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En este volumen se analizan el principio de la legalidad tributaria y las resoluciones jurisdiccionales emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, así como las opiniones de juristas destacados, respecto a la caracterización de este importante principio constitucional. Se parte del deber imperativo del principio de la legalidad tributaria en el establecimiento, determinación y cobro de las contribuciones y sus accesorios, con la finalidad de tener una visión amplia de su trascendencia en nuestro sistema jurídico nacional. Este texto tiene como destinatarios, principalmente, a los alumnos de la carrera de Derecho o Abogado, que pretenden iniciarse o adentrarse en el conocimiento particular de esta apasionante disciplina jurídica , en el contexto de la práctica forense mexicana, que se ha considerado sumamente compleja en su aplicación concreta.
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Seitenzahl: 212
Veröffentlichungsjahr: 2022
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Universidad de Guadalajara
Mtro. Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla
Rector General
Dr. Miguel Ángel Navarro Navarro
Vicerrector Ejecutivo
Mtro. José Alfredo Peña Ramos
Secretario General
Dr. Aristarco Regalado Pinedo
Rector del Centro Universitario de los Lagos
Dra. Rebeca Vanesa García Corzo
Secretaria Académica
Mtra. Yamile F. Arrieta Rodríguez
Jefa de la Unidad Editorial
Primera edición, 2017
© Benito Ramírez Martínez
ISBN 978-607-742-839-8
D.R. © Universidad de Guadalajara
CENTRO UNIVERSITARIO DE LOS LAGOS
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Lagos de Moreno, Jalisco, México
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Hecho en México / Made in Mexico
A mi esposa Olga y a mis hijos Giovanni, Gianni y Giancarlo, por ser el impulso de mis acciones positivas.
A mis padres, por su esfuerzo, dedicación y desvelos. Mi agradecimiento eterno.
A mis hermanos, por su amor fraternal y solidaridad incondicional.
A mi tía Cristina, por mis primeros libros.
A mis primos, por su amistad duradera.
A mis amigos, por ser y estar.
A la Universidad de Guadalajara, mi alma mater, por darme la oportunidad de formarme en sus aulas y ser parte de su estructura académica.
En ocasiones, se aprende más de los errores que de los aciertos.
Prólogo
CARLOS MARÍA FOLCÓUniversidad de Belgrano
Mi libertad es el derecho de hacer lo que las leyes me permiten
MONTESQUIEU (1689-1755).
Agradezco en grado sumo el auténtico privilegio académico que constituye prologar una obra de singular significación jurídica tributaria como la presente, fruto del valioso intelecto de nuestro apreciado abogado y maestro en lo Fiscal Benito Ramírez Martínez, erudito de alta especialización en la materia y con admirable poder analítico, quien nos ha conferido el alto honor de acometer esta tarea.
Sabido es que el Derecho Constitucional Tributario ha tenido una notable evolución no sólo en México sino en toda América Latina, como consecuencia de los cambios operados sobre los textos constitucionales que constituyen el basamento esencial de los sistemas jurídicos nacionales. Todo ello maximizado por la vigencia de tratados, pactos y declaraciones internacionales sobre derechos humanos que proyectan su decidida influencia en la legislación interna de diversos países.
Adquiere relevancia la reforma operada en materia de derechos humanos (DDHH) a los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de junio de 2011, puesto que trae aparejado un cambio de paradigma en el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas.
Así, por ejemplo, el texto actual del artículo 1 dispone que: «En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece». Adviértase que la reforma ha suprimido el concepto de garantías individuales del texto anterior, incorporando en su reemplazo el novísimo concepto derechos humanos y sus garantías.
A renglón seguido deja sentado el principio pro homine como criterio rector hermenéutico en mérito del cual se debe atender a la norma jurídica más amplia o a la interpretación que resultare más extensiva, cuando se tratare de reconocer derechos protegidos. Entendido así, dispone que: «Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia».
Luego, habrá de establecer la aplicación armónica de los DDHH y potenciar el ámbito de protección de los mismos al determinar que: «Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley».
Permítasenos entresacar aquí lo relativo al control de constitucionalidad y convencionalidad, por constituir la enmienda un verdadero giro copernicano sobre esta relevante cuestión jurídica en la organización constitucional: Todos los jueces tienen la atribución y el deber de analizar la constitucionalidad de las leyes aplicables en las causas sometidas a su decisión, determinando su conformidad o no al texto de la Carta Magna.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina —siguiendo los pasos de la Corte de Estados Unidos en el caso Marbury contra Madison (5 U.S. 137 1803)— tiene dicho que esa atribución moderadora constituye uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (CSJN, «Fallos», 33-162).
En México, ha sido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que ha tenido oportunidad de referirse a la citada enmienda constitucional, aseverando que:
Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1° constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad.1
Entre otros medios de control constitucional cabe citar al Juicio de Amparo, el cual está fundado en los artículos 103 y 107 Constitucionales y tiene por objeto:
reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido.2
El autor reserva el capítulo 7 de su obra al desarrollo de los medios de defensa para hacer valer el principio de legalidad tributaria, analizando detenidamente el recurso administrativo; el procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad y el juicio de amparo, directo e indirecto.
Hasta aquí la primera cuestión previa y esencial en el nuevo esquema constitucional mexicano.
Naturalmente, parece innecesario advertir que la primera fuente del ordenamiento tributario son las disposiciones constitucionales. La constitución se caracteriza como norma jurídica vinculante y directamente aplicable, lo cual constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes.
Pues bien, llegado a este punto, es oportuno señalar que los tributos se fundamentan en el deber de los individuos de contribuir al sostenimiento estatal, conforme lo establece el artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948, al disponer que: «toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos».
En la generalidad de los textos constitucionales se ha positivado la obligación de pagar los tributos legalmente establecidos para contribuir con el sostenimiento del gasto público (v. gr. Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Venezuela) signando así la finalidad pública de la gabela.
El artículo 31 de la Constitución en su numeral IV determina que: «Son obligaciones de los mexicanos: […] IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes».
El deber de contribuir integra el bloque de deberes sociales, en los cuales prima la solidaridad social y el interés colectivo por sobre el individual. Específicamente, consiste en el cumplimiento material de la obligación tributaria, es decir, cumplimiento de la prestación objeto de la obligación de dar.
Las notas características de este deber son la generalidad (recae sobre todo el universo de contribuyentes), individualidad (se tributa con base en la capacidad contributiva de los sujetos pasivos), no confiscatoriedad (el tributo no debe insumir parte sustancial de la renta o el capital) y el respeto a las demás garantías consagradas implícita o explícitamente en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
El tributo es el principal recurso derivado con que cuenta el Estado para sufragar el gasto público.
A su vez, como derivación directa del deber genérico de contribuir y como herramienta instrumental del mismo, encontramos al deber de colaboración de los ciudadanos para con el Estado, que a diferencia del anterior deber, no solo recae sobre los contribuyentes —destinatarios legales de la norma tributaria— y responsables, sino también sobre terceros totalmente ajenos a la relación tributaria.
El deber de colaboración que pesa sobre todos los ciudadanos tiende a que la Administración tributaria (SAT) cumpla de manera eficaz y eficiente, la gestión de verificación, control y recaudación tributaria.
El maestro en un acierto metodológico, aborda en el Capítulo 1 el tema relativo a las contribuciones Federales y sus accesorios, abordando el tema de los impuestos, su clasificación, las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos y los accesorios de las contribuciones (recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnización por cheque no pagado y devuelto).
El derecho tributario, como es sabido, está integrado por una serie de parcelas (Derecho Tributario Material o Sustantivo, el Derecho Tributario Formal o Administrativo, el Derecho Procesal Tributario, el Derecho Penal Tributario y el Derecho Internacional Tributario) todas ellas regidas por el Derecho Constitucional Tributario, que despliega su plena eficacia en lo atinente a la creación, desarrollo y extinción de la obligación tributaria, consagrando una serie de derechos y garantías que constituyen límites y restricciones al poder fiscal que alguna legislación y doctrina especializada ha denominado «estatuto del contribuyente».
Así, en España se ha dictado la Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vigente hasta el 1º de Julio de 2004; cuyos preceptos fueron receptados por la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre; en Italia, donde se dictó la Ley 212/2000, Statuto dei Diritti del Contribuente (Estatuto de los Derechos del Contribuyente); Australia, Taxpayers Charter, 2007 y en México, donde rige la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.
Es menester aclarar que los referidos derechos y garantías que conforman el estatuto del contribuyente tienen raigambre constitucional en cada país y la ley o estatuto los particulariza, desarrolla y clarifica.
La citada Ley Federal de los Derechos del Contribuyente dictada en México, explicita lo que se ha dado en llamar «derechos espejo», es decir, aquellos que tienden a efectivizar los derechos de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público establecidos por la Constitución Política de los Estados Mexicanos.
Entresacamos aquí al principio de legalidad, que se erige en una garantía sustancial del Derecho Tributario sustantivo («nullum tributum sine legem praevia») y Derecho Penal Tributario («nullum crimen, nulla poena sine praevia lege») blindando así de modo garantístico al tipo tributario y tipo penal tributario.
Le corresponde entonces al Congreso establecer los tributos dentro de los límites establecidos por la Constitución y tipificar conductas disvaliosas, asignando a las mismas una pena o sanción.
De ello se deriva que los elementos constitutivos de la obligación tributaria (sujetos activo y pasivo, agentes de retención, hecho imponible, base imponible y alícuota) deben estar regulados exclusivamente por la ley en sentido formal, al igual que los ilícitos y las sanciones tributarias.
En otras palabras, aquí imperan monopólicamente los principios constitucionales de reserva de ley y legalidad.
No obstante, cabe una breve reflexión sobre la revalorización de la ley en el marco del actual sistema jurídico. Calificadas opiniones han puesto de resalto que el escenario en el que se encontraría la ley bajo la supremacía constitucional y el marco principista que impregna el Derecho contemporáneo, ha generado una necesidad de entenderla y estudiarla, a partir de una perspectiva que permita integrar y controlar la relación entre reglas y principios, asegurando la vigencia y supremacía de la Constitución como norma y la importancia de una ley que desde su consagración suprema hace dos siglos, ha sufrido embates que han sido asimilados convenientemente y que confirman su situación imprescindible, siendo aún portadora de garantías en el marco de un Estado constitucional democrático, que la sigue recogiendo y valorando.
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, por lo cual los órganos del Estado deben de manera ejemplar e inexcusable, someter su actuación a ella. Precisamente, este es uno de los elementos que distingue y caracteriza al «Estado de Derecho», toda vez que el mismo se somete a la ley en igualdad de condiciones que los particulares.
La normativa subconstitucional solo resultará válida si se ajusta a los mandatos constitucionales, mientras que las normas sublegales deberán respetar la letra y el espíritu de la ley.
Tanto la potestad tributaria, esto es, la facultad del Estado para crear, regular, suprimir tributos, como los límites y restricciones a la facultad de imposición, tienen raigambre constitucional.
Tal y como hemos visto precedentemente, la Constitución mexicana establece la obligación de contribuir conforme lo dispongan las leyes, es decir, será la ley tributaria la herramienta que habrá de establecer el modo y cuantía en que cada persona deberá contribuir al sostenimiento del gasto público.
El capítulo 2 de la obra está dedicado al análisis tanto de los principios constitucionales tributarios (destino de las contribuciones al gasto público; proporcionalidad tributaria; equidad y legalidad tributaria) como de los principios doctrinales tributarios (principios de justicia, certidumbre, comodidad y economía).
Deviene oportuno señalar que en forma concordante con el citado precepto constitucional, el artículo 72, inciso H, de la Carta Magna establece que: «La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados».
Los diputados representan al pueblo, por lo tanto, los representantes del pueblo son quienes establecen los tributos que habrán de sufragar sus propios representados.
La historia del tributo nos remite a una antigua consigna de siglos atrás en las entonces colonias británicas en América, atribuida al reverendo Jonathan Mayhew, quien en 1750 durante un sermón en Boston, ciudad en la colonia británica de Massachusetts, enfáticamente afirmara: «No taxation without representation» («No hay tributación sin representación»). Los colonos debían por entonces pagar altos impuestos que eran aprobados por el Parlamento inglés, en el cual carecían de representación. Entendían entonces que la legislación tributaria que los regía resultaba violatoria del Bill of Rights (1689). Fue el germen de la guerra de la independencia.
La pluma brillante de Dino Jarach enseña que en la actualidad, el Principio de Legalidad es el resultado del encuentro y combinación de los dos principios enunciados: «no taxation without representation» y «nullum tributum sine lege praevia».
En nuestro criterio, siguiendo la calificada opinión de la cátedra salmantina, cabe distinguir entre principios tributarios constitucionales de los principios tributarios constitucionalizados.
Los primeros aluden a principios comunes del ordenamiento jurídico público que lógicamente resultan aplicables al campo impositivo (v. gr. reserva de ley, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, etc.).
Por su parte, hay un principio tributario propio y característico de esta materia, tal como resulta ser el de capacidad contributiva —principio tributario por antonomasia— y que ha sido elevado en su rango jerárquico jurídico por el legislador constituyente.
Adviértase que la Constitución vigente consagra expresamente la potestad tributaria, reconociendo el correlativo derecho de la Federación, del Distrito Federal o Estado y del Municipio a percibir contribuciones.
A su vez, de manera explícita refiere a ciertos principios materiales de justicia tributaria que constituyen un valladar al poder de imposición, los cuales en mérito al texto constitucional y el desarrollo ulterior de la doctrina judicial de la Corte Suprema, pueden ser reconducidos a los principios de reserva de ley (legalidad tributaria); equidad (requiere contemplar la igualdad tributaria); generalidad; respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona; proporcionalidad (atender a los gravámenes conforme la capacidad contributiva) y destino al gasto público (sentido social y alcance de interés colectivo).
Además, no cabe soslayar los principios tributarios constitucionales implícitos, los cuales se entresacan de diversas cláusulas de la Carta Magna, es decir, son verdaderas normas de mandato que emanan de la interpretación armónica y sistemática de varios preceptos constitucionales, como el principio de no confiscatoriedad tributaria
Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema tiene dicho que el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda —cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador—, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria.
Agrega el alto tribunal que esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quienes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos democráticos los competentes para establecer tales distinciones.3
El autor, con pluma certera, recoge las opiniones doctrinales sobre el principio de legalidad tributaria, compilando los conceptos vertidos con claridad meridiana por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y una pléyade de notables juristas (Andrés Serra Rojas, Antonio Jiménez González; Arnulfo Sánchez Miranda; Daniel Diep Diep; Emilio Margáin Manatou; Ernesto Flores Zavala; Gabino Fraga; Gregorio Sánchez León; Hugo Carrasco Iriarte; Ignacio Burgoa Orihuela; Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez; Luis José Béjar Rivera; Mariano Latapí Ramírez; Rafael I. Martínez Morales y nuestro distinguido amigo Rigoberto Reyes Altamirano).
El capítulo 4 tiene como eje central el tema relativo al principio de legalidad tributaria en la Constitución Federal, donde el autor realiza enjundiosa interpretación y desarrollo del artículo 14, primer párrafo, prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de las personas; artículo 14, segundo párrafo, garantía del debido proceso legal; artículo 16, garantía de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento; artículo 49, principio de división y separación de poderes; artículo 73, fracción VII, potestad originaria del Congreso en materia tributaria; artículo 73, fracción XXI, inciso b), potestad punitiva del Congreso; artículo 74, fracción IV, potestad exclusiva de la Cámara de Diputados para crear el Presupuesto de Egresos federal; y artículo 89, fracción I, potestad reglamentaria del Ejecutivo.
En su capítulo 5, el opúsculo aborda las diferencias entre la ley y el reglamento, clarificando y definiendo conceptos; formas de creación; funciones; los reglamentos autónomos; reglamentos heterónomos; características doctrinales; los principios que rigen la facultad reglamentaria (Reserva de ley; Subordinación jerárquica a la ley; No complementación de la ley; Preferencia o primacía de la ley; inderogabilidad de la facultad reglamentaria) y un meduloso resumen de diferencias entre la ley y el reglamento.
Párrafo aparte nos merece el capítulo 6, destinado a compendiar las resoluciones del Poder Judicial de la Federación relacionas con el principio de legalidad, en el cual el autor adiciona un valioso análisis crítico.
La lectura profundizada de la obra que es materia de este prólogo refuerza nuestro convencimiento que cumple un rol fundamental porque constituye una fuente de consulta obligada para quienes se interesan e inician el estudio de esta compleja y apasionante materia tributaria desde el prisma constitucional y también para quienes pretendan ahondar los fundamentos del derecho constitucional tributario.
Vayan entonces nuestras cálidas felicitaciones al autor por su valiosa contribución a la consolidación de la materia constitucional tributaria en México.
Enhorabuena.
Buenos Aires, Argentina, agosto de 2017.
1 2002264. 1a./J. 18/2012 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012, p. 420.
2 Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Amparo directo en revisión 3044/98. Eduardo Cuauhtémoc Siller Leyva y otros. 12 de mayo de 2000. Ponente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
3 Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia. Amparo en revisión 554/2007. Saúl González Jaime y Otros. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo
Introducción
Es bien sabido que el Estado necesita recursos económicos para poder existir. Dichos recursos deben ser proporcionados por las personas residentes en su territorio, quienes obligatoriamente deben otorgar las prestaciones que tiene derecho a percibir el Estado, las cuales son conocidas como contribuciones o tributos. Sin embargo, en muchas ocasiones, los administrados son renuentes a cumplir, en forma voluntaria, con la obligación consistente en el entero o pago de dichos tributos o dejan de cumplir, dentro de los plazos que las leyes fiscales establecen, otros deberes formales relacionados con la obligación fiscal principal, razón por la cual se generan otras obligaciones fiscales secundarias, a las que la legislación fiscal federal denomina accesorios, que también el Estado tendrá derecho a exigir de manera coercitiva, en el supuesto de que no se satisfagan en forma espontánea.
En nuestro sistema jurídico, en el ámbito federal, los tributos se clasifican en impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras, los cuales son definidos en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, dentro del rubro genérico de contribuciones y como característica esencial se dispone que dichas contribuciones deben estar establecidas en las leyes, de manera categórica.
Del incumplimiento en el pago de las anteriores contribuciones, se pueden generar los accesorios de las contribuciones; es decir, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, resulta importante destacar que el mismo código tributario antes mencionado señala que los accesorios participan de la misma naturaleza jurídica de las contribuciones.
Cuando son determinados en cantidad líquida, las referidas contribuciones y sus accesorios se consideran créditos fiscales, los cuales tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados de los sujetos obligados a su pago.
Para que los créditos fiscales derivados de las contribuciones y sus accesorios se consideren constitucionales, deben observar los mismos principios tributarios fundamentales expresados en la fracción IV del artículo 31 de la Norma Suprema, como son: destino al gasto público, proporcionalidad, equidad y legalidad, que también les son aplicables a la obligación fiscal principal; es decir, al pago de las contribuciones.
Lo anterior significa que el monto de las cantidades recaudadas por el Estado, por concepto de la determinación y cobro por concepto de contribuciones y sus accesorios, debe destinarse a sufragar los gastos o necesidades sociales; ser proporcionales en consideración a la capacidad de contribuir del infractor; impuestas de igual forma a todas aquellas personas que se encuentren en idénticas condiciones socioeconómicas y, finalmente, que estén establecidas en una ley, formal y materialmente considerada como tal.
Particularmente, en esta obra nos ocuparemos del análisis del llamado principio de legalidad tributaria, para cuyo entendimiento es menester conocer la naturaleza jurídica de la ley (desde el punto de vista formal y material) y el reglamento, lo cual nos permitirá realizar su correcta distinción; puesto que, de acontecer el caso de establecer contribuciones, infracciones y sanciones de carácter fiscal en este último tipo de ordenamientos jurídicos, resultaría violatorio del principio tributario en comento.
En este trabajo, se aborda también el análisis de las resoluciones jurisdiccionales emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación y las opiniones de juristas destacados, respecto a la caracterización de este importante principio constitucional, que debe imperar en el establecimiento, determinación y cobro de las contribuciones y sus accesorios, con la finalidad de tener una visión amplia de su trascendencia en nuestro sistema jurídico nacional.
