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El proceso civil se encuentra frente a una muy interesante encrucijada, ante él se abren dos caminos. Uno conduce hacia un territorio ya conocido, seguro, consolidado, es el dominio de las prácticas profesionales y tribunalicias originadas hace siglos y conservadas por mandato de la tradición. Es el reino del papel y la tinta. El otro nos lleva hacia un campo diferente, un terreno actual y con proyección hacia el futuro. En este nuevo ámbito se suman a los contenidos procesales perennes lo atinente al uso de las nuevas tecnologías. Es, ahora, el reino de lo digital. Hoy el proceso se inserta en el contexto informatizado que ya vive y se desenvuelve fuera de los muros de los tribunales. La vida cotidiana está enclavada en un mundo donde lo electrónico adquiere cada vez más presencia. Esta realidad es fuente incesante de nuevos desafíos. Los abogados que diariamente trabajan en la búsqueda de la mejor solución para el litigio que tiene a su cliente como protagonista, a las dificultades propias del arte de abogar, debe ahora (y ya desde hace bastante tiempo) sumar las dificultades del arte de abogar digitalmente. El derecho procesal electrónico constituye un nuevo formato, una nueva dimensión de la actividad desarrollada ante y por los tribunales. En la presente obra se analizarán distintos temas vinculados al derecho procesal electrónico, como ser la prueba electrónica (domicilio, notificaciones, presentaciones, oficios y comunicaciones electrónicas) en el marco de los procesos judiciales; audiencias remotas; estrategia probatoria electrónica prejudicial; gestión y accesibilidad de la información en los expedientes digitales; formación del abogado, requerimientos tecnológicos del estudio jurídico; y principios del derecho procesal electrónico.
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Seitenzahl: 933
Veröffentlichungsjahr: 2021
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Director: Carlos E. CampsCarlos E. CampsAndrés PiesciorovskyJuan Darío VeltaniAndrés L. NizzoMario D. AdaroMaría Fernanda DíazMarisa RepettoMiguel Luis JaraGabriela Fernanda GilCarlos Jonathan OrdoñezGabriel Hernán QuadriGastón Andres Navarro
Derecho procesal electrónico práctico / Carlos E. Camps... [et al.] ; dirigido por Carlos E. Camps. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Albremática, 2021.
Archivo Digital: descargaISBN 978-987-8343-32-7
1. Derecho Procesal. 2. Derecho Informático. 3. Prueba Legal. I. Camps, Carlos E., dir.
CDD 347.05
© 2021, Editorial Albremática S.A.
Digitalización: Proyecto451
Todos los derechos reservados. Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio sin la autorización del editor. El infractor se hará acreedor a las sanciones establecidas en las leyes sobre la materia. Si desea reproducir contenido de la presente obra, escriba a: [email protected]
ISBN edición digital (ePub): 978-987-8343-32-7
La validez o invalidez convencional de una norma procesal, como “derecho de forma”, dependerá de su eficacia, esto es, de la aptitud del instituto que consagra para brindar soluciones concretas a los litigantes, acordes a los particulares intereses en juego y en tiempo razonable, en la medida que se cumpla con el debido contralor de las garantías de igualdad, debido proceso y defensa en juicio.
Y, en tal sentido si la figura del proceso electrónico contribuye a simplificar y acelerar el trámite en mayor medida que la figura del proceso tradicional podríamos decir que aquélla es válida, e incluso, aún más válida y adecuada para la obtención de la Justicia
De allí que en este terreno, sea fundamental conocer el grado de eficacia procesal de los institutos del derecho procesal electrónico y con la certeza de que las garantías básicas del proceso están a buen resguardo, será preferible siempre la norma que regula el instituto más eficaz, y no cabe duda que los institutos del derecho electrónico tienen todas las chances teóricas de ser siempre las más eficaces porque son los que conviven con el mundo real, nos comunicamos por redes sociales, damos por válidas comunicaciones recibidas por WhatsApp, etc.
La cuestión se torna compleja cuando los institutos son analizados en la realidad, cuando observamos sus diseños normativos y, también, cuando estudiamos la forma en que se implementan concretamente estos sistemas y los Tribunales terminan de dar perfil a las figuras específicas, y por ello es de gran valía análisis profundos como los que se desarrollan en este libro, particularmente por la amplia experiencia de sus autores.
No debe olvidarse que el acceso a la Justicia puede definirse como el derecho a reclamar la protección de un derecho legalmente reconocido por medio de los mecanismos institucionales existentes dentro de una comunidad y en este contexto, implica la posibilidad de convertir una circunstancia que puede o no ser inicialmente percibida como un problema en cuestionamiento jurídico. En efecto, el acceso a la Justicia o al órgano judicial constituye una primera etapa del derecho a la jurisdicción o tutela judicial efectiva y, como tal, tiene fundamento constitucional convencional. (1)
Este “acceso mismo al proceso” requiere de la superación de los obstáculos sustanciales y formales que bloqueen la efectividad del derecho a la jurisdicción. El derecho a la tutela judicial efectiva “antes” del proceso implica, entonces, el derecho a exigir del Estado el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos que son necesarios para satisfacer el cometido jurisdiccional ante la eventualidad de una litis concreta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y -particularmente- en el contexto actual de la pandemia, dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas sean completamente en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la exigencia de su presentación en soporte material (2) Asimismo, aprobó el uso de la firma electrónica y digital, la celebración de acuerdos virtuales y la presentación de demandas, recursos directos y recursos de queja por vía electrónica ante los distintos fueros. (3)
Dentro del contexto excepcional que se encuentra atravesando el país, los distintos Tribunales han habilitado la posibilidad de acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la par, observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento. Así, se sostuvo que es necesario simplificar el acceso a los procesos judiciales y facilitar una tramitación ágil, y en este punto el aprovechamiento de las herramientas que brinda la tecnología tiene un rol indiscutible ya que la emergencia pública en materia sanitaria declarada a partir de diferentes decretos y sus prórrogas han alterado profundamente la vida de todos los integrantes de la sociedad.
La tutela judicial efectiva -que la doctrina constitucional argentina conoce como “derecho a la jurisdicción”- ha sido tradicionalmente reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional y con la incorporación en el texto constitucional de sendos instrumentos internacionales que aluden expresamente a este principio y el artículo 706 del CCyC prevé que en los procesos de familia debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva y que “Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos” (inc. a).
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por su parte, en su artículo 15 instituyó la denominada “tutela judicial continua y efectiva” lo que significa garantizar su permanencia en el tiempo, sin interrupciones, aún en momentos de emergencia, pero también esa tutela debe ser efectiva, o sea “con la obtención de resultados prácticos, tangibles, que materialicen -en la realidad- los derechos a los que alude la normativa de fondo”(4). Ello implica, además el juzgamiento sin dilaciones, y utilizando herramientas afines a la época de cambios que nos toca vivir, donde la tecnología es un integrante esencial que no puede ser soslayado.
Así, la flexibilización del derecho procesal se vuelve esencial para darle respuestas inmediatas al justiciable en una sociedad que rápidamente se adaptó a los cambios, aceptando las comunicaciones a distancia, el intercambio de datos en forma electrónica, entre otros. De no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva (5) por un mero apego al texto literal de las normas procesales, lo que obliga a litigantes y a la Justicia a encontrar las herramientas que colaboren en la búsqueda de esa verdad.
Y en ese camino es indudable que las nuevas tecnologías han incidido profundamente en pos de lograr el avance más expeditivo de los procedimientos, aceptándose, por ejemplo, la implementación de comunicaciones modernas y eficaces, si bien aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, pero no exentas de validez procesal según el criterio del sano juicio de los magistrados.
Por lo demás, en materia de notificaciones procesales, lo que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento (art. 149 del CPCC) por sobre los ápices formales. Incluso, una interpretación sistémica de nuestro ordenamiento, nos conduce hacia esta conclusión: si se posibilita, bajo ciertas condiciones, una notificación bajo responsabilidad de la parte actora (aun cuando su receptor niegue que el destinatario viva en el lugar) ello da muestra de que, en ciertos contextos extremos, son imprescindibles algunas soluciones flexibles, en pos de permitir el avance del proceso y ello aun asumiendo algunos riesgos procesales (el art. 338, último párrafo, del CPCC es otra muestra de ello).
Es que el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento para evitar nulidades (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC) pero resulta necesario un balance y, a veces, conlleva riesgos, los cuales muchas veces corresponde decide asumir, frente a determinadas circunstancias.
Todo este cambio hacia un derecho procesal más justo, directamente relacionado con el ecosistema digital que nos rodea no se ha dado de forma inmediata, sino por el arduo trabajo de muchos doctrinarios y magistrados que han ido cimentando las bases de este nuevo Derecho y por ello consideramos auspicioso que existan estudios como el presente e instamos a continuar con la investigación, lo que redituará en un mejor acceso a la Justicia y, por consiguiente, una mejor administración de la misma.
Dr. Horacio R. Granero
Profesor emérito de la Facultad de Derecho (UCA)
1- Expte. Nº - “M., J. c/ S., M. s/alimentos” - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92 - 09/12/2020 (Sentencia firme) elDial.com - AAC184 Publicado el 07/01/2021
2- Acordada 4/2020.
3- Acordadas n° 11/2020 y n° 12/2020.
4- Expte. Nº 41918-2017 – “A. A. E. c/ Z. M. J. y otro/a s/ alimentos” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 15/09/2020 (Citar: elDial.com - AABEF2)
5- Causa 121320 - “Herrera, Ricardo Horacio y Otro/a contra Herrera, María Aurora Desalojo” – SCBA - 03/10/2018 - Citar: elDial.com - AAACB0
Por Carlos E. Camps(1)
En una anterior oportunidad, decíamos que en los tiempos que corren -de reformas normativas y adecuación del derecho de rito- el proceso civil se encuentra frente a una muy interesante encrucijada (2).
Ante él se abren dos caminos.
Uno conduce hacia un territorio ya conocido, seguro, consolidado. Es el dominio de las prácticas profesionales y tribunalicias originadas hace siglos y conservadas por mandato de la tradición. Es el reino del papel y la tinta. En realidad, no es un camino nuevo, sino que es la simple continuidad del que ya venimos recorriendo desde antiguo.
El otro nos lleva hacia un campo diferente, un terreno actual y con proyección hacia el futuro. En este nuevo ámbito se suman a los contenidos procesales perennes -los relativos a los principios básicos del proceso todo y de sus diferentes institutos en particular- lo atinente al uso de las nuevas tecnologías. Es, ahora, el reino de lo digital.
El proceso se viene a insertar, al dirigirnos en esta dirección, en el contexto informatizado que ya vive y se desenvuelve fuera de los muros de los tribunales. La vida cotidiana está hoy enclavada en un mundo donde lo electrónico adquiere cada vez más presencia. Pues bien, es hora de que el servicio de justicia se abra plenamente a esta dimensión e incorpore sus beneficios.
En esta situación nos hallamos hoy. Esta realidad es fuente incesante de nuevos desafíos para todos los operadores del derecho. En la ocasión, vamos a detenernos en los desafíos de los profesionales que litigan. Los abogados que diariamente trabajan en la búsqueda de la mejor solución para el litigio que tiene a su cliente como protagonista, a las dificultades propias del arte de abogar, debe ahora (y ya desde hace bastante tiempo) sumar las dificultades del arte de abogar digitalmente.
El derecho procesal electrónico constituye un nuevo formato, una nueva dimensión de la actividad desarrollada ante y por los tribunales. Y si bien, como también lo hemos señalado previamente, creemos que se trata de una nueva dimensión superadora, que potencia todo lo conocido hasta el momento, intrínsecamente valiosa por las claras ventajas que ofrece para la rapidez y eficacia toda del trámite judicial en comparación con las formas tradicionales, también consideramos que la transición no es simple. Y si bien llevamos ya varios años adecuándonos al cambio, aún quedan muchas modificaciones por adoptar y mucha adaptación por concretar a todas las reformas en danza.
Desde la teoría del derecho procesal, surge un sector de este conocimiento (es discutible si se trata de una rama autónoma) que tiene entre sus objetivos centrales auxiliar en este momento de cambio de paradigma.
El derecho procesal electrónico no solamente debe dedicarse a estudiar el fenómeno y exponerlo con sistematicidad, sino también a aportar pautas de sana hermenéutica para que todos los operadores (abogados y jueces) puedan utilizarlas al tiempo de interpretar el alcance de estos nuevos institutos, cuyas fuentes no siempre son aquellas a las que tradicionalmente nuestro sistema jurídico (de derecho civil o romanista) nos tiene acostumbrados.
Entendemos por derecho procesal electrónico al sector del derecho procesal civil que se dedica al estudio de dos materias:
a) la forma en que es abordada por los órganos del Poder Judicial o arbitrales la pretensión procesal informática y
b) la forma en que se desarrolla la informática jurídica judicial, entendida como las reglas de empleo de las TIC (tecnologías de las información y comunicación) para una más adecuada prestación del servicio de justicia (3).
De tal modo, el derecho procesal electrónico abarca las discusiones teóricas y reglas rituales específicas que se ponen en juego tanto cuando el debate procesal gira en torno a un conflicto respecto del cual tienen incidencia -en mayor o menor medida- la informática o algún aspecto de las TIC (por caso, cuando los sujetos se relacionan con actividades vinculadas a la informática, la causa contiene mención a hechos o circunstancias relativas a la informática, el objeto inmediato es una sentencia multimedia, el inmediato viene constituido por una prestación o conducta relacionada con la informática o, finalmente, en el plano del elemento actividad se encuentra presente la cuestión informática de modo destacado -p. ej., se requiere la producción de prueba informática, se practican notificaciones electrónicas, se realizan actos procesales por videoconferencia, se lleva adelante una subasta electrónica, etc.-) como frente a las pautas que gobiernan el uso de la informática en la actividad cotidiana de los Tribunales.
En este último supuesto, las reglas aplicables darán lugar al desenvolvimiento de tareas que pueden desarrollarse por fuera de un trámite judicial concreto y, en tal caso, serán simples aplicaciones de la informática jurídica judicial -por caso, la consulta que se haga de jurisprudencia online o la utilización de algunos de los servicios que ofrecen páginas oficiales de los poderes judiciales como son sistemas para el cálculo de intereses, cómputo de plazos procesales, etc.- o bien, se tratará de la aplicación de esta disciplina a un concreto proceso, produciéndose aquí una útil superposición entre la informática jurídica judicial y la aplicación de los principios del derecho procesal electrónico al elemento actividad de la pretensión procesal informática -tal, entre muchos casos, el de las notificaciones electrónicas, las presentaciones electrónicas o trabas de medidas cautelares electrónicas en un proceso determinado-.
Pues bien, como fuera adelantado, entendemos que el proceso electrónico es una valiosísima herramienta en esta senda (4). Estamos convencidos de que habrá de mejorar en mucho la eficacia del proceso judicial que hoy conocemos.
Sin embargo, su incorporación a las prácticas procesales en forma masiva -aun cuando muchos de sus contenidos ya se encuentren presentes en la actividad cotidiana de la mayoría de las personas que interactúan en este ámbito- genera resistencias.
Las resistencias al cambio aparecen en los operadores procesales que buscan conservar estructuras y maneras de actuación conocidas, sobre las cuales se han edificado modos secundarios de conducta ya familiares y que, por todo ello, brindan la sensación de tranquilidad y seguridad que proviene de lo que está incorporado a la tradición y es reiterado y funciona (mal o bien) desde hace mucho tiempo.
Se trata -el de la resistencia al cambio- de una reacción natural, esperable.
Sin embargo, frente a la responsabilidad de delinear un sistema nuevo de actuación judicial y, luego, de monitorear su implementación, no deben generarse problemas colaterales ya que ellos atentan contra el éxito del cambio al predisponer de mal modo a los operadores.
Es necesaria una regulación y un monitoreo llevado adelante con cautela y asesoramiento de personas capacitadas en lo informático, pero, más importante aún, en lo procesal: no nos cansaremos de poner de relieve la importancia de advertir que estamos hablando de reformas a institutos procesales, donde juegan -en la base- garantías y reglas propias del derecho procesal que no pueden ser dejadas completamente en mano de profesionales de disciplinas diferentes de la jurídica.
Cuando decimos que el proceso electrónico será sin duda más eficaz que el que hoy conocemos, nos basamos en los conceptos de eficacia que debemos adoptar y aplicar en nuestro ámbito.
En la reforma del año 1994 se sumaron a nuestra Constitución nacional -en el llamado bloque de constitucionalidad- una gran cantidad de tratados de derechos humanos. Entre ellos se destaca el Pacto de San José de Costa Rica atento a que resulta ser el único que prevé un tribunal de justicia al que nuestro país se ha sometido. Nos referimos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de aplicar las normas de esa convención y disponer sanciones, cuando corresponde, a los estados signatarios frente a las violaciones de los derechos allí contenidos.
Nuestra Corte Suprema de Justicia, por su lado, ha incluido dentro de los mandatos que surgen de su doctrina la necesidad de conocer y aplicar las enseñanzas jurisprudenciales de este tribunal internacional diseñado para nuestra región. En síntesis, manda respetar su criterio hermenéutico relativo a los contenidos (los derechos) del Pacto (5).
Es este el marco en el que nuestro país ha recibido cuatro sentencias condenatorias por violación a lo que hemos denominado el derecho humano al proceso eficaz en materia no penal, derecho humano que básicamente es compuesto a partir de las pautas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Nos referimos a los casos “Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012, “Furlán y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, “Mémoli vs. Argentina”, sentencia del 22 de agosto de 2013 y el reciente “Spoltore vs. Argentina”, sentencia del 9 de junio de 2020.
En esas cuatro ocasiones, la Argentina ha sido sancionada -en muy prieta síntesis- porque sus autoridades judiciales no aseguraron un proceso eficaz a sus ciudadanos.
Con base en tales pautas, podemos entender que encontrándose disponible la tecnología y los medios necesarios para implementar todo o parte de un proceso electrónico, las normas procesales que mantengan procedimientos no electrónicos, en la medida en que no abastezcan este concepto de eficacia procesal, podrán ser tachadas de inconstitucionales (en puridad, de inconvencionales), tal como lo hemos sugerido al analizar la constitucionalidad de normas procesales contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (6).
Dicho de otro modo, a la luz de esta línea hermenéutica en base a normas constitucionales y convencionales que exigen la tutela judicial efectiva, ésta se torna una obligación del Estado que le exige adoptar, cuando cuente con ellos, todos los recursos y medios para proveer de un mejor servicio judicial, que responda en tiempo adecuado (plazo razonable) y con más calidad (entendida en el sentido de brindar soluciones acordes a la naturaleza y entidad propias de cada pretensión concreta en juego, con especial énfasis en aquellas relativas a derechos de protección reforzada) a la comunidad (7).
Como lo venimos señalando desde hace bastante tiempo, el mandato de la eficacia procesal -ahora ponderado a la luz de las pautas que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no es nuevo. De hecho, preexiste a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, aunque éste vino a darle un fundamental anclaje en la letra de la ley positiva que regula el derecho privado argentino.
La materia que aquí analizamos -el derecho procesal electrónico- resulta esencial para cumplir con estos objetivos. Y los presentes -donde se analizan y estudian posibilidades de reformas procesales- constituyen tiempos propicios para su desenvolvimiento y afianzamiento, siempre en pos de una mejor calidad de servicio de justicia que permita una mayor calidad de respuesta del poder judicial a las necesidades de una sociedad cada día más compleja.
Uno de los aspectos que entendemos imprescindibles al momento de analizar la existencia de cierta autonomía (aunque sea a los fines didácticos o expositivos) de un sector del conocimiento del derecho (procesal, en el caso) es la presencia de ciertos principios.
Los principios son reglas directrices que tienen variadas y trascendentales funciones.
No solamente nos permiten conocer cuál es el perfil de un determinado sector del derecho, sino que también hacen que la tarea de reformar los institutos existentes se haga con una determinada guía, con un norte definido. Y, de particular interés para este trabajo, también cumplen con la ya mentada función hermenéutica, ayudando a los jueces a adoptar decisiones cuando las fuentes del derecho procesal electrónico, en casos concretos, no son suficientes o no son lo suficientemente claras o completas y también asisten, en el mismo sentido, a los abogados en su tarea de dar la versión jurídica de la pretensión de la parte a la que asisten y de efectuar pedidos que hacen al derecho de su cliente ante los estrados de la Justicia
Como ya lo hiciéramos antes, postulamos -por ahora y condicionado a mayores investigaciones y reflexiones- un cierto número de estos principios del derecho procesal electrónico. A continuación, expondremos someramente el perfil de cada uno de ellos para, luego, observar el impacto que tienen en el ejercicio de la profesión de abogado de los últimos tiempos, análisis al que no será ajena la mención del fenómeno catalizador que la pandemia por COVID 19 produjo en este particular terreno (8).
Salir del mundo jurídico tradicional para ingresar al mundo digital solo encuentra suficiente justificativo en la medida en que ese tránsito implique, al mismo tiempo, un cambio cualitativo. Debe poder constatarse una clara conveniencia en el reemplazo del sistema anterior por el nuevo.
Las ventajas deben saltar a la vista.
Y, en el actual paradigma de eficacia que nos plantea el derecho procesal constitucionalizado, al influjo directo de las reglas jurisprudenciales que dimanan de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa clara conveniencia debe traducirse necesaria e imperiosamente en una mayor eficacia para el logro de los objetivos perseguidos por los tratados de derechos humanos que, en este campo, se aplican.
Concretamente, las nuevas formas de actuar ante los tribunales no deben generar meramente una mayor comodidad en el trámite o una simplificación y hasta reducción de las tareas de los abogados: debe acarrear un impacto palpable en los dos parámetros sobre los que se construye en la jurisprudencia supranacional aludida el concepto de derecho al proceso eficaz y estos son la obtención de respuestas judiciales en plazo razonable y debidamente ajustadas a la naturaleza de los derechos en juego.
De este modo, recordemos que en el marco de procesos en materia civil y comercial y respecto de los actos procesales judiciales más trascendentes (concretamente, aquellos que se notifican por cédula) venimos de un sistema donde el impulso de la mayoría de los actos procesales de comunicación (las notificaciones tradicionales) quedaba en manos de las partes, las que -en muchos casos- las activaban de acuerdo con la conveniencia de la agenda del estudio jurídico, cuando no incurrían en desidia (en muchos casos, hasta el extremo de la caducidad de la instancia) o simples demoras y todo ello en claro detrimento al derecho de la contraria de contar con un proceso que avance rápidamente hasta la respuesta final.
El nuevo panorama tecnológico, en el que se insertan -entre otros institutos- las notificaciones electrónicas, brinda posibilidades excelentes para revertir ese mal: el de las demoras y alongamientos de los tiempos procesales a raíz de una inadecuada o abusiva utilización de los medios notificatorios “tradicionales”.
Decíamos hace no mucho tiempo que “hoy, un despacho, una resolución o una sentencia generada electrónicamente y que se cuelga en un sistema de gestión informática de expedientes (del tipo que fuere) para ser consultado vía web, puede ser notificada inmediatamente a las partes que posean domicilios electrónicos constituidos. Y ello, entendemos, debe ser hecho de oficio por el tribunal. De este modo, al mismo tiempo que se dicta una resolución judicial (generada digitalmente o subida en formato digital al sistema de gestión), el mismo órgano judicial da lugar a su inmediato anoticiamiento por la vía de las notificaciones electrónicas que en cada ámbito se haya adoptado. Solo de ese modo, entendemos, mediante la notificación inmediata y oficiosa por las vías electrónicas pertinentes se habrá de cumplir con el mandato de la eficacia procesal que se requiere de estas innovaciones del trámite” (9).
Fue necesario que nuestro país se viera inmerso en la pandemia por COVID 19 para que el derecho procesal electrónico generado durante la emergencia sanitaria receptara esta idea y la plasme en normas positivas, viniendo de este modo a dar una mayor vigencia al principio de oficiosidad al que venimos aludiendo.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, órgano último de la organización judicial provincial, ha sido la encargada de llevar adelante la reforma procesal electrónica, ya sea mediante acordadas o a través de la propuesta de proyectos de ley que ya han dado lugar a la reforma de unos pocos artículos del Código Procesal bonaerense.
En esta tarea legisferante, hubo que llegar al año 2020 donde nos enfrentamos a la pandemia y a las medidas de aislamiento social para que mediante una resolución -la 3991- el cuerpo estableciera las pautas operativas de la notificación automática, medida que veníamos reclamando desde hace varios años como forma de mejorar la performance del sistema todo. Así, ha dispuesto:
Vemos como mediante esta norma del 21 de octubre del 2020 y a partir de una simple reforma del régimen general de notificación por medios electrónicos (Ac. 3845), se implementa una medida altamente valiosa en pos del pleno aprovechamiento de las posibilidades que brinda la tecnología.
Aquí, con aplicación del principio de oficiosidad -que, en su traducción tecnológica, debería entenderse como de “automatización”-, se coloca en manos de la justicia mediante una función nueva dentro del sistema de gestión una tarea que, otrora, insumía una gran cantidad de pasos que tenían por protagonista principal al abogado de la parte (al tener que confeccionar las cédulas, llevarlas a confronte, corregirlas de ser necesario, en muchos casos llevarla a las oficinas que habrían de diligenciarlas, etc.) junto a la tarea de los oficiales notificadores que siempre tuvieron a su cargo -en la casi totalidad de los casos- concretar estos actos procesales de comunicación.
Se deja, así, de lado el sistema que regía hasta entonces en el que, cuando jugaba la regla de la notificación a cargo de la parte, se intentaba emular electrónicamente el proceso tradicional de confección y envío de cédulas en papel.
En Buenos Aires se requería que el letrado confeccionase una cédula en formato electrónico y que incluso la firmara -con “tecnología de firma digital”- y la remitiera al órgano para que éste la controle (el viejo confronte) y recién allí, el tribunal la ingresase al sistema de notificaciones electrónicas para que cumpliera con su finalidad. En el sistema nacional, el sistema se simplifica, pero aun así es el letrado el que debe, con su actividad, generar una cédula on line.
Celebramos, pues, el cambio operado -a través de normativa reglamentaria del Tribunal- en la Provincia de Buenos Aires, ya que así el sistema notificatorio electrónico podrá finalmente ser aprovechado en su máxima capacidad de dotar de mayor eficacia al trámite.
Siempre hemos sostenido que las partes no tienen un derecho a manejar a su gusto y conveniencia el tiempo que insume la tarea notificatoria. Por el contrario, sí tienen el derecho (ambas partes) a un trámite judicial llevado adelante en el marco de un plazo razonable, sin demoras innecesarias.
El principio dispositivo -que es el que ha justificado dejar en cabeza de las partes el impulso de varios actos, entre ellos, el de anoticiar a la contraria de ciertas novedades de la causa- debe ceder cuando el órgano judicial cuenta con herramientas tecnológicas que de modo muy simple permite generar este tipo de actos procesales de comunicación de modo automático, permitiendo que las partes vayan enterándose de las novedades del trámite en tiempo real.
Dado el actual estado de la ciencia procesal y, en nuestro medio, a la luz de los dictados de la jurisprudencia trasnacional aplicable -nos referimos, una vez más, a la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de importancia crucial en este tema, en estos tiempos y en países que, como el nuestro, forman parte del sistema protectorio de derechos que plasma el Pacto de San José de Costa Rica- la implementación de cualquier reforma procesal debe, necesariamente, tender a la obtención de la mayor eficacia procesal.
El Derecho Procesal Electrónico no se encuentra exento de cumplir con este objetivo.
De lo contrario, las normas que establezcan requisitos tendientes a entorpecer el avance en la utilización de este tipo de mecanismos o que consagren formatos de institutos complejos en demasía, confusos o errados, podrán ser -entendemos- descalificados por inconstitucionales al no hallarse en sintonía con esta pauta maestra que guía a todo el procesalismo actual: el acabado respeto por el derecho humano al proceso eficaz.
En esa senda, ya hemos señalado que la notificación electrónica debe ser practicada de oficio o de modo automatizado para eliminar la intermediación de los letrados de las partes que ahora, además de ser innecesaria, atenta contra el objetivo de la eficacia temporal: la obtención de un cierre del proceso judicial en tiempo razonable. Este objetivo, también como hemos observado, ha sido recientemente cumplido por la normativa dictada por el alto Tribunal bonaerense.
En la misma línea, otro aspecto que desde muy temprano entendimos que debía ser tenido en cuenta al tiempo de diseñarse sistemas notificatorios electrónicos es el relativo al exacto momento en el que se tiene por consumado el acto de comunicación. Esto es, cuándo algo queda notificado luego del envío de una notificación electrónica. El tópico no es menor: aquí también es posible ganar tiempo, dependiendo de cuándo se considera practicado el anoticiamiento cursado por esta vía.
Para ejemplificar, constatamos que los regímenes de la provincia de Buenos Aires y de la Nación han tomado caminos diversos.
Para el primero, la notificación electrónica -en lo que hace al ítem que ahora abordamos- se asimila a una notificación por nota ya que considera que algo queda notificado el martes o viernes -o posterior hábil- subsiguiente al día en el que la notificación electrónica se encontró disponible en el casillero electrónico habilitado al efecto en el sistema oficial.
El régimen del Poder Judicial de la Nación, por el contrario, buscó asimilar la notificación electrónica a la cédula y, en paralelo, el domicilio electrónico al domicilio procesal o constituido. De tal guisa, la notificación se tiene por cumplida a partir del momento en el que queda disponible en el sistema informático oficial de notificaciones, debiéndose -desde allí- computar los plazos como lo establece el régimen procesal de base.
Si lo que se persigue es abreviar plazos y eliminar demoras innecesarias, salta a la vista la mayor eficacia del diseño del sistema nacional. Basándonos en un supuesto concreto, una notificación cursada bajo este régimen habrá de cumplir con su cometido antes que una bonaerense ya que en teoría y presuponiendo notificaciones oficiosas del tribunal (que siempre se practicarán en horario hábil), lo resuelto un viernes se notifica el mismo viernes, comenzando a correr el plazo el día lunes siguiente mientras que para el mismo ejemplo, en Buenos Aires la notificación cursada de oficio el viernes respecto de un proveído del mismo día, hará que éste quede notificado el martes, comenzando a correr el plazo el día miércoles. En el caso del ejemplo, con el sistema nacional se ganan (o ahorran) dos días para el proceso.
A diferencia de lo ocurrido con la automatización del anoticiamiento electrónico, aquí las últimas resoluciones de la Corte de Buenos Aires mantienen el sistema que entendemos ineficaz para este tipo de actos procesales.
En efecto, recientemente la Suprema Corte de Justicia ha generado un “Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires” a los fines de contar con un banco de direcciones electrónicas de aquellos sujetos de alta o frecuente demandabilidad para que, de este modo, quienes dirijan acciones contra estas personas -físicas o jurídicas, privadas o estatales- cuenten con una dirección electrónica a la cual notificar los actos de inicio (en particular, el traslado de la demanda).
El acuerdo 3989 del 21 de octubre de 2020, en su artículo primero, expresa:
Esta norma -muy interesante en cuanto a la idea que propone de contar con domicilios electrónicos “preconstituidos”, mantiene -sin embargo- el formato de momento de anoticiamiento de la notificación “por nota” al que ya hemos hecho alusión.
Ello surge -de modo expreso- del último párrafo del art. 4:
Otro ejemplo de pauta del sistema de notificaciones electrónicas que atenta contra la eficacia procesal lo hallamos en la ley bonaerense que reforma el Código Procesal Civil y Comercial contemplando esta nueva vía de comunicación oficial de las novedades del expediente que expresamente excluye de los actos procesales que pueden ser notificados vía electrónica a las sentencias de mérito.
Es verdaderamente curiosa e inexplicable la exclusión.
Existiendo -como deben existir a la altura del proceso en la que se da la oportunidad de dictar ese acto procesal central- domicilios electrónicos constituidos y siendo tal fallo un documento que se crea de modo digital no se llega a captar cuál es el sentido de excluir de la forma electrónica de notificación a las sentencias definitivas ya que acudir en estos casos a la figura de la notificación en papel, aun cuando se la efectúe de oficio -como debe ser en todos los casos por mandato procesal- insume todo el tiempo de diligenciamiento tradicional que, hoy, puede ser obviado, comunicándose el fallo en tiempo real mediante el sistema automático de notificaciones electrónicas ya visto.
Pues bien, no obstante que el texto de la ley procesal de la Provincia de Buenos Aires mantiene el texto aludido excluyendo a la sentencia de mérito del elenco de los actos decisorios que pueden ser notificados por vía electrónica, el tema -a partir de las regulaciones de derecho procesal electrónico propias de la pandemia- adquiere otra dimensión: a través de la resolución de Presidencia de la Suprema Corte local número 10 del 18 de marzo de 2020 (art. 1-3) se incluyó a la sentencia de mérito entre las providencias a ser notificadas por la vía telemática señalada.
Si bien ello coincide con las pautas emitidas por y para la situación del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio dispuesto por la época en la región del Área Metropolitana de Buenos Aires que, entre otras muchas cosas, impedía el traslado de oficiales notificadores por las calles llevando cédulas en formato papel, es de esperar que al constatarse la mayor eficacia que el sistema de comunicaciones judiciales adquiere con esta modalidad, la medida permanezca aplicable aún más allá de los tiempos de restricción a la circulación de las personas.
Los expuestos son ejemplos de la forma en que la eficacia procesal puede verse comprometida con un inadecuado diseño de los institutos que se intentan instrumentar. También se han señalado los casos en que la normativa reglamentaria de la Corte bonaerense, en parte, ha venido a resolver este conflicto.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de los tribunales al resolver cuestiones relativas a la validez de estos actos procesales generados en un contexto no tradicional debe atender -como veremos luego- a la regla que impone, en el caso de existencia de más de una posible interpretación, utilizar o aplicar aquélla que permita al instituto comulgar de mejor modo con la eficacia procesal. Tal habrá de ser el norte que guie al intérprete al tiempo de enjuiciar el modo en el que tuvo lugar un acto de comunicación electrónico concreto: habrá de tenderse a dar preeminencia a la interpretación que dote de mayor eficacia al sistema todo.
Y cuando observamos el sistema en su integridad, no solamente advertimos la existencia de procedimientos, sean éstos con formato “analógico” o “digital”. La eficacia del sistema completo debe tener en cuenta tanto al cuerpo como al alma del derecho procesal: esto es, a los trámites o procedimientos y también a los derechos y garantías procesales tradicionales y permanentes.
No podemos buscar la eficacia del cuerpo -los institutos, los trámites- sacrificando el alma -las garantías-. Muy simple sería generar engranajes procesales que permitan a la maquinaria funcionar más aceitadamente si nos desentendemos de ciertos límites que provienen, también y desde mucho antes, del derecho constitucional y convencional. Tales son las garantías de igualdad y de defensa. Ejemplo de ello -de un instituto materialmente eficaz para el peticionario, pero inconstitucional por violar gravemente el derecho de defensa de la parte contraria- lo encontramos en las denominadas medidas autosatisfactivas(10).
Para no caer en esa trampa, es que al principio de eficacia al que estamos refiriendo debe siempre y en todos los casos ser armonizado con las basilares garantías procesales.Y es en esta tarea de armonización de avances tecnológicos con derechos procesales inalienables de las personas es que se ha generado una muy sana e interesante corriente jurisprudencial que diera lugar a la doctrina que hemos denominado del exceso ritual electrónico(11).
En un anterior aporte reflexionábamos que si ante el fenómeno del proceso electrónico, el operador se encandila con las ventajas que el nuevo formato tecnológico puede aportar a la litis judicial y se queda en ese plano, es muy probable que las normas que se dicten estén más inspiradas en el logro de procedimientos digitalizados que en la observancia de reglas procesales básicas. Es muy posible, también, que en el diseño de estas nuevas formas de actuación en y ante los tribunales se priorice la voz del informático -que domina lo relativo al hardware y al software- antes que la del abogado -que sabe cuáles son las pautas de validez procesal que operan en un proceso judicial-.
En ese mismo camino, si el intérprete -por caso, juez- se enrola en una postura fundamentalista de la digitalización del proceso, sus pautas hermenéuticas tenderán a dar preeminencia al funcionamiento pleno de los instrumentos de rito electrónicos vigentes e, incluso, en los casos de duda, integrará el sistema -y hasta extenderá soluciones- siempre en esa dirección: el cumplimiento extremo de las reglas de la informatización del juicio.
Tal mirada, pues, que pone el acento en lo electrónico del derecho procesal electrónico corre el riesgo de desentenderse del derecho procesal. Se enfoca en una modalidad y deja de lado lo esencial del fenómeno.
El riesgo de esta tendencia tecno fundamentalista, operando en el desarrollo de una litis, es que puede dar lugar al sacrificio de basilares garantías procesales de raigambre constitucional y convencional en pos de una mal entendida modernización del trámite tribunalicio.
Desde hace tiempo venimos reclamando que la mirada del fenómeno sea integral. Y, en esa línea de prédica, entendemos que una de las misiones fundamentales del derecho procesal electrónico hoy es brindar las herramientas argumentativas suficientes para que quienes resultan ser víctimas de normas o fallos tecno fundamentalistas, puedan superar -mediante las fases o instancias de revisión pertinentes- los casos donde se afecten seriamente derechos de las partes, sean éstos procesales o de fondo.
Aparece así, para estos fines, el instituto del exceso ritual electrónico.
Con esta denominación no hacemos otra cosa que aludir al clásico instituto del exceso ritual manifiesto, figura pretoriana con origen en antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que permite la revisión de sentencias ante ese tribunal mediante recurso extraordinario federal al configurar uno de los supuestos de sentencia arbitraria (12).
Lo de electrónico -que se agrega al nombre- indica que esta anomalía, que este vicio, se produce ahora en el marco de la aplicación de normas o criterios relativos al derecho procesal electrónico. Es una referencia identificatoria del marco en el que se constata esta variante del exceso de rito, instituto que, si bien conserva sus caracteres básicos, su fundamento y sus consecuencias -aquellas pautas esenciales que surgen del celebérrimo precedente “Colalillo” (13)- agrega, en el contexto digital, algunas circunstancias propias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma que nos brindó esta magnífica herramienta de control de sentencias, ya se ha expedido sobre el exceso ritual electrónico. Ello ocurrió en el caso “Bravo Ruiz” (14), el que oportunamente anotáramos (15).
Recordemos que el superior tribunal federal en los autos “Bravo Ruiz, Paulo César c. Martocq, Sebastián Marcelo y otros s/ daños y perjuicios” (16) dictó sentencia el 10 de mayo de 2016, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación del 20 de noviembre de 2015.
Allí, frente al rechazo de una demanda por daños y perjuicios en primera instancia, el actor apeló y al fundar su recurso acompañó copias -en papel- para traslado de la expresión de agravios -también introducida al proceso en soporte papel- y no, en cambio, copias digitalizadas.
Ante esta última omisión y con base en las reglas fijadas por la Corte federal mediante las acordadas de derecho procesal electrónico respectivas, la Cámara advirtió al actor de la omisión respecto de las copias digitalizadas mediante un proveído que fue notificado por nota atento a que no correspondía la notificación al domicilio electrónico. El actor no cumplió -ahora ante esa intimación- con la carga de adjuntar copias en formato digital de la expresión de agravios y, entonces, sobrevino la declaración de deserción del recurso.
Frente a ello -el actor- intentó una revocatoria, reconociendo que omitió adjuntar copias digitalizadas pero señalando que aportó al proceso las copias en papel que menciona el art. 120 del CPCCN. Cuestiona -por desproporcionada- la sanción de deserción y considera que debió haber recibido noticia de la intimación a presentar copias digitalizadas a su domicilio electrónico.
El tribunal de alzada rechazó la revocatoria. Contra ello la parte perjudicada articuló un recurso extraordinario que fue denegado. Es así como llega en queja ante la Corte Suprema. El dictamen de la Procuración -al que remitirá el Tribunal- es breve.
Despliega su fundamentación en tres párrafos: en el primero se señala que si bien las resoluciones que declaran desierto los recursos de apelación no son impugnables mediante recurso federal, ello es así en tanto no se configure un caso de exceso de rito que frustre la garantía de la defensa en juicio; en el segundo se establece que la decisión que impide llegar por vía de apelación a la Cámara con el solo argumento de la deserción sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente puede ser encuadrada en la categoría de sentencia arbitraria y, por ello, descalificable y en el tercero se indica que todo ello es lo que ha acontecido en la especie, frente al accionar de la Cámara que, al conducirse de tal modo, incurrió en exceso de rigor formal con afectación del derecho de defensa consagrado constitucionalmente.
Es de destacar que la actuación del tribunal que emitió el pronunciamiento que, luego, habrá de ser privado de validez por la Corte federal se ajustó a la normativa aplicable en el momento en que se dictan las decisiones en crisis (incluso dando lugar a actuaciones procesales que no encuentran adecuado justificativo en la norma pero que buscaban evitar que el actor cayera en indefensión).
A pesar de ello, la Corte Suprema -haciendo propios los argumentos del Ministerio Público- entendió presente el vicio de arbitrariedad por exceso ritual que, al dar en este particular contexto, se incluye en la categoría de electrónico(17).
De los fundamentos utilizados se desprende que dado que el sistema procesal electrónico en el fuero federal se encontraba en sus inicios y para que no quedasen situaciones gravemente sancionadas en el marco de la normativa que todavía no resultaba suficientemente conocida o, lo que es igual, normas aún poco aplicadas y respecto de las cuales tampoco existía una asentada doctrina que permitiera pisar con firmeza en el terreno del proceso digital, es que cuando se constatara una consecuencia grave y disvaliosa como la aquí acontecida, procede dejar sin efecto las actuaciones previas para dar plena vigencia al derecho de defensa en el marco de una litis judicial.
Consideramos acertado el criterio de la Corte Suprema (18).
Veremos, a continuación, cual es la mirada de la Suprema Corte de Justicia bonaerense sobre una cuestión similar.
El Superior Tribunal local, con fecha 3 de octubre de 2018 en los autos “Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo” (19) -Causa C. 121.320- emitió un pronunciamiento en el que alude al exceso ritual electrónico.
En la especie, se trató de un juicio de desalojo en el que la Cámara declaró desierto el recurso de apelación articulado por los demandados contra el fallo de primera instancia que hacía lugar a la pretensión incoada.
Luego de todo el proceso de desalojo tramitado en la instancia inicial, se apeló el fallo favorable a los actores y se elevaron los autos al tribunal de Alzada.
Una vez allí, el Presidente de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata dictó una providencia “señalando que las partes no habían constituido domicilio electrónico, por lo que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial y tuvo por constituido el domicilio electrónico de las mismas en los estrados de ese Tribunal. En el mismo acto, hizo saber la intervención en la causa de la Sala III e intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación ministerio legis, con cita de los arts. 41 y 133 del Código de rito, según ley 14.142 y el art. 1 del Anexo Único del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (...). Transcurrido el plazo fijado, la Sala designada advirtió que los accionados no habían expresado agravios y a tenor de lo imperativamente dispuesto por el art. 261 del Código citado, declaró desierta la vía deducida” (20).
Contra esa decisión los demandados llevan el caso ante la Corte bonaerense mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El recurso habrá de prosperar ya que “la Cámara al resolver del modo en que lo hizo atento el marco regulatorio vigente y las particulares circunstancias de tramitación de la presente causa ha incurrido, conforme lo denuncian los recurrentes, en exceso ritual manifiesto”.
Aparece aquí, ahora en la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, el exceso ritual electrónico.
En este caso, para llegar a esa conclusión, el Tribunal expone el largo derrotero por el que transitó el derecho procesal electrónico referido específicamente a la cuestión del domicilio electrónico y de la notificación electrónica. Se indican todas las Acordadas y Resoluciones del tribunal -reforma legal incluida- que evidencian las marchas y contramarchas del sistema que se buscaba implementar (21).
Este racconto se detiene en la fecha de la decisión del Presidente de la Cámara Segunda de La Plata en base a la cual se dispuso la deserción del recurso. Se muestra contundentemente que el panorama normativo a esa fecha (hacia fines del año 2016, entre los meses de agosto y diciembre) lejos estaba de hallarse, a ese preciso momento, consolidado y claro.
El mismo tribunal expresa “ese cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura”. Se alude de este modo a la necesidad de ponderar el peculiar contexto normativo en el que se adoptó la medida que motivó el recurso de casación.
A ello se le sumará otro elemento de trascendencia: la confianza generada por la judicatura a los litigantes.
La Corte indica que durante todo el trámite previo al arribo a la Cámara -en los autos principales e incidentes- las partes actuaron sin cumplir con la carga de constituir domicilio electrónico. Las notificaciones se cursaron a los domicilios físicos y en soporte papel, aun cuando muchas de ellas eran de las que, según la normativa, debían cursarse por vía electrónica.
Y expresa el Juez que lleva la voz del Acuerdo “que, si bien la Cámara actuó ateniéndose a reglas que resultaban operativas al momento de recibir las actuaciones (ver en tal sentido noción incorporada en el párr. 6 del punto III del dictamen del procurador, relativo a la legalidad de las formas, reflexión que comparto plenamente), el apercibimiento aplicado a fs. 634 y la forma en que se notificó el requerimiento allí fijado resultó -en el contexto de tramitación en el que venía desarrollándose el expediente- no menos que sorpresivo para los apelantes”.
Se solidifican, de esta manera, los dos rasgos que -en la especie- caracterizarán el exceso ritual electrónico: la falta de consolidación del marco normativo regulatorio de la materia y la confianza generada en el litigante respeto de una determinada manera de conducir el proceso (22).
Dice la Suprema Corte bonaerense “Cabe señalar, al respecto, que tan disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, todo ello en el marco de una materia novedosa, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas”.
Reforzando su postura, evoca y cita el fallo “Bravo Ruiz” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También menciona el modo flexible con el que el propio Tribunal ha interpretado las mismas normas -actuadas rígidamente en el caso por el Presidente de la Cámara Segunda platense- “resolviendo intimar a las partes a subsanar las distintas falencias observadas, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos electrónicos en proveimiento (causas A. 74.409, ‘Carnevale’ (23), resol. de 8-II-2017; A. 74.707, ‘Gorosito’, resol. de 17-V-2017 y C. 121.482, ‘Díaz’, resol. de 21-VI-2017)”.
En suma, la Corte concluye que “a la luz de las particulares circunstancias de la presente causa, la normativa aplicable al caso y las pautas interpretativas fijadas precedentemente, la Cámara ha actuado con excesivo rigor formal al declarar desierto el recurso de apelación, por haber tenido previamente por constituido el domicilio electrónico de los apelantes en los estrados del Tribunal y por notificados ministerio legis del requerimiento para expresar agravios. Ello pues, el apercibimiento fijado resultó sorpresivo y gravosamente desproporcionado para la parte recurrente, configurando una vulneración de su derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.), en tanto se privó a los litigantes de la oportunidad de ser oídos o de hacer valer sus derechos mediante la vía apelatoria incoada frente a la condena de desalojo dictada en la instancia de grado”.
En la línea de “Herrera”, la Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en otros tres casos sobre cuestiones relacionadas.
En la causa C. 122.745, “Cajal, Santos Marcelo y otro/a contra Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a. Daños y Perjuicios”, sentencia del 10 de junio de 2020, en el marco de un juicio de daños y perjuicios se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión incoada.
Este pronunciamiento fue apelado por los actores y por la parte demandada, los que fueron concedidos libremente. Elevados los autos a la Cámara, se ordenó a los recurrentes expresar agravios. Luego, el tribunal declaró desierta la apelación de los accionados y la aseguradora por no haber expresado en tiempo y forma sus agravios, pese a encontrarse debidamente notificados.
Frente a ello, se interpuso recurso de reposición cuestionando el modo en que se efectivizó la notificación y se computó el plazo a partir del cual se lo intimó a expresar agravios, desencadenando la posterior deserción del intento apelatorio. Asimismo, contra el mentado pronunciamiento que declaró la deserción del intento apelatorio, el letrado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Despliega sus argumentos señalando que la sentencia objetada entendió extemporánea la fundamentación de su recurso con sustento en un cómputo de plazos fruto de una modificación informática del sistema de notificación electrónica y ajeno a la normativa vigente. Y agrega que, de considerarse correcto dicho cálculo, el mismo deriva de una pauta sin la debida publicidad y uniformidad, que originó el error de su parte, con la consecuente vulneración del derecho al debido proceso.
En ese sentido pone de relieve que, conforme surge de la cédula electrónica librada por la Cámara y la constancia del trámite de notificación, “la “fecha de notificación” indicada fue el día 6 de febrero de 2018 (día martes). Dicha fecha, entiende, refleja el día en que la cédula ha quedado a disposición del profesional en su plataforma digital, en los términos del art. 7 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (Anexo I, Ac. 3845/17; v. fs. 454). Y refiere que, de acuerdo a lo informado por funcionarios de la Sala interviniente en autos, el órgano entendió que la fecha de puesta a disposición es la que figura en el registro interno del sistema, en el caso: 5 de febrero de 2018. Fecha coincidente con el ítem “firmado y notificado por” de la cédula recibida por su parte. De allí que el Tribunal de Alzada concluyó que el martes 6 de febrero de 2018 se tuvo por notificados a los interesados, comenzando a correr el plazo legal. Sin embargo, esgrime el recurrente que al recibir una cédula con “fecha de notificación” el día 6 de febrero de 2018, entendió la misma como fecha de puesta a disposición, teniendo entonces por cumplida la notificación el día de nota posterior, es decir, el viernes 9 de febrero de 2018 (v. fs. 454 y vta.)”.
