Derecho de sucesiones - César E. Fernández Arce - E-Book

Derecho de sucesiones E-Book

César E. Fernández Arce

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Beschreibung

En este libro, dirigido a los estudiantes de Derecho y a los lectores interesados, el reconocido especialista César Ernesto Fernández Arce aborda el derecho de sucesiones con un lenguaje claro y asequible y desarrolla los principales puntos de la materia de manera sencilla y de fácil comprensión. El autor entrega la información más relevante para aproximarnos a los fundamentos y contenidos básicos del derecho de sucesiones, buscando incentivar la discusión y profundización de estos temas.

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Veröffentlichungsjahr: 2017

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César Ernesto Fernández Arce es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Es profesor principal en la PUCP desde 1981 y ha sido dos veces presidente de la Corte Suprema. Fue presidente de la Comisión de Justicia en el Congreso Constituyente Democrático (1992-1995) y vicepresidente de la comisión revisora del Código Civil vigente de 1984. Es miembro de número de la Academia Peruana de Derecho y cuenta con numerosas publicaciones sobre la materia de este libro.

ColecciónLo Esencial del Derecho 14

Comité Editorial

Baldo Kresalja Roselló (presidente)

César Landa Arroyo

Jorge Danós Ordóñez

Manuel Monteagudo Valdez

Abraham Siles Vallejos (secretario ejecutivo)

César E. Fernández Arce

DERECHO DE SUCESIONES

Derecho de sucesiones

César E. Fernández Arce

© César E. Fernández Arce, 2017

De esta edición:

© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2017

Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú

[email protected]

www.fondoeditorial.pucp.edu.pe

Diseño, diagramación, corrección de estiloy cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP

Primera edición digital: febrero de 2018

Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.

ISBN: 978-612-317-329-6

Presentación

En su visión de consolidarse como un referente académico nacional y regional en la formación integral de las personas, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha decidido poner a disposición de la comunidad la colección jurídica «Lo esencial del Derecho».

El propósito de esta colección es hacer llegar a los estudiantes y profesores de Derecho, funcionarios públicos, profesionales dedicados a la práctica privada y público en general, un desarrollo sistemático y actualizado de materias jurídicas vinculadas al derecho público, al derecho privado y a las nuevas especialidades incorporadas por los procesos de la globalización y los cambios tecnológicos.

La colección consta de cien títulos que se irán publicando a lo largo de varios meses, con una extensión limitada y a precios accesibles. Los autores son en su mayoría reconocidos profesores de la PUCP y son responsables de los contenidos de sus obras. Las publicaciones no solo tienen calidad académica y claridad expositiva, sino también responden a los retos que en cada materia exige la realidad peruana y son respetuosas de los valores humanistas y cristianos que inspiran a nuestra comunidad académica.

«Lo esencial del Derecho» también busca establecer en cada materia un común denominador de amplia aceptación y acogida, para contrarrestar y superar las limitaciones de información en la enseñanza y práctica del derecho en nuestro país.

Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP consideran su deber el contribuir a la formación de profesionales conscientes de su compromiso con la sociedad que los acoge y con la realización de la justicia.

El proyecto es realizado por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.

Introducción

Este trabajo no pretende agotar el conocimiento del derecho de sucesiones sino procurar una adecuada aunque sucinta información sobre esta importante materia. La obra está dirigida a los estudiantes, especialmente de derecho, para incentivarlos a profundizar en el área del derecho de sucesiones, materia trascendental en la formación jurídica, por cuatro razones:

1) Porque con la muerte de una persona se abre automáticamente la sucesión hereditaria, y con ella la trasmisión del patrimonio hereditario a sus sucesores, ya que el muerto dejó de ser sujeto de derecho, que lo vinculaba a su patrimonio en vida.

2) Porque el hecho jurídico que se da con la muerte no es opcional ni depende de la voluntad del difunto, pues constituye una realidad incuestionable e indefectible. Por ello la muerte no constituye un acto jurídico sino un hecho jurídico.

3) Porque si bien la naturaleza jurídica de esta materia se ubica dentro del ámbito del derecho privado, las normas legales más importantes, aunque son no muchas, son de orden público por el indiscutible interés social que suscita. Además, dado que algunos de sus principales dispositivos son de cumplimiento obligatorio, son necesariamente imperativas y obligan de modo absoluto, por lo que no pueden ser modificadas por las personas particulares, bajo sanción de ineficacia.

4. Porque a pesar de gozar de autonomía —como señalaron a su turno los pandectistas del medioevo— el derecho sucesorio mantiene evidentes vinculaciones con otras disciplinas del derecho, tanto privado como público. Así, por ejemplo:

− Con el derecho de personas, porque interesan al derecho sucesorio temas sobre el nacimiento, capacidad, domicilio, desaparición, ausencia y muerte de la persona.

− Con el derecho de familia, porque los vínculos de parentesco —consanguíneo directo y colateral, por adopción o por matrimonio— generan derechos hereditarios de acuerdo a un orden preferencial que la ley establece puntualmente, y sus normas reguladoras son de vital importancia para el llamamiento sucesorio.

− Con los derechos reales —como propiedad, posesión y habitación—, porque el derecho sucesorio constituye una forma de adquisición de derechos patrimoniales, como los derechos de propiedad y de posesión.

− Con el derecho de obligaciones, porque la herencia comprende no solo bienes y derechos sino también las obligaciones insolutas del causante que los herederos tendrán que asumir, aunque limitado al haber que estos reciban.

− Con los contratos, por su naturaleza eminentemente patrimonial. Por ejemplo, con la permuta, cuando tiene lugar la división y partición de la herencia entre los coherederos por mutuo acuerdo; o con la donación, cuando el causante concede en vida anticipos de herencia en beneficio de aquellos que al tiempo de su muerte tendrán la calidad de herederos forzosos.

− Con el acto jurídico, por ejemplo cuando el causante otorga testamento o cuando los sucesores ejercitan por derecho propio la delación, aceptando o renunciando a la herencia.

− Con el derecho procesal civil, cuando, por ejemplo, se determina el juez competente para conocer de los procesos contenciosos y no contenciosos relacionados con una sucesión hereditaria, cuando se determina en qué casos procede o cómo se tramita judicialmente una sucesión intestada, dónde se ejecuta un testamento cerrado u ológrafo, o si el heredero interpone una acción petitoria de herencia o una acción reivindicatoria de bienes hereditarios.

− Con el derecho notarial, dado que la intervención del notario es indispensable cuando se trata del otorgamiento del testamento cerrado o por escritura pública.

− Con el derecho internacional privado —en los casos de conflicto de leyes—, para determinar cuál es la ley aplicable cuando los elementos de una sucesión están regulados por leyes de diferentes países.

− Con el derecho penal, cuando se solicita la exclusión de la herencia por indignidad en los casos, por ejemplo, de parricidio; o cuando se trata de saber por qué el indulto y la prescripción de la pena no exoneran al indigno de la sanción civil de exclusión de la herencia por indignidad.

− Con el derecho constitucional, porque la sucesión hereditaria y el derecho de propiedad privado son derechos protegidos por el Estado.

Cada capítulo de este trabajo concluye con casos y ejemplos que servirán para comprender mejor la problemática en base a un cabal y permanente ejercicio de razonamiento donde la respuesta deberá ser debidamente fundamentada. El «por qué» como planteamiento para la solución de los casos es fundamental, de lo contrario, será solo un aprendizaje memorístico que debemos desechar. El «por qué» constituye el fundamento de toda problemática para llegar a comprender su racionalidad y justicia.

Al concluir esta parte introductoria considero interesante hacer un deslinde entre la sucesión por acto entre vivos y la sucesión mortis causa.

En conclusión, este libro intenta, de la manera más breve posible y con una exposición sencilla, ser fácilmente asequible. Desarrolla los temas fundamentales en materia de derecho de sucesiones, de modo que ofrezca al lector los conocimientos básicos para una investigación más desarrollada y profunda en el futuro.

Capítulo 1Sucesión hereditaria

1. Concepto

El derecho de sucesiones forma parte del derecho privado y está constituido por el conjunto de normas legales que regulan la trasmisión del patrimonio de la persona, con motivo de su muerte, a otras personas que le sobreviven, las cuales son llamadas por el causante mediante testamento o designados por la ley, de acuerdo a un orden preferencial preestablecido según el grado de parentesco que hubiese existido con aquel.

Ese patrimonio que se trasmite a los causahabientes o sucesores es solo aquella parte que no le es inherente a la persona muerta, como la renta vitalicia (arts. 1923-1941 del CC); el comodato (arts. 1728-1754 del CC); el usufructo (arts. 999-1025 del CC); el uso y habitación (arts. 1026-1029 del CC); y alimentos (arts. 472-487 del CC) no se trasmiten sino que se extinguen con la muerte del causante dado que son inherentes a su persona.

Aquella parte del patrimonio que se trasmite a los sucesores se le llama herencia, su naturaleza es patrimonial y comprende bienes, derechos y obligaciones. Estas relaciones jurídicas de naturaleza privada son patrimoniales como regla y, excepcionalmente, contienen derechos y acciones extrapatrimoniales, como cuando por testamento se reconoce a hijos extramatrimoniales, se designa tutores o curadores, o se excluye de la herencia a algún heredero por desheredación o por indignidad.

Con la muerte del causante se trasmite automáticamente el patrimonio que tenía, porque con su muerte la persona deja de ser sujeto de derecho, quedando en consecuencia rotas todas sus relaciones jurídicas con tales derechos de los cuales era titular. En nuestro ordenamiento legal, al igual que en la mayoría de las legislaciones, no existe herencia vacante como sí la había en el derecho romano. No existe ahora la res nullius. Ese patrimonio trasmisible se le llama herencia.

Hay, pues, una subrogación en la posición jurídica del causante. Las consecuencias inmediatas son las de adquirir los bienes o posesión hereditaria y responder por las deudas impagas de aquel. Los causahabientes subentran así en la posición jurídica del causante. La sucesión hereditaria no es en la persona del causante sino en su patrimonio, que no es inherente a su persona.

Por tanto, en la sucesión hereditaria existen dos aspectos a considerar: a) los sucesores subentran en la posición jurídica del causante porque hay una subrogación, y b) los sucesores adquieren estos derechos en el instante después de producida la muerte del causante sin solución de continuidad. Es una trasmisión ipso iure, pero sometida a una condición suspensiva: la aceptación de la herencia por el sucesor, en cuya oportunidad la trasmisión queda consolidada de modo definitivo, irreversible y retroactivo.

En el mismo instante en que se produce la muerte, los sucesores adquieren la herencia —aunque ellos lo ignoren—, porque con la muerte del causante se extingue su personalidad y deja de ser por tanto sujeto de derecho (cfr. art. 61 del CC). Sin embargo, se trata de una trasmisión provisional, condicional, ex lege, que es definitiva con la aceptación de la herencia por parte de los causahabientes. Es una posesión de pleno derecho sin necesidad del elemento material que sustente la posesión. La muerte es un hecho jurídico y no un acto jurídico porque en aquella no interviene la voluntad del causante, ya que es un acontecimiento natural que trae consecuencias en el ámbito del derecho. El artículo 660 del Código Civil es norma de orden público internacional, pues coincide con el artículo 145 del Tratado de Derecho Internacional Privado de La Habana de 1928 que el Perú firmó y ratificó. Por tanto, es de rango constitucional y constituye regla necesaria e invariablemente imperativa que prescribe de modo absoluto lo que dispone, sin admitir su eventual derogación por la voluntad privada (Lanatta, 1981, p. 3).

La muerte como causa de la trasmisión sucesoria puede ser natural o biológica, cuando cesan de forma definitiva e irreversible los signos vitales, como el sistema cerebral, respiratorio y circulatorio; o presunta judicialmente.

La muerte presunta judicialmente declarada (art. 63 del CC) tiene lugar en tres casos:

• Si han trancurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviese más de ochenta años de edad.

• Si han transcurrido dos años desde la desaparición y esta se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.

• Si existe certeza de la muerte aunque el cadáver no haya sido encontrado o reconocido. En la resolución judicial que declare la muerte presunta se indica la fecha probable y de ser posible, el lugar de la muerte del desparecido (art. 65 del CC).

En conclusión, el derecho sucesorio comprende el conjunto de normas de derecho privado que regulan el destino del patrimonio de una persona con motivo de su muerte biológica o muerte presunta judicialmente declarada y lo transmite a sus sucesores, que pueden ser herederos o legatarios.

2. Clases de sucesión

Según la fuente de su designación o vocación, hay tres clases de sucesiones: a) testamentaria; b) contractual; y c) intestada o legal. Estas clases constituyen títulos sucesorios sin los cuales el llamado a recibir la herencia no podría hacerlo.

2.1. Sucesión testamentaria

En la sucesión testamentaria, la institución de heredero o legatario se determina conforme a la voluntad del causante manifestada mediante testamento. La sucesión testamentaria, como expresión de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce, prevalece sobre la sucesión legal o intestada. Sin embargo, esta autonomía de la voluntad del testador se encuentra limitada por determinadas exigencias legales en cuanto a los requisitos de forma y fondo.

Respecto de la forma, el testamento en un acto jurídico que debe revestir exigencias de naturaleza solemne. Esto es, para que tenga validez solo pueden emplearse las clases de testamento que la ley señala y deben cumplirse determinados requisitos que la ley exige bajo sanción de nulidad. Estos requisitos son extrínsecos. Así, por ejemplo, el testamento por escritura pública debe otorgarse ante notario público y con la presencia de dos testigos. En el testamento ológrafo el propio testador debe otorgarlo de su puño y letra, etcétera. Son requisitos formales extrínsecos.

Pero, además, la sucesión testamentaria está limitada por requisitos de fondo. Esto es, si el testador tiene determinados sucesores —como hijos y demás descendientes, cónyuge o padres— está obligado a instituirlos porque son considerados herederos forzosos y por tanto con derecho a una parte de la herencia denominada legítima, que es la parte de la que aquel no puede disponer libremente porque las normas reguladoras limitan su facultad de libre disposición. Son derechos de reserva impuestos por la ley. Así veremos en su oportunidad cómo la legítima que corresponde a los herederos forzosos es intangible cualitativa y cuantitativamente.

2.2. Sucesión contractual

En la sucesión contractual o de pacto sucesorio, el llamamiento a la sucesión tiene lugar mediante la celebración de pactos o contratos sucesorios en virtud de los cuales el derecho sucesorio tiene lugar en tres casos: el pacto de constitución o institución; el pacto de renuncia; y el pacto de disposición.

2.2.1. Pactos de constitución o de institución

Estos pactos son celebrados por el propio causante con terceras personas, diferentes a los herederos legales —unidos por vínculos de sangre, por matrimonio o por adopción—, con el propósito de instituirlos cuando muera como herederos de todo o parte de su patrimonio. Mientras tanto, conserva la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de los mismos a favor de otras personas. Los pactos de constitución tienen la virtualidad de dejar sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior, con lo cual quedaría afectada la autonomía de la voluntad del testador, que por principio es autónoma.

2.2.2. Pacto de renuncia

El sucesor a futuro pacta con el causante una renuncia anticipada a su calidad de heredero cuando muera el causante. De esta forma, el causante queda liberado de esta obligación.

2.2.3. Pacto de disposición

En este pacto no interviene el causante. El futuro sucesor pacta con un tercero y queda obligado a transferirle sus derechos hereditarios cuando muera el causante.

Nuestro ordenamiento legal prohíbe estos pactos (arts. 678, 1405 y 1406 del CC) por varias razones:

• Limitan o anulan la libertad del testador, quien en principio tiene derecho irrestricto sobre sus bienes.

• Los aludidos pactos por ser bilaterales no pueden ser revocados unilateralmente, siendo así que la revocabilidad constituye un derecho esencial del testador (art. 678 del CC).

• Hacen peligrar la intangibilidad de la legítima (art. 733 del CC).

• Alteran el orden sucesorio (art. 816 del CC).

• Generalmente son onerosos, porque no son pactos gratuitos y se prestan a la especulación.

• Generan incertidumbre sobre la propiedad y reducción del crédito inmobiliario e inseguridad jurídica, afectando el comercio.

Sin embargo, el art. 1622 del CC regula un caso de pacto sucesorio muy discutible: la donación mortis causa. La donación, como sabemos, es un contrato, produce sus efectos a la muerte del donante, se rige por las reglas de la sucesión testamentaria y es esencialmente revocable. Consideramos que esta figura no tiene naturaleza contractual, pues se trata más bien de un legado que se establece mediante testamento: precisamente el precepto legal que la regula señala que se rige por las reglas de la sucesión testamentaria. En la sucesión testamentaria, según nuestro ordenamiento legal, no hay contrato. Es un acto jurídico unilateral mortis causa; en cambio la donación es un contrato que tiene lugar por acto entre vivos.

2.3. Sucesión legal o intestada

La sucesión intestada es una clase de sucesión hereditaria que tiene lugar cuando el causante carece de testamento o este es nulo o caduco. En tales casos es menester recurrir de modo supletorio a esta forma legal (art. 815, incisos 1, 3 y 4, del CC). Otras veces desempeña función complementaria o mixta, como cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento contiene solo institución de legatarios (art. 815, incisos 2 y 5, del CC). Es competente el juez de paz o el notario público para hacer esta declaración de herederos. Los casos que prevé el artículo 815 tienen naturaleza procesal y por tanto es norma de orden público.

3. Elementos constitutivos de la sucesión hereditaria

En la sucesión hereditaria concurren fundamentalmente el causante, los causahabientes y la herencia.

3.1. El causante

El causante es la persona natural que con su muerte determina la apertura del proceso hereditario y la trasmisión automática de la herencia (arts. 1, 61 y 1218 del CC), pues con la muerte el causante dejó de ser sujeto de derecho y sus relaciones jurídicas patrimoniales quedan sin titular. Esto trae como consecuencia que los causahabientes —llamados sucesores— asuman la titularidad de ese patrimonio trasmisible en ese mismo momento, aunque ignoren el deceso o no hayan sido llamados a heredar. Aunque es una trasmisión automática, contiene sin embargo una condición para su consolidación: la aceptación por parte del heredero designado. De producirse la renuncia, queda sin efecto dicha transmisión de modo definitivo, irreversible y retroactivo.

3.2. Los causahabientes

Son los recipiendarios del patrimonio que ha dejado el causante, y que es susceptible de trasmisión. Estos causahabientes son los sucesores que han sido llamados a recibir la herencia por testamento y a falta o por deficiencia de este, mediante lo que se llama declaratoria de herederos. Este desplazamiento tiene lugar por subrogación al desplazarse el patrimonio hereditario. El cambio de sujeto trae consigo la extinción de las relaciones jurídicas del causante y la creación en su lugar de otras nuevas.

Los sucesores pueden ser herederos o legatarios o ambos simultáneamente —a quienes el derecho romano denominaba «pre legatarios» por detentar doble título sucesorio—. El heredero no es un simple sucesor del causante, es más que un sucesor y menos que un sucesor. Es más que un sucesor porque con la muerte del causante tiene como derechos propios la facultad de aceptar o de renunciar a la herencia, solicitar la realización de inventario, impugnar las donaciones y legados cuando afectan la legítima, etcétera. Pero es menos que un sucesor porque no recibe todo el patrimonio dejado por el causante sino aquella parte denominada herencia, que excluye aquellos bienes y derechos inherentes a la persona del difunto, como por ejemplo la renta vitalicia, alimentos, usufructo, uso y habitación.

3.3. La herencia

La herencia es el objeto de la trasmisión del patrimonio que tuvo el causante en vida. La herencia bruta comprende los bienes. Esto es, los derechos reales: derechos de propiedad, de condominio, prenda, hipoteca, anticresis; los derechos de crédito: dar, hacer o no hacer; y las obligaciones pendientes de pago. Todos ellos son estados posesorios con las mismas características que tuvo el causante y pueden ejercer las acciones posesorias del difunto como acertadamente afirma Pérez Lasala (1985, p. 75).

La herencia neta o líquida es la que resulta después de pagadas las obligaciones. ¿Cuándo se determina el valor de la legítima y el valor de la cuota de libre disposición? Previo inventario solo después de haber sido cubierto el valor de las obligaciones insolutas dejadas por el causante. Recién se podrá determinar cuánto corresponde a cada heredero y, de ser el caso, cuánto al legatario.

No se transmiten por sucesión hereditaria los derechos inherentes a la persona del causante, como la vida, integridad física, la libertad el honor, el nombre. Tampoco los derechos de familia como la acción de declaratoria extramatrimonial (art. 407 del CC). Aunque la acción no pasa a los herederos del hijo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado el derecho de alimentos, los derechos de tutela, curatela y patria potestad. Tampoco corresponde el seguro de vida, porque la prima del seguro es eventual y no proviene del patrimonio del causante sino del de la compañía de seguros (art. 818 del CC), el menaje doméstico, etcétera.

4. Requisitos para heredar

Según Planiol y Ripert (1933) son cuatro: la existencia, la capacidad, la dignidad y el mejor derecho.

4.1. Existencia

El sucesor debe existir al tiempo de la muerte de causante pero además debe sobrevivirlo. Es decir debe haber coexistencia y supervivencia. Los muertos no heredan, pues la muerte pone fin a la persona (art. 61 del CC), quien al morir deja de ser sujeto de derecho. La existencia se refiere a la personalidad que debe tener el causahabiente como sujeto pasivo en la sucesión hereditaria (capacidad jurídica).

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento, pero también el concebido es sujeto de derechos patrimoniales a condición de que nazca vivo (art. 1 del CC). Esta condición ex lege tiene naturaleza suspensiva, es decir, «un hecho futuro e incierto al que está supeditada la adquisición efectiva de un derecho», lo cual significa que sus efectos quedan condicionados a que el concebido llegue a nacer vivo, pero se computan de manera retroactiva. Así por ejemplo, si el hijo del causante es concebido seis meses antes del deceso de aquel, y nace vivo tres meses después del deceso de su padre, ese hijo tiene derecho para heredar. La situación del nasciturus y su derecho hereditario se explican porque mientras se encuentra concebido tiene existencia humana, pero aún no es persona, pues para llegar a serlo tiene que haber nacido vivo (art. 1 del CC). El derecho del concebido existe desde el mismo momento de su concepción, pero sus efectos patrimoniales están condicionados a su nacimiento vivo. Los artículos 1 y 856 del CC corroboran este aserto.

El concepturus en cambio no tiene derecho a heredar según nuestra legislación; es aquel que no ha sido concebido al momento de la muerte del causante, pero habrá de estarlo después. El fundamento de esta negativa radica en que la protección jurídica del ser concebido a futuro se exageraría al punto de dejar indefinidamente sumida en la incertidumbre el destino de la herencia, generando así inseguridad jurídica, como resulta unánime la opinión de los juristas.

El artículo 856 del CC corrobora el carácter suspensivo. ¿Qué podría ocurrir cuando dos personas con derechos hereditarios entre sí mueren en un mismo accidente pero por las circunstancias del hecho no hay pruebas que permitan determinar cuál de ellas murió primero? Resulta importante establecerlo, porque quien haya muerto primero trasmitirá la herencia al segundo de acuerdo a la máxima romana Viventis nulla est hereditas.

El artículo 61 del Código Civil dispone que a falta de prueba que permita determinar cuál de las personas murió primero, se les reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no habrá trasmisión de derechos hereditarios.

Esta posición sigue la llamada teoría de la conmoriencia, cuyos requisitos son el deceso de varias personas en una misma ocasión sin que pueda probarse cuál de ellos murió primero, y que entre ellos existan derechos hereditarios.

En cambio, la teoría de la premoriencia, de origen romano, señala que la supervivencia de unos con relación a otros depende, a falta de prueba, de determinadas circunstancias de hecho, como son la edad y el sexo en caso de muerte conjunta para presumir cuál de ellas sobrevivió. Esta teoría hoy resulta obsoleta, pues carece de sustento racional.

4.2. Capacidad

La capacidad es la aptitud legal para ser titular de los derechos y obligaciones que contiene la herencia. Es el presupuesto subjetivo de la vocación sucesoria que tiene toda persona, sin excepción alguna. No siempre fue así, sin embargo, pues cuando existió la esclavitud, en el antiguo derecho romano los esclavos no eran sujetos de derecho.

La capacidad es, pues, un derecho inherente a toda persona independientemente de su facultad de disposición. Para ser capaz de heredar se necesita haber nacido vivo en vida del causante de la sucesión o por lo menos haber sido concebido. El concebido deberá nacer vivo dentro de los 300 días siguientes a la apertura de la sucesión.

La capacidad civil tiene dos atributos: la capacidad civil de goce, que tiene toda persona, y la capacidad de ejercicio, que tienen solo aquellas que por su mayoría de edad están en condiciones de ejercer por sí sus propios derechos. La capacidad para ser heredero es realmente una capacidad de goce, no una capacidad de ejercicio.

La capacidad sucesoria no se identifica con la capacidad civil sino únicamente con la capacidad de goce. Las personas jurídicas también pueden heredar siempre que tengan existencia legal, es decir, que se encuentren inscritos en los registros públicos como tales (art. 77 del CC). Constituye excepción el caso de las fundaciones (art. 99 del CC).

4.3. Dignidad