Erhalten Sie Zugang zu diesem und mehr als 300000 Büchern ab EUR 5,99 monatlich.
El proceso sucesorio ha recibido numerosas modificaciones, algunas de importancia, con motivo de la sanción del Código Civil y Comercial. La nueva normativa ha tratado de pasar de la clásica sucesión en las personas a la sucesión en los bienes. Ahora no se necesita la presunción del beneficio de inventario, por cuanto los patrimonios del causante y de los herederos están separados. Ello no implica eximir al o los herederos de evitar la confusión de los patrimonios, sobre todo cuando los acreedores son varios y se mantienen activos. Entendemos, que no se ha abandonado el sistema anterior y que, si bien no se lo dice, toda herencia es aceptada bajo inventario, pero si el o los herederos actúan dolosamente, enajenan bienes sin permiso o son intimados a aceptar la herencia y no lo hacen pierden su responsabilidad limitada para responder en forma ilimitada. Sin perjuicio de que se mantienen las normas de competencia, determinadas por el último domicilio del causante, que es el lugar donde realmente vivió en el final de sus días, las reglas del fuero de atracción pasivo (artículo 2336 del CCyCN), aunque con limitaciones, otras reglas de la sucesión sin y con testamento han cambiado. Así, los edictos se publican por un solo día y en el Boletín Oficial, sin depender de los inmuebles que se tengan. La desheredación ha desparecido, lo que no nos parece acertado, pues es el causante el que mejor está en condiciones de establecer si sus herederos han incurrido en causas objetivas que hacen que no deban moralmente ser sucesores (podría haberse suprimido la legítima). Se ha tratado de reemplazar ello con la indignidad. Pero si no se aplica la regla moral la situación no se resuelve, sobre todo cuando no hay legitimados para pedir la indignidad. Dworkin nos da un ejemplo de, como en un caso similar y en el Siglo XIX un tribunal de Nueva York, aplicando los principios generales del derecho, se estableció que nadie puede sacar frutos de su propio acto torpe y esto es una cuestión moral y jurídica. Dice el autor, hoy fallecido, que en 1889 un tribunal de Nueva York tuvo que decidir en el famoso caso de Riggs v. Palmer (115, N.Y. 506, N.E. 188, 1889), si un heredero designado en el testamento de su abuelo podría heredar en virtud de ese testamento, aunque para hacerlo hubiera asesinado al abuelo. El razonamiento del tribunal empezaba por advertir que "Es bien cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efecto de los testamentos, y la entrega de la propiedad al heredero, si se interpretan literalmente, y si su fuerza y efecto no pueden en modo alguno ni en ninguna circunstancia ser verificados ni modificados, conceden esta propiedad al asesino" (íd. 509, 22, N.E. 189). Pero el tribunal continuaba señalando que "todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controlados en su operación y efecto por máximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir la propiedad por su propio crimen" (íd. 509, 22, N.E. 190). El asesino no recibió su herencia. La legítima de los herederos forzosos fue reducida y, ahora en caso de descendientes la porción disponible se eleva al 33 % (en vez del 20 %), por lo que la legítima es del 66 %. No quiso eliminarse la legítima. En la sucesión testamentaria, el testamento ológrafo debe ser sujetado a una pericia caligráfica para su validez, lo que aleja cualquier posibilidad de cuestiones posteriores. En definitiva, en la presente obra se ha querido establecer como nudo gordiano o esencial la práctica, la incidencia de las reformas y la necesidad de una agilidad mayor en este proceso. Sin olvidar que, en principio es extra contencioso.
Sie lesen das E-Book in den Legimi-Apps auf:
Seitenzahl: 1906
Veröffentlichungsjahr: 2023
Das E-Book (TTS) können Sie hören im Abo „Legimi Premium” in Legimi-Apps auf:
Luis A. Rodríguez SaiachFlavia Alongi
Rodríguez Saiach, Luis Armando
Manual de proceso sucesorio : adecuado al Código civil y comercial de la Nación /
Luis Armando Rodríguez Saiach ; Flavia Alongi. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires : Albremática, 2023.
Libro digital, EPUB
Archivo Digital: descargaISBN 978-987-8343-53-2
1. Derecho Civil. 2. Derecho Procesal. 3. Sucesiones. I. Alongi, Flavia. II. Título.
CDD 346.052
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares
del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción
total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento,
comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.
© 2023, Editorial Albremática S.A.
Primera edición en formato digital: marzo de 2023
Digitalización: Proyecto451
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del “Copyright”, bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio o procedimiento, incluidos la reprografía y el tratamiento informático.
Inscripción ley 11.723 en trámite
ISBN edición digital (ePub): 978-987-8343-53-2
Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Ex Juez de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza. Profesor Consulto de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho Procesal Civil II en la Universidad Nacional de La Matanza. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Universidad Abierta Interamericana. Asesor Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (desde 2004). Autor de más de 50 libros publicados.
Abogada y Escribana. Auxiliar letrada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala II, La Matanza (Buenos Aires). Docente adjunta en la Universidad Nacional de La Matanza, de la materia Derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra de Dr. Luis Rodríguez Saiach). Auxiliar de primera en la Universidad Nacional de Buenos Aires (Cátedra Dr. Jorge A. Rojas). Coautora del ebook “Procesos y acciones de familia” (Autores: Luis Rodríguez Saiach y Flavia Alongi – elDial.com – 2021), disertante en temas de su especialidad.
Este libro, sobre proceso sucesorio, tiene una finalidad práctica y moderna, que es la de facilitar a letrados y a los auxiliares de la justicia en general, las herramientas necesarias para llegar a un proceso más dinámico y ágil, desprovisto de formalismos innecesarios, teniendo en cuenta que es extra contencioso.
1. El nuevo Código Civil y Comercial ha introducido variantes, algunas de índole procesal, que tienden a simplificar el proceso y, también, de índole sustancial, en relación a la legislación de fondo imperante con anterioridad.
2. Entre las variantes procesales, solo por citar, se encuentra un cambio en el fuero de atracción (artículo 2336 del CCC), que ya no es similar al del artículo 3.284 del Código Civil derogado, siendo más generalizado y no tan puntual. También, la publicación de edictos que se simplifica y es de 30 días en el Boletín Oficial y no en otros diarios. La obligatoriedad de la peritación caligráfica en el testamento ológrafo.
3. En el aspecto sustancial, el CCC ha quedado a mitad de camino entre la sucesión en las personas del Código derogado, en que por una ficción de verdad se indicaba que los herederos continuaban la personalidad del causante, hacia una sucesión en los bienes. Como tributo a esta última, ya no existe la presunción de que toda herencia se supone aceptada bajo beneficio de inventario, porque se parte de la idea que los herederos responden con los bienes que reciben. Sería una excepción que se confundieran los patrimonios, cuando el heredero no hace inventario, a requerimiento de los acreedores, o bien utiliza los bienes, de los que tiene la posesión de pleno derecho, si son forzosos, como si fueran propios cediéndolos, vendiéndolos, etcétera.
4. En una reforma, que no nos parece adecuada, se suprime la desheredación y solo aparece la indignidad, que tiene que ser planteada por los herederos, que han de obtener el beneficio de quedarse con la parte del indigno. Con ello no sólo se afecta la autonomía de la voluntad del que quiere disponer de sus bienes, para después de su muerte, y no quiere que un ofensor, pariente directo, lo suceda; sino que también se agravian los principios generales del derecho y la regla moral, si no hay heredero que pueda invocar y solicitar la indignidad. Memoramos en el libro el famoso precedente del Tribunal de Nueva York, en la causa “Riggs vs. Palmer” del año 1889. Dworkin nos da un ejemplo de que, en el Siglo XIX un tribunal de Nueva York, aplicando los principios generales del derecho, estableció que nadie puede sacar frutos de su propio acto torpe y esto es una cuestión moral y jurídica. Dice el autor, hoy fallecido, que en 1.889 un tribunal de Nueva York tuvo que decidir en el famoso caso de Riggs v. Palmer (115, N.Y. 506, N.E. 188, 1889), si un heredero designado en el testamento de su abuelo podría heredar en virtud de ese testamento, aunque para hacerlo hubiera asesinado al abuelo. El razonamiento del tribunal empezaba por advertir que “Es bien cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efecto de los testamentos, y la entrega de la propiedad al heredero, si se interpretan literalmente, y si su fuerza y efecto no pueden en modo alguno ni en ninguna circunstancia ser verificados ni modificados, conceden esta propiedad al asesino” (íd. 509, 22, N.E. 189). Pero el tribunal continuaba señalando que “todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controlados en su operación y efecto por máximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir la propiedad por su propio crimen” (íd. 509, 22, N.E. 190). El asesino no recibió su herencia(1).
5. La porción legítima de los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge) se ha reducido y se ha ampliado, en consecuencia, la porción disponible del testador, la que pasó del 20 al 33 %, en el caso de los descendientes, lo que hace que se pueda privilegiar a un heredero o bien se asigne con legados esa porción a otra persona (puede ser el caso de la conviviente que, obviamente, no es heredera).
6. En fin, como el derecho procesal es un derecho herramienta, la modesta pretensión de los autores es tratar de que el letrado, por ejemplo, pueda iniciar una sucesión, continuarla y terminarla sabiendo los problemas con los que se va a encontrar y, tal vez, la forma de solucionarlos. En la mayoría de los casos, no hay oposición de partes contrarias, y la idea es avanzar en un proceso ágil que puede dejar honorarios sin una confrontación aleatoria.
Hemos tomado jurisprudencia y muchos elementos de elDial.com, como así modelos, que son muy valiosos por lo simplificado y práctico. Para este proceso no hay que ser un erudito, ni tener gran soporte teórico, pues los casos difíciles aquí no abundan.
Como diría el gran poeta español se hace camino al andar y eso es lo que se pretende; ayudar en ese camino. Por otra parte, el derecho es como un organismo viviente, no se cristaliza, y va mutando cuando la gente y los operadores del derecho se dan cuenta que el mismo ya no responde a las necesidades actuales. Por más que sea trillada la frase, nada es para siempre.
1- Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Obras maestras del pensamiento contemporáneo, Editorial Planeta Agostini, España, 1993, Capítulo 2, página 73 y notas al pie 9, 10 y 11.
Según Couture, por definición, sucesión significa acción y efecto de suceder, continuar, tomar una persona o cosa el lugar de otra o seguir a ella. Modo universal de adquirir el dominio por causa de muerte, que consiste en la transmisión de los bienes y obligaciones del causante a sus herederos, instituidos por testamento o ley (2). En su acepción 4 agrega que es un procedimiento judicial, habitualmente de jurisdicción voluntaria, en el cual, comprobado el fallecimiento de una persona, se llama por edictos a todos los interesados a recibir sus bienes; se determina por inventario o relación jurídica el patrimonio relicto; se declaran los herederos; y se liquida el impuesto adeudado por herederos y legatarios.
Falcón, más específicamente, señala que, aunque la palabra sucesión –en un sentido amplio- quiere decir transmisión de un derecho de una persona a otra, ya sea entre vivos, por medio de un contrato, o en el proceso, ya sea como consecuencia de la muerte (artículo 2277 y siguientes del Código Civil y Comercial; artículo 3262 y siguientes del Código Civil derogado), en nuestra legislación y en el uso generalizado la voz sucesión está principalmente destinada a la “transmisión de los derechos activos y pasivos (3). Dice, también el autor últimamente citado que, al lado de la sucesión encontramos el proceso sucesorio que es donde más se distancian el sistema sustancial y el sistema procesal, creando este último instituciones propias (4).
Citando a Castán Tobeñas explica Zannoni que sucesión se conceptualmente la sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de una relación jurídica (5). Se pone el acento en el cambio de titularidad en los derechos.
Precisamente, conforme el artículo 2277 del Código Civil y Comercial, la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se define por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento (6).
a) Sucesión en la persona
Según la tradición romanista se sucede en la persona (primer sistema) y es así, como Vélez, siguiendo este sistema y las leyes de Partidas establece la ficción de que el heredero continúa la personalidad del causante y es acreedor o deudor de todo lo que el causante era acreedor o deudor (artículos 3410 y 3417 del Código Civil derogado).
La sucesión es, en las personas, y no en los bienes, lo que crea varias dificultades que son, la continuación de la persona(7), la confusión de patrimonios entre quién fallece y quién sucede y por lógica consecuencia la responsabilidad ultra vires del heredero(8).
En el caso de una herencia vacante se dijo que el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no tiene responsabilidad más allá de los bienes que recibe, pues esta circunstancia sólo se aplica a los herederos (aunque luego mantuvo la condena, estableciendo que el límite de responsabilidad debía ser opuesto en el momento procesal oportuno).
Así se dijo que, en cuanto al agravio vertido, atinente al error en que incurre el fallo recurrido que condena al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Procuración del Tesoro...”, a cuyo fin la apelante esgrime que este no reviste el carácter de parte pues no es sujeto pasivo directo en las presentes actuaciones; diré que comparto la opinión del Sr. Fiscal General expuesta a fs. 274 vta., en cuanto a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solo tomó intervención en la causa a tenor de la sucesión vacante del empleador de la actora -Dr. Meyer-, de acuerdo a lo normado por los arts. 3584 y siguientes del Código Civil, y la Ley 52 de la C.A.B.A.; por lo que únicamente debe responder en ese carácter, limitándose su responsabilidad a los bienes que integran el acervo hereditario (conf. art. 3589 del Cód. Civil). En efecto, las obligaciones que pesan sobre el patrimonio sucesorio deben ser soportadas por los bienes que lo integran, pues el fisco solo responde hasta el valor de estos; la responsabilidad ultra vires solo se concibe respecto de los herederos, por lo que el Gobierno de la C.A.B.A. que intervino en carácter de curador de una herencia vacante no puede ser calificado como tal, ya que recibe el acervo hereditario a título de dueño de los bienes vacantes(9).
La responsabilidad es solamente intra vires y no ultra vires, pues esta última solo se concibe respecto de los herederos, en tanto el Estado recibe únicamente el saldo de los bienes vacantes, pagadas la totalidad de las obligaciones pendientes (ver Llambías, “Código Civil Anotado - Doctrina y jurisprudencia”, t. V-B pág. 450 número 2, letra c; Borda, “Tratado de Derecho Civil - Sucesiones”, 7a. ed., t. II pág. 73 número 893). Corresponde a cada uno de los herederos asumir las deudas en los términos del art. 5° de la ley 22427 respecto a los inmuebles adjudicados a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, ya que, como efecto de la partición los bienes, se reputan recibidos directamente del causante y desde el momento de la apertura de la sucesión, de conformidad con las prescripciones del art. 3503 del Código Civil(10).
Para evitar la confusión de patrimonios el heredero tiene el inventario (11) y el acreedor la separación de patrimonios (12). Con relación al primero se ha indicado que, el “beneficio de inventario” se traduce en un modo de aceptación de herencia, en virtud del cual el patrimonio que la integra no pierde su unidad, es decir, permanece distinto, separado, de los bienes personales de los herederos (Ver el fallo en extenso en el Capítulo V) (13).
b) Sucesión en los bienes
El sistema opuesto es la sucesión en los bienes y no en la persona, lo que evita los problemas anteriores. En este sistema, de filiación germánica, el heredero no continúa al causante si no que recibe los bienes, una vez pagadas las cargas.
Sin embargo, el Código Civil Alemán establece la responsabilidad total del heredero en el artículo 1967 (14).
Una cosa es considerar los bienes y las deudas que deja una persona, al fallecer, y quién adquirirá los bienes y cómo se pagarán las deudas.
Siempre se consideran estos bienes como integrando un patrimonio separado que ha quedado sin dueño. Esto lleva a una concepción distinta de aquella que supone que, por el hecho de la muerte, se opera la sucesión y los que la ley o el testador llama a la herencia, suceden al causante sin solución de continuidad.
Si se considera el sistema de establecer quién sucede en los bienes, queda vacuo de contenido la institución del beneficio de inventario. Los bienes están separados de la persona. Esa es la diferencia (Ver Capítulo V).
Es por eso que, en el pasado, se consideraba, según algunos, a la sucesión como legitimada o titular de derechos. Según la tradición romanista, opuesta a la germana, ello era la herencia vacante y este patrimonio se denominaba “hereditas iacens” (Código de Luisiana), con la salvedad que, si aparecía el heredero y aceptaba la herencia, los efectos de la aceptación tenían efecto retroactivo a la fecha de la muerte del causante. También se consideraba, como tal, los bienes mientras el heredero no aceptaba la herencia.
La hereditas iacens o herencia yacente puede definirse como el intervalo entre la muerte del causante y la posterior aceptación del llamado a heredar, o si se prefiere, como el patrimonio hereditario durante ese lapso temporal (15).
No era la herencia yacente una institución romana, pero fue el paso previo para considerar los bienes antes que las personas.
La sucesión en los bienes simplifica muchas cosas.
c) El sistema del Código Civil y Comercial. Separación del patrimonio del causante y de los herederos
c.1 Separación de patrimonios de pleno derecho
Como una concesión a este sistema (de sucesión en los bienes y no en la persona), de la separación de los bienes, la reforma del Código Civil y Comercial establece la separación de los patrimonios del causante y herederos de pleno derecho.
En sus Fundamentos los autores del Anteproyecto dijeron que, las modificaciones responden a críticas tan insistentes y generalizadas que no necesitan explicitación de fundamentos: consisten en incorporar la separación de pleno derecho del patrimonio del causante y del patrimonio de los herederos, con algunas excepciones, y en procurar actualizar y agilizar el proceso sucesorio, precisando su objeto y simplificando el trámite, todo ello sin apartarse de lo que actualmente se practica y es positivo en materia tan ligada a la tradición nacional, y donde la incorporación de figuras extrañas, tal vez útiles en otros contextos, puede constituirse en fuente de dificultades y, aún, de conflictos.
En este sentido, el artículo 2317 del CCC dice que, el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.
c.2 No hay presunción de aceptación, bajo beneficio de inventario, sino separación de bienes
No es que se presuma como el Código Civil derogado, con las reformas de la ley 17711, que toda herencia se presume aceptada con beneficio de inventario, sino que, en la nueva concepción, los bienes del causante y los del o los herederos están separados de pleno derecho. Nos remitimos al Capítulo V, para la ampliación de fundamentos.
La sucesión es, en los bienes y no en la persona, se transmite un activo líquido (deducidas las cargas y deudas) y el heredero que no sustituye y/o subroga y/o continúa al causante está obligado con los bienes recibidos y no con su patrimonio.
c.3 Responsabilidad con los bienes del heredero
Solo responde el heredero, con sus propios bienes, por el pago de las deudas del causante y cargas (16) de la herencia, cuando: a) no hace el inventario (17) en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa (artículo 2321 CCC).
Se ha indicado que, los acreedores del causante, por principio, mantienen limitada su garantía a los bienes sucesorios, quedando excluidos los bienes propios del heredero, quien queda obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia de los bienes hereditarios que ha recibido. Responde por lo tanto intra vires hereditatis respecto de las deudas del causante, es decir, en forma limitada pues responde solo con los bienes de la herencia y no con los personales; puesto que la razón de ser de la aceptación beneficiaria es proteger el patrimonio personal del heredero frente a los acreedores de la sucesión (conf. causa 89.691 RSD 98/02 del 12.4.02. de la Sala 1ª) (18).
En los casos previstos en el artículo 2321 (prioridad de los acreedores del heredero sobre los acreedores del causante), sobre los bienes del heredero (cuando no hace el inventario, luego de intimado, o cae en las conductas establecidas en dicha norma), los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios, con relación a los bienes del heredero; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren, a prorrata. con los acreedores del causante, siempre en atinencia a los bienes del heredero (artículo 2322 CCC).
El heredero es intimado y no hace el inventario, oculta bienes de la sucesión no incluyéndolos en el inventario, exagera el pasivo dolosamente o vende bienes de la sucesión y, en tales casos, responde no sólo con los bienes del causante sino con los bienes propios (se produce la confusión de las dos masas de bienes que ya son una única). En este supuesto y por deudas del heredero anteriores a la apertura del sucesorio del causante los acreedores del mismo tienen prioridad sobre los del causante, en relación a los bienes del heredero, y cuando las deudas son posteriores a la apertura del sucesorio del causante concurren, a prorrata, los acreedores de los herederos con los del causante, siempre con referencia a los bienes del heredero. Adviértase que la norma (artículo 2322 CCC) se refiere a la apertura del proceso sucesorio y no a la muerte del causante.
c.4 El tema de la separación de patrimonios, como cautela
Ponemos de resalto que, el artículo 2316 del CCC establece que, los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
Con lo que, lo que establece el artículo 2322 CCC, se refiere a las deudas de los herederos.
Sin embargo, el CCC no contiene una norma como el artículo 3.433 del Código Civil derogado que decía que, todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere. Esto es la separación de patrimonios, no obstante ello, el acreedor del causante está en todo su derecho a solicitar, como cautela y a su costa tal medida, para evitar que, luego, sea difícil determinar, en la confusión de patrimonios, que es lo que era del de cujus y que no lo era.
Vale decir que se abandonó la presunción de que el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario, porque, en principio, el heredero responde sólo con los bienes que se transmiten (intra vires) y no ultra vires hereditatis.
a) Caracteres y objeto del proceso sucesorio
El proceso sucesorio es un proceso especial, de carácter universal (comprende todo un patrimonio), mediante el cual se pone en actividad el aparato jurisdiccional a los efectos de determinar quiénes son los herederos del causante, el valor de los bienes que componen el haber relicto, pagar deudas si las hubiera y dividir la herencia entre los herederos legales y/o testamentarios (19)y (20).
Así se ha dicho: “El proceso sucesorio es el procedimiento voluntario universal mediante el cual se identifica a los sucesores o se aprueba formalmente el testamento, se determina el activo y el pasivo del causante y se distribuye el haber líquido hereditario”(21). Respecto al objeto la jurisprudencia ha manifestado que: “La esencia del proceso sucesorio en el ordenamiento ritual vigente está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y distribución de los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada, no correspondiendo admitir en él cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador ha señalado como meta.” (22).
El objeto del mismo lo determina el Código Civil y Comercial, en estos términos, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (artículo 2335). Se ha dicho que, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate(23).
Identificar a los sucesores es para establecer la titularidad de los que tengan el derecho a que se le transmitan los bienes del causante. La titularidad es uno de los principios del derecho sucesorio.
Establecer el cuerpo de bienes, es decir individualizar los bienes que constituyen la universalidad que se transmite. Esto es el contenido del patrimonio.
Cobrar los créditos del causante y pagar sus deudas determina, una vez realizadas estas operaciones, el activo líquido que se ha de partir entre los sucesores. Lo mismo sucede, en caso de testamento, con la entrega de legados y, además, soportar las cargas de la sucesión.
Por último, si ha habido administración hay que rendir cuentas y la entrega y adjudicación de los bienes, inscribiéndolos a nombre de los nuevos titulares, es el final de la sucesión.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha decidido que, el juicio sucesorio no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo (24). Nos remitimos al punto 8.
b) Etapas de la sucesión
El proceso sucesorio consta de dos etapas: la primera que finaliza con la declaratoria de herederos en la sucesión ab intestato o, en su caso, con la aprobación judicial del testamento (en cuanto a sus formas); y la segunda está destinada a lograr la inscripción registral de los bienes que componen el haber relicto del causante (operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación que culminan con la inscripción).
Sin embargo, a los fines de la percepción de honorarios y clasificación de trabajos se determinan tres etapas, la apertura, la declaratoria de herederos y la inscripción de bienes (artículo 28, ley 14.967 en la Provincia de Buenos Aires (25); regulándose ½ por la apertura, ½ por la declaratoria y ¼ por la inscripción (26)). En Nación, la ley 27.423 clasifica en tres etapas, con un tercio para cada una de ellas (27). En el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires la situación es idéntica a la de Nación (28).
La sucesión puede ser de dos tipos, a saber: ab intestato o testamentaria.
Es decir que existen sucesiones intestadas, cuando no hay testamento y están deferidas por la ley y sucesiones testamentarias cuando hay testamento o disposición de última voluntad.
Puede haber parte por testamento y parte sin él, por lo que no se aplica el principio del derecho romano: Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. Ya el Código Civil derogado había abandonado la regla en el artículo 3.280 cuando decía, en su párrafo final que, puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley (29).
Se puede, en consecuencia, testar, por acto de última voluntad parte de los bienes del causante y, en lo que no se ha dispuesto por testamento, debe estarse a la sucesión legal y a los herederos en ella establecidos.
La ley que rige el sucesorio es la vigente al tiempo de la muerte del causante, sin perjuicio de la aplicación inmediata de las normas procesales o de fondo que se refieran a cuestiones instrumentales o de implementación de instituciones sustanciales sobre situaciones no cumplidas.
Esto es por aplicación del artículo 7° del Código Civil y Comercial (artículo 3° del Código Civil derogado). Es que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Siguiendo al decano de París Paul Roubier, en su momento, la ley 17.711 al modificar el artículo 3° del Código Civil, había distinguido entre leyes de aplicación inmediata, retroactivas y de efecto diferido. Sólo son retroactivas las normas que se aplican y modifican la constitución del negocio jurídico, del contrato, o legislan sobre hechos ocurridos con antelación a su vigencia. Si la norma se aplica a los efectos o consecuencias posteriores del contrato, sin alterar las ya producidas (congela alquileres para el futuro, sin alterar los anteriores), o a las consecuencias de hechos pasados, sin retrotraerse a la fecha de su producción, son leyes de aplicación inmediata. Son postergadas o de efecto diferido cuando se aplican una vez consumadas, o mejor dicho consumidas, todas los efectos jurídicos y consecuencias del contrato o del hecho acaecido.
El artículo 7°, con alguna variante, siguió al artículo 3 del Código Civil. Por lo tanto, se aplica en forma inmediata sobre efectos no cumplidos.
Aquí la bisagra es la fecha de la muerte del causante y establecer qué ordenamiento se aplica a esa fecha (si el que luego es derogado o el nuevo que lo derogó). Así, todo lo que se refiere a los derechos de los herederos a suceder, porción disponible, se determina, por ejemplo, a la fecha de la muerte del causante.
Hay que tener en cuenta que, en materia procesal, las normas son de aplicación inmediata si no se ha cumplido la etapa o el procedimiento específico. Si se ha cumplido la etapa o el procedimiento, el principio de preclusión se opone a la renovación de los actos. Así si no se han publicado edictos, para citar a herederos y acreedores, esa publicación se hace por 1 día y en el Boletín Oficial, por ejemplo (aplicando la nueva normativa).
Por el contrario, en cuestiones de fondo, como el derecho de habitación, se aplica el Código Civil el que se mantiene ultra activo, a este respecto.
En este sentido se dijo que: 1-El momento de la muerte del causante causa de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante. 2-Por ese motivo el art. 2383 del nuevo código no se aplica a los casos en que el de cujus falleció con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. 3-El derecho real de habitación del cónyuge supérstite se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión. 4-En el caso, toda vez que el causante murió en una fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código y que, por lo tanto, la situación de la cónyuge supérstite quedó consolidada al momento del fallecimiento, el derecho real alegado por la recurrente debe ser juzgado con arreglo a la ley vigente en ese momento(30).
En igual sentido se dijo que, el testamento y el fallecimiento del causante, se rige conforme a las disposiciones del ordenamiento vigente al momento de producirse tales hechos. Es que, tanto para el Código de Vélez Sarsfield como para el nuevo ordenamiento civil y comercial, la muerte real o presunta de una persona es lo que causa la apertura de su sucesión, y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle, sea por testamento o por ley -art. 3282 del Código Civil derogado y 2277 del Código Civil y Comercial(31).
La Suprema Corte, lo que constituye casación, expresó que, tratándose de un incidente de exclusión de heredero en el marco de un juicio sucesorio, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento de la muerte del causante (conf. art. 7, Cód. Civil y Com.)(32).
Tanto el concurso y la quiebra como la sucesión son procesos universales pues comprenden todos los bienes de una persona (todo su patrimonio; pues el conjunto de los bienes de una persona es precisamente, su patrimonio).
No se puede pedir ni declarar la quiebra de un socio de una sociedad fallecido, sin que previamente se abra el proceso sucesorio correspondiente, y fundada en su supuesta responsabilidad solidaria por haber sido socio de una SRL que habría cobrado el carácter de irregular tras actuar luego del plazo de vigencia estipulado en el contrato constitutivo, resulta a todas luces incompatible con la estructura de este trámite e implica un juicio de antequiebra vedado por la ley (Cámara Nacional Comercial, esta Sala, in re: “Zweig Sergio s/ pedido de quiebra por Banco Comercial Israelita SA”, del 6.11.95; id. “Llosas, Hernán Pablo le pide la quiebra a Banco del Suquía S.A.”, del 27.07.1996; id. “Russo, Ernesto Alejandro le pide la quiebra Banco Francés S.A”, del 22.12.00) (33).
El peticionario de la quiebra de una persona fallecida -en cuya sucesión se publicaron edictos con anterioridad al decreto de quiebra- debe cargar con las costas del proceso una vez declarada su nulidad, pues ha resultado vencido en sus pretensiones. Por otra parte, es quien con su accionar ha generado un juicio que no debió ser tramitado en razón de encontrarse la presunta deudora fallecida (34).
El presente pedido de quiebra se origina en los honorarios que le fueron regulados a un letrado (fallecido) por su actuación en una sucesión. La promotora de la acción es la administradora de la sucesión de dicho abogado, que dirige la acción contra uno de los herederos declarado así en el proceso sucesorio.
El Art. 3358 del Código Civil establece que todo sucesor universal puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra, todos los acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión. Dentro del concepto “cargas de la sucesión” se incluyen todas las obligaciones nacidas después del fallecimiento; vgr. gastos de sepelio, los de administración del sucesorio y, también, los honorarios de los abogados, apoderados, partidores, peritos, etc. (cfr. Borda, “Manual de Sucesiones”, p. 228, Perrot, 1997; CNCiv, Sala A, “Ferrari Hardoy s/ sucesión - ab intestato”, del 27/11/02).
El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia, y su patrimonio no se confunde con el del difunto (C.Civ. 3371).
En ese sentido, mal podría pedirse -y declararse- la quiebra del heredero, pues sus bienes personales quedarían excluidos de dicho procedimiento.
En tanto no se encuentra demostrado que los bienes del acervo hereditario hayan sido vendidos, e ingresado el dinero obtenido al patrimonio del heredero, no se produjo entonces la confusión que aparejaría el consiguiente derecho de ejecutar los bienes personales del heredero (en ese sentido, CNCiv, Sala F, “Efiad S.A. c/ Lacaza Gastón s/ enriquecimiento sin causa”, del 23/11/98).
En consecuencia, corresponde rechazar el presente pedido de quiebra (35).
Una de las reformas más significativas del nuevo Código Civil y Comercial, con fundamento en la igualdad de ambos cónyuges, es la posibilidad de optar entre un régimen de comunidad de bienes (36)
