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El texto proyecta los fundamentos teóricos y prácticos del derecho del trabajo y el derecho de seguridad social, considerando algunos de sus postulados doctrinales más importantes, su desarrollo y evolución en ciertos contextos de hoy, su estructuración en parte de la legislación cubana, con el objetivo de que no solo los lectores reciban, en unión de aquellos postulados más tradicionales, algunas de sus formulaciones más actuales, sino para que se propicie un mayor intercambio sobre cada uno de los temas tratados, lo que sería una vía para adecuar la doctrina jurídico-laboral cubana a los nuevos tiempos y un modo para afirmar o perfeccionar el cumplimiento de los principios generales de estas dos ramas del saber y del hacer en el país. Esta segunda edición fortalece el contenido con actualidad y genera para el operador y el profesor un manual inigualable para el ejercicio de esta materia. A su vez, el estudiante de la carrera de Derecho recibe la herramienta que propicia el entendimiento de la asignatura Derecho al Trabajo.
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Seitenzahl: 646
Veröffentlichungsjahr: 2024
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Edición y corrección: María de los Ángeles Navarro González
Diseño de cubierta: René M. Alfara Leyva
Diseño interior y composición: Idalmis Valdés Herrera
Todos los derechos reservados
© Guillermo Ferriol Molina, 2024
© Sobre la presente edición:
Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ONBC, 2024
Prohibida la reproducción parcial o total de esta obra, por cualquier medio o procedimiento, sin la autorización expresa de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
ISBN 9789597261704
Ediciones ONBC
Ave. 41 n.o7208, esq. a 72,
Playa, La Habana, Cuba
Teléfono: 72144208
A mis padres, por su ejemplo.
A mi esposa e hijos, por su apoyo e inspiración.
A mis hermanos, por su presencia.
A mis profesores.
A mis colegas de buen corazón.
Cuando se publicó la primera edición de este texto, en el año 2018, se estudiaban en Cuba varias reformas a la Constitución de la República. Esta nueva Constitución fue proclamada en fecha de 10 de abril de 2019, y en su contenido se dispusieron importantes modificaciones, muchas de las cuales impactaron, de modo significativo, en el derecho del trabajo y en el derecho de seguridad social.
Por tanto, cuando se trate en este texto, en su segunda edición, el derecho del trabajo en Cuba se considerarán aspectos que han sido modificados o necesitan modificarse en correspondencia con la hoy vigente Constitución de la República de Cuba.
Por otra parte, con este texto se proyecta brindar fundamentos teóricos y también prácticos desarrollados en el mundo, sobre esas dos ramas autónomas del derecho que son el derecho del trabajo y el derecho de la seguridad social, considerando algunos de sus postulados doctrinales más importantes, su desarrollo y evolución en ciertos contextos de hoy, así como, sin ánimo de comparación, su estructuración en la legislación cubana. Todo ello con el objetivo de que no solo los lectores reciban —en unión de aquellos postulados más tradicionales— algunas de sus formulaciones más actuales, sobre todo, para que se propicie un mayor intercambio acerca de cada uno de los temas tratados. Ello sería una vía para adecuar la doctrina jurídico-laboral cubana a los nuevos tiempos y a la nueva Constitución de la República, como un modo para afirmar o para perfeccionar el cumplimiento de los principios generales de estas dos ramas del saber y del hacer en el país.
En la concepción de este texto se toma como punto de partida una idea aún en desarrollo en los marcos teóricos, tanto en Cuba como en otros países, y es que en la actualidad, por diversos factores que más adelante analizaremos, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social han trascendido las fronteras, los límites, los espacios de las fábricas, de los establecimientos, de los centros de labor, para extenderse hacia todo el entramado social, bajo nuevas formas de organización del trabajo, nuevos modelos laborales o nuevos tipos de organizaciones económicas; o como se cita hoy, son disciplinas que han adquirido un carácter transversal, de ahí que cuando abordemos estas ramas del derecho debe hacerse considerando no solo las labores que se desarrollan por grupos de trabajo bajo un mismo techo y bajo una misma dirección, sino también han de valorarse las labores que se realizan en forma aislada, o mediante coordinación utilizando nuevas tecnologías, o aquellas que tienen lugar de modo autónomo o en propio domicilio.
En esencia se trata en este trabajo de transmitir un conjunto de conocimientos propios de la vida misma y del desarrollo social, pues creo que todos concordamos que sin el trabajo y sin el conjunto de relaciones que en su ejercicio se establecen no existiría sociedad alguna; por ende, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social constituyen fundamentos necesarios para el desarrollo de cualquier colectividad, pues sin ellos, aún en los escenarios más diversos y contradictorios, la evolución social no hubiere tenido lugar.
Para algunos, en gran parte del mundo, el derecho del trabajo en la actualidad se encuentra en una encrucijada, entre refundarse ante las nuevas circunstancias o desaparecer en determinados contextos. Sin embargo, para este autor, sin pecar de excesos de optimismo, la actualidad demuestra condiciones seguras, ciertas, idóneas para el fortalecimiento de esta rama del saber y del hacer, sin la cual, en tanto reguladora de las relaciones múltiples que se establecen en ocasión del trabajo, la humanidad no podría continuar desarrollándose.
En el escenario internacional, estas condiciones indican causas similares a las del surgimiento del derecho del trabajo hace más de doscientos años, este surgió en épocas de desarrollo del liberalismo; existe en la actualidad una vertiente de desarrollo de esta concepción ideológica, su acepción neoliberal, que produce en el mundo del trabajo esquemas y consecuencias con cierto grado de similitud a los esquemas y consecuencias que determinaron el surgimiento de esta disciplina.
En el presente, como en el período de formación del derecho del trabajo, existe en no pocos países, la necesidad de protección laboral y social, concurren crecientes inquietudes de trabajadores y trabajadoras, así como hay una clara e insostenible regresión en las condiciones de trabajo que motivan la necesidad de rescatar los principios fundacionales de esta disciplina, allí donde se han omitido.
De igual modo y en relación con lo anterior, otra consideración preside este trabajo y es la referida a que por tradición en el mundo se han considerado el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social como disciplinas derivadas de lo económico o lo mercantil, a la zaga o solo derivadas de aquellas; sin embargo, se hace necesario valorar, en su interrelación dialéctica, cómo pueden influir estas en el mejor desarrollo de una economía y de toda sociedad, por lo que no deben ser consideradas en un segundo plano a lo económico o lo mercantil, no solo porque este planteamiento ha sido en parte el fundamento de algunas políticas de corte liberal o neoliberal, que niegan o limitan al derecho del trabajo y al derecho de seguridad social, sino, sobre todo, porque en la medida en que se cumplan debidamente los postulados, las regulaciones, los principios de estas ramas jurídicas el desarrollo económico-social será cada vez más sostenido, más cierto. La importancia y los efectos de estas materias en la sociedad y en la economía se acrecientan cada día más, se quiera avizorar o no.
Por lo anterior es que se considera que estas disciplinas tienen un carácter transversal, ya no solo por sus efectos en toda la sociedad, sino también por su extensión, a través de diferentes estructuras o formas organizativas en toda ella. Por ello ya se comienzan a postular los derechos del trabajo como derechos de segunda generación, que deben tener respaldo constitucional.
Reiteramos, no existe sociedad sin trabajo, y este se ordena y regula mediante el derecho del trabajo, en conjunto con otras ramas jurídicas y no jurídicas. Por ellos hoy se necesita, como nunca, de la interdisciplinariedad, dada la complejidad de los escenarios, de los sujetos económicos y de trabajo.
En Cuba, por su parte, también existen condiciones para la evolución o perfeccionamiento de esta rama del derecho, pues en unión o cumpliendo las modificaciones constitucionales, se desarrollan nuevos escenarios económicos y junto a ellos nuevos sujetos en el mundo del trabajo, se han descentralizado funciones hacia las organizaciones intermedias y de base, con lo que adquiere mayor relevancia la negociación colectiva y la acción de las organizaciones sindicales, y, en otro orden, como parte del proceso de actualización del modelo económico se han emitido normas que impactan sobre el mundo del trabajo, todo lo que hace necesaria la permanente actualización y hasta, en mi criterio, la reelaboración de la doctrina jurídica laboral cubana.
De ahí que evaluemos también como parte del texto que el escenario laboral cubano, si bien tiene sus características que lo distinguen, no está ajeno al desarrollo del conjunto de elementos que nutren al derecho laboral y al derecho de seguridad social a escala universal, no están ajenos tampoco al desarrollo de conflictos en su aplicación, son disciplinas que en Cuba necesitan perfeccionarse continuamente, y que transitan hacia su adecuación a las nuevas realidades que vive el país.
En el orden metodológico pretendemos, consecuentemente, brindar algunos elementos doctrinales que ilustran al derecho del trabajo, por supuesto aquellos que hoy hacen más diversas y necesarias estas disciplinas, y en unión a ello expresaremos aspectos de la actualidad que hacen que, en no pocos análisis y por diversos autores, se realicen nuevas formulaciones que apuntan hacia la modificación de parte de las tesis, del contenido tradicional de estas ramas jurídicas, estas nuevas formulaciones se identificarán en cada capítulo con la misma frase situada en el plano inferior del título de este texto: Hacia la renovación, actualización o refundación.
Igualmente, bajo la frase Consolidando conocimientos se solicitará los lectores que responda algunas, y repito solo algunas, de las preguntas cuyas respuestas apuntan hacia los objetivos fundamentales de cada temática.
Estos, en general, son los temas e ideas abordados en el presente trabajo, que solo desea convocar a un estudio permanente de estas ramas jurídicas como método para continuar su desarrollo.
También relacionaremos en cierto grado las normas internacionales del trabajo que para algunas temáticas han sido emitidas, así como las normas de la legislación nacional, con el único objetivo de que se asuma una valoración integral sobre las materias que tutelan, ordenan la vida de todas las personas desde antes nuestros nacimientos y, en cierto modo, también algunos de sus efectos se mantienen después de cumplida la vida laboral, e incluso en indefectibles contextos, se mantienen sus consecuencias después de concluida la propia vida.
Así que iniciemos nuestro recorrido con la premisa de que queda mucho por hacer.
Siempre que te pregunten si puedes hacer un trabajo contesta que sí y ponte enseguida a aprender cómo se hace.
Franklin Delano Roosevelt
Para abordar esta primera temática, la relación entre trabajo y derecho del trabajo, recordamos que varias han sido las formaciones económicas sociales que han tenido lugar en el desarrollo de la humanidad; en todas ha existido el trabajo como parte sustancial o fundamento de su propio desarrollo, lo que se afirma si reconocemos que sin el trabajo el hombre no hubiese sobrepasado siquiera su etapa primitiva, o no hubiese descubierto la máquina de vapor, ni las vacunas para contraponerse a las virosis o a las enfermedades, ni viajado hacia el espacio exterior ni hubiese arribado a la era de Internet, de las nanotecnologías o de la reciente y no siempre aceptada inteligencia artificial.
Por otra parte, recordamos también que el derecho, en tanto regulador de las conductas sociales, no existió, sino hasta el surgimiento del Estado con la formación esclavista.
El trabajo, por tanto, ya existía cuando surgió el derecho, le precedió por razones conocidas. Por su parte, el derecho del trabajo, como disciplina específica dentro del mundo jurídico, tal como se aprecia hoy, no se originó hasta mediados del siglo xix, si bien antes existieron normas de carácter laboral, aunque carentes de sistematicidad y formando parte de esa rama nutricia que es el derecho civil.
Para adentrarnos en la temática objeto de este capítulo podemos citar que el trabajo, según el Diccionario de la Real Academia de laLengua Española1es “acción y efecto de trabajar, ocupación retribuida, cosa que es resultado de la actividad humana, operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que se emplea para algún fin”. Por su parte, el Diccionario del Español Jurídico2 plantea que trabajo es el “esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición al capital”.
Desde Uruguay, Héctor-Hugo Barbagelata, nos expresa que trabajo es toda manifestación, toda aplicación, para emplear los términos exactos, de energías (intelectuales o corporales), con independencia de la aflicción que cause, tanto como de la satisfacción que produzca.3
En igual sentido, el Tesauro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)4 define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos.
Y agrega este autor que trabajo representa toda acción que modifica el entorno, que puede realizarse tanto en condición de subordinación o dependencia, empleado por otra persona, como puede realizarse de forma autónoma, por cuenta propia, sin depender o subordinarse a otro individuo.
El derecho, que se ha asumido como palabra derivada de la voz latina directum, que significa lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma, se presenta como un conjunto de normas de carácter general, que se dictan para regir sobre toda la sociedad o sectores prestablecidos por las necesidades de la regulación social, que se imponen de forma obligatoria a los destinatarios, y cuyo incumplimiento debe acarrear una sanción coactiva o la respuesta del Estado a tales acciones. El derecho del trabajo, siguiendo la misma óptica, preliminarmente, y solo en este sentido, podemos definirlo como aquel conjunto de principios y normas que regulan las relaciones que se establecen con motivo del desarrollo del trabajo.
Si añadimos a ello que el trabajo puede ejercitarse por una persona de modo autónomo o por propia cuenta, o de modo subordinado o por cuenta ajena, en la ciudad o en el campo, en la industria, en la manufactura o en la agricultura, que puede realizarse por una persona individualmente o formando parte de un colectivo, es de observar que los nexos y formas de trabajo que pueden desarrollarse resultan innumerables, acudiendo a su amparo el derecho del trabajo como conjunto de normas que los tutelan, ofrecen garantías para su ejercicio, y que precisan además sus elementos fundamentales y los procedimientos y trámites para solucionar las discrepancias que en su desempeño, como en toda obra humana, surgen.
Al estructurarse bajo estos presupuestos, el derecho del trabajo adquiere un carácter sistémico, transversal, desarrollándose las instituciones que lo nutren y constituyéndose en una rama autónoma del derecho, tal como explicaremos más adelante.
No obstante, como se podrá apreciar, el derecho del trabajo tradicional, bajo criterios económicos e históricos, si bien se pronuncia sobre algunos aspectos relativos con el trabajo autónomo o por propia cuenta, donde no hay subordinación de una persona a otra, esencialmente tutela el trabajo subordinado, en el que existe un empleado y un empleador, y tiene como objeto de regulación el trabajo realizado bajo dependencia y por cuenta ajena; lo que en ciertos contextos actuales resulta excluyente para aquellas personas que en número creciente no laboran bajo subordinación, son autónomos, por desarrollar nuevas formas de organización del trabajo o por el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. Por tanto, ante este incremento se origina la necesidad de extender los principios, fines y objetivos de esta disciplina a los trabajadores autónomos para evitar desprotección laboral.
Algunos, valorando su estructuración, definen al derecho del trabajo como conjunto de normas y principios que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores, y de ambos con el Estado, derivadas, tanto de la prestación individual del trabajo como de la acción organizada en grupos.
Miguel Reyes Saliá lo define como el conjunto de normas que regulan las relaciones sociales de carácter laboral que surgen entre los trabajadores y las administraciones con motivo de la participación de dichos trabajadores en la actividad laboral como obreros y empleados de los centros de trabajo.5
Por su parte, Diego Fernando Cañizares Abeledo lo describe como un conjunto de normas reglamentarias, reguladoras de las relaciones asalariadas que unidas a una serie de principios específicos suyos forman un cuerpo separado del derecho civil. A su formación concurren normas y grupos de normas de distintas jerarquías, entre ellas las constitucionales.6
El derecho del trabajo ha recibido denominaciones diversas en algunas ocasiones, y la más común es derecho laboral, en otros casos, derecho obrero, o derecho social. Sus normas comprenden aspectos como los siguientes:
– La regulación al acceso y la permanencia en el trabajo y al empleo (considerado este último a diferencia del primero, como una forma de trabajo en el que median relaciones de subordinación).
– Las condiciones en que ha de desarrollarse el trabajo.
– Los derechos y deberes que empleados y empleadores adquieren en el desarrollo del proceso de trabajo.
– La prevención ante contingencias devenidas en el proceso laboral (como las enfermedades o accidentes).
– Las garantías al trabajador una vez que por su edad culmina su vida laboral.
Un conjunto de sus normas están referidas al trabajo en su acepción general. Otras distinguen el trabajo subordinado (relación de empleo) del autónomo o por propia cuenta. De igual modo, también se diferencian aquellas relacionadas con la etapa de vida laboral efectiva del trabajador de las que regulan su vida concluida su etapa de trabajo, conocidas en parte, como de seguridad social, materia que ya desde hace varios años se ha constituido en una rama autónoma del derecho, que se ha deslaboralizado, como expresan algunos autores.
Otras de sus normas se refieren al derecho individual del trabajo, al que nace de la relación directa entre empleado y empleador, a diferencia de las referidas al derecho colectivo de trabajo, que establece normas de ocupación para una agrupación o colectividad.
En la relación trabajo-derecho del trabajo se ha considerado por tradición que el este último no regula el trabajo propiamente, sino constituye el conjunto de normas que regula las relaciones que se establecen por el desempeño del trabajo en régimen de subordinación, por cuenta ajena y bajo dependencia, tal como antes se explicó. Hay autores que metodológicamente dividen a esta rama del derecho en:
•Derecho individual del trabajo: para regular las relaciones de los sujetos que intervienen en las relaciones de trabajo, individualmente considerados, de un lado el trabajador en tanto persona física o natural, y de otro, el empleador que puede ser una persona física o una persona jurídica.•Derecho colectivo del trabajo: para regular las relaciones de los llamados sujetos colectivos, de un lado la organización de trabajadores (sindicato), y de otro, los grupos o entidades representativas de los empleadores, además, el Estado como órgano de regulación, aplicación y control.•Derecho procesal del trabajo: relacionado con los procedimientos para la solución de conflictos del trabajo.•Derecho internacional del trabajo: constituido esencialmente por los convenios y recomendaciones de la OIT, sin omitir otros instrumentos emitidos por organismos internacionales o regionales.•Derecho administrativo del trabajo: relacionado con el procedimiento administrativo en materia laboral, ejercitado esencialmente por los ministerios o secretarías del trabajo.•Derecho de seguridad social: por el que se establecen las prestaciones y modos de protección de trabajadores y su familia ante la ocurrencia de incidencias que afectan el proceso de trabajo como accidentes, enfermedades, jubilación. Este desde hace varios años se considera una rama autónoma del derecho, independiente del derecho del trabajo, aunque estrechamente relacionado con este.
Como todo ordenamiento, las disposiciones del derecho del trabajo son determinadas por las costumbres de un país, el papel de los actores laborales, las características del Estado.
El derecho del trabajo y el derecho de seguridad social son ramas jurídicas que se desarrollan de modo sistémico en la era contemporánea; no obstante, debemos expresar que en los últimos años se aprecia en parte del mundo que con relación a ellas se han adoptado variantes que tienden a atentar contra su propia existencia, dado el desarrollo de conceptos ahistóricos y presuntamente nuevos, algunos de los cuales también los analizaremos.
No obstante, sobre esta idea podemos adelantar, considerando el papel del trabajo en toda sociedad, que este ha de desarrollarse necesariamente y continuará constituyendo un factor importante de generación de riquezas, que de forma ordenada significará fuente importante de vida, lo cual resulta inevitable en cualquier escenario el fomento de sus nexos, conceptos e instituciones. Por tanto, el derecho del trabajo retomará allí, donde ha sido tergiversado o manipulado, su propio desarrollo como presupuesto para ser parte importante en el devenir social; y recuperará así, donde ha sido preterido, su influencia en la sociedad.
Por otra parte, en los lugares donde se cumplen sus principios y normas, el derecho del trabajo continuará siendo un factor ineluctable de desarrollo social y de progreso, pues el trabajo se encuentra en la base de todo el acontecer, de la propia vida.
Observados estos postulados, establecida la relación entre trabajo y derecho del trabajo, es pertinente trasladarnos hacia la evolución histórica de esta disciplina.
Quisiera antes recordar lo expresado por Sicard en “Reflexiones sobre la noción sociológica del trabajo en función de las ideologías”, en Estudios sociológicos (Sociología del trabajo y del ocio): El hecho de que la historia de la humanidad sea, en gran medida, la historia del trabajo humano, implica que el derecho no pudo ignorar fenómenos tan significativos en ningún período de su desenvolvimiento. Pero durante la mayor parte del desarrollo de la humanidad, el derecho miró al trabajo a través de sus resultados o de sus fuentes de producción, y no lo consideró en sí mismo una categoría jurídica, un bien jurídico propiamente dicho.7
Esta afirmación apunta a la definición tradicional, nacida, esencialmente, después de la Revolución Industrial, cuando se comenzó a estimar al derecho del trabajo más por las relaciones que en ejercicio del proceso de trabajo se establecen que por el mismo trabajo y sus diversas formas de realización. Con ello y en el tiempo se excluyó del alcance del derecho del trabajo a determinada cantidad de unidades laborales y trabajadores, como, por ejemplo, algunos trabajadores autónomos.
El profesor argentino Julio Grisolia8 expresa sobre este particular que en sentido amplio se puede definir el trabajo humano como toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir, trasformar la realidad. En cambio, para el derecho del trabajo el concepto es más estricto. Se circunscribe a toda actividad lícita prestada a otro —persona física o jurídica (empleador individual o empresa)— a cambio de una remuneración. Por tanto, el derecho del trabajo no se ocupa de todo el trabajo humano, sino solo del trabajo en relación de dependencia.
Para algunos autores, en su evolución histórica el derecho del trabajo ha tenido dos grandes etapas: antes de la Revolución Industrial y después de ella, con lo que coincide este autor, a la que agrego una tercera: la actual, la posterior a la revolución de las tecnologías y las comunicaciones de los años ochenta y noventa del pasado siglo, sin dejar de observar que mientras leemos este texto comienza a discurrir la llamada Cuarta Revolución Industrial. Veamos.
Néstor de Buen Lozano, desde México, nos refiere que la historia del trabajo no tiene necesariamente que ver con la historia del derecho del trabajo. Pero tampoco puede afirmarse que no haya existido, antes de la Revolución Industrial, un fenómeno semejante al que provocó el nacimiento de la disciplina después de las turbulencias sociales que impregnaron al siglo xix. Situaciones de explotación del trabajo humano se han dado siempre, bajo las formas más diversas, inclusive en la etapa previa de duración indefinida que se ha caracterizado como comunismo primitivo.9 Agrega que es interesante recordar, con Guillermo Cabanellas10 que en el Código de Hammurabi se reglamentan el trabajo, el aprendizaje y el salario mínimo.11
Serge Sauneron describe que dos de las actividades donde se producía el peor trato para los trabajadores eran la minería y el trabajo en las canteras, y que las grandes construcciones obligaban a la creación de auténticas ciudades obreras.12 Y afirmaba que, en general, los salarios se pagaban en especie mediante la entrega de productos de consumo o de uso, cuyo valor adquisitivo resulta muy difícil determinar. Existía una especie de asistencia médica para quienes sufrían accidentes de trabajo.13
En Grecia, en la época de Solón se emitieron normas para pequeños centros fabriles, y al respecto Néstor de Buen Lozano expresa que es importante transcribir un largo párrafo de Bourriot:
En Atenas, Solón (594-593) trató de hacer reinar la equidad con una condonación de deudas, la liberación de los atenienses arruinados vendidos como esclavos por sus acreedores, la prohibición de los préstamos garantizados por la persona misma del que los pide, la parcelación de los grandes dominios. Se preocupó de la suerte de los agricultores humildes del tica recompensando a los que mataban los lobos, reglamentando el uso de los puntos de agua, prohibiendo abatir olivos (probablemente para evitar la erosión de los terrenos) y plantar a menos de nueve pies del campo vecino, y fijando las condiciones del emplazamiento de las colmenas. Además, prohibió a los hombres ejercer el oficio de mercaderes de perfumes, para luchar contra el lujo y los gustos afeminados indignos de un pueblo laborioso.14
Más adelante en el tiempo, en la propia Grecia, enfatiza Néstor de Buen Lozano, se conoció de la creación de algo que podrían ser los talleres del Estado, donde los salarios eran escasos, proliferaban las contrataciones temporales, con salarios a destajo, lo que ensombreció el clima social sin llegar, sin embargo, a la organización de asociaciones profesionales. No faltaron movimientos obreros, si bien fueron excepcionales, ya que la mayor parte de los conflictos eran individuales.15
En Roma se emitieron normas para la contratación de los libertos, siendo la organización de los colegios de artesanos la parte más importante y de mayor trascendencia en la historia del trabajo en ese territorio, pues constituyeron formas importantes de organización laboral; así los colegios agrupaban a personas encargadas de transportar el trigo, los víveres, los impuestos de las provincias. Otros reunían indistintamente a panaderos, a transportadores de cal destinada a las construcciones, banqueros o prestamistas, a trabajadores de la madera, de piedra y mármol, los mercaderes de vino, los médicos y los profesores, los alfareros.
Ya en la denominada Edad Media surgen las guildas, asociaciones de asistencia mutua formadas inicialmente por comerciantes y trabajadores, más adelante, posterior al silgo x de nuestra era, aparecen las asociaciones de mercaderes y artesanos. Según E. Martin Saint-León, estas asociaciones contaban con una integración democrática, se preocupaban por el resultado del trabajo y la calidad de las materias primas, y se prohibía en sus estatutos trabajar después del toque de queda o antes del amanecer.16
Con el devenir sucedieron a las guildas las corporaciones, que de modo general en sus estatutos determinaban la duración de la jornada de trabajo y los días festivos y los salarios, e igualmente desarrollaban funciones de asistencia mediante acciones de caridad para socorrer a los ancianos, a los enfermos y a los lisiados de la corporación.
América, a veces omitida en análisis históricos, como si no hubiesen existido sus pueblos originarios, también fue tratada por De Buen Lozano en el texto antes referido, y es necesario citarle:
Sauneron17 hace referencia a los diferentes artes y oficios a que se dedicaban los antiguos mexicanos: oficial mecánico, oficial de pluma (el que hacía bordados o mosaicos y trabajos con plumas de aves), platero, herrero, lapidario, cantero, albañil, pintor, cantores, médicos, hechiceros, brujos, sastres, tejedores, alfareros, mercaderes, fabricantes de calzado, de armas, etc..., y agrega que los obreros y artesanos, en general, empezaban como aprendices y solamente quedaban autorizados para ejercer un oficio o un arte que hubiera aprendido, después de aprobar el examen correspondiente.
Recuerda Mendieta y Núñez,18 citando a Spencer, que los artesanos y obreros, en general, formaban gremios. Cada gremio tenía su demarcación en la ciudad, un jefe, una deidad o dios tutelar y festividades exclusivas. Estas afirmaciones pueden ponerse en tela de juicio.
En otra parte hemos dicho que puede haber en esta interpretación (de Spencer), que nos presenta una imagen muy parecida a la de los colegios romanos, una transposición semejante a aquella en que incurrieron los conquistadores al calificar de emperador a la manera europea, tanto a Moctezuma como a Cuauhtémoc, sin considerar la realidad de su función mítica, política y religiosa, en una sociedad original y no asimilable a la organización política española.
No es poco importante, a pesar de su muy relativa información, la referencia que hace Hernán Cortés en su Segunda Carta de Relación dirigida a Carlos V,19 respecto de lo que se encuentra en Tenochtitlán: “Hay en todos los mercados y lugares públicos de la dicha ciudad, todos los días, muchas personas trabajadoras y maestros de todos oficios, esperando quien los alquile por sus jornales”.
La Conquista introdujo en el territorio de la Nueva España las prácticas gremiales españolas. Pero con ellas, las formas de explotación a la mano de obra que las circunstancias permitían. De hecho, la Encomienda se constituyó en un mecanismo para contar con mano de obra permanente, adscrita al encomendero, pero algunas tareas se encargaban también a esclavos negros a los que se procuraba mantener separados de los indios. Es interesante asomarse a algunas de las ordenanzas de trabajo que dictaban los virreyes en la Nueva España por cuanto reflejan algunas condiciones mínimas de trabajo.
Una ordenanza del virrey Gaspar de Zúñiga y Acevedo, conde de Monterrey, de 27 de octubre de 1599, además de autorizar a algunos ingenios y trapiches en el socorro de algunos indios para que trabajen en los dichos ingenios, por tiempo limitado hasta que compren negros, fijaba salarios de un real de plata por cada día y un real por cada seis leguas de ida y vuelta, más comida bastante y suficiente.
Otra Ordenanza del virrey Luis de Velasco, dictada el 5 de enero de 1618, ordenaba pagar a los indios salario, techo, comida y horario laboral en las haciendas que cultivan trigo (panes), y en las minas.
En la Recopilación de las Leyes de Indias aparecen diversas disposiciones que favorecen la idea de que, pese a los rigores de la Encomienda a las instituciones como la Mita que imponía trabajo gratuito, existían reglas sobre condiciones de trabajo no del todo desfavorables. Pueden mencionarse las siguientes:
Libro III, Título VI, Ley VI, que ordenó en el año de 1593 que los obreros trabajaran ocho horas repartidas convenientemente.
En 1583, Felipe II ordena que los sábados por la tarde se alce de obra una hora antes para que se paguen los jornales (Libro III, Título VI, Ley XII).
El 8 de julio de 1576, el mismo Felipe II ordena que los caciques (encomenderos) paguen a los indios su trabajo, delante del doctrinero, sin que les falte cosa alguna y sin engaño o fraude (Libro VI, Título VII, Ley X).
La obligación de pagar en efectivo aparece en una ley de 26 de mayo de 1609, dictada por Felipe III “que declara perdido el salario pagado en vino, chicha, miel o yerba del Paraguay, incurriendo, además, el español que así lo hiciere, en multa, por ser la voluntad real que la satisfacción sea en dinero” (Libro VI, Título XIII, Ley VII).
La protección contra labores insalubres y peligrosas la contempla Carlos V (en realidad, Carlos I de España) en una ley de 6 de febrero de 1538 que prohíbe que los menores de 18 años acarreen bultos (Libro VI, Título XII, Ley XIV) y el propio Carlos I ordena el 12 de septiembre de 1533 que no pase de dos arrobas la carga que transportarán los indios, debiendo tomar en consideración la calidad del camino y otras circunstancias.
Pero también las leyes protegían aspectos procesales, ya que se ordena que opere en favor de los indios el principio procesal de verdad sabida en el Libro V, Título X, Ley X, de acuerdo a una ley expedida por Fernando V el 19 de octubre de 1514.20
Eulalia Viamontes, en el libro Derecho laboral cubano, tomando consideraciones de Bayón Chacón y Pérez Botija, caracteriza a esta etapa, entre otros elementos, por los siguientes:21
a) Consideración indigna del trabajo manual, salvo el agrícola.b) Inexistencia de una legislación unitaria.c) Vínculos jurídicos relativos al trabajo, dispersos en el derecho de familia, el de propiedad, el de obligaciones y en preceptos de carácter policial y administrativo.
Julio Grisolia nos resume este período inicial del siguiente modo:
A la primera etapa evolutiva se la denomina preindustrial, entendiendo por tal al período que corre desde las prestaciones rudimentarias de la Roma clásica hasta la aparición de los primeros emprendimientos industriales del siglo XVIII. En este período no existen relaciones laborales como las conocidas actualmente, sino meras prestaciones rudimentarias.22
En general, como puede apreciarse, en esta etapa las normas laborales no constituían un derecho sistematizado. Para algunos autores eran normas de carácter civil, pues nacieron esencialmente bajo el desarrollo de esta rama fundamental y fundacional del derecho. No era, por tanto, un derecho del trabajo tal como lo concebimos hoy. La forma de realizarse la producción no ameritaba un desarrollo sistemático de las normas laborales, lo que sí aconteció a partir de la siguiente etapa.
En esta etapa el conjunto de normas laborales se constituye como una ciencia jurídica sistematizada y autónoma, y así ha sido concebida hasta la actualidad, naciendo el moderno derecho del trabajo.
Julio Grisolia, para distinguir en el tiempo estas etapas iniciales define que el punto de inflexión para una u otra lo marcó el movimiento social-económico de carácter mundial denominado Revolución Industrial, con el que comienzan a aparecer las prestaciones laborales en relación de dependencia y por cuenta ajena.23
Es cierto que con la Revolución Industrial surge la producción a gran escala, con importante cantidad de trabajadores reunidos en un solo lugar, con una prolongación exagerada de la jornada de trabajo, salarios inferiores para mujeres, jóvenes y niños por realizar la misma labor que los hombres, por ejemplo, circunstancias estas que obraron como fundamento para el desarrollo de normas laborales destinadas a regular los procesos de trabajo de modo sistemático; en tanto la propia Revolución Industrial generó, y de modo impactante, modificaciones en los modos de asumir esa acción que modifica el entorno que es el trabajo.
De Buen nos adentra en esta segunda etapa, cuando refiere que el descubrimiento de una energía nueva, diferente de la humana, del animal, del aire o del agua —la energía del vapor— gracias al ingenio de James Watt (1736-1819), produjo la transformación rotunda de las relaciones de producción. A partir de ese momento los gremios cedieron frente a la presencia de las empresas que, además, superaron el problema de la iluminación y, por lo tanto, de las restricciones a la duración de la jornada, con la utilización del gas de carbón. El antiguo taller familiar cedió frente a la gran fábrica que acumulaba trabajadores en condiciones infrahumanas. Pero al mismo tiempo las ideas que dieron origen a la Revolución Francesa operaban ya en el ánimo de todos, y la libertad se consideró el valor supremo del hombre. Siendo el gremio, en general, atentatorio de esa libertad, ya que vinculaba al hombre de por vida al oficio, por regla general, la supresión formal de los gremios no tardó en producirse.24
Julio Grisolia nos ilustra esta etapa al afirmar que, hacia finales del siglo xviii, tanto la Revolución francesa como la Revolución Industrial trasformaron de manera definitiva las estructuras sociales y las formas tradicionales de prestación laboral. En efecto, con la aparición de las primeras máquinas, de la consecuente producción en serie y de la iluminación de gas de carbón —que permitía el trabajo nocturno—, comienza una etapa de “industrialización”, en la que se verificó una mutación de los típicos papeles de artesano-vasallo-propietario hasta lo que hoy se conoce como obrero-empleador.
A diferencia de lo que ocurría en las etapas anteriores, en las cuales el fundo o el pequeño taller eran el eje absoluto de la vida del trabajador —ya que allí no solo trabajaba, sino que además vivía junto con su familia—, en la etapa industrial los obreros comenzaron a desplazarse en movimientos migratorios internos para asentarse en las típicas aglomeraciones suburbanas que fueron naciendo alrededor de las fábricas que se iban instalando.
El hacinamiento que se fue produciendo en los suburbios de las grandes ciudades y, como consecuencia de ello, el exceso de mano de obra ofrecida a cada establecimiento fabril, originaron nuevas relaciones de abuso, en las que el empresariado naciente sometió a sus obreros a condiciones infrahumanas de labor.
En cuanto a la jornada, el trabajo era realizado esencialmente de día y se descansaba el sábado o el domingo por razones religiosas. Las jornadas de trabajo eran extenuantes, ya que se extendían hasta dieciséis horas diarias. Solo a fines del siglo xviii, en Inglaterra, se redujo a doce horas, y a fines del siglo xix se intentaba reducirlas a diez horas.
Las primeras leyes sobre la jornada datan de la mitad del siglo xix en Inglaterra, Francia y Australia. Sin embargo, la jornada de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, a nivel internacional fue establecida luego de la finalización de la Primera Guerra Mundial en el Tratado de Versalles, que creó la OIT (1919).
El trabajo, en la primera mitad del siglo xix se caracterizó por jornadas extenuantes en lugares carentes de seguridad e higiene, el trabajo de niños de corta edad y mujeres en cualquier actividad, la exigua retribución salarial y la inexistencia de los descansos hebdomadarios.
Esta nueva concepción del trabajo, en un marco de maquinismo y de liberalismo político y económico, trajo como consecuencia la conformación de una construcción que presentaba las siguientes características:
•La aplicación al trabajo de una energía distinta de la del hombre.• La propiedad de los medios de producción y la apropiación del producto del trabajo por los patrones.• El trabajo por cuenta ajena y asalariado, aunque de manera insuficiente.• La producción en gran escala y estandarizada.• La concentración industrial.• La división del trabajo.• La formación de monopolios y sindicatos.• La disociación entre los factores de la producción.• La división de la sociedad en clases.•El antagonismo profundo entre los patrones como elementos fundadores de una nueva forma de capitalismo y los trabajadores, que comenzaban a considerarse como una verdadera clase.25
Es una época en la que en varios países de Europa y de América se promulgan leyes laborales destinadas a limitar la jornada de trabajo, a la creación de condiciones adecuadas de trabajo, a la asistencia de los trabajadores ante incidencias del proceso de trabajo como las enfermedades y los accidentes.
Surgen estas disposiciones producto de la entonces naciente contradicción capital-trabajo, en tanto en el orden material se generaban nuevas formas de producción y de organización, y en el orden ideológico estas circunstancias se conjugaron con los postulados de igualdad, libertad y fraternidad de la Revolución francesa, que situaban a hombres y mujeres como a obreros y patronos al mismo nivel, por lo que los trabajadores asociados a las organizaciones que fueron surgiendo comenzaron a exigir mejoras en las condiciones de trabajo.
Es de recordar que en esta etapa surge una categoría que distingue a esta rama del derecho de otras, el salario que recibe el trabajador a cambio del ofrecimiento de su fuerza de trabajo, con la que nace otra característica del derecho del trabajo, que es el trabajo asalariado, el trabajo subordinado por cuenta ajena, el que en su desarrollo introduce los fundamentos para el desarrollo de la clase obrera.
Varios autores analizan que, al pasar del taller artesano a la fábrica, surge la división y la especialización del trabajo, así como la jerarquización dentro de los procesos; aparecen varios tipos de relaciones en el proceso de trabajo, tanto horizontales como verticales, por lo que fue necesario establecer regulaciones para normar las contradicciones que se comenzaron a generar entre obreros y patronos, en cuanto a la jornada de trabajo, las condiciones de trabajo, los salarios, las prestaciones ante accidentes y enfermedades.
Dadas las teorías ideológicas burguesas surge el principio de libertad de contratación, fundamentado en la autonomía de la voluntad, lo que no era exacto en la práctica laboral, por cuanto el trabajador estaba obligado a aceptar las condiciones impuestas por el empleador. Ello condujo a una explotación intensiva de la fuerza de trabajo por jornadas de trabajo prolongadas, bajos salarios, pésimas condiciones de seguridad e higiene del trabajo, inestabilidad en el empleo, utilización abusiva de mano de obra femenina e infantil y disciplina rigurosa.
Surgen las huelgas obreras, comienzan modos de asociación obrera a través de asociaciones mutualistas, gremios y, posteriormente, los sindicatos, al asumir las contradicciones generadas en el proceso de trabajo, adquieren un carácter clasista. Así nacen diversas leyes laborales para lo que tomamos varias referencias del texto Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social, coordinado por Néstor de Buen Lozano y Emilio Morgado Valenzuela:26
Observamos que en Alemania se emite la Ley de Protección al Obrero de 1891, la de Protección al Menor de 1903 y la Ley del Trabajo a Domicilio de 1911. En España, se dictan leyes sobre el trabajode menores de diez años (1873), prohibición de trabajos peligrosos(1878), diversas prohibiciones sobre trabajo de menores (1900), trabajo de las mujeres con derecho a descanso de una hora para lactancia (1900), la Ley de la Silla, que permite a las mujeres disponer de un asiento, y en 1912 la ley del 11 de julio que prohíbe el trabajo nocturno de la mujer en talleres y fábricas. Destaca, en 1909, la Leyde Huelgas, y en materia de fijación de condiciones de trabajo la Leyde 3 de marzo de 1904 que establece el descanso dominical.
En Francia, el 22 de marzo de 1841 se dicta una ley relativa al trabajo de los niños empleados en las manufacturas, fábricas y talleres. En 1874 se crea la Inspección de Trabajo y se reforman los tribunales paritarios. En 1893 se reglamentan la higiene y la seguridad, se impone al empleador la responsabilidad por riesgo de trabajo (1898) y se impide el despido discrecional con las leyes de 27 de diciembre de 1890 y de 19 de julio de 1928 que establecen la obligación del preaviso y permiten al juez fijar al empleador responsabilidades económicas. En la misma época se prohíbe el pago del salario en especie o en bonos, se determina su inembargabilidad y la prohibición de multas. En 1910 nace el Código de Trabajo.
En Brasil, el Decreto 439, de 31 de mayo de 1890 estableció las bases de la asistencia a la infancia en la capital federal, los Decretos 1162, de 12 de diciembre de 1890 y 1313, de 17 de enero de 1891 que regularon el trabajo de menores, fijando la edad mínima de 12 años y en los casos de aprendizaje, solo de ocho años en las fábricas del Distrito Federal.
En República Dominicana, la aparición del derecho del trabajo es tardía, antes de 1930 la regulación legal se daba en el Código Civil con respecto a la contratación de criados y obreros, más por ley 1312 de 30 de junio de 1930 se crea la Secretaría del Trabajo y a partir de 1932 surgen diversas leyes de trabajo, como la 352 sobre accidentes de trabajo, de 17 de junio de 1932 y otras más sobre jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana.
En México, se promulgan leyes laborales en Jalisco (ley de Manuel M. Diéguez, de 2 de septiembre de 1914). Veracruz (decreto del coronel Manuel Pérez Romero, gobernador del Estado, que consagra el descanso semanal. Ley del trabajo de Cándido Aguilar, de 19 de octubre de 1914 y Ley de Agustín Millán, promulgada el 6 de octubre de 1915, primera que hace referencia a las asociaciones profesionales). Sin embargo, las dos leyes más importantes se dictan para el estado de Yucatán, promulgada por el general Salvador Alvarado, una de 14 de mayo de 1915, que creó el Consejo de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje y otra de 11 de diciembre del mismo año, la Ley de Trabajo. El 5 de febrero de 1917 se promulga la Constitución, cuyo artículo 123 marcará un hito en la regulación del derecho del trabajo a partir de una Constitución.
En Panamá, las primeras leyes laborales surgen en la segunda década del siglo xx. La Ley 6 de 1914 estableció la jornada diaria de ocho horas, pagos especiales por jornada extraordinaria, preferencia en el empleo de trabajadores nacionales y el requisito de que, al menos 50 % de los trabajadores de la empresa fueren panameños. Se estableció también el descanso dominical de preferencia en domingo. La Ley 17 de 1916, reformada por Ley 43 del mismo año, reguló lo concerniente a accidentes de trabajo.
En Uruguay, se suceden diferentes leyes como el 21 de julio de 1914, se emite una ley sobre prevención de accidentes, el 17 de noviembre de 1915, sobre jornada máxima de trabajo, el 11 de febrero de 1919, sobre pensiones a la vejez, el 19 de noviembre de 1920, descanso semanal del servicio doméstico.
Ante la presión del movimiento obrero que exige leyes para lograr el reconocimiento de sus reivindicaciones y con el objeto de mantener el propio sistema capitalista surge, como elemento regulador la intervención del Estado en las relaciones laborales, limitando la voluntad contractual omnímoda de los patronos. Surgen así normas de derecho del trabajo emitidas por el Estado, que perseguían la protección del trabajador individual (sobre jornada de trabajo, protección mujeres y menores). Se reconocen a los sindicatos, se crean estructuras gubernamentales especializadas dedicadas a regular el trabajo, se crean formas de solución de conflictos de trabajo, se desarrolla la negociación colectiva, en esta rama se reconocen derechos sociales como el de seguridad social.
Se consolida el derecho del trabajo con el surgimiento en 1919 de la OIT. El campo de aplicación del derecho del trabajo se perfecciona como rama autónoma y se sistematiza, se internacionaliza, al menos normativamente, pues no siempre se cumplían las normas de trabajo.27
Se desarrolla así el modelo clásico del derecho del trabajo con la participación fundamental de la triada Estado-patrono-trabajador, con la acción también de los sindicatos y caracterizado por un alto garantismo jurídico, a fin de proteger la estabilidad en el empleo del trabajador, las condiciones de trabajo, la seguridad en el trabajo, la protección ante incidencias laborales y sosteniendo como su principal fundamento el principio protector.
En muchas constituciones nacionales se determinan y reconocen los derechos laborales. Por ejemplo, las Constituciones francesasde 1793de 1946, de 1958 hacen referencias a normas del derecho del trabajo, la Constitución de Suiza, de 1874, la Constituciones rusasde 1918, de 1925, 1935, 1936 y 1977, regulan los derechos atinentes del trabajo dentro de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, la Constitución de Alemania de 1919, de Weimar, estableció un capítulo sobre la vida económica de los alemanes, la Constitución de 1947 en Italia dispone los principios del derecho laboral en el capítulo de relaciones económicas.
En América, como referente importante, se encuentra la Constitución mexicana de 1917, pues contiene un título especial con el nombre del Trabajo y de la Seguridad Social, a la que continuaron la Constitución de Brasil de 1934, la de El Salvador de 1939, la de Nicaragua, de ese propio año, la de Paraguay, de 1940, Panamá, también de 1940, la de Argentina, de 1949, son otros ejemplos.
Hugo Mansueti, de Argentina, en un relato histórico, certifica que el trabajo humano constituye así, una realidad compleja que adquiere diversas dimensiones, en virtud de las relaciones que se establecen con respecto a la naturaleza, a la misma persona del trabajador, a los demás trabajadores y a la sociedad en general. Las relaciones laborales son propias de la socialización del trabajo humano, de esa actividad del hombre realizada junto con sus semejantes. Se trata de una dimensión del trabajo humano del tipo relacional. La imagen de un trabajador aislado y autosuficiente, que se basta a sí mismo, está muy alejada de la realidad.
El trabajo es esencialmente un hecho social. En efecto, se trabaja formando parte de una realidad colectiva, actuando junto con otros seres humanos que cooperan de manera simple o compleja, porque es la mejor —y a veces única—manera de dominar las fuerzas de la naturaleza para generar los bienes y servicios que la especie humana requiere para perpetuarse.
Esa realidad colectiva se expresa en tres dimensiones, que están dadas por la dimensión solidaria en la constitución de un colectivo de trabajo, el cual genera las organizaciones profesionales, la dimensión organizacional expresada en una comunidad productiva y, finalmente, la dimensión propiamente social que construye una comunidad mayor, la sociedad humana, desde la ciudad hasta la nación y de allí al mundo.28
En el desarrollo de esta etapa ha de considerarse trascendental el surgimiento de diversas formas de organización del trabajo, como el taylorismo y el fordismo, e igualmente más adelante en el tiempo también el toyotismo.
Sobre este particular, Mansueti nos recuerda que, en el seno de la producción manufacturera, será Samuel Colt quien introduce un paradigma que revolucionó la producción artesanal, al fabricar los primeros revólveres con piezas intercambiables y exponerlos en el Hyde Park de Londres, en la exposición industrial denominada Chrystal Palace Exhibition que tuvo lugar del 1 de mayo al 15 de octubre de 1851. A partir de allí, las máquinas de coser, la maquinaria agrícola, las bicicletas, los automóviles y prácticamente toda la industria, comenzó a implementar ese nuevo paradigma, consistente en la producción de bienes con piezas intercambiables. Años más tarde, en Estados Unidos sería el escenario del surgimiento de un nuevo paradigma, esta vez asociado a los procesos de organización del trabajo.
Surge con la necesidad de dotar a la producción industrial con una organización productiva adecuada, que debía disponer de máquinas y herramientas especializadas de propósitos únicos. Las piezas o partes debían ser intercambiables, para lo cual era menester fabricarlas con precisión. A su vez, las diversas secuencias de la producción debían coordinarse de modo preciso y específico, estableciéndose una división del trabajo entre las diversas secciones productivas dentro de la fábrica, y el movimiento de los materiales y piezas debía llevarse a cabo de forma gradual dentro de la empresa. Emerge así el fordismo como nuevo paradigma del proceso productivo, caracterizado por la línea de producción, la especialización, la división funcional y social del trabajo, la producción de productos homogéneos y su acumulación en stock.
El fordismo encarna al prototipo de empresa del tipo vertical, que llevaba adelante por sí misma la investigación, diseño y producción del producto, su montaje y comercialización. Contra los productos iguales de Ford, comienza a competir General Motors, fabricando productos heterogéneos, con modelos más caros a pedido de los clientes y modelos más económicos ajustados en tamaño y precio a un público diverso. Esta transformación cobrará un mayor impulso, luego de la Segunda Guerra Mundial, cuando Toyota logra imponer desde Japón un nuevo paradigma en la organización del trabajo. La producción de bienes y todo su proceso es ajustada a la demanda de estos y a un mercado caracterizado por la heterogeneidad del consumo.
La línea de producción es remplazada por plataformas móviles. Se abandona la división social y funcional del trabajo, que se ve remplazada por células de operarios con mayor capacitación, y lleva adelante la totalidad del proceso productivo. El stock es remplazado por el just in time, que revoluciona los tiempos del trabajo humano e impacta en las relaciones laborales, y demanda la implementación de bancos de horas determinados por las variables en la solicitud de productos, su elaboración y entrega a tiempo. La empresa vertical comienza a horizontalizarse en función de variables claramente determinadas por la necesidad de reducir los costos derivados de la producción estable y también los riesgos del mercado.29
En esencia, la Revolución Industrial modificó la forma de asumir los procesos de trabajo, surgen nuevas formas de organización del trabajo que determinaron la existencia de variados vínculos entre las partes intervinientes en los procesos productivos, lo que hizo necesaria la emisión de normas laborales no solo destinadas a la organización de los sistemas de trabajo, sino también para la protección de trabajadores y trabajadoras.
En resumen, el proceso de formación de la legislación laboral se inició en respuesta a reclamos de los trabajadores y de sus organizaciones para que se realizaran mejoras en las condiciones de trabajo Su consolidación se logró ya avanzado el tiempo, en un período bajo la influencia, entre otros procesos históricos, de la Constitución mexicana de 1917, la Revolución de Octubre de ese mismo año y la fundación de la OIT, que de modo especial, con la formulación del tripartismo, propició un importante mecanismo de concertación social, sin obviar las conocidas contradicciones entre las partes intervinientes en el proceso de trabajo. Nace el derecho del trabajo como respuesta a los efectos de algunas políticas liberales de la época, sobrevenidas de los postulados de la Revolución francesa.
Resumiendo, en otro orden, varios criterios, como características fundamentales de esta etapa originaria y su posterior desarrollo, podemos recordar las siguientes (en ellas apreciamos que en unión a los factores propios del proceso de trabajo existieron otros sociales y políticos importantes):
• Se mantenían formas de organización del trabajo (Frederick Taylor y Henry Ford fueron importantes desarrolladores de estas) que permitían la agrupación de los trabajadores, los que generalmente desarrollaban tareas repetitivas en un mismo lugar de trabajo, en absoluto bajo un mismo techo y la delegación de tareas a cada trabajador para lograr cierta especialización. Estas circunstancias posibilitaron un control de las condiciones de trabajo por empleadores y organizaciones de trabajadores.• Fundación de federaciones y centrales obreras como modo de articulación para la defensa de los derechos de trabajadores y trabajadoras.• El principio protector del derecho del trabajo se constituyó como fuente importante de las regulaciones en materia laboral. Este principio caracteriza, distingue esta rama del derecho.• Desarrollo de procesos de negociación colectiva por sectores o regiones.• Se adoptaron medidas sobre salario mínimo, jornada de trabajo de ocho horas, prestaciones sociales, seguridad social, derechos de asociación, negociación, huelga y solución de conflictos.•