Derecho humano al agua y al saneamiento - Raquel Gutiérrez Nájera - E-Book

Derecho humano al agua y al saneamiento E-Book

Raquel Gutiérrez Nájera

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En la presente obra, el lector encontrará un análisis serio y profundo acerca del necesario replanteamiento del Derecho humano al agua y al saneamiento, otrora vistos como servicios públicos a cargo del municipio. Este derecho, además de la reforma constitucional de 2011, es impulsado debido a su reconocimiento constitucional del año 2012 a partir del cual se ordenó no sólo una reestructuración institucional y concurrente para su garantía, sino un cambio de visión reforzado con mecanismos efectivos de participación social. La obra pone de relieve, a partir de un análisis histórico desde el control de los recursos naturales en México, que el recurso hídrico es, hoy por hoy, considerado como un bien de uso común y estratégico para el desarrollo nacional; sin embargo, su mercantilización y privatización ha primado como política desde la experiencia de América Latina, lo que, dicho sea de paso, constituye políticas fallidas y perjudiciales. Los autores analizan la gestión del agua en México y su evolución, la política nacional de recursos hídricos, los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho humano al agua, y comparan las diversas propuestas de reglamentación que se han presentado para así llegar no sólo a una conclusión sino a una propuesta concreta de reglamentación.

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Índice

Prólogo

Ivonne Álvarez Gutiérrez

Introducción

Capítulo 1. La gestión del agua en México

Capítulo 2. La política nacional de recursos hídricos a través de los Programas Hídricos Nacionales 2000-2017

Capítulo 3. Análisis comparativo de la gestión hídrica y el derecho humano al agua y al saneamiento

Capítulo 4. Instrumentos internacionales vinculantes sobre el derecho humano al agua

Capítulo 5. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el derecho humano al agua

Capítulo 6. La reforma constitucional y las propuestas de reglamentación del derecho humano al agua

Conclusiones

Referencias

Anexos

Autores

Prólogo

Ivonne Álvarez Gutiérrez

La perspectiva de derechos humanos, que impera en el sistema jurídico mexicano a partir de la reforma constitucional de 2011, obliga a replantear y reconfigurar los mecanismos normativos, programáticos e institucionales para su garantía. Adicionalmente, los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad pusieron al centro a las personas y sus derechos públicos subjetivos en oposición a las obligaciones estatales.

Justamente en la presente obra, el lector encontrará un análisis serio y profundo acerca del necesario replanteamiento del derecho humano al agua y al saneamiento, otrora vistos como servicios públicos a cargo del municipio. Este derecho, además de la reforma constitucional de 2011, es impulsado en razón de su reconocimiento constitucional en 2012, a partir del cual se ordenó no sólo una reestructuración institucional y concurrente para su garantía, sino un cambio de visión reforzado con mecanismos efectivos de participación social.

Si bien es cierto, como lo refiere el texto, el legislador se encuentra en omisión legislativa al haber excedido el plazo para la emisión de la nueva ley reglamentaria, esto ha permitido que propuestas como las que contiene esta obra se sumen a la discusión para incorporar elementos sustanciales, teniendo como referencia las diferentes nociones que giran en torno a estos derechos.

La obra pone de relieve, a partir de un análisis histórico desde el control de los recursos naturales en México, que el recurso hídrico es, hoy por hoy, considerado como un bien de uso común y estratégico para el desarrollo nacional; sin embargo, su mercantilización y privatización ha primado como política desde la experiencia de América Latina, lo que, dicho sea de paso, constituye políticas fallidas y perjudiciales.

Adicionalmente, a partir del estudio profundo de la política de planificación nacional en materia hídrica en el periodo 2001-2018, la obra identifica que los problemas de disponibilidad, contaminación y sobreexplotación hídrica son persistentes y se han agravado con el paso de los años. Esto tiene varias explicaciones: por un lado, la falta de identificación puntual de las problemáticas y posibles soluciones por región hidrológica, ya que existen regiones con problemas de escasez, otras con agua abundante pero débil infraestructura y unas con mayor contaminación, por lo que la planificación debe configurarse a partir de las necesidades regionales y locales, y no con estrategias nacionales y homogéneas —esto fue excluido en el plan hídrico 2006-2012—. Además, las estrategias para el saneamiento han girado en torno a la construcción de plantas de tratamiento, que posteriormente quedan —para su operación y mantenimiento— bajo responsabilidad de los municipios con costos que las hace económicamente inviables.

Ante esto, resulta central el relieve que da la obra a la labor del Alto Tribunal Constitucional, el cual emite lineamientos novedosos que tienen por objetivo delimitar el contenido esencial del derecho humano al agua y al saneamiento; es decir, a través de la actividad jurisdiccional, sin contar con la legislación secundaria, se está comenzando a delinear las responsabilidades estatales para garantizar este derecho humano.

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), teniendo como referencia las interpretaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales—, ha destacado el mínimo vital de 50 litros diarios por persona y una restricción categórica ante el corte del suministro de agua. También fue concluyente al señalar que trasciende esta obligación a la existencia de una relación contractual con las empresas estatales o privadas encargadas de suministrar el vital líquido, y, finalmente, es el Estado quien se encuentra obligado “por cualquier medio a su alcance” a suministrar agua a las personas sujetas a su jurisdicción con base en el principio de igualdad y no discriminación.

Por último, y no por ello menos importante, es esencial el estudio detallado y profundo de las tres iniciativas que en la actualidad se discuten en el seno del poder legislativo federal: dos son iniciativas ciudadanas que tienen un amplio respaldo social (la primera aprobada en el Congreso Ciudadano del Agua en Guadalajara en octubre de 2014, y la segunda contenida en la plataforma Agua para todos, Agua para la vida), y la tercera proviene de la Cámara de Diputados. Las primeras dos parten de una visión ciudadana del agua y la tercera tiene como sustento la misma lógica de centralización para la gestión hídrica.

La obra arguye la imperiosa necesidad de contar con una legislación reglamentaria que defina las bases y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable del recurso hídrico, en la que se incluyan, de manera seria, los saberes de la ciudadanía a partir de mecanismos participativos, horizontales y de vanguardia institucional. Los autores son audaces al sugerir una administración pública y ciudadana del agua, máxime que el esquema centralizado, tecnificado y vertical ha demostrado con creces sus falencias para la gestión del recurso hídrico en nuestro país.

Sin duda, el lector tiene en sus manos una obra que se toma en serio el análisis exhaustivo de un problema público con miras a proponer soluciones social y jurídicamente viables; es el espacio universitario y de investigación quien asume su obligación para con la sociedad en la búsqueda de propuestas de vanguardia que respondan a los intereses comunes.

Introducción

La importancia del agua como recurso vital es un tema que ha merecido estar en diversas cumbres internacionales. Al respecto, el tercer Foro Mundial del Agua, celebrado del 16 al 23 de marzo de 2003 en Kioto, declaró la necesidad de considerar el derecho al agua como un derecho humano y requisito para la realización de todos los demás derechos.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, los compromisos en Mar de la Plata en 1977, la Declaración de Río en 1992, la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente de Dublín en 1992, la Declaración Ministerial de la Haya en el año 2000, el Primer Informe sobre Desarrollo de los Recursos Hidráulicos en el Mundo y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible son instrumentos internacionales que declaran el agua como bien social y cultural, cuya disponibilidad, calidad y accesibilidad deben ser garantizados por el Estado.

De igual manera, la Organización de las Naciones Unidas (onu) en el año 2010 reconoció el derecho humano al agua.1 En esta tesitura, las discusiones en América Latina giraron en torno a su reconocimiento en el orden constitucional y en la mejor forma de garantizarlo por parte del Estado.

En México, el reconocimiento en el texto constitucional fue en el año 2012, en el artículo 4, e imprimió una nueva concepción de los alcances de este derecho fundamental, ya que incluyó la coordinación de las tres esferas gubernamentales para garantizarlo a todos los mexicanos en igualdad de condiciones, además de la necesaria participación de la ciudadanía en esta tarea. Es así que el derecho al agua y al saneamiento dejaron de ser un servicio público a cargo del municipio, para constituir un derecho público de naturaleza social y subjetivo oponible al Estado y, por ende, la obligación del mismo a garantizarlo de manera irrestricta en términos del artículo 1 constitucional.

En 2022, a casi diez años de la reforma constitucional, la emisión de un marco regulatorio del artículo 4 constitucional sigue pendiente, a pesar de que el artículo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cpeum) obligaba al Estado a emitir la ley reglamentaria dentro de los 360 días siguientes (Secretaría de Gobernación [Segob], 2012). El presente trabajo analiza las iniciativas hasta ahora mencionadas y los esfuerzos de legislar en la materia para aportar elementos que orienten la normativa de aguas nacionales que el país necesita a partir de las problemáticas reconocidas en los programas hídricos nacionales. Esto genera en consecuencia abonar a la discusión del contenido y alcances de la legislación secundaria, e incorporar nuevas formas de gestión para garantizar este derecho fundamental, para lo cual se realizó un análisis integral desde la arista del derecho y los conceptos fundamentales que soportarán la ley reglamentaria sobre las aguas que el país necesita para cumplir el mandato constitucional del año 2012 y garantizar con ello, por parte del Estado, el derecho al agua potable y al saneamiento en el marco de la gestión de los recursos hídricos y su planeación, incluyendo los tres niveles de gobierno y la ciudadanía acorde con el artículo 4 constitucional.

1Previamente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2002) estipuló que el derecho al agua se encontraba conexo con otros derechos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en sus artículos 11 y 12.

Capítulo 1.La gestión del agua en México

La Ley de Aguas Nacionales (lan) plantea dos conceptos fundamentales: gestión del agua y gestión integrada de los recursos hídricos. El presente trabajo alude a ellos a partir de la definición dada en el artículo 3 de la lan:

xxvi. “Gestión del Agua”: Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;

xxvii. “Gestión Integrada de los Recursos Hídricos”: Proceso que promueve la gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta Ley en relación con este concepto se consideran primordialmente agua y bosque (Conagua, 2017).

A decir de Brañes (2000), la gestión ambiental se conforma con la política, el derecho y la administración ambientales. En el referente anterior, la gestión del agua incluye no sólo la administración pública del agua, sino además los instrumentos regulativos y económicos para lograr el bienestar social y la sustentabilidad de los ecosistemas asociados y vitales del agua.

El control de los recursos naturales en México en el contexto de la propiedad

El tema de la propiedad es de vital importancia para determinar el patrimonio de las personas. Históricamente, la propiedad ha sido causante de diversos conflictos tanto a nivel internacional como local; la mayoría de estos por la riqueza natural y de recursos renovables y no renovables, como el petróleo, que son susceptibles de apropiación y por consiguiente poseen valor económico.

El problema empieza cuando pensar en el aprovechamiento del recurso de uso común, como el agua superficial y subterránea, y la gestión del mismo supone el tener en cuenta quién es el propietario del recurso. En este apartado se contextualiza la propiedad como un elemento esencial en la administración y gestión de los recursos naturales en México.

La propiedad es un derecho real que era considerado desde el derecho romano; de hecho, ya había una distinción entre diversos regímenes de propiedad, pues se distinguía entre los bienes susceptibles de apropiación de forma pública y privada. De la primera modalidad se pueden diferenciar las llamadas res comunes, que eran aquellas cosas de uso común para los hombres, incluyendo las naturales; y la res publicae, que pertenecían al Estado y eran usadas por los habitantes que conformaban el mismo. La propiedad privada eran las cosas que estaban in commercium, como las clasificadas dentro de la res mancipi (edificios, terrenos, casas que estaban situadas en suelo itálico y pertenecían a ciudadanos romanos, la servidumbre de paso y de acueducto, los esclavos, los animales de tiro y carga, etc.) y la res nec mancipi,que eran aquellas cosas dentro del comercio pero que se excluían de la res mancipi (Morineau e Iglesias, 2001).

La importancia del reconocimiento de la propiedad en el derecho romano es el ejercicio de las facultades que derivan de la misma y que se conservan a la fecha, como el ius utendi, ius fruendi, ius abutendi y el no muy conocido ius vindicandi.El primero se refiere al derecho que posee el propietario de usar o servirse de una cosa; el segundo es aprovechar, disfrutar y recibir sus frutos; el terceroes disponer, consumir, enajenar, donar o incluso destruir la cosa (Morineau e Iglesias, 2001); y el último permitía su reclamo de otros detentadores o poseedores (Márquez, 1981: 272). A partir de este referente histórico, es posible concluir que desde los romanos las cosas de uso común, o llamadas res comunes,eran destinadas a la vida colectiva y por ello tenían la calidad de comunes.

Según Rojina (1981: 78-79), el derecho de propiedad se define como “el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”. Es decir, el derecho de propiedad es considerado y materializado como el poder para ejercer el ius utendi, ius fruendi, ius abutendi e ius vindicandi; es el derecho real por excelencia.

Regímenes de propiedad

El artículo 27 constitucional señala como premisa fundamental la propiedad originaria de la nación e incluye los diferentes regímenes de propiedad: privada, social y pública. A grandes rasgos, la primera es aquella que detentan los particulares, la segunda la de los núcleos de población ejidales, comunales y de pueblos indígenas, y, por último, la pública es la relativa al régimen patrimonial del Estado.

Propiedad originaria de la nación

El primer párrafo del artículo 27 constitucional señala que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación. Es decir, la nación es la primera propietaria de dichos bienes y está facultada para ejercerla con las limitaciones al dominio de la propiedad privada, que sólo puede afectar por utilidad pública a través de la expropiación (Cpeum, 2021: art. 27).

Esta disposición constitucional se plasma en el Código Civil Federal (ccf, 2021) en el artículo 831, el cual señala que si bien la propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño (deber universal de respeto),2 puede hacerse por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización, es decir, mediante la figura de la expropiación.

En esta secuencia, los derechos de propiedad no son absolutos, porque a pesar de reconocer el goce, el uso y la disposición que se puede hacer de las cosas que se tengan en calidad de propiedad, se señalan las limitaciones y modalidades legales que restringen su dominio; por lo tanto, podría considerarse que la propiedad en realidad nunca se materializa como un absoluto, debido a que disfrutar de todos los derechos que implica el ser propietario de un bien depende de la nación, pues esta en todo momento puede disponer de la misma previo cumplimiento de los requerimientos que la misma ley sustantiva impone.3 De igual manera, parafraseando a Burgoa (1961), el dominio se refiere al que tiene el Estado sobre su propio territorio, consistente en el imperio, autoridad o soberanía dentro de los límites que este ejerce.

La Ley General de Bienes Nacionales (lgbn, 2021), reglamentaria del artículo 27 constitucional, establece en su artículos 1, 3, 6 y 7 el régimen de propiedad de la nación: uno de los objetivos de la lgbn en su artículo 1 es establecer los bienes que constituyen el patrimonio de la nación; por su parte, el artículo 3 menciona cuáles son los bienes nacionales en sus fracciones i y ii; el 6 indica cuáles bienes están sujetos al dominio público de la federación en sus fracciones i, ii y ix; y el 7 alude a los bienes de uso común.

De acuerdo con el marco normativo anterior, los bienes de dominio público de la federación relativos a los recursos hídricos son:

i.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción iv, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

ii.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;

ix.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional (lgbn, 2021: art. 6).

Los bienes de uso común relativos al agua continental, acorde con el artículo 7, son:

viii.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

ix.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

x.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables (lgbn, 2021: art. 7).

Como es posible deducir de lo anterior, la nación es la propietaria de las aguas superficiales y subterráneas de México, de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, las cuales están sujetas al régimen de dominio público de la federación y son bienes de uso común, inalienable e imprecriptible, cuyo aprovechamiento sólo puede transmitirse a través de concesiones, autorización o permiso acorde con el artículo 27 constitucional en su párrafo 6 y el artículo 8° de la lgbn.

El régimen de propiedad de la nación es administrado por la Comisión Nacional del Agua (Conagua), de acuerdo con el artículo 113 de la lan vigente, que establece:

La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de “la Comisión”:

i. Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos de la presente Ley;

ii. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional;

iii. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;

iv. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el Artículo 3 de esta Ley;

v. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;

vi. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y

vii. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal, como presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la extensión que en cada caso fije “la Comisión”.

En los casos de las fracciones iv, v y vii la administración de los bienes, cuando corresponda, se llevará a cabo en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad (lan, 2020: art. 113).

Propiedad privada

El ccf reglamenta al artículo 27 constitucional en cuanto a la potestad de la nación, para transmitir el dominio de las tierras y aguas a los particulares y así constituir la propiedad privada; también reglamenta la propiedad privada y clasifica los bienes según las personas a quienes pertenecen. En su artículo 772 señala: “Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley” (ccf, 2021: art. 772).

El régimen de propiedad privada es aquel que concede el dominio y todos los derechos de uso, goce y disposición a personas físicas o morales privadas de “cosas” que sólo pueden aprovecharse con el consentimiento del dueño. El ccf asimila el concepto de propiedad privada que desarrolla Arce (2002: 39): “La propiedad privada es la prolongación de la persona individual en el mundo material orientada a la satisfacción de los cometidos exigidos por los fines existenciales”. La propiedad privada tiene una función social.

De igual manera, señala que el Estado puede poner limitaciones o modalidades al derecho de propiedad. Estas limitaciones se refieren al ejercicio del dominio sobre los bienes, el cual puede ser irrumpido mediante la figura de la expropiación o a través de la imposición de modalidades de interés público. La scjn define el concepto de modalidades de la siguiente manera:

Debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella (scjn, 2000: 315).

Las modalidades de la propiedad privada son de carácter general y aplican para todas las personas que estén en el supuesto previsto por la norma jurídica; de igual manera, estas no dan derecho a indemnización, puesto que no significa la pérdida de la propiedad sino una condición inherente al uso, goce y disposición de la propiedad (dof, 2007). En cambio, la expropiación, si es una pérdida de la propiedad, origina una indemnización debido a la extinción del derecho.

Propiedad social

La propiedad social, de conformidad con la fracción vii del artículo 27 de la Cpeum, se refiere a la propiedad ejidal y a la comunal, constituyendo así la propiedad agraria que está regida por la Ley Agraria (1992). El artículo 43 de dicha ley determina que las tierras ejidales son aquellas dotadas al núcleo de una población ejidal o incorporadas a dicho régimen. Asimismo, el artículo siguiente señala la clasificación de las tierras ejidales según su destino, dividiéndolas en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas (Ley Agraria, 1992: art. 44).

En lo que concierne a la propiedad de las tierras, se encuentra protegida tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas, y la ley regula el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. Constitucionalmente, se reconoce personalidad jurídica, patrimonio propio y cierta autonomía en cuanto a la gestión interna de las tierras ejidales. Respecto al aprovechamiento de los recursos naturales que forman parte de las tierras, existen restricciones en los bosques y las aguas que son de uso común con el objetivo de elevar el nivel de vida de los pobladores.

Propiedad de los pueblos originarios

Si bien es cierto que el artículo 27 alude a la propiedad social de ejidos y comunidades indígenas, existen tres facetas tratándose de esto último: aquellas reconocidas como tales de acuerdo con las acciones agrarias, es decir, que fueron reconocidas en su propiedad a través de la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; aquellas que si bien no tienen este reconocimiento, son pueblos originarios de México; y las comunidades de hecho o equiparables.

El artículo 2 de la Cpeum recupera los conceptos fundamentales del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT, 1989), en especial de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; y menciona que las comunidades indígenas de México son aquellas que existían en el país antes de iniciarse la colonización y conservan sus institucionales sociales, económicas, culturales y políticas (Cpeum, 2021: art. 2). De igual manera, en las fracciones v y vi del apartado A, se reconoce la autonomía de las comunidades para conservar y mejorar el hábitat, la preservación de la integridad de sus tierras y el uso preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan.

Por su parte, el artículo 27 constitucional establece en su párrafo décimo, fracción vii, que reconoce los núcleos de población comunal y la propiedad e integridad de sus tierras para fines de asentamientos humanos y productivos. También menciona que la ley regulará el aprovechamiento de aguas, tierras y bosques de uso común.

Adicionalmente, el Convenio 169 (OIT, 1989: arts. 14, 15, 17 y 19) alude a que los gobiernos deben garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas, y que los derechos sobre los recursos naturales existentes en sus tierras abarcan la utilización, administración y conservación de los mismos.

La Ley Agraria regula el uso, goce y disfrute de los derechos sobre la propiedad social indígena de las tierras que fueron reconocidas a partir del artículo 98 al 107 (Sedatu-Procuraduría Agraria, 2014). Las disposiciones de esta ley, además de referir al artículo 27 constitucional, toman en cuenta los aspectos del artículo 2 de la Cpeum sobre los derechos de propiedad de los pueblos indígenas de México.

La gestión del agua a través de las instituciones

El concepto de propiedad en México ha sido detonante para la creación de instituciones y leyes que han orientado y definido su regulación. Para el caso de los recursos hídricos en México, a partir del artículo 27 de la Constitución de 1917 se federalizó y, en consecuencia, se centralizó la gestión del agua, identificado ya para entonces como el elemento detonante del desarrollo económico.

La Conagua realizó una semblanza histórica del agua en México con la colaboración de investigadores en los ámbitos normativo e institucional (Conagua, 2009). En este apartado se retoma dicha publicación por considerar que sus elementos refuerzan una visión de desarrollo de infraestructura como política pública, que poco ha sido modificada en la actualidad a pesar de que la problemática hídrica trasciende a una solución ingenieril.

El estudio cita una tabla que sirvió como base para acotarlo en el devenir de la construcción de las leyes en materia hídrica, lo cual ayuda a entender que los aspectos fundamentales fueron el regular la propiedad de la nación o federal de las aguas, su aprovechamiento abocado a la agricultura y la irrigación de las tierras, y, posteriormente de manera ampliada, la regulación del recurso hídrico per se (véase tabla 1).

Tabla 1. Leyes que hacen referencia a la materia hídrica

Fecha de publicación

Ley

5 de junio de 1888

Ley de Vías Generales de Comunicación

13 de diciembre de 1910

Ley sobre Aprovechamientos de Aguas de Jurisdicción Federal

27 de enero de 1926