La dimensión del análisis constitucional - Adrienne Stone - E-Book

La dimensión del análisis constitucional E-Book

Adrienne Stone

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Beschreibung

La presente colección de ensayos de Adrienne Stone es una introducción al mundo del constitucionalismo dentro del common law (específicamente al del constitucionalismo australiano) y una visión completa y compleja del Estado y de la naturaleza del constitucionalismo en el ámbito mundial. El trabajo de Stone ofrece una verdadera metodología indagatoria y un cuestionamiento de las bases del constitucionalismo bajo una perspectiva transnacional, útil sobre todo para entender las constituciones, las diversas formas de interpretación de estas (incluyendo derechos humanos fundamentales) y su reforma o enmienda. Stone aborda, junto con otros constitucionalistas reconocidos como Elisa Arcioni, Rosalind Dixon, Katharine Gelber, Rishad Chowdhury, Martin Clark y George Williams, temas relacionados con la identidad constitucional australiana, la revisión judicial, la interpretación constitucional y la libertad de expresión, entre otros. Adrienne Stone es catedrática laureada de la Universidad de Melbourne y directora del Centro de Estudios Constitucionales Comparados de la Facultad de Derecho de Melbourne. Es investigadora en las áreas de derecho y teoría constitucionales en Australia y en el mundo, libertad de expresión y libertad académica. Ha publicado numerosos artículos sobre estos temas. Enseña Derecho Constitucional, Derecho Constitucional Comparado y Libertad de Expresión en los programas de doctorado (JD) y máster (MLM) en la misma universidad.

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Seitenzahl: 926

Veröffentlichungsjahr: 2023

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La dimensión del análisis constitucional : identidad, desacuerdo y ley / Adrienne Stone [y otros] ; Ricardo Arenas Ávila, traductor. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2023.

559 páginas ; 24 cm. (Intermedia de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho ; 32)

ISBN: 9786287620728 (impreso)

1. Reformas constitucionales 2. Derecho comparado 3. Interpretación del derecho 4. Comunicación política 5. Libertad de palabra 6. Australia -- Derecho constitucional 7. Reino Unido -- Derecho constitucional 8. Canada -- Derecho constitucional 9. Asia -- Derecho constitucional I. Stone, Adrienne II. Arenas Ávila, Ricardo, traductor III. Universidad Externado de Colombia IV. Título V. Serie

342     SCDD 15

Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. MRJ

julio de 2023

Serie orientada por Luis Felipe Vergara Peña, Diego Moreno Cruz y Alexander Vargas Tinoco

ISBN 978-628-7620-72-8

© 2023, ADRIENNE STONE

© 2023, RICARDO ARENAS ÁVILA (TRAD.)

© 2023, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.º 1-17 Este, Bogotá

Teléfono (+57) 601 342 0288

[email protected]

www.uexternado.edu.co

Primera edición: julio de 2023

Imagen de cubierta: Quintus Pompeius before judges accused of extortion by Cn. and Q. Servilius Caepio, and L. and Q. Metellus, medieval manuscript, 1475

Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

Corrección de estilo: Patricia Miranda

Composición: Precolombi EU-David Reyes

Impresión y encuadernación: Xpress Estudio Gráfico y Digital S.A.S. - Xpress Kimpres

Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.

Diseño epub:Hipertexto – Netizen Digital Solutions

TEXTOS INCLUIDOS

Identidad constitucional/constitucionalismo australiano

Elisa Arcioni y Adrienne Stone, “The Small Brown Bird: Values, Aspirations and the Australian Constitution”, International Journal of Constitutional Law 14 (2016): 60-79.

Adrienne Stone, “Constitutional Orthodoxy in the United Kingdom and Australia: The Deepening Divide”, Melbourne University Law Review 38 (1999): 836.

Revisión judicial

Adrienne Stone, “Democratic Objections to Structural Judicial Review and the Judicial Role in Constitutional Law”, The University of Toronto Law Journal 60, n.º 1 (inter, 2010): 109.

Rosalind Dixon y Adrienne Stone, “Constitutional Amendment and Political Constitutionalism: A Philosophical and Comparative Reflection”, en Philosophical Foundations of Constitutional Law, editado por David Dyzenhaus. Oxford: Oxford University Press, 2016.

Interpretación constitucional

Adrienne Stone, “Australia’s Constitutional Rights and the Problem of Interpretive Disagreement”, Sydney Law Review 27 (2005): 29.

Adrienne Stone, “Comparativism in Constitutional Interpretation”, New Zealand Law Review (2009): 45.

Adrienne Stone, “The Limits of Constitutional Text and Structure: Standards of Review and the Freedom of Political Communication”, Melbourne University Law Review. 23 (1999): 668.

Libertad de expresión

Adrienne Stone, “‘Insult and Emotion, Calumny and Invective’: Twenty Years of Freedom of Political Communication”, University of Queensland Law Journal 30 (2011): 79-97.

Adrienne Stone, “Canadian Constitutional Law of Freedom of Expression”, en Canada in the World: Comparative Perspectives on the Canadian Constitution, editado por R. Albert y D. Cameron, Cambridge University Press, 2017.

Katharine Gelber y Adrienne Stone, “Constitutions, Gender and Freedom of Expression: The Legal Regulation of Pornography”, en Research Handbook on Gender and Constitutions, editado por Helen Irving, Cheltenham: Edward Elgar, 2017.

Rishad Chowdhury, Martin Clark y Adrienne Stone, “The Comparative Constitutional Law of Freedom of Expression in Asia”, en Research Handbook on Asian Constitutional Law, editado por R. Dixon y T. Ginsburg, Cheltenham: Edward Elgar Pub., 2013.

Adrienne Stone, “The Comparative Constitutional Law of Freedom of Expression”, en Comparative Constitutional Law, editado por Tom Ginsburg, Rosalind Dixon y Edward Elgar, Cheltenham: Edward Elgar Pub, 2011.

George Williams y Adrienne Stone, “Freedom of Speech and Defamation in the Common Law World”, Monash University Law Review 26 (2000): 362-378.

CONTENIDO

Introducción

Carlos Arturo Villagrán Sandoval

El pequeño pájaro café: valores, aspiraciones y la Constitución australiana

Elisa Arcioni

Adrienne Stone

Ortodoxia constitucional en el Reino Unido y Australia: la creciente división

Adrienne Stone

Objeciones democráticas a la revisión judicial estructural y el rol judicial en el derecho constitucional

Adrienne Stone

Reforma constitucional y constitucionalismo político: una reflexión filosófica y comparada

Rosalind Dixon

Adrienne Stone

Los derechos constitucionales australianos y el problema del desacuerdo interpretativo

Adrienne Stone

El derecho comparado en la interpretación constitucional

Adrienne Stone

Los límites del texto y la estructura constitucional: estándares de revisión y la libertad de comunicación política

Adrienne Stone

“Insulto y emoción, calumnia e invectivas” Veinte años de la libertad de comunicación política

Adrienne Stone

Derecho constitucional canadiense de la libertad de expresión

Adrienne Stone

Constituciones, género y libertad de expresión: la regulación jurídica de la pornografía

Katharine Gelber

Adrienne Stone

El derecho constitucional comparado de la libertad de expresión en Asia

Adrienne Stone

Rishad Chowdhury

Martin Clark

El derecho constitucional comparado en relación a la libertad de expresión

Adrienne Stone

Libertad de expresión y difamación: desarrollos en el mundo del common law

Adrienne Stone

George Williams

Notas al pie

Introducción

CARLOS ARTURO VILLAGRÁN SANDOVAL

1. AMÉRICA LATINA Y LA NECESIDAD DEL DERECHO (CONSTITUCIONAL) COMPARADO

En la región latinoamericana, la migración de ideas legales y constitucionales y el trasplante de conceptos e instituciones no tienen nada de novedoso1. Como lo ha afirmado el jurista Diego López-Medina, desde el inicio de la formación de especialistas del derecho en América Latina se ha forjado un diálogo de periferia, el cual ha consistido en una migración de ideas del continente europeo y luego de los Estados Unidos a la región2. Lo anterior demuestra que Latinoamérica ha sido un caldero de ideas, instituciones y doctrinas legales provenientes del extranjero, que han tenido distintos grados de éxito, se han transformado luego de su recepción y muchas veces han producido efectos distintos a los deseados3. Hoy en día la situación no es distinta, y el fenómeno de migración de ideas y de trasplantes persiste, incluso con más fuerza a causa de la globalización y de los avances tecnológicos4. Entre los casos más recientes figuran el despliegue a nivel regional de las doctrinas del bloque de constitucionalidad y del derecho constitucional –el caso de Costa Rica5–, la estructura básica –declaratoria de normas constitucionales como inconstitucionales–, los procesos de revisión de constitucionalidad de leyes y cortes especializadas en la resolución de conflictos en materia constitucional e interpretación de derechos fundamentales6. Es por todo lo anterior que el derecho comparado y su especialización del derecho constitucional comparado conforman en la actualidad una disciplina de estudio necesaria y básica para todo jurista y especialista jurídico, la cual ciertamente tiene un impacto beneficioso a nivel transnacional y doméstico, en la promoción, la garantía y el desarrollo de la democracia, del Estado de derecho y de los derechos humanos7.

El derecho constitucional comparado y el método comparado conforman una disciplina que no solo estudia los diversos fenómenos legales en las distintas jurisdicciones domésticas, sino que además ayuda a identificar las lecciones potenciales y que estas sean aprendidas mediante un análisis transnacional riguroso8. De manera especial, el derecho constitucional comparado y el derecho comparado, en general, sirven para determinar similitudes y características comunes entre sistemas jurídicos, así como las diferencias entre estos, e identificar, de una manera clara y concisa, lecciones para la solución de problemas legales dentro de un sistema legal9. No obstante, como lo mencionan Cheryl Saunders y Ralf Michaels, el derecho comparado, incluyendo su especialidad de derecho constitucional comparado, sirve como un ejercicio de autorreflexión que balancea el universalismo en contra del chovinismo y mediante el cual se evalúan los sistemas domésticos dentro de un escenario global10. Es por lo anterior que el método comparado es un proceso de autorreflexión y de estudio crítico de los sistemas jurídicos bajo unos métodos que evalúan fuentes históricas, contextuales y sociales, las cuales informan las lecciones que deben aplicarse en el plano transnacional11.

Esta introducción presenta un prólogo a estas ideas. Primero, la segunda parte trata sobre los problemas del derecho comparado y del constitucionalismo en América Latina y, de ese modo, sobre la necesidad de fomentar el estudio del derecho constitucional comparado, de manera que inicialmente identifica los problemas histórico-culturales que han limitado (y continúan limitando) la educación legal comparada en la región, además de una crisis constitucional que atraviesan muchos Estados de la región. Pero, de manera específica, la segunda parte de esta introducción muestra dos realidades de la región: primero, los límites del desarrollo del derecho constitucional en América Latina, especialmente la crisis que vive dicha región a causa de unas conductas que en conjunto se podrían denominar constitucionalismo abusivo, y segundo, los límites del comparativismo en la región a causa de conductas históricas y actuales, los cuales reflejan a su vez su funcionalismo eurocentrista y la problemática del cherry picking –o selección arbitraria de casos–. Luego, la tercera parte presenta lecciones sobre el método comparado que deben aprenderse, las cuales pueden ayudar a superar el eurocentrismo y la problemática metodológica del funcionalismo descritos en la segunda parte y, sobre esta base, enfatizar la necesidad de introducirse al estudio del derecho constitucional comparado como una fuente de soluciones potenciales a la crisis del constitucionalismo que experimentan ciertos países de la región latinoamericana. Por último, la tercera parte presentará unos artículos de Adrienne Stone sobre cuatro temas: identidad constitucional, revisión judicial, interpretación constitucional y libertad de expresión. Veremos, por ende, cómo el trabajo de Stone presenta no solo una riqueza consistente en cuestionar las bases del constitucionalismo y las ideas constitucionales a las que estamos acostumbrados, sino también una visión más allá de lo tradicional en la región, que puede ser útil para resolver los problemas constitucionales de América Latina.

2. LOS PROBLEMAS DEL DERECHO COMPARADO Y DEL CONSTITUCIONALISMO EN AMÉRICA LATINA

En la actualidad, América Latina se enfrenta a varios problemas en relación con la consolidación del constitucionalismo, la democracia y el respeto de los derechos humanos. No obstante, a lo largo de su historia dicha región tampoco ha sido completamente efectiva en trasplantar ideas, doctrinas e instituciones extranjeras. Por ello, como se explica a continuación (y en consonancia con la discusión que abordamos y con los temas eje de este libro), América Latina y sus sistemas constitucionales presentan dos problemas: un problema de constitucionalismo abusivo que se observa de manera más aguda en algunos países de la región que en otros (2.1), y un déficit en el desarrollo y estudio del método comparado (2.2).

2.1. EL AUMENTO DEL CONSTITUCIONALISMO ABUSIVO

Luego de las dictaduras, América Latina experimentó una nueva migración de ideas constitucionales12. Esta nueva migración estuvo fuertemente influenciada por Alemania y su viraje a la adopción de cortes constitucionales fuertes, con capacidades de declarar leyes –incluso enmiendas constitucionales– sin efecto o inconstitucionales, no tuvo efecto en coadyuvar directamente a asegurar y garantizar la democratización en la región13. La filosofía de estas nuevas ideas constitucionales se sustenta en otorgarle al Estado el rol fundamental de lidiar con la inequidad que dio origen a las violaciones de derechos humanos sufridos durante las décadas de guerra en Centroamérica y durante las dictaduras en Sudamérica. Este nuevo movimiento que se experimentó en América Latina ha sido denominado constitucionalismo trasformador –transformative constitutionalism– por su característica esencial de buscar la transformación de las sociedades y los sistemas legales en la región14. Nolte y Schilling-Vacaflor exponen esta nueva característica y dicho movimiento regional mediante un análisis de las disposiciones constitucionales de las distintas cartas magnas de la región latinoamericana, y observan la tendencia regional a la inserción de disposiciones redactadas para prevenir conflictos domésticos y asegurar la paz y la transición hacia la democracia15. Otro componente compartido por las constituciones latinoamericanas a raíz de este movimiento es su apertura al tema de los derechos humanos. Esto se observa en la inclusión del lenguaje de los derechos humanos y de mecanismos para su efectiva protección –por ejemplo, amparo, tutela o recurso de protección– como un medio para el control de la acción pública16. Para lograr esta transición y el desarrollo de este nuevo modelo de constitucionalismo trasformador, algunos juristas de la región latinoamericana acogieron conceptos europeos, especialmente alemanes e italianos, como el del Estado constitucional de derecho, que posiciona las cortes (sobre todo aquellas especializadas en materia constitucional) como eje central en la construcción de los nuevos sistemas políticos y judiciales y en el mantenimiento del Estado de derecho, de la democracia y de la garantía de la protección de los derechos humanos17.

Sin embargo, como apunta Tom Daly, a excepción de algunas cortes notables en la región, como la Sala Cuarta de Costa Rica y la Corte Constitucional de Colombia, varias cortes de la región latinoamericana, como las de Bolivia, Honduras, Nicaragua y Venezuela, así como otras alrededor del mundo que han adoptado el modelo alemán, están en crisis18. Como afirmaron Rosalind Dixon, David Landau y Yaniv Roznai, luego de analizar el caso de Honduras, la región ha visto el surgimiento de un “constitucionalismo abusivo” (abusive constitutionalism). La Cámara Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, al igual que otras cortes de la región latinoamericana, ha actuado en detrimento de la democracia y ha apoyado gobiernos autoritarios bajo argumentos funcionales de protección de derechos humanos19. Landau define el constitucionalismo abusivo como un fenómeno en crecimiento que involucra el uso de mecanismos constitucionales para menoscabar el orden democrático20. Asimismo, después de haber observado ejemplos concretos –en Colombia, Ecuador, Honduras y Venezuela– de medios y reformas constitucionales, Landau llegó a la conclusión de que el uso de instrumentos de protección de derechos humanos y el control de los nombramientos a las cortes constitucionales han servido para menoscabar procesos e instituciones democráticas, establecer dictaduras o realizar cambios constitucionales que posibiliten dichas acciones21.

Por lo tanto, el derecho constitucional comparado puede ser utilizado para la importación de doctrinas y epistemologías de razonamiento e interpretación que hagan frente al constitucionalismo abusivo experimentado en algunos países de la región. Sin embargo, como se expondrá en el siguiente apartado, América Latina también experimenta limitaciones en la producción de investigación comparada y en el desarrollo de metodología comparada.

2.2. LAS DEFICIENCIAS DEL MÉTODO COMPARADO EN LA EDUCACIÓN JURÍDICA LATINOAMERICANA

El derecho comparado (y su vertiente del derecho constitucional comparado, en particular) es una disciplina jurídica poco estudiada en muchas casas de estudio y universidades latinoamericanas. A causa de su poco estudio (especialmente de su desarrollo metodológico y crítico), los países de la región no han podido aprovechar sus avances disciplinarios y se encuentran en una constante carrera por mantenerse al tanto de los avances constitucionales en otras partes del mundo22. Incluso, existe una tendencia al abuso del cherry picking, la cual se hace evidente en la fuerte visión eurocentrista de la región o en la influencia Norte-Sur, así como en el desdén por los avances realizados en otras regiones ricas en producción constitucional como India y otras naciones asiáticas23.

El cherry picking –o uso sin discreción de trasplantes o ideas– es un ejercicio que se desprende del uso funcionalista del derecho comparado. El funcionalismo, como método del derecho comparado, se refiere a la aproximación a sistemas jurídicos con el objetivo de identificar soluciones a problemas similares a través de sistemas jurídicos distintos24. Sin embargo, la aproximación funcional presupone que desde un inicio los sistemas jurídicos comparados comparten valores, contextos e interpretaciones similares. Además, dicho método requiere que las instituciones se reproduzcan en su nivel más abstracto25. El funcionalismo se observa frecuentemente en la manera como algunas cortes latinoamericanas han trasplantado soluciones e instituciones con distintos grados de éxito y con transformaciones de los trasplantes mismos. Tales cortes lo han hecho así, entre otras razones, para generar una imagen de autoridad ante la población –o lo que en inglés se ha denominado allure of reputation26–. Sin embargo, el cherry picking se refiere al uso selectivo de trasplantes sin métodos o justificaciones apropiadas27. Como corolario de esta práctica, el funcionalismo, utilizado sin una consideración crítica y sin tener en cuenta el contexto y los valores locales, puede desviar el uso apropiado de este y la inserción poco exitosa de trasplantes en un nuevo contexto o sistema jurídico. Además, el uso indiscriminado del método funcional puede presentar narrativas que devalúan e ignoran particularidades, incluyendo las dimensiones internas, las historias y las luchas internas de los países, que pueden enriquecer el derecho comparado y generar lecciones transnacionales para la solución de conflictos constitucionales28.

Sin embargo, el cherry picking, el eurocentrismo y el uso abstracto de trasplantes tienen una explicación histórica y cultural en América Latina29. Esta región se incorporó a la familia jurídica civilista en su calidad de antigua colonia española. Por ello, la tradición jurídica latinoamericana tiene sus orígenes en el trabajo de glosadores (o codificadores jurídicos) y de académicos que se encargaban de recopilar y sistematizar las normas, sentencias y doctrinas en códigos abstractos que pudiesen regular o resolver cualquier conflicto de la vida cotidiana30. Un primer antecedente par excellence del sistema civilista es el Código de Justiniano. Luego encontramos los códigos civiles francés y alemán, que fueron precursores de los latinoamericanos y un rasgo distintivo de la tradición civilista. Este uso de códigos abstractos para la solución de problemas cotidianos difiere en gran medida de los sistemas del common law, que se basan en el uso del precedente y en un método deductivo de resolución de conflictos31. En cada sistema jurídico se concebía de manera distinta el rol del juez, pero en la tradición civilista este adquirió un rol de burócrata que aplicaba la ley y se les dejó a las universidades la producción intelectual y académica. En el common law, el juez era visto como un creador de la doctrina y como un recopilador de conductas a través de la doctrina de stare decisis –precedente jurídico32–. Durante los siglos XIX y XX, Latinoamérica consolidó su tradición civilista de interpretación jurídica33. A lo largo de ese período, siguiendo el modelo exegético francés, en dicha región se introdujo el uso abstracto del razonamiento jurídico. De ese modo, como lo describieron Javier Couso y Merryman, la producción jurídica latinoamericana se caracterizaba por su alta abstracción en el estudio de las fuentes del derecho y de sus principios generales34. Sin embargo, finalizadas la Segunda Guerra Mundial, las guerras en Centroamérica y las dictaduras sudamericanas, se adoptó un nuevo modelo constitucional y los jueces (en particular los de las nuevas cortes constitucionales) adquirieron un rol activista35. Estas nuevas cortes especializadas en asuntos constitucionales hicieron un viraje más moralista y menos codificado, influenciadas por Ronald Dworkin, Peter Haberle, Santiago Nino, Luigi Ferrajoli y Robert Alexy36. No obstante, pese a los avances del constitucionalismo en la región latinoamericana, la producción y el estudio del derecho constitucional comparado y, específicamente, del método comparado no han avanzado y muestran muchas de las deficiencias previamente descritas. Por tal razón, partiendo de la crítica de Pierre Legrand en su análisis de los problemas de naturaleza exegética de los sistemas civilistas, el análisis comparado no tiene un efecto pleno porque marginaliza las características internas de una sociedad y es incapaz de adoptar exitosamente las lecciones comparadas a causa de una abstracción que impide un análisis del sistema en el cual se efectúa el trasplante37.

Hoy en día, Latinoamérica experimenta una fuerte desviación de la senda democrática. Salvo algunas excepciones, varias cortes de la región se han visto incapaces de enfrentarse a regímenes populistas y a tendencias dictatoriales, e incluso se han convertido en colaboradoras de estos. A su vez, el derecho comparado se sigue aplicando a partir de modelos exegéticos y abstractos. Esto genera un impasse no solo en cuanto a entender conceptos externos, sino también en cuanto a cuestionar los problemas de fondo que se intentan resolver y emprender, así una reingeniería conceptual efectiva a partir de un conocimiento del contexto de los países importadores38.

3. USOS Y BENEFICIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

No obstante, más allá de la región latinoamericana, el derecho constitucional comparado se ha expandido exponencialmente desde finales del siglo XX39. Se ha convertido en una disciplina que no solo se enfoca en estudiar los avances comparados en materia constitucional, ya sea en la creación de documentos canónicos constitucionales o en la interpretación de este alrededor del mundo, sino que además provee herramientas y metodologías que ayudan a llevar a cabo análisis que, más que meras descripciones, constituyen examinaciones críticas comparadas del derecho constitucional, de sus instituciones y de los avances conceptuales y metodológicos40. Por ello, el derecho constitucional comparado, al igual que el derecho comparado en su variante general, tiene potencial no solo para analizar los avances jurídicos en otras jurisdicciones, sino también, y de manera más significativa, para entender la naturaleza de las constituciones en sus distintas formas y la interpretación constitucional de instituciones tanto nacionales como extranjeras41.

Por tal razón, y en el afán de orientar al lector sobre la estructura de este libro, la presente colección de ensayos de Adrienne Stone es una introducción al mundo del constitucionalismo dentro del common law (específicamente al del constitucionalismo australiano) y una visión completa y compleja del Estado y de la naturaleza del constitucionalismo en el ámbito mundial. El trabajo de Stone ofrece una verdadera metodología indagatoria y un cuestionamiento de las bases del constitucionalismo bajo una perspectiva transnacional, útil sobre todo para entender las constituciones, las diversas formas de interpretación de estas (incluyendo derechos humanos fundamentales) y su reforma o enmienda. Pero antes de abordar la estructura del libro y sus beneficios al derecho constitucional comparado latinoamericano, haremos unas reflexiones iniciales sobre el constitucionalismo australiano. Como lo explican Cheryl Saunders y Adrienne Stone en su introducción a The Oxford Handbook of the Australian Constitution, el sistema constitucional australiano comparte muchas características de constituciones de otras democracias del mundo, las cuales incluyen, entre otras, el reconocimiento por escrito de que la soberanía reside en el pueblo y disposiciones que establecen, empoderan y limitan las funciones de los órganos principales del Estado42. Al igual que muchas otras constituciones, la de Australia puede ser enmendada o reformada solamente por medio de las disposiciones que se encuentran en ella misma43. Australia es un Estado federal con distintos niveles de gobernanza y tiene un sistema judicial basado en el common law, en cuya cima se encuentra la Corte Suprema, que a su vez tiene la capacidad de revisar la constitucionalidad de las leyes44. Sin embargo, el uso del common law en la interpretación y la solución de conflictos jurídicos, así como el no contar con un órgano judicial especializado en materia constitucional, ya es un punto de divergencia entre Australia y la mayoría de los países de la región.

Además, la Constitución de Australia tiene características aún más distintivas. En 1901 dicha nación se convirtió en una federación, y su Constitución es una ley del Parlamento británico de Westminster promulgada con el objetivo primordial de unificar las colonias australianas45. La independencia de Australia no surgió de una revolución, como la mayoría de los movimientos independentistas de la región latinoamericana, sino del desarrollo legislativo y de la práctica política de sus gobernantes. Este modelo de constitucionalismo, por tanto, prefiere buscar soluciones flexibles asentadas en procesos democráticos mayoritarios y un legalismo fundado en darle prioridad a una interpretación basada en el texto y la estructura de la Constitución, lo cual, a su vez, evita la inclusión de consideraciones externas a la misma Constitución, como determinados tipos de valores46. Es por ello que la Constitución de Australia no contiene una declaración de derechos fundamentales, sino que se enfoca en la regulación del poder federal, para lo cual establece las instituciones de la Mancomunidad, y no las de los estados independientes que la conforman47. Sin embargo, la protección de los derechos fundamentales se deriva de las estructuras y disposiciones constitucionales que regulan y limitan los poderes del Estado australiano, así como del common law48.

Sin embargo, como lo explican Saunders y Stone, el sistema constitucional australiano no ha sido uno completamente cerrado a la influencia exterior. Varios políticos y jueces australianos han utilizado fuentes extranjeras (y las utilizan aún más en la actualidad) y han importado ideas de otras latitudes, siendo la de la proporcionalidad una de las más recientes49. No obstante, pese al incremento del uso de fuentes extranjeras, los jueces de la Corte Suprema han mostrado precaución en cuanto a este tipo de fuentes jurídicos, lo cual ha derivado en el incremento del uso de métodos comparados críticos al citar casos fuera de su jurisdicción, y en el surgimiento de nuevos debates respecto a la naturaleza distintiva del contexto australiano50.

Teniendo en cuenta lo anterior, Stone expone las características del constitucionalismo australiano desde una perspectiva global. Explica, a través de cuatro temas o ejes, no solo las características del constitucionalismo australiano, sino también una metodología crítica de los conceptos más fundamentales del constitucionalismo y una forma de hacer investigación sobre derecho constitucional comparado.

El primer tema abordado en este libro es la identidad constitucional y el constitucionalismo australiano. Sobre este, Stone, de la mano con Elsa Arcioni en “The Small Brown Bird: Values, Aspirations and the Australian Constitution”, se pregunta si la metáfora del pequeño pájaro café verdaderamente engloba la identidad de la Constitución australiana. Este análisis incluye una crítica reflexiva de dicha Constitución, que no cuenta con una declaración de derechos ni recoge valores fundamentales, sino que solamente incluye una estructura constitucional regulada por la Mancomunidad. Sin embargo, al analizar críticamente la historia constitucional de Australia, sobre todo el período de la conformación de la federación, las disposiciones que regulan las capacidades del Parlamento y de la Corte Suprema de la Mancomunidad y la jurisprudencia de esta última respecto a las disposiciones mencionadas, supone que existe un compromiso claro y concreto en el mantenimiento de una estructura constitucional basada en el legalismo y que tal estructura tiene la flexibilidad de resolver conflictos surgidos de controversias entre los estados, de la revisión de la constitucionalidad de las leyes y de la protección de derechos. Luego, mediante un análisis en el cual compara el sistema constitucional del Reino Unido con el australiano, presentado en “Constitutional Orthodoxy in Australia and the United Kingdom: The Deepening Divide”, Stone concluye que, incluso teniendo una historia en común, los sistemas británico y australiano han divergido enormemente, sobre todo en cuanto a la manera como cada uno resguarda los derechos humanos. Mientras el Reino Unido sufrió una transformación luego de la incorporación de la Human Rights Act (para lo cual incorporó la Convención Europea de Derechos Humanos y, con esta, un sistema más robusto de revisión de leyes), Australia mantuvo su postura particular de legalismo para garantizar los derechos fundamentales y la interpretación de su Constitución, la cual puede diferir y abstraerse de las disposiciones constitucionales que regulan las instituciones de la Mancomunidad.

Después de analizar la identidad constitucional australiana tanto internamente como desde un punto de vista comparativo crítico-reflexivo, Stone aborda el tema de la revisión judicial de las leyes. Su análisis, expuesto en “Democratic Objections to Structural Judicial Review and the Judicial Role in Constitutional Law”, se centra en la legitimidad de esta actividad judicial desde una postura muy cercana a la del constitucionalismo político de Jeremy Waldron. Desde esta postura, Stone, echando mano de las ideas de Rosalind Dixon en “Constitutional Amendment and Political Constitutionalism”, cuestiona los beneficios de los modelos robustos de revisión judicial, como aquellos que encontramos en la mayoría de los países de América Latina, y aboga por una revisión judicial de las leyes más flexible. Asimismo, Stone y Dixon enfatizan la necesidad de un análisis estructural dentro de las revisiones judiciales, por lo que las cortes deben estar dispuestas a diferir en cuanto a decisiones políticas y de valor, incluyendo cambios constitucionales, de legisladores y de procesos constitucionales de enmienda o reforma. Sin embargo, como ellas mismas lo exponen, la intención no es que los jueces renuncien a la revisión judicial, sino asegurar las condiciones ideales para una discusión legítima en el seno de las discusiones políticas.

Luego de presentar unas primeras discusiones sobre el constitucionalismo político y la revisión judicial, Stone aborda una sobre la interpretación constitucional. En “Australia’s Constitutional Rights and the Problem of Interpretive Disagreement”, la autora nuevamente nos lleva a cuestionar las bases del constitucionalismo, pero ahora desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Adoptando una vez más la postura de Waldron, Stone presenta una visión de la protección de los derechos fundamentales más allá de las cortes, es decir, basada de nuevo en un pensamiento estructuralista, que involucra a órganos de discusión como el Parlamento. Nos hace ver que, en el momento en que surge un desacuerdo razonado sobre la interpretación de los derechos fundamentales, los legisladores están en una mejor posición que los miembros de las cortes para promover una visión más legítima de la garantía y el desarrollo de tales derechos. En “Comparativism in Constitutional Interpretation”, la autora se adentra en el uso del comparativismo y en su importancia. Analiza cómo los jueces de la Corte Suprema hacen uso del derecho comparado y del mérito de la corriente originalista como una barrera a su uso. Desde este análisis, a partir de información sobre las disposiciones y la estructura de la Constitución australiana, Stone resalta el momento en que el uso del derecho comparado es requerido y beneficioso para la solución de conflictos constitucionales. Por último, en “The Limits of Constitutional Text and Structure” emprende una crítica del acercamiento textualista a la Constitución australiana por parte de los jueces de la Corte Suprema. A partir de esta crítica, haciendo uso de los avances doctrinarios judiciales en relación con la “libertad de comunicación política” por parte de la Corte Suprema e informándose sobre el derecho comparado y la regulación de la libertad de expresión en jurisdicciones como las de Estados Unidos y Canadá, Stone señala la necesidad de adoptar la doctrina de la proporcionalidad como un método de escrutinio de leyes que se adecuaría a la estructura constitucional y a los avances doctrinarios de la Corte Suprema en materia de protección de la libertad de expresión en Australia.

El último tema que Stone aborda en este libro es el de la libertad de expresión. La autora emprende un análisis global de los valores de la libertad de expresión y de sus muchas manifestaciones y limitaciones alrededor del mundo en “The Canadian Constitutional Law of Freedom of Expression”, “The Comparative Constitutional Law of Freedom of Expression in Asia” y “The Comparative Constitutional Law of Freedom of Expression”. Stone hace notar de manera especial las contrastantes diferencias en el desarrollo de doctrinas y de técnicas judiciales para la protección y garantía de la libertad de expresión a partir de bases filosóficas y conceptuales en las diferentes constituciones y jurisdicciones alrededor del mundo. Luego, mediante la metodología comparada analítica, nos hace ver los límites de la calumnia, la difamación y la injuria ante la libertad de expresión en “’Insult and Emotion, Calumny and Invective”: Twenty Years of Freedom of Political Communication” y “Freedom of Speech and Defamation in the Common Law World”. Finalmente, junto con Katharine Gelber en “Constitutions, Gender and Freedom of Expression: The Legal Regulation of Pornography”, Stone cuestiona la pornografía en el marco de la libertad de expresión y muestra la influencia del feminismo en el desarrollo de este derecho fundamental en diferentes jurisdicciones.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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El pequeño pájaro café: valores, aspiraciones y la Constitución australiana*

ELISA ARCIONI

ADRIENNE STONE**

1. INTRODUCCIÓN

Una característica sorprendente de la Constitución de Australia es el débil papel que juega en la definición de la cultura política y social de la nación. En una medida que sorprendería a muchos observadores externos, la Constitución no se entiende como un repositorio de valores compartidos, no se considera que contenga principios fundamentales a los cuales los ciudadanos aspiran o con los que están de acuerdo, y no sirve de marco para el debate público. En cambio, la Constitución australiana se considera usualmente como “delgada”: un instrumento que simplemente otorga las estructuras del Gobierno australiano, estableciendo instituciones federales y dividiendo los poderes entre las partes de la federación. Como consecuencia de esta “delgadez”, la Constitución tiene muy poco para decir sobre los valores del sistema político australiano.

En este artículo cuestionaremos esta caracterización de la Constitución australiana. Primero, en la segunda sección argumentamos que no hay nada inherente en la naturaleza de la Constitución australiana que la excluya de jugar un papel en la definición de valores australianos compartidos. Particularmente, el hecho de que la Constitución se ocupe de las estructuras de gobierno y la distribución federal de los poderes (en vez de los derechos) no significa que no pueda tener un rol significativo en la definición de valores fundamentales. Al contrario, argumentamos que los elementos federales y estructurales de la Constitución revelan algunos compromisos sustanciales profundos. En efecto, esta característica revela un aspecto más general sobre las constituciones. Cuando se trata del papel que estas juegan en la definición de los valores de los sistemas políticos que estas constituyen, no existe una línea divisoria precisa entre el constitucionalismo estructural, por una parte, y el constitucionalismo de derechos, por otra.

Este análisis reorienta nuestra investigación sobre la Constitución australiana. En vez de observarla como neutral en relación con valores fundamentales, deberíamos considerar qué valores revela y después examinar por qué estos valores no son acogidos por la cultura política más amplia.

Abordamos estas dos preguntas en la tercera sección. Allí mostramos que existe un cuerpo sorprendentemente rico de derecho constitucional que puede ser entendido como definitorio del pueblo australiano y sus valores políticos. También consideramos por qué, a pesar de la identificación de la Constitución con el “pueblo” y sus valores políticos, la Constitución australiana no se entiende como una que identifica los valores o aspiraciones del pueblo australiano. Rastreamos esta actitud en la cultura constitucional australiana a un compromiso de continuidad con el orden jurídico anterior y con el “legalismo” australiano. En resumen, concluimos que la cultura constitucional australiana no es sustancialmente delgada. En cambio, se puede caracterizar mejor como una comprometida con valores que ponen de relieve la modestia.

Finalmente, en la cuarta sección consideramos el potencial de cambio en la cultura constitucional australiana. Resaltamos que las propuestas recientes a favor de una reforma constitucional plantean el prospecto de que la Constitución juegue un papel más significativo como un repositorio de valores compartidos.

2. EL PEQUEÑO PÁJARO CAFÉ: LA MODESTA CONSTITUCIÓN

La cultura constitucional australiana1 es relativamente inusual. Se ha considerado que muchas constituciones encarnan o identifican los valores compartidos de la ciudadanía, a través de su dedicación a la reconstrucción de una sociedad –después de la guerra, el autoritarismo o un régimen colonial– al hacer referencia a un conjunto de valores fundamentales. La Constitución alemana es quizá el arquetipo de este tipo de constitución, al establecer un “orden objetivo de valores” con la dignidad en la punta. Como Kim Lane Scheppele escribe: “La Ley Fundamental alemana, y particularmente sus disposiciones sobre derechos, debe interpretarse como un ‘nunca jamás’ a los males insignia del nacionalsocialismo, particularmente al holocausto”2.

Este compromiso explica, por ejemplo, la alta prioridad que se le da a la preservación de la vida humana3 y a la protección de la dignidad humana4, que está de primeras en la “jerarquía objetiva de valores”5. También explica la doctrina de la democracia militante6 y la criminalización del negacionismo del holocausto7. Para ir a la par con la ambición transformadora de la Constitución alemana, los doctrinantes alemanes han descrito y defendido un “patriotismo constitucional”8 de acuerdo con el cual la lealtad del ciudadano se dirige lejos del Estado-nación y hacia la Constitución y sus valores.

Todavía hay dudas sobre si el “patriotismo constitucional” tiene algún atractivo más allá de Alemania9. No obstante, muchas otras constituciones del siglo XX ambién se entienden como documentos transformadores y a los valores constitucionales se les entiende como los valores aspiracionales o compartidos de la ciudadanía. Para dar un ejemplo más, Madhav Khosla escribe de la Constitución india que:

Inmediatamente reconoce y crea una identidad, articulando una visión de lo que significa ser indio. […] Es una experiencia constitucional que captura mejor las aspiraciones y conflictos al interior de India porque la batalla por lo que verdaderamente significa la Constitución en últimas refleja un debate más profundo de lo que significa la idea de India10.

Especialmente notables son los Directive Principles of State Policy en sus artículos 36 a 60, que representan objetivos sociales, no directamente judicializables pero muy influyentes en la interpretación de la Constitución en general, y especialmente de sus derechos fundamentales11. La inclusión de objetivos a los cuales el Estado indio se dirige le otorga a la Constitución un carácter aspiracional, transformativo y programático12.

La tradición constitucional estadounidense, mucho más antigua, presenta algo de estas cualidades, a pesar de que no revela una “jerarquía de valores objetivos” ni una ambición programática explícita. Empero, aquella Constitución y quizá especialmente las “generalidades majestuosas” de sus disposiciones sobre derechos forman un tipo de “religión secular para la república estadounidense”13, la cual promete unir al pueblo estadounidense14.

Estas breves ilustraciones no capturan las diferencias entre estos sistemas constitucionales y sus historias y culturas. Volveremos después sobre aquellos asuntos complicados15. Por el momento, buscamos contrastar estas constituciones y la Constitución australiana.

En comparación con cada una de estas instancias, la Constitución australiana es en general más prosaica. El magistrado Keane de la Corte Suprema la ha descrito como un “pequeño pájaro café”, una metáfora que la distingue del “águila” de la Constitución estadounidense:

No hay forma de zafarse de la modestia del documento, tanto de forma como de sustancia. No se anuncia a sí misma a un mundo impresionado con la determinación auto-ejecutiva de “Nosotros el pueblo”. Es, como hecho histórico sobrio, un apéndice de una promulgación del Parlamento Imperial de Westminster. Y, de forma más importante, no contiene una Carta de Derechos que garantice la libertad del individuo de un gobierno tirano, ya sea la tiranía de unos pocos o de la mayoría16.

Jeffrey Goldsworthy ha expresado esta característica del constitucionalismo australiano de otra forma17. Basándose en un conjunto de categorías desarrolladas por Jack Balkin, cataloga la Constitución australiana como una mera “ley fundamental”, una ley suprema que establece las bases del Gobierno pero, a diferencia de otras constituciones, no es un repositorio de valores y principios a los cuales la gente podría aspirar (en términos de Balkin, una “ley superior”), ni tampoco identifica al pueblo o pretende unirlos en un proyecto común (en términos de Balkin, una “ley del pueblo”).

Esta comprensión de la Constitución australiana es generalizada. Es imperante entre los constitucionalistas australianos18, quienes lamentan y celebran estas cualidades. El magistrado Ronald Sackville ha escrito de “la Constitución inaccesible” que, “excepto por debates esporádicos, la discusión actual de los principios constitucionales en Australia tiende a ser un área de especialistas”, lo que significa, a su vez, que la Constitución solo tiene una capacidad limitada para reflejar e influir en las aspiraciones del pueblo australiano19. El profesor Greg Craven identifica las mismas características como una causa de celebración. Él reverencia al “viejo constitucionalismo”, la tradición ortodoxa del constitucionalismo en Australia, como uno:

Profundamente desconfiado frente a valores constitucionales abstractos, y frente a cualquier proceso para la identificación y formulación de dichos valores. […] Fundamentalmente, el viejo constitucionalismo no es emocional […] es decir, se interesa relativamente poco en la magia de los símbolos constitucionales o la Constitución como símbolo20.

Esta falta de inclinación de los australianos de acudir a su Constitución como una fuente de valores compartidos o aspiracionales, y su subsiguiente reserva al dominio de especialistas, produce una aproximación al constitucionalismo que llamaremos “modestia constitucional”.

2.1. UNA ILUSTRACIÓN: LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL DEBATE PÚBLICO

Para ilustrar la profundidad y el significado de este fenómeno de modestia constitucional, abordaremos un debate reciente y muy acalorado en la vida pública australiana sobre la libertad de expresión, el cual surge de una propuesta de reformar, para limitar, una ley federal sobre “discurso de odio”21, un debate fomentado por las acciones exitosas de un grupo de pueblos aborígenes en contra de un columnista de derecha22.

En este tiempo, de una forma raramente vista en Australia, el debate público se ha concentrado en las preguntas sobre la naturaleza, la racionalidad y los límites de la libertad de expresión. No obstante, este debate no ha sido sobre el valor constitucional de la libertad de expresión. Los defensores de formas de expresión ofensivas e impopulares han dependido principalmente de referencias a la tradición filosófica liberal como un aspecto de la tradición política occidental23. Incluso cuando se invoca a la Constitución, se le considera un asunto técnico relacionado con la legalidad formal de la acción gubernamental, más que como un repositorio de valores compartidos. En consecuencia, en su defensa del derecho relevante, el comisionado para la Discriminación Racial Tim Soutphommasane destaca decisiones judiciales a favor de su validez constitucional, pero no las utiliza como una fuente de comprensión de la teoría política sobre la libertad de expresión. En contraste, y de una forma que resalta la particularidad de la posición australiana, sí se refiere al derecho de la Primera Enmienda de la libertad de palabra como uno que ofrece esta comprensión24.

Por supuesto, no estamos comentando sobre el contenido de este debate25. Nuestro interés versa sobre el lugar de la Constitución en la discusión pública. En nuestra opinión, es especialmente significativo que un debate público sobre la libertad de expresión se desarrolle de esta manera no constitucional porque, si bien la Constitución australiana no establece una garantía expresa de libertad de expresión, sí protege la “comunicación política”26, considerada fundamental en el esquema constitucional.

Asimismo, mucho de lo que se ha debatido en la esfera pública –la campaña del columnista Andrew Bolt en contra del pueblo aborigen “de piel clara”, que se identifican como aborigen y que, presuntamente, se benefician de ello– podría traerse dentro del concepto constitucional de “comunicación política”27. En cualquier caso, existe un margen amplio para una apelación retórica a la relación importante entre la libertad de comunicación y el gobierno democrático, presupuesta por la Constitución y que ha sido enfatizada por la Corte Suprema.

En consecuencia, incluso cuando está disponible el argumento constitucional como un marco para el debate público, rara vez se hacen apelaciones a la Constitución28.

2.2. EL DOMINIO RESTRINGIDO DE LA CONSTITUCIÓN AUSTRALIANA

La modestia constitucional australiana y la invisibilidad de la Constitución en el debate público podría atribuirse a la restricción del dominio de la Constitución. Esta toma una forma que ahora es rara entre las constituciones democráticas: principalmente se ocupa de establecer las instituciones del gobierno federal y dividir el poder entre las partes de la federación australiana, pero contiene muy poco sobre la protección de derechos.

Las constituciones federales y estructurales, tanto en sus textos como en su exégesis judicial, podría pensarse que tienden naturalmente hacia lo técnico y lo aburrido, y se distancian del carácter más aspiracional de los derechos. De forma más fundamental, podría decirse, el punto de las constituciones estructurales es establecer una estructura que sirva como marco para disputas sustanciales sobre asuntos de valor fundamental que deben ser resueltos, dejando a los valores más fundamentales al proceso democrático ordinario29.

Esta idea se encuentra en otros lugares de la teoría constitucional. Jeremy Webber, en su defensa de una “ética de reticencia constitucional”, aconseja en contra de la idea de que las constituciones “deberían buscar definir […] los compromisos más profundos del país”30. En cambio, aconseja que estas deberían dirigirse a establecer los procedimientos y las estructuras para manejar la resolución de desacuerdos sobre valores.

El núcleo del argumento de Webber es una distinción entre una constitución que estructure el gobierno y ofrezca procesos para la resolución de disputas sobre valores (la cual sea en sí misma neutral), de una parte, y una constitución que exprese los compromisos fundamentales de valor, de otra. Aquella distinción, argumentamos, resulta ser inestable. Para razonar esto, abordamos nuevamente el contexto comparado que ya tocamos. Específicamente, es útil considerar aquí en más detalle el caso de la Constitución de los Estados Unidos.

Hemos considerado a la Constitución de Estados Unidos como una que juega un papel obvio en la definición de los valores de su sociedad. El derecho de la libertad de palabra, como lo protege la Primera Enmienda, ofrece una ilustración poderosa de este punto. Las opiniones de la Corte Suprema son explícitas frente a que los valores de la Primera Enmienda son nacionales. El compromiso, en el caso New York Times vs. Sullivan, con un debate público que sea “deshinibidamente robusto y abierto” es un “compromiso nacional profundo”31. Para Harry Kalven, en su análisis famoso de ese caso, la importancia de la opinión de la Corte Suprema yace en su rechazo de la calumnia sediciosa [seditious libel]. Este punto se plantea, asimismo, como un asunto relacionado con el corazón de la identidad estadounidense: “la presencia o ausencia en el derecho del concepto de la calumnia sediciosa define a la sociedad”32. Algunos doctrinantes de la Primera Enmienda plantean el punto de una forma más fuerte. La libertad de palabra –a través de la Primera Enmienda– desarrolla una tolerancia, un coraje e, incluso, un “buen carácter” entre sus ciudadanos33. Su poder para hacerlo surge precisamente porque es bien conocida en la cultura política y social más amplia. En un contraste agudo con el caso australiano, es casi impensable que la discusión pública de la libertad de expresión en los Estados Unidos se desarrollara sin hacer referencia a la Primera Enmienda.

El derecho de la Primera Enmienda demuestra las fallas en el argumento de que la modestia constitucional australiana es impulsada por naturaleza procedimental del dominio de la Constitución. Como una de nosotras ha escrito en otros lugares34, una característica sorprendente del derecho de la Primera Enmienda es que –a pesar de la fuerza de sus compromisos sustanciales– puede ser observado como una disposición procedimental, estableciendo estructuras dentro de las cuales los compromisos sustanciales pueden resolverse. Obviamente esto es cierto con respecto del papel que la Primera Enmienda juega en la protección del autogobierno democrático, pero también es cierto de otros valores a los que sirve. La promoción de la autonomía personal plausiblemente puede tomarse como una precondición de una ciudadanía efectiva35. Los ciudadanos autónomos están mejor capacitados para ejercer significativamente sus derechos democráticos. La tolerancia y el “coraje cívico” se valoran, al menos en parte, porque estas cualidades promueven la resolución de disputas sustanciales a través de un intercambio robusto y abierto de ideas36.

La conexión entre lo sustancial y lo procedimental se extiende mucho más allá del contexto de la Primera Enmienda. En efecto, las explicaciones procedimentales de la revisión judicial han proliferado en la teoría constitucional estadounidense37. La más influyente de estas es la explicación de John Hart Ely. Ely explica y justifica la protección extensiva de derechos en la Constitución de los Estados Unidos basado en el hecho de que estos protegen procesos. Estos “vigilan el proceso de representación”, “despejan los canales del cambio político” y “refuerzan la representación de las minorías”. De forma crítica, Ely argumenta que el carácter procedimental de la Constitución de los Estados Unidos le permite evitar ejecutar unos compromisos sustanciales. Ely argumenta que esta implementa “un proceso de gobierno, no una ideología gobernante”38.

El éxito del argumento de Ely, como una defensa a la revisión judicial, es muy discutida39 y no la defendemos aquí. En cambio, señalamos la explicación procedimental de la Constitución de los Estados Unidos como evidencia de que incluso una constitución “procedimental” puede, y quizá debe, definir los compromisos políticos más profundos del sistema político que esta gobierna. Cuando las constituciones establecen los procesos, hacen compromisos sustanciales. La determinación de los términos en los cuales interactuamos en una discusión política, la naturaleza de la representación y la pertenencia a la comunidad política son todas decisiones sustanciales de un valor fundamental que se relacionan con los compromisos más profundos de una comunidad constitucional.

3. DESENTRAÑANDO LA COMUNIDAD CONSTITUCIONAL AUSTRALIANA Y SUS VALORES

Esperamos que hasta ahora hayamos mostrado que no hay nada en el contenido básico de la Constitución australiana –particularmente en relación con su enfoque en procedimientos y estructuras en vez de derechos– que excluya la posibilidad de una cultura constitucional más ambiciosa. La explicación para la modestia constitucional australiana debe ubicarse en otra parte. Abordaremos esa pregunta en breve, pero antes exploramos la consecuencia necesaria de nuestro argumento de la segunda sección. Si las constituciones procedimentales, empero, realizan compromisos sustanciales, ¿qué valores de este tipo pueden identificarse en la Constitución australiana?

En esta parte mostramos que, en contra del estereotipo, el derecho constitucional australiano tiene recursos crecientes y significativos para la identificación del pueblo australiano y sus valores políticos, los cuales, a su vez, pueden fundamentar una cultura constitucional menos modesta. En este sentido, el derecho constitucional australiano debe tomarse como uno que esboza una identidad constitucional40.

3.1. ¿QUIÉN ES EL PUEBLO? LA COMUNIDAD CONSTITUCIONAL

Primero consideraremos cómo la Constitución australiana define la pertenencia a la comunidad política. La Constitución surgió antes de que la ciudadanía australiana fuera un estatus legal y, por tanto, no existe mención de esta en el texto41. Sin embargo, a lo largo del último siglo, la Corte Suprema ha desarrollado jurisprudencia sobre una serie de categorías de personas que, considerada de forma general, determinan los contornos de la pertenencia a, y la exclusión de, “el pueblo” en la Constitución australiana42.

Para nuestros propósitos, existen tres categorías importantes de “pueblo”. La concepción nuclear del pueblo australiano se deriva de comunidades atadas geográficamente que reflejan a las colonias preexistentes, las cuales se convirtieron en los estados. Más allá de esta idea yacen dos concepciones coexistentes del pueblo australiano. La concepción imperante es “demótica”. Es decir, implica que la Constitución define principalmente al pueblo haciendo referencia a su rol en el gobierno establecido por la Constitución. La segunda es un elemento persistente, aunque problemático, de la definición constitucional del pueblo, el cual contiene un componente racial o étnico. Este componente se ha atenuado en términos de importancia, pero no ha sido erradicado.

3.1.1. LAS COMUNIDADES ATADAS GEOGRÁFICAMENTE

Manteniendo la centralidad de la naturaleza federada de la Commonwealth australiana43, los “pueblos de los estados” están en el centro de la comunidad constitucional australiana44. El/los “pueblo[s] del/de los estado[s]” se mencionan directamente en la sección 7.ª, como los electores de los senadores de cada estado. Asimismo, si bien el “pueblo de la Commonwealth” es mencionado en la sección 24 como los electores de los miembros de la Cámara de Representantes, solo los pueblos de los estados son lo que están incluidos como el “pueblo” relevante45, y solo aquellos facultados para votar en las elecciones estatales en 1901 tenían algún tipo de garantía de votación en las elecciones para el nuevo Parlamento de la Commonwealth46.

Los redactores de la Constitución también permitieron la posibilidad de territorios federales47, una eventualidad que rápidamente ocurrió, pero el “pueblo” de los territorios está en una posición constitucional inferior al pueblo de los estados. Su derecho al sufragio a nivel federal depende de la legislación federal y no de la Constitución48, y su pertenencia a la comunidad a través de la ciudadanía está sujeta a una regulación legislativa, e incluso ejecutiva, de una forma que no podría no ser posible en relación con el pueblo en los estados49. A pesar del movimiento hacia una mayor inclusión de los territorios en el contexto constitucional más amplio50, la desigualdad en el estatus constitucional se mantiene51.

Los pueblos de los estados y territorios están atados a divisiones geográficas y existen en una relación jerárquica entre ellos. Trascendiendo estas divisiones geográficas están los elementos demóticos y raciales o étnicos de la identidad del pueblo52.

Estos elementos de la concepción constitucional del pueblo determinan la inclusión en, y la exclusión de, la comunidad constitucional australiana y en relación con los derechos de participación política.

3.1.2. INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN: SÚBDITO, INMIGRANTE Y EXTRANJERO

Al momento de redactar la Constitución, los australianos tenían el estatus de súbditos británicos53. Los súbditos guardan lealtad al rey. Los extranjeros54, en contraste, son aquellos que guardan lealtad a una nación extranjera55 o no guardan lealtad con ninguna nación56. Se considera ahora que los súbditos tienen un estatus equivalente a la ciudadanía y, correspondientemente, los extranjeros se han definido legislativamente como no-ciudadanos. Esta práctica legislativa ha llenado el significado de algunas categorías constitucionales57. Adicionalmente se permite la nacionalidad dual, pero la Constitución les prohíbe a este tipo de ciudadanos ser miembros del Parlamento Federal58 y podrían también, en virtud de su lealtad extranjera, ser considerados dentro de la categoría de “extranjero”.

El estatus de súbdito y extranjero son importantes pues delinean los límites externos de la pertenencia constitucional al determinar quién puede ser físicamente excluido de Australia. Los súbditos tienen un derecho de residencia59. En contraste, los extranjeros pueden ser excluidos a través del ejercicio de poderes legislativos y ejecutivos60. Entre estas dos categorías está la categoría de “inmigrante”61. Al momento de la constitución de la federación, esta categoría incluía a algunos “súbditos” cuyo hogar se encontraba en otros lugares del Imperio británico. Otros inmigrantes eran, por supuesto, extranjeros.