Erhalten Sie Zugang zu diesem und mehr als 300000 Büchern ab EUR 5,99 monatlich.
El texto esboza los aspectos medulares del proceso arbitral cubano de manera profunda y objetiva .Brinda una excelente comunicación práctica ante tan demandado tema y bien aceptado por la ausencia total de doctrina sobre el proceso arbitral cubano y las Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional. Los Comentarios expuestos de gran valía son herramientas de aplicación a través de la experiencia del autor como Arbitro y sin dudas se convierte en un Manual de inestimable utilidad académica y profesional.
Sie lesen das E-Book in den Legimi-Apps auf:
Seitenzahl: 218
Veröffentlichungsjahr: 2024
Das E-Book (TTS) können Sie hören im Abo „Legimi Premium” in Legimi-Apps auf:
Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del Copyright, bajo la sanción establecida en las leyes, la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y ladistribuciónde ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo público. Si precisa obtener licencia de reproducción para algún fragmento en formato digital diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) o entre la web www.conlicencia.comEDHASA C/ Diputació, 262, 2º 1ª, 08007 Barcelona. Tel. 93 494 97 20 España.
Edición:Fermín Romero Alfau
Diseño:René M. Alfara Leyva
Conversión a ebook: Grupo Creativo Ruth Casa Editorial
©Juan Mendoza Díaz, 2019
© Sobre la presente edición:
Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ONBC, 2024
Prohibida la reproducción parcial o total de esta obra,
por cualquier medio o procedimiento, sin la autorización
expresa de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
ISBN 9789597261674
Obra editada e impresa por:
Ediciones ONBC
Ave. 41 No. 7208 esq. a 72, Playa La Habana, Cuba
Teléfono: 214-4208
E-mail:[email protected]
Vea más libros de la Colección Jurídica en http://ruthtienda.com
Para Aramí, que se fue a nacer tan lejos.
Aferrarse a las cosas detenidas,
es ausentarse un poco de la vida.
Pablo Milanés
El tiempo, el implacable, el que pasó (1974)
“El arbitraje es libertad”, señala la doctrina evocando a Pomponio (Chillón Medina/Merino Merchán), y no se trata de una metáfora, sino tiene un sentido recto, porque el arbitraje no solo nace de la autonomía de la voluntad de las partes al elegirlo libremente como medio alternativo para dirimir sus discordias, sino también esa libertad se manifiesta en la elección de la modalidad arbitral (administrado o ad-hoc), de la Corte (caso de haber elegido la primera modalidad), de los árbitros, de la sede (cuyo papel muchas veces se subestima) y en libertad de elección de la ley aplicable.
Por supuesto que esa libertad no actúa ex lege, fuera del alcance de toda ley, sino que actúa como expresión de su reconocimiento y protección por el Estado. Lo que puede apreciarse en la reciente Constitución de la República, cuando en su artículo 93 establece que “el Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos”, y el arbitraje es el medio alternativo de solución de conflictos por excelencia internacionalmente, porque finaliza con un laudo equivalente a una sentencia judicial, cuyo reconocimiento y ejecución no solo está protegido por las leyes nacionales de casi todos los ordenamientos jurídicos de los Estados que conforman la Comunidad Jurídica Internacional, sino también por un importante tratado internacional: la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros, aprobada en New York en 1958 que, sin temor a equivocarnos, consta con el mayor número de Estados signatarios y ratificantes que nos muestra el Derecho de Tratados, solo superado por la Carta de la ONU. Por ello puede afirmarse que el arbitraje nace de la autonomía de la voluntad y descansa en el regazo de los Estados.
El objetivo final del arbitraje, como expresión de la libertad de las partes manifestada en el convenio arbitral, será la solución del litigio, recogida en un laudo, acto decisorio equivalente a la sentencia judicial, inapelable y con fuerza de cosa juzgada, que pone fin al proceso arbitral y, por ende, al litigio.
Para llegar a ello las partes, por sí mismas o a través de sus representantes y los árbitros, deberán transitar por un proceso, el proceso arbitral, desvinculado del Derecho procesal estatal, flexible, sin la rigidez de los procedimientos judiciales, abierto a los requerimientos de las partes, proclive a admitir y servir de vía para la materialización de las especificidades del arbitraje, todo lo que caracteriza la autonomía del procedimiento arbitral, que se expresa en una mezcla de normas voluntarias (fruto de la autonomía) y reglas imperativas (aquellas que las partes no pueden derogar por contrato), le concede al proceso arbitral una especial importancia, una técnica propia, aunque variable según la Corte, sede y Derecho aplicable, cuya conocimiento resulta imprescindible para los actores del arbitraje.
Juan Mendoza Díaz, buena mezcla también de árbitro, abogado y profesor de Derecho procesal, nos ofrece una obra sobre los aspectos medulares del proceso arbitral cubano, y digo obra y no libro porque, como bien se reconoce en la comunidad académica, la obra se caracteriza por la profundidad en el tratamiento de la materia y por el resultado que se logra. Lo primero no significa extensión, sino profundidad de análisis, en este caso acompañada de facilidad de comunicación; lo segundo es obvio, llegará por su propio peso, no solo por la oportunidad, ante la ausencia total de doctrina sobre el proceso arbitral cubano y, en especial, de las Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, de reciente promulgación, sino también por la utilidad de los Comentarios por su pragmatismo alejado de concepciones aristotélicas y reminiscencias de la escolástica medieval con las que frecuentemente nos abruma la doctrina. Y es que el árbitro y profesor Mendoza, con experiencia práctica y solidez académica, ha sabido combinar, con estilo socrático, la orientación, el consejo, la advertencia o llamada de atención con el sustento teórico mínimo, pero necesario, que indique la razón de las instituciones y las diversas facetas del proceso arbitral ante la Corte cubana en situaciones concretas.
Como prologar significa decir “algo” antes del “logo” (palabras o expresión) y algo (del latín aliquod) como pronombre designa una cantidad pequeña y como adverbio indica atenuación, me limitaré a adelantar solo algunos tópicos de los Comentarios que nos ofrece Mendoza, en especial aquellos sobre los cuales existen opiniones controvertidas en la doctrina o en la práctica nacional.
Primero decir que con vocación iusprivatista Mendoza sortea el espinoso tema de la ley aplicable al convenio arbitral y su relación con la ley aplicable al fondo o contenido de la cuestión litigiosa, para concluir afirmando, acertadamente, que “el Derecho aplicable al convenio arbitral no tiene necesariamente que coincidir con el Derecho aplicable al contrato en el cual la cláusula está inserta”.
Más adelante, al analizar las reglas referidas a la competencia de la Corte, se enfrenta el tema de la inarbitrabilidad como reverso de la arbitrabilidad, o sea, la extensión y límite de la materia susceptible de arbitraje y, por ende, disponible jurídicamente para que las partes puedan asignarlas a los árbitros mediante convenio arbitral para su solución. Aquí, necesariamente, por su especificidad en el caso de la competencia de la Corte cubana, hay una referencia a los artícu los 60,3 y 60,4 de la Ley 118 de 2014, Ley de Inversiones Extranjeras, que obviamente, según el mandato legal, incluye entre las materias que se consideran inarbitrables, señalando que “estos conflictos son inarbitrables, y debe conocerse y resolverse, de forma preceptiva, por los órganos judiciales”.
Sobre ello solo advertir que al problema de la arbitrabilidad o no de la materia, bien tratado por el autor, se incorpora el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, que es la irretroactividad, en especial referido a las obligaciones internacionales antes asumidas.
Las leyes civiles no son retroactivas, según dispone el ar-tículo 6 del Código Civil cubano. El convenio arbitral está completado, existe y es válido a todos los efectos legales, en tanto fue adoptado en correspondencia con las leyes vigentes en ese momento, y no puede ser derogado por una ley posterior. La propia Ley 118 dispone que los beneficios adquiridos al amparo de la ley anterior se mantienen. La posibilidad de acudir al arbitraje es una garantía legal de autonomía de la voluntad, admitida internacionalmente. Así, por ello, el convenio arbitral válido y anterior a una medida legal del país sede de la inversión, se considera como un derecho adquirido a todos los efectos legales que emanan de él, que son efecto positivo (Kompetenz / Kompetenz) y el efecto negativo (obligación de declinar su jurisdicción por parte de los tribunales).
A ello se suma la obligación que emana de los convenios internacionales de los que Cuba es parte, como Convención de New York, de 1958, sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (New York, 1958), que en su artículo II, 3, establece: “El tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. Y la Convención de Viena de 1969, sobre Derecho de los Tratados (artículo 27) que establece: “Un Estado no puede invocar disposiciones de su Derecho interno como justificación de incumplimiento de los tratados”. Hay que decir que la fuente de la obligación es irrelevante. Son numerosas las sentencias de Cortes extranjeras y laudos arbitrales que han dejado sentado su aplicación cualquiera que sea el origen de la obligación internacional, bien sea consuetudinario, convencional u otro. Criterio que puede apreciarse en algunos casos significativos, como:
Dow Chemical Group vs. Isover Saint Gobain, CCI, París, 1982.Mitsubishi Motors Corp.vs. Soler Chyrsler-Plymouth Inc. Corte Suprema de Estados Unidos, 1991.Svneska Petroleum of Republic of Lituania, Sentencia de la Corte Inglesa de Apelaciones, 2006.Por último, para ser breve, respetando aquello de solo decir “algo”, incorporar un comentario al también espinoso tema de los “terceros”. Aquí me remito a lo dicho en Quo Vadis Arbitraje (Estudios sobre Arbitraje en Cuba, ONBC 2017). Si el arbitraje nace del convenio arbitral como expresión de la autonomía de la voluntad, el Convenio arbitral, jurídicamente hablando, es un contrato y debe asumirse que le resultan aplicables los fundamentos esenciales del contrato y principios generales de la contratación. Dos de ellos resultan primordiales:
Pacta sunt servanda, que expresa la fuerza obligatoria del contrato; el contrato es ley entre las partes (lex inter partes). No puede ser ley para terceros que no han manifestado su consentimiento. Requisito esencial de la perfección del contrato (consentimiento, objeto y causa).Res inter alias acta (efecto relativo del contrato, o sea, el contrato solamente resulta obligatorio y produce efectos jurídicos entre las partes que lo celebraron). No puede afectar a terceros que no lo celebraron y que no han prestado su consentimiento.Aplicar el convenio arbitral a partes no signatarias (hago énfasis en partes) no es aplicarlo a un tercero, sino a alguien que precisamente por el efecto relativo del contrato se encuentra vinculado de manera determinante porque ha declarado su consentimiento, al participar en alguna de las etapas del iter contractual (negociación, celebración, ejecución, o terminación). Como bien señala una abundante doctrina, “lo determinante es el consentimiento, pues el convenio no se aplica a terceros ajenos al contrato”.
Vale la pena aquí apuntar que una de las ventajas del arbitraje es la peculiaridad de sus reglas procesales, admitiendo que las partes utilicen las que más les convengan, eludiendo la aplicación de las normas, criterios y conceptos de las leyes de procedimiento civil; por esta razón el proceso arbitral no está sujeto a las denominadas normas procesales comunes, salvo en el caso en que las partes elijan expresamente su aplicación, sino que está determinado por la autonomía de la voluntad de las partes. Pese a este carácter diferencial, el procedimiento arbitral exterioriza actualmente una vinculación muy estrecha con el proceso jurisdiccional que puede dar lugar a que sus instituciones se contaminen del mismo. La eventual contaminación del procedimiento arbitral de instituciones procedentes del proceso judicial es una patología que atenta contra la conveniencia de alejar el arbitraje de ciertas prácticas o disfunciones, importadas las más de las veces de los procedimientos judiciales, que amenazan con poner en peligro su especificidad como sistema de resolución deconflictos, haciéndole perder algunas de sus ventajas y razón de ser (Fernández Rozas).
Son solo matices de los colores del cristal con que se mire, no hay fisura en el razonamiento técnico y experiencia de la practica arbitral del autor, pues terceros le llama también la ley cubana (Decreto Ley 250), los Reglamentos de importantes Cortes (como el de la CCI) y la mayoría de las leyes nacionales. Es criterio de la ortodoxia arbitral, en la que me incluyo, que busca regresar el arbitraje a sus prácticas inveteradas, generalizadas y aceptadas desde sus orígenes, que lo llevó a ocupar el lugar de primacía que ostenta internacionalmente en su función de medio alternativo para la solución de litigios y herramienta de auxilio al comercio internacional, libre de ataduras y lejos, muy lejos, de la judicialización, aunque tenga en los tribunales la necesaria protección y apoyo, sin las cuales el laudo sería letra muerta.
La comunidad jurídica cubana, abogados, árbitros, jueces, estudiantes de Derecho, y los operadores del comercio internacional y la inversión extranjera, quedarán agradecidos al ya querido y respetado árbitro y profesor Mendoza (y en mi caso también amigo) por esta magnífica obra que pone en nuestras manos.
Rodolfo Dávalos Fernández
Presidente de la Corte Cubana
de Arbitraje Comercial Internacional y
Profesor Titular de la Facultad de Derecho
de la Universidad de La Habana
El referente normativo más antiguo del arbitraje en Cuba se encuentra en el Juicio de Árbitros y Amigables Componedores, contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, que estuvo vigente en el país hasta 1974, en que se promulgó la Ley 1261 de 4 de enero, Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, antecesora de la vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, Ley 7/1977 de 19 de agosto.
La primera normativa cubana dedicada de forma específica al arbitraje fue la Ley 1091 de 1 de febrero de 1963, dictada por el Consejo de Ministros, en la que se dispuso la creación de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, y más concretamente la Ley 1131/1963 de 26 de noviembre, que instituyó la Corte como organismo adjunto a la Cámara de Comercio de la República de Cuba. La Ley 1184/1965 aprobó el Estatuto de la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior, en la que se regularon los aspectos relativos a este órgano.
El cambio normativo más significativo fue la promulgación de la Ley 1303/1976 de 26 de mayo, De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior, que dispuso la integración, funcionamiento y procedimiento del Arbitraje en Cuba. Todo este proceso normativo tuvo la influencia de los acuerdos que en el marco del intercambio económico se derivaban de la vinculación del país al Consejo de Ayuda Mutua Económica (CAME) (Pérez Suárez); pero el mérito de esta ley radica en haber soportado, tras la desaparición del socialismo en Europa, el nuevo escenario matizado por la diversificación de las relaciones económicas que asumió Cuba, con socios comerciales con patrones distintos a los que caracterizaban el intercambio en el seno del organismo económico socialista (Pérez Silveira/Mendoza Díaz).
La tradición constitucional cubana no dio cabida al arbitraje en ninguna de sus modalidades, por lo que el asiento normativo del arbitraje ha estado en la ley procesal civil, la que se ajustó a los compromisos internacionales asumidos por el país en el plano convencional, acompañado de las normas encaminadas a regular el arbitraje comercial internacional, pero siempre careciendo de una ley específica que regulara la materia.
En el panorama vigente es el artículo 3 de la ley procesal civil quien define el ámbito de la jurisdicción de los tribunales cubanos, y el carácter indeclinable de la jurisdicción a favor de otros foros; no obstante, y como excepción a este monopolio de la función judicial, menciona al arbitraje como medio de solución de las controversias surgidas en el comercio internacional. Todo el andamiaje del arbitraje en Cuba tiene en este artículo su asiento primigenio y más importante.
Las normas cubanas no establecen una modalidad procesal específica dedicada a los pleitos mercantiles. No obstante, en 2006 se introdujo en la mencionada ley rituaria un nuevo tipo de proceso, denominado “proceso económico”, cuyo cometido es la solución de los conflictos surgidos en el plano contractual económico-mercantil, entre personas naturales o jurídicas, tanto cubanas como extranjeras, así como los diferendos derivados de relaciones extracontractuales para reclamar daños y perjuicio entre los sujetos antes mencionados.
Este nuevo ámbito jurisdiccional y procesal está íntimamente ligado al arbitraje, pues las salas de lo económico, creadas como órganos jurisdiccionales especializados en esta materia, constituyen el vínculo judicial con el arbitraje en Cuba. Son las encargadas de disponer las medidas cautelares para el arbitraje, apoyar al arbitraje en materia probatoria, así como asumir la ejecución de los laudos y conocer de las solicitudes de nulidad.
El artículo 739 que se adicionó a la ley procesal en 2006, dedicado a regular el ámbito de ejercicio de la función jurisdiccional de las salas de lo económico, dispuso la prevalencia del sometimiento al arbitraje de aquellos litigios de naturaleza comercial internacional en los que exista un pacto compromisorio, con una formulación similar a la del artículo 3 antes mencionado.
El bloque normativo del arbitraje se cierra con el Decreto Ley 250/2007 de 30 de junio, De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, que derogó la Ley 1303/1976. El mencionado decreto ley salió acompañado de un paquete normativo que integra la lex arbitri cubana.
En 2019 se promulgó una nueva Constitución que derogó la vigente desde 1976, y reconoció a los métodos alternativos de solución de controversias, en que se incluye el arbitraje como una garantía de los derechos:
“Artículo93. El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos”.
Hasta tanto no se regule en normas ordinarias el alcance de este postulado constitucional, el arbitraje seguirá bregando por lo estipulado en la ley procesal que limitan su ámbito de aplicación a los conflictos que tengan naturaleza comercial internacional, lo que excluye expresamente al arbitraje interno.
La existencia de un convenio de arbitraje opera en nuestro medio judicial como una excepción, cuya arquitectura se asienta en lo dispuesto en los artículos 3 y 739 de la ley procesal, ya mencionados, que limitan el monopolio de la función judicial, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 250/2007, que establece que los tribunales ordinarios “se abstendrán” de conocer aquellos asuntos en relación con los cuales exista un acuerdo o convenio por el que expresamente se someta el mismo a una solución arbitral. Fuera de lo antes dicho no existe en las normas procesales nada que defina la naturaleza de la excepción de arbitraje, ni la forma en que debe ser tramitada. Esta omisión ha hecho pensar a algunos que el pacto arbitral opera como un factor paralizador para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, sin necesidad de que deba ser denunciado por la otra parte en clave de excepción, lo cual es un error.
La confusión está favorecida por lo previsto en el artículo 4 de la ley procesal civil, que establece que la falta de jurisdicción es declarable de oficio por el tribunal “en cualquier estado del proceso”, lo que hace pensar que cuando se presenta ante un tribunal ordinario un asunto en el que las partes acordaron una cláusula de sumisión al arbitraje, el órgano judicial debe rechazar de plano la demanda, sin esperar a que la parte demandada se pronuncie al respecto, sin percatarse que esta inhibición jurisdiccional no está concebida para el arbitraje, sino para aquellos casos en que los tribunales no pueden, bajo ningún concepto, entrar a resolverlos por estar atribuidos imperativamente a otro ámbito jurisdiccional, como ocurre con los conflictos laborales, que son resueltos por órganos especializados, o los conflictos administrativos, que están atribuidos a órganos de esa naturaleza.
Siguiendo la tradición doctrinal española, que a su vez bebió de la alemana en este campo, los autores cubanos hacen una distinción entre presupuestos e impedimentos procesales. Los presupuestos son aquellas exigencias que deben ser apreciadas de oficio por el tribunal como requisito indispensable para la aceptación de la demanda, por lo que operan ope legis mediante un trámite de valoración previa al que se denomina “control de admisibilidad”; mientras que los impedimentos son aquellos elementos que deben ser sindicados por la parte demandada para que el tribunal los tenga en cuenta, por lo que operan ope exceptionis (Mendoza Díaz). La cláusula de sumisión al arbitraje no es un presupuesto de admisibilidad, sino una excepción, pues para que el tribunal ordinario se abstenga de conocer debe mediar la denuncia del demandado, en clave de excepción, de tal suerte que el impedimento no opera ope legis, sino ope exceptionis (López Álvarez).
Como ya expusimos, la apoyatura se asienta en lo dispuesto en las Convenciones de New York (art. II.3) y Ginebra (art. VI.1).En la Convención de New York se deja claramente establecido que “el tribunal (…) remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas”. Por su parte, la Convención de Ginebra es aún más categórica en su formulación, al exponer que “toda excepción o declinatoria (…) deberá ser propuesta por el demandando, so pena de pérdida de derechos por vencimiento del plazo, antes o en el mismo momento de presentar sus pretensiones o alegaciones en cuanto al fondo según que la ley del país del tribunal considere tal excepción o declinatoria como una cuestión de derecho procesal o sustantivo”.
De lo dicho anteriormente se colige que el efecto excluyente de la cláusula de arbitraje no opera de forma absoluta, sino que debe ser planteada por la parte demandada una como excepción bajo pena de preclusión absoluta.
En una futura reforma de la norma procesal cubana, el tratamiento a la excepción de arbitraje debe quedar establecido de forma clara y no anclada en el compromiso derivado de las convenciones internacionales que regulan esta materia y la práctica judicial de ellas derivada.
Vale la pena recordar que en este tema el caso cubano no es exclusivo, pues la legislación procesal española ya derogada (Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) pasó por igual dificultad, pues en el artículo 533, que regulaba las excepciones dilatorias y que es, mutatis mutandi, nuestro artículo 233 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, no contenía la excepción de arbitraje, y no fue hasta la promulgación de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, Ley de Arbitraje, que se modificó el artículo 533 y se adicionó un ordinal 8, que introdujo como excepción dilatoria el pacto arbitral bajo la siguiente formulación: “sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje”, con un efecto paralizador del proceso. El tema vino a quedar resuelto de forma armónica en ese país con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que en sus artículos 63 y siguientes dispuso que la existencia de un pacto de arbitraje debía ser alegado por la parte demandada, como “declinatoria de jurisdicción”, dentro de los diez primeros días del plazo concedidos para contestar la demanda, que surtirá el efecto de suspender, hasta que se resuelva, el plazo para contestar.
En el plano académico se libró durante años una enconada lucha en aras de definir la naturaleza jurídica del arbitraje; así se perfilaron las concepciones contractualistas y las jurisdiccionalistas. Las primeras con hincapié en el origen privado y contractual que lo genera, como medio excluyente de la justicia ordinaria, mientras que las segundas resaltaban el desempeño de administrar justicia, que es función jurisdiccional y que el Estado ha delegado en privados; pero controla y asegura a través de instituciones como el apoyo a las medidas cautelares, la ejecución del laudo y la posibilidad de su revisión mediante un proceso especial de nulidad. El debate ha languidecido en la actualidad a partir de la formulación de posturas eclécticas que tratan de fusionar los elementos esenciales de ambas corrientes y definen al arbitraje como una jurisdicción convencional (Merino Merchán, Chillón Medina), en el entendido de que es convencional desde el momento en que las partes perfeccionan un negocio privado, y jurisdiccional desde el momento en que se perfecciona un vínculo obligacional de administrar justicia entre litigantes y árbitros.
Las fórmulas eclécticas son las que mayor nivel de aceptación tienen en la actualidad, por la confluencia que existen entre el origen y los límites que la voluntad impone por una parte, con las vías y actuaciones que se suceden por la otra, unidos al carácter coactivo de la decisión. Existe una expresión, de una magistral sencillez, que trata de solucionar el diferendo, cuando concretamente concluye que el “arbitraje es el arbitraje”, y esa es su naturaleza jurídica, pues en él coexisten componentes contractuales, jurisdiccionales y procesales (Barona Vilar).
Quisiera destacar, por último, que en el arbitraje la voluntad de las partes desempeña un papel esencial, lo que en ocasiones provoca mucha confusión para poder determinar hasta dónde llega su ámbito de influencia y cómo conjuga con las facultades del tribunal arbitral. En materia de tramitación de un proceso arbitral es necesario distinguir entre el procedimiento propiamente dicho y la instrucción de un proceso, y cómo se logra el balance entre las facultades de las partes y del tribunal en uno u otro caso.