La autoridad y la globalización de la inclusión y la exclusión - Hans Lindahl - E-Book

La autoridad y la globalización de la inclusión y la exclusión E-Book

Hans Lindahl

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Beschreibung

El ordenamiento jurídico tradicional, así como las teorías del derecho realistas y analíticas, no dan cuenta de lo que de verdad determina la inclusión o la exclusión jurídica de un ciudadano. Tanto los movimientos anti como alterglobalización advierten este fenómeno. Hoy más que nunca los ordenamientos jurídicos transnacionales y globalizadores —que no están limitados espacialmente y tienen además la pretensión universalizante de comprender en su jurisdicción a todo ser humano— desafían las fronteras de los Estados. Sin embargo, ¿es posible un orden jurídico que pueda incluir a todos, sin exclusión alguna? Hans Lindahl lo tiene claro: no es posible incluir sin excluir. Entonces, ¿cómo podemos evitar caer en el relativismo? ¿Es posible una política que no postule un orden jurídico omninclusivo, pero que a la vez tampoco acepte resignadamente la parálisis política que se da frente a la marginación generada por los procesos de globalización? A partir de estos interrogantes, y desde perspectivas tanto conceptuales como empíricas y normativas del derecho, Lindahl abre un amplio campo de indagación y reflexión, tan necesarios en tiempos actuales.

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HANS LINDAHL

LA AUTORIDAD Y LA GLOBALIZACIÓN DE LA INCLUSIÓN Y LA EXCLUSIÓN

Traducción deJORGE C. RESTREPO RAMOS

Pontificia Universidad Javeriana | Herder

Para Bert van Roermund,como muestra de amistad y admiración.

Título original: Authority and the globalisation of inclusion and exclusion, Cambridge University Press (2018)

Traducción: Jorge C. Restrepo Ramos

Diagramación y diseño de portada: Kilka Diseño Gráfico

Cuidado de texto: Alejandro Merlano Aramburo

Edición digital: José Toribio Barba

© 2021, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá

© 2021, Herder Editorial, S. L., Barcelona

ISBN EPUB: 978-84-254-5086-0

1.ª edición digital, 2024

La reproducción total o parcial de esta obra sin el consentimiento expreso de los titulares del Copyright está prohibida al amparo de la legislación vigente.

Herder

www.herdereditorial.com

CONTENIDO

AGRADECIMIENTOS

AGRADECIMIENTOS A LA TRADUCCIÓN ESPAÑOLA

INTRODUCCIÓN

1. EL DERECHO Y LA GLOBALIZACIÓN DE LA INCLUSIÓN Y LA EXCLUSIÓN

1.1. Entrando al círculo

1.2. Globalización como localización

1.3. Dos modos de la distinción adentro/afuera

1.4. Globo y mundo: una distinción categórica

1.5. Unificación y pluralización

2. ACCIÓN COLECTIVA Y ÓRDENES JURÍDICOS GLOBALES EMERGENTES

2.1. Acción colectiva institucionalizada y autoritativamente mediada

2.2. Reconsiderando la globalidad del derecho global

2.3. El modelo aciam del derecho y algunas características definitorias de los órdenes jurídicos globales emergentes

2.4. Tres modulaciones del concepto de orden jurídico

3. TRES VARIACIONES SOBRE EL TEMA DE LA UNIFICACIÓN Y LA PLURALIZACIÓN JURÍDICAS

3.1. Colectivo jurídico

3.2. Sistema jurídico

3.3. Orden pragmático

4. ALTERGLOBALIZACIONES Y EL NOMOS DE LA TIERRA

4.1. El surgimiento como una (re)toma

4.2. ¿Cambiar el mundo sin tomar (el poder)?

4.3. La multitud

4.4. Los bienes comunes de la humanidad

4.5. Adentro y afuera del derecho de los derechos humanos

4.6. Lidiando con la contingencia

5. AUTORIDAD Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO

5.1. Introduciendo el problema del reconocimiento

5.2. La interacción conflictiva de los órdenes jurídicos en un contexto global

5.3. Reconocimiento recíproco: globalización como universalización

5.4. Yendo más allá del reconocimiento recíproco

6. RECONOCIMIENTO ASIMÉTRICO

6.1. Establecer confines

6.2. La política del confinamiento

6.3. Reconocimiento colectivo

6.4. Autoridad

7. LUCHAS POR EL RECONOCIMIENTO EN UN CONTEXTO GLOBAL

7.1. Negociar el conflicto entre órdenes jurídicos

7.2. Globalizando el derecho administrativo

7.3. Constitución, poder constituyente y constitucionalismo

OBRAS CITADAS

INFORMACIÓN ADICIONAL

AGRADECIMIENTOS

He podido contar con un apoyo intelectual y financiero muy generoso en el transcurso de la escritura de este libro, y me gustaría expresar mi aprecio a quienes me colaboraron a lo largo del camino.

Mis primeras palabras de agradecimiento se dirigen al Prof. Hendrik Geyer, director del Stellenbosch Institute for Advanced Study (STIAS). Los primeros borradores de los capítulos 1, 2 y 7 de este libro fueron escritos en el STIAS, en el transcurso de dos becas de investigación de las que gocé en ese maravillosamente inspirador centro de investigación. Es este el segundo libro que escribo bajo los auspicios de las becas de investigación del STIAS y, nuevamente, estoy tremendamente agradecido por haber tenido la oportunidad de intercambiar ideas y aprender de tantos colegas de una amplia gama de disciplinas, las cuales no es corriente encontrar en los ámbitos todavía fundamentalmente unidisciplinarios de la investigación jurídica. Anhelo que algo de ese entusiasmo y de esa curiosidad intelectual que encontré en el STIAS resuene en este libro. Particularmente, y aunque su obra no se mencionará de aquí en adelante, los trabajos pioneros y críticos de André van der Walt sobre el derecho de bienes han sido una fuente de inspiración constante para mí. Su muerte priva a Sudáfrica y a sus amigos y colegas de un académico brillante, comprometido con la transformación de su país.

He tenido la buena fortuna de recibir comentarios perspicaces a los borradores de los capítulos en varias conferencias, talleres y presentaciones, en el curso de los más o menos tres años durante los cuales se ha elaborado este libro. Hago referencia a estos académicos y a estos eventos en orden cronológico (y alfabético): Maurice Adams y Anne Meuwese, del Departamento de Derecho Público, Jurisprudencia e Historia Jurídica de la Escuela de Derecho de Tilburgo; Christoph Kletzer, David Nelken y Lorenzo Zucca, del King’s College London; Ronaldo Porto Macedo, de la Fundação Getúlio Vargas, en São Paulo; Sharon Cowan, Luis Duarte d’Almeida, Cormac Mac Amhlaigh, Euan MacDonald, Claudio Michelon y Neil Walker, de la Universidad de Edimburgo; Michael Giudice y François Tanguay-Renaud, con ocasión de la conferencia “Legal Philosophy between State and Transnationalism”, auspiciada por la Osgoode Hall Law School, el Nathanson Centre on Transnational Human Rights, Crime and Security y el Departamento de Filosofía de la Universidad de York, en Toronto; Fleur Johns, Martin Krygier, Marc de Leeuw y Miguel Vatter, durante una estancia de investigación en la University of New South Wales, en el marco de su Distinguished Visitor Programme; Jorge Fabra Zambrano, en la conferencia “Philosophical Perspectives on Global Law”, organizada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, Colombia; Luigi Corrias, Lianne de Boer, Laura Henderson, Ester Herlin-Karnell, Olaf Tans y Bertjan Wolthuis, en un seminario del Centre for European Studies, de la Universidad Libre de Ámsterdam; Tom Poole y Mike Wilkinson, del London School of Economics and Political Science; Alberto Andronico, Daniel Augenstein, Alessio Lo Giudice, Iván Mahecha, Claudia Quelle, Chiara Raucea, Jorge Restrepo y Jingjing Wu, en un seminario de investigación de filosofía jurídica de Catania y Tilburgo; Oliver Garner, Kristina Čufar, Hans Micklitz, Dennis Patterson, Yane Svetiev y Rodrigo Vallejo, con ocasión de la serie de seminarios “Stealth Legal Order”, organizados por el Departamento de Derecho del European University Institute en Florencia; Alfred Aman, Yvonne Cripps, Inge Van der Cruysse y David Hamilton, durante el simposio especial organizado por la Escuela de Derecho Maurer, de la Universidad de Indiana, con ocasión del vigésimo quinto aniversario de la Indiana Journal of Global Legal Studies; Diego Pineda y Julio Sampedro, de la Universidad Javeriana, en Bogotá; Henk Botha, Louise du Toit, Chielozona Eze, Sundhya Pahuja, Kaarlo Tuori, Jacques de Ville y Minka Woermann, del STIAS; Massimo Fichera y Panu Minkkinen, con ocasión de la conferencia “‘The People’: Democracy, Populism and the Popular Constituent Power”, organizada por la Political Constitutional Theory Network, de la Universidad de Helsinki; Thomas Bedorf y Lisa Guenther, con motivo de la conferencia “Die Phänomenologie und das Politische”, organizada por la Sociedad Alemana para la Investigación Fenomenológica en la Universidad a Distancia de Hagen, y Astrid von Busekist, Amélie Férey, Maurits de Jongh y Annabelle Lever, con ocasión de un seminario en Sciences Po, París.

Además, varios académicos y amigos me han ofrecido comentarios detallados sobre uno o más capítulos de este libro y han sido de gran ayuda para esclarecer y pulir la cadena argumentativa que uso: Nehal Bhuta, Lukasz Dziedzic, Kyran Grattan, David Hernández, Agnieszka Janczuk-Gorywoda, Ernée Krijnen, Hanna Lukkari, Ferdinando Menga, Phillip Paiement, Nik Rajkovic, Bert van Roermund, Rodrigo Vallejo, Maren Wehrle y Wouter Werner.

Estoy agradecido con Morag Goodwin, directora del Comité Editorial de la Cambridge University Press Global Law Series, quien me ha dado un apoyo invaluable en el proceso de escritura de este libro; igual ha sido el caso de Finola O’Sullivan, de la Cambridge University Press, quien gentilmente accedió a prolongar el plazo de entrega del manuscrito en varias oportunidades. Me alegra saber que su apoyo no ha sido en vano. La Escuela de Derecho de Tilburgo y el Executive Board de la Universidad de Tilburgo han concedido un apoyo financiero importante, sin el cual la escritura de este libro habría tardado mucho más. Igualmente, muchas gracias a Nanda Oudejans por haber asumido una porción considerable de mis funciones docentes en este periodo.

Finalmente, deseo reconocer y agradecer a Bert van Roermund, mi predecesor en la cátedra de Filosofía Jurídica en la Universidad de Tilburgo. Su energía intelectual, perspicacia y rigor, al igual que su generosidad para compartir sus ideas conmigo y con otros colegas, son ejemplos de aquello de lo que se trata la filosofía jurídica. Las múltiples referencias a su trabajo en este libro le darán al lector una idea de cuánto he aprendido de Bert. Este libro está dedicado a él.

También me satisface reconocer el uso de material previamente publicado en este libro. Con permiso de la Oxford University Press, las secciones 4.5.5 y 6.1.3-6.1.4 incluyen extractos de Hans Lindahl, Fault Lines of Globalization: Legal Order and the Politics of A-Legality (Oxford: Oxford University Press, 2013), páginas 241-242 y 201-203, respectivamente. Con permiso de la Cambridge University Press, la sección 3.2.1 incluye un extracto extendido de Hans Lindahl, “ISO Standards and Authoritative Collective Action: Conceptual and Normative Issues”, publicado en Panagiotis Delimatsis (ed.), The Law, Economics and Politics of International Standardization (Cambridge: Cambridge University Press, 2015), páginas 42-57.

AGRADECIMIENTOS A LA TRADUCCIÓN ESPAÑOLA

Estoy profundamente agradecido con Luis Fernando Cardona Suárez, decano de la Facultad de Filosofía de la Pontificia Universidad Javeriana, por haber propuesto esta traducción de Authority and the Globalisation of Inclusion and Exclusion. Su iniciativa surgió a partir de un ciclo de seminarios sobre la obra organizado en Bogotá en octubre de 2018 por la Facultad de Filosofía y la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Javeriana. Agradezco igualmente a Julio Sampedro, Carolina Olarte Bácares y Liliana Sánchez Mejía por el entusiasta apoyo que brindó la Facultad de Ciencias Jurídicas al ciclo de seminarios y a esta traducción. También doy gracias a Nicolás Morales Thomas y Raimund Herder, directores de la Editorial Pontificia Universidad Javeriana y Herder, respectivamente, por su gentileza en acoger esta publicación. Finalmente, un agradecimiento especial a Jorge C. Restrepo Ramos, doctor en Filosofía del Derecho de la Universidad de Tilburgo y actualmente magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia colombiana, por su traducción tanto precisa como elegante de una obra concebida y escrita en un inglés bastante compacto.

HANS LINDAHLTilburgo, julio de 2020

INTRODUCCIÓN

Los procesos de globalización son vividos como la globalización de la inclusión y la exclusión. Que sean vividos y experimentados de esta manera significa que no son procesos que tengan lugar en otra parte; tienen lugar aquí, localmente, y como una transformación de lo local. Esto también vale para los órdenes jurídicos globales emergentes. Tales órdenes no son algo distinto a lo que usualmente se denomina derecho “local”; el derecho global es derecho local, porque supone un cerramiento espacial que separa y une un adentro y un afuera. La inclusión y la exclusión de derechos y obligaciones van de la mano de la inclusión y la exclusión de los espacios de acción sobre los cuales los órdenes jurídicos globales reclaman autoridad. Como lo ha mostrado de manera cada vez más clara la resistencia prolongada y acérrima de los movimientos alter- y antiglobalización, la humanidad está adentro y afuera del derecho global.

¿Cómo es esto posible? ¿Cómo deben estructurarse los órdenes jurídicos teniendo en cuenta que, incluso si ahora podemos hablar de derecho más allá de los linderos [borders]estatales, no hay a la vista ningún orden jurídico global emergente que incluya sin excluir? Más enfáticamente: ¿es esto necesario? Sí, o por lo menos así lo sostendré de aquí en adelante. Pero, entonces, ¿puede evitarse caer en el relativismo en los asuntos globales, un relativismo que atrinchera procesos exclusivistas y tacha a los órdenes jurídicos globales emergentes de instrumentos de la inclusión imperial? ¿Es posible una política autoritativa de confines [boundaries] que no postule la posibilidad de realizar un orden jurídico omniinclusivo y que tampoco acepte la resignación o la parálisis política de cara a la globalización de la inclusión y la exclusión?

Estas son las preguntas apremiantes que guían este libro; preguntas que abren un amplio ámbito de indagación que encaro desde las perspectivas conceptual, empírica y normativa.

Conceptualmente, develo un modelo de derecho que muestra cómo y cuándo la inclusión y la exclusión constituyen la operación clave de la ordenación jurídica —y de la autoridad—. Lo llamo el modelo Aciam [IACA]del derecho: acción colectiva institucionalizada y autoritativamente mediada [institutionalised and authoritatively mediated collective action]. Sobre todo, y de cara al extendido escepticismo doctrinal sobre el concepto de derecho global, el modelo Aciam del derecho explica por qué podemos hablar correctamente de órdenes jurídicos globales emergentes, a la vez que rechazamos la idea de que sea posible un orden jurídico global que pudiera incluir sin excluir. Un orden global de derechos humanos exigibles y jurídicamente vinculantes, de ser alguna vez promulgado, no sería la excepción. Ningún orden jurídico global es universal o universalizable, porque la unificación y la pluralización son las dos caras del proceso único y continuo en el que los órdenes jurídicos establecen confines, trátese de órdenes globales o de otro tipo.

Empíricamente, este libro examina un puñado de órdenes normativos para establecer si pueden ser entendidos como formas de derecho global emergente. Mientras que el análisis empírico principia, en el capítulo 1, con el más obvio de los candidatos, la Organización Mundial del Comercio, los siguientes capítulos se ocupan de la nueva lex mercatoria, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés), de la Clean Clothes Campaign (CCC), de la Organización Internacional de Normalización, del Codex Alimentarius, del régimen internacional de los derechos humanos, de los bienes comunes de la humanidad [global commons] y, quizás el lector se sorprenda, de eBay. En cada caso, mi intención es reconstruir la estructura profunda de los órdenes normativos correspondientes como variaciones del tema común de la acción colectiva institucionalizada y autoritativamente mediada. Y en cada caso mi preocupación es explorar la manera como sus confines convocan a la resistencia —tanto a la inclusión como a la exclusión— por parte de una gama de actores y movimientos tales como los zapatistas, La Vía Campesina, la Asociación de Granjeros del Estado de Karnataka (India), Occupy Wall Street y el hacktivismo.

Normativamente, la pregunta central en este libro es la cuestión de si un concepto fuerte de autoridad está disponible para el modelo Aciam del derecho si, como lo sostengo, las autoridades solo pueden establecer los confines de los órdenes jurídicos (globales) incluyendo y excluyendo. Rechazando tanto el universalismo como el relativismo, el libro bosqueja los contornos de un concepto alternativo de autoridad en un contexto global que denomino autoaserción colectiva contenida [restrained collective self-assertion]; su núcleo es una radicalización del concepto de reconocimiento. Siguiendo las teorías del reconocimiento recíproco, arguyo que el cuestionamiento de los confines de los órdenes jurídicos globales emergentes y las respuestas a ellos por parte de estos órdenes son luchas políticas por el reconocimiento. En contra de las teorías del reconocimiento recíproco, sostengo que el reconocimiento jurídico de una identidad/diferencia amenazada o violada por la acción conjunta tiene una estructura asimétrica que descarta poder entender una política autoritativa de los confines como un proceso que hace que los órdenes jurídicos sean cada vez más inclusivos, teniendo como idea reguladora un orden jurídico omniinclusivo. En cambio, la autoaserción colectiva contenida supone establecer los confines de los colectivos, en respuesta a su cuestionamiento, de una forma que reconozca al otro (en nosotros) como uno de nosotros y como otro distinto de nosotros. Esta explicación filosófica de la autoridad, un tanto abstracta, exige ser concretizada. El capítulo final del libro se toma el duro trabajo de reconstruir una gama de iniciativas institucionales para negociar las luchas por el reconocimiento como modulaciones de autoaserción colectiva contenida, incluso si tales iniciativas no pueden satisfacer los requerimientos de la ética responsiva que anima una política autoritativa de los confines. Estas modulaciones institucionales incluyen la doctrina del margen de apreciación nacional, tal como la ha desarrollado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; los regímenes de autonomía limitada; el principio de reconocimiento recíproco en el derecho comercial global; el principio de complementariedad en el Estatuto de Roma; el derecho administrativo global, y la iniciativa de llevar el constitucionalismo más allá del Estado.

Para poder ocuparse de estas tres finalidades, es necesario un concepto de orden jurídico que sea general, flexible y diferenciador. Debe ser general, a fuerza de resaltar las características básicas que identifican a los órdenes jurídicos globales emergentes como derecho y que estos, por lo tanto, comparten con otros órdenes jurídicos putativos. Debe ser flexible, en el sentido de ser capaz de seleccionar y acomodar lo que diferencia a los órdenes jurídicos globales emergentes de otros órdenes jurídicos. Puesto que hacer esto requiere reconsiderar qué cosas queremos denominar orden jurídico, nuestro concepto de derecho también necesita diferenciar entre derecho y otros órdenes normativos.

Sin embargo, desde el inicio mismo, esta tarea se enfrenta a tres dificultades relacionadas entre sí. Como cada una de ellas es importante para entender y justificar el alcance y las ambiciones de este libro, es indispensable ofrecer un prolegómeno metodológico antes de empezar.

La primera dificultad concierne a la historicidad de la tarea de articular un concepto de orden jurídico. La dificultad que tengo en mente se refleja en los dos términos de la expresión compuesta orden jurídico. Por un lado, la tentativa de seleccionar lo que es propio a los órdenes jurídicos, en oposición a otras formas de normatividad, presupone la diferenciación de la normatividad en los ámbitos del derecho, la moral y la religión, entre otros. Solo con base en esta diferenciación, que Niklas Luhmann y otros se han ocupado de teorizar, tiene sentido llevar a cabo una investigación sobre las continuidades y discontinuidades entre el derecho estatal y los órdenes jurídicos globales emergentes.1 Por el otro lado, elevo la pregunta sobre el orden jurídico desde adentro del horizonte de la experiencia de la contingencia que es característica de la modernidad occidental. Hans Blumenberg, el gran historiador de las ideas alemán, sostiene convincentemente que, en las postrimerías de la Edad Media, el refinamiento teológico del problema de la contingencia —el problema de que hay un mundo y de qué es en tanto mundo— sobrecarga la interpretación occidental que la humanidad tiene de sí misma y de su relación con el mundo, de manera tal que la solución escolástica de la conservación “transitiva” del mundo en el ser por un Dios omnipotente y arbitrario ya no es plausible o aceptable, lo que da paso a la conservación “intransitiva”: la autopreservación como el principio de la racionalidad. Como resultado de esta transformación de épocas, la ordenación de la sociedad empieza a ser interpretada como un autoordenamiento.2 Decisivamente, el problema del fundamento de los órdenes jurídicos y de sus confines se vuelve urgente a la luz de la contingencia de los órdenes sociales: ¿cómo puede un orden jurídico justificar que incluya esto, a la vez que excluye aquello? La pregunta sobre la relación entre autoridad y la globalización de la inclusión y la exclusión que guía a este libro presupone este horizonte histórico, aun cuando el libro tenga como meta interrogar críticamente ciertas características de este horizonte y su manera de conceptualizar el orden (jurídico). Esta situacionalidad histórica no puede ser simplemente puesta entre paréntesis en un acto de vigilancia metodológica, sin importar cuán refinado fuere; se trata, por el contrario, de la condición de trasfondo inevitable de una indagación por el concepto de orden jurídico que aspira a cumplir con los desiderátums mencionados con anterioridad, especialmente el desiderátum de la generalidad. Se trata también de una situacionalidad topográfica, como Chakrabarty lo sabe de sobra, cuando anota que incluso “el pensamiento crítico […] sigue estando relacionado a los lugares”.3 Ninguna indagación relativa al derecho global puede ser global en el sentido de estar en todas partes y en “todo momento” [“everywhen”].

La historicidad y la lugareidad [placiality]de una indagación por el concepto de orden jurídico (global) están vinculadas a un segundo problema, relacionado con el primero: no existe un criterio independiente para establecer si el modelo que va a ser bosquejado de aquí en adelante satisface los tres desiderátums indicados con anterioridad. Considérese la generalidad: no hay un rango predeterminado de órdenes normativos que valgan como órdenes jurídicos antes de ser conceptualizados como órdenes jurídicos, con respecto a los cuales la teoría jurídica tendría simplemente la tarea de escoger y reproducir en sus características constitutivas. Esta dificultad se extiende a los desiderátums segundo y tercero: diferenciar entre derecho y no-derecho no es independiente del proceso de establecer el ámbito de lo que ha de valer como derecho, y lo mismo vale para el proceso de identificar diferencias significativas entre los distintos tipos de órdenes jurídicos. Más importante aún, cualquier intento de establecer las características generales compartidas por todos los órdenes jurídicos pone en juego presuposiciones normativas que no pueden ser neutralizadas ni con la más alta destreza metodológica.4 Así, aun cuando los desiderátums de generalidad, capacidad diferenciadora y flexibilidad no son simplemente espurios o ilusorios, nunca pueden estar completamente separados de una política de la conceptualización.

Quentin Skinner sostiene algo semejante cuando rechaza la asunción de que sería posible conceptualizar al Estado desde un elevado punto de vista neutral: “En la medida que la genealogía del Estado se despliega, lo que se revela es el carácter contingente e impugnable del concepto, la imposibilidad de mostrar que tiene alguna esencia o confines naturales”.5, 6 La aserción de Skinner parece un eco apagado y sofisticado de la incisiva tesis de Carl Schmitt según la cual “todos los conceptos, ideas y palabras poseen un sentido polémico; se formulan con vistas a un antagonismo concreto, están vinculados a una situación concreta”.7 Comparto la convicción de los dos autores según la cual no existe una posición neutral desde la cual se pueda conceptualizar el derecho. Sin embargo, lo que resulta particularmente ilustrativo para esta nota metodológica preliminar es la razón por la cual la empresa de conceptualizar el orden jurídico no puede elevarse por encima de las refriegas.

En efecto, la inevitabilidad de una política de la conceptualización surge del hecho de que los modelos de derecho tienen una estructura representacional —o, si se quiere, interpretativa: revelan algo como algo—. Algunos representan el derecho como un sistema de reglas dadas por un soberano; otros, como los mandatos de la naturaleza; otros, como una convención, etc. Al igual que todas las explicaciones del derecho, el modelo de orden jurídico que bosquejo abre un ámbito de involucramiento práctico y de investigación teórica revelando fenómenos desde cierta óptica. No existe ninguna alternativa a esta manera de acceder conceptualmente al derecho; se trata de una implicación necesaria del hecho de que nuestro trato con la realidad es mediato o indirecto, pero el precio a pagar por esta relación mediada con el derecho es que la representación no puede abrir un ámbito de investigación sin también cerrar otras formas de acceder a él. La representación revela algo como esto, en vez de como aquello, lo que implica que no es posible incluir sin excluir cuando una gama de fenómenos son conceptualizados como derecho.

Si hablo de una política de la conceptualización con respecto a los modelos de orden jurídico es porque la marginalización que provocan nunca es meramente conceptual; también es —y quizás lo es principalmente— de naturaleza práctica, al prescribir ciertas maneras de lidiar con el comportamiento que ha sido excluido del ámbito del derecho. Esto es lo que William Twining ha mostrado elocuentemente cuando, al resistirse al nacionalismo metodológico que ha dado forma al positivismo durante los últimos siglos, bosqueja un concepto de derecho que visibiliza una plétora de candidatos al estatus de orden jurídico que han sido excluidos sistemáticamente del alcance de la teoría jurídica, lo que ha contribuido a su domesticación por la política estadocéntrica. No obstante, no en menor medida a como le ocurre al tipo restrictivo de positivismo jurídico al que Twining se opone, la teoría general del derecho de este último está determinada por presuposiciones normativas que rigen lo que él está preparado para llamar “derecho” y que responden a cierta política de la conceptualización.

No hay razón alguna para esperar que el modelo Aciam del derecho pueda liberarse de este movimiento doble de inclusión y exclusión y de su concomitante política de la conceptualización. Sostengo de aquí en adelante que el orden jurídico se representa de la mejor manera como un tipo de acción colectiva, pero ¿qué se elide y, quizás, qué se tergiversa cuando se construye el derecho de esa forma? Esta pregunta tiene un sabor político. Si es cierto que, como lo ha sostenido un buen número de estudiosos, el surgimiento de los órdenes jurídicos globales hace parte de la globalización del imperialismo, ¿una teoría de las globalizaciones jurídicas, cuyos contenidos han sido extraídos predominantemente de las corrientes “occidentales” del pensamiento filosófico sobre el derecho y la política, puede evitar volverse parte de ese proyecto imperial, aun cuando aspire a examinar críticamente la globalización de la inclusión y la exclusión? Más enfáticamente, en tanto que este libro sostiene que la agencia colectiva sigue siendo crucial para el concepto de derecho (global), surge la pregunta sobre si este no es una manifestación de la metafísica de la subjetividad (colectiva) que muchos consideran que está en el corazón del imperialismo. No puedo refutar esta objeción en esta etapa del argumento, y no sé si podré hacerlo en absoluto. En cualquier caso, una clave para lidiar con esta objeción se encuentra en quienes resisten la globalización de la inclusión y la exclusión, pues quizás sus luchas también se resisten a los modelos de orden jurídico como el mío, al igual que a los tipos de inclusión y exclusión a los que dan lugar. En el capítulo 4 examinaré algunas de estas formas de resistencia, así como sus sustentos teóricos, incluyendo los conceptos de multitud y de movimientos sociales, aun cuando no puedo hacerlo de una manera que no esté coloreada de antemano, de una u otra manera, por mi conjetura de que un orden jurídico debe ser representado como un tipo de acción colectiva.

Pero sería un error asumir que la inevitabilidad de la inclusión y la exclusión propia de la conceptualización del derecho debería llevarnos a aceptar que este no es nada más ni nada distinto a sus interpretaciones. Este punto de vista puramente constructivista es insostenible porque hay una diferencia, tanto conceptual como normativa, entre lo interpretado y la interpretación —entre algo y su revelación como algo (distinto), respectivamente—, la cual no está a disposición del teórico jurídico o de quienquiera que practique la política. En lo que concierne al derecho, esta diferencia se manifiesta, entre otras formas, en las dificultades con las que chocan las teorías estadocéntricas del derecho para hacer comprensibles ciertas transformaciones que, no obstante, aparecen cada vez más relevantes e importantes para la teoría y la práctica del derecho. Lo que se necesita es revisar el marco conceptual de la teoría jurídica de una manera que saque a la luz lo que es relevante e importante en la revelación de algo como derecho, especialmente como derecho global. Lo que considero importante —de hecho, de vital importancia— es un modelo que ayude a explicar por qué los órdenes jurídicos no pueden sino incluir y excluir, así como a elucidar las consecuencias normativas que de allí se siguen para una política autoritativa de los confines en un contexto global.

Estas ideas sobre la teoría jurídica como un ejercicio de representación se parecen bastante a la dinámica política de inclusión y exclusión que he anunciado como el tema de este libro. En efecto, así es. Estas sugieren que la epistemología que sustenta mi perspectiva frente al derecho global, por un lado, y la ontología de los órdenes jurídicos respaldada por el modelo Aciam del derecho, por el otro, son isomorfas. En otras palabras, existe una similitud estructural entre el proceso de conceptualizar el derecho y el modo de ser de los órdenes jurídicos en la manera como son conceptualizados en ese modelo. El trait d’union entre los dos ámbitos es la representación. Si la representación, como proceso cognitivo, supone revelar algo como algo, de la misma manera, como veremos en detalle, también la representación es la dinámica que conduce la ordenación jurídica como una especie de acción colectiva.

Estas consideraciones llevan a un tercer problema, el cual subyace a una postura metodológica clave que rige la totalidad de la estructura del libro. Si uno rechaza los enfoques nominalista y esencialista del concepto de derecho, como lo hago yo, es necesario un enfoque que se mueva de un lado al otro entre la globalidad y la juridicidad del derecho global, de manera tal que cierta precompresión de lo que ha de valer como derecho abra un ámbito de investigación para el derecho global y, en sentido contrario, las manifestaciones emergentes de lo global lleven a un entendimiento transformado del derecho del derecho global. Manteniéndonos resueltamente dentro de esta relación circular —una circularidad que no tiene que ser viciosa—, se posibilita la evaluación de la generalidad, de la capacidad diferenciadora y de la flexibilidad del concepto de orden jurídico que se construirá en el curso del libro, aun cuando esta circularidad no pueda llevar a un resultado concluyente. Lo que debemos hacer, formulando el punto sin un embalaje hermenéutico tan alto, es empezar por el bosquejo de un concepto preliminar de derecho que pueda ser modulado después de distintas maneras, o quizás incluso revisado de modo más o menos drástico, para poder dar sentido a una gama de características correspondientes a los órdenes jurídicos globales putativos.

He aquí, entonces, la manera como he estructurado el libro para lidiar con estos asuntos metodológicos. El capítulo 1 despliega una reflexión preliminar sobre lo que podría querer darse a entender con la globalidad del derecho. Apuntando a la distinción entre confines y límites, esta reflexión inaugural caracteriza dos sentidos sobre qué vale como el afuera de un orden jurídico: lo foráneo y lo extraño. Luego paso al segundo polo de la circularidad en la primera parte del capítulo 2, revelando un concepto de derecho que podría explicar la distinción: el orden jurídico como una acción colectiva institucionalizada y autoritativamente mediada. Tras haber bosquejado los contornos del modelo Aciam del derecho, regreso al primer polo de la circularidad, la globalidad del derecho global, en lo restante del capítulo 2 y en los capítulos 3 y 4. Partiendo del modelo Aciam del derecho, estos capítulos se aproximan a la globalización de la inclusión y la exclusión jurídica desde varias perspectivas: la fragmentación, la privatización y la compresión del espacio y el tiempo que se manifiestan en las globalizaciones jurídicas; el problema de la unidad que se mantiene con virulencia en los conceptos de gobernanza global, redes globales y regímenes globales, y la inclusión y la exclusión traídas a cuento por una colección diversa de órdenes jurídicos globales emergentes y por las globalidades jurídicas sugeridas por los movimientos de alterglobalización. El énfasis principalmente descriptivo de los capítulos 1-4 da paso a un enfoque normativo en los capítulos 5 y 6: ¿cómo lidiar con la inclusión y la exclusión en el curso de la ordenación jurídica? Esta pregunta nos devuelve del primer al segundo polo de nuestro enfoque circular: de las globalizaciones (alter)jurídicas al concepto de derecho que opera en el derecho global. Por medio de la clarificación de la relación entre reconocimiento y autoridad, busco revelar el importe normativo del modelo Aciam del derecho. Más precisamente, las distintas explicaciones del reconocimiento que se encuentran en pugna, referidas en los capítulos 5 y 6, ofrecen la oportunidad de reconstruir y evaluar dos formas de interpretar la autoritatividad de la política de confines, por medio de la cual los colectivos responden a retos sobre lo que estos confines incluyen y excluyen. Ciertamente, mi defensa de la autoaserción colectiva contenida bosqueja un concepto general de la autoritatividad del derecho, abstrayéndose de las especificidades de los procesos de globalización. Por lo tanto, tras haber empezado nuestra reflexión sobre el derecho global con el polo de la globalidad, parece apropiado finalizar nuestra investigación, en el capítulo 7, volviendo a ese polo. Si la autoritatividad de un orden jurídico consiste en la autoaserción colectiva contenida, ¿qué nos dice esto sobre las precondiciones institucionales de una política autoritativa de confines en un contexto global?

1 Niklas Luhmann, Law as a Social System, trad. de Klaus A. Ziegert (Oxford: Oxford University Press, 2004), especialmente 230ss.

2 Hans Blumenberg, La legitimación de la Edad Moderna, trad. de Pedro Madrigal (Valencia: Pre-Textos, 2008), 135-136; Hans Blumenberg, “Ordnungschwund und Selbsterhaltung: Über Weltverstehen und Weltverhalten im Werden der technische Epoche”, en Das Problem der Ordnung. Verhandlungen des VI Deutschen Kongresses für Philosophie, ed. deH. Kuhn y F. Wiedmann(Meisenheim: Anton Hain Verlag, 1962), 37-57.

3 Dipesh Chakrabarty, Provincializing Europe: Postcolonial Thought and Historical Difference (Princeton, NJ: Princeton University Press, 2000), xvi.

4 Ejemplo de ello es el nominalismo, en cuanto su respuesta a este problema termina reintroduciendo presuposiciones normativas implícitas en el intento mismo de ponerlas entre paréntesis, usualmente en la forma de una defensa liberal del pluralismo jurídico. Véase, por ejemplo, el intento de Tamanaha de ir más allá de un enfoque funcionalista del derecho, acogiendo un enfoque que yo considero nominalista. Brian Tamanaha, A General Jurisprudence of Law and Society (Oxford: Oxford University Press, 2001): 194.

5 Quentin Skinner, “Una genealogía del Estado moderno”, Estudios Públicos 118 (2010): 5-56, 7 (traducción alterada).

6 N. del T.: las traducciones de obras en inglés se traducen utilizando los términos y convenciones adoptados en Hans Lindahl, Fallas de la globalización – Orden jurídico y política de la a-juridicidad, trad. de Jorge Restrepo Ramos (Bogotá: Siglo del Hombre, 2018). Por ejemplo, el término boundary equivale siempre a “confín”. Igualmente, como en este caso, se hacen las alteraciones pertinentes cuando el texto en cuestión se encuentra traducido al español.

7 Carl Schmitt, El concepto de lo político, trad. de Rafael Agapito (Madrid: Alianza Editorial, 2009), 60.

1. EL DERECHO Y LA GLOBALIZACIÓN DE LA INCLUSIÓN Y LA EXCLUSIÓN

Como se anticipó en la introducción, hay una fuerte dependencia mutua entre los conceptos de lo global y del derecho en la expresión derecho global. La manera como uno se aproxime a los fenómenos agrupados bajo el nombre de globalización contribuye a determinar lo que uno quiera llamar un orden jurídico; en sentido contrario, lo que uno esté preparado para llamar derecho afectará la determinación de los fenómenos que uno interprete como globales. Una investigación sobre el derecho global —o, más adecuadamente, sobre las globalizaciones jurídicas— exige un enfoque —un método, en el sentido amplio del término que defiende la hermenéutica— que sea sensible a esta dependencia mutua, yendo de un lado al otro entre sus dos polos. El problema clave es, desde luego, cómo entrar a este “círculo” hermenéutico, por cuanto esto determinará el camino a seguir en la investigación. Este problema es particularmente urgente, porque no hay una carestía de investigaciones sobre la globalización jurídica que llevan a resultados bastante disímiles, dado que operan con interpretaciones muy diferentes de la globalidad y de la juridicidad de las globalizaciones jurídicas.

No obstante, sin importar cuán diferentes puedan ser, la mayoría de las discusiones contemporáneas —quizás todas— sobre los procesos de globalización comparten una suposición común: la literatura, invariablemente, asume que, a diferencia del derecho estatal, los órdenes jurídicos globalizadores se organizan de tal manera que la distinción entre adentro y afuera pierde peso empírico y conceptual. Esta suposición constituye el punto de partida de mi propia investigación, no porque adhiera a ella, sino porque aspiro a indagarla críticamente. Un sondeo de los órdenes jurídicos globales emergentes, de los cuales la Organización Mundial del Comercio (OMC) es nuestro ejemplo central en este capítulo, sugiere que el declive de los linderos estatales va de la mano de nuevas y drásticas formas de marginalización espacial.

En vez de asumir que la distinción adentro/afuera es inadecuada si se desea entender el surgimiento de órdenes jurídicos globales, este capítulo hace una diferenciación entre linderos [borders]y límites [limits], entendidos como dos maneras diferentes en las que la distinción adentro/afuera adquiere forma espacial, arguyendo que los límites, no los linderos, son la clave para entender por qué las globalizaciones jurídicas pueden desplegarse como un proceso de inclusión y exclusión. Sugiero que un cerramiento espacial hacia un adentro limitado, de cara a un afuera marginalizado, bien podría ser un ingrediente de todos los órdenes jurídicos, sean globales o de otro tipo. Esto me permite entrar al círculo, como lo expresé atrás, de manera tal que, arrojando nueva luz sobre la dependencia mutua entre la globalidad y el derecho de los órdenes jurídicos emergentes, se pueda hacer espacio para una discusión crítica de la globalización de la inclusión y la exclusión jurídicas. La pregunta fundamental que surge es si lidiar autoritativamente con este estado de cosas presupone la posibilidad de dar lugar a un orden jurídico global que pudiera incluir sin excluir, incluso si su realización debiere ser pospuesta indefinidamente en el tiempo histórico: un orden jurídico global con un adentro, pero sin un afuera. Esta es una pregunta apremiante, debido a las demandas que han sido elevadas (e impuestas) en relación con, por ejemplo, los regímenes globales de derechos humanos, el derecho comercial global, el constitucionalismo global y el derecho administrativo global, ámbitos del derecho que serán explorados en el transcurso de este libro.

1.1. ENTRANDO AL CÍRCULO

La finalidad de esta primera sección es introducir el problema de la espacialidad jurídica por medio de la distinción entre adentro y afuera. Como se revelará en lo que sigue, esta distinción debe ser desambiguada: hay dos maneras, no una, de contrastar un adentro con un afuera mediante una distinción propiamente espacial. A primera vista, esta es una ruta de acceso más bien inusual al problema del espacio, por cuanto los profesionales y los estudiosos del derecho suelen abordar el espacio del derecho en términos de jurisdicción, concretamente en términos del territorio dentro del cual una autoridad puede ejercer su poder en propiedad. Sin embargo, el entendimiento jurisdiccional del espacio jurídico, tal y como ha sido desarrollado por los estudios jurídicos, oculta una ambigüedad que se esconde en esta distinción, enfocando la atención doctrinal de manera exclusiva en los linderos estatales y, por ello, en la distinción entre lo nacional [domestic] y lo foráneo [foreign]. Con miras a preparar el camino para entender por qué hay un segundo sentido de la distinción entre adentro y afuera, uno que gira en torno a los límites espaciales y no a los linderos, hacemos bien en empezar con algunas observaciones preliminares y muy incompletas sobre el concepto de jurisdicción.

Hans Kelsen nos da un buen punto de partida para nuestra indagación al recordarnos que la interpretación espacial de la jurisdicción es solo una de las especificaciones de su concepto más general, que concierne a la competencia o a la capacidad jurídica. Las normas jurídicas califican ciertos actos como condición jurídica o como consecuencia, de manera tal que un “individuo es ‘capaz’ de realizar dicho acto; o sea que solo él es ‘competente’ para realizarlo (usado el término en su sentido más amplio)”.1 En un sentido más restringido, dice Kelsen, la competencia se refiere a la capacidad jurídica para llevar a cabo ciertos actos, como ocurre con el parlamento, el cual es competente para hacer leyes, así como con un juez, que es competente para dictar sentencias. La doctrina jurídica normalmente distingue entre la jurisdicción para prescribir, para adjudicar y para imponer. Kelsen agrega seguidamente que “el concepto de jurisdicción, tal como se usa en la terminología jurídica inglesa, no es sino el concepto general de competencia aplicada a un caso especial. La jurisdicción, propiamente dicha, es la competencia de los tribunales”. Pero, como lo anota, las autoridades administrativas también tienen jurisdicción en este sentido amplio del término; de hecho, los órganos del Estado —y, por extensión, el Estado al cual se imputan ciertos actos— “tienen su ‘jurisdicción’, es decir, la capacidad de ejecutar actos que el orden jurídico considera como de un órgano determinado y no de otro”.2

El espacio es una de las dimensiones de este concepto general de jurisdicción. En este sentido restringido, la jurisdicción es el término técnico-jurídico que plasma la articulación del poder jurídico y el espacio, esto es, la habilitación jurídica para determinar qué comportamiento debe acontecer en un espacio determinado. En tanto el Estado ha sido el paradigma del orden jurídico, la noción de territorialidad ha sido determinante para la noción de jurisdicción espacial. En palabras de Kelsen, “se supone que es de la esencia del Estado ocupar un cierto territorio. La existencia del Estado, dice Willoughby, ‘depende de la pretensión de parte del mismo de tener un territorio propio’”.3 Haciendo notar que la unidad territorial del Estado debe entenderse jurídica y no geográficamente, Kelsen también señala que sería un error asumir que la jurisdicción espacial de un Estado está circunscrita a su territorio. El derecho internacional autoriza a los Estados, por ejemplo, a vincular una sanción a los delitos cometidos en el territorio de otro Estado —jurisdicción penal extraterritorial—. Aunque ha sido la regla general, la jurisdicción territorial no agota de ninguna manera la jurisdicción espacial de los Estados. La jurisdicción universal es, desde luego, el caso extremo más representativo. Pero no debe olvidarse que el concepto y la significación práctica de la jurisdicción extraterritorial están firmemente afianzados en la territorialidad, sentido en el cual debe glosarse la observación de Willoughby. Y esta es otra manera de decir que la posibilidad de la jurisdicción afuera del territorio del Estado, como lo implica la noción de “extraterritorialidad”, sigue dependiendo de un cerramiento espacial que da lugar a un adentro: la jurisdicción territorial. Esta asunción también subyace a la definición sociológica de Estado de Max Weber, indudablemente la definición más influyente de ese concepto: “Aquella comunidad humana que, dentro de un determinado territorio (el ‘territorio’ es elemento distintivo), reclama (con éxito) para sí el monopolio de la violencia física legítima”.4 En pocas palabras, la distinción espacial entre adentro y afuera, en el sentido trazado por los linderos estatales, es la precondición de la jurisdicción del Estado, tanto en su forma territorial como en la extraterritorial. En un sentido importante, esta doctrina da por sentado que los linderos definen el significado mismo de un adentro y un afuera, el cual equipara a la distinción entre lo nacional y lo foráneo.

Entendido esto así, los estudiosos han anotado sin dudar que la existencia de un adentro y un afuera es constitutiva de los Estados, pero que no puede ser constitutiva de todos los órdenes jurídicos. En primer término, y este es el caso más obvio, la jurisdicción que ejercen por lo menos algunos órganos del derecho internacional, como la Corte Internacional de Justicia, se extiende a todos los Estados (y los mares) y es, en este sentido, global: tal jurisdicción no está organizada, de manera alguna, en los términos de la distinción entre territorialidad y extraterritorialidad y, en esa medida, en los de la distinción entre un adentro y un afuera. De hecho, semejante jurisdicción también comprende el derecho del espacio exterior, incluyendo el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (1967), el cual, parece ser, resalta la relevancia limitada que tiene la distinción adentro/afuera en lo que respecta a la jurisdicción espacial.5 Podría objetarse, no obstante, que, en la medida en que todos los ámbitos del derecho internacional sigan presuponiendo a los Estados y a las relaciones interestatales, la distinción adentro/afuera es una precondición de la jurisdicción espacial del derecho internacional. Pero incluso si se concediera esta objeción, somos testigos del surgimiento de un conjunto de órdenes jurídicos que demandan, o podrían llegar a demandar, validez global, a la vez que escapan de la dicotomía simple y la correlación de los Estados y el derecho internacional. Debemos ocuparnos ahora de la teorización jurídica que se ha dado a esta transformación.

En efecto, los desacuerdos entre teorías que compiten por describir la globalización ya sea como un fenómeno jurídico o como uno político revelan un acuerdo más profundo sobre su descripción negativa y, en esa medida, sobre su caracterización positiva mínima. Con independencia de las otras cosas que impliquen o logren, un espectro amplio de teorías acepta que la globalización corta la correlación fuerte que existe entre el derecho y el Estado. Más precisamente, existe un acuerdo amplio en que las relaciones sociales contemporáneas ya no pueden ser descritas de manera adecuada ni explicadas como ocurrencias dentro de —y, en cierta medida, entre— Estados soberanos. Un conjunto de teóricos sostiene que el desacoplamiento del derecho y el Estado revela que la territorialidad es una característica meramente contingente del derecho y que las globalizaciones, particularmente la globalización económica, conducen los procesos por medio de los cuales el derecho se vuelve incrementalmente desterritorializado, o al menos eso es lo que se nos ha dicho. De común acuerdo, los órdenes jurídicos globales emergentes ponen de presente la contingencia de la distinción adentro/afuera. Más sencillamente, por demandar —o aspirar a demandar— validez mundial, los órdenes jurídicos globales serían un derecho que definitivamente corta los lazos con un espacio cerrado que separa un adentro de un afuera. Formulado positivamente, el derecho global sería el derecho que es válido en todo lugar en vez de en algún lugar. En este sentido específico, el derecho global está en un contínuum con el derecho transnacional. Si con derecho transnacional se quiere hacer referencia a un orden jurídico transfronterizo [cross-border]6 que eleva una demanda de validez, la cual es por lo menos parcialmente autónoma con respecto a la validez tanto del derecho estatal como del internacional, entonces los órdenes jurídicos globales emergentes son la forma extrema del transnacionalismo.7

Sin embargo, la desterritorialización no puede significar, indudablemente, que sea posible la existencia de órdenes jurídicos que no tengan una inserción espacial de algún tipo, así sea simplemente porque las normas jurídicas y el orden jurídico al que pertenecen necesariamente tengan una esfera espacial de validez, como Kelsen lo ha puesto de presente.8 De allí surge la pregunta central: ¿es posible una inserción espacial distinta a un emplazamiento que divida el espacio en un adentro y un afuera, así no fuere necesariamente en la forma de la territorialidad estatal? El problema puede formularse de forma más precisa de la siguiente manera: asumiendo que las globalizaciones pudieron haber desterritorializado el derecho, ¿significa esto también que las globalizaciones han deslocalizado el derecho, en el sentido fuerte de suspender la distinción entre adentro y afuera?

1.2. GLOBALIZACIÓN COMO LOCALIZACIÓN

Empecemos examinando la muy influyente sociología de la globalización de Saskia Sassen. No se trata, de ninguna manera, de la única contribución sobre este tema, e, igualmente, su enfoque necesita ser complementado con los hallazgos de otras sociologías de la globalización en los capítulos venideros. Sin embargo, Sassen es particularmente interesante en esta etapa preliminar de nuestro argumento, pues desarrolla un análisis empíricamente rico y conceptualmente riguroso de la espacialidad de las globalidades emergentes.

1.2.1. Territorio, autoridad, derechos

Sassen aborda la espacialidad de los procesos de globalización bajo el prisma de una teoría sociológica que busca explicar el paso de lo que ella denomina ensamblajes medievales a los ensamblajes nacionales, y de allí a los ensamblajes globales. En efecto, su preocupación metodológica fundamental es “cómo examinar las transformaciones fundacionales en el seno de los sistemas complejos y teorizar sobre ellas”. Puesto que los sistemas complejos “no surgen de la nada”, un problema central con el que se enfrenta la sociología de la globalización es dar sentido a las continuidades y discontinuidades que atraviesan estos tres umbrales históricos.9 En su lectura, la continuidad a través de umbrales viene dada por tres “componentes transhistóricos” —territorio, autoridad y derechos (TAD)—,10 los cuales también revelan cierta discontinuidad al asumir “contenidos, formas e interdependencias de carácter específico en cada estructura histórica”.11 Aunque están presentes en casi todas las sociedades, estos tres componentes pueden ser ensamblados de distintas maneras, lo que explica las transiciones entre épocas de una manera concreta. Sassen explica el reensamblaje histórico de los TAD en términos del surgimiento de capacidades en una lógica organizadora que son posteriormente insertadas en una nueva lógica organizadora, en la que cumplen una función diferente. Las capacidades, en la manera como Sassen usa el término, se refieren a un ámbito de acción que es abierto por el sistema en el que opera y que adquiere un significado distintivo dentro de este, pero que es multivalente porque puede adquirir un significado muy diferente cuando es apropiado por otro sistema. Por ejemplo, Sassen muestra la forma como el surgimiento del Estado de derecho como una manera de fortalecer la autoridad estatal en los TAD nacionales terminó “cambiando de carriles” con el surgimiento de los TAD globales, convirtiéndose en un vehículo para la apertura de las economías nacionales, en especial las de los países “en vías de desarrollo”, a los mercados globales. En pocas palabras, “algunas de las capacidades anteriores resultan esenciales para la constitución del nuevo orden, pero eso no significa que conserven la misma valencia. Los sistemas de relaciones o lógicas organizadoras en los cuales comienzan a operar pueden ser muy diferentes”.12

Este enfoque le permite a Sassen reconstruir el sentido general de la transformación que va de los TAD nacionales a los globales:

En el Estado moderno, el territorio, la autoridad y los derechos evolucionan hacia lo que hoy reconocemos como un orden centrípeto donde una dimensión (la de lo nacional) absorbe en su mayor parte esos tres componentes […]. Mientras que en el pasado la mayoría de los territorios se encontraban sujetos a múltiples sistemas de gobierno, con el Estado nacional soberano surge la autoridad exclusiva sobre un territorio determinado, territorio que, a su vez, se concibe como colindante con esa autoridad, lo que en principio asegura una dinámica semejante en otros Estados-nación. De este modo, el Estado soberano adquiere la capacidad de funcionar como el otorgante exclusivo de los derechos. Se puede afirmar entonces que la globalización actúa como un factor desestabilizador de este ensamblaje en particular. […] Lo que antes se aglutinaba y se experimentaba como condición unitaria (el ensamblaje nacional del territorio, la autoridad y los derechos) hoy se muestra cada vez más como un conjunto de elementos separados, con distintas capacidades de desnacionalizarse.13

Lo que resulta específicamente interesante para nuestras preguntas es la importante corrección que la metodología de Sassen introduce en las descripciones de lo global. La mayoría de los estudios sociológicos de la globalización, asevera Sassen, se enfocan en las manifestaciones cosmopolitas de los órdenes normativos como la OMC, los mercados financieros globales y los tribunales internacionales de crímenes de guerra. Sassen reconoce la importancia de estos órdenes, que son “en gran medida […] formaciones globales nuevas y concretas”, a pesar de que su implementación siga siendo parcialmente nacional.14 Y, aunque Sassen no lo dice explícitamente, su carácter propiamente cosmopolita significa que se trata de órdenes normativos que, conservando su relación con lo nacional, ya no están estructurados en términos de la distinción espacial entre adentro y afuera. Sassen sostiene, sin embargo, que el énfasis exclusivo en las globalidades cosmopolitas sigue acogiendo un supuesto residual del pensamiento estadocéntrico, a saber, que “si un proceso o fenómeno social se da en una institución o en un territorio nacional […], debe ser de carácter nacional”.15 El supuesto según el cual lo global y lo nacional son espacialidades mutuamente excluyentes pasa por alto una segunda e igualmente importante forma de globalización que Sassen denomina desnacionalización. De la misma forma como las globalidades cosmopolitas surgen a través del posnacionalismo, las globalidades no cosmopolitas despliegan una forma de desterritorialización; las dos formas de globalidades desmienten el supuesto de que el Estado nación es el único contenedor de los procesos sociales. Pero, a diferencia de lo que ocurre con las globalidades cosmopolitas, estos procesos,

aunque localizados en ámbitos nacionales, o incluso subnacionales […], forman parte de la globalización porque incorporan redes o entidades transfronterizas que conectan múltiples procesos y a actores locales o “nacionales”, o bien porque se trata de cuestiones o dinámicas que se registran en un número cada vez mayor de países o ciudades.16

En una formulación particularmente concisa, Sassen se refiere a la desnacionalización como la “localización de lo global”.17 Son ejemplos de ella “las redes transfronterizas de activistas dedicados a alguna causa local específica que también se da en escala global”, “ciertos aspectos específicos de la labor de los Estados nacionales, [como] las políticas monetarias y fiscales”, y

el hecho de que los tribunales nacionales hayan comenzado a utilizar instrumentos internacionales (como las declaraciones sobre los derechos humanos, las normas ambientales internacionales o las reglas de la Organización Mundial del Comercio) para resolver cuestiones que antes habrían resuelto exclusivamente con instrumentos jurídicos nacionales.18

1.2.2. La localización de lo global

El punto crítico de la descripción que Sassen hace de la desnacionalización como la localización de lo global es refutar el supuesto según el cual la espacialidad de los procesos sociales se da por sentada en las lecturas cosmopolitas de la globalización. Mientras que estas asumen que la globalización debe ser vista “como una instancia superadora o neutralizadora del lugar”, Sassen muestra convincentemente que las investigaciones sociológicas tienen mucho que ganar al “dispersar lo global en una serie de circuitos transfronterizos particulares que conectan localidades específicas, con lo que el concepto de lo global se torna más concreto”.19 La noción de redes de lugares es ilustrativa, porque revela el tipo de espacialidad que surge en los procesos de globalización. En un artículo orientado específicamente a bosquejar un plan de investigación para una sociología de los lugares y los espacios de lo global, Sassen demuestra cómo la dispersión de las operaciones de las firmas multinacionales, en conjunto con la centralización de sus funciones de mando, es un ejemplo concreto y particularmente convincente de una red no cosmopolita.20 Aunque otras globalidades no cosmopolitas obviamente juntan lugares de formas distintas a las de las multinacionales, su surgimiento como órdenes normativos también va de la mano del desarrollo de esas redes.

Hagamos una pausa para explorar en mayor detalle las concepciones de lugar y de redes de lugares, que apuntalan la tesis de Sassen de que la globalización no cosmopolita es una forma de localización. Aunque estas dos nociones estructuran la contribución de Sassen a una sociología de la espacialidad de la globalización, no son en sí mismas objeto de un examen explícito y funcionan, en cambio, como el punto de partida, dado más o menos por sentado, de las descripciones y análisis de la autora.

La insistencia de Sassen en la significación del lugar para las globalidades no cosmopolitas es importante desde nuestra perspectiva, porque el lugar trae a cuento la agencia y, con ello, un espacio de acción. Este punto es crucial en cuanto muchos dan por sentado que la noción de territorialidad recurre a la concepción moderna de espacio. Stuart Elden anota en este sentido que

la noción de espacio que surge en la revolución científica está definida por la extensión. El territorio puede ser entendido como la contraparte política de esta noción del cálculo espacial y puede, por lo tanto, ser concebido como la extensión del poder del Estado.21

En su caracterización de la territorialidad del Estado, Kelsen lleva esta interpretación del espacio a sus consecuencias más radicales:

El territorio del Estado es considerado generalmente como una porción definida de la superficie terrestre. Esta idea es incorrecta. El territorio del Estado, como ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional, no es una superficie, sino un espacio de tres dimensiones. La validez, lo mismo que la eficacia del orden jurídico nacional, no solo se extienden a lo ancho y a lo largo, sino también en altura y profundidad. Por ser la Tierra un globo, la forma geométrica de ese espacio —el espacio estatal— es aproximadamente la de un cono invertido.22

Esta noción de espacio ha sido, sin dudarlo, de gran importancia para el desarrollo de la cartografía moderna, la cual, a su vez, ha contribuido decisivamente en la demarcación de los linderos de los territorios estatales. Además, esta noción sigue jugando un papel decisivo en la formación de nuestro entendimiento de la espacialidad jurídica, en la medida que la noción de escalas del derecho (por ejemplo, subnacional, nacional, regional, global) presupone la objetivación del espacio, que tiene sus raíces en la geometría. Sin embargo, aunque indudablemente no tiene un papel insignificante en el surgimiento de los órdenes jurídicos modernos, el espacio como extensión no determina el concepto de lugar que concierne a los órdenes jurídicos, sean estatales o de otra clase; lo que aquí está en juego es el concepto de lugar propio de un espacio de acción.

1.2.3. Redes (globales) de lugares y el espacio de acción

Pensar la espacialidad jurídica en términos de extensión se ha convertido en una característica tan arraigada del pensamiento jurídico que hacemos bien en decididamente darle la espalda al derecho y buscar otro punto de partida para describir la espacialidad de la acción.23 Para captar lo que resulta específico del espacio de acción, permítaseme introducir la distinción entre posición y lugar.24 Esta distinción nos permite contrastar la especificidad de nuestra experiencia cotidiana del espacio, el cual está organizado en términos de lugares y redes de lugares, con el espacio tridimensional de la geometría, el cual está organizado en términos de posiciones y que, en estricto sentido, no puede ser experimentado como tal. En nuestros tratos cotidianos con las cosas, como cuando usamos ollas y sartenes, una estufa, un refrigerador y demás elementos mientras cocinamos, no nos relacionamos con estas cosas en cuanto cosas posicionadas en un espacio tridimensional en el cual cada posición se identifica por un conjunto único de coordenadas. Aunque ciertamente tienen una posición que puede ser medida, todas las cosas de una cocina tienen su lugar adecuado, el lugar al que pertenecen si hemos de llevar a cabo la acción de cocinar. Los lugares, correspondientemente, son el dónde de las cosas, pero no en el sentido de una posición aleatoria o de una posición determinada por leyes naturales. A su vez, adonde algo, alguien o un acto pertenezca depende de la actividad que estemos llevando a cabo, por ejemplo, cocinar. No es coincidencia, por lo tanto, que los lugares se manifiesten desde la perspectiva de la primera persona de los agentes, como lo demuestra el uso de los indiciales acá y allá, una perspectiva que debe ser asumida por quienquiera que describa lugares. En efecto, los indiciales espaciales allá y acá van de la mano de los indiciales nosotros y yo —y viceversa—.

En un sentido no menos importante, los lugares no vienen solos; aparecen a los ojos de un cocinero como una distribución interconectada —como una unidad— de lugares: el conjunto de ollas, sartenes, estufa, refrigerador y demás herramientas e ingredientes que necesito para cocinar, cada uno de los cuales tiene su lugar propio en relación con el de los demás, es una cocina. Qué lugares van juntos y cómo se relacionan entre sí, de manera tal que formen una unidad de lugares, depende de la naturaleza de la actividad en cuestión. La unidad de una interconexión diferenciada de lugares es, podría decirse, una unidad pragmática, lo que Heidegger llama una “zona” (Gegend). Una cocina es una unidad espacial, en este sentido práctico de la expresión.

Volviendo al problema del cerramiento espacial, nótese que la determinación de los lugares que van juntos es otra manera de decir qué lugares están incluidos en la unidad espacial; asimismo, la inclusión de ciertos lugares en ciertas relaciones entre sí por parte de la actividad también implica la exclusión de otros lugares, los cuales no pertenecen a esa unidad. En otras palabras, un espacio pragmático es una interconexión relativamente cerrada de lugares. Finalmente, en tanto el proceso de cocinar siga su curso sin trabas, yo no soy explícitamente consciente del lugar en el que cada pieza del equipo se encuentra ni de la relación específica entre lugares y cosas que define a la cocina como una cocina: simplemente saco los ingredientes del refrigerador, tomo una sartén, la pongo en la estufa y demás. “Cuando no se encuentra algo en su lugar propio, la zona se vuelve, con frecuencia por primera vez, explícitamente asequible en cuanto tal”.25

Ciertamente, esta descripción de la espacialidad vivida es muy parcial en cuanto se enfoca exclusivamente en la relación entre seres humanos y la manipulación de herramientas, en un sentido amplio del término. Además, no describe cómo el comportamiento humano se relaciona con los lugares jurídicos y el espacio, aun cuando ya hay cierta protonormatividad cuando se hace referencia a cosas y actos como “haciendo parte” de algún lugar. Por lo tanto, todavía tenemos mucho camino por recorrer antes de que una fenomenología del espacio vivido —concretamente, una fenomenología del espacio de acción— pueda proveer una elucidación plena de las nociones de lugar y red de lugares