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El presente libro es una investigación realizada sobre la problemática de los conflictos derecho a la libertad de información de la libertad de expresión con el derecho al honor. Se trata de explicar sobre la necesidad de que se garantice la libertad de expresión e información mediante un adecuado tratamiento procesal, evitando la penalización de los comunicadores por tratarse de conflictos iusfundamentales que deben ser solucionados en la vía constitucional, y no como existe en muchos estados sanciones penales por difamación agravada que importa opiniones más que hechos. No puede haber dos vías, una constitucional que pretende evitar y reparar el daño, y una sanción con pena privativa de libertad. Texto de contracapa: El presente libro es una investigación realizada sobre la problemática de los conflictos derecho a la libertad de información de la libertad de expresión con el derecho al honor. Se trata de explicar sobre la necesidad de que se garantice la libertad de expresión e información mediante un adecuado tratamiento procesal, evitando la penalización de los comunicadores por tratarse de conflictos iusfundamentales que deben ser solucionados en la vía constitucional, y no como existe en muchos estados sanciones penales por difamación agravada que importa opiniones más que hechos. No puede haber dos vías, una constitucional que pretende evitar y reparar el daño, y una sanción con pena privativa de libertad.
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Seitenzahl: 383
Veröffentlichungsjahr: 2024
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A mi recordado padre Pedro
A mi entrañable tía Rosario
A mi tío y padrino Braulio
A mi madre Paz y mi hermana Violeta
“Los derechos del hombre no
provienen de la generosidad del
Estado, sino de la mano de Dios”.
(John F. Kennedy)
Capa
Folha de Rosto
Créditos
INTRODUCCION
CAPITULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1. ANTECEDENTES
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
2.1 PROBLEMA GENERAL
2.2 PROBLEMAS ESPECIFICOS
3. OBJETIVOS
3.1 OBJETIVO GENERAL
3.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS
4. JUSTIFICACION
5. ALCANCES Y LIMITACIONES
6. DEFINICION DE LA VARIABLE
CAPITULO II: MARCO TEORICO: TEORIA COHERENTISTA Y LAS TEORIA CONFLICTIVISTA
1. TEORIA COHERENTISTA O ARMONIZADORA
2. TEORIAS CONFLICTIVISTAS
2.1 CLASIFICACION DE LOS TIPOS DE CONFLICTOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES
2.2 LOS CONFLICTOS ABSTRACTOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES
2.3 LOS CONFLICTOS CONCRETOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES
3. BASES TEORICAS ESPECIALIZADAS
3.1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
3.1.1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FUNDAMENTO DE LA LEGITIMIDAD DEL PODER
3.1.2 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EXIGENCIAS ETICAS DE DIGNIDAD
3.1.3 DOBLE NATURALEZA DE LOS DERECHOS HUMANOS
3.1.4 LOS PRINCIPIOS, LAS REGLAS Y LOS VALORES
4. LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES
4.1 LA JERARQUIA ABSTRACTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
4.2 LA JERARQUIA CONCRETA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
4.2.1 IMPORTANCIA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA
4.2.1.1 La justificacion interna
4.2.1.2 La justificacion externa
4.2.2 LA SUBSUNCION
4.2.3 LA PONDERACION
4.2.3.1 Estructura del test de proporcionalidad
A) Razonabilidad y proporcionalidad
B) El test de idoneidad del medio y/o medida
C) El test de necesidad o indispensabilidad
D) El test de proporcionalidad en sentido estricto o ponderacion
MARCO CONCEPTUAL
5. EL DERECHO AL HONOR COMO DERECHO FUNDAMENTAL
5.1 DEFINICION DEL DERECHO AL HONOR
5.2 TEORIAS DE LA RELACION ENTRE LA DIGNIDAD Y EL HONOR
6. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION COMO DERECHO FUNDAMENTAL
6.1 DEFINICION DE DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION
6.2 DEFINICION DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION
6.3 LOS LIMITES INTERNOS DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION
6.4 LOS LIMITES EXTERNOS DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION
1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (Aprobada en Noviembre de 1948)
2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por la Organización de Naciones Unidas, en Nueva York en 1966)
3. La Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre
4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. La Constitución Política Peruana de 1993
6. La Constitución de España
6.5 TEORIAS DE PROTECCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION
7. LA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO AL HONOR Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION
7.1 LA VIA ORDINARIA EN EL PERU
7.2 LA VIA ORDINARIA EN ESPAÑA
7.3 LA VIA CONSTITUCIONAL EN EL PERU
7.4 EL PROCESO DE AMPARO Y SU DIFERENCIA CON EL RECURSO DE AMPARO ESPAÑOL
7.5. EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
7.6 EL DERECHO A LA RECTIFICACION
8. HIPOTESIS
8.1 Hipótesis General
8.2 Hipótesis Específicas
CAPITULO III: METODO
1. TIPO DE ESTUDIO
2. DISEÑO DE LA INVESTIGACION
3. ESTRATEGIA DE PRUEBA DE HIPOTESIS
4. VARIABLES
5. POBLACION
6. MUESTRA
7. TECNICAS DE INVESTIGACION
7.1 Instrumentos de recolección de Datos
7.2 Procesamiento y Análisis de datos
CAPITULO IV: PRESENTACION DE RESULTADOS
1. CONTRASTACION DE LA HIPOTESIS
2.1 Vía y Proceso para la solución de los Conflictos entre el Derecho al Honor y el derecho a la Libertad de Expresión e información
2.1.1 Sobre el Derecho al honor
2.1.2 Sobre el Derecho a la Libertad de Expresión e información
2.2 La prevalencia del derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información
2.3 La Ponderación método adecuado para la resolución de conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información
CAPITULO V
DISCUSION
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
PROPUESTA
BIBLIOGRAFIA
ANEXOS
DEFINICION DE TERMINOS
Tapa
Hoja de rostro
Página de Créditos
resumen
Bibliografia
El presente trabajo de investigación, surgió de la inquietud, por ampliar el conocimiento sobre los derechos fundamentales y el mundo de conflictos ius fundamentales que constituyen un ámbito de estudio poco explorado.
Partiendo, de la premisa fundamental establecida en nuestra Carta Magna, donde no se establece Jerarquía alguna entre los derechos, permite inferir que todos los derechos fundamentales son iguales.
En el ejercicio de los mismos, existen corrientes doctrinarias que reclaman predominancia de algunos derechos sobre otros. Para el caso específico de nuestra investigación, analizamos el desarrollo de la actividad informativa periódica y los conflictos que se suscitan generándose afectación del derecho al honor. Atendiendo que las tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos, establecen que el control de esta actuación del ejercicio de la libertad de expresión e información debe ser aposteriori. Sin embargo, esta situación de conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, se hace interesante, pues a pesar de que la normatividad constitucional establece un camino para proteger su afectación o amenaza de afectación, en nuestro país no se sigue y se prefiere seguir el camino de la persecución penal, cuando la violación del derecho al honor ya se ha consumado.
En esta investigación, se ha planteado un problema general, y la interrogante que constituye el objetivo principal que se debe responder, ¿Cómo resolver los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información?, con sus problemas específicos y objetivos específicos, que lo desarrollamos en el Primer Capítulo.
El segundo capítulo, aborda el Marco Teórico que está constituido por Antecedentes seleccionados de investigaciones previas realizadas básicamente por las teorías desarrolladas por Morales Godo, Mendoza Escalante, así como las doctrinas no conflictivistas y las doctrinas conflictivistas, la evolución doctrinaria de la argumentación jurídica, los procesos de solución de los conflictos entre derechos fundamentales, el proceso de defensa del honor en nuestro país y las doctrinas sobre argumentación jurídica, las bases legales que hace una revisión de las normas de protección de los derechos fundamentales y humanos, a nivel nacional e internacional, el marco conceptual, que define los conceptos fundamentales para este trabajo de investigación, honor, libertad de expresión e información, principios y reglas, finalizando con las hipótesis planteadas para solucionar el problema.
El Tercer capítulo, es una parte importante de esta investigación pues explica el método de investigación utilizado para explicar la univariable del derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el conflicto que se suscita en el ejercicio diario de la actividad informativa, y cuál es la estrategia para la prueba de la hipótesis.
El capítulo cuarto, efectúa la presentación de los resultados, contrastando la hipótesis planteada y efectuando el correspondiente análisis e interpretación segmentada de acuerdo al objetivo general y objetivos específicos que se ha querido conseguir, atendiendo a la revisión de la jurisprudencia constitucional nacional y del Tribunal Constitucional de España., lo cual se ha hecho con el propósito de establecer similitudes y diferencias.
Finalmente el capítulo quinto, comprende la discusión de los resultados obtenidos, donde establecemos la consecución del objetivo general y los objetivos específicos de la tesis, luego de haber efectuado la contrastación de la hipótesis general y las hipótesis específicas, donde se hace la relación de los fundamentos doctrinarios y jurídicos que permiten explicar los conflictos entre el Derecho al Honor y el Derecho a la Libertad de Expresión, y los métodos de solución de los mismos. Posteriormente se efectúan las conclusiones y recomendaciones.
Este estudio, pretende esclarecer de esta manera un aspecto fundamental para nuestra Sociedad, como resolver los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información, aplicando en las resoluciones en que se atienda este conflicto determinados parámetros que nos permitan hacer predecible sentencias constitucionales por parte de los magistrados encargados de atender la justicia constitucional, y plantear una forma efectiva que permita cautelar la vulneración o amenaza de vulneración del derecho al honor, en una sociedad que debe recuperar el valor de este derecho fundamental.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Los conflictos entre derechos fundamentales han sido objeto de estudio por juristas, que han seguido las corrientes doctrinarias desarrolladas en cada época. Si bien, algunos de ellos no son específicos sobre conflictos iusfundamentales entre el derecho al honor y libertad de expresión e información, nos sirven como referencias importantes en esta investigación que se desarrolla.
En primer término, está Juan Morales Godo, el desarrolla el derecho a la vida privada como derecho fundamental de la persona, sobre la que se sustenta la posibilidad del desarrollo personal, dentro de un ámbito de la libertad personal. Morales Godo, desarrolla la teoría del conflicto entre la libertad de información, un derecho fundamental de gran importancia para el hombre moderno y que es piedra angular de la democracia, frente al derecho a la vida privada.
Morales Godo, establece parámetros para definir el conflicto. Este estudioso, funda los mismos en la clásica clasificación de los derechos humanos: a) Los derechos de la personalidad, que serían los que no dependen de algo exterior al ser humano; b) Los derechos sociales, los que tiene el ser humano como miembro de la comunidad y que permiten su desarrollo dentro de la sociedad; c) Los derechos cívicos, los relacionados a la participación política de la persona. La posición doctrinaria clásica sobre el conflicto entre el Interés Individual y el Interés General, y como el Derecho Público que es el que protege el interés general y el Privado que cautela los intereses de los particulares, una separación que se sustenta en el desarrollo del liberalismo, pero que ha sido superada por las corrientes filosóficas que establecen la indisoluble relación entre individualidad y sociabilidad, y que nos permite plantear la solución de los conflictos entre los derechos al honor y el derecho a la expresión e información.
Otro estudioso de los conflictos entre derechos fundamentales es Pedro Barroso Asenjo, el define el conflicto del derecho a la Intimidad y a la vida privada y el derecho a la libertad de expresión e información, en virtud a la necesidad de que toda persona tiene que ser informado verazmente, sumando a esto, las amenazas a la intimidad por el desarrollo de la tecnología moderna.
Barroso Asenjo, presenta los conceptos de derecho a la Información, libertad de información, libertad de expresión y libertad de opinión. Luego, hace un análisis de un aspecto que es interesante para esta investigación y es el desarrollo de la Teoría de la verdad como límite constitucional de la libertad de Información y además los conflictos entre los derechos a la intimidad y a la información, la jerarquización de los conflictos o colisión de estos derechos. (Barroso Asenjo, 1996, p. 134)
Aldo Vasquez Ríos, desarrolla su posición sobre la Colisión de derechos, siempre dentro del conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información. Vásquez Ríos, establece cinco supuestos más frecuentes de colisiones entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. “Los tres primeros se refieren al instrumento material sobre el que se producen. Los dos últimos a la justificación que da origen al conflicto”. (Vásquez Rios, 1998, p. 81).
Alberto Vásquez Rios, considera que puede haber colisiones respecto; a) A la Imagen y el lugar donde se captura, b) A los documentos y conversaciones privadas; c) A las bases de datos, con respecto a los instrumentos materiales, mientras que el d) Respecto a la actividad del noticiable, d) Respecto al carácter histórico o científico, o lo que denomina la justificación del origen del conflicto.
Vásquez Rios, establece una clasificación sobre los tipos de colisión, que comprende: a) Cantidad de afectados; b) Calidad del daño a la intimidad. Asimismo, hace un análisis sobre el interés preponderante entre ambos derechos, el derecho a la información y el derecho a la intimidad.
Otro aspecto importante para esta investigación, es el planteamiento que hace para la resolución de los conflictos, y los criterios para la ponderación de los derechos que son necesarios conocer por los sujetos responsables de la ponderación, como son el tlegislador, el juzgador, los Tribunales, los consejos de prensa, el Ombudsman, sin dejar de considerar las medidas de protección necesarias para los casos de colisión.
Mijail Mendoza Escalante, presenta toda la teoría sobre los conflictos entre los derechos fundamentales, diferencias entre conflicto y colisión, la tipología de los conflictos iusfundamentales, clasificándolos en conflictos iusfundamentales en sentido amplio y en sentido estricto. El refiere, como estos conflictos iusfundamentales en sentido estricto pueden clasificarse en conflictos iusfundamentales abstractos y concretos, hasta llegar a estos últimos que son la base de su investigación, pues el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información. “(…) se trata de un acto particular que en ejercicio de un derecho lesiona el de otro titular de derechos fundamentales”. (Mendoza Escalante, M, 2007, p. 44-45).
Finalmente Mendoza Escalante nos hace una explicación de las diferencias sustanciales entre los métodos de solución de estos conflictos entre derechos fundamentales, como son la subsunción y la ponderación, y que ámbito de la jurisdicción se aplican, y que será importante para esta investigación.
Luis Castillo Córdova, desarrolla la visión conflictivista de los derechos fundamentales, donde los derechos fundamentales son vistos como realidades jurídicas que pueden colisionar. Castillo Córdova cita a Peces-Barba, “al ejercer un derecho fundamental, que se pueden encontrar enfrente, en postura disconforme a la de ese ejercicio con el titular de otro derecho fundamental que pretende igualmente ejercerlo”. (Castillo Córdova, L. 2007, p. 324-325)
Robert Alexy, por su lado, contribuye al entendimiento de la forma de la resolución de los conflictos basado en la argumentación jurídica y la aplicación de la ponderación como el método para resolverlos, como el método más adecuado para que los Tribunales Constitucionales aborden la solución de estos conflictos entre derechos fundamentales.
En una sociedad moderna, donde se aprecia cada vez más una conducta transgresora de las personas y de los medios de comunicación que afectan muchos aspectos íntimos de los sujetos sociales, nos hace pensar que no son las mejores épocas para la defensa del derecho al honor.
Los Medios de información defienden su derecho a informar sin cortapisas, y el anonimato que se sustenta en los avances tecnológicos como el internet o la telefonía multimedia son aspectos difíciles de controlar para evitar que la libertad de expresión e información sea inadecuadamente utilizada.
El primer aspecto a tener en cuenta, es que la sociedad es muy cambiante y existe un marco de discusión permanente sobre la prevalencia de los valores. La opinión que tiene cada ciudadano respecto a esa delgada línea entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e de Información, incluso entre aquellos que comparten la misma escala de valores, en la praxis conductual puede ser opuesta. Si para algunos este conflicto puede ser un ataque al honor de las personas, para otros es el ejercicio de la libertad de expresión que se materializa en el periodismo. “La importancia de la libertad de información, se debe, entre otros aspectos, en que constituye un elemento fundamental en la formación de la opinión pública”. (Marciani Burgos, 2004, p. 116)
El Derecho al honor (art. 2 inciso 7 Constitución Política Peruana)
“Toda persona tiene derecho: Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
El Derecho a la Libertad de Expresión e Información
(Art. 2 inciso 4 de la Constitución Política Peruana)
“Toda persona tiene derecho: A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimentos algunos, bajo las responsabilidades de ley”.
Si establecemos, que el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información son derechos fundamentales. Tanto el derecho al honor como el derecho a la libertad de expresión e información, gozan de protección especial como tales, uno como parte de la dignidad de la persona y el otro como el ejercicio de una libertad.
Podemos entender que en el marco de la situación actual de la sociedad peruana, cuando en el ejercicio de los derechos fundamentales se presenta un conflicto como el que podría presentarse entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, nos encontramos frente a una situación, que por tratarse de derechos fundamentales adquiere carácter constitucional.
Si bien, los operadores del derecho suelen acudir para solucionar este conflicto, a la vía ordinaria, considerando que el Código Penal, lo tipifica como delito, sin embargo como se ha advertido se trata de dos derechos fundamentales, por tanto la vía adecuada para la atención de este conflicto será la constitucional, y por tanto habrá que establecer la forma o método adecuado para la resolución de este conflictos, luego de establecer sus características y analizar casos concretos. En este contexto establecemos las interrogantes que consideramos necesarias para nuestro estudio a continuación.
¿Cómo resolver los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, que se presentan en el Perú, que son atendidos por el Tribunal Constitucional, en el período entre el año 2008 al 2013?
2.2.1 ¿Cuál es la vía y el proceso adecuado para resolver los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información?
2.2.2¿Cuál es el derecho que prevalece en el caso de un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información?
2.2.3¿Cuál es el método adecuado que debe aplicar la Justicia Constitucional para la solución a los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión?
- Determinar cómo se pueden resolver los conflictos entre derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, mediante un análisis de casos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano en el período 2008 al 2013, comparada con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y encontrar soluciones que se puedan aplicar a los nuevos casos.
3.2.1 Determinar cuál es la vía y el proceso que debe utilizarse para la solución de los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información.
3.2.2 Determinar si existe prevalencia de alguno de los derechos, en los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información.
3.2.3 Establecer cuál es el método adecuado que debe aplicar la Justicia Constitucional para la resolución de los conflictos entre derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información.
4.1. Novedad y Originalidad. La presente investigación se desarrolla desde un punto de vista diferente porque hace un análisis de los conflictos que se desarrollan entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, en el marco del Derecho Constitucional. Que si bien existen investigaciones que hacen notar la existencia de esta situación de conflicto, consideramos que la novedad está en que el análisis se hace desde el punto de vista jurídico normativo constitucional y la revisión de la jurisprudencia constitucional peruana, pues ya existe un tesis desarrollada por el Doctor Mijail Mendoza Escalante efectuada en proceso comparativo entre la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán y el Tribunal Supremo Federal Alemán.
4.2. Importancia.-El ejercicio de la libertad de expresión e información debe esta revestida de un estricto respeto de los derechos fundamentales, si consideramos que la libertad de expresión e información es un derecho fundamental, que no puede traicionar su esencia de derecho fundamental, pues tiene el deber de respetarse la dignidad y el honor de las personas en su ejercicio.
4.3 Interés.- Como Abogado y Comunicador, consideramos que es posible por nuestra formación profesional en ambas disciplinas, efectuar modestos aportes que permitan contribuir a conocer las deficiencias cualitativas del ejercicio de la libertad de expresión e información en la sociedad peruana, influenciada por temas como el sensacionalismo y la primacía de los intereses económicos, a efectos de generar una corrientes humanística de respeto por los derechos fundamentales y a una adecuada línea de defensa jurídica del derecho al honor, en el marco del proceso constitucional.
ALCANCES
El aspecto trascendente de esta investigación, es poder informar y ayudar a que los profesionales del derecho y operadores del derecho entiendan como se desarrollan los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la información. Que se pueda conocer que existe la vía constitucional como la vía pertinente para la solución de estos conflictos que se presentan entre estos derechos fundamentales, y que en lugar de contribuir a victimizar más a las personas que puedan ser agraviadas en estos conflictos, que son no solamente las personas, sino los profesionales de la información.
Nuestro país debe erradicar la idiosincrasia litigiosa que poseen los ciudadanos, y que suelen generar mayores costos en la solución de los conflictos que son asumidos necesariamente por los propios ciudadanos a través del financiamiento de la administración de justicia mediante los tributos, existiendo descontento por la lentitud en el desarrollo de los procesos.
LIMITACIONES
En el desarrollo de la investigación nos hemos encontrado con las siguientes limitaciones:
- Falta de bibliografía especializada en el tema, porque los conflictos entre derechos fundamentales no son materia regular de edición de textos o manuales, existiendo bibliografía general de materia constitucional, la cual, sin embargo ha permitido lograr el objetivo de presentar esta tesis.
- No existe preocupación del Tribunal Constitucional Peruano, de efectuar síntesis analíticas de las sentencias, lo cual permitiría que pueda hacerse estudios comparativos de las resoluciones que ayuden a conocer la evolución doctrinaria adoptada por el Tribunal Constitucional.
- En lo personal es difícil para un empleado público, contar con recursos suficientes para poder invertir en textos y libros especializados que permiten efectuar un mejor trabajo de investigación. Muchas veces el presupuesto personal no alcanza, es por ello que si bien se puede contar con estos libros en las bibliotecas jurídicas especializadas, siempre es necesario tener una bibliografía básica personal para poder tener las facilidades para la investigación.
- Otra dificultad en lo personal, ha sido el tiempo limitado que se ha tenido para la investigación, porque las jornadas laborales de los empleados públicos muchas veces se extiende más allá de las diez horas diarias, considerando que se tiene que concurrir, luego de las labores a cursos para continuar preparándose y especializándose.
Roberto Hernandez Sampieri, dice que “Una variable es una propiedad que puede fluctuar y cuya variación es susceptible de medirse u observarse”. (Hernández Sampieri, 2010, 93)
En el caso de la presente investigación, se caracteriza por ser de variable única, y esta se define como “El conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información”. Son los conflictos que se desarrollan entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información y su tratamiento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano.
La búsqueda de la información y datos sobre la variable, está orientada a probar la hipótesis y dar respuesta a las interrogantes del problema.
MARCO TEORICO: TEORIA COHERENTISTA Y LAS TEORIA CONFLICTIVISTA
La doctrina coherentista, también conocida como armonizadora o no conflictivista de los derechos fundamentales, plantea antes que se establezcan límites a los derechos fundamentales, que estos se desarrollen dentro de un proceso de integración interna que tiene como base el ordenamiento jurídico..
“Es así que un sector de la doctrina ha admitido una suerte de “limites internos” de los derechos, los cuales “vienen dados por su propia naturaleza, así como por su indiscutible dimensión social, permite conocer a su titular qué es lo que la Constitución le faculta ejercitar, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, son los límites o contenido básico del derecho y, así, conocer, en su caso, la protección que puede reclamar por vulneración de ese ámbito constitucionalmente protegido”. (Pazo Pineda, 2014, p. 99).
Esta corriente doctrinaria, considera que los derechos fundamentales, tienen en su esencia determinados los límites para que al momento de ejercitarse, no afecten o entren en conflicto con otros derechos fundamentales, es decir que su delimitación no se desarrolla en función a otros derechos o bienes constitucionales, sino que está en el mismo derecho.
“(…) un nuevo entendimiento de los derechos fundamentales exige considerarlos en conexión necesaria con la persona humana, y con la dignidad humana que significa que su valor como fin y nunca como medio, el valor superior de la Constitución sobre la cual se ha de orientar la entera actividad estatal, ya que la persona siempre será la finalidad del comportamiento estatal y nunca un medio, es el Estado para la persona y no la persona para el Estado”. (Juárez Jurado, 2014, p. 202).
Esta posición doctrinaria, es sostenida por Luis Castillo Córdova, quién desarrolla sus fundamentos, en el principio de la unidad de la persona, y por tanto niega la existencia de contradictorios que atenten contra esta unidad.
“El fundamento de todos estos derechos es la naturaleza humana (la persona humana), y la finalidad última es favorecer el más pleno y completo desarrollo de la persona humana, de ella en todas sus dimensiones. Es decir, de la persona como una realidad individual y social, así como espiritual y material. Todos los derechos encuentran su sentido en cuanto su pleno ejercicio ayuda en la consecución de esa finalidad última, pues tales derechos son traducciones jurídicas de las exigencias de la naturaleza humana”. (Castillo Córdova, 2008, p. 56)
Es que la Teoría no Conflictivista, no apunta a la colisión o conflicto de derechos iusfundamentales. Plantea, que en vez de límites que considera una parte de la doctrina, se establezca una delimitación del contenido del derecho o de un bien determinado. “En efecto, la idea de “delimitación” presupone que solo identifiquemos y analicemos un derecho bien determinado. Por ello, atiende a un proceso interno de configuración, el cual, si bien suele tomar en cuenta que todo ordenamiento jurídico contiene restricciones en el ejercicio del derecho, permite que esta operación se realice desde la perspectiva del derecho o bien involucrado más que por la existencia externa de límites”. (Pazo Pineda, 2014, p. 102)
Luis Castillo Córdova señala que, “la concepción del hombre y de los derechos que de él se hagan desprender, como realidades unitarias y por tanto coherentes, es de fácil aceptación y verificación en la consideración individual del hombre. Pero tal unidad y coherencia parecen perderse al momento en que se considera al hombre en su ámbito relacional, pues en este ámbito cobran relevancia una serie de elementos o características que parece tienden a romper la unidad y equilibrio internos, en la medida que existe un bien general o un bien común cuya satisfacción es prioritaria”. (Castillo Córdova, 2008, p. 58)
La teoría coherentista, considera que al parecer se presentaría una ruptura en la unidad y equilibro de la persona, en la medida en que se desarrollan sus relaciones con los demás, es decir la dimensión social de los derechos fundamentales. Es que esta posición doctrinaria, considera que el ser humano se realiza dentro de una comunidad, y por tanto en su relación con los otros que son titulares de iguales o similares derechos.
Según la teoría armonizadora de los derechos, no puede existir un derecho, que afecte la convivencia social, perjudique el bienestar social y en general el bien común.
Esta visión de la dimensión social de los derechos, se resume en esta expresión de Castillo Córdova, “Si los derechos humanos favorecen la realización y felicidades humanas, y el bien común o interés general está también al servicio de tal objetivo, entonces no puede existir ningún contenido de derecho humano que se formule al margen o en contraposición al bien común”. (Castillo Córdova, 2008, p. 59)
Existen estudiosos como Prieto Sanchis, que no están de acuerdo con esta posición coherentista, armonizadora de los contenidos delimitados a partir del Cuerpo normativo constitucional. Es que, analizando el nacimiento de las Constituciones en el mundo, muchas surgen de pactos políticos que se dan en el seno de las asambleas constituyentes, más que de consensos, por lo cual la Constitución que se pacta no es armónica con otra parte de la Constitución.
El Tribunal Constitucional Español, refuerza la posición coherentista en su sentencia STC 5/1983, del 4 de Febrero, fundamento jurídico 3, pues, señala que la interpretación debe “hacerse considerando la Constitución como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática”.
El Tribunal Constitucional Peruano, no ha sido ajeno a esta posición doctrinaria, sino, revisemos la Resolución dictada en el Expediente Nº 2209-2002-AA/TC, fundamento jurídico .25, que señala “una de las reglas en materia de interpretación constitucional es que el proceso de comprensión de la Norma Suprema deba realizarse conforme a los principios de unidad y de concordancia práctica”.
La crítica que hace la corriente coherentista a la corriente conflictivista es que “este principio de unidad tanto de la naturaleza humana en tanto que base de los derechos, como de las distintas normas recogidas en la Constitución, especialmente las que reconocen derechos, se vería negado si en los casos concretos lejos de buscar la vigencia conjunta y armoniosa de los distintos derechos fundamentales, se intentara interpretar y aplicar las normas que los contienen como si se tratase de derechos en oposición o contradicción; y solucionar las controversias de modo que se haga prevalecer a uno de ellos sobre otro”. (Castillo Córdova, 2008, p. 62).
Desde este punto de vista, Pazo Pineda, señala que “Un conocido principio de la lógica establece que una cosa que no “puede ser” y al mismo tiempo “ser” algo. En virtud de este principio, sería contradictorio que un derecho fundamental sea correctamente ejercido y, al mismo tiempo se desconozca su protección o tutela por parte del Estado. Es así que, en el marco de un litigio, sería incongruente estimar que una conducta debe ser avalada y, del mismo modo, ser prohibida en determinados casos, ya que se encontraría de por medio otros derechos o bienes de relevancia constitucional”. (Pazo Pineda, 2014, p. 103).
La corriente coherentista, plantea que lo que se presenta en esta aparente colisión de “derechos iusfundamentales”, es una colisión de pretensiones que presentan las partes ante el órgano de justicia constitucional para su pronunciamiento, en el caso concreto y específico, más no hay un caso que comprometa derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional. El juez escuchará el alegato de las partes, y adoptará la decisión.
La teoría coherentista, considera que la persona es una unidad, pero no solamente individual sino también social, que se potencia y perfecciona en el ámbito de una comunidad, por tanto sus derechos no pueden desarrollarse en forma contraria al bienestar común, deben perfeccionarse armoniosamente en forma integrada, y por tanto señala que no pueden existir conflictos entre derechos fundamentales.
La teoría armonizadora, como también se le conoce, considera que los derechos fundamentales deben recuperar la posición relevante en los distintos ordenamientos constitucionales, pues señalan que las posiciones conflictivistas relativizan el contenido de estos derechos, pues como se ha sustentado antes, una persona que ejerce correctamente sus derechos, debe ceder ante el contenido protegido de otro derecho o de un bien constitucional, en el marco de lo que esta teoría cuestiona, y es el de la posición conflictivista.
La Teoría Coherentista o armonizadora, sustenta una posición unitaria e integradora de los derechos como expresión de la unidad de la persona, considerando que esta no solo es un ente individual sino también social, y por tanto tratándose del bien común de quienes forman la comunidad, el ejercicio de los derechos no puede afectar los derechos de los otros, y por tanto se desarrollan dentro de un proceso de armonía.
Las teorías conflictivistas, parten de una necesaria situación de confrontación de los derechos fundamentales, y desarrollan toda su posición doctrinaria bajo esta premisa.
Sin embargo, para poder entender estas posiciones doctrinarias, debemos definir los términos que son utilizados indistintamente por la Doctrina.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Conflicto es:
(Del lat. conflictus).
1. m. Combate, lucha, pelea. U. t. en sent. fig.
2. m. Enfrentamiento armado.
3. m. Apuro, situación desgraciada y de difícil salida.
4. m. Problema, cuestión, materia de discusión.
5. m.Psicología. Coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de generar angustia y trastornos neuróticos.
6. m. desuso. Momento en que la batalla es más dura y violenta.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, considera que el término Colisión es:
(Del lat. collisĭo, -ōnis, de collidĕre, chocar, rozar).
1. f. Choque de dos cuerpos.
2. f. Rozadura o herida hecha a consecuencia de ludir y rozarse una cosa con otra.
3. f. Oposición y pugna de ideas, principios o intereses, o de las personas que los representan.1
Las definiciones que se dan a nivel gramatical, presentan algunas diferencias con las concepciones jurídicas, sin embargo conservan la esencia de la definición general.
Pedro Barroso Asenjo, se refiere al conflicto así, “el problema se origina cuando en un mismo caso, en una misma circunstancia, concurren los dos derechos. Entonces aparece el conflicto jurídico de derechos”. (Barroso Asenjo, 1996, p. 126).
Barroso Asenjo, plantea que en un hecho donde hay una concurrencia de dos derechos, y puede generarse el conflicto, si se considera de uno de ellos pretenderá predominar sobre el otro, y lo que definimos como un conflicto de derechos fundamentales.
Peces-Barba citado por Luis Castillo Córdova señala “al ejercer un derecho fundamental, que se puede encontrar enfrente, en postura disconforme a la de ese ejercicio con el titular de otro derecho fundamental que pretende igualmente ejercerlo. En caso de conflicto o de antinomia subjetiva, si se permite la paradoja, quién debe ceder y quien debe continuar, como se construye ese límite al derecho fundamental, son preguntas claves para una teoría de los derechos fundamentales”. (Castillo Córdova, 2007, p. 324).
El planteamiento de Peces- Barba, es que pueden presentarse casos, donde el ejercicio de un derecho fundamental, puede encontrar frente al mismo, una postura diferente del titular del otro derecho fundamental que quiere ejercitarlo, es una definición más concreta.
Juan Morales Godo, desarrolla un término diferente el de colisión de derechos. “La colisión de derechos, se presenta cuando concurren varios derechos de tal manera que el ejercicio de uno de ellos pretende excluir al otro o lo perjudica. En estos casos, no existe una jerarquía entre los derechos, son derechos equivalentes y no existe forma de determinar una preferencia por algunos de ellos”. (Morales Godo, 1991, p. 150).
Morales Godo, plantea que por tratarse de una relación de igualdad de los derechos, no puede existir jerarquía de unos sobre otros, por lo tanto no es posible determinar que haya un derecho preferente, y por ende es mejor utilizar el término colisión de derechos.
“La teoría de la colisión de derechos es excluyente de la figura del abuso del derecho. En efecto, uno de los requisitos para la configuración del abuso, es que en el ejercicio de un derecho subjetivo se extralimite el sujeto provocando un daño a otro sujeto que no le contraponga otra prerrogativa específica, es decir, que no le enfrente un derecho subjetivo concreto, porque de ser así, estaríamos frente a una colisión de derechos y no ante la figura de abuso de derecho”. (Barroso Asenjo, 1996, p. 151).
Se hace una diferenciación entre lo que se define como colisión de derechos, y abuso de derecho. En el segundo caso, cuando se plantea el abuso del derecho, el ejercicio de ese derecho puede generar daño a un sujeto, sin que se anteponga un derecho subjetivo.
Pero existen otros aspectos que es necesario precisar, y que el jurista Rubio Correa citado por Morales Godo dice, “el abuso consistiría en un acto en principio lícito por el ejercicio del mismo se torna ilícito, al crear una laguna específica, atentando contra la armonía social; dicha laguna debe ser integrada por el juzgador. Para el destacado jurista peruano, el abuso se coloca entre lo lícito y lo ilícito, en una zona gris, creando una laguna”. (Morales Godo, 1991, p. 152).
Es importante tener en cuenta para este estudio, pues sustentar la existencia de un ilícito, estamos en los límites de un acto delictivo, si analizamos los planteamientos del Jurista Fernández Sessarego, que considera, “ (…) que el abuso del derecho cae en el campo de lo ilícito; lo que ocurre es que es un ilícito sui generis, ya que existe un desconocimiento del deber que va implícito en todo derecho objetivo, que si bien es una prerrogativa, una facultad que concede el sistema, comprende también un deber de solidaridad para con los “otros”. (Morales Godo, 1991, p. 152).
Si hacemos un análisis del problema que es materia de este estudio, los derechos que son materia de investigación, como el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información pueden colisionar, en virtud a su equivalencia, y a que no existen principios de subordinación entre ellos. En cambio, el ejercicio de la libertad de expresión e información puede incurrir en un abuso de derecho, cuando frente a ella no concurre algún derecho subjetivo, por un exceso en sus atribuciones o facultades.
Aunque se debe tener en cuenta que, “mientras que el objeto de la libertad de expresión son las opiniones, el de la libertad de información son los hechos”. (Vásquez Rios, 1998, p. 91)
El abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, estaría en un claro supuesto, donde exista una violación de los principios de veracidad, en otros términos falsedad en la información y de la falta de actuación prudente frente a la dignidad de todos los ciudadanos, un ejemplo, editorialización de la información.
La doctrina desarrolla estas tres definiciones, la de conflicto, colisión y abuso de derecho, y si bien es cierto, que estos presentan elementos que parten del ejercicio de un derecho fundamental frente a otro derecho o derechos fundamentales para el caso del conflicto y colisión, sin embargo el abuso de derecho, no se presenta ante este otro derecho subjetivo.
Mijail Mendoza Escalante considera que, “Este problema es designado por la doctrina bajo la denominación “colisión”, sin embargo optaremos por la de “conflicto”. La razón es que el término colisión denota un claro sentido de contradicción absoluta consistente en que el ejercicio de un derecho fundamental lesiona el de otra persona y debe ser resuelto a través de una operación de ponderación”. (Mendoza Escalante, 2007, p. 38).
La Teoría conflictivista, parte de un estado de colisión o conflicto entre dos derechos fundamentales. Esta claro que para que se presenta tal situación, deben concurrir dos derechos fundamentales. Hay doctrinarios, que califican a este estado como Colisión sin embargo la mayoría de estudiosos del derecho prefiere el término conflicto. Consideran que “colisión” tiene una característica de absoluto y se entendería como la lesión del derecho fundamental de la otra persona, mientras que el conflicto se puede entender como la concurrencia de estos dos derechos fundamentales y la búsqueda de predominio de uno de ellos sobre el otro en la situación concreta.
En el caso del derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información que es materia del presente estudio, al no existir una relación de subordinación, y por tanto una posición de jerarquía de uno sobre otro, ambos concurren en igualdad de condiciones. La diferencia es que el derecho al honor, se ejercita en forma pasiva es decir, se espera que con el ejercicio de otros derechos como es el caso de la libertad de expresión e información, este no sea afectado, entendiéndose que este último derecho (derecho a la libertad de expresión e información) se ejerce activamente, pudiendo afectar a otros derechos, entre los cuales esta el derecho al honor.
Para que se pueda comprender de la mejor manera como se desarrolla el fenómeno de los conflictos entre derechos fundamentales, o conflictos iusfundamentales como lo denomina Mendoza Escalante, es preciso determinar los tipos de conflictos.
“El establecimiento de una tipología de los conflictos iusfundamentales tiene un propósito analítico. Más allá de la relatividad de toda propuesta de tal género dada su dependencia del criterio del que se sirve y de las serias dificultades que plantea a causa de la complejidad y variedad tipológica de los casos concretos, la dogmática requiere esta precisión conceptual para una adecuada aprehensión del fenómeno de los conflictos iusfundamentales”. (Mendoza Escalante, 2007, p. 40).
Mendoza Escalante, ha desarrollado una tipología que se basa en las propuestas de Robert Alexy, complementados con las efectuadas por Lepa. (Mendoza Escalante, 2007, p. 41).
Los conflictos se pueden clasificar:
1. Conflictos iusfundamentales en sentido amplio y en sentido estricto.
2. Conflictos iusfundamentales abstractos y concretos.
Según Lepa, citado por Mendoza Escalante, los conflictos en sentido estricto pueden producirse entre:
a) Derechos fundamentales.; v,gr. libertad de arte y derecho al honor, libertad de contratación y derecho a la igualdad, derecho de propiedad y derecho de información, libertad de expresión e información y derecho al honor o con el derecho a la intimidad.
En cambio los conflictos en sentido amplio pueden producirse entre:
b) derechos fundamentales y principios fundamentales. V. gr., libre desenvolvimiento de la personalidad, libertad científica, de arte, de contratación (autonomía privada) con el principio de dignidad de la persona; el derecho de propiedad o la libertad de contratación con el principio de Estado social y democrático. derechos fundamentales y garantías institucionales: v.gr. libertad de cátedra y libertad científica frente autonomía universitaria: y finalmente,
c) derechos fundamentales y fines o bienes constitucionales: v.gr: “lealtad a la constitución”, “buenas costumbres”, “orden público”, “seguridad nacional”, “orden interno” frente a cualquier derecho fundamental. (Mendoza Escalante, 2007, p. 42-43).
“Dado que en el primer grupo a) el conflicto se produce únicamente entre derechos fundamentales, puede designarse al mismo -siguiendo a Alexy- como conflictos iusfundamentales “en sentido estricto” mientras que al resto de ellos (b, c, d) como conflictos iusfundamentales “en sentido amplio”. Aun cuando en estos últimos, el conflicto no se produce únicamente entre derechos fundamentales, cierto es también que en todos ellos los derechos fundamentales constituyen componente siempre presente, de ahí que resulte adecuado comprenderlos como supuestos de conflictos iusfundamentales, si bien en sentido amplio” (Mendoza Escalante, 2007, p. 43).
Mendoza Escalante, desarrolla esta tipología, siguiendo los lineamientos de Alexy, y que para este estudio es importante pues permitirá el orden correspondiente para poder efectuar el análisis y las propuestas de solución de los conflictos de derechos fundamentales, y que permite delimitar el mismo, que se ha planteado en la investigación y es el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información.
Siguiendo la clasificación que nos hace Mendoza Escalante, con las propuestas de Robert Alexy y Lepa, los conflictos entre derechos fundamentales o iusfundamentales, en el sentido estricto se pueden clasificar en conflictos abstractos y concretos.
Los Conflictos ius fundamentales abstractos, “se plantean respecto a normas que tienen como objeto la protección de un derecho fundamental y que, por otra parte, esa regulación incide negativamente en otro derecho de la misma condición”. (Mendoza Escalante, 2007, p. 44).
Este tipo de conflictos entre derechos fundamentales se presentan en controversias que examinan la constitucionalidad de una normativa, y que tienen su propia forma de resolver dichos conflictos, dentro del marco de los procesos constitucionales. El ejemplo tradicional es el de la normativa del aborto, cuando la vida de la madre (Derecho a la vida de la madre esta en peligro), se plantea la decisión de practicarse el aborto, con la consiguiente afectación del feto (derecho a la vida del concebido).
Los conflictos iusfundamentales concretos, se producen “en controversias cuyo objeto es dilucidar si el ejercicio de un derecho fundamental por un titular suyo trae consigo o no una lesión en el derecho fundamental de otro titular del mismo”. (Mendoza Escalante, 2007, p. 44).
El caso concreto de este tipo sería en el caso de una institución educativa que es católica que por una norma interna enseña teología, sin embargo que podría afectar la libertad del no creyente de escuchar o no dichas clases, y abordando el tema de nuestro estudio, el derecho al honor de una persona que puede verse afectado por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información.
Si analizamos, los dos tipos de conflictos, en el primero de los casos, para los conflictos iusfundamentales abstractos, la relación de conflicto, está en una intervención legislativa (normativa), la cual protege un derecho fundamental, ordenada por este, pero a la vez está prohibida por otro derecho fundamental.
Los conflictos iusfundamentales en el sentido amplio pueden ser abstractos, se plantea un limitación de diversos derechos fundamentales que está establecido en la constitución, priorizando otros como son el orden público y la seguridad nacional, tal como lo establece el artículo 137 de la Constitución Política del Perú de 1993, para los casos de Estado de Emergencia y Estado de sitio. Asimismo, la protección de principios como la dignidad de la persona que está establecido en el artículo 1º de la Constitución Peruana, como fin supremo de la sociedad y del estado peruano.
“En qué medida puedan plantearse “conflictos concretos” en el orden de conflictos en sentido amplio queda sólo como una posibilidad teórica condicionada a que algún caso pudiera dar el supuesto de un acto (administrativo o jurisdiccional) – no una norma- que interviniese en el derecho fundamental de una persona con el propósito de proteger contenidos materiales de la Constitución que no sean derechos fundamentales (principios, bienes y fines constitucionales)”. (Mendoza Escalante, 2007, p. 46).