El Control Difuso de Convencionalidad y sus Efectos en la Jurisdicción Brasileña - Eugênio Ismar Sacramento - E-Book

El Control Difuso de Convencionalidad y sus Efectos en la Jurisdicción Brasileña E-Book

Eugênio Ismar Sacramento

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Beschreibung

El libro trata del control difuso de convencionalidad en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus efectos en la jurisdicción brasileña a partir de un análisis amplio y relevante del tema. Con un abordaje sólido y actualizado, investiga los impactos de ese mecanismo en el derecho brasileño, forneciendo conocimiento valioso para profesionales del derecho y estudiosos interesados en el sistema jurídico de Brasil.

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Seitenzahl: 211

Veröffentlichungsjahr: 2024

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SUMÁRIO

Capa

Folha de Rosto

Créditos

INTRODUCCIÓN

1 INICIO, PARÁMETRO Y DESTINATARIO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD

1.1 Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile

1.2 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú

1.3 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá

1.4 Caso Radilla Pacheco Vs. México

1.5 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México

1.6 Caso Gelman Vs. Uruguay: Sentencia de Fondo y Reparaciones de 24 de febrero de 2011

1.7 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala

1.8 Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala

1.9 Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam

1.10 Caso Gelman Vs. Uruguay: Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

1.11 Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras

1.12 Opinión Consultiva OC-21/14

1.13 Conclusión

2 LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EN ARGENTINA, PARAGUAY Y URUGUAY

2.1 Argentina

2.2 Paraguay

2.3 Uruguay

2.4 Conclusión

3 LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EN BRASIL

3.1 Recurso Extraordinario n.º 466.343-1/São Paulo

3.2 Recurso Extraordinario n.º 511.961/São Paulo

3.3 Acción Penal n.º 470/Minas Gerais

3.4 Acción Directa de Inconstitucionalidad n.º 5.240/São Paulo

3.5 Recurso Especial n.º 1.640.084/São Paulo

3.6 Recurso de Revista n.º 1072-72.2011.5.02.0384

3.7 Conclusión

CONSIDERACIONES FINALES

REFERENCIAS

Landmarks

Tapa

Hoja de rostro

Página de Créditos

resumen

Bibliografia

INTRODUCCIÓN

El control de convencionalidad se presenta de dos maneras: una de índole concentrada, que originariamente es ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sede internacional; y otra de índole difusa, realizada especialmente por los jueces nacionales, en sede interna. Sin embargo, esta investigación se circunscribe al control de convencionalidad en su faz difusa y a cómo ha sido aplicado en Brasil.

Dado que, la noción del control difuso de convencionalidad ha sido edificada progresivamente por medio de una construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su concepto no se presenta unívoco. Así, sus destinatarios y parámetros varían de acuerdo con los cambios ocurridos en su jurisprudencia.

Por ello, en el Capítulo I, se analizará el inicio, los parámetros y los destinatarios de la doctrina jurisprudencial del control difuso de convencionalidad a la luz de algunos fallos del dicho Tribunal que, desde nuestra perspectiva, son paradigmáticos para el tema. Entre ellos se encuentran el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, resuelto el 26 de septiembre de 2006, donde la doctrina se inició, y el Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, resuelto el 8 de octubre de 2015, en el cualel parámetro de convencionalidad fue extendido a los estándares internacionales de derechos humanos. Por último, debido a su importancia para el asunto, también se analizará la Opinión Consultiva OC 21/14.

En el Capítulo II, con el propósito de trazar un comparativo con Brasil, se investigará cómo ha sido aplicada tal doctrinaen Argentina, Paraguay y Uruguay, desde la perspectiva de sus Cortes Supremas de Justicia. Se destacarán los fallos del Caso Ekmekdjian v. Sofovich, resueltoel7 de julio de 1992, en el cualla Corte Suprema de Justicia de Argentina, basada en la doctrina del seguimiento, decidió que los jueces nacionales deberían guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y del Caso Mazzeo, resuelto el 13 de julio de 2007, que, menos de un año después de la sentencia del Caso Almonacid Arellano, admitió, expresamente, la doctrina del control difuso de convencionalidad.

Además, se destaca el Acuerdo y Sentencia n.º 1.306, resuelto el 15 de octubre de 2013, en el cual la Corte Suprema de Justicia de Paraguay acogió los estándares internacionales sobre el tema de “acceso a la información pública”, tomándose como base la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, se destacan la Sentencia n.º 365, dictada el 19 de octubre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de Uruguay, para declarar inconstitucionales los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley n.º 15.848, de 22 de diciembre de 1986, se basó, entre otros aportes, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando inclusive el leading case - Almonacid Arellano y otro Vs. Chile, y la Sentencia n.º 20, de 22 de febrero de 2013, en la cual, por otro lado, la misma Corte Suprema decidió en contra de la doctrina del control difuso de convencionalidad.

Finalmente, en el Capítulo III, se examinará cómo ha sido aplicada referida doctrinaen Brasil, a partir de un análisis de algunos fallos del Supremo Tribunal Federal, del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Superior del Trabajo. Se destacarán, por ejemplo, el Recurso Extraordinario n.º 466.343-1/São Paulo, en el cual el Supremo Tribunal Federal estableció, por mayoría, la tesis de la supralegalidad de los tratados internacionales de derechos humanos, el Recurso Especial n.º 1.640.084/São Paulo, en el cual el Tribunal Superior de Justicia decidió por la incompatibilidad de la tipificación del delito de desacato con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por último, el Recurso de Revista n.º 1072-72.2011.5.02.0384, en el cual el Tribunal Superior del Trabajo decidió por la posibilidad de acumulación de los adicionales de insalubridad y de peligrosidad a la luz de la Constitución brasileña y de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

1 INICIO, PARÁMETRO Y DESTINATARIO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD

El control de convencionalidad se presenta de dos maneras: una de índole concentrada, que originariamente es ejercida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sede internacional; y otra de índole difusa, realizada especialmente por los jueces nacionales, en sede interna1.

La primera se refiere a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para resolver los casos sometidos a su análisis, en cuanto guardián e intérprete último y definitivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José y de sus protocolos adicionales. Este es el control concentrado de convencionalidad, que cumple señalar y que no es objeto de esta investigación.

Sin embargo, la segunda, que es objeto de esta investigación, es el control difuso de convencionalidad. Este consiste, inicialmente, en la obligación del Poder Judicial de los Estados que han firmado y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, y con más intensidad a los que han reconocido la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, de realizar un examen de compatibilidad de las normas jurídicas internas con la mencionada Convención, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de dicha Corte.

De este modo, en Argentina, Chile, Colombia, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Brasil, entre otros países del continente americano, todos los órganos, incluidos sus jueces y demás entidades vinculadas a la administración de justicia en todos los niveles están obligados a seguir ese nuevo modelo de control.

Cumple señalar, de todos modos, que debido a que la noción del control difuso de convencionalidad ha sido edificada progresivamente por medio de una construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su concepto no se presenta unívoco.4 De esa forma, sus destinatarios y parámetros de control van ampliándose de acuerdo con los cambios en la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional.

Entonces, a la luz de algunas sentencias dictadas por el Tribunal Interamericano, que, desde nuestra perspectiva, son paradigmáticas para el tema, como: 1) Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile; 2) Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú; 3) Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá; 4) CasoRadilla Pacheco Vs. México;5) Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México; 6) Caso Gelman Vs. Uruguay, 7) Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala;8) Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala;9) Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam;y10)Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, analizaremosel inicio, los parámetros y los destinatarios de la doctrina jurisprudencial del control difuso de convencionalidad.

Por criterio cronológico, elCaso Gelman Vs. Uruguay será analizado en dos apartados distintos, ya que su relevancia para la mencionada doctrinase reveló en dos oportunidades, a saber: 1) Sentencia de Fondo y Reparaciones de 24 de febrero de 2011; y 2) Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 20 de marzo de 2013.

Por último, en este capítulo, en razón de su importancia para el ejercicio del control difuso de convencionalidad, analizaremos también la Opinión Consultiva OC 21/14.

1.1 Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile

Antes de tratar del inicio de la doctrina jurisprudencial del control difuso de convencionalidad a la luz del Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile, es importante señalar que la expresión “control de convencionalidad” fue utilizada por la primera vez por el entonces Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, García Ramírez, en un voto concurrente, en el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, resuelto el 25 de noviembre de 2003. El caso se refirió a la responsabilidad internacional del Estado guatemalteco por el asesinato de Myrna Mack Chang por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de todos los responsables.

A partir del dicho voto, García Ramírez manifestó:

Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a estos la representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.5 Señalamos.

De esta manera, se puede concluir que a partir de la imposibilidad de seccionar la responsabilidad internacional, una vez que ella no se sujeta a la división de atribuciones entre los órganos establecida por el Derecho nacional, el Estado en todo su conjunto se encuentra sometido a un control de convencionalidad inherente a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Desde sus primeros fallos, aunque la designación “control de convencionalidad” no existía, la mencionada Corte ha realizado el control concentrado de convencionalidad en sede internacional, dado que es competencia natural.

En otro voto concurrente, ahora en el Caso Tibi Vs. Ecuador, resuelto el 7 de septiembre de 2004, que se refiere ala responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la privación de libertad ilegal y arbitraria de Daniel David Tibi, así como por los maltratos recibidos y las condiciones de su detención, el Juez García Ramírez utilizó apenas la expresión “convencionalidad”. A partir de una analogía con el control de constitucionalidad, de carácter concentrado, que se sabe es tarea de los Tribunales o Salas Constitucionales y de las Supremas Cortes de Justicia, según el país, manifestó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como un Tribunal Interamericano, tiene la competencia en el orden internacional controlar la convencionalidad de los actos impugnados a la luz de las normas, principios y valores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se transcribe a seguir parte del dicho voto:

En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general--a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales—al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.6 Señalamos.

De esa transcripción, basada en la clara similitud entre los controles de constitucionalidad y convencionalidad, se puede afirmar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos controla la “convencionalidad” de los actosdel Poder Público con las normas, los principios y los valores del Pacto de San José y de sus protocolos adicionales, mientras que los Tribunales Constitucionales o Supremas Cortes, conforme el caso, controlan la “constitucionalidad” de los mismos actos a la luz de lasnormas, de los principios y de los valores de las constituciones.

En el Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, resuelto el 26 de septiembre de 2006, quese refirió a la responsabilidad internacional del Estado paraguayo por la ejecución extrajudicial del niño Gerardo Vargas Areco por un agente militar, así como a la falta de investigación y sanción adecuada del responsable del hecho, García Ramírez volvió utilizar la expresión “control de convencionalidad”.

Se transcribe abajo parte del voto:

La Corte Interamericana, que tiene a su cargo el “control de convencionalidad” fundado en la confrontación entre el hecho realizado y las normas de la Convención Americana, no puede, ni pretende --jamás lo ha hecho--, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno. La expresión de que el Tribunal interamericano constituye una tercera o cuarta instancia, y en todo caso una última instancia, obedece a una percepción popular, cuyos motivos son comprensibles, pero no corresponde a la competencia del Tribunal, a la relación jurídica controvertida en este, a los sujetos del proceso respectivo y a las características del juicio internacional sobre derechos humanos.7 Señalamos.

De ese voto, queda claro que, a pesar de la importancia del control de convencionalidad realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar la protección de los derechos humanos en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tal tarea jamás la convertirá en una nueva y última instancia para conocer la controversia sometida a la jurisdicción interna. Es verdad que para someter un caso al sistema mencionado es obligatorio, en principio, haber interpuesto y agotado los recursos internos, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, según con el artículo 46 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, que se transcribe a continuación:

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

(…).8

Se puede extraer de la lectura de dicho artículo que el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, como cualquier sistema jurídico internacional, ya sea de protección de derechos humanos o no, exige, por regla general, el agotamiento de los recursos procesuales de la jurisdicción nacional, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, como se ha mencionado anteriormente.

En tal sentido, el preámbulo del Pacto de San José establece:

(…)

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

(…)9 Señalamos.

De tal modo, teniendo en vista la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la protección internacional, cualquier violación contra los derechos humanos debe ser analizada primero por las instancias judiciales domésticas de cuya jurisdicción en que produjeron los actos que atentan contra los derechos humanos.

Partiendo de esta premisa, en el mismo día del juzgamiento del Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, es decir, el 26 de septiembre de 2006, el pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir sobre elCaso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile, que trata sobre la responsabilidad internacional del Estado chileno por falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial de Luis Alfredo Almonacid Arellano, así como por la falta de reparación adecuada a favor de sus familiares, decidió por primera vez utilizar la expresión “control de convencionalidad”, otorgándole un carácter difuso, basado ende la fuerza expansiva de su jurisprudencia y dirigido a todos los jueces nacionales de los Estados que han firmado y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al crear este nuevo modelo de control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en la sentencia del caso chileno lo siguiente:

La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por lo tanto, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.10 Señalamos.

Entonces, se puede decir que en tal juzgamiento se instituyó formalmente la doctrina jurisprudencial del control difuso de convencionalidad en el ámbito del continente americano. A propósito, existe doctrina que sostiene que la sentencia de fondo y de reparaciones del Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile es el acta de bautizo del control de convencionalidad.11

No obstante, desde nuestra perspectiva, dicha sentencia es el acta de bautizo apenas del control difuso de convencionalidad, una vez que, como se planteó en párrafos anteriores, la expresión “control de convencionalidad” ya había sido utilizada por primera vez en un voto concurrente de García Ramírez, en el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, resuelto el 25 de noviembre de 2003.

Después de hacer esta observación, sostenemos que el control difuso de convencionalidad, a la luz de la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile, consiste en una nueva herramienta jurídica de control normativo. Parte de la idea de que los jueces o tribunales nacionales no deben ser meramente la “boca de la ley”, sino que también tienen el deber de realizar una interpretación convencional para compatibilizar las normas jurídicas internas, que eventualmente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y la interpretación de la Corte Interamericana.

Así, el Poder Judicial de los países que han firmado y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y especialmente aquellos que han aceptado a la jurisdicción de la Corte Interamericana, debe ejercer el control difuso de convencionalidad. La aplicación de una norma interna poco convencional implica en la responsabilidad internacional del Estado, por lo que los jueces nacionales se convierten en los primeros guardianes de la convencionalidad de las leyes en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Por tanto, puede afirmarse que dichos jueces se han convertido en jueces interamericanos.12 Además, este control puede considerarsecomo una nueva manifestación de la “constitucionalización” o “nacionalización” del Derecho Internacional. Aunque esté sujeto al imperio de la ley, el Poder Judicial de los Estados que han firmado y ratificado un tratado internacional de derechos humanos debe aplicar el Derecho interno a la luz de este para evitar la aplicación de normas internas contrarias a su objeto y fin.

En conclusión, las constituciones de los Estados, que han firmado y ratificado el Pacto de San José, y especialmente aquellos que han reconocido la competencia contenciosa del Tribunal Interamericano, están “convencionalizadas”. Deben ser completadas, conformadas y recicladas con y por los tratados internacionales de derechos humanos, como el mencionado Pacto, sus protocolos adicionales, y por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.13

1.2 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú

La doctrina jurisprudencial del control difuso de convencionalidad, después de dos meses de haber sido formalmente instituida en el juzgamiento del Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile, fue reiterada con ciertos matices en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, resuelto el 24 de noviembre de 2006, que se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el despido de 257 trabajadores del Congreso, así como a la falta de un debido proceso para cuestionar dicha situación.

Digamos que la Corte, en la sentencia del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, atribuyó a la citada doctrina un nuevo ropaje, especialmente en tres aspectos, a saber: a) suprimió la expresión “como una especie” de control de convencionalidad; b) añadió que el control difuso de convencionalidad se procede ex officio; y c) que debe ser realizado en el ámbito de las respectivas competencias y de las regulaciones procesales concernientes.

Veamos cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió:

Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.14 Señalamos.

De tal pasaje, se infiere que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los órganos del Poder Judicial también están sometidos a ella, y, por ende, estos deberán no apenas realizar un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidadex officio a la luz del corpus iuris interamericano, siempre que sea ejercido dentro de los límites de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes.

Por tanto, los órganos del Poder Judicial deben ejercer un “control de constitucionalidad convencionalizado” de oficio, a fin de garantizar no apenas los derechos fundamentales establecidos en el orden jurídico interno, sino también los derechos humanos que el Estado ha reconocido en los tratados internacionales y cuyo compromiso internacional soberanamente asumió, una vez que “la gran batalla por los derechos humanos se ganará en el ámbito interno, del que es coadyuvante o complemento, pero no sustituto, el internacional”.15

Así, aunque las partes no lo soliciten, los dichos órganos deben ejercer el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, puesto que los ordenamientos jurídicos internacional y nacional deben estar en constante interacción, principalmente cuando se trata de promoción y protección de los derechos humanos.16

1.3 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá

En la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile, como se observó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que es deber del Poder Judicial ejercer una especie de “control de convencionalidad” de las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos.

Posteriormente, según Henríquez Viñas, en las sentencias del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Caso La Cantuta Vs. Perú, Caso Boyce y otros Vs. Barbadosy Caso Radilla Pacheco Vs. México, la mencionada Corte de igual manera refirió al Poder Judicial como obligado a controlar la convencionalidad de las normas jurídicas domésticas.17

Sin embargo, excepcionalmente, en la sentencia del Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, de 12 de agosto de 2008, quese refiere a la responsabilidad internacional del Estado panameño por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal, la falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho y la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares, el Tribunal Interamericanoen vez de utilizar la expresión “Poder Judicial”, se refirió a “cada juzgador” como destinatario del control difuso de convencionalidad.

Se transcribe el párrafo 180 de dicha sentencia:

La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.18 Señalamos.

A la luz de tal párrafo, en nuestra interpretación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos simplemente se expresó de otra manera para decir que es deber de quienes ejercen la función judicial realizar el control difuso de convencionalidad, con el fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en al ámbito interno.

1.4 Caso Radilla Pacheco Vs. México

El Poder Judicial, a partir de la sentencia del Caso Almonacid Arellano vs. Chile, ha tenido