Erhalten Sie Zugang zu diesem und mehr als 300000 Büchern ab EUR 5,99 monatlich.
¿A qué título tendría el propietario derecho a hacer absolutamente lo que quiera con lo que tiene? Crétois nos recuerda que lo propio no excluye lo común; al estar implicado en él, debe articularse con él. De hecho, la exigencia de justicia consiste en prohibir que lo propio excluya por completo a lo común. Las investigaciones actuales sobre lo común han dado paso a importantes renovaciones de la teoría de la propiedad en el campo del derecho, la economía y la filosofía. La presente reflexión cuestiona la ideología propietaria para proponer una concepción alternativa del derecho de propiedad. Para ello se basa en la idea de una justicia que garantice que nadie salga perjudicado de la cooperación en sociedad. Una sociedad que debe reconsiderar el concepto de propiedad privada. Con este libro, el autor pone en suspensión nuestra creencia de que la propiedad privada es una institución obvia, indispensable y moralmente indiscutible.
Sie lesen das E-Book in den Legimi-Apps auf:
Seitenzahl: 306
Veröffentlichungsjahr: 2023
Das E-Book (TTS) können Sie hören im Abo „Legimi Premium” in Legimi-Apps auf:
La parte común
Traducción del francés: La part commune, de Pierre Crétois
© Éditions Amsterdam, 2022
©De la traducción: Sion Serra Lopes
Montaje de cubierta: Juan Pablo Venditti
Primera edición: mayo, 2023
Derechos reservados para todas las ediciones en castellano
© Ned ediciones, 2022
Preimpresión: Editor Service, S. L.
www.editorservice.net
eISBN: 978-84-18273-67-4
La reproducción total o parcial de esta obra sin el consentimiento expreso de los titulares del copyright está prohibida bajo el amparo de la legislación vigente.
Esta obra se benefició del apoyo de los Programas de ayuda a la publicación del Institut Français.
Ned Ediciones
www.nedediciones.com
A Raïssa, a Diego y a la vida que sigue
Índice
Introducción
Propiedad privada: anatomía de un concepto
La ideología al desnudo
Replantear el derecho de propiedad
La inapropiabilidad de las cosas
Agradecimientos
Introducción
«El demonio de la propiedad infesta todo cuanto toca», escribe Rousseau. Por las vallas con las que crea zanjas infranqueables, el amo se cree seguro de sacar provecho de las cosas. Sin embargo, ¿no es el disfrute compartido con los demás el más potente e intenso? Al excluir a otros de sus posesiones, el propietario se arriesga a percibir un placer menor por el hecho de tenerlas. Así, aunque resulte sorprendente, él nunca estaría mejor que lejos de su propiedad, que a menudo abandona. Esta es la lección de Rousseau.
Pero si tan dañina es la propiedad, ¿por qué nos desvivimos yendo a por ella? Hay al menos una razón evidente por la que los más afortunados desean acumular riquezas: el prestigio social de tener lo que otros no poseen. Un Ferrari, una joya rara, un jardín gigantesco, un cuadro de un gran pintor… Para tenerlos, el poseedor parece dispuesto a matar de hambre a quienes nada tienen, a dejar que se mueran de hambre al pie de su fortuna. Habría entonces una contradicción entre la función social viciada de la propiedad —distinguirse de los demás acaparando riquezas— y el rol que debería asumir —permitir que todos disfruten de manera equitativa de los recursos necesarios para llevar una vida feliz y plena—.
Sin embargo, una sospecha pesa todavía sobre esta crítica algo fácil de la propiedad privada, a menudo impulsada por una aspiración cómplice. No habría que demonizar a quienes tienen y tener solo en consideración a los más desfavorecidos. A los pobres les moverían las mismas pasiones rivales que a los ricos: los ricos intentarían distinguirse de los pobres, a veces de la forma más cruel, pero, por su parte, los pobres no serían menos, y querrían ver desaparecer a los ricos para ocupar su lugar. La envidia de los pobres demostraría que la situación de los más acaudalados es muy deseable; ahora bien, no sería legítimo culpar a alguien por haberlo logrado. En lugar de querer menospreciar a los demás, los perdedores de la lotería social deberían esforzarse por alcanzar la fortuna ellos mismos.
Reducir el conflicto entre ricos y pobres a una simple rivalidad por emulación o a la pereza envidiosa de quienes salen perdedores no es intelectualmente satisfactorio; es más bien un mito que conviene sobre todo a quienes disfrutan de todas las ventajas de la vida social. Ese tipo de lectura simplista oculta lo esencial de las reivindicaciones de igualdad: pedir justicia. A diferencia de lo que vienen sentenciando desde la Antigüedad quienes defienden a los poderosos, hacer justicia no significa organizar la venganza de los débiles unidos contra los fuertes. La justicia es la búsqueda de marcos que aseguren que nadie salga perjudicado de la cooperación en sociedad. Esa búsqueda no implica necesariamente una perfecta igualdad de condiciones, pero impone el derecho universal a conocer lo que pertenece a cada cual; y exige que reconozcamos que hay intereses comunes unidos a aquello que es de cada uno.
He aquí una paradoja: si la apropiación privada entra tan a menudo en conflicto con los imperativos de la justicia, ¿por qué no abolirla, sin más, dando lugar a una sana comunión de bienes? Una respuesta posible a esta pregunta es que no es evidente para nada que justicia y propiedad se excluyan recíprocamente de forma sistemática. Las primeras formas de justicia parecen más bien derivar de la diferenciación entre lo mío y lo tuyo. Si todos pudieran decir de una misma cosa que esta les pertenece, difícilmente se podría garantizar el acceso universal a lo básico para la subsistencia: un techo, una bicicleta, una comida, una entrada al teatro. La justicia no excluye pues necesariamente, en principio, ciertos tipos de apropiación. Pero nada obliga a que estos asuman necesariamente la forma de propiedad privada. En efecto, hay otros tipos de derechos relativos a las cosas materiales que no son la propiedad privada absoluta y exclusiva. La exigencia de justicia consiste ante todo en prohibir que lo propio excluya por completo a lo común.
El problema con esta última afirmación es que entra en conflicto con una evidencia lógica: lo propio excluye lo común. Por eso muy a menudo los propietarios se creen perfectamente soberanos absolutos sobre aquello que les pertenece. ¿Cuántos de ellos no entienden que se les impongan restricciones cuando quieren pintar de naranja la fachada de su edificio, que se les prohíba usar un vehículo contaminante, que se les impida abusar de insumos químicos en sus terrenos, que queramos saber, hasta cierto punto, qué hacen? Se dice, en efecto, que «cada uno es dueño en su casa». Es una idea poderosa y arraigada, que, no obstante, adolece de un grave error de juicio. Por supuesto, cada uno debe ver protegido el disfrute de los recursos esenciales a su felicidad; nadie debe estar sujeto a vejaciones arbitrarias. Pero ¿justifica esto eximir a los propietarios de las legítimas restricciones que visan articular lo que es de cada uno con lo que es de todos? ¿A título de qué tendría el propietario derecho a hacer absolutamente lo que quiera con lo que tiene? Difícilmente esto parece aceptable.
Así pues, lo que debe recriminarse no son las formas de apropiación que aseguran el acceso de todos a los recursos necesarios para su bienestar, sino el absolutismo propietario que sugiere que es afirmando derechos individuales, absolutos y exclusivos que se protege la existencia humana de un modo más justo y equitativo. Me pareció fundamental, en este libro, explorar y profundizar esta idea para poder evaluar sus entresijos. Cuestionaré la ideología propietaria para proponer una concepción alternativa del derecho de propiedad que dé cuerpo a esta idea, solo aparentemente paradójica: lo propio no excluye lo común, pero, al estar implicado en él, debe articularse con él.
Esta es una cuestión crucial en el mundo de hoy, donde se observan las mayores desigualdades económicas y ambientales y que se enfrenta, cada vez más, a la inminencia de diversas crisis de gran calado. A pesar de esto, nos afanamos por cuestionar una vez más la propiedad privada, que aún se considera un fundamento incontestable de cualquier sociedad democrática bien ordenada y respetuosa hacia el individuo.
Este estado de cosas nos remite a una larga historia anclada en el Renacimiento, momento histórico en el que se le otorga a la propiedad un papel emancipador a la vez que esencial para el progreso económico. En el contexto francés, el carácter supuestamente inexpugnable de la propiedad privada adquiere una dimensión peculiar debido a su centralidad en el derecho: en efecto, es sacralizada por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (arts. 2 y 17) y considerada como elemento esencial del derecho civil (art. 544 del Código Civil), por considerar que el derecho de propiedad habría permitido abandonar los tiempos sombríos del derecho feudal.1 Esta historia dificulta e incluso vuelve inadmisible cualquier cuestionamiento o distancia crítica con respecto a este derecho.
A pesar del obstáculo que representa la tradición jurídica continental, muy apegada a una concepción rígida y teórica de la propiedad privada, últimamente sentimos algún murmullo en pro de una renovada reflexión sobre la materia. Las investigaciones actuales sobre lo común o los comunes —es decir, sobre la existencia de cosas y procesos sociales que no pueden ser explicados o reducidos al fenómeno de la tenencia— abrieron paso a importantes desarrollos en el sentido de renovar la teoría de la propiedad2 en el derecho, la economía y la filosofía. Es en esta estela que deseo ubicar esta reflexión.
Se nos presentan dos ángulos de análisis: por un lado, la mutación que hace que la propiedad ya no exista realmente en estado puro, que vaya cambiando de forma hasta tender a disolverse; por otro lado, la idea de que no es deseable que la propiedad privada subsista en la forma que le dio la historia moderna. En una fórmula: la gran transformación que tienen que operar nuestras sociedades requiere reconsiderar la apropiación privada.
Pero empecemos tomando un poco de distancia. Se tiene la imagen errónea de que el derecho de propiedad es algo ancestral, que se remonta por lo menos a la antigua Roma, que nos lo habría legado. En efecto, desde el jurista medieval Bartole, se utiliza una tríada romana para precisar los derechos del propietario sobre su cosa: usus (uso), fructus (explotación económica) y abusus (derecho a vender o destruir). En la mente de muchos juristas y otros, se estableció así la idea de que el derecho de propiedad tal como lo conocemos sería una herencia de la Antigüedad —o incluso, simple y llanamente, universal—. Sin embargo, la propiedad privada no procede de la antigua Roma; y de universal no tiene nada. Tiene una fecha de nacimiento muy concreta e identificable: su significado actual, nacido en las repúblicas mercantiles y monarquías del Renacimiento, es reciente. Según el historiador Rafe Blaufarb, la forma contemporánea más pura de la propiedad privada aparece en un período aún más tardío, el de la Revolución francesa, que «reformuló por completo el sistema de propiedad anterior a 1789 en Francia». «Esta revolución de la propiedad produjo una Gran Demarcación, es decir, una separación muy marcada entre lo político y lo social, el Estado y la sociedad, la soberanía y la propiedad, lo público y lo privado.»3 La transformación del sistema de propiedad en 1789 llegó así de la mano de una profunda ruptura en la organización de la vida política y el comercio en el período moderno.
En general, se puede considerar que el concepto de propiedad privada se desarrolló como la contrapartida, en el plano del derecho privado, del concepto de soberanía en el plano político. La soberanía es el derecho a gobernar la comunidad humana; el derecho de propiedad es el derecho individual a gobernar las cosas. Hay, pues, una analogía entre la teoría del imperium (poder sobre los hombres) y la del dominium (poder sobre las cosas). Tras su elaboración durante el medioevo, el concepto de soberanía, base del pensamiento del Estado moderno, encontró su plena expresión bajo la pluma de Jean Bodin en Los seis libros de la República en el siglo xvi, cuando empezaba a desarrollarse el concepto de propiedad privada que hoy persiste. La soberanía y la propiedad surgieron entonces como los dos conceptos clave del pensamiento político moderno.
La representación de un hombre dueño y señor absoluto de las cosas no es eterna ni verdadera en cualquier tiempo y lugar. Entre los romanos, la propiedad asumió muchas formas, pero su modelo por excelencia fue la propiedad «quiritaria», es decir, la propiedad territorial de los ciudadanos romanos nativos. Dado que el dominium (posesión de tierra) forma una parcela del Lacio (la región por donde se extendía la ciudad de Roma en sus orígenes), funda la pertenencia de su propietario, el dominus, a la ciudad, al constituirlo como uno de sus defensores (según el modelo del ciudadano-soldado). Al inicio, el dominium no es algo que se vende o se compra en un mercado, sino algo que se transmite a la descendencia. Dota de consistencia a la familia y constituye su patrimonio. La transferencia de propiedad, si tuviera lugar, asume la forma de una solemne ceremonia de entrega muy codificada y formalizada (la mancipatio). El dominium, por tanto, no debe confundirse con la forma circulante que adopta la propiedad moderna, muy inspirada en las necesidades ligadas a las prácticas del mercado. Ella se afirma con independencia del trabajo (porque el trabajo está asignado a los esclavos) y es más afín al nacimiento y a una concepción de la base de la existencia cívica para un hombre romano.4 Puede considerarse como una dignidad, es decir, una función y una responsabilidad que confiere a la persona a quien se otorga un papel eminente en la ciudad. Esta forma originaria de propiedad es así indisociable de la condición de ciudadano.
En el medioevo, la persona que explotaba la tierra y la contaba como su «dominio útil» (el esclavo sin tierra o el agricultor arrendatario de la tierra) no siempre tenía un título de propietario en sentido pleno. Los derechos de uso de la tierra se otorgan a cambio de obligaciones fiscales y políticas y el señor feudal siempre se reserva los derechos sobre la tierra que otorgó (como el derecho de caza, que a menudo es un obstáculo para cercar el campo). El señor, por su superioridad militar, posee un «dominio eminente» sobre la tierra y tiene el derecho de hacer justicia, el derecho de inventario y el derecho de recaudar el impuesto. Además, los derechos comunales (derecho de paso, derecho de primera cosecha, derecho de ademprío, etcétera) pesan sobre las tierras explotadas, impidiendo que unos u otros se consideren sus dueños absolutos y puedan cercar sus parcelas. Las relaciones sociales (populares) y políticas (señoriales) atraviesan y estructuran las cuestiones de la tierra. Se habla de derechos superpuestos e implicados por las cosas, derechos que vinculan a las personas en una red de dependencias mutuas.5 Tampoco, en este caso, se podría hablar de propiedad privada en el sentido que tiene actualmente.
Se entiende, por consiguiente, que la propiedad privada moderna solo pudo imponerse mediante la representación de un individuo independiente de la ciudad y del poder militar, capaz de adquirir algo por sí mismo y de presumir de la posesión de recursos materiales tan solo por su calidad de hombre. La propiedad se convierte en un derecho natural del individuo, derecho de adquirir a través de un trabajo que transforma y mejora la naturaleza y sobre el cual la persona tiene plenos poderes. Una vez fraguada esta primera idea, se desarrollaron nuevas teorías políticas y enfoques de la justicia basados en la idea de que un individuo es por naturaleza propietario de sí mismo, de sus derechos y sus cosas. A esto lo llamó Macpherson la teoría política del «individualismo posesivo».6 La imagen de un individuo propietario de sí mismo por naturaleza es uno de los modelos que influyen en las declaraciones de derechos humanos redactadas a partir del siglo xvii.7 El soberano se presenta entonces como mandatario de sus súbditos para garantizar sus derechos naturales. Estas son las condiciones históricas concretas que podrían autorizarnos a hablar de propiedad privada en el sentido moderno del término. Pero la noción no está exenta de nuevos problemas históricos: ¿tiene el Estado derecho a interferir en la propiedad privada sin violar los derechos naturales? ¿A partir de qué momento se vuelve tirano si así lo decide?
Precisemos en qué sentido entendemos la expresión «propiedad privada», tan ambigua y problemática. A lo largo de este libro, distinguiremos la noción de propiedad o de reglas de propiedad consideradas en términos generales, de la propiedad privada en particular. En efecto, el fenómeno de la tenencia es muy amplio, de modo que lo que se denomina propiedad privada es solo una de sus manifestaciones más específicas.
En un sentido muy lato, que va más allá del caso particular de la propiedad privada, los derechos de propiedad pueden definirse con arreglo a un conjunto de normas para asignar lo «mío» y lo «tuyo», es decir, distribuir lo que es de cada uno. Rara vez se advirtió que, en este sentido, la asignación de derechos de propiedad se confunde con la aplicación de los principios de justicia. De hecho, la función tradicional de la justicia es dar a cada uno lo que es suyo (suum cuique tribuere). No obstante, es posible definir lo mío y lo tuyo y regular la relación jurídica con las cosas fuera de los términos de la apropiación privada. Veamos algunos ejemplos. Si alquilamos un apartamento, no lo poseemos en el sentido en que no tenemos derecho directo sobre él, pero sí tenemos su disfrute siempre que paguemos el alquiler durante el tiempo previsto en el contrato de arrendamiento. Nadie puede, entonces, interferir con este derecho temporal y condicional de disfrutar de un apartamento que, sin embargo, no es nuestro. Otro ejemplo son los derechos que conlleva una entrada para ir al teatro: un lugar reservado para nosotros solos durante el tiempo de la actuación, aun sin darnos un título de apropiación privada sobre el mismo. Desde otro punto de vista, también se puede ser titular de un derecho de prioridad en las cajas de un supermercado, como es el caso de una persona con discapacidad acreditada. En ese caso, los demás clientes tienen la obligación de no impedir el ejercicio del derecho en cuestión; nadie tiene derecho a sustraerle ese derecho o impedir que el titular lo use. Estos y muchos otros fenómenos remiten, en general, a la distribución de lo «mío» y lo «tuyo» y forman parte de la organización general de las relaciones sociales para delimitar la esfera de las acciones obligatorias, permitidas o prohibidas. Un «derecho que es mío» me permite realizar ciertas acciones y prohíbe que otros me impidan realizarlas. Así, constatamos que hay cosas «mías» y «tuyas» que no implican ser propietarios de las cosas mismas sino tan solo la propiedad de derechos específicos respecto de esas cosas o acciones. En tales situaciones, lo «mío» y lo «tuyo» son constitutivos de la protección de la persona y de la institución de justicia. Este es un punto difícil de contender.
Sin embargo, cuando hablamos de propiedad privada no nos referimos solo a la cuestión general de la distribución de lo «mío» y lo «tuyo». La institución de la propiedad privada constituye un fenómeno más preciso y definido. En primer lugar, no designa la propiedad de derechos, sino la propiedad de cosas: el titular de un derecho de propiedad sobre una casa es el propietario de esta misma casa. Sus derechos de propiedad se fusionan así con la cosa material que posee. Esto explica por qué el propietario individual siente que tiene el derecho de delimitar con vallas a su cosa para excluir a cualquiera que quiera entrar en ella. En este marco de pensamiento, la naturaleza de la relación entre el propietario y la cosa que posee es de dominio absoluto en clave de exclusividad. Es por esto que, como ya indicamos, queremos distinguir de forma precisa las normas generales de la asignación de lo «mío» y lo «tuyo» y la forma como estas pueden plasmarse en una forma específica: la propiedad privada de las cosas. A diferencia de lo que alegan quienes defienden la propiedad privada, dando a entender que es la única forma justa y eficaz de organizar el acceso a las cosas y la gestión de las mismas, hay que afirmar que, sin duda, la propiedad privada es solo una forma entre otras de regular las relaciones sociales que se ejercen sobre las cosas y que nunca se ha demostrado que sea la más justa ni la más eficaz.
Así resumido, el concepto de propiedad privada podría considerarse moralmente frágil. ¿No sería más legítimo organizar la sociedad según los principios de poner en común y disfrutar entre todos de los bienes colectivos? Quienes deseen conferir legitimidad, incluso una prioridad moral a la propiedad privada para refutar esta opción alternativa, deben por lo tanto recurrir a otras nociones. Aquí es donde entran en juego las nociones de trabajo y mérito individual. En efecto, ¿no merece todo el mundo apropiarse de una cosa de forma exclusiva si trabajó para adquirirla? Aunque sabemos que es posible adquirir una propiedad sin trabajar (por herencia de un gran patrimonio, por donación o por el azar de una buena inversión en bolsa, por ejemplo), la idea de que la propiedad deriva de modo inevitable, en un grado u otro, del trabajo de alguien (aunque no sea el nuestro) parece esencial para su justificación moral dentro del enfoque propietario.
Disponiendo de estas herramientas de análisis, podemos definir la propiedad privada exponiendo los elementos que componen su concepto y que estructuran sus representaciones más habituales. El concepto de propiedad privada moderna, es decir, propiedad en el sentido más estricto, se compone de al menos cinco afirmaciones clave:
– La propiedad es un derecho natural que va unido a la persona, frente a una concepción que haría de la propiedad una institución derivada de una convención o norma social.
– Cualquiera debería poder adquirir una propiedad mediante su trabajo, en contraposición a una visión que haría depender la propiedad del nacimiento, la ley de la guerra o el estatus.
– Cualquiera merece ser pleno propietario del fruto de su trabajo, frente a una concepción que haría más bien que la respetabilidad de la propiedad se derivara de algo más que el trabajo y el mérito, como, por ejemplo, el estatus.
– Cada uno hace lo que quiere con lo que es suyo (disfrutar, usar, explotar, vender, destruir…), frente a concepciones muy restrictivas del uso de los derechos relativos a las cosas.
– Nadie —ni siquiera el Estado— puede impugnar, limitar o interferir en el libre uso que cualquiera haga de su propiedad, incluso si el propietario individual decide venderla o destruirla, frente a concepciones de propiedad que articulan los derechos de varias personas sobre los mismos fondos, como en el sistema feudal.
Comenzaré exponiendo y discutiendo estas afirmaciones ya que su obviedad es solo aparente y, de forma insospechada, pueden ser fácilmente puestas en entredicho. No solo pido a los lectores una atención intelectual sostenida, sino una labor subjetiva para trascender los hábitos y prejuicios que se fueron instalando en nosotros como una segunda piel. Se trata de aceptar poner en suspensión nuestra creencia de que la propiedad privada es una institución obvia, indispensable y moralmente indiscutible. Aceptemos admitir, al menos de forma provisional, que ella es, en realidad, una amalgama más bien oscura de ideas y valores que enseguida intentaremos desentrañar de forma escrupulosa.
La idealización de la propiedad privada absoluta es una simplificación engañosa. La propiedad, tal como existe y la conocen los jueces en su práctica cotidiana, puede que no tenga nada que ver con la imagen estilizada y simplista que transmite el «enfoque propietario» que acabo de esbozar. Procuraremos mostrar que la propiedad privada no es natural sino instituida por el derecho para así organizar las relaciones humanas que se desprenden del hecho de haber cosas. Mostraremos también que es un derecho compuesto que contiene en sí mismo varios derechos heterogéneos. Esta hipótesis, si se confirma, tendrá importantes consecuencias. Nos llevará a admitir esta verdad sorprendente: las cosas no son apropiables como tales. Ya no pueden concebirse como objeto de derechos de propiedad de una sola persona, de modo exclusivo, sino como lugares de encuentro de existencias y actividades, individuales y colectivas.8 Cualquier intento de volver inflexible un régimen de apropiación privada de las cosas solo puede violentar cualquier concepción realista y deseable de las reglas de propiedad.
Tal concepción no puede pretender que el propietario tenga un dominio sobre las cosas como lo haría un soberano y separarse de los demás por cercas infranqueables. Propongo renovar el análisis de los derechos de propiedad defendiendo las siguientes tesis:
– El propietario ya no debe ser visto como un déspota absoluto sobre su patrimonio sino como miembro de las comunidades y ecosistemas de los que forma parte.
– Los derechos y privilegios que tiene sobre las cosas no son derechos absolutos y exclusivos sino parciales y relativos.
– Los derechos de propiedad no son tanto derechos de separación como derechos que nos ponen en relación con los demás.
– Las cosas a las que se refieren estos derechos no se conciben como materia inerte sobre la que el individuo ejercería su control, sino como lugares que alojan nuestras existencias y cuyas partes interactúan entre sí.
1. Cf. Mikhaïl Xifaras, La Propriété. Étude de philosophie du droit, París, Puf, 2004; Rafe Blaufarb, L’Invention de la propriété privée, trad. fr. C. Jaquet, París, Champ Vallon, 2016.
2. Pierre Dardot y Christian Laval, Commun. Essai sur la révolution au xxie siècle, París, La Découverte, 2014 (trad. cast.: Común. Ensayo sobre la revolución en el siglo xxi, Barcelona, Gedisa, 2015); Benoît Borrits, Au-delà de la propriété, París,La Découverte, 2018; B. Coriat y F. Orsi (dir.), Le Retour des communs, París,Les Liens qui libèrent, 2018; Éric Fabri, «De la propriété à l’autonomie: la propriétéprivée est-elle une institution démocratique?», tesis de doctorado, Université libre de Bruxelles, 2019.
3. Rafe Blaufarb, L’Invention de la propriété privée, op. cit., pág. 5.
4. Jean-Pierre Coriat, «La notion romaine de propriété: une vue d’ensemble», Publications de l’École française de Rome, 1995, n. 206, págs. 17-26.
5. Anne-Marie Patault, Introduction historique au droit des biens, París, Puf, 1989.
6. C. B. Macpherson, La teoría política del individualismo posesivo, Madrid, Trotta, 2005.
7. Karl Marx, La cuestión judía, Barcelona, Anthropos, 2009.
8. Sarah Vanuxem, La Propriété de la terre, Marsella, Wildproject, 2018.
Propiedad privada: anatomía de un concepto
Las desigualdades salariales y de riqueza se suelen justificar con base en el trabajo y los méritos de cada uno. Quitarle a alguien parte de lo que ganó con su trabajo equivaldría a impedirle gozar de forma plena y libre de lo que adquirió con el sudor de su frente. Por el contrario, debemos fomentar el trabajo y el mérito, que contribuyen al enriquecimiento de la sociedad en su conjunto. Por lo tanto, el trabajador que lo merece debe recibir la compensación integral por su trabajo mediante la propiedad legítima de lo que produjo.
Este discurso actualmente hegemónico tiene sus raíces en la ideología de la propiedad, algunos de cuyos rasgos esenciales son formulados por primera vez por el filósofo John Locke en el capítulo 5 del Segundo Tratado sobre el Gobierno (1690), titulado «De la propiedad». Locke, tomado en el contexto de la segunda revolución inglesa, no pretendía, por supuesto, participar en la justificación de una nueva ideología, y menos en la llegada del capitalismo. Su objetivo era, mediante la afirmación de los derechos naturales, defender la igualdad y la abolición del poder señorial. Sin embargo, al establecer su tesis, introdujo argumentos que seguirán siendo puntos esenciales en la emergente ideología propietaria: la propiedad privada es un derecho natural (i) adquirido por el trabajo (ii) que recompensa un mérito (iii) y sobre el cual nadie tiene derecho a interferir (iv).
Un derecho natural
Los escritos políticos de Locke se enmarcan en el surgimiento de un nuevo paradigma: el de los derechos naturales, que Guillermo de Orange, quien accede al trono de Inglaterra en 1689, al final de la Revolución Gloriosa, convertirá en elemento esencial de sus reformas. Pero también se cita a Locke muy a menudo por la importancia que otorga, entre los derechos naturales, al de propiedad. Este se convierte incluso, en sus escritos, en modelo de los derechos naturales. Para Locke, cualquiera empieza siendo propietario de su propia persona. De esta primera propiedad sobre uno mismo derivan todas las demás. Así, cada persona dispone de propiedad sobre su existencia, su libertad y sus bienes (a los que Locke se refiere explícitamente como «propiedades»). En consecuencia, cada individuo tiene por naturaleza un derecho incontestable sobre todos sus bienes, su cuerpo, sus libertades, sus bienes materiales. Vamos a centrarnos en particular en la propiedad de nuestros bienes, que Locke considera tan natural como la que tenemos sobre nuestra propia vida o nuestra libertad.
Locke defiende que el derecho de propiedad ya se da en su forma plena desde el estado natural, es decir, antes de la constitución de los Estados. Esta es la definición misma de derecho natural: el que está destinado a servir como base y criterio trascendente de un sistema legislativo justo. El papel de una buena legislación no es, por lo tanto, crearla sino garantizarla. Pero ¿cómo justificar la existencia de un derecho derivado tan solo de la naturaleza y previo al derecho positivo? Hay varias justificaciones posibles.
El primer grupo de justificaciones de un derecho natural se basa en la idea de que un derecho es natural porque es intrínsecamente justo y debe por eso ser respetado sin reservas. Estas justificaciones se denominan «éticas» porque enfatizan el carácter bueno o malo de un tipo de derecho considerado en cuanto tal, y no tanto por sus consecuencias.
Parte del razonamiento lockeano pertenece a este grupo de argumentos. El derecho de propiedad se postula como un dato normativo que es justo de por sí. Cualquiera es, por principio, propietario natural y legítimo de sí mismo. Nadie ni nada puede contestar esta autopropiedad. Locke se opone así claramente a la concepción feudal de que un hombre puede ser propiedad de otro, estar preso o sometido a otro, por naturaleza o por convención. La idea principal de Locke en su Tratado es, en efecto, establecer los límites del poder político y proteger al individuo contra la arbitrariedad y el ejercicio de la soberanía monárquica absoluta. Locke se opone de modo particular a Filmer, para quien Dios le dio la tierra a Adán y a todos sus descendientes primogénitos masculinos (en otras palabras, el linaje real).9 Se trata, pues, para Locke de demostrar que es falso que la propiedad pertenezca solo a los reyes: Dios, en realidad, les dio a todos los hombres, sin intermediario, una propiedad sobre sí mismos y sobre los frutos de su trabajo, una propiedad que, siendo natural, puede oponerse tanto a los demás como a los mismos reyes. Limitar el poder monárquico dotándole de límites para evitar que se convierta en una soberanía absoluta es, de hecho, el objetivo aquí reivindicado.10 Los límites que debe respetar el derecho político son los que le impone el respeto de los derechos naturales. Más que de derechos naturales, Locke prefiere hablar de propiedades naturales.
Por consiguiente, Locke define el derecho natural en términos de derecho de propiedad. Cualquiera tiene derechos naturales en el sentido en que posee de forma natural su propia existencia, libertad y propiedad. Esto se convierte en el fundamento para construir y legitimar cualquier sistema legislativo que aspire a ser justo. Así funciona la exigencia del respeto a un derecho de propiedad, considerado justo en sí mismo y no susceptible de impugnación por nadie. Cualquiera es pleno propietario de sí mismo por naturaleza y nadie puede ser propiedad de otro: este es sin duda el primer axioma de la modernidad política.
Locke afirmó, para empezar, la propiedad de cada uno sobre sí mismo. ¿Qué pasa con la propiedad sobre recursos externos y fácilmente distinguibles de mí mismo tales como la propiedad de mi casa, mi campo, mi bicicleta, un libro que son míos pero que no son yo? Todas estas cosas pueden ser separadas de mí sin perjuicio para mi ser. Pero, a condición de que las haya adquirido por mi trabajo, esas cosas me pertenecen por naturaleza. Nadie puede negarme este derecho a esas cosas. Locke justifica así el carácter natural de la propiedad de bienes externos mediante la propiedad de uno mismo y todo lo que emana de uno mismo (en este caso, mi trabajo). La propiedad de sí mismo se extiende de forma natural e incuestionable a la propiedad de las cosas por medio del trabajo: «Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores pertenecen en común a todos los hombres, cada hombre es sin embargo propietario de su propia persona. Nadie más que él tiene derecho a ella. El trabajo de su cuerpo y la obra de sus manos, podemos decir, le pertenecen a él solo».11
El derecho de propiedad es la nueva estructura fundamental de la definición de la persona y el esquema esencial de una nueva pieza maestra del ordenamiento jurídico moderno, que Villey denomina «derecho subjetivo».12 Hay que subrayar la forma en que el concepto de propiedad se impone en la construcción histórica del derecho natural moderno. Los derechos naturales pueden ser efectivamente considerados como las condiciones para una vida humana libre y plena, o como cosas que un ser humano posee desde su estado natural. En el segundo caso, el papel de las instituciones políticas consiste en preservar y garantizar esta propiedad natural. Como señalábamos en la introducción, este principio remite a lo que Macpherson denomina «individualismo posesivo»: la consideración de un individuo como propietario de sí mismo y de las cosas por naturaleza y desde el principio. Macpherson muestra que el «individualismo posesivo» es un esquema esencial del pensamiento político clásico en Inglaterra.13
Sin embargo, sería un error limitar esta idea al siglo xvii inglés, ya que irrigó y contribuyó a estructurar todo el pensamiento del derecho natural moderno en los demás países de Europa y en los siglos venideros. Recibirá un eco mucho más amplio en la Francia del xviii, donde hallará su expresión cabal.14 Podemos incluso considerar que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 ofrece la versión más lograda de la concepción de la persona como propietaria de sí misma. Así, la articulación, en los escritos de Sieyès, de la propiedad de uno mismo con la propiedad de objetos externos mediante el trabajo lo ilustra de manera sorprendente. En su Preliminar a la Constitución francesa, Sieyès, como Locke, deriva explícitamente el derecho de propiedad sobre las cosas de la propiedad de sí mismo: «De este derecho primitivo [propiedad personal o propiedad de sí mismo] deriva la propiedad de las acciones y la del trabajo […]. De modo semejante, la propiedad de objetos externos, o propiedad real, no es más que la continuación o extensión de la propiedad personal».15
Marx fue uno de los primeros en darse cuenta del sesgo inherente a esta interpretación (sin duda mayoritaria) de los derechos humanos. Puesto que nuestros derechos delimitan el campo de nuestras acciones como una valla delimita un campo, ellos nos permiten excluir a cualquiera que pretenda entremeterse. Estos son los derechos de un individuo monádico, celoso de la propiedad que disfruta sobre sí mismo: «La libertad es el derecho de hacer todo aquello que no perjudique a los demás. Los límites dentro de los cuales puede moverse cualquiera sin perjuicio de los demás están fijados por la ley, como los límites de dos campos lo están por el poste de una valla. Se trata de la libertad del hombre como mónada aislada y encerrada en sí misma».16
Disponemos entonces de una definición jurídica de la persona como propietaria de sí misma y de sus bienes. El derecho a repeler la intromisión de otros es el primer efecto jurídico reseñable de la autopropiedad. En efecto, este derecho es análogo al que tiene el propietario de repeler a quienes quisieran entrar en su terreno colocando, para el efecto, vallas y carteles («Propiedad privada, no traspasar»). Traduce un derecho fundamental e individual a separarse de los demás, a través de fronteras materializadas. Este derecho a preservarse de la injerencia ajena mediante la afirmación de la propiedad de uno mismo y de las cosas, caro a la concepción moderna del sujeto jurídico, conduce a una determinada concepción de libertad. Podemos hablar entonces, como lo hace Isaiah Berlin, de la libertad negativa moderna,17 de la libertad como derecho de excluir la injerencia de otro sobre mi persona, mis elecciones y mis propiedades.
El lugar central y preponderante que el concepto de propiedad asume en este esquema iusnaturalista nos permite entender por qué expresa a las mil maravillas algunos rasgos de la emergente modernidad política. Sin embargo, el sentido de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano no puede reducirse a la simple expresión pública de una triunfante concepción de la propiedad. Esta es, de hecho, una realidad jurídica más ambigua y rica: es cierto, por ejemplo, que el ideal robespierrista de los derechos humanos como condición para la preservación de la naturaleza humana (en particular con el famoso derecho a la existencia)18 se aleja bastante del de Sieyès, donde prima el principio de propiedad de sí mismo y de las cosas.
Pero la justificación deontológica de la propiedad no es la única línea argumentativa trazada por Locke en su Segundo Tratado sobre el Gobierno. El segundo grupo de justificaciones, que a menudo se oponen a los argumentos deontológicos, puede llamarse teleológica. No se considera entonces que la propiedad se justifique a sí misma, sino por el hecho de que sería un instrumento para la preservación de ciertos valores u objetivos. Solo es legítima, naturalmente, en la medida en que permite alcanzar estos fines o consecuencias positivas. Ambas líneas argumentativas, aunque incompatibles, conviven en los escritos de Locke, quien las utiliza según conviene a su razonamiento.
