Competencia desleal y protección de los consumidores - Vicente Cuñat Edo - E-Book

Competencia desleal y protección de los consumidores E-Book

Vicente Cuñat Edo

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Lección magistral leída en el solemne acto de apertura del curso 2010-2011. El objetivo básico de Publicacions de la Universitat de Valencia (PUV) es la difusión de la producción científica e intelectual en el sentido más general, generada en la Universitat de Valencia a través de los procedimientos habituales del proceso editorial, es decir, de la confección de libros y revistas.

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Seitenzahl: 63

Veröffentlichungsjahr: 2011

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Competencia desleal

y protección de los consumidores

Lección magistral leída en el solemne acto de apertura del curso 2010-2011

Vicente Cuñat Edo

Esta publicación no puede ser reproducida, ni total ni parcialmente, ni registrada en, o transmitida por, un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, ya sea fotomecánico, fotoquímico, electrónico, por fotocopia o por cualquier otro, sin el permiso previo de la editorial.

© Del texto: Vicente Cuñat Edo, 2010

© De esta edición: Universitat de València, 2010

Fotocomposición y maquetación: Publicacions de la Universitat de València

ISBN: 978-84-370-7771-0

Realización de ePub: produccioneditorial.com

Alosmuchosquemeayudaronaaprender

Índice

Portada

Portada interior

Créditos

Dedicatoria

INTRODUCCIÓN

La función de la regulación del mercado

Los intereses protegidos y los medios usados

LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO EUROPEO

Líneas generales de la norma comunitaria

La incorporación en la Ley 29/2009, de 30 de diciembre

El ámbito subjetivo de la norma

La preeminencia de la norma incorporada

El régimen contenido en la cláusula general

Ámbito objetivo de la ley

Contenido de la cláusula general

La licitud de la exageración

CONSIDERACIÓN FINAL Y CONCLUSIONES

INTRODUCCIÓN

La reciente incorporación de la Directiva 2005/29 de la CE, a través de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, en materia de competencia desleal, suscita esta exposición sobre la armonización de la protección de consumidores y los criterios sobre los que se fundamenta y que previsiblemente van a continuar aplicándose en un futuro inmediato.

Para comenzar puede ser útil recordar brevemente la función de la protección del consumidor dentro de la economía de mercado. Todos tenemos más o menos asumido, que el mercado en principio está orientado a una asignación lo más racional posible de los distintos elementos de producción para servir al bien común y en la medida que sirve al bien común, ha de servir al consumidor. Sin embargo la experiencia en la protección del consumidor arranca del hecho de que, dejar al mercado la libre configuración de las relaciones de empresarios y profesionales con consumidores, no ha sido suficiente, de ahí que se haya tenido que «inventar» la protección del consumidor, cuando no ha sido suficiente la regulación general de las relaciones contractuales entre partes, sino que ha sido necesario un ordenamiento especialmente tuitivo respecto de una de ellas, el «consumidor», que de modo general se hallaba en una situación de inferioridad que hacía insuficientes, para proteger sus legítimos intereses, las normas que partían del presupuesto de la «igualdad» de las partes para llegar a un acuerdo «equilibrado».[1]

Esta invención no ha sido independiente de otros fenómenos legislativos que también hemos de tener en consideración, por cuanto es hoy de todos admitido que hay que respetar la libertad del mercado, pero ésta no legitima los abusos. En la determinación de la ilicitud de los abusos se encuentra tanto el régimen de defensa de la competencia que sería el marco más genérico, como a nuestros efectos, el de la competencia desleal.

En este último de algún modo se «comunican» los intereses «preferentemente» defendidos en las reglas de defensa de la competencia y los «preferentemente» defendidos en la protección de los consumidores, por cuanto en la regulación de la competencia desleal confluye de una forma más expresa o «aparente» que en la defensa de la competencia, la doble protección de los competidores y de los consumidores.

No es el único instrumento comunicante entre la defensa de consumidores y competidores, porque en realidad ya en la defensa de la competencia están indisolublemente unidos los intereses de los competidores y de los consumidores, si bien en ella «aparentemente», se está poniendo más énfasis en la defensa de la competencia, y por ende en las relaciones entre competidores.

[1] El fenómeno es de una considerable complejidad, pero recordemos que es a la mitad del siglo xx cuando en el auge del consumo en las economías mas avanzadas, se detecta la necesidad de disponer de medios que permitan aliviar la presión de las contrataciones con condiciones generales impuestas, o en general la diferencia de autonomía contractual «real» entre el consumidor y los oferentes en el mercado. Véase como indicativo A. Díaz Moreno, «La protección del consumidor: una «Perspectiva global» en venta de bienes fuera del establecimiento mercantil. La carta de revocación», Estudios de Derecho Judicial, n.º 103, pp. 207-278; A. Recalde Castells, «El derecho de consumo como derecho privado especial», en El futuro de la protección jurídica de los consumidores (Actas del i Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores), pp. 537-568.

La función de la regulación del mercado

Es un valor generalmente admitido que la libertad de mercado no puede utilizarse para atacar al mercado, ni a los legítimos intereses de los destinatarios del mercado, esto es los consumidores. Pero, para mejor entender posteriormente los niveles de protección y el sentido de la misma creo que resulta oportuno recordar algunas cuestiones:

1. En el mercado es lícito atacar a los competidores, siempre que se utilicen aquellos medios que el sistema, en cada caso concreto, ha considerado lícitos. Estamos ante un posible daño sufrido por la conducta de otro, que por no ser antijurídico no da lugar a ningún tipo de respuesta jurídica reparadora.

Dentro de ese mercado las reglas de defensa de la competencia se ocupan de determinar algunas de las conductas prohibidas, y de los medios que se utilizan para competir se ocupa el régimen de la lealtad de la competencia, que declara la ilicitud de determinados medios.

2. En el mercado que vivimos en Europa y en España, ¿es lícito aprovecharse del consumidor? Aparentemente diríamos que nunca, pero si reflexionamos un poco veremos que sí que es lícito, dentro de ciertos márgenes de seguridad, ofrecer un producto caro, malo o inútil para el fin aparente al que está destinado.

Depende del tipo de producto o servicio el que exista una mayor o menor libertad para acceder al mercado y propiciar lo que en el fondo es, o puede ser, una forma de abuso o de engaño. Si el producto supera estas «barreras» o no existen para él, solo desaparece del mercado por la falta de demanda, pero no por imperativo legal.[2]

Pero lo que sí que resulta cada vez más claro es que existe una tendencia generalizada, a prohibir el engaño y el abuso para la protección de los consumidores. El régimen de la competencia desleal, en su vertiente de protección del consumidor, pretende evitar el abuso y el engaño al regular las conductas previas a la celebración de un contrato y en ocasiones las referidas a su cumplimiento.

No concluye aquí la protección del consumidor, sino que en las relaciones contractuales existe también un régimen variado encaminado genéricamente a evitar el abuso del consumidor, en las modalidades que están previstas en las directivas europeas y actualmente en nuestro texto refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.[3]

Podríamos concluir pues esta referencia a la función de las normas de protección del consumidor, subrayando que todas ellas giran alrededor de dos ejes:

a) Impedir que se abuse de la voluntad contractual del consumidor.

b) Impedir que con el engaño o en determinadas circunstancias la coacción, se abuse de hecho del consumidor, en las relaciones que preceden a las relaciones contractuales, y las que siguen a la celebración del contrato.

Es cierto que en el orden lógico estas segundas normas preceden, en su aplicación práctica, a las contractuales, pero hemos querido invertir el orden porque originariamente los consumidores han tenido una protección anterior, en las situaciones de abuso conectadas con las relaciones contractuales, que no las referidas a las prácticas precontractuales.