Erhalten Sie Zugang zu diesem und mehr als 300000 Büchern ab EUR 5,99 monatlich.
O direito à água potável é tema central neste livro, que explora sua relevância como direito humano fundamental e recurso estratégico para a sobrevivência e o desenvolvimento sustentável. A autora examina as bases normativas e constitucionais desse direito no âmbito dos países membros do Mercosul, analisando as convergências e divergências entre suas legislações e constituições. Por meio de um quadro comparativo abrangente, a obra destaca como os Estados-membros tratam o direito à água potável em suas legislações nacionais e identifica os principais desafios para a harmonização normativa dentro do bloco. O livro propõe que, para garantir a efetividade desse direito, é necessário fortalecer os mecanismos de integração regional, com especial atenção à criação de um tribunal jurisdicional no Mercosul. Esse tribunal seria capaz de uniformizar interpretações legais e assegurar a proteção do direito à água em situações de conflito normativo ou omissão estatal. Além disso, o livro aborda questões cruciais como a gestão compartilhada de recursos hídricos, a responsabilidade ambiental, o impacto da escassez de água em comunidades vulneráveis e o papel do Mercosul na governança regional. A análise evidencia que uma abordagem conjunta e solidária entre os países do bloco é indispensável para enfrentar os desafios ambientais e assegurar o acesso universal à água potável.
Sie lesen das E-Book in den Legimi-Apps auf:
Seitenzahl: 133
Veröffentlichungsjahr: 2025
Das E-Book (TTS) können Sie hören im Abo „Legimi Premium” in Legimi-Apps auf:
Dedico este trabajo a Marieta Castro Alves “Baeta”, madre de corazón y, a mi hijo Ricardo, fuente de amor incondicional y la inspiración de mi trayectoria en esta vida, sin ti, nada existiría.
ANA - Agencia Nacional del Agua
AQMAM – Acordo-Quadro sobre Meio Ambiente do Mercosul (Acuerdo Marco de Medio Ambiente del Mercosur)
CNA/94 – Constitución de la Nación Argentina 1994
CRBV/99 - Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999
CRFB/88 - Constitución de la República Federativa de Brasil, 1988
CRP/92 - Constitución de la República de Paraguay de 1992
CRU/96 - Constitución de la República de Uruguay de 1996
DGPCRH - Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos
DNAPyS - Dirección de Política Hídrica y Coordinación Federal. Dirección Nacional de Agua Potable y Saneamiento.
DNH (Dirección Nacional de Hidrografía)
INA - Instituto Nacional del Agua
MERCOSUR – Mercado Comum del Sur
ONU - Organización de las Naciones Unidas
PNRH - Política Nacional de Recursos Hídricos
SAG (Sistema Acuífero Guaraní).
SGRH (Sistema de Gestión de Recursos Hídricos).
SGT-6 - Subgrupo de trabajo nº 6
SINGREH - Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos
SNIH - Sistema Nacional de Información sobre el Agua
STF - Tribunal Federal Supremo
TA - Tratado de Asunción
TPR - Tribunal de Revisión Permanente
INTRODUCCIÓN
1 EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE EN EL MERCOSUR
1.1 Derechos fundamentales y sus dimensiones: breves consideraciones
1.2 Principios de Derecho Ambiental en el contexto del MERCOSUR
1.3 Enfoques específicos del medio ambiente en el MERCOSUR
2 CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL MERCOSUR: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL MEDIO AMBIENTE Y EL ACCESO AL AGUA POTABLE
2.1 Breves comentarios sobre la Ley de Integración Regional
2.2 El acceso al agua potable como derecho fundamental: una perspectiva regional
2.3 Las Constituciones de los Estados-miembros del MERCOSUR y las disposiciones relacionadas con el medio ambiente
3 ARMONIZACIÓN NORMATIVO-CONSTITUCIONAL EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO AL AGUA POTABLE: UN ANÁLISIS COMPARATIVO
3.1 Notas sobre organización intergubernamental: MERCOSUR
3.2 Deliberaciones normativas del MERCOSUR sobre medio ambiente
3.3 El derecho fundamental al agua potable y la armonización normativa-constitucional en el Mercosur: un análisis comparativo
CONCLUSIÓN
REFERÊNCIAS
La planificación y la implementación de instrumentos para la protección y tutela del medio ambiente son desafíos que deben enfrentar los Estados, ante los avances económicos, sociales, políticos y tecnológicos. En este sentido, la globalización se revela como un fenómeno que ha impulsado cambios de alcance mundial, corroborando para una reestructuración de los medios de producción, aceleración del desarrollo económico y consecuentemente la exploración del medio ambiente, generando daños ambientales irreversibles.
Los anhelos por este fenómeno surgieron en el período de la posguerra fría, en la llamada revolución tecno-científica, y entre las consecuencias de este proceso, se destaca la creación de bloques económicos con el objetivo de romper las barreras fronterizas, estrechar la relación entre países, visando a la integración y fortalecimiento interno y externo, además de beneficios, en su mayoría de carácter económico.
Ocurre que el esfuerzo por desarrollar mecanismos para el progreso económico y tecnológico, no consideró en la misma proporción, la necesidad de planificar estrategias de desarrollo sostenible y tutela del medio ambiente. A pesar de que tanto la jurisdicción internacional, como los ordenamientos jurídicos internos, consideran la protección del medio ambiente como un derecho humano.
Así, el Mercado Común del Sur (Mercosur), creado por el Tratado de Asunción, en 1991 (TA), buscaba unir a los países del llamado Cono Sur, actualmente formado por Brasil, Argentina, Paraguay, Uruguay y Venezuela, los cuales, en términos ambientales, son responsables de alrededor del 56% de todo el ecosistema de América de Sur y riqueza naturales.
Así, el Mercosur fue creado con el objetivo de ampliación de sus mercados nacionales, con aceleración del proceso de crecimiento y desarrollo económico con justicia social, mediante la búsqueda de algunos objetivos, mayoritariamente económicos, pero, en particular, de destaca el uso efectivo de los recursos disponibles y la preservación del medio ambiente.
En esta perspectiva, y teniendo como referencia el acceso al derecho fundamental al agua potable en el ámbito del MERCOSUR, y la creciente escasez de este recurso asociada a una distribución inicua, se observa la relevancia científica y social de esta presente investigación, pues, se pretende realizar un comparativo de análisis con fundamentación teórico sobre la regulación y gestión del acceso al agua potable por parte de los estados miembros del MERCOSUR, siendo un paradigma para superar las dificultades para la armonización normativo-constitucional en el ámbito del bloque económico.
En este contexto, la presente investigación tiene como objetivo general analizar la armonización normativo-constitucional en los Estados-miembros del MERCOSUR, desde un enfoque comparativo.
Los objetivos específicos son: analizar el derecho al medio ambiente en el Mercosur, considerando los derechos fundamentales y los principios relacionados con el medio ambiente; analizar las constituciones de los Estados-partes del Mercosur, con base en disposiciones específicas al derecho fundamental al agua potable; y analizar la armonización normativo-constitucional en los estados miembros del MERCOSUR.
La investigación busca, por tanto, realizar un análisis comparativo entre las constituciones de los estados miembros del MERCOSUR en lo que se refiere a las disposiciones relativas al medio ambiente y acceso al agua potable, así como en relación a los órganos de gestión y políticas públicas de gestión del medio ambiente en el ámbito del MERCOSUR.
La investigación se estructura en tres capítulos. Inicialmente se hace las consideraciones sobre el Derecho al Medio Ambiente dentro del MERCOSUR, luego los análisis a las Constituciones de los Estados-miembros del MERCOSUR y las disposiciones específicas sobre medio ambiente y al acceso del derecho fundamental de acceso al agua potable y, finalmente, trata sobre la armonización normativo-constitucional al Derecho fundamental de acceso al agua potable en el ámbito del MERCOSUR.
Así, en relación a la metodología, la presente investigación utiliza el método hipotético-deductivo; el enfoque es cualitativo; mediante técnicas de investigación bibliográfica y documental; y en cuanto a los objetivos, la investigación es explicativa.
EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE EN EL MERCOSUR
El propósito de este capítulo es presentar consideraciones sobre el medio ambiente específicamente en el ámbito del Mercosur. En este sentido, el derecho al medio ambiente, debido a su status constitucional en los Estados-partes, es, también, considerado como un derecho fundamental, derivado de las dimensiones que consagraron, en sus particularidades, una amplia variedad de derechos pertinentes al contexto histórico y jurídico del cual emanaron.
Se resalta que la protección del medio ambiente en el Mercosur se evidencia con el Acuerdo-Cuadro sobre el Medio Ambiente del Mercosur (AQMAM), celebrado con el objetivo de promover la protección ambiental autónoma y una tutela ambiental regional en el Cono Sur, así como atribuir “status” jurídico, es decir, un valor legal determinado a esta protección, como principio regional fundamental (D’ISEP, 2017).
Todo esto, cumple, inicialmente, analizar el medio ambiente bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, desde el surgimiento, pasando por sus respectivas dimensiones y características.
En la actualidad, los derechos fundamentales se encuentran, en su mayor parte, consolidados explícitamente en las constituciones democráticas alrededor del mundo, además de los tratados y convenciones internacionales. Sin embargo, para alcanzar este paradigma, la humanidad ha experimentado muchas evoluciones, pues, como se verá más adelante, el reconocimiento de los derechos fundamentales surgió por intermedio de conquistas y revoluciones.
No obstante, cumple, sumariamente, diferenciar los derechos humanos fundamentales para una mejor comprensión. Así, los derechos humanos se derivan de las predicciones de los tratados internacionales, con el objetivo de frenar las prácticas abusivas por parte del Estado y otras personas, así como brindar una asistencia mínima y asegurar garantías dignas para la existencia de sus componentes (NUNES JÚNIOR, 2018).
Y son, aún, según Canotilho (2003, p. 359), “[...] derechos válidos para todos los pueblos y en todo momento (dimensión jusnaturalista-universalista)” y que parten de la propia naturaleza humana.
Así pues, los derechos humanos, luego de pasar por el camino legislativo anterior, se vuelven fundamentales. Por ello, se tiene que los derechos fundamentales dicen respecto “[...]a aquel conjunto de derechos así considerados por un específico sistema normativo-constitucional, mientras que [...] ‘derechos humanos’ son terminologías de uso frecuente en tratados y convenciones internacionales” (SILVA, 2018, p. 513).
Tampoco se confunden los derechos fundamentales con las garantías fundamentales; se trata de normas constitucionales instrumentales que garantizan y aseguran los derechos previstos en la Constitución; aquellas son, a su vez, normas constitucionales declaratorias que se derivan del principio de la dignidad de la persona humana, como el derecho a la vida, el honor, la libertad religiosa, en definitiva, por fin, aquellos referidos en los ítems del artículo 5º, de la CRFB/88 (NUNES JÚNIOR, 2018).
Pueden definirse, así, los derechos fundamentales como los derechos básicos que se garantizan sin distinción a ningún ser humano, y que “[...] componen un núcleo intangible de los derechos de los seres humanos sometidos a un determinado orden jurídico (CAVALCANTE FILHO, 2010, pág.6).
Dicho esto, hablar de derechos fundamentales, intrínsecamente, significa hablar de constitucionalismo, ya que la limitación al poder estatal está íntimamente ligada a la protección de estos derechos.
En este sentido, aclara Moraes (2011, p. 19):
[...] la noción de derechos fundamentales es más antigua que el surgimiento de la idea del constitucionalismo, que solo consagró la necesidad de inscribir un rol mínimo de derechos humanos en un documento escrito, derivado directamente de la voluntad popular soberana.
Así, el movimiento constitucional, según la doctrina más tradicional, surgió a través de la promulgación de la Carta Magna, en 1215, en Inglaterra, firmada por el rey João Sem- Terra (CAVALCANTE FILHO, 2010).
A su vez, la doctrina juspositivista considera la Constitución americana de 1787, como, de hecho, la primera Constitución escrita (CAVALCANTE FILHO, 2010).
Hay que apuntar, también, la doctrina que entiende como el origen del constitucionalismo, bajo la justificación de que la preeminencia del ser humano en el mundo surgir con la afirmación de la fe monoteísta. La gran contribución del pueblo de la Biblia a la humanidad, una de las más grandes, de hecho, en toda la historia, fue la idea de la creación del mundo por un solo Dios trascendente. Sin embargo, el pensamiento liderado por la corriente supra comenzó a sufrir alteraciones en el siglo V a.C., cuando nació la Filosofía, tanto en Asia como en Grecia, por vez primera, el saber mitológico de la tradición por el saber lógico de la razón, momento cuando el individuo se atrevió a ejercer su facultad de crítica racional de la realidad (COMPARATO, 2001).
De ahí, entonces, nació el pensamiento naturalista, el cual plegaba que el simple hecho de el ser humano existir hace con que él sea sujeto de derechos naturales, los cuales son inalienables (BOBBIO, 1992).
Sin embargo, en cuanto al período de transición de los derechos humanos a los derechos fundamentales, se señala que ocurrió entre la Declaración de los Derechos del Pueblo de Virginia de 1776 y la Declaración de los Derechos Humanos, proclamada el 2 de octubre de 1789 por los representantes del pueblo francés, ya que, por vez primera, los derechos naturales del hombre fueron acollidos y positivados como derechos constitucionales fundamentales. Tanto la Declaración Francesa, como la americana tenían en común su profunda inspiración jus-naturalista, reconociendo al ser humano, derechos naturales, inalienables, inviolables e imprescriptibles (SARLET, 1998).
Por tanto, los derechos fundamentales tienen como función primaria “[...] la defensa de la persona humana y su dignidad ante los poderes del Estado (y otros esquemas políticos coercitivos)” (CANOTILHO, 2003, p. 407).
En la misma línea, tal como se consolidan actualmente, los derechos fundamentales tienen posición hermenéutica elevada en relación con otros derechos y tienen las siguientes características: “[...] imprescriptibilidad, inalienabilidad, indisponibilidad, inviolabilidad, universalidad, eficacia, interdependencia y complementariedad” (MORAES, 2011, pág.22).
No obstante, “La constitucionalización de los derechos humanos fundamentales no significó una mera enunciación formal de principios, sino la plena afirmación de derechos, de los cuales cualquier individuo puede reclamar su protección ante el Poder Judicial [...]” (MORAES, 2011, p. 3).
En Brasil, actualmente, CRFB / 88 establece, a lo largo de su texto, cinco tipos de derechos y garantías fundamentales, cuáles sean “[...] derechos y garantías individuales y colectivos; derechos sociales; derechos de nacionalidad; derechos políticos; y derechos relacionados a la existencia, organización y participación en partidos políticos” (MORAES, 2011, p. 34).
Estas especies proceden, pues, de las denominadas dimensiones de los derechos fundamentales, teorizadas en la doctrina.
De esa forma, según explica Bonavides (2014, p. 577):
Los derechos fundamentales pasaron en el orden institucional a manifestarse en tres generaciones sucesivas, que sin duda reflejan un proceso acumulativo y cualitativo, lo cual, según todo hace prever, tiene polvo brújula una nueva universalidad: la universalidad material y concreta, en reemplazo de la universidad abstracta y, en cierto modo, metafísica de aquellos derechos, contenida en el naturalismo del siglo XVIII.
Además, la primera, segunda y tercera dimensiones fueron concebidas a la luz de los ideales de libertad, igualdad y fraternidad de la Revolución Francesa (PINTO, 2009). Una vez que la declaración francesa de 1789 “[...] tenía por destinatario el género humano. Por eso mismo, y por las condiciones de la época, fue la más abstracta de todas las formulaciones solemnes jamás hechas sobre la libertad” (BONAVIDES, 2014, p. 576).
La primera dimensión marca la transición del Estado autoritario al Estado de Derecho, por lo que se refiere a los primeros derechos humanos, nacidos en las leyes de los pueblos, y que visan a la protección de la libertad individual o la libertad pública (NUNES JÚNIOR, 2018).
Esta dimensión fue aún, evidenciada por medio de las primeras Constituciones escritas, en el siglo XVIII, marcadas por los ideales liberal-burgueses (LENZA, 2014).
Los derechos de primera dimensión fueron “los primeros en aparecer en el instrumento normativo constitucional, a saber, los derechos civiles políticos, que corresponden por una perspectiva histórica, a aquella fase inaugural del constitucionalismo en Occidente” (BONAVIDES, 2014, p. 577).
Se tiene, pues, latente la influencia iusnaturalista en cuanto a la admisión de la existencia de los derechos de primera dimensión, ya que contemplan tipos de libertades, como las de expresión, prensa, manifestación, reunión, asociación, además de garantizar derechos políticos, como el voto y la capacidad electoral pasiva, consagrando la intimidad coexistente entre los derechos fundamentales y la democracia (SARLET, 1998).
Así, la primera dimensión consubstancia “un recurso efectivo para la defensa de la libertad del individuo, caracterizándose como instrumentos para asegurar la no injerencia arbitraria de los Poderes Públicos en el ámbito privado del individuo” (PINTO, 2009, p. 130).
Los derechos de la primera dimensión siguen siendo, según Bonavides (2014, p. 578), “[...] opuestos al Estado, se traducen como facultades o atributos de la persona y muestran una subjetividad que es su rasgo más característico; en definitiva, son derechos de resistencia u oposición al Estado”.
Se señala que, en CRFB / 88, los derechos de primera dimensión se encuentran en los artículos 5º y 14, titulados derechos y deberes individuales y colectivos y derechos políticos (BRASIL, 1988).
Por tanto, puede citarse como documentos históricos que marcaron y consagraron los derechos de la primera dimensión, “Carta Magna de 1215, firmada por el rey “João Sem Terra”; Paz de Westfalia (1648); Habeas Corpus Act (1679); Bill of Righst (1688); Declaraciones, sea la americana (1776), sea la francesas (1789) (LENZA, 2014, p. 1056).
Sin embargo, la primera dimensión no supo, por sí sola, asegurar y proteger al hombre, pues la idea de “déjalo hacer, déjalo ir”, proclamada en el Estado Liberal, hizo que se acentuaran las desigualdades sociales, ante la omisión estatal (SILVA, 2018).
Así, surgieron los derechos de segunda dimensión relativos “[...] derechos sociales, económicos y culturales [...]” (MORAES, 2011, p. 34) y están vinculados a las libertades positivas y al ideal de igualdad, pues “corresponden [...] a los derechos de participación, exigiéndose de los Poderes Públicos una actuación positiva, consubstanciada en la implementación de políticas y servicios públicos” (PINTO, 2009, p. 131).
Se vislumbra que, en contrario a los derechos de primera dimensión, según dice Nunes Júnior (2018, p. 798), “aquí el Estado tiene el deber principal de hacer, de actuar, de implementar políticas públicas que hagan realidad los derechos previstos constitucionalmente.”.