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Jesús Mª Barrientos

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Beschreibung

La ejecución comprende el conjunto de actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento y hacer efectivo los pronunciamientos de condena dispuestos en el fallo de una sentencia firme. Por tanto, el primer presupuesto para su incoación es la declaración de firmeza de la sentencia respectiva. Dicha firmeza se producirá porque hayan transcurrido los plazos para ser recurrida, o bien porque haya recaído sentencia resolviendo los recursos de apelación o casación admitidos. Dándose cualquiera de estos dos supuestos el Juez o Tribunal encargado de la ejecución dictará auto por el que declarará la firmeza y se ordenará la apertura de la ejecutoria, que se encabezará con testimonio de la sentencia firme.

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LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

1.- INTRODUCCIÓN. EL TÍTULO EJECUTIVO

La ejecución comprende el conjunto de actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento y hacer efectivo los pronunciamientos de condena dispuestos en el fallo de una sentencia firme. Por tanto, el primer presupuesto para su incoación es la declaración de firmeza de la sentencia respectiva. Dicha firmeza se producirá porque hayan transcurrido los plazos para ser recurrida, o bien porque haya recaído sentencia resolviendo los recursos de apelación o casación admitidos. Dándose cualquiera de estos dos supuestos el Juez o Tribunal encargado de la ejecución dictará auto por el que declarará la firmeza y se ordenará la apertura de la ejecutoria, que se encabezará con testimonio de la sentencia firme.

La definición de la ejecutoria la encontramos en el artículo 141 de la LECrim., en el que se dice que llamará así al “documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme”, teniendo por tal aquella contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo el de revisión, en su caso.

De ordinario, la ejecutoria se seguirá en pieza separada de la causa principal, con numeración autónoma, aunque algunos órganos de ejecución incorporan físicamente sus trámites a los del procedimiento concluido por sentencia firme.

2.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN

Según vimos en sede de principios generales al inicio del estudio del proceso penal, en materia de ejecución penal rigen los principios de legalidad y, derivado de él, de oficialidad y celeridad. Además, deberán presidir las decisiones judiciales en materia de ejecución algunos otros principios de configuración constitucional que proyectan sus efectos con mayor intensidad sobre penas concretas y determinadas, como ocurre con frecuencia con las penas privativas de libertad, no son otros que los referidos a la orientación hacia de reeducación y resocialización de las penas y el pleno respeto a los derechos fundamentales del penado que no se hayan de ver afectados por la pena o medida de seguridad impuestas.

2.1.- Legalidad.

En esta fase de ejecución de la sentencia, el principio de legalidad incorpora, sobre las garantías criminal y penal, efectivas durante la fase de conocimiento, las garantías jurisdiccional y de ejecución, para impedir la ejecución de pena o medida de seguridad, o de condena civil, que no haya sido impuesta en sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente en el seno de proceso legalmente previsto –garantías jurisdiccional-, y para sujetar los efectos y las circunstancias de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, en cuanto a su extensión y efectos, a la previsión legal y reglamentaria de desarrollo al respecto de las penas o medidas de seguridad impuestas –garantía de ejecución-, según se previene en el art. 3.1 y 2 CP. De donde se infiere que, aunque se trate de una pena prevista legalmente para el delito por el que se ha dispuesto condena, como principal o como accesoria, si no ha sido impuesta de manera explícita en la sentencia firme, no podrá ser ejecutada.

2.2.- Oficialidad y celeridad

Por su parte, el principio de oficialidad en este ámbito de la ejecución supondrá que el Juez o Tribunal encargado de la ejecución, una vez declarada la firmeza de la sentencia, deberá expedir de oficio las órdenes oportunas para el cumplimiento de lo sentenciado, de inmediato y sin necesidad de que ninguna de las partes lo inste, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos jurisdiccionales.

Estos principios tienen una mayor exigencia en los casos en los que los valores o interés afectados por la sentencia incidan sobre derechos fundamentales como la libertad personal. Así, en caso de sentencia absolutoria, de haberse mantenido antes la prisión provisional del acusado, impondrá la inmediata libertad del acusado absuelto, sin esperar tan siquiera a que la sentencia gane firmeza. Se exceptúa, no obstante, el supuesto en que la absolución del acusado preso preventivo lleve consigo la imposición de una medida de seguridad con internamiento en centro adecuado a la enfermedad mental que padezca, en cuyo caso podrá ser mantenida la medida cautelar si concurriesen razones para ello, generalmente de peligrosidad criminal y la necesidad de tutelar a la víctima o bienes análogos a los ya lesionados con el delito cometido. Por su parte, para supuestos de sentencia condenatoria, esa misma premura en su efectividad viene exigida en la previsión del artículo 988 de la LECrim., cuando se establece que, hecha la declaración de firmeza, “se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo está sometido a otra causa”.

Esta oficialidad y la inmediatez de la ejecución respecto de la firmeza del fallo condenatorio no impedirá que, en determinados supuestos justificados en razones humanitarias o de conveniencia familiar, laboral o de otro orden, pueda ser retrasado el inicio de la ejecución durante un tiempo razonablemente corto.

2.3.- Reeducación y reinserción social del condenado

Constituye un mandato constitucional, ex art. 25.2 CE, el referido a que las penas privativa de libertad deben estar orientadas a lograr la reeducación y resocialización del condenado. En desarrollo de esta previsión constitucional nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado que de ella no deriva ningún derecho subjetivo para los penados, sino que lo único que se contiene es un mandato dirigido al legislador para orientar la política criminal y penitenciaria hacia esos objetivos. Relacionado con este mandato, pues, el legislador viene compelido en dos campos distintos: por un lado, a dotar al sistema penal de mecanismos que posibiliten la elusión del efectivo ingreso en prisión en relación con aquellas penas privativas de libertad que, por su corta duración, no permitan aplicar sobre los condenados programas reeducativos o de reinserción social –institutos como la suspensión condicional y la sustitución de penas-; y por otro, a dotar al sistema penitenciario de mecanismos efectivos que posibiliten el cumplimiento de tales fines –tratamiento penitenciario y sometimiento en su seno a cursos o actividades formativas dirigidas a lograr la reinserción del penado-, así como la posibilidad de acceso de todo penado a una modalidad de cumplimiento en régimen de semilibertad, coincidiendo la última fase de la duración de la pena, que prepare su reintroducción en la sociedad.

2.4.- Conservación de los derechos del penado.

Directamente relaciona con la garantía de ejecución que completa el principio de legalidad, que impide extender los efectos de la pena o medida de seguridad más allá de lo dispuesto en la ley y reglamento de desarrollo, se aparece el principio que impone el pleno respeto a los derechos fundamentales del condenado que no resulten expresa y directamente limitados por la pena o medida de seguridad impuestas. Este principio cuenta con formulación constitucional en el art. 25.2 CE, en que, además, expresamente se dispone, en referencia al penado ingresado en centro de cumplimiento de una pena de prisión, que “En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.” Encuentra también este principio reconocimiento explícito en el art. 3 de la LOGP, cuando se establece que “La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena,…” y que “Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena”.

El derecho de todo condenado al respecto de los derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta tiene relevancia y manifestación propia en relación a la pena de prisión y proyecta efectos singulares sobre la Administración penitenciaria a la hora de llevar a cabo determinadas actuaciones invasivas sobre los internos. Así, ha ido elaborándose un cuerpo de jurisprudencia sobre la vigencia de esos derechos fundamentales y las únicas posibilidades de actuación sobre ellos por parte de la Administración penitenciaria. En concreto, merecerá significarse el alcance y limitaciones de derechos como la integridad física y moral de los internos, el derecho a la intimidada personal y familiar, o el derecho al secreto de sus comunicaciones. El respeto a la integridad física y moral de los internos impone a la Administración sujetar los registros y exploraciones que se realicen sobre los internos a las previsiones legales y reglamentarias –arts. 23 LOGP y 71 del Reglamento-, y a los principios de necesidad y proporcionalidad. El derecho a la intimidad personal y las limitaciones inherentes al ámbito carcelario viene regulado en el art. 4.2 b) del Reglamento Penitenciario, en que se reconoce que los internos tienen derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión; y se les reconoce también que tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros. Este derecho impone la necesidad de sujetar la práctica de cacheos y registros corporales a criterios de necesidad y proporcionalidad, en función de razones de seguridad. Las circunstancias en que hayan de desarrollarse las comunicaciones de los internos con sus familiares pueden incidir tanto en el derecho a la intimidad personal y familiar como y en el derecho al secreto de las comunicaciones. Estas comunicaciones deberán llevarse a cabo con el máximo respeto para la intimidad de quienes la llevan a cabo, y no tendrán más restricciones que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento, siempre motivadamente. El derecho de los internos al secreto de las comunicaciones se regula en el artículo 51 de la LOGP y en los artículos 41 a 49 del RP, y en su tratamiento se distinguen las comunicaciones genéricas de las específicas. Se consideran comunicaciones genéricas las que mantienen los internos con sus familiares y amigos, que podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente; y se consideran comunicaciones específicas las que mantienen los internos con sus abogados y procuradores, que únicamente podrán serlo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo, y también las que puedan mantener los internos con profesionales acreditados, asistentes sociales o sacerdotes.

SOPORTE NORMATIVO

CE.: Arts. 25.2, 117.1, sobre la orientación de las penas y respeto a los derechos no afectados por ellas.

LOGP.: Arts. 1 a 3, 23, sobre los fines de las penas y derechos de los internos. Derechos de los internos

CP.: Arts. 3.1 y 2, sobre las garantías jurisdiccionales y de ejecución de penas y medidas de seguridad.

LECrim.: Arts. 983 a 998, sobre la ejecución de las sentencias. Art. 794, sobre la ejecución en el Procedimiento Abreviado. Arts. 974 y 977, sobre la ejecución en el Juicio de Faltas.

 

JURISPRUDENCIA

STC 128/2013, de 3 de junio, sobre las posibilidades de limitación del derecho de los internos a las comunicaciones con parientes y amigos.

STC 107/2012 de 21 de mayo, sobre vulneración del secreto de las comunicaciones de un interno al interceptar la Administración penitenciaria escrito dirigido al Juez de Vigilancia y ser sancionado por las palabras contenidas en dicho escrito de queja.

STC 234/2007, de 5 de noviembre FJ4, sobre virtualidad de la garantía jurisdiccional, que impide ejecutar penas que no hayan sido impuestas en sentencia firme.

SSTC 169/2003 de 29 de septiembre y 192/2002 de 28 de octubre,sobre el derecho al secreto de las comunicaciones orales y escritas de los internos Exigencias y límites a las medidas de su intervención.

SSTC 175/2000, de 26 de junio; 188/1999, de 25 de octubre; 58/1998; 200/1997 y 175/1997, de 27 de octubre, sobre contenido y extensión del derecho a las comunicaciones de los internos en centro penitenciario y las únicas posibilidades de suspensión e intervención motivada.

STC 120/1990, de 27 de junio FJ8y12, en relación a internos declarados en huelga de hambre, declara que, en virtud de la relación de vinculación especial, la resolución judicial en que se impone una asistencia médica al interno en huelga, no vulnera su derecho a la integridad física y moral.

STC 35/1996, de 11 de marzo, sobre el alcance del derecho a la integridad física del interno, y justificación de las exploraciones radiológicas realizadas sobre un interno, aplicadas de una forma razonable, por razones de seguridad y utilizando criterios adecuados a las normas de la Organización Mundial de la Salud.

SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 57/1994, de 28 de febrero, sobre el alcance del derecho a la intimidad corporal y personal del interno en centro carcelario, y sobre la legitimidad única en que es permitida la práctica de determinados registros y cacheos corporales.

STS 79/2012, de 9 de febrero –caso Garzón-Gurtel- FJ7 y 8, sobre la confidencialidad de las comunicaciones entre imputado y su Letrado defensor en el ejercicio del derecho de defensa, con singular proyección para los supuestos de imputados presos. Régimen especial que dispensa el artículo 51.2 de la LOGP respecto de la investigación de delitos relativos al terrorismo y su interpretación acorde con las SSTC 200/1997 y 58/1998.STS 943/1996 de 23 de abril, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones orales y escritas. Suspensión e intervención motivada por el director del establecimiento. Inaplicación a las conversaciones incardinadas dentro del derecho de defensa. Comunicaciones entre reclusos y abogados y la posibilidad de intervención previa orden judicial motivada y proporcionada en caso de actividades terroristas.

3.- ÓRGANOS DE LA EJECUCIÓN

La ejecución de la sentencia penal va a ser decidida y materializada por al Juez o Tribunal al que la ley procesal encarga la efectividad de lo sentenciado, pero, además de él, van a intervenir otros protagonistas con cometidos relevantes en el curso de la efectividad de las penas. Así, respecto de las penas y medidas privativas de libertad y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad van a intervenir el Juez de Vigilancia Penitenciaria y, desde luego, también la Administración Penitenciaria con los cometidos que se desarrollarán ulteriormente. Tendrá también un protagonismo singular el Ministerio Fiscal.

3.1.- Juez o Tribunal de la ejecución

Para conocer el Juez o Tribunal a los que viene encomendada la labor de ejecución hay que acudir a una lectura combinada de los artículos 990 y 988 de la LECrim., pues si en el primero de los artículos citados se dice que “corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar las sentencias adoptar sin dilación las medidas necesarias para el que condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto,...” en el art. 988 se ha dispuesto antes que, cuando una sentencia sea firme, será así declarado por el Juez o Tribunal que la hubiese dictado, procediendo a su ejecución una vez hecha esta declaración.

No obstante los términos en que se produce el reproducido artículo 988 de la ley procesal, en los casos en los que la sentencia ha ganado firmeza al ser decididos los recursos que se hubieren podido interponer en su contra, la regulación de los respectivos procedimientos contemplan la remisión de la causa principal al Juez o Tribunal que ha conocido el juicio en primera o única instancia a los fines de la ejecución. Por tanto, con independencia de que contra una sentencia hayan sido ejercitados los recursos de apelación o casación, será Juez o Tribunal encargado de la ejecución el que haya conocido de la causa en primera o única instancia, esto es, el Juez de Paz o el Juez de Instrucción en los procedimientos de Faltas que respectivamente haya celebrado el juicio; el Juez Penal en los Procedimientos Abreviados de su competencia; la Sección respectiva de la Audiencia Provincial en los Procedimientos Abreviados y Sumarios ordinarios que haya conocido en juicio oral, y aquel de sus Magistrados que lo haya presidido, respecto de las sentencia firmes dictadas en el procedimiento de Jurado en el seno de las Audiencias Provinciales; y la Sección correspondiente de la Audiencia Nacional respecto también de los Procedimientos Abreviados y Sumarios que haya celebrado en única instancia. En caso de aforamiento, ejecutará la sentencia firme el órgano judicial –Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo- que haya celebrado el juicio oral en la instancia.

Como única excepción a este principio, la sentencia dictada por el Juez de Instrucción en funciones de guardia, en las Diligencias Urgentes del Juicio Rápido y mediante la conformidad del imputado –prevista en el artículo 801 de la LECrim.- que será ejecutada por el Juez Penal al que hubiere correspondido su conocimiento en juicio oral.

3.2.- Juez de Vigilancia Penitenciaria

La figura y el bloque de las competencias básicas del Juez de Vigilancia Penitenciara viene regulado en la LOGP. Sus competencias pueden verse clasificadas en tres órdenes: por un lado, las genuinas de control de la efectividad de las penas y medidas privativas de libertad, por otro, las de supervisión y control de la actividad de la Administración Penitenciaria, y en tercer lugar, las encomendadas en orden a garantizar la realización de los derechos de los internos. Precisamente esta división y diversidad competencial es lo que ha permitido cuestionar la verdadera naturaleza de la jurisdicción ejercida por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, pues mientras el primero de los indicados bloques competenciales tiene una manifiesta naturaleza penal y participaría por ello de esta rama jurisdiccional en orden a hacer cumplir las sentencias penales; sin embargo las funciones genuinas de control de la administración penitenciaria son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues solo a estos tribunales les viene asignado el control de legalidad de los actos de la administración. A pesar de ello, deberá advertirse que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han quedado orgánicamente integrados entre los órganos de la jurisdicción penal, en la misma medida en que todas sus atribuciones se enmarcan en fase de ejecución de una sentencia dictada en el seno de un proceso penal.

Al examinar la efectividad de las penas de prisión será desarrollada en mayor extensión la figura y la intervención concreta del Juez de Vigilancia Penitencia, aunque deberán indicarse ahora otros cometidos que también le son asignados en el Código Penal. Entre esos cometidos asignados al Juez de Vigilancia Penitenciaria se encuentran:

• La decisión y control de la suspensión de la pena de prisión por enfermedad sobrevenida del condenado –art. 60 CP-.• El abono a efectos liquidatorios de los períodos de prisión provisional sufridos en causa distinta –art. 58.2 CP-.• El control de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad –art. 49 CP-.• La aplicación del régimen general de cumplimiento tanto para condenados a pena superior a cinco años de prisión –art. 36 CP- como, en casos de acumulación de penas, cuando el límite cumplimiento sea inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas y se hubiere declarado de aplicación las previsión del artículo 78 del Código Penal.• Finalmente, se le reconocen relevantes competencias en materia de ejecución de las medidas de seguridad, aunque su desarrollo se remitirá también al epígrafe respectivo en que sea tratada la ejecución de este tipo de medidas.

3.3.- La Administración Penitenciaria

La regulación de la intervención de la Administración Penitenciaria en el curso de la ejecución de penas, fundamentalmente de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, viene dada por la LOGP de 1979 y su Reglamento de desarrollo, en los que se le asignan, como cometido primario, lógicamente, laretención y custodia de los detenidos, presos preventivos y penados; y como mandato secundario realizador de la previsión constitucional, la responsabilidad última de la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Para ello, recae sobre la Administración Penitenciaria el cometido de garantizar la observación del régimen y la aplicación a los penados del tratamiento penitenciario, orientados al cumplimiento de tales fines. En su desarrollo entraremos al estudiar el cumplimento de las penas privativas de libertad.

3.4.- El Ministerio Fiscal

Las funciones y los cometidos del Ministerio Fiscal en materia de cumplimiento de penas viene regulado en los artículos 1 a 4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Tiene encomendado el Ministerio Fiscal el cometido de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público. Para ello, el Fiscal, además de poder instar el cumplimento de los sentenciado en firme, si el Juez o Tribunal encargado de la ejecución descuidare las exigencias de celeridad en su cumplimento, deberá ser oído cuando el interés de la decisión lo requiera, y deberá ser notificado de cuantas actuaciones se desplieguen en el curso de la ejecución, correspondiéndole el ejercicio de los recursos oportunos en los casos en que estime que las resoluciones judiciales no se ajustan a la previsión legal.

También será desarrollado más ampliamente su cometido en el curso de la ejecución de las penas privativas de libertad, en el que ocupará análoga función respecto del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

SOPORTE NORMATIVO

LOGP.: Art. 1, sobre cometidos de la Administración penitenciaria

LECrim.: Arts. 983 a 998, sobre la ejecución de las sentencias y el Juez o tribunal a quien se asigna. Art. 794, sobre la ejecución en el Procedimiento Abreviado. Art. 801.4, sobre la competencia del Juez Penal para ejecutar la sentencia dictada por el Juez de guardia previa conformidad del imputado. Arts. 974 y 977, sobre la ejecución en el Juicio de Faltas.

EOMF.: Art. 3.9 y 4.2 sobre competencias del Fiscal en la ejecución.

4.- PARTES EN LA EJECUCIÓN

La parte sobre la que pivota toda la actividad ejecutiva es el penado, aunque tendrán también esa consideración de parte, por un lado, el Ministerio Fiscal y, por otro, el ofendido o perjudicado por el delito, si es que se hubiere personado en el proceso. Serán también tenidos por partes los condenados como terceros responsables civiles y los perjudicado que, sin haber sido parte, hubieren de percibir prestaciones declaradas de cargo de los condenados penal y civilmente.

4.1.- El penado

Se considera penado a toda persona sobre la que ha recaído un fallo penal de condena. No responde a la categoría de penado la figura del acusado absuelto sobre el que se impone una medida de seguridad, aun cuando ésta lleve aparejada la privación de libertad del sometido a la medida. Toda alusión a este último lo será como “interno”, en cuanto que sometido a una medida de internamiento.

El penado es el sujeto pasivo de la ejecución, sobre el que recaerán los efectos de la pena impuesta, sin posibilidad alguna de que ésta alcance o se extienda a terceros no condenados, por impedirlo el principio de personalidad de las penas. Sobre el penado se proyectan los principios rectores de la ejecución penal a que hemos aludido ya, fundamentalmente los referidos a la orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción social de los condenados y a la conservación de los derechos fundamentales no afectados o limitados por la pena impuesta.

Debe resaltarse aquí el derecho que le asiste a una defensa efectiva también en esa fase de la ejecución de la pena, pues no se agota el referido derecho con la finalización del proceso en su fase de conocimiento. Este derecho a la defensa y a la asistencia letrada se manifiesta en su plenitud en relación a todas aquellas decisiones ejecutivas que pueden afectar a la libertad personal del penado, en concreto, deberá ser proveída una defensa técnica letrada en la fase de la ejecución en que haya de adoptarse alguna decisión en orden a la suspensión o sustitución de una pena privativa de libertad, o su efectividad mediante el ingreso carcelario del penado. Asimismo, se le proveerá de asistencia letrada en el curso del incidente de acumulación de penas que pudiere llevar a establecer un límite de cumplimiento, en caso de tener pendientes una pluralidad de penas privativas de libertad; y también se le proveerá de una defensa letrada en el incidente a seguir en caso de enfermedad mental sobrevenida durante la ejecución de la pena. Igualmente, se le reconoce el derecho de defensa y a la asistencia técnica, en algunos casos letrada, a fin de recurrir contra las sanciones disciplinarias que le puedan imponer al interno ingresado en prisión, y también para recurrir, en su caso, contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

4.2.- El Ministerio Fiscal

Ya hemos aludido arriba a que corresponde al Fiscal, también en la ejecución de las sentencias penales, ladefensa de la legalidad y del interés general en la efectividad del ius puniendi, por lo que deberá ser notificado de cuantas resoluciones se dicten en materia de ejecución, emitiendo los informes preceptivos previos a toda decisión judicial que pueda comprometer el interés público.

Para el cumplimiento de la carga que le impone su estatuto orgánico, de velar por el adecuado cumplimiento de las resoluciones judiciales, podrá instar del órgano judicial la adopción de las medidas y decisiones estime pertinentes, así como también ejercitar los recursos previstos en la ley procesal contra cuantas resoluciones estime que se ajustan a lo sentenciado o a la previsión legal aplicable.

Al respecto del cumplimiento de las penas de prisión y sus circunstancias, se le reconoce también al Fiscal competencias para cursar visitas a los centros penitenciarios e interesarse por el expediente de los internos o cualquier circunstancia que afecte al cumplimiento, teniendo legitimación para recurrir contra determinados actos de la Administración Penitenciaria, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y también frente a resoluciones dictadas por éste en los términos previstos en la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ.

4.3.- El perjudicado u ofendido por el delito

El perjudicado u ofendido por el delito tendrá una intervención en la ejecución diversa en función de si ha estado personado a lo largo del proceso de conocimiento o si no ha sido formalmente parte acusadora.

En el primer caso, es decir, si se ha personado en la causa como acusación particular, aun cuando existe un manifiesto déficit regulatorio de su estatuto como parte durante la ejecución, sí está prevista su intervención preceptiva en determinados momentos y decisiones; así, deberá ser oído al tiempo de adoptar cualquier decisión en materia de suspensión condicional o sustitución de las pena privativas de libertad impuestas; deberá ser recabado su criterio o parecer en la tramitación de los expedientes de indulto que pueda instar el penado; y está prevista también su audiencia preceptiva en los incidentes que puedan seguirse en reconocimiento de los efectos procedentes en caso de enfermedad mental del condenado sobrevenida con posterioridad a la firmeza de la sentencia. E, invariablemente, podrá instar la ejecución y efectividad de cualquier extremo de lo sentenciado en firme, cuando considere que el Juez o Tribunal de la ejecución no está ajustando la ejecución a los contenidos de la condena impuesta, así como también recurrir contra aquellas resoluciones judiciales dictadas en ejecución y que la parte estime que se alejan de lo sentenciado en firme o perjudican sus intereses particulares.

No está prevista ni regulada una intervención activa del ofendido durante la fase de ejecución de las penas privativas de libertad, aun cuando estuviere personado como acusación particular, de tal forma que, ingresado en prisión el condenado, las incidencias de cumplimiento de esta pena quedará limitada a la relación del interno con la Administración penitenciaria, siempre bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y, más remotamente, del Juez Tribunal sentenciador.

El ofendido o perjudicado por el delito, la víctima, aun cuando no se haya mostrado como parte en el proceso, tiene derecho a conocer el sentido de la sentencia y cuantas incidencias ejecutivas puedan concernirla. Así, en los artículos 789.4 y 792.4 de la LECrim. se dispone la notificación preceptiva a la víctima de la sentencia recaída en ambas instancias; y también en el artículo 990.6 de la LECrim. se impone al Secretario judicial la carga de notificar a esa misma víctima cuantas resoluciones pudieren dictarse en ejecución y que puedan afectar a su seguridad personal.