Pluralismo y Constitución - Peter Häberle - E-Book

Pluralismo y Constitución E-Book

Peter Häberle

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Beschreibung

Esta selección básica de trabajos de Peter Häberle constituye un eslabón imprescindible de ensayos posteriores. Redefine elementos iusfilosóficos primordiales como el pluralismo constitucional, piedra angular del Estado de Bienestar de la sociedad abierta frente a modelos de Estado totalitario, los valores de la ciudadanía y las garantías constitucionales, mediante su proyección solidaria en la cooperación interestatal con el Tercer Mundo. Sirve de contrapunto teórico previo frente a culturas jurídicas diferentes, como la islámica, a través de su teoría de la Constitución de cuño cultural. Finalmente, cimenta en la teoría y en la praxis el modelo plural federal de "proyecto de Constitución de la Unión Europea" aún a debate, siendo la mejor aportación alemana públicamente reconocida.

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Seitenzahl: 523

Veröffentlichungsjahr: 2013

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PETER HÄBERLE

PLURALISMO Y CONSTITUCIÓN

ESTUDIOS DE TEORÍACONSTITUCIONAL DE LA SOCIEDAD ABIERTA

Estudio preliminar y traducción de EMILIO MIKUNDA-FRANCO

Contenido

PRÓLOGO DEL AUTOR A LA EDICIÓN ESPAÑOLA

ESTUDIO PRELIMINAR, por Emilio Mikunda-Franco

1. Introducción al presente ensayo. Parámetros de enmarque: significación y contexto general en la vida y obra de P. Häberle como investigador

2. Significación y contexto pormenorizado de cada uno de los estudios de que consta. Referencias a sus fuentes. Otros aspectos

3. Su importancia como estudio introductorio a la «Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura»

4. Actualidad del presente ensayo como aportación alemana al debate europeo en torno a la Constitución de la Unión Europea. Su relevancia axiológica y deontológica

5. Conclusiones provisionales contextualizadas

CAPÍTULO I. FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA A LA LUZ DEL PENSAMIENTO POSIBILISTA

1. Introducción, problemática y tesis inicial de partida

2. El pensamiento posibilista: filosofía plural y filosofía de alternativas

3. La tríada «realidad-posibilidades-necesidades» en sus vertientes teórico-prácticas como procesos de exégesis político-constitucionales públicas

CAPÍTULO II. REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMAS DE MANIFESTACIÓN EXTERNA DE LA CONSTITUCIÓN PLURALISTA. LO PERSONAL COMO DIMENSIÓN PÚBLICA

1. La interpretación constitucional como proceso público y fundamento del pluralismo a nivel jurídico

2. Peligros y limitaciones

3. Balance parcial

4. Trasfondos doctrinales científico-sociales del pluralismo

5. Estructura y función del ámbito público en el estado democrático y federal alemán

6. Aspectos problemáticos de la función pública en la democracia

CAPÍTULO III. A) PROBLEMAS ESPECÍFICOS DE LA CONSTITUCIÓN PLURALISTA A NIVEL INTERNO O AD INTRA: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO DE BIENESTAR

INTRODUCCIÓN

1.ª PARTE: EL ESTADO «PRESTACIONAL» Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA SOCIEDAD DE «PRESTACIONES»: STATUS QUAESTIONIS DESDE UNA PERSPECTIVA ÉTICO-CIENTÍFICA

I. Problemática

II. Estado y sociedad «prestacionales»

1. El estado prestacional según la Ley Fundamental alemana

2. La prestación como característica de la función estatal de bien común

3. Interdependencia entre Estado y sociedad en materia de prestaciones

III. Status quaestionis del llamado déficit dogmático constitucional en materia de actividades de relevancia estatal básicas necesitadas de prestaciones

2.ª PARTE: LA DOGMÁTICA CONSTITUCIONAL EN EL ÁMBITO DE LAS PRESTACIONES PÚBLICAS

I. Sus avales fundamentales:

1. Dogmática, política y exégesis constitucional de tipo abierto

2. Consecuencias de la dogmática constitucional abierta

II. La comprensión constitucional «realista»

1. Reestructuración de la doctrina de los status

2. Doctrina de los status y cambio de las cláusulas de libertad y propiedad

3. El status activus processualis

III. El cumplimiento de las cláusulas constitucionales de lo social mediante prestaciones estatales públicas de bien común

1. Los derechos fundamentales como derechos sociales. La libertad constitucional y el principio básico de igualdad del Estado social

2. Los derechos fundamentales como objetivos constitucionales o estatales, así como normas de competencia

3. Las dimensiones estatal y jurídica de los derechos fundamentales de prestación

4. Problemática de la protección jurídica de los derechos fundamentales

IV. Conclusiones

CAPÍTULO III. B) LA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA: LUCES Y SOMBRAS

1.ª PARTE: ELEMENTOS BÁSICOS DE TODA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA A NIVEL DE DOGMÁTICA JURÍDICA, JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN

2.ª PARTE: PERFILES DE LA DOGMÁTICA JURÍDICA ÍNSITA A TODA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA COMO RELACIÓN BÁSICA DE DERECHO ADMINISTRATIVO ENTRE LA CIUDADANÍA Y EL ESTADO

3.ª PARTE: PROYECCIÓN USUAL DE LA RELACIÓN PÚBLICA JURÍDICO-ADMINISTRATIVA EN ÁMBITOS ESPECÍFICOS DEL DERECHO PÚBLICO TALES COMO LOS DERECHOS SOCIALES Y EL DERECHO TRIBUTARIO

CAPÍTULO IV. LA CONSTITUCIÓN PLURALISTA COMO PROYECCIÓN HACIA EL EXTERIOR O AD EXTRA MEDIANTE EL ESTADO CONSTITUCIONAL COOPERATIVO

I. Problemas, concepto y tesis iniciales

1. Posibilidades, realidad y necesidad de estructuras de cooperación en el seno de las Ciencias políticas

2. Estado constitucional y «estado constitucional cooperativo»

3. Causas y trasfondos

4. Límites y amenazas

II. Elementos actuales

1. El Derecho internacional como coordinación, coexistencia y cooperación: sus elementos constitucionales en la comunidad internacional

2. Del Estado nacional «soberano» al constitucional «cooperativo»: la apertura internacionalista a nivel constitucional

III. Consecuencias teóricas de este nuevo constitucionalismo

1. Reorientación de las fuentes del Derecho y de las teorías de la interpretación jurídica

2. El «Derecho común cooperativo» como integración del Derecho nacional e internacional

3. La realización de los derechos cooperativos básicos

4. Conclusión: resumen y perspectivas de futuro

CRÉDITOS

PRÓLOGO DEL AUTOR A LA EDICIÓN ESPAÑOLA

El título que ostenta la presente versión castellana —al que el traductor desea añadir la apostilla de «Cuatro estudios en torno a presupuestos filosófico-jurídicos de la democracia constitucional alemana actual como aportación al proyecto constitucional de la Unión Europea»1— supone una perífrasis del ensayo original perfectamente adaptada a la actualidad2, ensayo que, si bien fue publicado por primera vez en 1980 antes de su reciente puesta al día, no obstante sigue poseyendo todavía hoy suficiente fuerza expresiva. Quizás se deba a que hace ya casi dos décadas que comenzamos a desarrollar los presupuestos jurídico-filosóficos de «la concepción científica de la cultura» que configuran nuestras más recientes obras3.

Consecuentemente, su idea eje que destaca en los siguientes cuatro estudios es la del «pluralismo», idea que, además de aparecer como leitmotif permanente, se integra como contrapunto con otra idea clave, que no es sino la comprensión de «la Constitución como cultura»; valgan como prueba los propios conceptos que nos sirven de armadura junto con su respectiva terminología y fraseología, muy al uso en la Alemania actual, como, por ejemplo, «la cultura como concepto abierto», «el pluralismo como soporte cultural», etc. Sólo por estas razones bien podríamos considerar perfectamente justificada la presentación, al público español e hispanohablante de Iberoamérica, de los siguientes estudios.

Por otra parte, nos sentimos muy vinculados a la Filosofía jurídica y constitucional española gracias a los profesores P. Cruz Villalón, F. Balaguer Callejón, A. López Pina y, finalmente, E. Mikunda-Franco; igualmente puede decirse del ámbito hispanoamericano, donde en los últimos años hemos ampliado relaciones de forma muy satisfactoria gracias a los profesores G. Belaúnde y C. Landa (Perú), así como, recientemente, gracias al profesor D. Valadés (México). Todo ello se refleja no sólo en las traducciones que han realizado de algunos de nuestros estudios y ensayos, sino en las cordiales dedicatorias de sus propios textos (como, por ejemplo, el manual de G. Belaúnde, De la Jurisdicción constitucional al Derecho Procesal Constitucional, Lima, 2000). Sin embargo, no menos significativo tampoco es el hecho de que el foro que el autor dirige, a través de una revista alemana consagrada al Derecho Público4 desde hace casi dos décadas, cada vez reseñe un mayor número de trabajos de autores españoles e iberoamericanos, sirviendo como puente y entendimiento de reciprocidad intercultural.

Finalmente, desde estas líneas agradecemos de nuevo al profesor Mikunda-Franco sus generosos esfuerzos al haber realizado una excelente traducción —completada con un estudio preliminar contextualizador del presente ensayo—, y recordamos que recientemente también tradujo y publicó en Madrid, en el año 2000, de forma realmente magistral otra de nuestras más estimadas obras titulada Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura5, que asimismo incluye una amplia «introducción» de la que es autor destinada a contextualizar en varios aspectos la susodicha obra.

En modo alguno podríamos aquí soslayar que también ahora ha vuelto nuevamente a elaborar la presente traducción en perfecta sintonía textual y contextual con sus anteriores traducciones, cuyos textos originales proceden igualmente de nuestra autoría ya desde 1991 y 19946. La alegría y satisfacción que personalmente nos produce la continua y abnegada dedicación de este profesor y traductor diplomado español para con nuestra obra en su conjunto —al hacerla así asequible a un amplio público a lo largo y ancho de dos continentes mediante sus traducciones— es inmensa, impagable y difícilmente expresable con palabras.

Quiera Dios que podamos ver en los años venideros a nuevos y jóvenes investigadores proseguir en las líneas pioneras que desde Bayreuth han quedado desbrozadas con tanta profusión de esfuerzos.

Peter Häberle

Bayreuth/St. Gallen, primavera de 2000

1. N. del T.: Apostilla suprimida del título únicamente por razones editoriales de maquetación de texto, que no por lo que a contenido se refiere.

2. Titulado «La Constitución pluralista».

3. Verbigratia: Verfassung als Öffentlicher Prozess (1.ª ed., 1978; 3.ª ed., 1998), Verfassungslehre als Kulturwissenschaft (1.ª ed., 1982; 2.ª ed., muy ampliada, 1998); Europäische Rechtskultur (1994), Europäische Verfassungslehre in Einzelstudien (1999) y Gibt es eine europäische Öffentlichkeit? (2000).

4. Jahrbuch des öffentlichen Rechts.

5. Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura, traducción e introducción por E. Mikunda-Franco, Tecnos, colección Ventana Abierta, Madrid, 2000.

6. A saber, los artículos titulados: «Elementos teóricos de un modelo de recepción jurídica» y «Derecho Constitucional Común Europeo», ambos incluidos como Capítulos IX y X del libro: Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, coord. por A. E. Pérez-Luño, Marcial Pons, Madrid, 1995.

ESTUDIO PRELIMINAR por Emilio Mikunda-Franco

SUMARIO: 1. Introducción al presente ensayo. Parámetros de enmarque: significación y contexto general en la vida y obra de P. Häberle como investigador. 2. Significación y contexto pormenorizado de cada uno de los estudios de que consta. Referencias a sus fuentes. Otros aspectos. 3. Su importancia como estudio introductorio a la «Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura». 4. Actualidad del presente ensayo como aportación alemana al debate europeo en torno a la Constitución de la Unión Europea. Su relevancia axiológica y deontológica. 5. Conclusiones provisionales contextualizadas.

1. INTRODUCCIÓN AL PRESENTE ENSAYO. PARÁMETROS DE ENMARQUE: SIGNIFICACIÓN Y CONTEXTO GENERAL EN LA VIDA Y OBRA DE P. HÄBERLE COMO INVESTIGADOR

El presente ensayo, surgido paulatinamente de la pluma del profesor Peter Häberle a lo largo de más de dos décadas —si incluimos su más reciente revisión en primavera de 2002, en la que readaptó ex novo el primer capítulo como estudio proyectado en especial para la edición española1— pretende dar una respuesta a lo que podría considerarse «valores eje de toda democracia constitucional» —tal y como lo entendemos en la cultura occidental—, así como servir igualmente como posible modelo jurídico-axiológico a otras culturas más distantes de la nuestra quizás a través de la «quinta vía de Savigny» tras la recepción intelectual de sus premisas iusfilosóficas2, sobre la base de la alta dosis de racionalidad que dicha cultura encierra y de su escrupuloso respeto hacia las restantes culturas del mundo, un respeto evidente que se transluce no sólo en todas sus genuinas publicaciones —como la presente—, sino en otras que, procedentes de esfuerzos de sus propios colegas3, resumen aspectos biográficos y hagiográficos del propio Häberle, logrados todos ellos como resultado de su invitación generosa a colaborar en amplios proyectos de investigación interdisciplinar e interuniversitaria4. Nos referimos aquí en especial a uno de los más recientes, cuyo título bien podría ser La proyección del Estado constitucional en el mundo5, que reúne los esfuerzos de un nutrido grupo internacional de investigadores —entre los que me cupo la honra de figurar personalmente como ponente6— en unas jornadas-coloquio celebradas en Baden-Baden con motivo de su sexagésimo quinto aniversario. Sin embargo, resulta evidente que nos referimos no tan sólo a éste, ya que justo un lustro antes había salido a la luz todo un variopinto haz de aportaciones multidisciplinares bajo el rótulo La sociedad multicultural y multiétnica como desafío a la Constitución Europea, texto publicado en Suiza7,también con motivo de su sexagésimo aniversario, en el que colaboraron toda una amplia paleta de prestigiosos investigadores europeos8 y donde ya se señalaban los parámetros orientativos del resto de las actividades que ya venía refrendando incansablemente desde hacía varios lustros y proseguiría sin pausa hasta el presente.

Por todas estas razones el presente ensayo bien hubiera podido ser rotulado «el pluralismo como presupuesto filosófico jurídico básico de democracia constitucional», o bien «el pluralismo como dimensión filosófico-jurídica de la democracia constitucional», e incluso «el pluralismo como axiología básica de toda Constitución democrática». Sin embargo, este tipo de rótulos —especialmente el último— chocaría frontalmente con presupuestos iusfilosóficos de otras culturas existentes en el mundo9,por lo que fácilmente podrían ser calificados de tendenciosos y, consiguientemente, rechazados por pensadores de aquéllas, razón por la cual su autor jamás habría admitido epígrafes semejantes.

De ahí que, permitiéndonos una pequeña licencia contextual, hayamos traducido el título original (cuya literalidad rezaría «la Constitución del Pluralismo», en clara alusión a la Ley Fundamental alemana de 1945/1949, todavía hoy vigente tras algunas reformas parciales) por el más apropiado de «Pluralismo y Constitución», al par que intentábamos añadir como subtítulo de nuestra autoría el de Cuatro estudios en torno a presupuestos filosófico-jurídicos de la democracia constitucional alemana actual como aportación al proyecto constitucional de la Unión Europea, un subtítulo altamente significativo como más adelante10 podremos ver, pues consideramos que la faceta más relevante de todo ello, con la generosa visión que en retrospectiva siempre permite la propia historia constitucional de nuestro continente europeo, es precisamente la de servir como apoyo y colaboración al debate que ha ido y sigue generando a lo largo de los múltiples Estados de Europa durante ya muchos años una inagotable problemática en torno a la oportunidad de establecer una Constitución o texto constitucional genuinamente europeo como tal —con todos los posibles matices y desde diferentes posiciones11—, debate que en estos momentos todavía permanece inconcluso —al parecer sine die— y cuya problemática más candente (que no es otra que la existente en torno a la emigración extraeuropea) sólo podrá resolverse quizás con la generosidad iusfilosófico-política que el pluralismo constitucional haeberliano buenamente sugiere, entre otras aportaciones igualmente valiosas que en una pluralidad de perspectivas proceden de todos los múltiples ángulos de nuestro poliédrico y multicultural viejo continente (dicho sea sin ánimo de soslayar ninguna aquí), siempre que como conditio sine qua non ostenten todas ellas el reconocido «cuño constitucional democrático».

Enmarcar grosso modo y de forma «general» el presente ensayo considerado como un todo unitario no resulta tarea sencilla en modo alguno, dada la complejidad de la obra del autor, especialmente si se consideran las múltiples reelaboraciones que sus ideas centrales van experimentando al cabo de los años12, ideas cristalizadas unas veces en el alambique del reposo, otras en viva polémica mediante una sana crítica de los acontecimientos históricos de los procesos científicos y de los logros que en otros campos delsaber empírico va asumiendo, e incluso el perfeccionamiento de la estética desde las múltiples perspectivas que cultiva13, desde la literatura hasta la música, desde la arquitectura como proceso de trasluz cultural público, silencioso e impactante, hasta las artes escénicas o las tendencias más recientes de la pintura —todas ellas impregnando sus obras—, ya que su autor, sublimando las propias tendencias más íntimas de todo ser humano, como la creación de una propia familia, vuelca todos sus esfuerzos de integración filosófica de las bellas artes junto con el mundo de la reflexión tanto puramente filosófica, como científica, o sea, iusfilosófica y constitucional a la vez, logrando por ello una obra densa, polícroma y polifacética, multidisciplinar y potencialmente transcultural sin perder por ello el norte de sus propias raíces culturales germano-europeas, punto de partida pero no meta final, pues la meta final, la gran síntesis multicultural que ya se va perfilando como fenómeno global a lo largo de todo el orbe terrestre en paralelo al paso que avanza el fenómeno de la globalización se halla abierta a cualquier sorpresa que pueda deparar el futuro, siempre incierto, siempre «indeterminado» en el sentido que ya preconizara genialmente Heisenberg para el mundo subatómico —indeterminación como tal perfectamente extrapolable, salvando las distancias, a la obra haeberliana—.

El enmarque general del presente ensayo —visto, por tanto, como un todo unitario al margen de las diferentes partes de que se compone— no refleja sino los esfuerzos del autor por lograr consolidar las premisas que hagan posible el establecimiento de una «teoría constitucional de la sociedad abierta» —léase de la sociedad popperiana-habermasiana, una sociedad concretamente ya en vías de cristalización en la República Federal de Alemania en los años que escribe— que ya desde antes (mediados de los sesenta y sobre todo en la década de los setenta) iba sufriendo las terribles secuelas producidas por la censura de un mundo fragmentado en bloques cuyo más vergonzoso meridiano cruzaba dividiendo justo en dos y de por medio aquel país milenario, con ideologías, economías y filosofías encontradas, y comenzaba a despertar del viejo sueño dogmático de un romanticismo alemán periclitado, denunciando con su rebeldía de la «nueva izquierda» el enmascaramiento de intereses mercantiles a la sombra de una libertad sólo para unos pocos privilegiados. Ahí será justamente donde el autor logre introducir como un nuevo Arquímedes su palanca iusfilosófica para mover el mundo de las ideas preconcebidas de su época, intentando transformar desde dentro, desde la pura reflexión ético-filosófica propia del Estado social14, la propia Constitución o Ley Fundamental alemana, invitando a la reflexión a sus «intérpretes constitucionales»15 desde toda la potencialidad de parámetros16 sociales, económicos, jurídico-dogmáticos y deontológicos —aparte, por supuesto, de sociológicos— que ésta encierra, para, sin cambiar necesariamente su tenor literal, poder hacer suficientes «relecturas» contextualizadas de los textos constitucionales, que faciliten su comprensión y «precomprensión cultural» tanto al ciudadano de a pie como al jurista y sobre todo al Magistrado constitucional17, para que la Constitución no acabe, como en otras épocas anteriores ya periclitadas, en una Ciencia esotérica de unos pocos iluminados, sino en la Ciencia exotérica de toda la ciudadanía18, convertida ésta en un inmenso foro abierto de intérpretes constitucionales19, donde los destinatarios son al mismo tiempo artífices de la misma y donde la opinión pública y la de los medios de comunicación sociales20y la voz de los órganos del Estado a todos los niveles21 se hallen «debidamente representadas», en su justa medida, es decir sin sobredimensionamientos ni minimizaciones.

Este efecto lo conseguirá sobre todo a través de las reflexiones en torno al valor eje fundamental de la Constitución democrática, al valor «pluralismo», un valor que será necesariamente el pívot de sus reflexiones y especulaciones iusfilosóficas, todas ellas primeramente enmarcadas de entrada en vistas a la realidad de la República Federal de Alemania22 —si bien con la nostalgia de la falta de la otra parte territorial, la Oriental, todavía por aquel entonces disgregada—, luego con la visión puesta hacia la integración de Alemania en una idea más amplia, como la de la Europa Occidental unida23, más tarde extendiendo sus premisas a la posibilidad de ir allende las fronteras continentales y abarcar posibles ámbitos culturales transatlánticos de cuño anglosajón, al que también más tarde suma los de cuño iberoamericano tras profundizar contactos y ampliar las bases de conocimientos intercontinentales24, incluso presentarlo como «potencialmente apto como factor de acercamiento y puente transcultural reciente» a culturas asiáticas tan exóticas como las de Japón25 y Corea26, (la primera, como resultado de la superación del feudalismo lograda tras la Segunda Guerra Mundial; la última, igualmente dividida por el paralelo 38 en dos Estados jurídica y políticamente irreconciliables al igual que la Alemania de por aquel entonces, que hoy incluso nos parece ya tan lejano, como si jamás hubiera existido, como si todo aquello no hubiera sido sino un mal sueño)27.

Junto a dicho valor, al pluralismo, destaca su autor el valor del «constitucionalismo democrático», tal y como lo concebimos mayormente en Occidente, que intenta entroncarlo directamente con el del «federalismo» como fórmula política que tan excelentes frutos ha dado en Alemania28 desde 1945-1949, intentando extrapolarlo o declararlo potencialmente similar o asimilable en el seno de otros sistemas igualmente democráticos, siquiera a nivel de regionalismos y que finalmente, apenas dos décadas después, en 1989, al sonar la «hora del constitucionalismo mundial» con la caída del muro berlinés, volverá a desplegar toda su enorme potencialidad política logrando la reunificación alemana bajo sus premisas, no sin ciertos traumas o secuelas, no totalmente restañadas por cierto, fruto de décadas de desfase entre ambos territorios.

Ahora bien, si por una parte es cierto que el presente ensayo reúne escritos procedentes29 sobre todo de 1975 a 1979, por otra no deja de ser menos cierto, no obstante, que sus raíces van generalmente mucho más atrás, entroncándose incluso con sus primeras y pioneras reflexiones sobre el valor del artículo 19.2, que reseña el «contenido esencial de los derechos fundamentales de la propia Ley Fundamental alemana»30, tesis doctoral del propio autor leída y defendida en 1961 en la Universidad de Friburgo bajo la dirección de Konrad Hesse, cuyo texto matriz no sólo ha ido aumentando de forma exponencial a lo largo del tiempo, sino que asimismo ha dado lugar a su inclusión en el seno de la obra posterior haeberliana, produciendo un efecto de retroalimentación (feedback) que le ha hecho convertirse en uno de sus más firmes pilares estructurales de cimentación, en principio potencialmente ampliable a otros países constitucionales de cultura jurídica similar o asimilable a la occidental, e incluso —salvando distancias y axiologías— a países y Estados incluidos en otros parámetros y universos culturales diferentes, como, por ejemplo, el islámico, dentro de su inabarcable paleta potencial de matices irreconducibles a un único e inequívoco modelo31.

Para nuestro autor una «teoría de la Constitución» alemana en primer lugar y, posteriormente, la de toda constitución democrática32 no es sino un «reflejo de intereses públicos»33 —lo que conlleva ineludiblemente toda la amplia carga semántico afectiva propia de la lengua alemana en torno al concepto de «público»—, sobre todo desde sus más recientes aportaciones de la República de Weimar34, pilar anterior e inmediato en el que nuestro autor bebe y se considera directo receptor y seguidor de sus premisas35 tras el desgraciado inciso o cesura producida por el nazismo que no termina de cerrar totalmente heridas en el seno de lo que otrora se conoció como «espacio alemán» (deutscher Raum) y que comprende igualmente a Austria, parte de Suiza y Liechtenstein, como las elecciones del canciller austríaco Heider han puesto dolorosamente en evidencia.

Igualmente los derechos fundamentales que constan en toda Constitución democrática configurando su núcleo más relevante ostentarán para el autor un doble carácter o doble proyección: subjetivo-individual y objetivo-institucional, aspectos que legitimarán a limine toda interpretación constitucional como proceso público dentro de un más amplio concepto de pluralismo como axiología y hermenéutica básica36.

Finalmente indicaremos, respecto de nuestra traducción del presente texto original de la versión alemana, que las «llamadas o notas a pie de página» han quedado aquí reducidas a su mínima expresión en razón del lector potencial al que va destinada la presente obra, es decir, tanto a alumnos universitarios como a cualquier persona interesada en conocer las etapas primigenias del pensamiento de P. Häberle, etapas que posteriormente configurarán la estructura interna de obras posteriores más significativas como La cultura jurídica europea37, la Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura38 —esta última especialmente en su amplia segunda edición de 1998— y su Teoría de la Constitución europea39, su más reciente crestomatía en este contexto.

El hecho de que en nuestra traducción hayamos reducido al mínimo indispensable las citas del texto original, limitándonos sobre todo a reproducir principalmente glosas del propio Häberle (cuyo volumen alcanza allí en cambio un tercio del total del ensayo impreso), se debe especialmente a la poca proyección que en la práctica de nuestro sistema jurídico-constitucional supondría trabajar con reenvíos propios de la terminología de instituciones jurídicas específicas alemanas junto con su correspondiente literatura jurídica, doctrinal, jurisprudencial y legislativa —carente, por otra parte, mayormente de traducción a otras lenguas europeas, no sólo al español—, con lo que a la larga el propio lector se encontraría abocado a un callejón sin salida tanto al quedar falto de referencias fiables en lenguas conocidas a las que dichas notas reenvían, como al verse inmerso en una densa corriente de citas de apoyo y referencia de imposible cotejo lingüístico y textual40.

Sin embargo, para los investigadores interesados en profundizar en las tesis haeberlianas presentadas en los estudios que componen el presente ensayo —y que deben conocer indispensablemente el alemán a nivel superior en todo caso—, se recomienda consultar el texto original Die Verfassung des Pluralismus41; ahora bien, teniendo en cuenta ciertas salvedades respecto de aspectos determinados de la presente versión que aparecen en nuestra traducción pero no en el original de 1980, que mencionaremos de forma exhaustiva en el siguiente apartado.

2. SIGNIFICACIÓN Y CONTEXTO PORMENORIZADO DE CADA UNO DE LOS ESTUDIOS DE QUE CONSTA. REFERENCIAS A SUS FUENTES. OTROS ASPECTOS

Los estudios aquí reflejados fueron en principio, como anteriormente señalamos, productos sucesivos de casi dos lustros de reflexión e investigación, una etapa en la vida del autor que grosso modo oscila entre 1970 y 1980, cuando aún faltaba casi una década para lograr la reunificación alemana tan deseada —que notoriamente se hizo en 1989 tras la caída del muro berlinés— , constituyendo ya de por sí esfuerzos progresivos del autor siempre concebidos paulatinamente y con «carácter transitorio», por etapas perfectamente diferenciadas, tendentes a la persuasión más profunda de las convicciones de la intelectualidad y la ciudadanía alemana («occidental» en primer lugar, y posteriormente por extensión «oriental» como recepción cultural de simpatía —si se nos permite—) hacia lo que podría denominarse la consecución definitiva y estable de un tipo de «pluralismo constitucional no dogmático» —léase «relativista»—. Ahora bien, dicho relativismo deberá ser siempre entendido en cualquier contexto haeberliano en el sentido más favorable del término, o sea, como aquel que permite la pluralidad de puntos de vista incluso opuestos en su seno (siempre con la salvedad, en cambio, de mostrar un respeto incólume para con la dignidad humana) o —si se quiere— como relativismo similar al radbruchiano42 de la última época. El enfoque subyacente del autor, por tanto, ha sido logrado desde un punto de vista que, yendo más allá del puramente filosófico, abarca en su especificidad el iusfilosófico constitucionalista y democrático, además del ético, con la visión dirigida hacia una Constitución axiológica y deontológicamente pluralista, propia de la llamada sociedad abierta, cuyo modelo —como es bien sabido— es de tipo diametralmente opuesto a las sociedades cerradas de tipo totalitario, integrista, fundamentalista o políticamente radical43 —en suma, intolerantes— frente a la diversidad, siempre tomando como ejemplo de sociedad abierta la sociedad existente en la República Federal de Alemania —sobre todo desde los años sesenta del pasado siglo, años de incertidumbre y revolución cultural, ética, axiológica y política a la vez—.

Consecuentemente, todos y cada uno de los susodichos estudios de que consta el presente ensayo han sido seleccionados y reunidos bajo un rótulo general elegido desde una doble perspectiva; por una parte, por considerarlos como puntos de vista temáticos generales en torno a una idea generatriz, la del pluralismo en su proyección constitucional democrática, y, por otra, por caer éstos no sólo dentro del ámbito y la perspectiva de estudiantes y estudiosos del Derecho exclusivamente, sino de toda la ciudadanía en general, a la que ya desde un primer momento estaban dirigidos, una ciudadanía que hoy, vista en retrospectiva, sería susceptible incluso de denominarse «regional» —la alemana de ayer— o «autonómica» —la española de hoy—, concepto propio de los planos social y sociológico que bien podría reputarse asimismo «culturalmente extrapolable al resto de la ciudadanía mundial», al menos en potencia, sin que podamos ahora vislumbrar la envergadura que en un futuro cada vez más próximo alcancen tales pretensiones a las que su autor aspira.

Una exposición pormenorizada de los parámetros en que se mueven los estudios de que consta el presente ensayo nos lleva, sin embargo, a intentar precisar, mediante las pertinentes reflexiones, la ubicación concreta de cada uno de ellos, de ser posible, tanto respecto de las fuentes en las que presuntamente bebe su autor como su inserción en el lugar adecuado de su extensísimo y casi inabarcable currículum. De este modo podremos ir siguiendo, e incluso a veces hilando, el hilo invisible de Ariadna, que, a su vez, «nos servirá para entender el posterior desarrollo de la obra integral de Peter Häberle, del que el presente ensayo representa en todo caso sus prolegómenos», constituyendo el objeto primordial de estas reflexiones, sabedores de que en principio tan sólo puede atribuírsele un carácter quizás similar a una obertura en el contexto armónico y contrapuntístico del resto de su voluminosa obra, obra que en todo caso se nos muestra a la vista y al oído semejante a un «gigantesco poema sinfónico del constitucionalismo comparatista de cuño cultural contemporáneo», por usar una imagen sinestésica que perfectamente define a P. Häberle como autor que personifica ambas facetas: la de jurista y músico.

Consecuentemente y respecto del primer ensayo «Fundamentos teóricos de la Constitución democrática a la luz del pensamiento posibilista», lo primero que deberíamos tener en cuenta es que en la presente versión se trata de una última remodelación —diríamos incluso «readaptación más concisa» del texto original—, un aggiornamento del propio autor, de un texto suyo primigenio44 reconducible a su vez a anteriores premisas parciales complementarias presentadas iusfilosóficamente como «reservas de lo teóricamente posible»45, reservas que, como tales, se ven impulsadas a asumir nuevas consecuencias de su propia potencialidad a la luz de la realidad federal republicana alemana de la época y a su redefinición en el presente tras la reunificación alemana.

De ahí que en dicho estudio su autor no ahorre en modo alguno contactos intelectuales con destacados autores, como R. Musil46, respecto del «hombre sin propiedades» o E. Bloch, en cuanto al conocido «principio de la esperanza»47, engarzando algunas de las ideas matrices con reflexiones anteriores de cuño ético-axiológico propias de la doctrina axiológico-material de N. Hartmann48, sin olvidar en ningún caso armonizar todas ellas con las aportaciones de su propio maestro K. Hesse49, respecto al vigor o fuerza normativa subyacente a la Constitución, en un alarde de síntesis cultural.

Análogamente, respecto del llamado «pensamiento alternativo» entroncará sus reflexiones con las del anglosajón Hart50, mientras que, para lograr la integración de los factores a que alude volverá nuevamente a recurrir como un leitmotiv permanente de trasfondo a su propia teoría de la Constitución democrática51, del mismo modo y con la misma facilidad que como halla o parece hallar una de las mejores canteras probatorias de la idoneidad de una triple y simultánea dimensión del pensamiento aunado como tríada inescindible de «realidad-posibilidades-necesidades» en sus vertientes teórico-prácticas y como procesos de exégesis político-constitucionales públicas «en germen» en los propios textos fundacionales de lo que hoy felizmente denominamos «Unión Europea»52.

El contexto bibliográfico en que el autor se mueve en el presente trabajo oscila alrededor de diferentes temas ya muy elaborados a la sazón, a veces nuevamente reelaborados varias veces y completados con nuevas fuentes y reflexiones, como es en primer lugar el texto primigenio de su tesis doctoral, que gira en torno al «contenido esencial de los derechos fundamentales de la Constitución alemana» —uno de los textos más señeros de P. Häberle y que más repercusiones tendrán posteriormente en el contexto general de su obra de madurez—, siendo asumidos en el sur de Europa (Italia primero, luego España) a través de algunos de los mejores constitucionalistas subcontinentales, como P. Ridola y Cruz Villalón, no sólo sobre la base de cuidadas traducciones —que saben adaptar al castellano, más que las palabras en sí, el espíritu que las imbuye—, sino en cuanto al contenido iusfilosófico intrínseco y subyacente a la propia obra53. Paulatinamente Häberle dejará pues de centrarse en uno solo de los artículos constitucionales tratados de forma monográfica, como el antedicho 19.2, y pasará a considerar la propia Constitución o Ley Fundamental alemana como un todo inescindible y compacto, digno de respeto y consideración por todos los estamentos e instituciones que componen el país, en suma: la consideración de la «Constitución como proceso público y abierto potencialmente a toda la ciudadanía»54. Dicha tarea será ya tarea de consagración e investigación de prácticamente toda una vida, que a partir de 1968 —año fatídico por los acontecimientos revolucionarios franceses que no se suceden sin dejar mella en Alemania— formará uno de los pilares de la reflexión y recopilación de materiales jurídico-filosóficos de todo tipo más importantes del autor —obra que posteriormente también será completada y ampliada en dos posteriores ediciones casi sucesivas de 1996 y 1998—, acabando por integrarse incluso en el seno de la propia Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura, como más adelante veremos.

Mas, retomando el hilo cronológico contextual, vemos cómo la actividad de nuestro autor igualmente se completa en 1964 con reflexiones iusfilosóficas críticas propias del ámbito doctrinal de la Justicia Constitucional al plantearse en qué medida pueden considerarse estatales los tribunales dedicados a intervenir en cuestiones y temas de artes y oficios en Alemania, incluyendo posibles prohibiciones de su ejercicio55.

Igualmente se ocupará en dicho año de temas de Derecho Eclesiástico alemán, si bien siempre en cuanto a sus repercusiones constitucionales y a su doble carácter de estatal y público «mediatizado»56, así como, un año después, de la mera posibilidad de encontrar paralelismos o puntos de encuentro que serían presuntamente comunes en Alemania a las jurisdicciones estatal y eclesiástica, dejando el tema quizás en suspenso como una de las grandes interrogantes del futuro hermenéutico jurídico de la propia República Federal57.

Mas, dado que el Estado como tal y la organización eclesiástica en su pluralismo también deben colaborar necesariamente en los ámbitos fiscal y tributario, no sólo a nivel de lo puramente «posible», sino igualmente como una «necesidad» que tiene los límites que le impone la propia realidad económica subyacente y «realista» del PIB, nuestro autor hallará la mejor forma de coordinar los propios intereses del fisco presentándolos como una de las facetas más destacables de la propia esencia de la acción pública, de «toda acción pública», bien entendido58.

Vemos, por tanto, que uno de los aspectos que reflejará prioritariamente en su obra con posterioridad y que se encuentra entre líneas en casi todo el ensayo es la «problemática estrictamente jurídica» que encierra todo interés público, una problemática que de por sí estructura gran parte de las reflexiones que en otras latitudes se suelen atribuir a factores puramente «políticos», mientras que en la pluma de nuestro autor, ya desde 1970, se perfilan como «preferentemente jurídicas»59.

Las reflexiones haeberlianas que de alguna manera quedarían como potencialmente adscribibles a cualquiera de las múltiples versiones que el iusnaturalismo filosófico ha producido en la historia alemana, especialmente en la prusiana, no tendrán, sin embargo, cabida en modo alguno, ya que su autor se decanta de forma más práctica que teórica por una concepción netamente científico-jurídica ajena a cualquier iusnaturalismo histórico ya periclitado en Alemania como tal, incluso desdeñando posturas más moderadas, como la de Rommen al hablar de la potencialidad de éste ante la injusticia, fenómeno acuñado como eterno retorno del Derecho natural. La Teoría constitucional haeberliana pretende hallarse filosófica y iusfilosóficamente hablando, a tenor de sus propias reflexiones, desprovista de connotaciones iusnaturalistas; es más, el propio Häberle cree que su ausencia es, cuando menos, indispensable para su consolidación60. No obstante, la crítica española ha analizado su concepción mediante la reseña de ciertos matices argumentativos que en todo caso la atemperan —cuando no ponen en duda incluso la idoneidad de la propia calificación haeberliana, como en el caso de A. E. Pérez Luño61—.

El primer trabajo reseñado, por tanto, va a quedar perfectamente enmarcado entre los antedichos parámetros y otras obras de no menor envergadura del autor que, sin embargo, completarán sus posturas iusfilosóficas a diferentes niveles a partir de 1978, año en que prepara la publicación de sus Comentarios sobre la jurisprudencia constitucional federal alemana62. Nuevamente, siguiendo su dinámica de destacar aspectos más notables de entre otros con los que fácilmente se mezclan y «confunden» —en el sentido latino etimológico del término— se esfuerza por delimitar conceptualmente la propia Justicia Constitucional ubicándola, por así decir, «a caballo» entre la política y el Derecho (rectius, entre la Política y la Ciencia Jurídica), en un esfuerzo por integrar su pensamiento iusfilosófico genuino puramente teórico por definición con la faceta «práctica» que garantiza la propia Ciencia Jurídica alemana (Rechtswissenschaft), entre los años 1979 y 198063.

Respecto del segundo ensayo, «Requisitos, condiciones y formas de manifestación externa de la Constitución pluralista; la dimensión pública de lo personal», cabría decir que también este amplio trabajo —que supone por su envergadura un ensayo independiente de por sí, y que forma desde nuestra perspectiva el «núcleo central iusfilosófico del presente libro globalmente considerado»— se halla perfectamente enmarcado por reflexiones múltiples procedentes de las más variadas temáticas constitucionales, comenzando por el análisis de las sentencias constitucionales en materia de financiación de los partidos políticos democráticos alemanes64 en 1966, hasta años después, 1970, estudiar a fondo la estructura y función del ámbito público en el Estado democrático, estudio destinado a la formación política general de la ciudadanía65, vinculado al análisis crítico de la sentencia constitucional alemana del 4 de enero de 1971 en relación con la problemática específica que encierran los llamados «votos particulares» salvados de los susodichos magistrados de tan alta instancia en su proyección como reserva que establece en potencia nuevas alternativas de futuro66.

La proyección del ámbito público, cuyo polifacetismo y ramificaciones —como dijimos— superan en mucho en Alemania a cualesquiera otras del ámbito europeo, impulsó a nuestro autor a intentar esbozar, apenas un año más tarde, no sólo las formas sino los límites en los que actúa eficazmente la normatividad pública en la praxis respecto sobre todo de cuestiones concernientes al «bien común» del Estado y la ciudadanía67.

Finalmente, y como en todo estudio similar realizado en profundidad resulta obligado reseñar el enmarque iusfilosófico clave de la Constitución democrática —que aquí no es otro que la axiología básica que dimana de la dignidad humana—, por lo que bien podremos enmarcar los esfuerzos de nuestro autor a este respecto en su «propia postura antropológica» comentada sobre la base de sus propios orígenes culturales, orígenes en general en modo alguno distintos de los de cualquier otro país o Estado comprendido en el ámbito de Occidente, netamente perfilados a través de un estudio que subsume las ideas de dignidad humana clásica y contemporánea a través del ejemplo que ofrece la Constitución griega de 1975, si bien su publicación será realmente efectiva para el jurista posteriormente en 198068.

Respecto de los epígrafes concretos que aparecen en la presente versión española frente a la original alemana, resulta de rigor destacar, sin embargo, algunos aspectos de contextualización realmente relevantes que, de ser desconocidos, podrían inducir a equívoco o, cuando menos, a perplejidad, especialmente a los estudiosos conocedores de aquélla. Se trata de la supresión del apartado 4.4 del capítulo II, titulado «La sociedad abierta de intérpretes constitucionales como pluralismo exegético de procedimientos y sus teorías», debido esencialmente a haber sido traducido ya anteriormente y publicado en 1997 en Bilbao bajo la rúbrica «Retos constitucionales del Estado actual» (como contrapunto quizás a la especial situación jurídico política de tensión que allí se vive cotidianamente), artículo que hemos sustituido por otro más contextualizado y actualizado, titulado «La Constitución pluralista como forma de diferenciación cultural y de apertura del Estado constitucional al exterior», y que comprende los subapartados siguientes: «Nación y Estado constitucional», «Normalización, relativización y normatividad de la protección jurídica frente a las minorías», «Federalismo y regionalismo in fieri: su condición de principio de estructuralización interna del Estado constitucional y la apertura del Estado constitucional a la comunidad internacional como Estado constitucional cooperativo»69.

Otro aspecto relevante de encuadre del presente estudio se refiere a dos amplias digresiones que figuran en el texto original alemán y que han sido aquí omitidas por obvias razones de espacio, limitándonos únicamente a reseñar sus epígrafes, a saber, los concebidos como Inkurs I y II, es decir, digresión (I): «La Ciencia del Derecho constitucional comentado a través de ejemplos», que se refiere a la «Ciencia del comentario constitucional tanto del ya hecho como del por hacer», y que refleja una extensa y densa recensión del autor sobre la obra de acceso a cátedra de W. Schreckenberger en Alemania (Habilitation) sobre semiótica y retórica titulada «Semiótica y Retórica. Análisis textual de la Ley Fundamental alemana y de las estructuras retóricas básicas de argumentación del Tribunal Constitucional Federal Alemán»70; y la digresión (II), sobre la doctrina o teoría del Estado en el ámbito del Derecho constitucional sobre la base del ejemplo de Günter Dürig, uno de los más notables juristas constitucionalistas alemanes de la gran posguerra71, con cuya obra se consolida cada vez más la propia conceptualización «democrática y pluralista» que hoy en día ya forma parte del acerbo cultural y iusfilosófico alemán y, por extensión, también europeo.

Respecto del tercer ensayo y a diferencia de la versión original que lo estudia en Capítulos consecutivos, aquí nos encontramos de entrada con su división en dos amplios apartados complementarios, A) y B), estando el primero dedicado a la problemática específica de la Constitución pluralista a nivel interno, incluyendo las repercusiones de los Derechos fundamentales en el Estado de Bienestar, mientras que el segundo se consagra de lleno a la relación jurídico-administrativa en sus diferentes tres planos, en los que observa tanto las ventajas como los propios inconvenientes de sus condicionamientos, bajo el rótulo «luces y sombras».

De este modo, el enmarque de la primera parte del presente estudio se hallaría dentro de una más amplia trama formada por las líneas generales del «Estado prestacional en el seno del Estado social de Derecho», artículo publicado72 ya en 1972, año en que igualmente se hace eco de la crítica doctrinal de la jurisprudencia constitucional alemana respecto de la problemática de las universidades y centros de enseñanza estatal superior del país ante la avalancha de alumnos y la escasez de recursos que le lleva a enjuiciar la problemática jurídico constitucional inherente al llamado numerus clausus como limitación de un derecho fundamental73.

Análogamente se dedicará durante algunos años a la temática inherente a la «procedimentalización del Derecho», especialmente en cuanto a su proyección sobre los derechos fundamentales como parte más relevante de la propia Constitución en lo que a la ciudadanía se refiere, apoyando con moderación la idea de lograr en todo caso la mejor garantía de los derechos fundamentales justamente a través de la dimensión constitucional procesal de los mismos. De ahí que en 1976 denomine su análisis conceptual contextualizado «El Derecho constitucional procesal como concreción del propio derecho constitucional»74. Finalmente aprovechará cualquier oportunidad que se le brinde para tomar parte en coloquios y jornadas científicas y iusfilosóficas con el fin de defender y preconizar sus propios puntos de vista teórico-constitucionales, frutos del análisis conjunto de la realidad cotidiana y de la reflexión más progresista. Uno de los mejores ejemplos ad hoc nos lo ofrece su propia aportación al debate en torno a la comprensión de los derechos fundamentales en el seno de la Ley Fundamental alemana, publicado en 1979 por Klaus Vogel75.

Respecto del segundo apartado, «la relación jurídico-administrativa», subdividido sistemáticamente a su vez en tres amplias partes, nuestro autor, que basa y reconduce su exposición a una anterior ponencia pronunciada por primera vez el 16 de mayo de 1975 en la ciudad de Kassel (Estado de Hesse), donde se planteó la situación jurídica del ciudadano «en y frente a» una Administración esencialmente pluralista, lo enmarcará dentro y al hilo de unas reflexiones sobre una Administración viva y eficaz pese a la existencia de una constitución que ya per se va quedando algo obsoleta con el paso del tiempo pero cuyas carencias pueden ser paliadas mediante un espíritu hermenéutico y progresista abierto a las nuevas realidades vitales (quizás afrontando la obra de Forsthoff)76. No obstante, las respuestas entonces obtenidas como resultado de la controversia fueron tan concretas y precisas como las cuestiones que allí se plantearon; a saber, que los perfiles de la relación jurídico-administrativa no son sino formas de manifestarse la sociedad abierta a través de sus intérpretes en el ámbito administrativista, lo cual, dicho de otro modo, no viene a ser sino la expresión de la relación de alternancia existente entre los ciudadanos y su correspondiente Administración, dado que todos ellos trabajan a su modo «desde la base» como intérpretes de «su» Constitución. Igualmente y por el mero hecho de considerar la Constitución como un mero «contrato», exige como contrapartida altas dosis de «tolerancia mutua» también en el ámbito de las relaciones recíprocas entre la Administración y los administrados.

A partir de ese momento y consecutivamente durante los siguientes tres años (1977-1979) se volcará de lleno en un intento de involucrar hasta sus últimas consecuencias toda la amplia problemática iusadministrativista existente en el ámbito constitucional de su país, vinculando en primer lugar los principios constitucionales con las normas adjetivas administrativas77, más tarde mediante la inserción de la exégesis constitucional en el propio entorno de ésta78, así como intentando calibrar la propia fuerza política que ejerce la Justicia constitucional en sus funciones específicas como tales79, y, finalmente, esbozando con rasgos magistrales la propia problemática inherente a todo Derecho Administrativo, disertará sobre sus múltiples aspectos, que concluirán cerrando nuevamente un ciclo que partía de idénticas cuestiones y premisas, a modo de moto perpetuo80.

El último y cuarto estudio del presente ensayo, que cierra completando como un broche de oro las anteriores reflexiones, fue titulado «La Constitución pluralista como proyección hacia el exterior mediante el Estado constitucional de cuño cooperativo» y podría igualmente enmarcarse dentro de la problemática constitucional básica tratada por el autor desde múltiples ángulos iusfilosóficos y doctrinales, reconducibles todos ellos a un substrato fundamental «culturalista» insoslayable en toda su obra, que va reforzándose y consolidándose con el paso del tiempo. De ahí que resulte relativamente sencillo implicar las correspondientes reflexiones en el seno de lo que ya desde 1976 denomina «problemas básicos de la Justicia y jurisdicción constitucionales»81.

Ahora bien, comoquiera que el Estado constitucional cooperativo necesariamente requiere una dimensión íntima de colaboración entre los partidos políticos que lo configuran, el Gobierno del Estado y la propia ciudadanía trabajando de consuno, las reflexiones que finalmente en 1977 somete a la crítica de la opinión pública girarán —cómo no— en torno a estos extremos82.

Consecuentemente, desde la triple perspectiva del autor, que aparece en sus artículos como un leitmotiv repetitivo siempre con variaciones de matiz, es decir, como «constitucionalista, internacionalista y administrativista», terminamos por aceptar de forma consciente una de las ideas más osadas que en él avanza y que consiste en mantener que «a pesar de lo prolijo y peligroso que en su día resultó y sigue todavía resultando el camino hacia el Estado constitucional (cooperativo) tanto desde un punto de vista político como doctrinal83, lo que sí puede afirmarse, sin embargo, es que tan sólo parecen medianamente alcanzables ciertos objetivos muy concretos si se actúa por etapas progresivas a nivel de cooperación internacional», algo que, a la vista de los más recientes y luctuosos sucesos acaecidos en Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, adquiere unas dimensiones de incertidumbre como jamás antes se habría podido soñar en la historia de la humanidad, a nivel de cooperación interestatal internacional.

Quede claro en todo caso que aquí ni nos limitaremos —como a veces lamentablemente sucede en estudios preliminares— a parafrasear el contenido de los capítulos del autor, ni pretendemos tampoco entrar en un «análisis exhaustivo de toda la obra iusfilosófica haeberliana en profundidad», sino tan sólo explicitar en qué parámetros se mueve el presente ensayo, ensayo que consideramos un importante eslabón —hasta ahora no traducido— entre el pensamiento dimanante de la tesis doctoral haeberliana y sus posturas teórico-culturales posteriores. (Aquí sólo adelantamos que dicho análisis será presentado en su momento mediante un amplio estudio posterior en el que estamos trabajando desde hace ya algunos años.)

3. SU IMPORTANCIA COMO ESTUDIO INTRODUCTORIO A LA«TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CIENCIA DE LA CULTURA»

Hemos adelantado ya someramente en algunas líneas de los apartados anteriores que consideramos prioritario el presente ensayo como «estudio introductorio y prolegómenos a la propia “Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura” de P. Häberle». En las siguientes páginas intentaremos explicitar sobre qué base lo consideramos así, al igual que los matices que necesariamente tendremos que introducir en nuestras referencias, ya que, por el mero hecho de la existencia de dos ediciones alemanas (1982 y 1988) de la susodicha Teoría constitucional científico-cultural84, urge ubicar las referencias de forma inequívoca, incluso cuando lo que se pretende en último extremo es su utilidad como «puente de acceso de la versión española».

En todo caso, cualquier lector del presente ensayo haeberliano deberá tener bien presente que las siguientes reflexiones se hallan prioritariamente dedicadas a «facilitar la comprensión y los parámetros en que se mueve la versión española» de la Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura85, texto cuya traducción concluimos en el año1999 y publicamos en Madrid con un lamentable retraso de un año —en 2000— debido a problemas técnicos de la propia editorial, tras haber recibido de manos del autor en 1996 (es decir, dos años antes de la publicación de la amplísima versión alemana de la segunda edición de 1998, ¡que consta de 1.188 páginas!) lo que podríamos denominar una «versión especial muy reducida» por razones editoriales, específicamente adaptada al lector español —aunque potencialmente ampliable en todos sus extremos al iberoamericano, salvo algunas adaptaciones ratione materiae—. En todo caso las siguientes reflexiones se completan recíprocamente con los datos expuestos sobre el autor en nuestra «introducción» a la susodicha obra86.

Pues bien —reiteramos—, las referencias de enmarque aquí van predominantemente dirigidas a explicitar el texto español, si bien, cuando se menciona alguna de las dos versiones alemanas las referencias o reseñas figuran expresamente a pie de página como relativas a la Verfassungslehre als Kulturwissenschaft correspondiente, haciéndolo para evitar equívocos, conscientes de que el investigador podrá ampliar ideas de este modo acudiendo a los textos genuinos matrices, mientras que al estudiante le bastará con limitarse simplemente a su cotejo con el texto castellano o, lo que consideramos más conveniente, a leer éste tras concluir con el presente ensayo entendido con carácter de introductorio de la susodicha teoría constitucional87.

Si hay algún factor entre otros muchos ya conocidos —como, por ejemplo, el uso in crescendo del comparatismo iusfilosófico— que caracteriza plenamente la metodología usada por el autor de la Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura, es precisamente una característica que se halla reflejada en todas sus obras de una forma o de otra, bien sea en el momento de reelaborarlas, revisarlas o incluso únicamente al reimprimirlas tras ligeros retoques, y que consiste en reflejar una especie de aparente despreocupación «siempre consciente» (cuando no la ausencia casi absoluta) por hacer uso de una metodología que evita ceñirse88 —salvo lo estrictamente necesario— a lo que los historiadores alemanes llaman «sentido cronológico-diacrónico» en pro de una metodología predominantemente «sistemática» o sincrónica.

Sin embargo la sistematicidad de Häberle no dimana ni se reduce tampoco a reflejar simples pensamientos lineales del tipo «causa-efecto» (junto con sus respectivas concatenaciones en sorites), sino que en todo caso introduce gracias a esa casi ausencia de diacronía el factor de «retroalimentación» o feedback tanto respecto de hipótesis como de tesis mayormente consolidadas, lo que le permite en sus nuevas ediciones —como es el caso evidente de su Verfassungslehre als Kulturwissenschaft aquí analizado, pero también de obras anteriores muy señeras como su tesis doctoral (especialmente en cuanto a su ampliación y reelaboración a partir de 1982)— incluir en el seno de aquéllas «aportaciones siempre anteriores» que de alguna manera le obligan a matizar y readaptar incansablemente sus ediciones posteriores a la luz de la propia discusión y del debate científico —alemán y extranjero— que necesariamente producen sus obras —tanto originales como traducidas— tras haber sido debidamente asimilado y «recibido» tras su propia recepción por el autor. (Valga este aserto como ejemplo de retroalimentación que podríamos denominar «cruzada», parangonando la terminología haeberliana hoy ya clásica por él acuñada)89.

Ello se debe sobre todo a que Häberle jamás consideró ni considerará a la dogmática jurídica, en contra de otras corrientes y posturas anteriores decimonónicas procedentes de especialistas de teoría del Estado y del constitucionalismo alemán, como un fin en sí, sino siempre como un mero «instrumento» de conocimiento de la realidad subyacente, una realidad plástica y perfectamente adaptable a las nuevas circunstancias que se logra a cargo de los intérpretes constitucionales, quienes no son otros —como repetidamente venimos insistiendo— que los propios destinatarios de la constitución del país, y ello tanto en el momento de su proclamación como en el de su ulterior desarrollo en todos sus planos, como en el de su modificación ante nuevas realidadades histórico-sociales —hecho que palmariamente demostró la propia reunificación alemana al asumir en su seno la reelaboración de Constituciones regionales y locales90 de los nuevos «viejos» Länder de antaño—.

Vistas las anteriores consideraciones, vamos a intentar establecer ahora, sobre todo, qué puntos en concreto han sido tratados en el presente ensayo que además tienen su reflejo y ampliación en la Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura, procediendo también de forma sistemático-comparatista, con las salvedades mencionadas ut supra de acudir a sendos textos alemanes de referencia y a posibles interpolaciones en su caso de otras fuentes.

Consecuentemente, nada más sumergirnos en la lectura del primer ensayo, «Fundamentos teóricos de la Constitución democrática a la luz del pensamiento posibilista», observamos cómo todo su desarrollo se adecua perfectamente —de modo especial en lo tocante a su condición de «pensamiento plural y de alternativas» a través del carácter de instrumentalidad con el que se plantea el propio pensamiento o filosofía posibilista— al entendimiento del propio problema subyacente a la conceptualización de la Teoría de la Constitución en su dimensión de ciencia cultural, como un gran marco o trama que bien podría completar aspectos de esa especie de gran nebulosidad conceptual polisémica existente en torno al concepto de cultura vista desde el cotejo de múltiples perspectivas que denuncia nuestro autor91. Precisamente será en la medida en que se ofrezca como toda una paleta de posibles alternativas al pensamiento constitucional clásico decimonónico, preferentemente rígido e inflexible, donde desplegará ese carácter de engarce necesario con la susodicha teoría cultural, teoría que invierte, como es sabido, los términos «derecho» y «cultura» en su prelación lógica, pasando a considerar el propio derecho como «fruto de la cultura» y no viceversa, tal y como la fictio iuris decimonónica obstinadamente pretendía.

Ahora bien, donde realmente figura perfectamente explicitada la relación entre pensamiento posibilista y la teoría constitucional como ciencia cultural —hecho a través de la dimensión política de la propia Constitución como texto y proyecto vital— es en la última edición de la Verfassungslehre, donde figura integrada como ejemplo del feedback anteriormente señalado92. Igualmente se da el mismo fenómeno de forma análoga respecto de las condiciones básicas de toda Constitución pluralista en materias de «fines y de valores educacionales», incluyendo ciertas «dosis de utopía» imprescindibles en este contexto93, así como en la integración de la tríada «realidad-posibilidades-necesidades» en sus vertientes teórico-prácticas como procesos de exégesis político-constitucionales públicas, reflexiones haeberlianas perfectamente subsumible dentro del marco de «cristalizaciones y objetivaciones culturales como medio de desarrollo constitucional» del Capítulo V, si bien sólo aparecerá expressis verbis en la amplia última versión de la Verfassungslehre94.

Análogas reflexiones cabría hacer respecto de epígrafes concretos del segundo ensayo, como, por ejemplo, «La interpretación constitucional como proceso público y fundamento del pluralismo a nivel jurídico», cuyo contenido se adecua preferentemente como marco previo de precomprensión respecto de las llamadas «consecuencias programáticas de la Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura» explicitadas en la versión española en el Capítulo VI, dentro del apartado c) («El pluralismo cultural como soporte y promotor»)95, como configurador de algunos de sus temas centrales, si bien será nuevamente en la versión final alemana donde su desarrollo aparezca de forma bastante más intensa96.

Otros epígrafes que igualmente sirven para comprender determinados aspectos de la obra haeberliana a que venimos haciendo referencia partiendo del presente Capítulo II son los que se refieren al «concepto de lo público»97 y a los «votos reservados del TC federal alemán»98; ahora bien, el que pergeña sobre todo sus líneas maestras nucleares es el referente a «La Constitución pluralista entendida como pluralismo constitucional», que abarca igualmente los subapartados «Pluralismo positivado y límites de la tolerancia» y «Capacidad evolutiva del constitucionalismo pluralista»99, reseñando en este último algunos aspectos —entonces pioneros— de lo que en la época sólo era un deseo de futuro (como que un día se diera una apertura eficaz y no simplemente retórica del este de Europa aldiálogo intersubjetivo cultural)100, diálogo hecho realidad a partir de 1989 a través del proceso de evolución allí acaecido, una compleja situación felizmente resuelta en parte también gracias a la realización de lo que Häberle denominaba ya por aquel entonces «la europeización del Estado constitucional» desde la perspectiva que le proporcionaba con carácter de subsidiaridad (y sigue hoy proporcionando) la «protección de los bienes culturales a nivel mundial y constitucional»101 y que hoy también ha comenzado a usarse de forma ampliada en otros ámbitos culturales más lejanos, como los asiáticos de la hoy todavía dividida Corea, en un postrer intento de evitar confrontaciones las más de las veces resueltas de forma lamentablemente sangrienta.

Asimismo, el epígrafe que plantea en el presente estudio «la libertad desde la cultura como auténtica problemática del Estado constitucional» ya parece señalar abiertamente la problemática ínsita a Europa y su cultura, reflejada con no menos intensidad en los correspondientes apartados del llamado Tratado de Maastricht102, lugar en donde Häberle se plantea de forma más consistente la posibilidad de empezar a hablar con conocimiento de causa de la necesidad ineludible de pergeñar una «auténtica Constitución europea», tesis que ya había indicado de pasada años antes, en 1983, como mera opción futurible103.

Pese a todo resulta evidente que Häberle toma como punto obligado de referencia en todo caso la «realidad de su propio país», la República Federal de Alemania, antes de extrapolarla a otras realidades políticas, jurídicas, internacionales y, last but not least, iusfilosóficas; de ahí que el apartado quinto, titulado «Estructura y función del ámbito público en la Alemania Federal democrática», desarrollado sobre todo en el subapartado dedicado a analizar la «triple función de lo públicoen pro del bien común»104, sea de todo punto básico para completar en su correcto contexto algunos de los temas centrales del Capítulo VI, apartado 5 de su Teoría Constitucional de la cultura, especialmente respecto de su exposición de «El Estado federal» como «Estado federal cultural»105, si bien lógicamente el desarrollo más amplio se encuentra en la última versión de su Verfassungslehre106, al igual que, ratione materiae, en obras señeras anteriores107.

La faceta constitucional puramente cultural de la sociedad abierta que preconiza Häberle va siendo progresivamente asumida, por tanto, no sólo con un cada vez mayor nivel de concienciación, sino por un también cada vez más amplio sector de la ciudadanía alemana y europea en primer lugar. Consecuentemente, el autor no dudará en integrar el ordenamiento jurídico eclesiástico en el seno del Estado de Derecho, en calidad de Derecho constitucional religioso de cuño cultural108 y, a renglón seguido, el Derecho constitucional cultural municipal, un factor éste al que hizo referencia en las conferencias pronunciadas con motivo de las fiestas de diferentes ciudades alemanas como Augsburgo, bajo el lema «Política cultural municipal como tarea constitucional» —alocución no incluida en el presente ensayo—, o en la austríaca Innsbruck: «La cultura como derecho constitucional en el Estado federal.»

Respecto del tema pívot del Capítulo III, el «pluralismo» como tal en su amplia gama de proyecciones constitucionales, la exposición que el presente ensayo nos ofrece llega incluso a superar con creces las escasas reseñas de la versión española repetidamente aludida, que se limita escasamente a hablar del «pluralismo como promotor y soporte cultural», esto es, como creador de cultura en su sentido más genuino109, mientras que en la Verfassungslehre alemana rezuma por doquier riqueza conceptual en cuanto a proyección a los diferentes ámbitos del pensamiento constitucional; es decir, que parte de su reseña stricto sensu en el artículo 5 de la LF alemana —ubicación que llega a declarar su núcleo básico— hasta la necesidad de desarrollo a todos sus niveles, pasando revista a los límites de la tolerancia de aquél, así como a las cláusulas en donde también se perfila a nivel normativo general, e incluso por su proyección en el Este europeo sin olvidar su conceptuación iusfilosófica genuina junto con las características que debe ostentar toda política basada en él110.

Finalmente, el Capítulo IV del presente ensayo, especialmente en su dimensión de «Estado constitucional de cuño cooperativo», que completa, dimensionalmente hablando, el Capítulo anterior, se perfila como un perfecto instrumento de enmarque y «precomprensión» de la Teoría de la Constitución como Ciencia de la Cultura especialmente en su faceta de «protección de bienes culturales patrimonio de la humanidad»111; sin embargo, nuevamente el texto matriz último alemán será el que completará eficazmente la fugaz visión que sólo patrocina la versión española112, especialmente a través de toda una constelación de citas bibliográficas de referencia, entre las que no pueden faltar textos españoles de autores de raigambre constitucional que destaca entre otros similares europeos113.

4. ACTUALIDAD DEL PRESENTE ENSAYO COMO APORTACIÓN ALEMANA AL DEBATE EUROPEO EN TORNO A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA. SU RELEVANCIA AXIOLÓGICA Y DEONTOLÓGICA

Finalmente concluiremos el presente estudio preliminar intentando reseñar y ubicar los elementos aportados por el autor del presente ensayo respecto del polifacético y multilateral —también al parecer interminable— debate europeo114 en torno a la llamada «Constitución Europea»115 mostrando la envergadura iusfilosófica de los argumentos que ya reseñara en su día, a veces muy de pasada, pero que poco a poco fueron tomando cuerpo hasta terminar por configurarse como elementos básicos e insoslayables de la susodicha Constitución, que aparecen incluso en boca de altas instancias políticas europeas de consuno, como, por ejemplo, en reuniones ad hoc germano-españolas116.

Ante todo se trata del primer elemento básico y conditio sine qua non de todo texto constitucional aportada por el autor en su tesis doctoral, pero que igualmente imbuye todo el ensayo de forma más o menos implícita y contextual, a saber, del «contenido esencial de los derechos fundamentales, idea que soporta la totalidad del texto a modo de piedra angular respecto de su relevancia axiológica y deontológica», si bien aparece explícitamente en el apartado 3.1 del primer Capítulo del presente ensayo al hablar de la «mutua interrelación de los tres factores (realidad-posibilidades-necesidades) a nivel de competencia, cooperación, confrontación e integración», al afirmar que estas tres formas de pensar se producen sucesiva y progresivamente requiriendo los correspondientes inputs normativos, inputs que por otra parte refleja a través de un análisis casi exhaustivo de los Tratados de Roma constitutivos de la UE, todos los cuales ostentan dicha característica117.