¿Cómo se fractura un sistema penal acusatorio? - María del Pilar Zuleta Gómez - E-Book

¿Cómo se fractura un sistema penal acusatorio? E-Book

María del Pilar Zuleta Gómez

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Beschreibung

Esta obra presenta una reflexión detallada de las distintas modalidades en las que la parte acusadora y el juez pueden operar modificaciones a los hechos y a la calificación jurídica objeto del proceso penal, con especial énfasis en sus alcances y resultados, evidenciando a lo largo de un recorrido casuística iberoamericano las consecuencias que estos cambios pueden atraer sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La comprobación de los resultados de la aplicación de las fórmulas que comúnmente se aceptan para admitir la introducción de reformas y, en algunos casos, verdaderas transformaciones de los cargos que se le formulan y se le dan a conocer al imputado ofrece resultados inequívocos que apuntan a diluir la separación de funciones entre acusar y juzgar, a minimizar la defensa a niveles de ineficacia y a enrarecer la imparcialidad judicial a la que cualquier ciudadano puede aspirar. Una vez demostrado que las bases del sistema acusatorio pueden resultar fracturadas en esos contextos, sobre todo ante la tendencia a flexibilizar los requisitos para la materialización de esas innovaciones, se ofrecen en el texto nuevas formas de reinterpretar los principios en juego y las reglas que los concretan, en procura de fortalecer la congruencia del fallo en el marco de lo prefijado por quien acusa y frente a lo cual el justiciable se ha defendido, manteniendo en el juzgador la facultad de imponer el derecho de forma imparcial.

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Tesis doctorales Doctorado en Derecho n.º 26

¿Cómo se fractura un sistema penal acusatorio? El caso dominicano

Zuleta Gómez, María del Pilar

¿Cómo se fractura un sistema penal acusatorio? : el caso dominicano / María del Pilar Zuleta Gómez ; prólogo Gerardo Barbosa Castillo. Bogotá : Universidad Externado de Colombia ; Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, 2023.

606 páginas (Tesis doctorales. Doctorado en Derecho ; 26)

Incluye referencias bibliográficas (páginas 551-606)

ISBN: 9786287676848 (impreso)

1. Sistema acusatorio -- República Dominicana 2. Procedimiento penal -República Dominicana 3. Administración de justicia -- República Dominicana 4. Acción penal -- República Dominicana 5. Acusación -- República Dominicana 6. Sentencias -- República Dominicana 7. Defensa (Procedimiento penal) -- República Dominicana 8. Derecho de defensa -- República Dominicana 9. Igualdad ante la ley -- Aspectos jurídicos -- República Dominicana 10. Autoin- criminación -- República Dominicana I. Barbosa Castillo, Gerardo, prologuista II. Universidad Externado de Colombia III. Título IV. Serie

345.6   SCDD 15

Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. MRJ

noviembre de 2023

ISBN 978-628-7676-84-8

© 2023, MARÍA DEL PILAR ZULETA GÓMEZ

© 2023, PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRA

© 2023, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.º 1-17 Este, Bogotá

Teléfono (+57) 601 342 0288

[email protected]

www.uexternado.edu.co

Primera edición: diciembre de 2023

Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

Corrección de estilo: Néstor Clavijo

Composición: Álvaro Rodríguez

Impresión y encuaderrnación: Panamericana, Formas e Impresos S.A.

Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de la autora.

Diseño epub:Hipertexto – Netizen Digital Solutions

Gracias, Padre Celestial, por convertirme en la niña de tus ojos y nunca soltarme aun sin merecerlo. Toda honra sea solo para ti.

Mi gratitud eterna a mi hermosa familia, por amarme, alentarme y sostenerme, especialmente cuando faltaron las fuerzas.

Un reconocimiento especial a mis valiosos hermanos en la fe, por su apoyo y oraciones, siempre tan oportunas.

Mi abrazo especial a cada compañero doctorando por haber transformado este reto, entre risas y lágrimas, en una aventura maravillosa.

Finalmente, a mi equipo de trabajo y demás colegas, un reconocimiento particular por su valiosa ayuda e innumerables aportes durante estos cinco años de investigación.

CONTENIDO

PRÓLOGO

Gerardo Barbosa Castillo

INTRODUCCIÓN

I.    Generalidades de la estructura procesal penal dominicana

II.   Particularidades del procedimiento

A. ¿Es acusatorio el sistema procesal penal dominicano?

B. ¿Hay fracturas en el sistema acusatorio dominicano por la mutación constante del objeto del proceso?

CAPITULO PRIMEROEL SISTEMA PROCESAL PENAL DOMINICANO

I.    Características esenciales del sistema acusatorio dominicano

A. El principio acusatorio

1. No procede iniciar o mantener un proceso penal sin acusación

2. Separación de funciones entre quien investiga y acusa y quien juzga

3. No hay juicio sin actor ni condena sin acusación

4. Excepción al principio “nemo iudex sine actore” por un juez penal con potestad para ordenar acusar

5. Manifestaciones del principio acusatorio

a. Dar a conocer de la acusación

b. Prohibición de la “reformatio in pejus”

c. Correlación entre acusación y sentencia

B. El principio de defensa

1. Características esenciales

a. El derecho a la defensa material y técnica

b. Derecho a la igualdad ante la ley y entre las partes

c. Derecho a la no autoincriminación

d. Derecho a que se respete su estatuto de la libertad

e. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable

f. Derecho a la formulación precisa de cargos

g. Derecho a la contradicción

h. Respeto a la honra, dignidad e intimidad

i. Derecho a no ser perseguido, juzgado o condenado dos veces por un mismo hecho

j. Derecho a la presunción de inocencia y al “in dubio pro reo”

k. Derecho a la pluralidad de instancia

C. El principio de jurisdiccionalidad

1. Principio de legalidad

2. Imparcialidad judicial

3. Neutralidad judicial

4. Independencia judicial

5. Principio del juez natural o regular

6. El deber de motivación de las decisiones

7. Respeto a los principios del juicio

a. Publicidad

b. Oralidad

c. Inmediación

d. Concentración

CAPITULO SEGUNDOEL OBJETO DEL PROCESO PENAL DOMINICANO Y SU INDETERMINACIÓN PROGRESIVA

I.    Introducción

II.   ¿Qué configura el objeto del proceso penal?

A. El hecho punible

B. La pretensión penal

C. El hecho descrito en la acusación

III.  Características del objeto del proceso

A. Indivisibilidad

B. Individualidad

C. Inmutabilidad

D. Indisponibilidad

IV.   Formación progresiva del objeto del proceso

A. Objeto de la investigación

1. ¿Desde qué momento surge el objeto de la investigación?

2. Congruencia y principio de “iura novit curia” frente al objeto de la investigación

B. Objeto de la acusación

1. Funciones esenciales de la acusación

a. Materialización de los cargos

b. Fijación del objeto de la causa

c. Determinación del tema de la prueba para el juicio

C. Objeto del auto de apertura a juicio

1. Materialización del derecho de defensa del imputado frente al objeto de la acusación antes de la audiencia preliminar

a. Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante por defectos formales o sustanciales

b. Oponer las excepciones previstas en este código cuando no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos

c. Solicitar la suspensión condicional del procedimiento

d. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio

e. Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción

f. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado

g. Ofrecer la prueba para el juicio

h. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio

2. Control judicial de la acusación

a. Casos en los cuales se puede dictar auto de no ha lugar

b. Efectos procesales del auto de no ha lugar sobre el objeto de la acusación

c. Casos en los cuales se puede dictar auto de apertura a juicio

D. Objeto del juicio y de la sentencia de fondo

1. Si no ha operado modificación del objeto de la acusación

2. Ampliación de la acusación

a. Momento procesal en que puede ejecutarse

b. Parámetro para definir el aspecto “novedoso” que motiva la ampliación de la acusación

c. Lo que puede dar lugar a una ampliación de la acusación

3. Si ha operado modificación del auto de apertura durante el mismo juicio

a. Cuando el juez advierte una variación de la calificación jurídica durante el juicio

b. Cuando el juez opera una variación de los hechos y de la calificación jurídica al emitir la sentencia

E. Objeto del proceso penal en la vía recursiva

1. En cuanto a los hechos

2. En cuanto a la calificación jurídica

3. En cuanto a la pena

CAPITULO TERCERO NECESIDAD DE REINTERPRETACIÓNDE LAS REGLAS Y PRINCIPIOS EN JUEGO

I.     Introducción

II.    Facultad de presentar acusación en representación del interés público y del privado

A. En cuanto a los hechos

B. En cuanto a la calificación jurídica

C. Propuesta: viabilidad y necesidad de implementar la acusación alternativa o subsidiaria

III.   Facultad jurisdiccional de control formal y material de la acusación

A. En cuanto a los hechos

B. En cuanto a la calificación jurídica

C. Propuesta: necesidad de establecer el auto de apertura a juicio como el acto procesal que fija los cargos para el juicio

IV.   Facultad jurisdiccional de variar la calificación jurídica durante el juicio

A. En cuanto al alcance de la facultad de imponer el derecho durante el juicio de fondo

B. Propuesta: necesidad de evitar que el juez promueva de oficio variación en el contenido de los cargos elevados

V.    Facultad de ampliar la acusación en representación del interés público y el privado

A. En cuanto a la doble oportunidad de precisar los cargos en la acusación y ampliarlos en juicio

B. Propuesta: necesidad de anular la posibilidad de ampliación de la acusación durante el juicio

VI.   Facultad jurisdiccional de variar el objeto del proceso durante la deliberación

A. El principio de “justicia rogada”

B. En procura de la aplicación del principio “iura novit curia” bajo parámetros acordes al modelo acusatorio dominicano

1. “Iura novit curia” como “aportación de oficio del derecho aplicable”

2. “Iura novit curia” como “investigación de oficio del derecho aplicable”

C. Búsqueda de un modelo de congruencia viable en República Dominicana

1. En cuanto a los hechos

a. El hecho diverso

b. La tesis de la desvinculación

c. Revelación inesperada, súbita, hecho o prueba sobreviniente

d. Hecho favorable al imputado

e. Respeto estricto al núcleo fáctico de la acusación

2. En cuanto a la calificación jurídica

a. La tercera opinión o tercera tesis

b. Calificación jurídica más favorable al imputado

— Homogeneidad del tipo penal

D. En cuanto a la pena

E. Propuesta: necesidad de restaurar y consolidar la exigencia de congruencia entre auto de apertura a juicio y sentencia

VII. Facultad jurisdiccional de variar el objeto del proceso durante la vía recursiva

A. Propuesta: necesidad de fortalecer la inamovilidad de los cargos imputados en la vía recursiva

CONCLUSIONES

I.    Afectación al derecho de defensa del justiciable

II.   Afectación al principio acusatorio

III.  Afectación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial

BIBLIOGRAFIA

Doctrina

Jurisprudencia

NOTAS AL PIE

PRÓLOGO

En los países de América Latina con tradición jurídica continental-europea se dio, a finales del siglo pasado y comienzos del actual, una profunda transformación de los procedimientos penales. Si bien algunos, como Colombia, habían iniciado una transformación progresiva encaminada a erradicar los inconvenientes del modelo inquisitivo (la formalidad escrita, la deficiente separación de las funciones de acusación y juzgamiento, la inexistencia de instrumentos de terminación anticipada y negociación), agencias internacionales se empeñaron en acelerar y radicalizar el cambio. Y aunque no se impuso un modelo homogéneo, sí se trasplantaron algunas instituciones, tendencias y, por qué no, también algunos mitos. Uno de ellos, la idea de que, en aras de darles eficacia a los procesos penales, el organismo acusador dispone de márgenes ilimitados de discrecionalidad en la calificación de los hechos. Con esta lógica se fortalece simbólicamente la eficiencia de la justicia penal, se da una respuesta al conflicto jurídico suscitado y se agilizan los trámites procesales.

La investigación desarrollada por María del Pilar Zuleta se orienta, precisamente, a establecer si en el proceso penal dominicano esa discrecionalidad que se suele predicar de los sistemas acusatorios es indefinida o existen límites, y en tal caso, cuáles. Para el efecto, la autora no se limita a realizar un ejercicio de hermenéutica normativa, sino que acude a un riguroso y profundo estudio de los principales componentes teórico-conceptuales del modelo acusatorio. El punto de partida es, desde luego, un minucioso análisis de lo que implica el principio acusatorio y los condicionamientos que de él se derivan en el sistema normativo de un Estado democrático de derecho.

El texto pasa entonces a convertirse en una bien hilada identificación de principios procesales, vistos desde un plano práctico. El proceso penal, como una expresión de justicia, enfrenta enormes complejidades que se abordan en forma ordenada, sistemática y extraordinariamente bien documentada. Los principios dejan de ser así un catálogo inexpresivo de ideales propuestos por la doctrina y que muchas veces se repiten de manera mecánica, para adquirir vida propia y darles sentido y armonía a las normas que regulan el proceso penal. En forma admirable y so pretexto de hacer un análisis crítico del proceso penal dominicano, la doctora Zuleta evidencia que se trata de problemáticas comunes al proceso penal de numerosos países, cuya jurisprudencia cita en forma pertinente y abundante.

Al centrar su atención en el objeto del proceso como categoría que delimita las funciones de cada una de las partes y del propio juez, así como los derechos y garantías que se afectan con la indeterminación de tal proceso, la autora logra detectar un factor de quebrantamiento o fractura de un proceso acusatorio. En efecto, la lógica que gobierna el modelo acusatorio es la de la confrontación de adversarios (acusador frente a acusado) con un tercero imparcial encargado de decidir a cuál de las partes se le reconoce la razón. Tal fórmula, llevada a extremos, debe excluir cualquier intervención oficiosa del juez y debe dejar en manos del organismo acusador la definición del objeto del proceso, tanto en su componente fáctico como en su calificación jurídica. No obstante, los ordenamientos procesales reconocen diversas formas de control jurisdiccional que en últimas se traducen en límites a esa desmesurada discrecionalidad, bien para atender las garantías del acusado, bien para impedir la impunidad particularmente en delitos graves.

Un elemento medular en la reflexión de María del Pilar Zuleta se fundamenta en el principio iura novit curia. Si el juez está llamado a resolver un conflicto en derecho, ¿cómo podría hacerlo si el objeto de debate se ha distorsionado gravemente en su componente fáctico o en su denominación jurídica? Desde luego, no plantea la autora que se excluya la posibilidad de hacer ajustes razonables y oportunos al objeto del proceso, ni de hacer uso de las alternativas de negociación y terminación anticipada propias de los modelos acusatorios. Pero sí tiene claro que existen límites lógicos, que se derivan de los principios que inspiran el propio modelo, en garantía del debido proceso, del derecho a la defensa o de los intereses de las víctimas y del propio Estado.

Abordar un tema de tanta complejidad supone no solo hacer un diagnóstico objetivo y riguroso, sino plantear alternativas serias y razonables de solución a los problemas detectados, que no por ello dejarán de ser polémicas. ¿Cómo se fractura un sistema penal acusatorio? El caso dominicano es un texto de fácil lectura y de gran interés tanto para quienes comparten los puntos de vista de la autora como para quienes se apartan de ellos. Con todas las alternativas de análisis, emprende un equilibrado diálogo que permite advertir que no se trata de un ensayo en primera persona que desconoce el intenso debate que existe sobre muchos de los temas planteados, sino que, además, a todos les ofrece también una generosa variedad de fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, correspondientes también a todas las alternativas de la discusión.

Con toda seguridad la mayor parte de la edición impresa de la obra que tengo el honor de prologar quedará en manos de estudiosos del tema en la República Dominicana. Pero tengo la certeza de que con gran rapidez superará las fronteras y se convertirá en un texto de obligatoria referencia en el derecho procesal penal internacional.

GERARDO BARBOSA CASTILLOEspecialista en Derecho Penal y Criminología

IINTRODUCCIÓN

La ley fundamental (Gaceta Oficial n.º 10805 del 10 de julio, 2015) prevé en el artículo 7 que República Dominicana se erige como un Estado social y democrático de derecho “fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.

Se rige por ciertos valores supremos y principios fundamentales1, como la “dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz”2, que a la vez allanan la senda para identificar la función esencial del Estado:

La protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas3.

Estos parámetros marcan el espectro que ha de guiar el ejercicio del poder punitivo que se le reserva y que se traducen en la ingente necesidad de fijar el marco del debido proceso por seguir, atendiendo a que el curso de acción para la persecución del delito no se antoja tornadizo4, sino que se rinde ante la observancia de las formas previstas para cada etapa del proceso5.

En suelo dominicano, ese contenido global del debido proceso6 se encuentra detallado en el artículo 69 de la carta magna7, en los principios fundamentales establecidos en el Código Procesal Penal (Ley n.º 76-02, 2002, modificada por las leyes 10-15 y 361-22, en adelante, CPP) y en la Resolución 1920-2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia, así como en los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario que integran el ordenamiento jurídico por aplicación de los artículos 26.1, 74,1 y 74.3 superiores8, tomando en consideración el respeto debido a los derechos fundamentales que debe caracterizar todo proceso penal.

Ese debido proceso lo ha identificado el Tribunal Constitucional como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal que otorga unas garantías mínimas establecidas con la finalidad de “asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador”9.

Esas garantías mínimas integradoras del derecho a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso son las siguientes: primacía de la Constitución y los tratados, juicio previo, ultima ratio, juez natural, imparcialidad e independencia judiciales, legalidad, plazo razonable, única persecución, respeto a la dignidad de la persona, igualdad, no autoincriminación, presunción de inocencia, estatuto de libertad, derecho a la defensa, formulación precisa de cargos, separación de funciones, doble instancia, prohibición de la reformatio in pejus y respeto a los derechos de las víctimas.

En ese entorno, el proceso penal dominicano se caracteriza por presentar los condicionamientos propios de un sistema acusatorio10, pero a su vez ofrece diversas particularidades cuya comprensión resulta clave para entender su materialización en la práctica judicial y, sobre todo, las valoraciones, críticas y propuestas que son la razón de ser de este texto.

I. GENERALIDADES DE LA ESTRUCTURA PROCESAL PENAL DOMINICANA

Es necesario ofrecer un breve recorrido histórico de las bases normativas que han regido el proceso penal dominicano, así como de su andamiaje actual desde una perspectiva apenas descriptiva, sin entrar en mayor nivel de detalles teóricos, porque son precisamente los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinales que lo rodean los que se irán desarrollando de manera estructurada a lo largo del texto.

Hecha esta aclaración, es importante definir que por lo general los compendios normativos en suelo dominicano no surgen como resultado de una evolución jurídica autóctona, sino que siguiendo la tendencia de América Latina, germinan a partir de adopciones legales que dependen de la influencia de sistemas extranjeros, de lo cual no estuvo exento el proceso penal por años. Ese devenir histórico merece una contextualización: la isla la Española, nombrada así por Cristóbal Colón a su llegada el 5 de diciembre de 1492, abarcaba desde entonces lo que hoy territorialmente se conoce como Haití y República Dominicana. Tras la ocupación haitiana de la parte este de Santo Domingo en 1822, su sometimiento incluyó la imposición tanto de la Constitución vigente en el territorio invasor como de sus otros lineamientos legales11.

A propósito de estos parámetros, los códigos napoleónicos habían sido asimilados por Haití desde 1816 cuando el presidente de la parte sur de la isla, Alexandre Pétion, ordenó a los comisarios del Gobierno ante los tribunales que si surgían dudas sobre aspectos no regulados por las leyes nacionales vigentes, consultaran el “Código Napoleón y lo utilizaran como base de sus decisiones”12.

Como consecuencia de la unificación de la isla, esa legislación francesa empezó a tener aplicación en el territorio invadido, hoy República Dominicana, pero su adopción oficial se materializó en 1826, cuando se acogió formalmente como estructura procesal penal una copia idéntica del Código de Instrucción Criminal francés, propio de un sistema mixto clásico13 sobre el que ni siquiera se hizo traducción del francés al español. De esta manera se asimiló en la isla ese procedimiento europeo “mixto” que presentaba una variante inquisitiva en la primera etapa de la investigación y una acusatoria para la etapa del juicio14.

Ya para el año 1844, con la independencia de República Dominicana, se emitió una nueva Constitución nacional, en cuyo artículo 209 se dejó establecido que “todas las leyes actuales, no contrarias há [sic] la presente Constitución, continuarán en vigor hasta que sean abrogadas por otras nuevas”15. De esta forma se dio continuidad a la aplicación de este esquema procesal penal foráneo, que sufrió solo algunas reformas no sustanciales en 1841 con respecto al enjuiciamiento de crímenes políticos en juicio sin jurado y en 1852, con la implementación de las Cámaras de Consejo o Calificación para sustanciar las causas criminales16.

Fue apenas en 1884 cuando ese Código de Instrucción Criminal francés se tradujo al español17 y se promulgó bajo el rótulo de “Código de Procedimiento Criminal”, en el que se conservó —sin sorpresas— ese esquema básico que ya brillaba por la hegemonía de las condiciones inquisitivas, las cuales, como lo reconoce el Tribunal Constitucional dominicano, llegaron al punto de imponerse aun durante la etapa de juicio, que se presumía con tintes acusatorios, “superponiéndose la escritura, el secreto y la no contradicción, que sellaban las actuaciones de la primera fase”18.

Penosamente, debieron transcurrir ciento veinte años más para que el molde napoleónico fuera desarraigado con la entrada en vigor del Código Procesal Penal en el año 2004, dotado de una estructura acusatoria en todas sus etapas y de corte garantista. Pero como era previsible a partir de la cultura jurídica dominicana, este esquema tampoco es de creación propia, sino que tiene sus orígenes en el Código Procesal Penal tipo o modelo para Iberoamérica, cuya elaboración se forjó a partir del Código de la Provincia Argentina de Córdoba de 1939 y del Código italiano de 1988[19].

El proceso penal dentro del marco del sistema acusatorio-adversarial20 dominicano ofrece una clara separación entre el órgano que investiga y acusa (que no tiene facultades jurisdiccionales) y el órgano juzgador (sin potestades investigativas), y se esfuerza por mostrarse garantista, para lo cual ofrece un amplio abanico de principios rectores con los que se procura amparar el debido proceso y sobre cuyo contenido se harán hondas precisiones.

En la estructura procesal penal dominicana se tiene claro que las decisiones sobre los hechos ocurridos no pueden descansar materialmente en los alegatos o incidentes que presentan las partes, sino en las pruebas que ellas ofrezcan, que sean admitidas y debatidas en ámbitos de igualdad y contradicción plena y que sean valoradas jurisdiccionalmente, pero bajo el estandarte de derechos procesales que vienen a servir de valladar al poder punitivo del Estado.

Con ello en mira, se adoptaron decisiones políticas para orientar la búsqueda de la verdad en el entorno del proceso penal, dentro de un marco de garantías que aseguren que ella no se establece a partir de la simple convicción de quien juzga o de quien con vehemencia acusa pero no demuestra, sino que esa verdad se origina en los hechos que tras la implementación de ciertas reglas jurídicas y la minimización de márgenes de error puedan darse por corroborados.

Y es allí donde fulgura el establecimiento de garantías penales como la presunción de inocencia y, concomitantemente, la carga fiscal de destruir ese estado mediante pruebas suficientes que se obtengan e incorporen legalmente21, prerrogativas estas que de una u otra forma relativizan la posibilidad de alcanzar un nivel de certeza más alto que el que ofrece una verdad apenas relativa, esto es, aquella cuya verificación ha devenido de un razonamiento probatorio con alcance probabilístico22. Y muestra de ello es que coexisten reglas para salvaguardar otros derechos e intereses jurídicos que limitan su búsqueda, tales como la celeridad del proceso23, la paz social o la protección de privilegios fundamentales de los sujetos procesales.

Se define la actividad demostrativa a cargo exclusivo de las partes a las que se les permite consolidar el recaudo de evidencias bajo el régimen de la libertad probatoria como regla, estableciendo además pautas para la valoración jurisdiccional de su contenido mediante la identificación de criterios auxiliares como “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Y en lo que atañe a la decisión del alcance probatorio ofertado y su efecto directo sobre las afirmaciones fácticas que se plantean, el andamiaje normativo impone al juzgador el deber de ofrecer una motivación suficiente sobre la base de una “apreciación conjunta y armónica de toda la prueba” (CPP, art. 172) que permita comprobar el camino racional recorrido para alcanzar el “grado de corroboración” que anuncia.

A partir del razonamiento probatorio el juzgador debe verificar los esquemas que marquen el nivel con el que se puede dar por demostrada una hipótesis, asentando esa labor en el principio de justicia material que le impele a “la aplicabilidad de los hechos por sobre la norma jurídica”24. Con ello en mira, se establecen normativamente tres estándares probatorios tomando en cuenta la progresividad de las actuaciones, a saber:

Para fines de emisión de una orden de arresto (CPP, art. 225), así como para decidir la imposición de una medida de coerción (CPP, art. 227), se exigen hallazgos probatorios suficientes que le generen al juez de la instrucción una “inferencia razonable” a partir de cual pueda inducir25 la posible autoría o participación del encartado en el hecho punible y que, por el contexto circunstancial, este podría no querer someterse al procedimiento, lo que representa un peligro de fuga.

Así, el juez puede considerar la restricción del derecho fundamental a la libertad personal imponiendo prisión preventiva cuando de otra forma no pueda “evitarse razonablemente la fuga del imputado” (CPP, art. 234).

En una etapa posterior, al dictaminar si la acusación justifica una decisión que conduzca a juicio de fondo, el juez de las garantías, bajo el estándar de “probabilidad de verdad”, puede emitir un auto de apertura a juicio cuando los fundamentos acusatorios sean “suficientes para justificar” una condena” (CPP, art. 303).

En cambio, cuando del momento procesal cúspide del juicio se trata, el estándar probatorio exigido para condenar es el más alto, el de “certeza” más allá de toda duda razonable (CPP, art. 338). A pesar de esa pretensión normativa de tan difícil alcance por tratarse de un proceso en el que solo reconstruyen “trazos de realidad” de un acontecer pasado que jamás puede confirmarse más allá de toda duda razonable, el reflejo práctico evidencia que el juez apuntala lo que le es asequible, esto es, una verdad estimada o “aproximativa”26 que se construye a partir de los enunciados que los contendientes le presentan27.

Y como el juez no tiene iniciativa probatoria, su marco de acción se sostiene en las pruebas que las partes ofertaron al cierre de la investigación, admitidas en el auto de apertura a juicio y sometidas al debate28, allanando el camino hacia una “verdad forense” que debe fulgurar del respeto a las garantías constitucionales y de “criterios objetivos normativos y no en la elección subjetiva del juzgador”29.

Aclarado lo anterior, procede depurar que en suelo dominicano subsisten tres clases de acción penal:

1) La acción penal privada, cuyo ejercicio se reserva a la víctima (solo para delitos de difamación e injuria, violación de la ley de propiedad industrial y a la ley de cheques) (CPP, art. 32)30.

2) La acción pública a instancia privada, en la que la intervención del fiscal se supedita a la existencia de una instancia privada (reservada para nueve delitos, la mayoría de carácter económico y relativa gravedad) (CPP, art. 31).

3) La acción pública, operada de oficio por el ministerio público —o fiscal, como términos sinónimos en la estructura local—31, que cubre el resto de los tipos penales previstos por el legislador dominicano tanto en el Código Penal como en gran número de leyes especiales (CPP, art. 29).

Aun así, esta clasificación puede sufrir variaciones cuando el ministerio público admita la “conversión” de la acción pública o pública a instancia privada en acción privada, a pedimento de la víctima para casos en que, por ejemplo, prevalezca el interés privado o cuando se trate de delitos contra la propiedad sin violencia grave32.

En cuanto a la titularidad del ejercicio de la acción penal por los particulares33, se reserva a la víctima o quien funja como su representante legal, pero frente a hechos punibles que afectan ciertos intereses colectivos o difusos tienen legitimación para accionar las asociaciones o fundaciones, siempre que su objeto social se encuentre vinculado con los intereses en juego y hayan tramitado su incorporación antes del hecho. De igual forma, si el delito lo comete un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o se trata de un caso relacionado con violaciones de derechos humanos, cualquier ciudadano puede accionar como querellante.

El principio de oficialidad de la acción pública reservado al ministerio público puede ser objeto de interrupciones y cesaciones en ciertos casos cuando:

1) A pesar de tratarse de una acción penal pública:

a) Puede prescindir de ella por la vulneración ínfima e insignificante al bien jurídicamente tutelado.

b) Se ha concretado una reparación integral del daño causado en lo que respecta a infracciones culposas y a contravenciones.

c) En materialización del principio de oportunidad, el ministerio público decide aplicar un criterio de oportunidad o una suspensión condicional del procedimiento, así como admitir la conciliación a la que hayan arribado las partes.

2) Frente a una acción pública a instancia privada, no pueda poner en marcha el proceso porque la omisión de la víctima no da lugar a interponerla, o cuando habiéndose interpuesto, ella decide en algún momento posterior no mantenerla o renunciar a ella.

3) El hecho se conecta con una acción penal privada, cuyo ejercicio ha sido reservado exclusivamente a la víctima.

Ahora es necesario hacer referencia al tren procesal penal, el cual no está diseñado para agotarse en una sola etapa. Por el contrario, en los albores de la causa se le otorga al ministerio público la oportunidad de liderar durante un plazo suficiente las labores investigativas pertinentes para determinar si el acontecimiento constituye un hecho punible perseguible.

Esta primera etapa, denominada “procedimiento preparatorio”, se orienta principalmente a agotar en su seno la “investigación preliminar”, cuyo director es el ministerio público. Todas las actuaciones que ejecute deben atender al rigor legal, velando siempre por el respeto de las garantías judiciales de todas las partes.

De manera unilateral puede realizar todas las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial porque no ostenta funciones judiciales, pero ni siquiera en condiciones de urgencia, como se prevé en otras latitudes, puede ordenar arresto, interceptación de telecomunicaciones o dictar una decisión con efectos de cosa juzgada34. Para todo ello y más, necesita recurrir al juez de las garantías.

En República Dominicana no existe un cuerpo técnico investigativo que auxilie las labores investigativas del fiscal, pero se permite a los miembros de la Policía Nacional intervenir en las investigaciones de carácter penal, de orden del fiscal actuante, así como por recibo de denuncia o por iniciativa propia.

Resulta de lugar indicar que desde el momento inicial de esta etapa, en la que el sujeto pasivo del proceso puede ser apenas un investigado, nace una incipiente posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción tan pronto se le notifique, por ejemplo, la denuncia o querella, o se ejecute en su contra una orden de arresto. Sucede así porque en República Dominicana no existe el trámite de formulación de imputación o citación para fines de indagatoria. Lo que sí se prevé es la posibilidad de que, o bien el ministerio público, o bien la propia víctima constituida como querellante, sin haber escuchado al imputado, puedan solicitar al juez de la instrucción un anticipo de prueba35 o la imposición de una medida de coerción, que es la manifestación primaria de afectación a los derechos fundamentales del ciudadano investigado, siendo este el momento en que se le atribuye formalmente la comisión de un ilícito penal.

Y es justamente a partir del mismo momento en que el juez de la instrucción admite a trámite una cualquiera de estas dos solicitudes cuando se considera al encartado formalmente vinculado al proceso y surge en su favor una “suerte de estatuto jurídico conformado por un ramo de derechos que definen y privilegian su posición en el proceso”36, cuyo conocimiento, efectividad y resguardo le deben garantizar la policía judicial, el ministerio público y los jueces intervinientes, so pena de declarar la nulidad de cualquier acto que se ejecute en violación de esas prerrogativas y de todo aquello que sea su consecuencia.

Algunos de esos derechos son la exigencia de formulación precisa de los cargos, su calificación jurídica y la prueba hasta ese momento recaudada; respeto a su integridad física, dignidad, honor y buen nombre; posibilidad de comunicarse con sus familiares y su abogado; gozar de asistencia legal desde el primer acto del procedimiento; de la garantía de no estar obligado a incriminarse él mismo y de ser presentado al juez de la instrucción dentro de las 48 horas subsiguientes a su captura en flagrancia o a la ejecución de una orden de arresto en su contra.

Y a partir de la materialización del arresto o del anticipo de prueba comienza el conteo del plazo de duración máxima del proceso común, que actualmente se encuentra fijado en cuatro años, con posibilidad de ser ampliado por doce meses más si se ha emitido una decisión condenatoria que ha sido recurrida. Concomitantemente, si al imputado se le impone una medida de coerción, empieza a correr otro plazo: el del ministerio público para concluir el procedimiento preparatorio, que puede variar como sigue (CPP, art. 150):

1) Seis meses, si se le impuso apenas una garantía económica, prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial fijado por el juez, sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución, presentación periódica ante el juez o ante la autoridad que él designe o la colocación de un localizador electrónico.

2) Tres meses, si se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario.

En cualquiera de los dos casos puede operar una sola prórroga justificada y motivada de dos meses. Y si bien la investigación se desarrolla bajo el liderazgo del ministerio público, lo cierto es que las demás partes tienen la posibilidad de proponerle diligencias investigativas para fortalecer su propia teoría del caso. El órgano investigador puede ordenarlas, pero si se niega a hacerlo, la parte solicitante puede elevar la solicitud ante el juez de la instrucción, que en caso de entenderla pertinente y útil, puede obligar al fiscal a que proceda a su obtención o práctica.

Culminada esta primera etapa de “investigación preliminar” y, en todo caso, antes del vencimiento de este plazo, el ministerio público debe recoger sus hallazgos en uno cualesquiera de los actos conclusivos que la ley le acuerda37 y que reciben control formal y material por cuenta del juez de la instrucción, mediante audiencia oral y contradictoria, con la participación de todas las partes. Esas opciones son:

1) Pedir la apertura a juicio mediante la presentación de su acusación.

2) Solicitar la aplicación de un procedimiento abreviado38.

3) Pedir la suspensión condicional del procedimiento39.

4) Disponer el archivo40 de la acción mediante dictamen motivado si no cuenta con base suficiente para acusar41.

Si opera el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso sin algún acto conclusivo del órgano investigador, el juez de la instrucción procede, de oficio o a solicitud de parte, a intimarle junto a la víctima para que procedan a presentarlo dentro del plazo común de quince días, vencido el cual, si no han obrado de conformidad, se declara judicialmente la extinción de la acción penal (CPP, art. 151).

En caso de que el acto de cierre de la “investigación preliminar” dentro del marco del “procedimiento preparatorio” haya sido una acusación formal, el órgano fiscal debe de manera inmediata notificarla:

1) Al querellante, para que formalice su decisión de adherirse a esa acusación, o por el contrario, de presentar una independiente, dentro del plazo establecido y con el cumplimiento cabal de todos los requisitos de forma y fondo previstos para resguardar el derecho de defensa y el principio de contradicción del imputado42.

2) Al actor civil, con miras a que pueda concretar sus pretensiones, definiendo los daños cuyo resarcimiento persigue, la forma de reparación que demanda y ofrecer la prueba correspondiente43.

3) Al tercero civilmente demandado, para que pueda ejercer los medios de defensa que estime pertinentes en pos de los intereses que representa44.

Agotados estos deberes, el expediente se remite a la jurisdicción penal competente, en donde ese ministerio público que dirigió la investigación preliminar se convierte ahora, al entrar a la segunda fase, denominada “etapa intermedia”, en parte acusadora. Y quien asume el liderazgo es el juez de la instrucción, encargándose de verificar la legalidad en la que descansa la o las acusaciones que se presentaron y las pruebas en las que se sustentan.

Al imputado y a su defensa técnica se les notifica también los actos conclusivos de la Fiscalía, el querellante y el actor civil, con el propósito de aperturarle un plazo clave para su estrategia defensiva con miras a refutar la acusación por defectos formales o sustanciales, solicitar la inadmisibilidad o exclusión de pruebas, presentar incidentes o excepciones nuevas, solicitar la suspensión condicional del procedimiento o la aplicación del procedimiento abreviado, requerir que se expida auto de no ha lugar a la apertura a juicio, pedir la sustitución o cese de una medida de coerción y ofrecer la prueba de descargo para el juicio45.

Como queda claro de este recorrido, todas las partes del proceso tienen la obligación de revelar de manera detallada, tanto la identificación plena de cada prueba como la pretensión que se tiene con su aporte, sin dar lugar a equívocos, y todo antes que comparezcan a la audiencia preliminar, garantizando de esta manera la publicidad plena del objeto fáctico-jurídico de la causa, así como del cúmulo probatorio obrante.

Respecto de la audiencia preliminar, se dan ciertas particularidades:

1) Si la parte querellante o el actor civil no comparecen a ella sin justa causa, se declara en su perjuicio el desistimiento tácito de su acción, aunque la víctima puede seguir acudiendo en calidad de tal, solamente. En ese caso, la reparación de los daños y los perjuicios puede procurarse ante la jurisdicción civil.

2) Si el imputado brilla por su ausencia injustificada a la vista, se le declara en rebeldía y se dicta orden de arresto en su contra46. La audiencia no se celebrará hasta que comparezca de manera voluntaria o forzosa.

3) Esta audiencia no está diseñada para resolver asuntos de fondo propios del juicio. En ese sentido, aunque al juez se le hace referencia a todas las pruebas que cada parte oferta en respaldo de su teoría del caso (identificando su pretensión demostrativa), solo se anexa copia de las pruebas documentales y de los informes periciales y se hace la mención de las periciales y testimoniales propuestas, pero el juez recibe la información con la única finalidad de validar que, en cuanto a la forma, el proceso de su obtención e incorporación a la causa se haya hecho conforme a los principios y reglas procesales47.

4) Ninguna de las partes puede solicitarle al juez de la instrucción en esta etapa intermedia que admita la incorporación tardía de pruebas que no ofertaron las partes juntamente con sus escritos o que ordene la práctica de prueba alguna (excepcionalmente puede ordenar la práctica o admitir la recepción de las que tengan que ver con hechos sobrevinientes, como muerte o lesiones nuevas). Por supuesto, tampoco puede el juez de las garantías ordenar pruebas de oficio.

5) El imputado puede declarar, si es su deseo, pero no puede ser compelido a expresarse sobre su inocencia o su culpabilidad respecto de los cargos que se le hacen.

Al término de la audiencia preliminar, el juez puede decidir:

1) Ordenar la apertura a juicio, porque admite de manera total o parcial la acusación que presenta el ministerio público, o la parte querellante, o ambas. En ese caso expide un “auto de apertura a juicio”48 en el que debe identificar las partes que son admitidas y las que son excluidas, exponiendo los motivos pertinentes.

2) También debe especificar, una por una, las pruebas aceptadas para el juicio de fondo y las que son desechadas, estableciendo los motivos.

3) Si figura en la acusación admitida algún error puramente material, puede ordenar la corrección de ese vicio formal.

4) Cuando las acusaciones pública y privada presentan entre sí contradicciones evidentes, el juez debe solicitarle al ministerio público y al querellante que la reformulen con un criterio unitario49.

5) Dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio cuando su decisión se orienta a rechazar la o las acusaciones interpuestas50.

6) Admite la solicitud de suspensión condicional del procedimiento o la aplicación del procedimiento abreviado.

7) Decide respecto a la imposición de una medida de coerción, en caso de que se le requiera; pero si ya se impuso, debe resolver respecto de su renovación, sustitución o cese.

8) Si las partes han llegado a algún acuerdo respecto de la acción civil resarcitoria, puede aprobar ese arreglo.

Es fundamental subrayar que el juez de la instrucción tiene la posibilidad de ejercer no solo un control formal, sino también material a la acusación que se presenta. Muestra de ello es que si decide dictar un auto de apertura a juicio51 con admisión parcial de la acusación, puede precisar los hechos y los imputados por los que se abre el juicio, y además modificar la calificación jurídica definida por la parte acusadora cuando se aparte de ella.

Cerrada esta segunda etapa procesal, se avanza hacia la tercera, integrada por el “juicio de fondo”, a cargo de un juez unipersonal o tribunal colegiado que ha de conocer del asunto, el cual fija fecha y hora para la celebración de la audiencia y ordena su notificación a las partes. Y en el momento en que los intervinientes reciben la convocatoria, se abre concomitantemente un nuevo plazo para presentar las excepciones o cuestiones incidentales nuevas, así como las recusaciones que consideren de lugar52.

Los principios que rigen el juicio de fondo son los de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración53, bajo los siguientes parámetros:

1) Prima la libertad del imputado dentro de la sala de audiencia, aunque puede tener custodia para evitar su fuga.

2) Permea la inmediación entre el juez y las partes durante su celebración, de tal suerte que la presencia de todas las partes es obligatoria (excepto la del tercero civilmente demandado). En efecto, la no comparecencia injustificada genera efectos:

a) Para el querellante o actor civil, el desistimiento tácito de su acción.

b) Para el defensor, la declaración de abandono de la defensa, y se procede a su reemplazo.

c) Para el ministerio público, se intima al titular o superior jerárquico a que remita un representante, so pena de tener por retirada la acusación.

d) Para el imputado, se declara en rebeldía y se dicta orden de arresto en su contra, suspendiéndose la audiencia hasta lograr su comparecencia.

3) El imputado declara durante el juicio cuantas veces lo estime pertinente.

4) Gobierna la publicidad durante todas las sesiones que implique el conocimiento de la audiencia, pero puede sufrir restricciones en pos de proteger derechos fundamentales o de resguardar información confidencial.

5) Preside la oralidad a lo largo de las intervenciones, la producción de las pruebas y las conclusiones de las partes, así como en las decisiones de trámite y la sentencia de fondo, que debe ser fundamentada oralmente durante la última sesión.

Esa oralidad es rezagada ante la incorporación por lectura de documentos escritos, actas de los anticipos de prueba, informes periciales y de las declaraciones de coimputados que se hallan en rebeldía54.

El día de la audiencia, una vez verificada la presencia de todas las partes, el juez o presidente del tribunal declara abierto el juicio, lo que genera acciones procesales concatenadas:

1) El ministerio público presenta de manera resumida su acusación (identificando el hecho y la calificación jurídica), fundamentos y pruebas.

2) Paso seguido, el querellante y la parte civil se pronuncian en igual sentido respecto de su propia acusación (si decidieron presentar una independiente de la del ministerio público) y de su acción civil.

3) En seguida la defensa puede argumentar de manera general en contra de la acusación y se le invita al imputado a expresarse verbalmente y a ser interrogado por las partes, si ese es su deseo.

4) Hechas estas manifestaciones, se exhiben, entregan y producen una tras otra las pruebas periciales, testimoniales y documentales que se admitieron en el auto de apertura a juicio y que ofertaron el ministerio público, la parte querellante, el actor civil, el tercero civilmente demandado y la defensa, en el mismo orden en que las propusieron en sus actos de cierre.

5) Existe una brecha probatoria en el juicio que se prevé en el artículo 330 del CPP, sobre la que se harán disquisiciones, que reza: “El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento”.

6) Por otro lado, si en algún momento de la audiencia el juez aprecia una calificación jurídica distinta, se lo advierte al imputado para que este tenga la oportunidad de defenderse.

7) De igual forma, si durante el juicio la parte acusadora aprecia un nuevo hecho o una circunstancia nueva que modifica la calificación jurídica hasta ahora sostenida o configura una agravante o un delito continuo, puede ampliar su acusación en esa dirección, permitiéndole al imputado ampliar su defensa y ofrecer nuevas pruebas, para lo cual puede suspenderse el juicio.

8) Culminada la producción de la prueba, se concede la palabra a las partes para que procedan a oralizar sus alegatos, conclusiones y réplicas en el siguiente orden: misterio público, querellante, parte civil, tercero civilmente responsable y defensor.

9) Finalmente, se otorga la palabra a la víctima y al imputado, y luego se declara cerrado el debate.

10) El retiro de la acusación o el pedimento de sentencia absolutoria por cuenta del ministerio público y del querellante atan al juez, que no puede dictar sentencia en sentido contrario.

11) Concluido el debate, los jueces se retiran a deliberar, por regla, sin interrupción y en sesión secreta.

12) Los jueces tienen la obligación de valorar la prueba a la luz de “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (CPP, art. 172).

13) El estándar probatorio exigido para condenar es el de certeza (CPP, art. 338).

14) Supuestamente el juez tiene el deber de fallar de forma congruente con el contenido de la acusación, pero se le permite al fallar: a) incorporar hechos nuevos que favorezcan al imputado y b) variar la calificación jurídica contenida en la acusación y la debatida, siempre que no aplique penas superiores a las que se le hayan requerido.

15) Definido el veredicto, el juez o tribunal regresa a la sala e informa a las partes, de manera verbal, los motivos que sustentan la dirección del fallo, y procede a leer la parte dispositiva, anunciando la fecha y hora en que se procederá a su lectura integral.

El tren procesal conduce ahora a la cuarta etapa del proceso en el que esa decisión de primer grado puede ser atacada por la vía recursiva (apelación y casación y eventualmente revisión en la jurisdicción ordinaria y de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante la jurisdicción constitucional).

II. PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO

Sin que la comunidad interpretativa constitucional u ordinaria, hasta el momento, haya hecho un esfuerzo ferviente en la definición de su contenido general, el Tribunal Constitucional dominicano, en las pocas sentencias en que se ha referido al tema, lo ha clasificado como un sistema “acusatorio-adversarial”55, considerando que:

1) Existe una clara separación entre las funciones de investigación y de persecución y las jurisdiccionales56.

2) Opera diferenciando claramente las labores judiciales de instrucción frente a las de la etapa de juzgamiento57.

Este entorno, a decir del tribunal, garantiza la neutralidad de los jueces penales, entendida como la seguridad de que el administrador de justicia resguardará el tratamiento igualitario, al no ostentar ningún interés de favorecer a una de las partes de la contienda, por compromisos o condicionamientos previos que puedan de alguna manera permear su decisión58.

Este incipiente esfuerzo de edificación conceptual del sistema acusatorio en la referida sentencia constitucional dominicana se hace en atención a dos características que obedecen más a la definición del principio acusatorio, y por demás, se asienta en apenas dos columnas, en la de acusar y en la de juzgar; pero ¿eso es suficiente? Para responder a esa pregunta, es necesario verificar su alcance local.

A. ¿Es acusatorio el sistema procesal penal dominicano?

El recorrido que a continuación se agota parte del hecho de que el juez no puede incoar directamente la acción penal, sino que para ello se requiere la gestión de un órgano acusador. Ha de señalarse, tal como sucede en el proceso penal alemán59, que esta separación no pretende una exclusión del Estado, pues ambas funciones las ejercen autoridades estatales, aunque independientes60.

A renglón seguido, por un lado, el fiscal, si bien puede dar inicio al proceso sin haber identificado el sujeto pasivo, no puede al momento de acusar hacerlo en el vacío, sino que siempre debe hacer su señalamiento punitivo contra una persona debidamente identificada. Además, el acusador no puede juzgar la suerte de su propia acusación, sino que se requiere la existencia de un tribunal independiente e imparcial que lo haga, pero lo que va a decidir el juez no es solo sobre el contenido mismo de la acusación, sino más allá, sobre la culpabilidad o inocencia de una persona específica.

En esa dirección, la doctrina local refiere que el órgano que investiga y acopia la prueba se ha ligado de tal manera con la conjetura que sustenta su acto acusatorio que ha perdido la visión objetiva de su contenido. Y al hallarse el juez de fondo ajeno a esa labor investigativa, se garantiza que ostenta —al menos formalmente— la imparcialidad necesaria para decidir de manera definitiva sobre la procedencia o improcedencia de aquella propuesta hipotética61.

Al respecto, Asencio Mellado postula que cuando un órgano distinto del juez ejerce y mantiene la acusación, se hace palmaria la configuración inicial acusatoria, que tiene la virtud de definir el contenido del “objeto del proceso”62. Con ello en mira, el autor subraya que el objeto del proceso se informa a la parte acusada63, fortaleciendo así su posibilidad de defensa, pero a la vez se delimita el debate probatorio y al juez en el ejercicio de su potestad decisiva, lo que conduce a una conexión ineludible entre principio acusatorio, derecho de defensa e imparcialidad64.

Si bien el autor señala que en el proceso español el juez al fallar se halla vinculado de manera relativa a ese objeto del proceso, es decir, solo en cuanto al hecho acusado y no forzosamente a su encuadramiento jurídico o a la pena requerida, en la nación esta columna esencial sufre dos posibles quiebres como resultado de ciertas facultades inquisitivas que dan lugar a un análisis reservado para los siguientes capítulos del libro, tales como:

1) La posibilidad que tiene el juez de la instrucción de trastocar el objeto del proceso que proporciona la parte que investiga mediante su acusación, cuando al ejecutar el control material y formal sobre ese acto conclusivo puede recortar o redefinir el supuesto fáctico de la causa y su calificación legal.

2) Las facultades concedidas al juez de fondo para mutar las circunstancias históricas y su clasificación jurídica, es decir, modificar el objeto del proceso no solo mientras se realiza el juicio de fondo, sino aun durante la deliberación cuando la contienda entre los adversarios ya ha tenido fin.

Pese a que estas facultades jurisdiccionales, que son punto céntrico del texto, quebrantan un aspecto esencial del sistema acusatorio, por ahora se puede rescatar como positivo el hecho de que se reconoce la diferenciación entre una parte que acusa, otra que juzga y el imputado que es objeto de esa acusación y de ese juicio, visto no como un convidado de piedra, sino más allá, como parte fundamental de ese sistema, amparado con un estado de presunto inocente y con cierto posicionamiento defensivo e impugnativo65.

Por eso, poner énfasis en dos de las figuras fundamentales del sistema acusatorio, el acusador y el juez, pero no en la tercera, el imputado, es acortar su alcance, pues pudiendo asumir un papel absolutamente pasivo frente a la acusación, puede también arrogarse un papel defensivo bajo un marco de protección no propio de sistemas de tinte inquisitivo.

No obstante la insuficiencia de la aproximación a una definición del sistema acusatorio ofrecida por la jurisdicción constitucional al limitarlo a la separación de funciones investigativas y jurisdiccionales de instrucción y de juzgamiento66, la Suprema Corte de Justicia sí ha abanderado una concepción tripartita del sistema67 en la que la condición del juez dentro del proceso penal es la de un tercero imparcial frente a la confrontación entre ministerio público, víctima-querellante68 y el imputado, posición que se fortalece por el reconocimiento de otros principios como el de justicia rogada.

Y en lo que se refiere al órgano acusador, establece que esa misma disgregación funcional pone en cabeza del ministerio público la obligación de recolectar los elementos de convicción y a la luz de ellos decidir si acusa o archiva69, sin que un juez pueda aportar de oficio pruebas al debate para mantener vigente la acción.

Bien puede irse construyendo con estos estandartes una aproximación a los componentes esenciales del sistema procesal acusatorio dominicano, que se caracteriza por una configuración procesal tripartita70: 1) una parte acusadora que puede ser pública o privada —o ambas—, a la que se le reserva la puesta en marcha de la acción penal, la función investigativa y de liderazgo del señalamiento punitivo, con sustento en una carga probatoria que la obliga; 2) un imputado que se encuentra resguardado en una serie de garantías procesales que procuran brindarle la posibilidad de defensa y contradicción para responder con las mismas oportunidades otorgadas a la parte acusadora, siempre bajo el estandarte de un estado de inocencia; y 3) un tribunal imparcial llamado a dirimir el conflicto de manera legal e independiente.

El grado de “pureza” de este sistema se ha visto fortalecido, a decir de parte de la doctrina71, por las modificaciones introducidas al proceso penal a partir de la Ley 10-15, en lo que se refiere al interrogatorio de peritos y testigos en juicio de fondo, pues en su concepción inicial se permitía un interrogatorio por la parte proponente, las demás partes y por el propio tribunal, facultad que fue proscrita por el cambio legislativo, reservando esa potestad a los adversarios, cercenando también al tribunal la facultad, que hasta entonces ostentaba para moderar el interrogatorio72.

El Tribunal Constitucional dominicano, por su parte, ha rotulado el sistema procesal penal actual como “no puramente acusatorio”73, afirmación que viene a ser robustecida cuando se examina la forma en que se concibe la figura de la víctima-querellante, cuya participación no se limita a secundar las decisiones adoptadas por el órgano investigador estatal74, sino que normativamente se le conceden amplias facultades para iniciar la acción, presentar acusación independiente, mantenerla y retirarla en cualquier momento75, aun si ello implica la extinción de la acción en los casos de naturaleza pública a instancia privada76.

Desde el enfoque normativo nacional, se alza la importancia del contexto acusatorio en un aspecto más y que es muy importante: la imposibilidad de que un juez penal pueda de oficio dar impulso a una acción penal77 y además dictar sentencia condenatoria cuando el ministerio público retire su acusación o solicite fallo absolutorio78. En ese panorama, la única opción normativa del tribunal de fondo es emitir una sentencia absolutoria, lo cual también será objeto de posterior análisis.

En resumen, a la pregunta sobre si es acusatorio el sistema acusatorio dominicano debe responderse afirmativamente, ya que opera bajo un andamiaje con características particulares que lo alejan de un esquema acusatorio “puro” con un único órgano persecutor y de uno absolutamente “adversarial” entre fiscal e imputado exclusivamente, pero que en todo caso, por lo menos con enfoque teórico, se forja a partir de un mínimo respeto de las garantías mínimas de un proceso justo que guían las funciones diferenciables de acusar y de juzgar a quien goza de las prerrogativas de defensa en igualdad (formal) de condiciones que sus oponentes.

B. ¿Hay fracturas en el sistema acusatorio dominicano por la mutación constante del objeto del proceso?

El problema de investigación que ha servido de derrotero se encuentra condensado en el siguiente cuestionamiento: en consonancia con el sistema acusatorio dominicano, ¿resultan legítimas las modificaciones normativamente permitidas a los hechos o a la calificación jurídica objeto del proceso penal, que se pueden materializar a lo largo de la causa? Y, si fuera así, ¿bajo qué presupuestos?

Como resultado de las indagaciones realizadas, se ha podido confirmar la hipótesis que se plantea, según la cual en República Dominicana la parte acusadora y el juez, en diversas etapas, pueden operar variaciones e incorporaciones a los cargos definidos en la acusación, lo que fractura las bases del sistema acusatorio por atentar no solo contra el principio acusatorio, sino también contra el derecho de defensa y la imparcialidad judicial, por lo que es imperioso que estas alteraciones sean de carácter excepcional y restrictivo.

Con ese enfoque se pretende demostrar que en el proceso penal dominicano se desconoce la esencia del sistema acusatorio y no se garantiza el debido proceso en esos casos, sin dejar de referir la minimización del nivel de imparcialidad que puede endilgarse al juez que hace uso de las facultades de variación así definidas, despreciando la valía de no permitir que en un mismo funcionario público recaiga la posibilidad de fijar los cargos y luego juzgarlos.

De igual manera se intentará ofertar nuevas vislumbres de interpretación de los principios en juego y de las reglas que los concretan, en procura de fortalecer el sistema acusatorio adversarial local en lo que atañe a la construcción del objeto del proceso y a la tensión que coexiste entre emitir una sentencia congruente con lo que los adversarios requieren e imponer el derecho en aplicación del principio de iura novit curia.

CAPÍTULO PRIMEROEL SISTEMA PROCESAL PENAL DOMINICANO

I. CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL SISTEMA ACUSATORIO DOMINICANO

Interesa ahora poner de relieve cómo en el sistema acusatorio se ha tejido un nexo entre el principio acusatorio, el derecho de defensa y la imparcialidad judicial79, sobre el armazón fundamental de parte acusadora-imputado-juez, que se utilizará como base para delimitar los rasgos particulares del modelo dominicano.

Al ritmo de ese esquema tripartito se procurará delinear el contenido del sistema acusatorio, a la vista de la parte que investiga y acusa de forma autónoma y separada; el acusado que conociendo de los cargos que se le imputan se defiende y los refuta; y un juez al que se somete la definición de la causa como si se tratara de un tercero desinteresado que debe mantener a salvo la garantía de su imparcialidad80, última característica que a su vez resguarda el derecho de defensa al vedar toda posibilidad de fallo por fuera del marco acusatorio y del “fruto de lo comprobado en el juicio y de las rogaciones ante él producidas”81.