y, en consecuencia, la cuota alimentaria –establecida en la sentencia– empiece a regir desde ese momento.
De lo que no cabe duda alguna, es que, cuando este Art. 669 se refiere a “la interpelación por un medio fehaciente” queda comprendida en este supuesto la interpelación mediante carta documento.
Cabe destacar que en la parte final del Art. 669 (relativo a la retroactividad de la sentencia de alimentos), dispone que “por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.
Es decir, que la madre que reclama los alimentos en nombre del hijo, tendrá derecho a reclamar los gastos para el sustento de aquel que le correspondía al otro progenitor con anterioridad al momento en que la primera parte del Art. 669 los retrotrae.
Ello, es un gran avance e innovación respecto a la legislación anterior.
Sin embargo, a nuestro criterio, ese crédito pecuniario que tiene la progenitora conviviente con el hijo contra el otro progenitor estará limitado por la prescripción que rige en el nuevo Código para todo tipo de deudas.
e) Incumplimiento de la cuota alimentaria
En tanto, el Art. 670 dice: “Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”.
En cuanto al incumplimiento de la cuota alimentaria, tratándose de los hijos esta nueva normativa reitera que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Dentro de estas medidas el juez podría no permitir la salida del país a quien deba cuotas alimentarias, hasta tanto las regularice.
Es lo que hizo, hace un tiempo atrás, el Tribunal Colegiado N° 5 de Rosario, con basamento en los arts. 2, 3 y 5 de la Convención de los Derechos del Niño. A partir del 01/08/15, ese tribunal podrá basarse, para determinar esa misma medida, en lo que establece el Art. 670.
f) Alimentos provisorios reclamados durante el juicio por filiación extramatrimonial
Nuestra legislación vigente hasta el 01/08/15 no permitía el reclamo a los progenitores de los alimentos provisorios para sus hijos menores, sino se acreditaba la existencia de verosimilitud de derecho (a través de la prueba documental que acredite el vínculo filiatorio).
Sin embargo, nuestra jurisprudencia admitió el reclamo de estos alimentos en el juicio por filiación extramatrimonial, cuando las circunstancias del caso puedan dar lugar a que el vínculo filial se presente “prima facie” como verosímil, acreditando de ese modo el requisito de la verosimilitud del derecho propio de las medidas cautelares (entre las cuales, se encuentran los alimentos provisorios).
El Art. 664 del Código Civil y Comercial Unificado, establece legalmente lo que era admitido por numerosos fallos: la posibilidad de reclamar alimentos provisorios para el hijo no reconocido, antes de que se establezca –en sede judicial– la filiación paterna.
En tanto, si la petición de alimentos se efectúa antes de iniciar el juicio por filiación extramatrimonial, este Art. 664 requiere que el juez deba establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria fijada mientras esa carga se encuentre incumplida.
g) Reconocimiento de las tareas de cuidado personal del hijo
Mediante el Art. 660, esta nueva legislación reconoce –muy acertadamente– que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la mantención”.
El Art. 660, cabe destacarlo, no sólo instaura –con atinado acierto– la valoración pecuniaria de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino también el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados.
h) Alimentos en el cuidado personal compartido del hijo con la modalidad alternada
Si se estableció el cuidado personal compartido en la modalidad alternada del hijo menor de edad, el Art. 666 resuelve que –en principio– cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de los alimentos del hijo cuando éste permanece bajo su cuidado, si es que ambos cuentan con recursos económicos equivalentes.
En tanto, si los recursos pecuniarios de ambos progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores recursos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo “goce del mismo nivel de vida en ambos hogares”.
i) Obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos del otro (“progenitor afín”)
Al respecto, el Art. 676 expresa que “la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario”.
Innova en el tema este Código, ya que en el articulado que trataba sobre los alimentos en el anterior Código Civil, no se encontraba obligado el conviviente respecto de los hijos del otro.
Agrega, este Art. 676 que, en principio cesa la obligación alimentaria de esas personas, en los casos de ruptura de la unión convivencial.
Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota alimentaria a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de convivencia.
2.Alimentos a los hijos mayores de edad,de entre 18 y 21 años que convivan o no con alguno de sus progenitores
La ley 26.579 fue sancionada el 02/12/09, publicada en el B.O. el 22/12/09, y entró en vigencia el 31/12/09.
Esta ley, agregaba un segundo párrafo al Art. 265 del Código Civil anterior: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el Art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Como consecuencia de ello, una vez que el hijo cumplió los 18 años, y alcanzó la mayoría de edad, la cuota debía ser percibida por el hijo. Por lo tanto, la percepción de la cuota alimentaria, oportunamente fijada, correspondía –en principio– al hijo.
Más allá de los inconvenientes que en la práctica acarreaba que el hijo percibiera y administre la cuota alimentaria cuando seguía conviviendo con la progenitora que tenía otorgada su guarda, el principal inconveniente que había surgido de la ley 26.579 se producía cuando el hijo no iniciaba, o no continuaba, la ejecución contra el progenitor no conviviente y pretendía que su mantención sea soportada por la progenitora con quien convivía.
Lo que determinó la ley 26.579 respecto de los progenitores es ratificado por el nuevo Código, en tanto decide en su Art. 658 que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.
Pero innova al respecto, ya que el Art. 662 dispone que el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad, tiene legitimación para obtener la contribución alimentaria del otro progenitor, hasta que ese hijo cumpla los 21 años.
Asimismo, el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad podrá iniciar el juicio o el incidente alimentario o, en su caso, continuarlo.
También, expresa que ese progenitor conviviente tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
En tanto, que para el hijo que no convive con ninguno de sus progenitores es de plena aplicación lo dispuesto en la ley 26.579.
Más allá de ello, la parte final de este Art. 662 de la nueva legislación permite que las partes de común acuerdo, o el juez a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, puedan fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, a fin de cubrir los gastos de su vida diaria como esparcimiento, transporte, vestimenta, u otros rubros que se estimen pertinentes.
No se aclara si esa cuota que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente se deberá descontar de la cuota ordinaria –al comprender, en parte, los mismos rubros alimentarios– o no.
3. Alimentos a los hijos mayores de edad, de 21 a 25 años
El Art. 663 del Código Civil y Comercial concreta una reforma que hemos propiciado (y que omitió la ley 26.579): la continuidad de la cuota alimentaria al hijo mayor de edad y hasta los 25 años, si la prosecución de estudios universitarios o terciarios, o la preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.
Esta prolongación de los alimentos, por tales motivos, podrá ser solicitada por el hijo o por el progenitor que convive con él, siempre que se acredite la viabilidad de ese pedido.
En tal sentido, Art. 663 del CCCN determina:
“La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.”
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
La permanencia de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, una vez que el hijo cumplió los 21 años y continúa cursando estudios universitarios es un tema que se viene planteando en los estrados judiciales desde hace varios años.
Al respecto, la jurisprudencia adoptó dos posturas opuestas.
a) Postura jurisprudencial que admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida,por cursar estudios
En tal sentido, un precedente jurisprudencial de hace varios años[2] hizo lugar a la continuidad solicitada de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, al entender que el concepto de alimentos no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro.
Por lo tanto, agregaba este fallo, la obligación alimentaria de los padres hacia su prole subsiste hasta el fin de su educación, es decir, hasta el momento en que su formación le permita afrontar por sus propios medios sus necesidades.
Si bien, para conceder la continuación del deber alimentario, se impuso como condición que la beneficiaria prosiguiera sus estudios en forma regular, y que la cuota regiría durante el tiempo previsto para el desarrollo normal de la carrera elegida.
Con el mismo criterio, otro fallo –también en el ámbito provincial– estableció que, si el hijo ha iniciado estudios universitarios alentado por sus progenitores, ello presupone que ese aporte habrá de continuar hasta el momento en que regularmente finalice –o deba finalizar– tales estudios.[3]
En similar ámbito judicial, se aceptó la continuidad de la cuota, cuando el hijo mayor de edad se encontraba cursando estudios universitarios.[4]
En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos decretó que “corresponde establecer una cuota alimentaria a favor de las hijas mayores de edad del alimentante, teniéndose en consideración que el padre no ha negado los ingresos y bienes que se le atribuyen, y que la cuota alimentaria, conforme al plan de estudio de las carreras elegidas, debe ser por plazo de cuatro años, debiéndose acreditar año a año, la continuidad de los estudios”.[5]
Asimismo, un fallo de 1ª Instancia de la Ciudad de Buenos Aires, determinó que correspondía abonar a la hija mayor de edad la cuota de alimentos, hasta que finalizara sus estudios universitarios y recibiera el correspondiente título habilitante que le permitiera ejercer su profesión.[6]
Del análisis de los fallos “ut supra” citados, podemos extraer que la concesión de la continuidad de la cuota ha sido otorgada siempre que la carrera universitaria se cursara de forma regular y que se tratara de una carrera que por su extensión horaria (v. gr., medicina) no permitiera poder realizar tareas remuneradas con las cuales solventarla.
Por ello, jurisprudencia provincial más reciente resolvió negar la continuidad de los alimentos, al manifestar que, si bien el hijo “aduce necesitar la ayuda económica en virtud de estar cursando estudios superiores, se demostró que no es un alumno regular y que demuestra desinterés en el estudio”.[7]
b) Postura jurisprudencial que no admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida por cursar estudios
Otra parte de la jurisprudencia había desestimado la pretensión de que se extienda el deber alimentario del padre durante todo el tiempo necesario para completar la formación del hijo que ha llegado a la mayoría de edad, al entender que tal petición carece de sustento legal, pues dicha cuota se funda en el deber derivado de la patria potestad y no en el parentesco.
Por lo tanto, para esta jurisprudencia, de ser necesario en ese caso la ayuda material del progenitor, el pedido debía ser formulado por el propio hijo acreditando los recaudos exigidos por el Art. 370 del Código Civil vigente hasta el 01/08/15. Y, si esto no ocurría, la petición debía ser desestimada.
Cabe destacar que, hasta el momento en que comenzó a regir el Código Civil y Comercial de la Nación, ésta era la postura adoptada por todas las Salas de la CNCiv., sin excepción alguna.
Aquellos fallos que habían aceptado la continuidad de la cuota alimentaria con motivo de los estudios universitarios del hijo, evidentemente habían fallado “contra legem”.
Por el contrario, aquellos tribunales que –en este supuesto– se habían apegado a lo que establecía el Código Civil vigente al 01/08/15, emitían fallos correctos desde el punto de vista legal, pero las más de las veces incorrectos desde el ámbito dikelógico.
Quienes se encuentran en tal posición, habían dicho que el hijo que arribó a los 21 años podía solicitar una cuota de alimentos para concluir con esos estudios, pero se debía acreditar los requisitos establecidos en el anterior Art. 370 del Cód. Civil (es decir, la necesidad de los alimentos y que el hijo no puede proveérselos por sí mismo).
Pero, siguiendo tal criterio de sujeción estricta a la letra de lo que determinaba nuestra legislación todavía vigente, la extensión de la prestación tampoco debería apartarse de lo que señalaba el Art. 372 del viejo Código Civil, en cuanto éste contemplaba los gastos necesarios para la subsistencia, habitación, vestuario y lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Es decir que, su aplicación en forma rigurosa, excluía el rubro educación.
En consecuencia, se debía denegar, en sede judicial, un pedido de alimentos por parte del hijo que cumplió los 21 años de edad si aquél los requirió para la continuidad de sus estudios universitarios.
c) Postura del Código Civil y Comercial Unificado
El Código Civil y Comercial de la Nación, en su Art. 663 determina que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Y, asimismo, que pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive, pero que debe acreditarse la viabilidad del pedido.
De ello, hay que destacar:
Se podrá pedir para cualquier tipo de estudios (no sólo universitarios) o preparación profesional de un arte u oficio.
No exige que la cursada sea regular, como sí lo requería la jurisprudencia que admitía esta prolongación de la cuota alimentaria.
En cambio, se exige acreditar la viabilidad de tal pedido.
4. Alimentos para los hijos mayores de 25 años
Estos alimentos serán regidos por la normativa que contemplan los Arts. 537 y siguientes del Código Civil y Comercial, aplicándoseles, en consecuencia, lo establecido para los parientes mayores de edad.
Alimentos provisorios en el Código Civil y Comercial de la Nación
Ivanna Chamale de Reina
“Tal vez, queridos padres, mientras procuramos ser buenos tutores de nuestros hijos deberíamos aprender al unísono a crecer nosotros mismos…entendiendo que estamos juntos no porque alguna vez nos enamoramos, sino porque asumimos un compromiso de vida compartida, de proyecto familiar. Si logramos cristalizar esa conciencia entre nosotros, ya tendremos un mensaje firme para trasmitir a nuestros hijos”
Jaime Barylko[8]
I. Introducción
Con independencia de las profundas transformaciones que han experimentado a lo largo de este tiempo las instituciones que conforman el Derecho de Familia, y de losdesbordesverificados sobre elmodelo familiar paterno filialclásico –por influencia de factores socioculturales y de la existencia de diversas fuentes de filiación–, resulta lógico interpretar que la referencia al concepto de “familia” siempre conlleva a la atención sobre el entramado de relaciones e intereses que la sustentan y que trasuntan lo estrictamente individual de cada uno de sus miembros para centrarse en el interés del grupo, lo que se conoce como el “interés familiar”.
Así, se ha señalado que ello condice con “la concepción de arraigo que implica para todo individuo la familia como institución social, en tanto constituye el núcleo básico para la satisfacción de sus necesidades y formación. Dicha concepción trasciende más allá de la propia existencia de la persona transmitiéndose a su descendencia con iguales criterios, sobre la base de la asistencia recíproca y solidaria de todos sus integrantes”;[9] tal como quiso sugerirse con el epígrafe del presente trabajo.
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC), si bien introduce una nueva denominación para el tradicional instituto de la “patria potestad” aludiendo ahora a la “responsabilidad parental”, en esencia, mantiene el diseño de la normativa derogada (Art. 264 del Código Civil, reformado por la ley 23.264) haciendo hincapié, en primer término, en los deberes que conlleva tal ejercicio. Prescribe entonces en su artículo 638 que: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
Al respecto, la doctrina de la reforma destacó que “La elección de esta denominación pretende reflejar una nueva perspectiva en la regulación legal de las relaciones paterno/materno-filiales, pasando del plano del ejercicio de un poder sobre los hijos al cumplimiento de una responsabilidad de los progenitores en acompañar, dirigir y orientar su evolución hasta que ejerzan por sí mismos sus derechos en plenitud, de conformidad con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño”.[10] Resulta evidente, además, que el mentado cambio terminológico se aprecia en su magnitud a partir de la interpretación armónica de la norma con las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 5°, que alude a las “responsabilidades” de los padres) y la Ley 26.061 (Art. 7°, “responsabilidad familiar”).
Sin perjuicio de ello, es dable tener presente que tanto con la denominación anterior de patria potestad como con la actual de responsabilidad parental, el acento está puesto en la actuación funcional del rol de los padres, pues está direccionado a lograr que los hijos ejerzan plenamente los derechos que hacen a su protección y formación. Sin duda que el cumplimiento acabado de tan digna función traspasa el ámbito intra familiar para repercutir en el social y, más precisamente, en la órbita de lo gubernamental. En efecto, esos han sido los mandatos explícitos contenidos en las normas constitucionales-convencionales que rigen nuestro sistema legal y que comprometen la participación del Estado como su garante principal. Concretamente, basta recordar que el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En ese sentido, tiempo atrás ya se expedía nuestro cimero Tribunal advirtiendo que: “modernamente la noción misma de patria potestad se define más allá de los derechos de los padres […] es una verdadera función social que los padres deben desempeñar en orden a la humanización de los hijos, con la pertinente garantía del Estado”.[11]
En definitiva, la responsabilidad parental es entendida como el instituto previsto para la formación integral y la protección de los sujetos en desarrollo, que no sólo incluye las funciones nutricias de alimento, sostén y vivienda, sino también las funciones normativas, tendientes a la educación, diferenciación y socialización de aquéllos.[12]
II. Prestación Alimentaria
Ciertamente, la realidad familiar se traduce en la existencia de un deber moral de solidaridad entre los integrantes del grupo que se irradia hacia todos los diversos aspectos que la implican, entre los que se cuenta como primordial el de la prestación alimentaria y, en lo que aquí respecta, la establecida a favor de los hijos.
En efecto, la propia normativa estructura el derecho y la obligación alimentaria con fundamento en los vínculos familiares, resultando comprendidas en dicho cuadro de las relaciones alimentarias la debida a los hijos, las derivadas del parentesco, del matrimonio y, ahora también, las de las uniones convivenciales.
En relación a la obligación alimentaria de los hijos, puede destacarse que se trata de un deber jurídico particular, que tiene como destinatario a una determinada categoría de sujeto –el ser humano en desarrollo–, y reviste el carácter de personal (intuito personae) e intransferible, además, recayendo sobre ambos progenitores.
Por otra parte, cabe ponderar que el derecho alimentario de los hijos está sujeto a una tutela jurídica especial, razón por la que en el supuesto de encontrarse restringido, conculcado o amenazado en su integralidad, sea por acción u omisión de parte de sus deudores principales, de la sociedad o del Estado, su restablecimiento inmediato se impone y acarrea sanciones de tipo retributivas.
Se ha señalado con acierto que “Esta demarcación de la noción de deber jurídico nos permite conceptualizar a la obligación alimentaria de los padres como un deber jurídico particular derivado del nexo filial, con fundamento moral y finalidad asistencial, que comprende la satisfacción de las necesidades de subsistencia y formación de los hijos menores en la medida de los recursos que posean”.[13]
Corolario de lo expuesto hasta aquí resulta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que “Cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional”.[14]
Finalmente, se tiene que el Código Civil y Comercial reconoce el carácter prioritario del derecho alimentario en numerosas normas, siendo de especial utilidad interpretativa la explicitación de los principios generales que rigen la materia y sobre los cuales se cimienta su estructura.
Lidera el mencionado enunciado de principios, contenidos en el artículo 639, el Interés Superior del Niño que, si bien ha sido sindicado como un concepto jurídico indeterminado, está claro que apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. Se intenta que este principio proporcione un parámetro objetivo que permita resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.[15]
III. Los Alimentos Provisorios
Más allá del alcance y las implicancias que presenta la cuestión alimentaria –cuyo desarrollo expositivo superaría ampliamente los márgenes propuestos para el presente trabajo–, en este acápite se pretende abordar, de forma particular, lo atingente a los denominados alimentos provisorios.
Y al respecto se ha señalado que, “Los alimentos provisorios están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve plazo que debe mediar hasta el dictado de la sentencia, y por ello su fijación depende de una valoración provisoria de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en el que se determina”.[16]
Resulta claro entonces que su objetivo es atender sin demora las necesidades básicas del peticionante, hasta el dictado de la sentencia definitiva que otorgue la prestación alimentaria. De allí que la doctrina sea conteste en destacar su naturaleza netamente procesal, más precisamente, cautelar, con la particularidad de coincidir en su objeto con la pretensión principal; por lo que se entiende que constituye un “anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario”.[17]
Esta última apreciación lleva a destacar que, pese a que el juicio de alimentos está previsto como un proceso de conocimiento pleno sumamente abreviado, el proveimiento jurisdiccional respecto de una prestación alimentaria provisoria requiere de un trámite aún más ágil, pues la naturaleza de la petición no admite demoras al tratarse de la satisfacción de necesidades urgentes del alimentado.
En ese sentido, se ha señalado que: “En los procesos de familia las medidas cautelares adquieren un peculiar contorno, verificándose profundas modificaciones en torno a su carácter instrumental; a su proveimiento inaudita parte; a los presupuestos que hacen a su admisibilidad y ejecutabilidad; a la facultad del órgano para ordenarlas de oficio y la legitimación de las partes para solicitarlas; a la disponibilidad inmediata de su objeto; y por fin, a su no sujeción normativa a términos de caducidad”.[18]
El artículo 544 del CCC refiere expresamente a los alimentos provisorios, prescribiendo que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
Ciertamente la cuestión regulada no es novedosa, razón por la que los autores han criticado el texto normativo vigente, en el entendimiento de que éste no difiere sustancialmente de lo dispuesto, en su momento, por el Código antecesor (en el Art. 375 in fine Código Civil,). Así, han referido que –en idéntica medida– se otorga la facultad jurisdiccional de fijar la prestación de alimentos provisorios y las expensas del juicio desde el inicio de la causa o durante su sustanciación, pero –y aquí la crítica por la omisión– sin contemplar la posibilidad de que este tipo de peticiones provisionales puedan ser interpuestas con anterioridad al planteo de la acción principal, siendo que tal circunstancia puede resultar de vital importancia en su función preventiva.
No obstante, esta postura crítica queda neutralizada si se tiene en cuenta que al encuadrarse estos alimentos provisionales dentro de las medidas cautelares genéricas que contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la aplicación del artículo 195 de dicho ordenamiento deviene necesaria y, por lo tanto, concluir en que este tipo de alimentos podrán solicitarse antes del principio de la causa.[19]
Ahora bien, esta situación de vacío legal apuntado precedentemente parece superarse con otras de las novedades que trae el Código unificado. Así, con la regulación de los supuestos de alimentos provisionales a favor del hijo no reconocido, debidos por el presunto padre (Art. 664 CCC); y los de la mujer embarazada, reclamados al progenitor presunto (Art. 665 CCC), se procura brindar una respuesta satisfactoria a situaciones que la requerían en forma imperiosa dada su evidente desprotección.
Tal como enseña Lorenzetti,[20] “Esta amplitud en la regulación en materia alimentaria a favor de las personas menores de edad o que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad como acontece con las mujeres embarazadas responde al principio de protección legal al más débil que pregona el nuevo Código”.
III. a) Hijo no reconocido
Prescribe al respecto el artículo 664 del CCC que: “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.
Los conflictos generados en virtud de alimentos debidos al hijo no reconocido, ha constituido, desde bastante tiempo atrás, una honda preocupación para la doctrina y, en menor escala, para la jurisprudencia pues era común en la práctica del foro que dicho reclamo se verificara ya iniciada la acción filiatoria. En efecto, la legislación anterior (Código Civil derogado) no contenía previsión alguna que contemplase tal situación particular; ergo, es con gran beneplácito que se recibe hoy una regulación en ese sentido.
Se ha dicho entonces que: “Siendo el derecho alimentario un derecho humano cuya urgencia en la efectiva satisfacción constituye un rasgo esencial, el Código reconoce la petición de alimentos provisorios durante el proceso de reclamación de la filiación extramatrimonial y aun antes del inicio de tal petición tendiente a clarificar el vínculo filial”.[21]
Igualmente, es de destacar la prudente técnica legislativa utilizada para el tratamiento de la delicada situación, por cuanto se consideró oportuno y necesario imponer al Juez la fijación de un plazo para la promoción del juicio de fondo (proceso de filiación) tendiente a esclarecer la presunta paternidad; ello, con el fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho por parte del alimentado.
De esta manera, el nuevo régimen legal al contemplar expresamente este supuesto, viene a reconocer no sólo los derechos alimentarios del hijo extramatrimonial no reconocido que se encontraba en desventaja jurídica, sino también a procurar la protección de la denominada familia monoparental, que por sus especiales características hace recaer dicha responsabilidad en un solo progenitor cuando, en justicia, el cumplimiento de la ardua tarea de la crianza de aquél debe verificarse con la concurrencia de ambos progenitores.
III. b) Mujer embarazada
Para este caso el artículo 665 del CCC ha establecido que: “La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”.
Esta innovación legislativa prevé alimentos a favor de la mujer embarazada que por las particulares circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra –no contar con la contención afectiva ni económica de una pareja, de familiares, etc., y cursando un embarazo–, exige una urgente protección.
Va de suyo entonces, que la única legitimada para solicitarlos es la propia mujer encinta y que el requerido para el cumplimiento de la prestación es el presunto progenitor, quien deberá hacerse cargo de los gastos generados durante el embarazo, los del parto y posparto.
Con acierto se ha sostenido que: “Los alimentos a favor de la mujer embarazada protegen a ésta, pero también a la persona por nacer, dándose cumplimiento a una manda constitucional internacional como lo es satisfacer el derecho de toda persona a un buen desarrollo, siendo imprescindible para ello que se vean satisfechas sus necesidades aun antes del nacimiento”.[22]
En síntesis, y dejando de lado en esta oportunidad las cuestiones probatorias y las dificultades que en la praxis impliquen su alegación y producción por parte de la peticionaria de estos alimentos, lo significativo es la intención del legislador de proveer por medio de esta normativa las herramientas suficientes para procurar los alimentos debidos al Niño desde su concepción inclusive, efectivizando así el compromiso constitucional-convencional asumido por nuestro Estado tendiente a la satisfacción de los derechos de aquél en todas las etapas de su desarrollo vital para una mejor calidad de vida.
IV. Reflexión final
