Nudos ideológicos de la Constitución - Jorge Insunza - E-Book

Nudos ideológicos de la Constitución E-Book

Jorge Insunza

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El libro revisa las actas de la Comisión Ortúzar y el Consejo de Estado y describe cómo se fue articulando e imponiendo la visión autoritaria y conservadora que prevaleció en la Constitución de 1980. Ese relato está más lleno de contradicciones, confusiones y giros de lo que normalmente se describe de ese periodo, pero –en lo sustancial– deriva en lo que el autor define como los "nudos ideológicos" que sobreviven en la actual Constitución. Su parte orgánica reivindicó el ideal autoritario bajo la tesis de que la "democracia protegida" representaba los valores de la tradición histórica de Chile. En tanto, su parte dogmática tradujo a norma los principios del derecho natural, la subsidiariedad y el derecho de propiedad. Las sucesivas reformas democráticas que concluyen en 2005 desarmaron la mayoría de los mecanismos autoritarios, aunque sobreviven los relativos a los quórums legislativos y el Tribunal Constitucional. En cambio, la matriz dogmática contemplada en las Bases de la Institucionalidad y las Garantías Constitucionales mantiene su núcleo conservador. A partir de ahí Insunza explora las claves democráticas para su reemplazo: las raíces de nuestro espíritu republicano y su derrotero democrático; las fuentes éticas de las tradiciones liberal-republicanas, socialcristianas y de la izquierda laica; los contrastes entre el pensamiento filosófico de Ratzinger y la versión neoliberal de la subsidiariedad, cómo el derecho de propiedad y la función social de la propiedad constituyen un balance de poder en la sociedad. Aborda, finalmente, el problema democrático de las ideologías en una Constitución, y que su superación no significa linealmente una "Constitución neutra", sino que los derechos constitucionales resguarden el pluralismo y sistemas de equilibrio que permitan la deliberación y el ejercicio de la soberanía popular.

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Seitenzahl: 419

Veröffentlichungsjahr: 2022

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I59n

Insunza G., Jorge.

Nudos ideológicos de la Constitución / Jorge Insunza G.

1a. ed. – Santiago de Chile: Universitaria, 2018.

211 p.; 15,5 x 23 cm. – (Estudios)

Incluye notas a pie de página.

Bibliografía : p. 207-211.

ISBN: 978-956-11-2598-8ISBN Digital: 978-956-11-2751-7

1. Chile – Constitución (1980). 2. Derecho constitucional – Chile.

3.Comisión Constituyente.

I. t.

© 2018. JORGE INSUNZA G.

Inscripción Nº 296.772. Santiago de Chile.

Derechos de edición reservados para todos los países por

© EDITORIAL UNIVERSITARIA, S.A.

Avda. Bernardo O‘Higgins 1050, Santiago de Chile

Ninguna parte de este libro, incluido el diseño de la portada, puede ser reproducida, transmitida o almacenada, sea por procedimientos mecánicos, ópticos, químicos o electrónicos,

incluidas las fotocopias, sin permiso escrito del editor.

Texto compuesto en tipografía Palatino 11/13

IMAGEN DE PORTADA

José Venturelli

Las manos abiertas, 1984, acrílico 120 x 100 cm.

Copyrights©2018, Paz Venturelli Baraona.

Todos los derechos reservados.

DIAGRAMACIÓN

Yenny Isla Rodríguez

DISEÑO DE PORTADA

Norma Díaz San Martín

Diagramación digital: ebooks [email protected]

ÍNDICE

Introducción

EL NÚCLEO POLÍTICO-IDEOLÓGICO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1980QUÉ SUBSISTE Y QUÉ FUE SUPERADO

La “Democracia Protegida”

La Crítica Conservadora al Marxismo y al Liberalismo

La Idea de Autoridad

La Composición del Congreso

Las Limitaciones a los Partidos Políticos

Los Quórums Contra-Mayoritarios

La Ampliación del Rol del Tribunal Constitucional

La Posición Institucional de las Fuerzas Armadas

La Dogmática de la Constitución

La Raíz Conservadora

Dónde Radica la Soberanía y Cómo se Ejerce

El Límite de los Derechos esenciales que emanan de la Naturaleza Humana

La Subsidiariedad del Estado

Respecto de la Educación

Respecto de la Salud

Respecto de la Seguridad Social

El Derecho de Propiedad

El Derecho de Propiedad como un Derecho Natural

El Bien Común y los Límites a la Función Social

El Estado Subsidiario y los límites al Estado Empresario

CLAVES PARA UNA LECTURA DEMOCRÁTICA

La Matriz de Nuestro Espíritu Republicano

El Problema de la Soberanía y sus Límites

La Cuestión de los Valores Trascendentes

La Noción de Esencia

Los Derechos Fundamentales como Límite

La Sociedad Civil y la Representación Política

El Sistema Democrático de Equilibrios de Poderes

La Lógica de los Quórums

El Tribunal Constitucional

La Cuestión de la Función Social de la Propiedad

Socialcristianismo y Neoliberalismo

Neoliberales versus Corporativistas

Juicios de Realidad

¿EN QUÉ SENTIDO IDEOLOGÍA?

Distinciones

Pluralismo versus ideología

Agradecimientos

Bibliografía

INTRODUCCIÓN

La Constitución de 1980 se define en los primeros días de la dictadura. La Junta Militar decide inmediatamente que se debe sustituir la Carta Fundamental de 1925 por una nueva y, para tal efecto, como se conoce, formó una “Comisión Constituyente”, llamada “Comisión Ortúzar”, que inicia sus funciones el 24 de septiembre de 1973, trece días después del golpe.

La arquitectura base de su cuerpo programático e ideológico está esbozada en la minuta del 26 de septiembre de 1973, que resume los diálogos iniciales de la Comisión y define los criterios con los cuales debía empezar su trabajo, con el título “Metas Fundamentales para la Nueva Constitución”.

Ese texto planteaba la tesis de una “Constitución Nacionalista”, que estuviera “inspirada en los auténticos valores y características de nuestra propia nacionalidad” versus la necesidad de excluir los “esquemas foráneos”, que era el modo en que se referían a las ideas socialistas. En su punto tercero define la concepción general de las garantías constitucionales, que está planteado en términos de un contraprograma al recién derrocado gobierno del Presidente Allende, esto es, prioriza el resguardo del “derecho de propiedad”, aunque “con las debidas limitaciones que exija el bien común”, frente a las expropiaciones; el resguardo del derecho y el deber de los padres “de velar por la educación de sus hijos, sin perjuicio de las funciones propias del Estado”, que sintetizaba los argumentos contra el proyecto de la Escuela Nacional Unificada (ENU); esboza la prevención de que “deberá asegurarse el correcto y adecuado ejercicio de las libertades públicas a fin de evitar que su abuso lesione el derecho de los demás” y, en un rasgo más típicamente conservador, que “deberán contemplarse disposiciones que velen eficazmente por las buenas costumbres y la honra de los ciudadanos”. En esa misma enumeración define que el derecho al trabajo debe estar sujeto a tres principios: que el derecho importa también “la obligación al trabajo”, lo que limita el derecho a la huelga; que “afiancen la libertad sindical y la pongan a salvo de cualquier tipo de presión ilegítima o artificios que la debiliten o destruyan”, aludiendo con ello a un límite al poder de los sindicatos; y, que se debían establecer “normas de solución racional de los conflictos colectivos y contemplen el arbitraje obligatorio en ciertos casos excepcionales en que se ponga en peligro la institucionalidad o la economía nacional”.

Ahí también ya se plantea la necesidad de un capítulo dedicado a “Las Bases para el Desarrollo Económico”, que parte con la necesidad de resguardar la “seguridad jurídica” y “dar estabilidad a la ley”, esto es, “asegurar su aplicación de acuerdo con su espíritu, estableciendo las disposiciones que impidan el uso mal intencionado de sus términos (resquicios legales)”. Y, asimismo, que la Constitución debe “estimular la iniciativa privada, considerándose fórmulas de participación de los trabajadores en la gestión y resultados de la empresa”, que en ese entonces todavía era defendido por los corporativismos de derecha y socialcristiano, posteriormente desahuciados en el debate.

El acento autoritario de sus reformas institucionales se funda en su reacción a la crisis vivida, pero también a partir de las discusiones de los años 1960, pidiendo –de hecho– tener a la vista las reformas planteadas en los gobiernos de Jorge Alessandri y Eduardo Frei Montalva, que trataban especialmente sobre el régimen político. De ahí nace, por ejemplo, la tesis de un Senado que tuviera una composición mixta: senadores electos, que en la proposición inicial serían “senadores nacionales”, elegidos en todo el país (planteado especialmente por Sergio Díez); y otros, que serían “representantes de las más altas funciones de la nación”. Discuten especialmente la proscripción de algunos partidos políticos, aunque todavía bajo un criterio genérico, tomando como referencia la Constitución de Alemania, al indicar que “debe contemplar un precepto que declare que los partidos que según sus fines o la conducta de sus partidarios, vayan en contra del sistema democrático de Gobierno, son contrarios a la Constitución”. Y complementan esa afirmación con otra limitación de carácter general: “las personas que propicien la alteración del régimen democrático, no podrán ocupar cargos públicos, sean o no de representación popular”. Plantea límites para el funcionamiento de los partidos políticos, al sostener que “la Constitución debe contemplar normas generales destinadas a asegurar que su labor se desarrolle en las materias que le son propias e inspiradas en el bien común” y que “en este sentido, deberá contemplar expresa prohibición de extender sus actividades a la administración pública y a las elecciones que tengan lugar en los gremios, universidades y establecimientos educacionales y en general en otras actividades análogas, estableciendo las sanciones correspondientes”.

Asimismo, desde esa primera definición se propone incorporar un rol político-institucional a las Fuerzas Armadas y de Orden, en que se declara expresamente que “deberán ser objeto de normas expresas, de acuerdo con la experiencia que el país ha tenido y que esa Honorable Junta se servirá señalar”, pero que adelanta tendrán la “misión de velar por la seguridad interna y externa y su más amplia participación en el quehacer nacional”. Por último, en su párrafo final, esta minuta propone una mayor rigidez en las normas de reforma constitucional, planteando que “en materias tan fundamentales como las que dicen relación con el régimen democrático, separación de los poderes y garantías individuales y sociales, sólo podrán acordarse con quórums especiales y con la debida participación del pueblo a través del plebiscito”, sin precisar todavía cuáles serían esos quórums ni, como se hizo después, distinguir quórums distintos respecto de esas materias.

Su propósito tecnocrático contemplaba en ese entonces integrar las “Comisiones Técnicas del Congreso Nacional con especialistas que aporten su conocimiento y experiencia en la gestación de la ley”; contemplar una “asesoría técnica” al Poder Ejecutivo respecto de “la formulación de su política y economía, social, laboral, de remuneraciones, etc.”. Y también sostienen que debe “consultar normas que establezcan requisitos y calidades para desempeñar ciertas funciones y cargos, tanto en la Administración como en toda clase de instituciones dependientes del Estado, organismos gremiales y otros de análoga importancia”, lo que alude indirectamente al rol que cumplieron los dirigentes políticos sin una formación formal en el gobierno de la Unidad Popular.

Hubo otros aspectos orgánicos y de criterio general, como incorporar la segunda vuelta de la elección presidencial, y otras que evolucionarían de un modo distinto en los años posteriores, en especial la decisión inicial de suprimir el Tribunal Constitucional y ubicar ese rol en la Corte Suprema, con la proposición de que los recursos de inaplicabilidad que fueran acogidos tuvieran un carácter general y no solo asociado al caso tratado. Asimismo, hay un capítulo especial de la minuta dedicado a la descentralización del país.

Vale decir, a fines de septiembre de 1973 ya queda trazado su núcleo conservador y tradicionalista en lo valórico y cultural, liberal en lo económico y social y autoritario y tecnocrático en lo político, incluyendo una referencia –todavía inicial y genérica– a la subsidiariedad defendida por el gremialismo. Detrás de todo ello fluía un propósito dirigista, esto es, que el diseño institucional buscaba remodelar la sociedad.

En ese mismo debate inicial hubo diferencias y contradicciones que llegaron hasta la fase final de su redacción. En el transcurso de las sesiones de la Comisión Ortúzar se puede observar cómo la matriz conceptual de estas definiciones fue construyéndose en aproximaciones sucesivas. Había una definición política previa más o menos común o compartida, que era ese contraprograma a la Unidad Popular, pero que al entrar en los principios y concepciones que la justificaran o articularan aparecían diferencias sustantivas o a ratos una abierta confusión sobre las bases doctrinarias de lo que se planteaba.

Esas diferencias después fueron mezclándose con las condiciones políticas, lo que se expresó en la renuncia de los miembros que estaban ligados a la Democracia Cristiana, Silva y Evans, en 1977; en la salida de Ovalle en paralelo a la renuncia de Leigh a la Junta Militar, en 1978; y la renuncia de Jorge Alessandri al Consejo de Estado inmediatamente después del plebiscito del 11 de Septiembre de 1980.

No hubo la homogeneidad que normalmente se le atribuye a ese proceso. Al contrario, hubo diferencias esenciales que no se zanjaron en su debate o que se resolvieron con la imposición de una tesis, algunas ni siquiera en la Comisión Ortúzar o el Consejo de Estado, sino directamente en la redacción final hecha en la Junta Militar, de la que no hay acta, sino solo el texto sometido después a plebiscito.

Luego, sobre esa base, el examen de esas definiciones y su debate requiere distinguir entre aquellas normas que tienen ese carácter programático (o contraprogramático) y las que contienen o expresan una concepción ideológica. No hay una separación rígida entre ambas, pero se mueven en niveles distintos o, en otros casos, la norma solo traduce en su ámbito la idea matriz que la ordena.

No aludo aquí a la definición académica de la norma constitucional programática como aquella que define un derecho, pero que requiere de una ley para volverse efectiva o exigible, sino a que muchas de sus normas –sobre todo en las garantías constitucionales– tienen la entidad de un programa partisano llevado al rango de norma constitucional, que explícitamente busca ser una norma de clausura, para restringir o limitar el ejercicio legislativo del Ejecutivo y del Congreso. Esas normas expresan una concepción ideológica, pero tienen una entidad menor; son conceptualmente más pedestres o más crudamente expresivas de un interés concreto. En cambio, como veremos, hay otro conjunto de definiciones y normas que tienen un alcance general y traducen constitucionalmente un corpus ideológico que requiere ser precisado y abordado como tal.

Para esos efectos, a lo largo del libro usaré la noción de ideología en los sentidos positivo y negativo con que es tratada, esto es, tomando una de las distinciones de Ricoeur1, como un sistema de ideas y valores que busca integrar y dar coherencia, en este caso a una Constitución; o como aquellas definiciones que buscan justificar o legitimar una convicción, una tesis política o un interés, desde conceptos que quieren ser generales o universales; o como ideas que constituyen una auténtica falsa conciencia, como “imagen deformada” o “disimulo de la vida real”.

En esos términos, no toda idea es ideológica y no todo valor es dogma. Hay una amplísima discusión que agrega otras distinciones y giros en el concepto de ideología. Es un tópico en sí mismo. Sin embargo, para los efectos de este análisis y de una apreciación político-constitucional, importa tenerlas en cuenta respecto de cómo se articula una visión, lo que es legítimo, pero también por cómo las normas ideológicas se transforman en cláusulas de cierre, en pretensiones de control del devenir, en límites al pluralismo legítimo de la sociedad o en un refugio de miedo al cambio, que se estructuran como restricciones democráticas.

Aquí exploraremos el problema por tres vías: primero, cómo se van construyendo los nudos ideológicos en el debate concreto de la Comisión Ortúzar, ya sea como traducción de los principios generales o como justificación de una posición; segundo, cómo las concepciones de mundo o los sistemas de ideas y valores legítimamente contrapuestos pueden conversar democráticamente, y desde qué tradiciones y debates podemos rescatar esa posibilidad; y tercero, cuáles son los problemas de legitimidad democrática que tiene la ideología y, en especial, qué significa superar el carácter ideológico de una Constitución sin pretender reemplazarla por otra de un carácter ideológico contrario; y si acaso ello es posible.

Es, naturalmente, un asunto controvertido.

En especial, esas distinciones apuntan a precisar cuáles son esos nudos ideológicos de la Constitución de 1980 que se mantienen vigentes y por qué importa abordarlas en un debate democrático.

Ahí hay una madeja más densa, amplia y cruzada de lo que normalmente apreciamos en nuestro propio debate público.

Al interior de la Comisión Ortúzar hubo momentos de fuerte disputa entre las posiciones conservadoras y republicanas en la derecha y entre sus corrientes liberales y corporativistas, que no se resolvieron desde un consenso de las ideas, sino básicamente desde la hegemonía que articuló al interior del régimen la mezcla entre conservadores y neoliberales. Asimismo, el rechazo a las corrientes de pensamiento de izquierda era claro y explícito, y –en general–es resuelto a través de su proscripción, de las normas “programáticas” y del acento en las nociones del derecho natural. Sin embargo, como veremos, en sus debates y precisiones conceptuales, sobre todo de Jaime Guzmán, se vuelve evidente que lo que decantará es –sobre todo– una disputa entre su raíz conservadora y el socialcristianismo que la DC había impulsado bajo el alero del Concilio Vaticano II. Es decir, ese núcleo conservador-neoliberal es el resultado de esa disputa principal con ellos, ya no con la izquierda. Luego, la crítica al liberalismo filosófico y político busca desplazar a un sector de la derecha, que defendía una tradición republicana, pero que será finalmente reducido a partir de la adopción del liberalismo económico, inicialmente clásico, remitido básicamente al resguardo de la propiedad privada, que después evolucionará en su crítica al corporativismo de derecha desde la traducción constitucional neoliberal de la subsidiariedad. En gran medida, su acercamiento tecnocrático a los asuntos públicos permitió ese nexo filosófico.

Desde el retorno de la democracia, a su vez, la centroizquierda estableció una razonable prioridad por las reformas democráticas, que volvieran posible la apertura de los demás debates. Sin embargo, también ocurrió que por el escepticismo a la posibilidad de un cambio o por la propia crisis de los metarrelatos, eludió o diluyó el cuestionamiento sustantivo a la parte dogmática de la Constitución. Eso cambió solo después de las reformas del año 2005, cuando el debate por la doctrina de los fallos judiciales y sucesivos conflictos fueron acumulando una masa crítica que apuntaba al fondo normativo de la Constitución.

La trayectoria básica de esos nudos ideológicos importa descifrarlos para resolver, ahora, qué hacer con esa pesada carga que sigue presente en el texto actualmente vigente. Los límites democráticos de esa concepción fueron evidentes desde el principio, pero la lectura global de ese núcleo ideológico de la Constitución tomó más tiempo descifrarla. La propia categoría de “régimen fascista” que se le otorgó a la dictadura nubló parte de las especificidades que adquiría y, a su vez, la calificación oligárquica de sus políticas dejó en un segundo plano las raíces de su conservadurismo y la mutación empresarial que provocaría el giro neoliberal del régimen.

Hay una mezcla más singular que explorar y, luego, debatirla desde las fuentes democráticas que nutren distintas corrientes políticas y de pensamiento.

1 Ricoeur Paul. Ideología y Utopía. GEDISA, 2009.

EL NÚCLEO POLÍTICO-IDEOLÓGICO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1980 QUÉ SUBSISTE Y QUÉ FUE SUPERADO

LA “DEMOCRACIA PROTEGIDA”

La noción de la “democracia protegida” es primero un juicio político e histórico muy atávico en la derecha2 y solo sobre esa base es, después, una aproximación teórica. No es una idea-fuerza del núcleo militar de la dictadura. Entre ellos existía el interés de establecer una posición relevante de las Fuerzas Armadas en la institucionalidad, pero la desconfianza a la democracia y la apreciación que ella había devenido en una demagogia, siguiendo la clásica distinción de Aristóteles y Polibio sobre la corrosión de las formas de gobierno, provenía de los círculos civiles del régimen. De hecho, algunas de las instituciones establecidas en la Constitución de 1980 se fundan en propuestas presentadas por el expresidente Jorge Alessandri el año 1964, en la etapa final de su mandato.

Un punto ilustrativo a este respecto es que en la Comisión Ortúzar y en el Consejo de Estado se debatió seriamente si debía subsistir el sufragio universal en la nueva Constitución. Y aquella no fue un discusión marginal o reservada a figuras irrelevantes.

Jorge Alessandri sostenía que “no podemos pretender elaborar un proyecto constitucional ideal, pues existen muchas circunstancias que están apremiando para redactar un texto lo más cercano posible a lo existente en el mundo occidental” y que, por ejemplo, “el sufragio universal es algo aceptado, pese a que en la patria de la democracia era considerado un sacrilegio. En la antigua Grecia se pensaba que la intervención en la cosa pública estaba reservada sólo a los hombres virtuosos, concepto que es la antítesis del sufragio universal”. Luego, agrega “si estamos apremiados por el tiempo, eliminemos hasta donde sea posible la influencia nociva de éste, de forma que las cosas de importancia las resuelvan unos pocos. Más no se puede hacer”3.

La aseveración de que la existencia del sufragio universal debía mantenerse como una necesidad política y no como un principio democrático base de la Constitución lo refuerza señalando que “la demagogia se sustenta principalmente en el sufragio universal, pero que no puede prescindirse de este mecanismo dentro de las condiciones imperantes en el mundo actual, pese que lo considera una aberración”. E incluso Alessandri afirma explícitamente que “el camino adecuado es el de establecer instituciones conformadas de tal manera que los vicios del sufragio universal produzcan el menos daño posible”4.

Esa posición es compartida por el exsenador Pedro Ibáñez, que expresó su desacuerdo “de la concepción de fondo de este proyecto constitucional por estar basado en el sufragio universal irrestricto y la demagogia”, aunque entendía que “todo el articulado revela una gran desconfianza en los sistemas democráticos, de lo cual no se sorprende, porque se acepta en él el sufragio universal, fórmula que fatalmente lleva a los partidos políticos y éstos a los excesos demagógicos”. En la discusión específica respecto de la elección del Presidente de la República Carlos Ibáñez planteaba distintas fórmulas para una elección indirecta o sujeta a filtros para quienes quisieran presentarse como candidatos, y plantea, finalmente, que “en ningún caso […] debería ser elegido el Presidente de la República por votación popular”5.

Las argumentación del que después sería Ministro de Interior, Carlos Cáceres, era que tanto el marxismo como el liberalismo confluían en que “para ellos no existen normas morales objetivas” y que –por lo tanto– “ambos sistemas, por el hecho de no incorporar valores permanentes, producen una sensación de inestabilidad, de inseguridad” y que “en la medida en que el sufragio universal se aplique a todos los niveles de generación del poder público, mayor será la cantidad de limitaciones que habrá que contemplar la Constitución y, a la inversa, si el sufragio se establece en forma restringida, esas limitaciones deberán ser menores”.

Este argumento también es defendido por Arturo Fontaine Aldunate en su libro Libertad y Leviatán. Ahí señala que “el mito de la soberanía popular absoluta y el reforzamiento de las tendencias intervencionistas ponen en grave riesgo la libertad individual, cercenan la moneda y la propiedad, debilitan la autoridad moral de la ley, facilitan el crecimiento de monopolios del capital y del trabajo y permiten la entronización de auténticos regímenes totalitarios que utilizan con fraude los principios de democracia y libertad”6.

Aunque finalmente esas posiciones fueron dejadas de lado, el concepto de que el sistema debía contemplar limitaciones suficientes al ejercicio del sufragio universal quedó claramente consagrado. Y, en estricto sentido, esas limitaciones no están planteadas desde una perspectiva liberal de balances de poder y contrapesos institucionales, sino desde un énfasis autoritario en lo orgánico y conservador en el contenido dogmático de la Constitución.

Como queda en evidencia en el debate, esos argumentos responden a un sentimiento muy arraigado, que, como dijimos, no solo aludía al gobierno de la Unidad Popular, sino que era una lectura de la evolución política del país desde la Independencia y, como lo han analizado distintos historiadores, correspondía a una visión de cuál era la “idiosincrasia” del país cultivada desde la Colonia. Vale decir, sería incluso una noción preportaliana, basada en la idea genérica de la autoridad y de la forja de la nación chilena.

Es decir, el núcleo que predomina en el debate de la Constitución de 1980 es aquel que vuelve unos 150 años atrás y quiere derrotar, en rigor, la corriente liberal republicana existente desde el siglo XIX. Cuando el documento de las “Metas Fundamentales para la Nueva Constitución” afirma que esta debe estar “inspirada en los auténticos valores y características de nuestra propia nacionalidad” se está refiriendo a ese trazo de la interpretación histórica del país.

El filósofo Renato Cristi ha sistematizado esta interpretación en torno a la estructura del pensamiento de Jaime Guzmán7 y su influencia en el corpus doctrinario de la Constitución de 1980, aunque de la lectura de las actas se desprende que era una visión mucho más extendida entre los civiles del régimen y que algunos de ellos tenían ideas aun más radicales, cuya raíz estaba en un pensamiento nacionalista y corporativista que cruzó la historia de la derecha en el siglo XX.

De un modo más preciso, en la Comisión Ortúzar evoluciona y se articula una concepción que traduce ese sentimiento aristocrático y que ve la oportunidad de institucionalizar su pensamiento conservador.

Cristi señala una distinción interesante, al precisar que esta reacción conservadora “no estaba dirigida contra el liberalismo, sino contra el capital de ideas democráticas que había colonizado a la tradición liberal chilena”. En ese sentido, este es un núcleo ideológico pero también –y tal vez, ante todo– es un punto de interpretación histórica que fraguó por décadas en la derecha, que todavía ronda en sus distintas versiones.

Aunque es una concepción articulada, es una construcción más política que doctrinaria. Por eso es natural que subsista un debate sobre sus fuentes exactas y que se toma de uno u otro autor o escuela de pensamiento. La Constitución de 1980 fue al final un texto de compromiso entre las distintas corrientes que existían en el régimen y no es una visión única –en general atribuida a Guzmán– o que estuviera previamente concebida del todo.

Sus definiciones originarias transmiten la decisión política de una idea clave: el orden liberal republicano, que tomó cuerpo en torno a la Constitución de 1925 y que había permitido el gobierno de la Unidad Popular, debía ser reemplazado y limitado institucionalmente.

¿Cómo se articuló esa aspiración en el texto original de 1980?

Hay que distinguir varios espacios en los que se despliega.

La Crítica Conservadora al Marxismo y al Liberalismo

La idea matriz de las Bases de la Institucionalidad es su referencia a la concepción de que el hombre y la sociedad son anteriores y superiores al Estado y que ello se armoniza en torno al bien común. El énfasis de esa afirmación es marcar una diferencia radical de la visión que se le atribuye al marxismo y a las corrientes de izquierda, esto es, la lectura vulgar de que el Estado prevalece sobre las personas, pero también es una crítica al liberalismo, que trasladaría la soberanía al pueblo sin un debido resguardo de valores trascendentes.

La definición de que la soberanía reside en la nación tiene ese alcance conceptual. La historiadora española Belén Moncada cita una definición de Guzmán que traduce este criterio, al sostener que “radicar la soberanía exclusivamente en el pueblo elector, debilita ese vínculo espiritual y facilita la tendencia antihistórica de quienes creen que el sufragio universal de un día puede ignorar impunemente el legado obligatorio que a una nación le impone lo que un autor español llamara con singular acierto ‘el sufragio universal de los siglos’”, en referencia al concepto del “alma nacional” de Vásquez de Mella.

Asimismo, realiza una adaptación del principio de subsidiariedad de la Iglesia Católica, que se extiende desde el resguardo de los derechos de las personas y la libertad o autonomía de sus sociedades intermedias, a la protección de la libertad económica y la propiedad privada, traducido especialmente como una restricción a las actividades económicas del Estado.

Toda la estructura de límites establecidos en las definiciones de las bases de la institucionalidad, en la precisión al detalle de las garantías fundamentales y los límites orgánicos al ejercicio de la soberanía popular se legitima desde este principio. A ello se acomoda, enseguida, la defensa del liberalismo instrumental y tecnocrático de Hayek, que puede ser adaptado sin contradicciones a esa lectura conservadora.

Es en ese sentido que Lechner señala que “bien visto, el proyecto neoconservador aún es una reacción a 1789 en tanto nacimiento de la soberanía popular y del Estado Democrático” y que “más que oposición al gobierno (de Allende) se trata del rechazo a toda la historia de la democracia”8.

La discusión básicamente orgánica sobre la Constitución de 1980, esto es, cómo eliminar o reemplazar sus mecanismos antidemocráticos, lamentablemente tendió a ocultar o soslayar este propósito de reinterpretación histórica. En general, la referencia genérica a querer restaurar nuestra tradición democrática eludió el fondo de ese debate sobre su ejercicio que hizo la dictadura y el grupo ideológico que prevaleció en el régimen.

Volveremos a tratar en detalle este punto al analizar la raíz conservadora de la concepción doctrinaria de la Constitución vigente. Lo relevante aquí, respecto de cómo se concibe la “democracia protegida”, es que la Constitución debía ir más allá de establecer principios y valores generales o civilizatorios y trazar un conjunto de normas de carácter ideológico.

La Idea de Autoridad

La noción de autoridad se estructura a través del presidencialismo fuerte y, en el fondo, desde los ideales de la tradición borbónica.

La posición de Guzmán en el debate sobre el sufragio universal no solo se plantea desde el enfoque político pragmático, esto es, de que es elemental en las democracias occidentales, sino que es la vía “que fortalece la vinculación innegable entre el pueblo y el Presidente de la República, pues la votación por una persona determinada hace que el resultado de la elección comprometa a todo el país” y que, asimismo, la clave de la elección directa “reside en que, por la importancia de las facultades que se le otorgan, será mayor el respaldo con que el Presidente podrá ejercerlas”9.

Se debe recordar que el retorno del general De Gaulle al poder en Francia en 1958 estuvo acompañado de una nueva Constitución que robusteció los poderes del Presidente de la República, aunque era bajo el modelo de un régimen semipresidencial. Esa influencia fue decisiva en el impulso que el Presidente Alessandri desarrolló en su gobierno a un conjunto de reformas constitucionales, que en su caso seguían inspiradas –al igual que en Arturo Alessandri– en el traumático desenlace del Presidente Balmaceda tras su disputa con el Congreso, que derivó en una cruenta guerra civil y en un periodo de predominio parlamentario hasta la crisis de 1925.

Las reformas que propuso Alessandri en julio de 1964, es decir, en plena campaña presidencial por su sucesión, contemplaba en lo esencial robustecer las facultades del Presidente de la República, “ya que se han mantenido facultades parlamentarias tradicionales” que implicaban una subordinación del mandatario ante el Congreso.

Para enfrentar ese fenómeno planteaba aumentar las limitaciones de las facultades parlamentarias en materias de gasto público. Ampliaban las ya establecidas en 1943 respecto de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República sobre las remuneraciones del sector público y pedía abordar también aquellas “de orden social, previsional, financiero, tributario y otros, aparte de que muchas veces los parlamentarios toman directamente la iniciativa de proyectos de ley sobre estas materias que producen efectos aun peores”; limitar la intromisión de las leyes en las materias reglamentarias de ellas; corregir “la total y absoluta irresponsabilidad […] para los actos del Congreso y de los parlamentarios dentro del ejercicio de sus funciones”; establecer inhabilidades parlamentarias respecto de la designación de funcionarios públicos y que, por lo tanto, es “inconveniente la intervención de los parlamentarios en los conflictos sociales, sean del sector público, privado o estudiantiles”; fijar en la Constitución la irretroactividad de la ley, de modo de evitar que una ley ordinaria alterara ese principio solo legal establecido en el Código Civil y, asimismo, crear el control de inconstitucionalidad por parte del Poder Judicial. Por último, en este fortalecimiento presidencial, proponía la realización de plebiscitos cuando hubiera una discrepancia legislativa entre el Presidente de la República y el Congreso, y que pudiera, además, disolver el Congreso por una sola vez en su mandato10.

Esa concepción general de Alessandri, como se puede apreciar, pasa casi íntegramente a las definiciones de la redacción original de la Constitución de 1980.

Raúl Bertelsen sintetizaba esta orientación del presidencialismo fuerte señalando que se trata de un “nuevo estilo, de forma distinta, por lo cual no se deben invocar los argumentos clásicos del sistema presidencial tradicional, que pone el acento en la separación de Poderes, ya que aquí se está haciendo todo lo contrario, por cuanto se da al Primer Mandatario intervención en prácticamente todas las funciones del Estado”11.

Su interpretación es que con ello se estaba volviendo al “régimen portaliano”, que, a su juicio, representaba “la figura institucional del Presidente de la República” versus “el caudillismo, gran mal chileno desde 1920, (que) sí se opone a un presidencialismo eficiente y ordenado”.

El énfasis de Bertelsen, sin embargo, apuntaba en una dirección distinta a la de Guzmán y otros respecto de la elección directa del Presidente de la República. Él señalaba que a causa de ese caudillismo “desde hace cincuenta años Chile ha vivido esperando a un redentor, a un Mesías político –desde Arturo Alessandri hasta Salvador Allende–, pero todos ellos, como no podía ser de otra forma, han desilusionado”. Y, sobre esa base, luego, planteaba que un Jefe de Estado de este “nuevo estilo” no podía surgir de elecciones populares cada vez más dominadas por “todas las modernas técnicas de propaganda de masas” con que las élites de los partidos imponen a sus candidatos, sino que a través de un “Consejo de la República”, conformado por parlamentarios, delegados regionales o locales y “un número reducido de electores por derecho propio, o sea, personas que han tenido una alta participación en la vida republicana”. Sostenía, incluso, que “la inestabilidad de la democracia chilena se garantiza con la elección directa del Presidente de la República” y que su propuesta podía permitir reservar al Presidente de la República el rol de un Jefe de Estado fuerte y contar con un Jefe de Gobierno distinto, indicando que “Chile ha olvidado la historia constitucional del siglo XIX, en que hubo verdaderos jefes de Gobierno, bajo Prieto, Bulnes y Montt, por cuanto no otra cosa fueron Portales en el Gobierno de Prieto, don Manuel Montt en el Gobierno del General Bulnes y don Antonio Varas en el Gobierno de don Manuel Montt” 12.

Esa propuesta y otras de similar naturaleza no fueron rechazadas por Guzmán por una “convicción doctrinaria o dogmática”, sino porque estimaba que una votación popular fortalecía la autoridad presidencial y porque “si bien es cierto que la elección por un cuerpo restringido asegura la moderación o, al menos, la favorece, en la elección del Presidente, no lo es menos que constituye un dique en contra de las personalidades fuertes, pues estima que, normalmente, los cuerpos colegiados relativamente restringidos son reacios a ellas y tratan de elegir personas manejables, y así como en ciertas ocasiones de la vida del país es importante cautelar su elección con un método que garantice la moderación, en otras puede resultar perjudicial cuando el país requiera de una personalidad vigorosa que de algún modo corrija los defectos del sistema”13.

El punto convergente, más allá del sistema de elección, era la convicción de que el régimen presidencial era el anclaje de ese ejercicio fuerte de la autoridad. El conjunto de atribuciones otorgadas desplazó el centro de gravedad del poder al Jefe de Estado, debilitando claramente la posición del Congreso.

La Composición del Congreso

Además de la limitación a las facultades del Congreso se abordó latamente y con sucesivas fórmulas la composición que debía tener el Parlamento, de modo que ello también cuidara esa definición presidencialista del régimen de gobierno.

Ahí también adquirió importancia la propuesta de Alessandri de 1964, que contemplaba una modificación en la composición del Senado, de modo que solo la Cámara de Diputados quedara integrada exclusivamente por representantes elegidos y “haya una Cámara que sea ajena a cualquier interés local y que esté en lo posible constituida por los mejores hombres de que disponen el país y los partidos, (y que) quienes lleguen al Senado por sufragio popular deben ser elegidos por todos los ciudadanos”, esto es, pasar a ser senadores nacionales y no por circunscripciones, y que –además– “con el objeto de asegurar el predominio de la experiencia y la capacidad en sus resoluciones y que ellas se aparten del interés meramente electoral, se hace complementar su composición con miembros que no tengan ese origen y que los haya en representación de distintas actividades nacionales”.

En un comienzo, el marco de la discusión de la Comisión Ortúzar sobre el régimen electoral trató respectos de correcciones técnicas al sistema existente, como la relación entre población y electos por los distritos y si debía establecerse un número fijo de diputados, como había sido propuesto en el Gobierno de Alessandri. En ese entonces, la objeción recurrente era a la influencia que habían adquirido los partidos políticos y los candidatos populistas.

La discusión más articulada empieza a configurarse recién hacia el año 1978. Ahí predomina la idea de promover un sistema mayoritario en la elección de diputados, tomando como referencia el modelo uninominal (Carmona); una primera propuesta de Guzmán “que consiste en un sistema mayoritario; a una vuelta, de Colegios Plurinominales, en donde en cada distrito se elegirían dos o tres Diputados, pudiendo los independientes agruparse en listas y resultando elegidos en cada lista, quienes obtuvieran un mayor número de votos”14; y la propuesta de Bulnes de adoptar el sistema proporcional alemán, con un requisito de elegibilidad que debía ser del 15% versus el 5% de Alemania. La única mención más directa a un modelo binominal la hace el exministro Patricio Barros, que señala que “reitera su acuerdo con la elección nacional del Senado, y opina que, en el caso de la Cámara, deberían elegirse las dos primeras mayorías en una elección sectorial”15.

En el caso del Senado ya se planteaba hacia 1978 una composición más reducida, de 45 miembros, de los cuales solo 30 fueran electos a nivel nacional y los otros 15 que lo “sería por designación o derecho propio”16.

Dentro de esa evolución, finalmente, la Comisión Ortúzar recibió una propuesta con dos alternativas: la primera, de una elección uninominal en 150 distritos; y la segunda, llamada de “colegios múltiples plurinominales”, que emulaba el sistema francés con dos vueltas electorales parlamentarias, con la complejidad de que en la primera vuelta era electo el candidato que obtuviera la primera mayoría y quedaban excluidos los que obtuvieran menos del 10% y en la segunda vuelta se completarían los cupos basados en los candidatos que obtuvieran las primeras mayorías. La redacción del artículo 50 de ese Anteproyecto de Nueva Constitución dejaría los 150 cupos para la Cámara de Diputados, remitiendo sus normas a la Ley Orgánica respectiva. El Consejo de Estado es el que reduce la cifra a 120 diputados y, a su vez, la fórmula final del sistema binominal que estuvo vigente hasta el año 2015 fue definida hacia fines de los años 1980. De hecho, su mapa de zonas definitivo –como se sabe– sólo se construyó teniendo a la vista los resultados del plebiscito de 1988.

Respecto del Senado, a diferencia de la evolución del debate sobre la Cámara de Diputados, desde un comienzo existía consenso en la Comisión Ortúzar de que debía tener una composición mixta. La propuesta de Alessandri antes descrita incidía fuertemente en ello.

El punto de convergencia era la noción de un Senado de élite, moderador del debate y prudente y técnico en el ejercicio de su rol.

Incluso, Guzmán planteaba que en esas condiciones podía ser innecesaria la subsistencia de un Consejo de Estado, que era una de las instituciones decimonónicas añoradas por los conservadores y en el propio régimen. Decía: si “el Senado tuviera una composición mixta en el futuro, en que un tercio de sus miembros lo fuese por derecho propio, o por designación presidencial de entre personas que hayan ocupado altas calidades en la vida republicana, como ocurre con el actual Consejo de Estado, sería más fácil alcanzar, por la vía del Senado, la existencia de ese cuerpo de alta jerarquía institucional y relativamente más desvinculado de las contingencias y luchas político-partidistas para desempeñar funciones de tipo consultivo, o del género de las que les ocupan en este instante, como podría ser la aprobación del nombramiento del Contralor o su destitución”.

También es hacia el año 1978 cuando decanta una idea general, que inicialmente se inclinaba a la elección de 30 senadores nacionales (“en un colegio electoral único a través de la República”) y unos 15 senadores “de generación no electoral”, que, en palabras de Guzmán, debían ser “personas exponentes de las más altas calidades de la vida republicana, que no sean ni representantes de intereses ni tampoco del saber o de la técnica”.

Ese esbozo inicial le otorgaba la designación de siete senadores al Presidente de la República y que “algunos de esos siete, alrededor de cuatro, debieran tener una calidad determinada o haber servido un cargo determinado, y que al resto, unos tres aproximadamente, no se les exigiera ninguna calidad especial y se confiara en el buen criterio del Presidente de la República, con el objeto de dar a éste una flexibilidad que hoy no tiene respecto de la designación de los Consejeros de Estado. Dice que además se ha pensado que debieran integrarse al Senado un ex Comandante en Jefe de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y un ex Director General de Carabineros, nombrados por el Presidente de la República a proposición de los respectivos Comandantes en Jefe o del Director General de Carabineros. Estima que podría agregarse un ex Presidente de la Corte Suprema designado a proposición unipersonal o en terna de los Ministros de la Corte en actual ejercicio y, finalmente, un ex Rector o un catedrático de alguna de las universidades reconocidas por el Estado designado por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Rectores, o de los Rectores de las universidades en ejercicio. Añade que lo anterior tiende a evitar que ese tercio aproximado del Senado se genere por la sola voluntad del Presidente de la República, es así que de ese tercio solamente la mitad se generaría por designación suya y, el resto, a proposición de otros órganos, con el objeto de no dar al Jefe del Estado un peso político tan fuerte en el Senado como ocurriría si designara a los quince”17. Esa propuesta de Guzmán, de la que también participaba el exsenador Sergio Díez, proponía además que los senadores no pudieran ser reelectos en el periodo inmediatamente posterior.

En un debate posterior Enrique Ortúzar plantea que a él “no le repugna la idea de que, a través de estas designaciones, el Presidente de la República vaya conformando, en cierto modo, una mayoría en el Senado”, porque de “lo que se trata de lograr es, precisamente, que el Jefe del Estado cuente con la estabilidad y el respaldo indispensables para gobernar”18. Por el contrario, Raúl Bertelsen expresa su preocupación por “el problema que consiste en que el Primer Mandatario podrá disponer del Senado prácticamente en todo momento, con lo cual a éste jamás le será factible actuar como moderador de aquél”19. Ese juicio político práctico de Bertelsen es respondido por Guzmán en términos teóricos o ideales, al sostener que “en su concepto, no se trata de dar al Primer Mandatario excesiva preponderancia en el Senado mediante la libertad para escoger virtualmente trece nombres, sino que a esta Corporación accedan personas sin origen electoral, pero con la garantía de haberse destacado en la vida republicana del país”20. La réplica más directa a esa aproximación provino del exsenador Juan de Dios Carmona, que señaló que “concuerda, sí, en la posibilidad de que algunas personas, por su experiencia, por sus conocimientos, pertenezcan al Senado como una manera de prestar un servicio a la Nación y no para asegurar eventualmente una preeminencia absoluta del Presidente de la República en el Parlamento. Recuerda que la crisis sufrida durante el trienio 1970-1973 se debió a un mal desempeño de un Presidente de la República y de un equipo de Gobierno. Estima inconcebible elaborar una Constitución que cierre la posibilidad de enfrentar un peligro semejante”21.

Las contradicciones de ese debate importan para precisar que la idea matriz combinaba la aproximación iluminista de un Senado moderador, virtuoso y ajeno a la contingencia política y la preeminencia de ese presidencialismo fuerte, que garantizara su gobernabilidad. Las advertencias en contra no alegaban un principio distinto o un enfoque democrático, sino solo de cálculo político o de preocupación por el riesgo de una concentración de poder excesiva si el Presidente de la República era de una corriente distinta a la de ellos, que es la prevención de Carmona.

De hecho, en esa misma sesión N° 347, por el debate suscitado, se termina proponiendo una limitación de la cantidad de senadores designados que pudiera nombrar el Presidente de la República y pasan –enseguida– a precisar qué instituciones debían estar representadas y cómo elegirlas, configurando la proposición que después quedaría en la Constitución de 1980.

El acuerdo final planteado en la Comisión Ortúzar22 establecía la elección de 30 senadores nacionales y 12 designados, más los expresidentes de la República en calidad de vitalicios. Fue en el Consejo de Estado donde se descartó la elección de senadores nacionales, porque por esa vía privilegiaría a figuras presidenciales, generando un contrapeso directo al Primer Mandatario en ejercicio. Sobre esa base, se exploraron fórmulas mayoritarias, uninominales o de un máximo de tres a cuatro senadores por circunscripción, hasta llegar a la definición final de dos senadores por cada región, con excepción de las regiones V y VIII, que elegirían tres y la Región Metropolitana que elegiría cuatro23.

No estaba presente en esa discusión, entonces, para ser precisos, un cálculo electoral pensado a priori para proteger a la derecha de la tendencia electoral de los tres tercios. Su prioridad seguía siendo un Senado conservador y que fuera un factor de soporte al Presidente de la República.

Las Limitaciones a los Partidos Políticos

La contención del poder de las fuerzas políticas no provino solo del fortalecimiento del Poder Ejecutivo y una reducción del papel institucional del Poder Legislativo frente a esas otras entidades y contrapesos constitucionales, sino también a través de una limitación y regulación específica de los partidos políticos y la labor parlamentaria.

Hay tres aspectos básicos en esas limitaciones:

En primer lugar, la prohibición de corrientes ideológicas –básicamente de los partidos que se declararan marxistas– y la fijación de procedimientos y controles a que deben someterse los partidos políticos. Esas prohibiciones fueron establecidas en el Capítulo I de las Bases de la Institucionalidad.

En segundo lugar, la separación del poder político y el poder social.

En la Declaración de Principios de la Junta Militar se afirma que el poder político es la “facultad de decidir en los asuntos de interés general para la nación, constituye propiamente la función de gobernar al país”, mientras que en lo que concierne al “poder social” afirma que “está llamado a convertirse en el cauce orgánico más importante de la expresión ciudadana”, para lo cual es necesario “asegurar la independencia y despolitización de todas las sociedades intermedias entre el hombre y el Estado. Particular importancia dentro de éstas tienen las agrupaciones gremiales, sean ellas laborales, empresariales, profesionales o estudiantiles”. Y agregaba que, “así como el principio de subsidiariedad ya enunciado exige que dichas entidades se desenvuelvan con autonomía dentro de sus fines específicos, sin que el Estado absorba su control, tampoco puede admitirse que sus objetivos sean distorsionados por una instrumentalización partidista de ellos o sus directivas. Quedará, por tanto, expresamente prohibida toda intervención partidista, directa o indirecta, en la generación y actividad de las directivas gremiales, cualquiera que sea su naturaleza”.

La pretensión o aspiración de esa norma era que las organizaciones de la sociedad civil tuvieran una especie de asepsia en la búsqueda de sus objetivos, bajo la tesis de que “no se puede hablar de participación social si las entidades llamadas a canalizarla, en lugar de ser portadoras del pensamiento genuino del pueblo organizado, se transforman en dóciles voceros de las instrucciones de algún partido político”. Es, obviamente, otra variante de la existencia de valores objetivos y permanentes, más o menos al margen de la deliberación democrática, ahora en las organizaciones “del pueblo organizado”. Late detrás la tradición del idealismo alemán respecto de la existencia de un “espíritu del pueblo” (Herder), que en parte acompaña la tesis del “sufragio universal de los pueblos” que es similar a la noción del “espíritu de los tiempos” como una especie de ente objetivo.

Desde ahí se estructura el propósito explícito de la despolitización de la sociedad y las organizaciones intermedias.

En tercer lugar, fijó nuevas limitaciones especiales a los parlamentarios, en especial la inhabilidad para ser candidato a los dirigentes gremiales y vecinales, que estaba muy asociada a la experiencia anterior de candidatos que eran dirigentes sindicales o estudiantiles; y en las inhabilidades o prohibiciones sobrevinientes, que ocurren después de la elección, como por ejemplo –de nuevo– la intervención en conflictos laborales, “sean del sector público o privado”, o en “actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento” (Art. 57). Esas inhabilidades pasaban al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Los Quórums Contramayoritarios

Esta es una de las innovaciones más relevantes de la Constitución de 1980, que no existía en la tradición constitucional de Chile.

En la Comisión Ortúzar se consagró la tentación de una regulación detallada de la Constitución y, de hecho, elevó a un rango constitucional muchos tópicos normalmente tratados solo a nivel de leyes ordinarias. En la evolución de esa discusión se advirtió respecto de los excesos en que se incurría y algunos de ellos –sobre todo Bertelsen, Carmona y Díez– plantearon la advertencia de que eso podía generar sus propios vicios, por la rigidez que provocaría a la Constitución o por el riesgo de que así como habían surgido “resquicios” en las leyes, también podrían reproducirse a nivel constitucional.

Aunque era recurrente la idea de replicar la tradición anglosajona de constituciones escuetas y de principios generales, terminó imponiéndose la tesis de que la Constitución debía regular lo más claramente posible los aspectos orgánicos y de derechos fundamentales, complementándolos además con leyes de rango constitucional, que pasarían a ser “leyes complementarias o leyes constitucionales”.

En ese contexto, Bertelsen planteó que “efectivamente esta distinción existe en algunas constituciones modernas, como la francesa de 1958, constitución que, aunque latina, es breve. Esta constitución francesa –que en algunos aspectos cree que pudiera tomarse como modelo– es sintética, y hace referencia a varias leyes que acá son leyes orgánicas. Entonces, adopta algunas precauciones para verificar en forma preventiva su constitucionalidad, como es un examen previo por el Consejo Constitucional Francés. Luego, cree que, en estas leyes complementarias, leyes de rango intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias, no sólo habría que fijarse, para lo futuro, en el aspecto quórum con el cual se van a aprobar, sino en otras exigencias que consigan una especial y cuidadosa elaboración, como podría ser la consulta obligatoria al Consejo de Estado sobre el texto de esas leyes y un examen preventivo de la constitucionalidad por el organismo competente. Entonces él, desde ahora, para ir acostumbrando al jurista y al ciudadano chilenos, que no conocen esta distinción, dictaría normas constitucionales, lo más breves posible, y leyes orgánicas, complementarias de la Constitución”24.

Esta posición de Bertelsen prefigura la solución final construida, aunque el texto mismo de la Constitución siguió siendo muy extenso y detallado.

El diseño fue, entonces, dejar en un rango constitucional un conjunto amplio de leyes orgánicas, siguiendo el modelo francés, otorgarles a esas leyes un quórum de reforma constitucional y, finalmente, en vez de una revisión del Consejo de Estado, que después desaparecerá, dejarlas sujetas obligatoriamente al examen del Tribunal Constitucional.

Su referencia a la experiencia chilena también estuvo –de nuevo– orientada a resolver nudos político-institucionales surgidos en el Gobierno del Presidente Allende. La primera es que se reivindicaba la inclusión de las Garantías Constitucionales de la reforma de 1970, inmediatamente anterior a la investidura de Allende en el Congreso. La segunda es que, por la vía de la regulación constitucional, se buscaba evitar la utilización de los “resquicios legales”, en referencia al decreto Ley 520 de 1932 invocado para las expropiaciones de empresas.

Su propósito inicial está en la lógica de elevar a ese rango constitucional una gran cantidad de materias programáticas para el régimen, que normalmente son debatidas a nivel de leyes ordinarias, y otorgarles una garantía de estabilidad o de facto un statu quo a través de quórums y procedimientos de filtro, en especial a través del Tribunal Constitucional.

En rigor, solo después de ese resguardo ideológico o doctrinario, es un sistema de protección de las minorías. Lo que prevalece no es el equilibrio entre mayorías y minorías, sino la definición de que el corpus programático de la nueva Constitución, construida sobre la base de sus principios refundacionales del país, no pudieran ser alterados por las “mayorías circunstanciales” que otorga el sufragio universal.

Esta distinción importa, toda vez que una cuestión de razonable y democrática discusión es cómo generar balances de poder y legítimos resguardos de la minoría o de aquellos principios ampliamente compartidos. El punto es, sin embargo, que la experiencia comparada no funda esos equilibrios en estos mecanismos ni con estos quórums.