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Leysser León

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Beschreibung

El libro II del Código Civil contiene las disposiciones de la parte general del derecho privado peruano sobre los negocios jurídicos. Este libro analiza la historia y problemática de las instituciones que inspiraron dicha reglamentación y los contrasta con nuestra realidad y los conflictos típicos de nuestra sociedad.

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Veröffentlichungsjahr: 2020

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Leysser León Hilario es doctor en Derecho por la Escuela de Estudios Superiores Santa Ana de Pisa, diplomado en Lengua y Cultura Italianas por la Universidad para Extranjeros de Perugia y en Derecho de las Nuevas Tecnologías por la Universidad Complutense de Madrid, y abogado por la PUCP, donde es profesor de la Facultad de Derecho. Es consultor de la firma internacional Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría, miembro de la World Tort Law Society, de la Asociación Italiana de Derecho Comparado y del Instituto Emilio Betti de Ciencia y Teoría del Derecho en la Historia y en la Sociedad. Ha sido investigador visitante en la Universidad de Hamburgo y en el Instituto Max Planck.

Derecho Lo Esencial del Derecho 45

Comité Editorial

Baldo Kresalja Rosselló (presidente)

César Landa Arroyo

Jorge Danós Ordóñez

Manuel Monteagudo Valdez

Abraham Siles Vallejos (secretario ejecutivo)

Leysser León Hilario

Derecho privado. Parte general

Negocios, actos y hechos jurídicos

Derecho privado. Parte generalNegocios, actos y hechos jurídicos

Leysser León Hilario

Colección «Lo Esencial del Derecho» Nº 45

© Leysser León Hilario, 2019

De esta edición:

© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2019

Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú

[email protected]

www.fondoeditorial.pucp.edu.pe

La colección «Lo Esencial del Derecho» ha sido realizada por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.

Diseño, diagramación, corrección de estiloy cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP

Primera edición digital: octubre de 2019

Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.

ISBN volumen: 978-612-317-535-1

Presentación

En su visión de consolidarse como un referente académico nacional y regional en la formación integral de las personas, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha decidido poner a disposición de la comunidad la colección jurídica «Lo Esencial del Derecho».

El propósito de esta colección es hacer llegar a los estudiantes y profesores de derecho, funcionarios públicos, profesionales dedicados a la práctica privada y público en general, un desarrollo sistemático y actualizado de materias jurídicas vinculadas al derecho público, al derecho privado y a las nuevas especialidades incorporadas por los procesos de la globalización y los cambios tecnológicos.

La colección consta de cien títulos que se irán publicando a lo largo de varios meses. Los autores son en su mayoría reconocidos profesores de la PUCP y son responsables de los contenidos de sus obras. Las publicaciones no solo tienen calidad académica y claridad expositiva, sino también responden a los retos que en cada materia exige la realidad peruana y respetan los valores humanistas y cristianos que inspiran a nuestra comunidad académica.

Lo «Esencial del Derecho» también busca establecer en cada materia un común denominador de amplia aceptación y acogida, para contrarrestar y superar las limitaciones de información en la enseñanza y práctica del derecho en nuestro país.

Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP consideran su deber el contribuir a la formación de profesionales conscientes de su compromiso con la sociedad que los acoge y con la realización de la justicia.

El proyecto es realizado por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.

Introducción

El que trata de cosas científicas no debe describir para sí, ni solamente para los muy adeptos a aquella clase de estudios: tiene otra misión todavía más importante que llenar, que es la de despertar la afición a dichas ciencias en aquellos individuos que tienen gran disposición para ellas.

Antonio Raimondi, El Perú, 1874, p. 43

La honrosa invitación de los directores de «Lo Esencial del Derecho» para escribir el volumen dedicado a la parte general del derecho privado sobre los negocios, actos y hechos jurídicos ha representado para mí un verdadero reto. Inmediato fue el temor por la asociación que los lectores —involucrados o no en el quehacer legal— podrían establecer entre esta temática y el discurso científico, al que se censura por abstracto, distanciado de la realidad, excluyente o hasta por disimulador de aprovechamientos abusivos, muchas veces ocultos en aquellas relaciones gobernadas por el Código Civil que son solo en apariencia justas y nacidas de decisiones conscientes y libres de sus protagonistas. Intrincada, igualmente, ha sido la empresa de explicar en síntesis un apartado complejo de nuestras leyes, que origina desentendimientos desde hace más de un siglo, cuando el léxico del derecho privado germano se afincó en nuestro país, tras atravesar un puente cultural tendido en el Ochocientos: desde Europa, por obras de derecho romano y derecho natural, traducidas del alemán al francés y retraducidas al castellano; y desde Brasil y Argentina, por sistematizaciones legislativas en las cuales florecieron las simientes arribadas del otro lado del Atlántico.

El arraigo de la teoría general del negocio jurídico y de sus instituciones es secular e incuestionado entre nosotros, pero no creo —después de ser testigo de cómo se aplican en su lugar de origen— que dicho hábito haya estado a la par, jamás, con un conocimiento del sentido de calificar y sistematizar la actuación de las personas en el mundo del derecho, o de trazar una regulación legal unitaria para esta. Por ello me he propuesto aproximar a nuestra comunidad jurídica, no solo al contenido de esta área, sino a la justificación y objetivos de su disciplina, a los ideales que la inspiran y a los valores que tutela, sin perder de vista las singularidades de la sociedad peruana.

El camino hacia esta meta formativa y fundamental se enmaraña, lamentablemente, por la continua e injustificada producción de leyes «sectoriales» —societarias, laborales, tributarias o concursales, por ejemplo—, en las que se «retocan» emblemáticas figuras de la parte general del derecho privado, como la capacidad, el fraude a la ley, la representación o la invalidez. Esta mala costumbre, de la cual resultan instituciones que tienen el mismo nombre, pero diferente significado según cada rama, atenta contra la cohesión del ordenamiento. Aunque no vivamos en una época de uniformidad, sino de «apología» de la diversidad —como ha resaltado Paolo Cappellini (2006), al abordar la problemática contemporánea del negocio jurídico y, con él, de las categorías generales del derecho—, es verificable que nuestra legislación «especial» no se caracteriza por responder a exigencias legítimas de distinción, sino por su proclividad a atender intereses específicos o reclamos coyunturales, a costa de la esterilización y negación de los preceptos comunes del Código Civil.

Nuestro derecho vigente es «nacional solo en el nombre, pero artificioso y extranjero en substancia», como lo catalogara Oscar Miró Quesada (1912, p. 179), cuya defensa de la educación jurídica como mecanismo de nacionalización y corrección de esos defectos tiene aún actualidad. Una premisa tan importante como esta brilla por su ausencia en las obras jurídicas peruanas de todas las especialidades. Para mí, en cambio, es obligatorio anteponerla para la exacta comprensión del papel de mis fuentes de consulta foráneas —ajenas a una predisposición europeizante— y de mi exhortación final para buscar «nuestro propio camino», sugerida por el bello libro de Adam Webb, A Path of Our Own (2009), fruto de su trabajo de campo en la comunidad campesina de Pomatambo, en Ayacucho, años después de la derrota de Sendero Luminoso.

En otro texto he recordado que al retomar mis estudios de derecho privado en Italia, mi atención se dirigió prontamente hacia la disciplina del negocio jurídico (León Hilario, 2004a, p. 5), por la grata añoranza de las lecturas de autores del viejo continente con las cuales me formé en la Facultad de Derecho de la PUCP, en el curso dictado por Lizardo Taboada Córdova (1957-2002): las de Ludwig Enneccerus y Hans-Carl Nipperdey, Heinrich Lehmann, Karl Larenz, Emilio Betti, Francesco Santoro-Passarelli, Giuseppe Stolfi, Federico de Castro y Bravo, entre otros. Más tarde, al despuntar el siglo XXI, y hallándome fuera del país, creí poder aprovechar mejor esa bibliografía, ampliarla e, incluso, innovar en tan árido terreno, que, por una aculturación desorientadora y acentuada por mis vivencias de entonces, me parecía muy urgido de actualización.

Pero de la ostentación que animaba aquel proyecto personal me apartó con sapiencia, bondad y firmeza mi maestro, el profesor Luigi Corsaro (1940-2012), cuyo recuerdo refulge para mí ahora que, esperanzado en no haber sobrevalorado mi capacidad, he dedicado mis esfuerzos —como él, seguramente, habría aprobado y respaldado— a ofrecer en estas páginas no más que una panorámica divulgativa, pero al mismo tiempo crítica de la historia, actualidad y cuestionamientos de un cúmulo de principios y normas peruanas que, como los desconcertantes personajes de una célebre obra teatral de Luigi Pirandello (1921), están por siempre «en busca de autor».

Capítulo 1El pasado: historia de un TRASPLANTE jurídico

Las normas jurídicas que han regido sucesivamente el Perú, desde la dominación española hasta la época actual han sido exógenas, formadas en medios extraños al nuestro, y, por lo tanto, desadecuadas desde el punto de vista de la correlación que debe existir entre las leyes y las condiciones peculiares y características de las sociedades en que surgen.

Oscar Miró Quesada, La nacionalización del derecho por la extensión universitaria, 1913, p. 374

1. La vida cotidiana según la parte general del derecho privado

Una pareja de novios compra un departamento y, días después, se casa. Un banco concede un préstamo a un cliente. Un grupo de amigos funda una asociación civil para promover la práctica de su deporte favorito. Un sindicato celebra con su empleador un convenio colectivo de trabajo. Una persona escribe su testamento. Una empresa constructora y su contraparte acuerdan que toda controversia ligada con su contrato de obra sea resuelta por arbitraje. Un comensal ordena un plato en un restaurante. Dos sujetos que discutían en la calle sobre quién de ellos tenía la culpa de la colisión de sus autos, ocurrida minutos antes, terminan el pleito con un acuerdo. Alguien declara públicamente que pagará una gratificación a quien le devuelva sus documentos extraviados.

Todas estas actuaciones suscitan cambios en el mundo del derecho. Los protagonistas se comprometen, intercambian bienes o servicios, resuelven sus disputas o, simplemente, fijan reglas para las cuestiones que les conciernen. Se trata de «asuntos» o «negocios» jurídicos, calificativo que comparten con las situaciones o relaciones a las cuales dan nacimiento, que cambian de acuerdo con los intereses de los involucrados, o que terminan por decisión de estos. El concepto de «negocio jurídico» cumple primariamente, por lo tanto, una función clasificatoria o taxonómica: es una abstracción de todos los actos destinados a constituir, modificar o dar fin a relaciones jurídicas, mediante reglamentaciones atribuibles a la autodeterminación individual o —como se le denomina técnicamente— «autonomía de los particulares» (Flume, 1992, § 2, p. 23).

Las normas importadas y heredadas por nosotros que rigen la estructura, validez y despliegue de la actuación jurídica, junto con las atinentes a las personas, cosas y consecuencias del paso del tiempo en el ejercicio de los derechos, integran la «parte general» del derecho privado. En oposición al derecho público1, el derecho privado trata sobre las posiciones e intereses subjetivos, y los vínculos que los individuos establecen entre sí, en condiciones —hipotéticas— de libertad e igualdad (Medicus, 2002, § 1, p. 3-5). Esto se refleja en el campo legislativo. La parte general es una sección típica de los códigos que siguen el modelo alemán (Zweigert & Kötz, 1998, p. 146), en el que de las normas amplias se pasa a las específicas: de las normas sobre los negocios jurídicos, por ejemplo, se pasa al régimen de los testamentos. La exacta aplicación de la ley en un caso concreto depende, entonces, de la cabal comprensión de esta técnica, en la que las reglas de cada apartado especial se entrelazan con los preceptos comunes (Bork, 2016, § 2, p. 33). Interpretar una compraventa obliga a considerar las normas sobre este contrato y, luego, en sucesivos niveles de abstracción, las referidas a las relaciones obligativas, a los contratos en general y, finalmente, a los negocios jurídicos (Köhler, 2004, § 3, p. 16). La redacción de las normas debe permitir su combinación armónica, por separadas que ellas estén dentro del texto del código, lo cual obliga a evitar las palabras y frases ambiguas, y las contradicciones.

En nuestro Código Civil (C. c.), las disposiciones de la parte general están distribuidas hasta en cuatro libros inconexos, redactados por distintos autores, de opiniones no pocas veces confusas y disonantes (León Hilario, 2004b). Estas normas, concernientes a las personas naturales y jurídicas, negocios jurídicos, bienes, prescripción y caducidad de derechos, entre otros temas, son difíciles de apreciar como pertenecientes a un mismo conjunto. El sentido de los modelos legales importados se desconocía y sigue siendo sombrío en muchos aspectos hasta nuestros días. La explicación de los preceptos especiales en función de los generales resulta imposible.

2. Los negocios jurídicos

El segundo libro del Código Civil, titulado Acto jurídico, reglamenta todo comportamiento que, de acuerdo con la voluntad de su agente o agentes, se orienta a producir cambios en el mundo del derecho. Su primera norma es una definición legislativa: «El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica» (C.c., art. 140, párr. 1). El término «acto jurídico» es impreciso (véase, más adelante, cap. I.3). La fórmula supone, además, una toma de posición en una disputa científica: la acogida de la concepción de los negocios jurídicos o «declaraciones de voluntad» del más renombrado jurista alemán del siglo XIX, el catedrático de la Universidad de Berlín Friedrich Carl von Savigny (1779-1861):

Como declaraciones de voluntad o negocios jurídicos hay que entender aquellos hechos jurídicos que no solamente son actos libres, sino en los cuales la voluntad del agente está destinada a la conformación o extinción de una relación jurídica (1840, § 114, pp. 98-99)2.

La expresión «negocio jurídico» —del alemán Rechtsgeschäft, o rechtliches Geschäft, en las fuentes más antiguas—cifra las actuaciones de los particulares que causan mutaciones del statu quo jurídico, caracterizadas por responder a un impulso interno: la voluntad negocial. Las partes persiguen esos cambios, que están representados en el contenido de los negocios, y las consecuencias de su actuación se producen, precisamente, por su «destinación» hacia ellas (Kaaij, 2019, p. 2). El matrimonio, por ejemplo, cambia el estado civil de las personas. De dicho negocio jurídico familiar surgen, asimismo, deberes como la fidelidad y la asistencia recíproca para los casados (C.c., art. 287); y obligaciones, como la de contribuir para el sostenimiento del hogar según sus posibilidades y rentas (C.c., art. 300). El adjetivo «negocial» permite diferenciar la voluntad encaminada hacia resultados jurídicamente valorados de la mera intención de realizar un comportamiento, o «voluntariedad». Existen actos puramente «voluntarios», como la aprehensión, que tienen consecuencias jurídicas —la adquisición de las cosas sin dueño (C.c., art. 929)— por su sola verificación.

El documento más antiguo en el que se habla de «negocios jurídicos» es una exposición sintética de derecho romano conocida como Lo Codi, que se remonta al siglo XII (Sacco, 2005, pp. 278-279). Fue escrita originalmente en lengua provenzal y se tradujo al castellano en el siglo XIV. En nuestro idioma, figura también en crónicas y textos literarios desde el siglo XVI. En 1549, según los registros de un historiador y presbítero español radicado en el Virreinato del Perú (Montesinos, 1906, p. 197), los «negocios jurídicos» dejaron de estar a cargo de los escribanos mayores de Nueva Castilla y Nueva Toledo, para pasar a la competencia de los escribanos públicos de las distintas ciudades y villas. En las famosas Elegías de varones ilustres de Indias (1589),del poeta Juan de Castellanos, se dice de un colonizador que era «capaz y diligente» y «en negocios jurídicos cursado» (p. 159).

Estas son puras coincidencias terminológicas, sin embargo. Difieren absolutamente de la «categoría» del negocio jurídico, labrada por juristas germanos de fines del siglo XVIII, en el clima de la última etapa del derecho natural o iusnaturalismo tardío y de la filosofía idealista. Del iusnaturalismo tardío, su teorización se nutrió del interés por la posición preeminente del individuo en el derecho, del «amor por las definiciones y distinciones, por las abstracciones y generalizaciones lógicas», y de su «inclinación a comprender la realidad jurídica en categorías abstractas y a justificar racionalmente las instituciones» (Solari, 1918, p. 225). Por influencia del idealismo alemán, al mismo tiempo, los negocios jurídicos eran considerados como fenómenos determinados por la voluntad y libertad de sus artífices (MacMillan, 2010, p. 140). Immanuel Kant (1724-1804), máximo exponente de esta corriente de pensamiento, elevó la libertad individual a «fin propio e inmediato del derecho», cuya misión fue identificada en la tutela del «ejercicio de la libre voluntad» (Ahrens, 1872, p. 19). Estos factores dieron a la doctrina del negocio jurídico la fisonomía con la que se difundió globalmente, incluso en las leyes de repúblicas nacientes, como el Perú, donde ni la Confederación alemana ni el Imperio alemán que la sucedió tuvieron jamás injerencia política o predominio cultural.

El tono de la definición de Savigny es claramente individualista, en efecto: resalta la voluntad que, desde el fuero interno, se exterioriza y engendra o pone término, libremente y según la intención del agente, a las relaciones jurídicas. Cuando se analiza este planteamiento, es común catalogarlo como «teoría de la voluntad» o «voluntarismo». Incluso se habla de «dogma de la voluntad» o de la «soberanía de la voluntad»3. El poder de la voluntad y de la libre determinación para modificar el orden jurídico es un corolario del mencionado postulado idealista de la centralidad del individuo en el sistema, y de su aptitud para perseguir objetivos. Esta es la esencia de la concepción de Savigny, que explica por qué la ausencia de la voluntad implica la nulidad del negocio jurídico, y por qué la irregularidad del proceso formativo de la voluntad justifica su impugnabilidad. En nuestro Código Civil, la falta de manifestación de voluntad4 y la simulación absoluta —legalmente identificada como supuesto de ausencia de voluntad real de celebración— son causales de nulidad del negocio (C.c., art. 190 y 219, incisos 1 y 5); y los vicios de la voluntad determinan la anulabilidad del negocio (C.c., art. 221, inciso 2). Muchas, sin embargo, son las ocasiones en las que la propia normativa del Código Civil contradice lo estipulado en su definición legislativa «voluntarista». Se ha desoído la advertencia de un jurista que participó en la redacción del Código Civil alemán (BGB) de 1896 —en vigor hasta la fecha, desde el año 1900—, para quien todas las concepciones del negocio jurídico eran admisibles, siempre que el desarrollo de los temas específicos de esta materia fuese coherente con la definición adoptada (Windscheid, 1887, § 69, p. 187, nota 1).

En los manuales universitarios y tratados alemanes la formulación de Savigny empalideció hace mucho tiempo (Schmidt, 2006) por cuestionamientos como los siguientes:

a. Se opuso a la teoría de la voluntad de la prevalencia del elemento de la declaración para la seguridad de las operaciones comerciales, respecto del cual existe mayor certeza (teoría de la declaración). Ambas visiones fueron ponderadas durante la elaboración del BGB. El régimen aprobado es ecléctico (Faust, 2018, § 19, p. 173)5.

b. Los negocios jurídicos pueden constituir operaciones complejas en las que concurre más de una declaración de voluntad, como acontece, destacadamente, en los contratos (Enneccerus & Nipperdey, 1960, § 145, p. 895). No hay equivalencia de significado, entonces, entre los «negocios» y las «declaraciones de voluntad». La declaración de voluntad es el «medio» para realizar los negocios jurídicos y para determinar qué efectos deben producir (Leenen, 2015, § 5, p. 57).

c. Ninguna iniciativa individual puede ser reconocida por el derecho sin una validación heterónoma, es decir, estatal, de los intereses involucrados y autorregulados. Los negocios jurídicos son vehículos o instrumentos de la «autonomía de los particulares» (Medicus, 2002, § 17, p. 74), mediante los cuales estos ordenan libremente las facetas de su vida, actuadas en el escenario del derecho, y estructuran a voluntad sus relaciones jurídicas (Köhler, 2004, § 5, p. 39). La configuración «privada» y «autónoma» de dichas relaciones se realiza en el marco del ordenamiento jurídico, y comprende su establecimiento y la formulación de su contenido, bajo la responsabilidad de sus artífices (Dörner, 2019, p. 89)6.

d. Se generalizó, en fin, la visión del negocio jurídico como un Tatbestand, o sea, como un hecho o conjunto de hechos de la realidad —uno de los cuales es, necesariamente, una declaración de voluntad— que el derecho describe y enlaza con la realización de las consecuencias queridas por sus protagonistas (Brox & Walker, 2010, § 4, p. 49)7.

En el Perú, sin embargo, las teorizaciones de los juristas italianos han tenido mayor influencia que las de los alemanes: la teoría «preceptiva» de Emilio Betti, la teoría «realista» de Renato Scognamiglio, la teoría «normativa» de Luigi Ferri, la teoría «axiológica» de Angelo Falzea, y la teoría «antropológica» de Rodolfo Sacco. Cuando se elaboró nuestro Código Civil vigente, solo había familiaridad con la posición de Betti, por la traducción al castellano de la primera edición de su tratado dedicado a esta temática, y con la tesis voluntarista-liberal, también difundida en Hispanoamérica, de Giuseppe Stolfi. Así, el debate académico local se limitó, en las dos últimas décadas del siglo XX, a hacer eco —más intuitivo que informado— de las críticas itálicas contra el voluntarismo, a pesar de nuestra definición legislativa. Todos los demás enfoques italianos, incluidos el que rechaza la categoría del negocio jurídico, por simbolizar un modelo de organización social y económica superado (Galgano, 1978), y el que lo reduce a «categoría historiográfica» o instrumento útil para reconstruir una fase histórica de la doctrina italiana (Irti, 1990, p. 572), han tenido menor difusión.

En los últimos años, la doctrina extranjera que ha ganado más atención, gracias a los estudios de Rómulo Morales Hervias (2007), es la de los autores portugueses, como Carlos Ferreira de Almeida (1992), Paulo Mota Pinto (1995) y António Menezes Cordeiro (2005), todos provenientes de un país que ha asimilado ejemplarmente el modelo alemán. De Brasil, por otro lado, ha tenido acogida la obra de Francisco Cavalcanti Pontes de Miranda (1954), la cual tiene el atractivo adicional, para nosotros, de enmarcarse en una legislación —la del Código Civil brasileño de 1916— inspiradora de nuestro Código Civil de 1936, en el cual se incluyó por primera vez un régimen sobre los actos jurídicos (véase, más adelante, cap. II.1).

3. Los actos jurídicos en sentido estricto

Cuando se empezó a generalizar el uso de la expresión «negocio jurídico» no se le diferenciaba del «acto jurídico» (Rechtshandlung). Las sistematizaciones de los juristas alemanes en la segunda mitad del siglo XIX, en cambio, sí plantearon un deslinde (León Hilario, 2004a). El negocio jurídico es un «acto», pero no todos los actos son negocios jurídicos, ni se someten, por lo tanto, a las disposiciones relativas a estos. La distinción no figura en el BGB, pero sí en códigos civiles inspirados en él, como el portugués (1966) y el brasileño vigente (2002)8.

Fue mérito de Alfred Manigk (1873-1942), profesor de la Universidad de Marburg, la forja de una subclasificación de los actos jurídicos «en sentido estricto» (1927, p. 669), difundida en los países bajo la influencia del derecho privado germano: