Erhalten Sie Zugang zu diesem und mehr als 300000 Büchern ab EUR 5,99 monatlich.
Las reflexiones identitarias en plena era de la globalización, los desencuentros en torno a la cuestión nacional o las posibles fórmulas políticas e institucionales son dimensiones ineludibles de nuestro presente. Los ciudadanos del siglo XXI no quedan indiferentes ante esta complicada realidad. Pero estas dinámicas políticas y sociales requieren de un cuida-doso análisis, que en demasiadas ocasiones no es posibilitado o abordado con suficiente rigor e imparcialidad. Las tensiones y conflictos surgidos al calor de los nuevos nacionalismos han motivado a destacados expertos a analizar, en Autodeterminación y secesión, la legitimidad de los intentos independentistas y las intervenciones internacionales; los ideales de la autode-terminación nacional; así como las exigencias y límites de la tolerancia cultural, lingüística y política entre las naciones y entre grupos nacionales dentro de los Estados. Este libro quiere acercar al lector una mirada compleja y múltiple sobre una cuestión tan polémica como apasionante. Pero también quiere alejarlo de análisis simplificadores y confrontativos que contribuyan al estancamiento del diálogo y de la reflexión crítica. Allen Buchanan es catedrático de Filosofía e Historia de la medicina en la Universidad de Wisconsin-Madison. En su extensa obra destacan trabajos sobre secesión y diversos pro-blemas ético y políticos. David Copp es profesor de Filosofía en la Universidad de California. Redactor adjunto de la revista Ethics, ha publicado importantes estudios sobre filosofía moral y política. George Fletcher es un prestigioso jurista. Catedrático en la Universidad de Columbia. Es autor de obras fundamentales en derecho penal. Henry Sue es profesor de Filosofía en la Universidad de Cornell. Ha centrado sus investi-gaciones en la filosofía aplicada a problemáticas globales, tales como el cambio climático o el recurso a la intervención militar
Sie lesen das E-Book in den Legimi-Apps auf:
Seitenzahl: 265
Veröffentlichungsjahr: 2014
Das E-Book (TTS) können Sie hören im Abo „Legimi Premium” in Legimi-Apps auf:
http://www.gedisa.com
Títulos originales en inglés:
Allen Buchanan, Self-Determination, Secession and the Rule of Law
David Copp, Democracy and Communal Self-Determination
George Fletcher, The Case of Linguistic Self-Defense
Henry Shue, Eroding Sovereignty
© by Oxford University Press, Inc.
© De la traducción: Tomás Fernández Aúz y Beatriz Eguibar
© Del prólogo: Hugo Omar Seleme
Diseño de cubierta: Marco Sandoval / Estudio Alterna
Primera edición: abril de 2014, Barcelona
Derechos reservados para todas las ediciones en castellano
© Editorial Gedisa, S.A.
Avda. Tibidabo, 12, 3º
08022 Barcelona (España)
Tel. 93 253 09 04
http://www.gedisa.com
Preimpresión:
Editor Service S.L.
Diagonal 299, entresol 1ª – 08013 Barcelona
www.editorservice.net
eISBN: 978-84-9784-857-2
Depósito legal: B.6425-2014
Queda prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio de impresión, en forma idéntica, extractada o modificada, en castellano o en cualquier otro idioma.
Índice
Prólogo
1 La democracia y la autodeterminación comunal
El derecho a la autodeterminación
La secesión y los Estados existentes
Cultura, dignidad y grupos incluyentes
Las naciones
Democracia y autodeterminación
2 Autodeterminación, secesión y primacía del derecho
La era de la secesión
La necesidad de unos principios y unos procedimientos internacionales coherentes en relación con la secesión
Los criterios para los principios de valoración
Una propuesta para someter las crisis de secesión a la primacía del derecho internacional
El problema de la redistribución discriminatoria como fundamento primordial para la justificación de la secesión
¿Por qué no aceptar un derecho a la secesión de carácter más liberal?
La viabilidad de la obtención de un consenso respecto de los fundamentos justificadores
3 Razones para la autodefensa lingüística
El carácter central de la lengua en la cultura
La autodefensa lingüística y la intolerancia
¿Es apropiado describir la promoción de una lengua como autodefensa?
4 La erosión de la soberanía
El establecimiento de límites externos a la soberanía
Sobre la posibilidad de no plantear desafíos a la soberanía
La impugnación «doméstica» de la soberanía
La adopción de las debidas precauciones
Prólogo
En los últimos años se ha producido un recrudecimiento de los movimientos secesionistas que tienen por objeto dotar a ciertos grupos de una estructura estatal independiente, en contra de la opinión de quienes auguraban que el avance de la globalización pondría fin a los Estados nacionales. Escocia se apresta a tener durante el presente año 2014 un referéndum en el que decidirá si en el futuro sigue formando parte del Reino Unido de Gran Bretaña o no. En el mismo Reino Unido, la situación de Escocia ha reavivado las ansias separatistas de Gales. También existe un creciente movimiento a favor de mayor auto-gobierno entre los flamencos, aunque la mayoría no pretende separarse de Bélgica. España ha sido testigo del fortalecimiento de dos poderosos movimientos separatistas en Cataluña y el País Vasco. En América los separatistas francófonos de Québec han cobrado nueva energía. Y en el cercano oriente las voces a favor de un Kurdistán independiente son cada vez más audibles.
Estos ejemplos no hacen más que mostrar la enorme importancia que el problema de la secesión y el auto-gobierno reviste en la actualidad. Ha sido la relevancia del problema y la enorme complejidad del asunto involucrado lo que ha hecho que en años recientes algunos de los teóricos políticos de mayor envergadura se hayan avocado a su tratamiento. El presente volumen reúne alguno de los trabajos más destacados producto de este esfuerzo sostenido. Los cuatro escritos reunidos en esta compilación no sólo están unidos por una temática común –el auto-gobierno y el derecho de secesión– sino por un modo común de enfocarlos caracterizado por el rigor analítico y la claridad conceptual.
El asunto central del derecho a la secesión y a la auto-determinación, su fundamento y las condiciones en que pueden ser ejercidas, es abordado principalmente por los trabajos de David Copp y Allen Buchanan. Los artículos de George Fletcher y Henry Shue tratan temas conexos con la discusión principal. El primero, se ocupa de establecer si las naciones tienen derecho a defender su propia lengua. Si, siguiendo a Fletcher, se opta por responder de modo afirmativo, una nueva pregunta queda abierta, ¿es posible justificar moralmente la secesión de un grupo lingüístico si éste es la única alternativa que le queda para proteger su lengua? Henry Shue, por su parte, se ocupa de los límites que posee la soberanía estatal. Específicamente le preocupa establecer si está moralmente justificado que los Estados a la hora de diseñar sus políticas prioricen los intereses de sus ciudadanos en desmedro de las posibles consecuencias negativas que sus políticas tendrán sobre otros seres humanos.
El riesgo que se corre al adentrarse en un volumen que contiene una colección de artículos sobre un tema tan complejo como la auto-determinación y el derecho a la secesión es que el lector quede capturado por los detalles idiosincrásicos de cada posición y no pueda ubicar los textos en el debate más general en curso. Más allá de las coyunturas específicas en la que los trabajos de este volumen fueron escritos, los mismos representan aportes significativos a un debate más amplio. Para ayudar al lector a situarse en el mismo, en lo que sigue le ofreceré un mapa sumamente simplificado de los diferentes problemas y respuestas que han sido ofrecidos. Me centraré en el debate en torno a la secesión con la esperanza de que contar con este bosquejo general pueda redundar en una lectura más provechosa de los textos.
Una primera aclaración que es necesario formular se refiere a los tipos de secesión. Existen dos criterios útiles para clasificar a los actos de secesión. El primero se refiere a la existencia o no de consenso entre el grupo secesionista y el Estado del que intenta separarse. Si la secesión se da por mutuo acuerdo de las partes –los secesionistas y el Estado– entonces se trata de un acto de secesión bilateral o secesión consensuada. Si, por el contrario, la secesión se produce sin acuerdo de las partes y sólo por voluntad de los secesionistas se está en presencia de una secesión unilateral. Dado los problemas jurídicos y morales que este segundo tipo de secesión, el debate contemporáneo ha versado principalmente sobre él.
El segundo criterio de clasificación alude al objetivo que persigue el grupo secesionista. Un primer tipo de secesión es aquél en el que el grupo secesionista aspira a constituir un nuevo Estado independiente.1 El segundo tipo de secesión es aquél en el que los secesionistas aspiran a separarse de un Estado, pero no para formar uno nuevo sino para anexionarse a otro Estado que ya existe. En este segundo caso el grupo secesionista quiere dejar de formar parte de un Estado para pasar a formar parte de otro. Sin dudas ha sido el primer tipo de secesión el que más ha sido examinado por los teóricos. Las razones para tal circunstancia son, por un lado, que estas secesiones han sido las más numerosas y, por el otro, que las conclusiones obtenidas en relación con ellas pueden extenderse sin mayor dificultad al segundo tipo de secesión.
En consecuencia, han sido las secesiones unilaterales que tienen por objeto constituir un nuevo Estado las que han sido mayormente objeto de discusión. En lo que sigue centraré mi atención exclusivamente en ellas.
Los asuntos que han sido objeto de disputa en el debate contemporáneo acerca de la secesión unilateral o el derecho a la auto-determinación pueden clasificarse en problemas de derecho positivo o problemas éticos. El primer conjunto de problemas es netamente jurídico y la discusión aquí ha estado dirigida a establecer el modo en que un determinado orden institucional regula la secesión. El segundo, por el contrario, es de índole moral. De lo que se trata aquí no es de describir un sistema de derecho positivo sino de asumir una posición evaluativa o valorativa.
Los problemas abordados en el debate jurídico han sido múltiples, pero creo que un criterio útil para agruparlos es distinguir el nivel –nacional o internacional– del ordenamiento jurídico al que hacen referencia. El primer tipo de problemas alude a cómo regulan la secesión los diferentes ordenamientos jurídicos locales. Mientras algunos ordenamientos nacionales, como la reciente constitución de Etiopía, incluyen expresamente el derecho a la secesión, otros ordenamientos permanecen silentes o expresamente excluyen esta alternativa.2
El segundo tipo de problemas jurídicos se refiere al modo de regulación establecido por el orden internacional. Aunque la normativa internacional establece el derecho a la secesión unilateral sólo en aquellos casos en que un grupo se encuentra sujeto a una potencia colonial, existe un número creciente de instrumentos internacionales que hacen referencia a un derecho más general a la auto-determinación. El debate entre los juristas ha girado en torno a si estos últimos documentos introducen un derecho legal más amplio a la secesión unilateral que se aplica a otros casos diferentes al de la dominación colonial.
Los textos reunidos en este volumen, más allá de referencias tangenciales al debate jurídico, no pretenden hacer un aporte al mismo. Se trata de contribuciones al segundo conjunto de problemas, esto es, a los asuntos de índole moral. Al igual que sucede con el debate jurídico, la discusión moral ha tenido múltiples aristas. Un criterio útil para clasificar los diferentes problemas que han sido objeto de debate es distinguir, por un lado, el asunto referido a si existe un derecho moral a la secesión y, por el otro, el asunto referido a la evaluación moral de las instituciones jurídicas tanto locales como internacionales. Una cosa es preguntarnos si existe un derecho moral a la secesión unilateral y otra diferente es preguntarnos cómo deberían las instituciones jurídicas regularlo. Aunque ambas preguntas son morales o normativas, la primera se refiere a la conducta de cierto grupo de individuos que aspira a secesionarse mientras la restante se refiere al modo en que las instituciones jurídicas –nacionales e internacionales– deberían regular dicho comportamiento.
Uno de los temas más discutidos en relación con el diseño de las instituciones jurídicas locales ha sido si está moralmente justificada la inclusión en las cartas constitucionales de un derecho a la secesión. Como he señalado, es un hecho que algunas constituciones incluyen este derecho jurídico pero el problema es establecer que razones morales a favor o en contra pueden ofrecerse para este diseño institucional. Algunos se han opuesto diametralmente a la incorporación de este derecho jurídico, sobre la base de que incluirlo sería incompatible con un sistema democrático y constitucional de gobierno, ya que permitiría que las minorías descontentas con el resultado de una decisión parlamentaria no se esforzasen por ofrecer argumentos tendientes a revertirla sino que optasen por la salida más cómoda de la secesión. Adicionalmente, han sostenido, este derecho otorgaría a las minorías un poder de negociación enorme ya que siempre podrían esgrimir el fantasma de la secesión para torcer la voluntad de quienes se oponen a sus deseos.3 Otros, por el contrario, han señalado que esto es una exageración y que un derecho jurídico a la secesión con contornos bien limitados podría evitar estas consecuencias negativas.4
Aunque la discusión sobre la evaluación moral de las instituciones ha permanecido activa durante los últimos años, ha sido la pregunta por la existencia de un derecho moral a la secesión la que ha generado los debates más encendidos. Ha sido éste el problema que más a preocupado a los teóricos políticos y es en este debate donde los trabajos del presente volumen deben enmarcarse.5
El primer asunto debatible vinculado con el derecho moral a la secesión ha sido el referido al tipo de derecho del que se trata. Específicamente, la discusión ha girado en torno a si se trata de un mero permiso moral, que meramente implica que el grupo secesionista no tiene el deber moral de evitar secesionarse, o si se trata de un derecho moral correlacionado con el deber de otros Estados de no interferir o aun de ayudar en la secesión. Esta discusión posee una enorme relevancia práctica porque si el derecho a la secesión consiste sólo en un permiso moral, entonces otros Estados –incluido el propio Estado del que el grupo pretende escindirse– pueden estar moralmente justificados en impedir la secesión. Los secesionistas estarían moralmente justificados en intentar la secesión y los otros Estados podrían estar igualmente justificados en intentar que esta empresa no tenga éxito. Por el contrario, si el derecho a la secesión es un derecho moral correlacionado con el deber de no interferencia o el deber de ayuda, los terceros Estados –incluido el afectado– no tendrían razones morales para oponerse y en algunas casos hasta deberían contribuir a que la secesión tuviese éxito.
El segundo asunto debatible –sin dudas el que más atención ha concitado– ha sido el referido al fundamento del derecho moral a la secesión. Las diferentes teorías pueden reunirse en dos grandes grupos. Las teorías negativas del derecho a la secesión fundan dicha exigencia moral en la existencia de un mal que debe ser corregido. La secesión es la acción adecuada para corregir un mal moral y, por lo tanto, existe un derecho moral a llevarla a cabo.6 Sostener lo contrario implicaría afirmar que no existe un derecho moral a combatir o, al menos, a evitar el mal. Las diferentes teorías negativas se distinguen por el tipo de mal que el derecho a la secesión pretende reparar. Pueden tratarse de graves violaciones a los derechos humanos a los miembros de un grupo, o violaciones de su derecho al autogobierno (por haber anexado al grupo violentamente en el pasado o por no conferirle en el presente las prerrogativas que, por ejemplo, su lengua o su cultura requiere).
Las teorías positivas del derecho de secesión, por su parte, fundan esta prerrogativa moral en ciertas características moralmente valiosas que posee el grupo secesionista. Estas teorías poseen dos grandes vertientes, la nacionalista y la democrática. Según la primera, la característica moralmente relevante que confiere al grupo un derecho a la secesión es la posesión de una lengua, una historia y una cultura común. La nación es algo moralmente valioso y es parte constitutiva de una nación su derecho al auto-gobierno. Según la segunda vertiente, la característica moralmente relevante es la existencia de una mayoría que aspira a la secesión. Si la mayoría de los miembros de un grupo aspira a la secesión, el compromiso con los valores democráticos implica que deba reconocérseles el derecho moral a hacerlo.
Aunque las teorías establecen tesis claras como suele suceder en estos casos no es fácil aplicarlas a la realidad. En la práctica política los diferentes argumentos muchas veces convergen, otras se confunden, y no siempre es sencillo poner orden en un debate cada vez más poblado y encendido. Así, por caso, las consideraciones culturales y lingüísticas a veces aparecen como parte de una teoría negativa del derecho a la secesión. Se sostiene que la discriminación lingüística que el grupo ha sufrido en el pasado, o la minusvalía a la que ha sido sometida su cultura, justifican dotarse de un aparato estatal independiente que las proteja. La secesión aparece aquí como el remedio a un mal. Otras veces estas mismas consideraciones lingüísticas y culturales aparecen como parte de una teoría positiva sobre el derecho de secesión. La lengua y la cultura aparecen como ingredientes de una nacionalidad compartida que, en última instancia, funda el derecho al auto-gobierno y a la secesión.
Lo mismo cabe señalar de las consideraciones políticas. Algunas veces se apela a la existencia de instituciones de auto-gobierno en el pasado que fueron arrasadas violentamente por el Estado del que ahora se tiene la pretensión de escindirse. Las consideraciones políticas aparecen aquí como formando parte de una teoría negativa del derecho a la secesión. En otras ocasiones, estas consideraciones forman parte de una teoría positiva del derecho a la secesión. Se afirma, por ejemplo, que debería permitirse que la población de modo plebiscitario decidiese si quiere o no seguir siendo parte de un Estado existente, o si, por el contrario, desean formar un nuevo Estado independiente. En el primer caso la afrenta al auto-gobierno es el mal que la secesión pretende reparar, en el segundo el ejercicio del auto-gobierno es el valor presente que justifica el derecho a la secesión.
Como toda cartografía, la que he presentado realiza múltiples simplificaciones. No puede ser de otro modo. Sin embargo, espero que pueda ser una matriz útil donde el lector pueda ubicar las diferentes contribuciones realizadas al debate en curso por los autores reunidos en el presente volumen. David Copp, Allen Buchanan, George Fletcher y Henry Shue son, sin lugar a dudas, algunos de los principales exponentes que ha tenido la discusión contemporánea sobre la secesión y al auto-gobierno. Explorar sus argumentos es una tarea indispensable de cualquiera que desee adentrarse en este debate.
Hugo Omar Seleme
Catedrático de Ética
Universidad Nacional de Córdoba (Argentina)
Investigador del CONICET
Notas:
1. Dentro de este tipo de secesión pueden incluirse aquellas que han tenido por objetivo hacer desaparecer un Estado existente para configurar en su territorio dos o más nuevos Estados.
2. Otra constitución que expresamente incluye el derecho de secesión es la de la federación de las islas de San Cristóbal y Nieves. También puede argumentarse que la constitución de Austria, Singapur y Suiza han incluido de modo implícito un derecho de secesión al establecer procedimientos legales con el objetivo de modificar las fronteras territoriales. Finalmente, también puede incluirse a Canadá dentro del grupo de Estados que reconoce un derecho jurídico a la secesión. Sin embargo, a diferencia de los casos anteriores este derecho se funda en el dictamen de la Corte Suprema acerca de la legalidad de la posible secesión de Québec y una ley posterior que recogió la opinión de la corte.
La mayor parte de las constituciones existentes no reconocen ningún derecho a la secesión. Algunas constituciones expresamente afirman la integridad del territorio y otras –como la de Camerún, Ruanda y Costa de Marfil– prohiben cualquier reforma constitucional que reconfigure las fronteras territoriales.
3. Entre quienes han defendido esta posición se encuentran Cass Sunstein. Cfr. Sunstein, Cass. 1991, «Constitutionalism and Secesión» University of Chicago Law Review, 58: 633-670.
4.Allen Buchanan es quien ha defendido con mayor énfasis esta posición. Cfr. Buchanan, Allen. 1991, Secesión: The Legitimacy of Political Divorce From Fort Suéter to Lithuania and Quebec, Boulder: Westview Press.
5. Un excelente mapa de las diferentes teorías de la secesión puede encontrarse en Allen Buchanan, 1997, «Theories of Secesión», Philosophy and Public Affaire, 261: 31-61.
6. Allen Buchanan, a quien sigo en este apartado, utiliza una denominación diferente. Señala que las teorías pueden clasificarse en «remediales» o adscriptivistas. Pienso que los rótulos de «negativas» y «positivas» son, al menos en castellano, más significativos y manejables. Cfr. Buchanan, Allen. 2006, «Uncoupling Secesión from Nationalism and Instrastate Autonomy», en Negotiating Self-Determination, Oxford: Oxford University Press.
1 La democracia y la autodeterminación comunal
David Copp7
Las cuestiones habituales de la filosofía política dan por sentada la división del mundo en unidades políticas. Por ejemplo, la pregunta de si existe obligación de obedecer la ley asume que hay un Estado dado y plantea si existe o no obligación de obedecer sus leyes. Algo similar podría decirse de las preguntas: ¿cómo sería un Estado justo? y ¿cuál sería la forma apropiada de gobierno? Las cuestiones habituales guardan relación con las restricciones morales impuestas al Estado. Creo que también existen restricciones morales que recaen sobre la división del mundo político en Estados. En este artículo, quiero indagar en la cuestión de cuáles son esos límites. Denomino a esta cuestión el «problema de la división política». Un modelo natural que es preciso tener en mente es aquel mediante el cual los pueblos sin Estado forman por coalición grupos mayores que posteriormente deciden formar Estados. Sin embargo, este modelo basado en el estado de naturaleza no puede abordar adecuadamente algunas de las dimensiones más interesantes del problema: las que surgen cuando ya se ha producido una división en Estados. En este artículo, me centro en si existen o no algunos tipos de grupos que tengan derecho a separarse de los Estados que los gobiernan. Creo que es útil considerar esta cuestión en el contexto del más amplio problema de la división política.
Abordaré el problema de la división política planteando la siguiente pregunta: ¿qué grupos, y en qué territorios, tienen derecho a ser o a constituirse en Estados? O para decirlo con los términos que voy a utilizar: ¿qué grupos tienen «derecho a la autodeterminación»?8
Asumo que la justicia exige que los Estados se gobiernen democráticamente, al menos en muchas circunstancias familiares. Argumentaré que John Stuart Mill estaba en lo cierto al pensar que una respuesta razonable a la pregunta de por qué la justicia requiere democracia implica una respuesta al problema de la división política.9 Argumentaré, en particular, que implica la propuesta de que, sujetas a los matices que expondré, las sociedades que posean un territorio y un deseo estable de autogobierno tienen derecho a constituirse en Estados. En resumen, las sociedades de carácter «territorial y político» tienen ese derecho. Argumentaré que, en un mundo de sociedades pluralistas, la idea de que las «naciones» y ciertos grupos culturalmente unificados tengan derecho a la autodeterminación es antidemocrática.
El derecho a la autodeterminación
¿Qué es un Estado? En líneas generales, existe un Estado cuando hay un sistema legal vigente cuyas normas se aplican a la población de un territorio, cuando existe un gobierno legalmente facultado para modificar el sistema legal y cuando el gobierno, junto con otras instancias sobre las cuales ejerce una autoridad legal, tiene un control (relativamente) eficaz sobre el territorio. Un Estado es una unidad política que se autogobierna. Por ejemplo, su gobierno no está sometido a la autoridad ni al control de ningún otro gobierno, como una remota autoridad colonial o una potencia de ocupación.
Por derecho de «autodeterminación» entiendo el derecho a adquirir la condición de Estado o a seguir en posesión de dicha condición. El derecho a la autodeterminación es un «derecho de grupo». Tal como explicaré, incluye ciertos privilegios y reclamaciones de derechos, así como ciertas «capacidades» morales.
Obviamente, un debate completo sobre los conceptos de capacidad, privilegio y reclamación de derechos va más allá del alcance de este artículo, pero es preciso explicar lo fundamental. Seguiré la explicación de Judith Jarvis Thomson, autora que, a su vez, se basaba en Wesley Newcomb Hohfeld.10
La persona A puede exigir a B que haga p, si y sólo si B tiene ante A la obligación de hacer p –una obligación que exonera a B si y sólo si p. La persona A tiene el privilegio ante B de hacer cumplir p si y sólo si no se da el caso de que A haya contraído con B la obligación no-p –una obligación que exonera a A si y sólo si no-p. La persona A tiene una capacidad si y sólo si A tiene la posibilidad de modificar los derechos de alguna persona mediante la realización de alguna acción (moralmente permitida). Por último, un derecho de grupo es un complejo de derechos. Por ejemplo, la libertad de hacer algo es un conjunto consistente en el privilegio de hacer la cosa en cuestión, unido a la exigencia de que los demás no interfieran.
Thomson argumenta –correctamente, en mi opinión– que las exigencias no son «absolutas». Es decir, del hecho de que A pueda exigir a B que B haga alfa, se sigue que B tiene la obligación de hacer alfa, pero no se sigue que B deba hacer simplemente, o «a fin de cuentas», alfa. Lo que se sigue es que B debe hacer alfa siendo iguales el resto de las circunstancias. En algunos casos en los que A plantea una exigencia a B pero B no la cumple, A podría tener un argumento para una compensación. Thomson propone que si la persona A plantea a B la exigencia de que B haga alfa, entonces, si B prevé que no hará alfa, B debería (siendo iguales el resto de las circunstancias) pedir a A que le exonere de la obligación, o si eso fallara, B debería (siendo iguales el resto de las circunstancias) compensar a A por las pérdidas en que incurre como resultado de que B no haya hecho alfa.11
El derecho de autodeterminación es, como he dicho, el derecho a adquirir la condición de Estado o a seguir en posesión de dicha condición. Consideremos, en primer lugar, los grupos que no son Estados. Si este tipo de grupos tiene este derecho, se encuentran en posesión de dos capacidades clave: a) la capacidad de dejar claro que pueden plantear a (otros) Estados la exigencia de que no interfieran en su formación de gobierno, y b) la capacidad de dejar claro que pueden plantear a esos Estados la exigencia de que se relacionen con el gobierno que han constituido según el modo de relación que están obligados a observar en su trato con el gobierno de cualquier Estado. Si un grupo tiene esas capacidades, hay algo que podría hacer para dejar claro que puede plantear las correspondientes exigencias: propongo que un voto de los miembros del grupo en favor de que el grupo constituya un Estado dejaría esto claro. Una entidad que tiene el derecho de autodeterminación tiene c) libertad para convocar esa votación. Es decir, tiene el privilegio de convocar esa votación y la posibilidad de plantear a los otros Estados la exigencia de que no interfieran (siendo iguales el resto de las circunstancias).
Resultaría peculiar sostener que un grupo tiene derecho a adquirir la condición de Estado, un derecho que incluye la capacidad de hacer recaer sobre otros Estados la obligación de no interferir en la formación de su gobierno, si uno supone que esos otros Estados podrían, no obstante, no estar obligados a no interferir en las actividades del gobierno resultante. Por esta razón, pienso que, al adquirir la condición de Estado, un grupo debería adquirir el derecho a gobernarse sin injerencias. Llamaremos a esto «derecho al gobierno».12 Fijémonos en la forma en que este derecho se relaciona con el derecho de autodeterminación. En concreto, si los Estados legítimos tienen derecho al gobierno, como creo que tienen, entonces, además de las capacidades y de la libertad que ya he mencionado, un grupo con derecho a la autodeterminación tiene la siguiente capacidad: d) la capacidad de dejar claro que puede plantear a (otros) Estados la exigencia de que no interfieran con su autogobierno.
Fijémonos ahora en los Estados existentes, pero restrinjamos la atención a los legítimos. Los Estados existentes no tienen las capacidades a), b) y c) porque no hay nada que un Estado existente pueda hacer para dejar claro que puede plantear las exigencias pertinentes: ya ha ejercido esas exigencias. Sin embargo, un Estado tiene a’) la capacidad de abandonar su condición de Estado, la capacidad de exonerar a algún otro Estado de la obligación de no interferir en su autogobierno. Por ejemplo, podría optar por unificarse con el otro Estado. El derecho al gobierno le da b’) la libertad de convocar un plebiscito sobre estas cuestiones. Además, un Estado que ya exista tiene la siguiente «inmunidad»: c’) ningún otro Estado tiene la capacidad de extinguir sus derechos, en especial su derecho al gobierno.
En el caso de una entidad que no sea un Estado, el derecho de autodeterminación consiste en ciertas capacidades y en ciertas libertades relacionadas. En el caso de un Estado, el derecho consiste en una capacidad diferente y en una libertad relacionada a la que se suma una inmunidad. ¿Qué tienen en común estos casos? En esencia, un grupo que no sea un Estado tiene ese derecho sólo en el caso de que tenga la capacidad de dejar claro que tiene el derecho al gobierno y la libertad de convocar un plebiscito sobre la adquisición de ese derecho. Un Estado tiene ese derecho sólo en el caso de que disponga de la inmunidad que evite que su derecho al gobierno se extinga por la acción de cualquier otro Estado, pero tiene la capacidad de extinguir su propio derecho al gobierno convocando un plebiscito –y tiene la libertad de convocar ese plebiscito. En resumen, una entidad tiene derecho a la autodeterminación sólo en caso de que tenga un control moral sobre el hecho de adquirir la condición de Estado o sobre el hecho de seguir en posesión de dicha condición. El control sobre el derecho al gobierno es lo que tienen en común los casos.13
El derecho a la autodeterminación no es absoluto. Podrían existir circunstancias en las que no fuera permisible ejercer ese derecho. En primer lugar, pueden existir circunstancias en las que, a fin de cuentas, sea permisible interferir en las actividades de una sociedad que se está convirtiendo en Estado o que sigue siéndolo. Esa injerencia podría ser necesaria para minimizar los peligros para la paz y la seguridad internacionales, o podría ser una exigencia de justicia. La sociedad puede haber usurpado injustamente su territorio a otro grupo, por ejemplo, o sus sistemas político y económico podrían ser gravemente injustos. En los Estados Unidos, por ejemplo, los Estados Confederados trataron de mantener la esclavitud. En segundo lugar, pueden existir circunstancias en las que no sea moralmente permisible, una vez considerados todos los factores, que una sociedad ejerza su derecho a la autodeterminación. Podría ser injusto que una sociedad se separase de un Estado si las restantes partes del Estado original quedaran tan fragmentadas que no pudieran constituirse en un Estado viable, o ni siquiera en un grupo de Estados viables. David Gauthier argumenta que la secesión no está justificada si implica una violación del «requisito de que no se mejore la propia situación empeorando la de otro».14 Podría ser injusto ejercer el derecho de autodeterminación como consecuencia de los requisitos de la justicia distributiva global: Kai Nielsen sugiere que la única manera de lograr la aproximada igualdad de las perspectivas de vida de todo el mundo –como exige la justicia– podría consistir en crear un Estado mundial.15
En algunos casos, allí donde se recorte el derecho de autodeterminación, o donde una sociedad se abstenga de ejercer su derecho por razones morales, tal vez deba arbitrarse una compensación.16 Como compensación, por ejemplo, se podría conceder a esa sociedad una forma de autogobierno subordinado y limitado dentro del Estado del que forma parte. También pueden existir circunstancias en las que una sociedad deba una compensación a aquellos grupos que, de no recibirla, resultarían perjudicados por el hecho de que ella haya elegido constituir un Estado. Una sociedad que se separa de otra podría tener que compensar al resto del Estado original por las inversiones que ese Estado original hubiera hecho en el territorio de esa sociedad.17
No intentaré abordar de manera sistemática las cuestiones relacionadas con las circunstancias en las que resulta permisible recortar el derecho de autodeterminación de algún grupo, o con aquellas en las que no resulte permisible que el grupo lo ejerza, o aún con aquellas en que se requiera que una u otra parte asuma una compensación. La cuestión que quiero abordar es la cuestión, lógicamente anterior, de si de hecho existe o no un derecho moral a la autodeterminación. Si existe, ¿qué entidades lo poseen? Pasaré por alto las cuestiones relacionadas con el derecho internacional. Por todo lo que acabo de decir, es posible que el derecho internacional sólo deba reconocer los derechos de autodeterminación de los Estados existentes.
La secesión y los Estados existentes
Supongamos que los Estados legítimos tienen derecho a un gobierno, es decir, derecho a que nadie interfiera en su autogobierno. Dada esta asunción, podemos argumentar que tienen derecho a la autodeterminación. En primer lugar, resultaría peculiar admitir que un Estado tenga derecho al gobierno, negando al mismo tiempo que tenga capacidad para renunciar a ese derecho. Podemos argumentar que una persona no puede abandonar su derecho a no padecer injerencias, pero el derecho de un Estado al gobierno no es moralmente tan fundamental como
