Autenticidad y representatividad sindical: mecanismos de prevención y corrección del abuso del derecho - Diego Alejandro Sánchez Acero - E-Book

Autenticidad y representatividad sindical: mecanismos de prevención y corrección del abuso del derecho E-Book

Diego Alejandro Sánchez Acero

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Beschreibung

El libro Autenticidad y representatividad sindical: mecanismos de prevención y corrección del abuso del derecho es el resultado de una investigación conjunta adelantada por algunos profesores del Departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social con el objetivo de analizar la incidencia de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que introdujeron el pluralismo sindical, es decir, la libertad de constituir y de pertenecer a dos o más organizaciones sindicales del mismo nivel o de niveles distintos. Algunas de las consecuencias del pluralismo sindical que se analizan en este libro son las relacionadas con situaciones contrarias a la finalidad de las organizaciones sindicales y que pueden ser constitutivas de un abuso del derecho. Asimismo, se incluye un análisis acerca de los mecanismos previstos en la legislación para contrarrestar estas conductas.

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Autenticidad y representatividad sindical: mecanismos de prevención y corrección del abuso del derecho

Katerine Bermúdez Alarcón

Directora Departamento de Derecho Laboral

Jorge Mario Benítez Pinedo

Director Centro de Investigaciones Laborales

Autores

Diego Alejandro Sánchez Acero

Jairo Villegas Arbeláez

Ricardo Barona Betancourt

Jorge Eliécer Manrique Villanueva

Coordinador

Diego Alejandro Sánchez Acero

   Autenticidad y representatividad sindical : mecanismos de prevención y corrección del abuso del derecho / coordinador Diego Alejandro Sánchez Acero ; Jairo Villegas Arbeláez [y otros]. Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2023.

135 páginas

Incluye referencias bibliográficas al final de cada capítulo.

ISBN: 9786287676299 (impreso)

1. Sindicatos -- Aspectos jurídicos 2. Sindicatos -- Legislación 3. Orden público 4. Abuso del derecho 5. Negociación -- Aspectos jurídicos 6. Funcionarios públicos 7. Legislación social 8. Contratos colectivos de trabajo I. Sánchez Acero, Diego Alejandro, coordinador II. Villegas Arbeláez, Jairo III. Barona Betancourt, Ricardo IV. Manrique Villanueva, Jorge Eliécer V. Universidad Externado de Colombia VI. Título

348.63            SCDD 15

Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. MRJ

septiembre de 2023

ISBN 978-628-7676-29-9

©   2023, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.º 1-17 Este, Bogotá

Teléfono (+57) 601 342 0288

[email protected]

www.uexternado.edu.co

Primera edición: octubre de 2023

Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

Composición: Marco Robayo

Impresión y encuadernación: DGP Editores S.A.S.

Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.

Diseño epub:Hipertexto – Netizen Digital Solutions

CONTENIDO

Presentación

Capítulo primeroLa representación y la representatividad sindical

Diego Alejandro Sánchez Acero

Capítulo segundoNegociación colectiva de los empleados públicos: representación sindical, proporcionalidad según el número de afiliados

Jairo Villegas Arbeláez

Capítulo tercero¿Existe abuso del derecho en materia sindical?

Ricardo Barona Betancourt

Capítulo cuartoMecanismos frente a las conductas contrarias a la finalidad sindical

Jorge Eliécer Manrique Villanueva

Notas al pie

PRESENTACIÓN

La presente obra colectiva tiene por objeto analizar las nociones de representación sindical y representatividad sindical, dentro del marco de la prevención y corrección del abuso del derecho en materia sindical, desde una perspectiva sustancial y procesal. Para tal efecto, el presente libro se divide en cuatro capítulos, en los que se desarrollan estos conceptos desde una perspectiva crítica constructiva.

En el primer capítulo, el profesor Diego Alejandro Sánchez Acero plantea una distinción entre tres nociones: la autenticidad sindical, la representación sindical y la representatividad sindical, con el fin de delimitar los espacios de legitimidad sindical en el ámbito de la tercera institución jurídica analizada y así poder evitar prácticas contrarias a la finalidad sindical, mediante las cuales unos pocos sindicatos colombianos desconocen los límites de la libertad sindical: el orden público, los principios democráticos y la prohibición del abuso del derecho.

En el segundo capítulo, el profesor Jairo Villegas Arbeláez expone diversas situaciones jurídicas en materia de la negociación colectiva en el sector público, en la que la representación y la representatividad desarrollan un papel esencial. De esta manera, se analiza la negociación colectiva de los empleados públicos y las implicaciones que esta tiene en materia de un eventual abuso del derecho sindical.

En el tercer capítulo, el profesor Ricardo Barona Betancourt plantea la pregunta: “¿Existe abuso del derecho sindical?”, con la cual propone una interesante reflexión al respecto, para así sentar las bases de una discusión académica que la presente obra colectiva pretende llevar a cabo entre los actores sociales, los estudiantes, los profesores y los operadores jurídicos del país.

Por último, en el cuarto capítulo, el profesor Jorge Eliécer Manrique Villanueva propone mecanismos procesales, ordinarios y especiales, tanto constitucionales como legales, para que quienes sean lesionados con el abuso del derecho sindical puedan ser restaurados en sus intereses jurídicamente protegidos.

CAPÍTULO PRIMEROLA REPRESENTACIÓN Y LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL

Diego Alejandro Sánchez Acero Docente del

Departamento de Derecho Laboral

Universidad Externado de Colombia

INTRODUCCIÓN

“Nuestro sustento seguirá dependiendo del trabajo, y sus efectos en el bienestar general de las personas no cambiarán. Así pues, corresponde a los gobiernos, al igual que a los empleadores, a los trabajadores y a sus organizaciones, mediante esfuerzos nacionales, regionales e internacionales, abordar conjuntamente los desafíos del mundo del trabajo con el objetivo de promover el trabajo decente para todos1”.

El presente escrito tiene por objeto sustentar la siguiente afirmación: Todo sindicato auténtico es representante, mas no todo sindicato auténtico es representativo. Para tal propósito, se hace una breve reflexión sobre tres nociones causales y consecuenciales del derecho laboral colectivo: la autenticidad sindical, la representación sindical y la representatividad sindical. Las dos primeras nociones se estudian desde su naturaleza dispositiva contractual, mientras que la tercera noción se aborda desde su naturaleza dispositiva democrática.

Antes de revisar estas tres nociones, es importante resaltar que existe una estrecha relación entre la democracia sindical, el diálogo social y el derecho social. En efecto, “se puede definir la democracia sindical como el sistema de participación de los trabajadores sindicalizados en la elección de los dirigentes sindicales, en la adopción de las decisiones colectivas tendientes a defender, a proteger y a promover los intereses sociales y económicos de los afiliados a un sindicato, y a delimitar el mandato sindical en relación con la ejecución exclusiva de actividades tendientes a lograr la finalidad sindical2”.

En realidad, la democracia sindical se concreta mediante la participación de los actores sociales; es decir, de los trabajadores y de los empleadores, en el proceso de presentación, proposición, estudio, discusión y adopción de las decisiones esenciales del derecho social3, principalmente en un escenario de diálogo social, el cual “comprende todo tipo de negociaciones y consultas —e incluso el mero intercambio de información— entre representantes de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores, sobre temas de interés común relativos a las políticas económicas y sociales”4.

Así las cosas, el diálogo social es el escenario ideal para que los actores sociales desarrollen una discusión propositiva que les permita, mediante la democracia sindical, celebrar acuerdos colectivos en beneficio de los trabajadores y de los empleadores5, bien sea de carácter bipartito, entre las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores auténticas y representativas a nivel territorial (nacional, regional o local) o sectorial (industria o rama de actividad económica, gremial, oficios varios, empresa o entidad, tanto en el sector público como en el sector privado); o bien sea de carácter tripartito, con la participación propositiva del Estado, en razón de que este último es el que dirige la economía (CP, art. 334) y los derechos sociales deben incluirse dentro de las directrices económicas de las políticas públicas del Estado.

La democracia sindical puede ser interna o externa. De una parte, en términos de democracia sindical interna, en el desarrollo de su actividad sindical, todo sindicato debe garantizar el derecho a la participación de todos y cada uno de sus afiliados, tanto de las mayorías como de las minorías, a discutir y a votar, de manera positiva o negativa, las decisiones colectivas de la organización tendientes a realizar la finalidad sindical, es decir, la defensa y la mejora de los intereses de sus afiliados6; a elegir a sus representantes sindicales para materializar la finalidad sindical; y a controlar la gestión de estos últimos.

De otra parte, en términos de democracia sindical externa, en aras de lograr la finalidad sindical, un sindicato puede ir más allá de sus fronteras y hacerse partícipe en la democracia sindical en el territorio o en el sector. En este sentido, los sindicatos de base o de empresa o de entidad, de industria o por rama de actividad económica, gremiales o de oficios varios (CST, art. 356) pueden constituir o afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales (CST, arts. 417 y ss.; y DUR 1072 de 2015, arts. 2.2.2.6.1 y ss.) y así lograr una participación nacional activa, en principio, en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, e incluso a nivel internacional como sucede con la intervención de las confederaciones sindicales nacionales representativas ante la Conferencia Internacional del Trabajo.

En el presente capítulo se hace énfasis en el análisis de la autenticidad y de la representatividad de las organizaciones sindicales de los trabajadores7, dejando de lado el estudio de la autenticidad y de la representatividad de las organizaciones de empleadores, en razón de que existe un reconocimiento tradicional, en todo el país, en materia de representatividad patronal en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CP, art. 56 y Ley 278 de 1996, art. 5)8.

Del lado de los trabajadores, el panorama sindical colombiano se caracteriza actualmente por la presencia de siete confederaciones sindicales de trabajadores, tres tradicionales9 y cuatro nuevas10, con niveles de afiliación bastante asimétricos11, así como por una atomización sindical, es decir, por la proliferación de miles de sindicatos en el país afiliados a estas confederaciones, cuya cuantificación, determinación e identificación no fue posible llevar a cabo en el último censo sindical12. En gran medida, esta atomización ha sido generada por una indebida interpretación del pluralismo sindical reconocido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-567 de 2000[13].

Conforme a lo anterior, es importante contar con sindicatos auténticos, que cumplan con la finalidad sindical, que diseñen, dirijan y enfoquen su programa de acción (Conv. 87 OIT, art. 3), que definan la planeación y la mejora continua de la actividad sindical, estableciendo metas a corto, mediano y largo plazo, en beneficio del interés colectivo. Sin embargo, en la realidad sindical colombiana, infortunadamente, algunos sindicatos no son auténticos, es decir, algunas organizaciones no tienen por objeto la realización de la finalidad sindical, incurriendo en conductas antisindicales como el carrusel sindical y la autocracia sindical14.

En todo caso, es importante resaltar que se trata de un pequeño sector del panorama sindical nacional, mas no de todo el escenario sindical colombiano. En el país existe un movimiento sindical serio, en cabeza de las tres confederaciones sindicales tradicionales del país: la CGT, la CUT y la CTC, integradas por sindicatos de verdad, es decir, por organizaciones sindicales auténticas.

En este orden de ideas, a continuación se retoma y se desarrolla la afirmación objeto de análisis del presente escrito: Todo sindicato auténtico es representante, mas no todo sindicato auténtico es representativo, con el fin de determinar el alcance de la autenticidad sindical inherente a la noción de la existencia dispositiva contractual de los sindicatos (I); de la representación sindical inherente a dicha existencia dispositiva contractual y a la teoría orgánica de las personas jurídicas (II); y de la representatividad sindical inherente a la disposición democrática mediante la legitimación y el reconocimiento de las mayorías de los representados en el escenario del diálogo social, en general, o en la extensión de la convención colectiva (CST, arts. 471 y 472), en particular (III).

I. LA AUTENTICIDAD SINDICAL

Según el Diccionario de la Academia Francesa, por auténtico se entiende el “hecho de que un acto o una obra tenga realmente el origen que se le ha atribuido”15. En este sentido, una organización sindical debe tener un origen y una finalidad que materialice la naturaleza normativamente atribuida por el bloque de constitucionalidad16. En efecto, este origen lo atribuye la propia definición de sindicato o de organización sindical17, en tratándose de una persona jurídica, constituida autónomamente por un grupo de trabajadores, que tiene el objetivo de hacer realidad la finalidad sindical. En caso contrario, estaríamos en presencia de otras personas jurídicas, como una sociedad o una asociación.

Conforme a lo anterior, se debe exponer la naturaleza dispositiva contractual de los sindicatos (A), para luego resaltar la importancia de su finalidad mediante el principio de especialidad sindical (B).

A. La naturaleza dispositiva contractual de las organizaciones sindicales

Los sindicatos se constituyen (A) y se gestionan autónomamente (B) mediante la manifestación de la voluntad de los titulares de la libertad sindical.

1. El origen contractual de los sindicatos

En el derecho laboral se puede generar cierta polémica por la utilización de la noción de contrato, como un efecto jurídico inmediato de la teoría de la autonomía de la voluntad18, para explicar la naturaleza constitutiva de una organización sindical, tal vez, por la bilateralidad y el contenido prestacional oneroso o retributivo que caracterizó a los contratos tradicionalmente regulados en el Código Civil francés de 1804, que inspiró la legislación civil colombiana desde 1887. Sin embargo, a finales del siglo XX, la doctrina francesa19 planteó una nueva clasificación de los contratos en: contratos-intercambio y contratos-organización, la cual deja sin fundamento cualquier temor de regreso al derecho civil por parte de algunos especialistas del derecho laboral, con quienes se ha tenido la oportunidad de discutir académicamente al respecto.

Dentro de los contratos-intercambio se encuentran los contratos tradicionales bilaterales, en los que existe un intercambio prestacional, no siempre oneroso, tales como la compraventa, el arriendo, el contrato de trabajo, la donación, el préstamo, etc. Dentro de los contratos-organización se ubican los acuerdos plurilaterales de voluntad, en los que no prima un intercambio prestacional bilateral, sino la unión de esfuerzos materiales e inmateriales de dos o más personas, tendientes a crear una organización con una finalidad especial, con o sin ánimo de lucro, como sucede con las sociedades y las asociaciones, con o sin personería jurídica, como ocurre con estas últimas y con los contratos de colaboración empresarial.

En términos de autonomía colectiva sindical, entendida esta como la libre manifestación de voluntad de varios trabajadores para crear una organización que defienda y favorezca sus intereses, se pueden ubicar las organizaciones sindicales dentro de la categoría de los contratos-organización. Efectivamente, dos o más personas —25 trabajadores en Colombia—, unen sus esfuerzos materiales e inmateriales y acuerdan autónomamente la constitución de una organización con personería jurídica que los represente frente al Estado, al empleador, a otros sindicatos y demás terceros para realizar la finalidad sindical (CST, arts. 359 y ss.).

Desde esta perspectiva, la legislación laboral colombiana exige la existencia de tres elementos esenciales para que se perfeccione este contrato-organización: una pluralidad mínima de 25 trabajadores, la finalidad sindical y la viabilidad financiera de la organización, a partir de la aprobación de un reglamento de cobro y pago de las cuotas sindicales. El acuerdo sobre estos elementos debe constar por escrito en un acta de constitución y en unos estatutos sindicales. Estos elementos califican jurídicamente a los estatutos sindicales como el documento escrito en el que reposa el contrato-organización constitutivo de una organización sindical.

Estos elementos esenciales coinciden plenamente con los elementos esenciales de los contratos-organización constitutivos de otras personas jurídicas. Por ejemplo, dependiendo de cada tipo societario, el contrato-organización constitutivo de una sociedad requiere igualmente una pluralidad de socios, una finalidad social de ánimo de lucro —affectio societatis20—, y unos aportes económicos21. En este mismo sentido, el contrato-organización constitutivo de una asociación requiere una pluralidad de asociados, una finalidad social sin ánimo de lucro, y una viabilidad económica22.

En realidad, un contrato es un acto jurídico convencional (CC Fra., art. 1100-1), es decir, la manifestación de la autonomía de la voluntad de dos o más personas tendiente a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones (CC fra., art. 1101; y CC col., art. 1495). Por lo tanto, un sindicato es el resultado de la manifestación de voluntad de dos o más trabajadores, destinada a dar nacimiento a una persona jurídica, con una finalidad especial, fuente de derechos y de obligaciones para sus directivos y para sus afiliados23.

En síntesis, en términos de la teoría de la autonomía de la voluntad, muy bien desarrollada por la doctrina francesa, un grupo de trabajadores titulares de un derecho subjetivo —la autonomía colectiva sindical—, reconocido por el derecho objetivo —reglas vigentes del bloque de constitucionalidad colombiano— disponen jurídicamente de este derecho subjetivo para producir un efecto jurídico inmediato: la existencia jurídica de una organización sindical.

2. La operatividad dispositiva y vinculante de los sindicatos

La operatividad o el funcionamiento autónomo de los sindicatos se materializa mediante una serie de actos jurídicos colectivos24 que se celebran mediante decisiones mayoritarias25; es decir, por medio de decisiones internas sindicales. En virtud del contrato-organización constitutivo de la persona jurídica, en el que existe un acuerdo unánime previo, se permite que las mayorías de los miembros de la persona jurídica celebren actos jurídicos colectivos para que esta última pueda desarrollar su objeto social de manera participativa y democrática. Esta es la razón por la que los socios o asociados o afiliados de una persona jurídica pueden demandar la nulidad de las decisiones mayoritarias de las asambleas de la organización respectiva cuando se desconoce el derecho de participación de todos los socios o asociados o afiliados, incluidas las minorías.

B. El principio de especialidad atado a la finalidad de las organizaciones sindicales

Generalmente, las personas jurídicas se clasifican en organizaciones con ánimo de lucro o sin ánimo de lucro, de acuerdo con el principio de especialidad de cada una de estas, definido normativamente. Así, según el derecho objetivo26, las sociedades se especializan en la realización de actos mercantiles, mientras que las asociaciones se especializan en la ejecución de actos altruistas de carácter general. Y aún más concretamente, los partidos políticos, en su condición de persona jurídica sin ánimo de lucro, se especializan en la promoción y realización de actividades de elección popular. En el grupo de personas jurídicas sin ánimo de lucro, de acuerdo con la especialidad de las organizaciones con personería jurídica, a diferencia de las sociedades, de las asociaciones y de los partidos políticos, los sindicatos se dedican a realizar la finalidad sindical, es decir, a la defensa y protección de los intereses de sus afiliados, prevista en los artículos 23-4 de la DUDH27, 22-1 del PIDCP28, 8 del PIDESC29, 353-1 del CST Col30, así como el preámbulo del Convenio 87 de la OIT31, por lo que, en principio, no pueden desarrollar, como objeto social principal, actos mercantiles, actos altruistas de contenido general y proselitismo electoral.

Sin embargo, sin desconocer su finalidad, los sindicatos requieren una sostenibilidad financiera para poder desarrollar actividades colectivas32 y participar en las decisiones políticas atadas a temas de empleo, de trabajo, de protección social, etc., por lo que excepcionalmente pueden realizar actividades económicas relacionadas directamente con su objeto sindical, tales como celebrar un contrato de arriendo para establecer su domicilio social; o actividades sociales relacionadas igualmente con su función sindical, tales como un fondo de educación o de recreación para sus afiliados; o actividades políticas ajenas a los partidos políticos, que no impliquen la plataforma electoral de candidatos para ocupar cargos de elección popular (CP, art. 108).

En fin, para determinar si un sindicato es o no auténtico, es decir, si realiza la finalidad sindical, previamente definida legalmente por el principio de especialidad, existe libertad de medios probatorios para tal efecto. No obstante, la prueba indiciaria cumple un papel fundamental para determinar las actividades ajenas a la finalidad sindical o incluso la inactividad sindical como un indicio grave de falta de autenticidad sindical33, permitiendo así identificar una persona jurídica, catalogada por los profesores Cozian, Viandier y Deboissy34 como organización “fachada”, “simulada” o “pantalla”, en caso de que no realice su especialidad.

II. LA REPRESENTACIÓN SINDICAL

Por el solo hecho de su existencia contractual dispositiva, toda persona jurídica, con o sin ánimo de lucro, representa los intereses de sus socios, asociados o afiliados, esto es, de quienes la constituyeron contractualmente o se adhirieron contractualmente a la misma. Así las cosas, la representación de las personas jurídicas se enmarca dentro de la noción de interés social, en términos de sociedades y de asociaciones, o de interés sindical, en términos de organizaciones sindicales, mejor dicho, del interés colectivo de los miembros de la respectiva organización, de acuerdo con su finalidad social o sindical, plasmado por escrito en los estatutos de la persona moral respectiva.

De acuerdo con la teoría organicista de la representación de las personas jurídicas35, existen dos órganos encargados de la determinación y de la ejecución de las actividades sociales o sindicales: de un lado, una asamblea de socios, asociados o afiliados que toma las decisiones, y de otro lado, uno o varios administradores que ejecutan dichas decisiones. En comparación con las personas naturales, las organizaciones con personería jurídica tienen un cerebro —asamblea de socios o asociados o afiliados—, y una o varias bocas que ejecutan lo ordenado por el cerebro —representante legal y junta directiva o consejo de administración—.