Erhalten Sie Zugang zu diesem und mehr als 300000 Büchern ab EUR 5,99 monatlich.
Los crímenes internacionales del Siglo XX han erigido episodios atroces e indeseables donde millones de personas perdieron su vida en manos de programas sanguinarios que bajo diversos propósitos, se ejecutaron indiscriminadamente. Ruanda es un país donde, en 1994, en tan solo 3 meses aproximadamente 800000 personas fueron asesinadas. En este contexto, la presente obra tiene como propósito brindar argumentos inherentes a demostrar que el proceso penal internacional celebrado para enjuiciar a los presuntos responsables del Genocidio Ruandés, justificado con base en el derecho consuetudinario internacional -fuente del sistema penal internacional que habilitó la creación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda-, contiene una debilidad jurídica que, bajo el parangón con el principio de legalidad internacional resulta inadmisible y, por consiguiente, presenta un vicio legal insalvable. La contrastación propuesta brindará como conclusión no solo que dicho tribunal internacional fue violatorio del principio de legalidad internacional, sino que nos encontramos en un escenario proclive a propiciar nuevos episodios que demuestren decisiones de política criminal internacional problemáticas y violatorias de las garantías penales que contienen diversos instrumentos internacionales que versan sobre los Derechos Humanos.
Sie lesen das E-Book in den Legimi-Apps auf:
Seitenzahl: 165
Veröffentlichungsjahr: 2024
Das E-Book (TTS) können Sie hören im Abo „Legimi Premium” in Legimi-Apps auf:
La presente tesis comprende la finalización de un ciclo extremadamente gratificante para mí. Luego de dos años de cursada en la Universidad de San Andrés, más allá de la muy lamentable circunstancia que propició el COVID-19, y que en consecuencia me obligó a transitar toda la carrera de manera virtual, no impidió poder adentrarme en la discusión, conocimiento y profundización del Derecho Penal, a través de un cuerpo docente extraordinario.
En este sentido, tuve la suerte de poder aprender e intercambiar ideas con docentes como los Dres. Daniel Pastor -la capacidad pedagógica y el set de variantes para poder dar una clase del nivel que pude recibir de Daniel, pocas veces lo vi-, Alberto Nanzer, Ezequiel Malarino, Eugenio Sarrabayrouse, Fernando Córdoba, Guillermo Garay, Máximo Langer y Pablo Eiroa, entre otros. A UDESA, gracias.
Además, debo darle un mérito trascendental a Magdalena, mi compañera de vida, con quien este año tuvimos el indescriptible placer de traer a este a mundo a Pili, mi mayor esperanza y felicidad desde la partida de mi madre, a quien recuerdo en todo momento. Magui, gracias, me bancaste la cursada, los exámenes, la tesis, y la diaria con una paciencia y amor extraordinario.
Por último, recalco mi agradecimiento al Dr. Juan Lucas Finkelstein Nappi, quien desde que nos conocimos en mi último año de estudiante de grado, siendo mi profesor, me demostró un trato respetuoso, desinteresado, ameno, comprometido, cordial y afectivo. Seré muy conciso porque las palabras sobran, pero Lucas ha sido por escándalo la mejor versión docente y humana que tuve en la UBA, su compromiso y afecto hoy en día sigue siendo tan inefable como gratificante. Ojalá pueda transmitir en el humilde rol docente que desempeño, el 1% de lo que él me generó. A vos Lucas, profesor, colega, amigo, tutor, compañero, muchas gracias, te debo esta tesis y mucho más.
Esta humilde obra es una copia fiel del trabajo de investigación que desarrollé en el marco de la tesis de Maestría en Derecho Penal ante la Universidad de San Andrés. En este tren de ideas, mientras llevaba adelante la intensa y feliz cursada (2020 – 2021), comencé con mi colega, profesor y amigo Dr. Lucas Finkelstein Nappi, a confeccionar la estructura y objetivo que luego se consolidaron en una tesis que, por lejos fuera de mi perspectiva, fue calificada de sobresaliente.
La relación con los genocidios y otros delitos internacionales, confieso, siempre ha sido de mi interés, no sólo por ser descendiente de armenios -mi abuela, a sus 2 años, escapó con su familia de la masacre propiciada por los otomanos-, sino por la reiteración de hitos ocurridos y su tan lamentable resultado.
No obstante la gravedad de los hechos, y que su comisión en términos fácticos escapa incluso cualquier argumento -téngase presente como ilustre ejemplo el tan conocido negacionismo que hoy en día continúa promocionando el gobierno de Turquía-, disparó en su momento mi curiosidad de investigar si los procesos penales consecuentes de estos delitos internacionales, han sido o no conforme las reglas del Derecho Penal Internacional. Entonces, me intrigó conocer estas reglas, ver sus características y, en su caso, armonía con el derecho penal local o interno -cuanto menos el argentino, compuesto por reglas que son extrapolables a muchísimos estados-, y si con base en ello el Genocidio Ruandés, objeto de la tesis y último episodio previo a la entrada en vigor y puesta en práctica del Estatuto de Roma -y la Corte Penal Internacional-, efectuó un juicio legal y legítimo.
Finalmente, esta obra pretende irrumpir en la cómoda postura de que, habida cuenta la atrocidad de los hechos, el proceso penal indefectiblemente no puede no estar legitimado y cumplimentar los parámetros legales -internacionales- y, en miras de ir por ese propósito, me procuré debatir acerca de los argumentos robustos y débiles que tanto el principio de legalidad internacional como el derecho consuetudinario internacional proveen, y en ese marco adoptar la postura que dentro de la argumentación que explicité mientras llevaba a cabo mi investigación, más logró justificar -o al menos ese fue mi intento- mi convicción o postura en lo inherente, insisto, a la legitimidad y legalidad del Tribunal Penal ad hoc para Ruanda. En conclusión, esta investigación sé que carece de simpatía por el resultado final propuesto pero, reconozco que quizá pueda significar un pequeño aporte a una discusión que no debe olvidarse, debido a que por ejemplo el terrorismo es un tipo penal transnacional que podría interpretarse desde una óptica justificada en el derecho consuetudinario internacional, como otro delito penal internacional, lo cual, nuevamente, propiciaría un debate entre las fuentes, no sólo por la contradicción entre las mismas -cuanto menos en lo relativo a la precisión, claridad, taxatividad y ser escrita-, sino por operativizar intervenciones desde una estructura internacional que, como intenté someramente señalar, adolece de serios problemas -no sólo normativos-. A la postre, espero que el lector pueda discriminar reflexiones que habiliten continuar reconociendo las garantías penales a todos los individuos, sin importar la complejidad, atrocidad, etc. del delito que se les impute, sin perjuicio que un tratamiento disímil sería inherente al tan conocido -y criticado- derecho penal del enemigo.
Capa
Folha de Rosto
Créditos
I. EL GENOCIDIO RUANDÉS: CONTEXTO POLÍTICO, SOCIAL E HISTÓRICO
A. EL GENOCIDIO RUANDÉS
B. EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL AD HOC PARA RUANDA
II. GENOCIDIO: DEFINICIÓN
A. DEFINICIÓN PRELIMINAR DE LEMKIN
A.1. Primera tipificación: Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
A.2. Definición actual conforme el Estatuto de Roma
III. EL GENOCIDIO RUANDÉS: ANÁLISIS PROFUNDIZADO Y ESPECÍFICO
A. INTRODUCCIÓN
A.1. Las fuentes del derecho penal internacional
A.2. El derecho consuetudinario internacional
A.3. Tratados internacionales
A.4. Principios generales del derecho
A.5. El principio de legalidad internacional
B. EL DERECHO CONSUETUDINARIO INTERNACIONAL. ARGUMENTOS DE ESTA -DÉBIL- FUENTE DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
B.1. Legitimidad y legalidad
C. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD INTERNACIONAL: ARGUMENTOS IRREBATIBLES QUE CONSOLIDAN SU PREVALENCIA
C.1. El juicio de Núremberg: fallas jurídicas como antesala de la hermenéutica adoptada en vísperas de consolidar un derecho penal internacional
C.2. “Reflejos jurídicos” insuperables en el marco del Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda
C.3. La inadmisibilidad conforme la ley internacional
D. PROBLEMAS CASUÍSTICOS EN LA OPERATIVIZACIÓN DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL AD HOC PARA RUANDA
IV. EFECTOS Y ASPECTOS COLATERALES DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL. CONCLUSIONES
A. INTRODUCCIÓN
B. EXCURSUS: LOS JUICIOS PARA LA “VERDAD”
C. EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL COMO RESPUESTA INSATISFACTORIA
D. TRAZO FINAL SOBRE LA PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD INTERNACIONAL. CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
Tapa
Hoja de rostro
Página de Créditos
resumen
Bibliografia
En un Estado de derecho la máxima respuesta disponible a quien conculque la ley penal es la privación de la libertad, puesto que la gravedad del hecho puede habilitar la aplicación de una pena y, debido a tamaña consecuencia, necesariamente, requiere de un pormenorizado sistema institucional. Esta transgresión se exacerba cuando nos encontramos ante el potencial acometimiento de uno de los crímenes que comprende el derecho penal internacional (DPI), motivo por el cual es menester prestar sumo cuidado a las reglas, principios y garantías inherentes a todos los ciudadanos, en este caso inmiscuidas a los fines y propósitos que persigue el sistema penal internacional (SPI).
En este sentido, en pos de evitar condenaciones injustas, indefectiblemente se debe exigir el mayor de los esfuerzos en lo inherente al plexo normativo que habilite privar a una persona de su libertad, y no solo en lo que concierne a los tipos penales que conforman un determinado sistema penal -y el SPI-, sino también a raíz de una cuidadosa definición y limitación de sus fuentes.
Siguiendo este lineamiento, aquí se propone el análisis de la casuística del DPI, instituto de preeminente creación y evolución como consecuencia –como hecho de inapelable atrocidad para la “comunidad internacional”1- del Holocausto Judío (HJ), que significó, en lo que a esta tesis interesa, la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y los pertinentes instrumentos internacionales que versan sobre Derechos Humanos (DDHH). Sumado a ello, en las décadas posteriores al genocidio (G) indicado, si bien tuvo avances en materia de DDHH2 no logró hasta el año 1998, en el marco del Estatuto de Roma (ER), circunscribir una corte penal internacional (CPI).
Pocos años antes de la creación de dicha corte, ocurrió -1994- un gravísimo hecho en Ruanda, que significó el aproximado exterminio de 800000 personas, en tan solo tres meses. Aquel programático y sistematizado episodio, propició tiempo después que se instaure un tribunal penal internacional ad hoc para el debido enjuiciamiento de los presuntos responsables.
La relación entre las fechas del Genocidio Ruandés (GR), el Tribunal Penal internacional ad hoc para Ruanda (TPIR) y el ER, invita a que reflexionemos sobre lo siguiente: ¿es una decisión conforme al DPI juzgar a alguien por hechos cometidos previo a la configuración no sólo del tribunal pertinente sino de que se tipifiquen aquellas conductas? ¿es suficiente un estatuto expost facto que configura el proceso, los sujetos procesales e incluso los tipos penales -no obstante no especificar la escala penal-? ¿puede el principio de legalidad internacional (PdLI) ser suplido, en casos como este, por otra de las fuentes del DPI, esto es, el derecho consuetudinario internacional (DCI)? Muchos de estos interrogantes ya en 1950 fueron categórica y brillantemente ilustrados por Luís Jiménez de Asúa, pero lo cierto es que en el marco de varias décadas donde convergieron la Guerra Fría, la consolidación de diversos instrumentos internacionales sobre DDHH y nuevos Gs, pareció que se optó por erigir políticas internacionales tendientes a procesar y potencialmente castigar, sin el debido y riguroso límite normativo que reconoce el PdLI, sino bajo la laxa justificación de haber utilizado como fuente al DCI.
La potencial discrepancia entre estas fuentes, en el caso específico de Ruanda, habida cuenta de que el DCI no comporta los parámetros troncales del PdLI como la taxatividad, claridad, certeza, e irretroactividad abre un marco evaluativo que, se verá, resulta inadmisible y, en consecuencia, que el enjuiciamiento de los presuntos responsables del GR infringió el PdLI -no obstante la atrocidad y magnitud de lo sucedido-, tornándose indefectiblemente en un proceso ilegítimo y contrario a las garantías que el DPI le otorga a todos los ciudadanos, sin excepción.
1 Habida cuenta del previo fracaso de la Sociedad de las Naciones, en aquel entonces no se había vuelto a crear un instituto internacional que comprenda a los estados que signen su incorporación, sino que las potencias vencedoras fueron quienes promovieron el Estatuto Penal Internacional de Núremberg.
2 Creación de declaraciones, convenciones, protocolos, comisiones, etc.
I.
Lo ocurrido en Ruanda, como los actos genocidas predecesores3, comprende un importante número de similitudes entre sí y, por supuesto, diferencias. La mayor y más triste semejanza, es la lamentable y sideral cifra de víctimas injustamente asesinadas -Ruanda será el episodio donde, aproximadamente, 800000 personas perderán la vida, en tan sólo 3 meses-.
Estos 3 meses desde abril de 1994 -el G más rápido de la historia, con un promedio de 10000 asesinatos por día, y que conllevó al exterminio del 10 % de toda la población-, serán el escenario donde no sólo se efectivizó una puesta en marcha de un plan debidamente elaborado, sino que demostrarán cómo a base de políticas instauradas por los medios de comunicación4 -troncal importancia asumió la radio, medio por el cual se lograba llegar a todas las casas en aras de arengar el asesinato de los tutsis-, el odio puede transformar y derrocar las costumbres, vivencias y amistades entre vecinos, para convertirse en una masacre a gran escala.
Los números reflejados en el párrafo anterior merecen una distinción: nos estamos refiriendo a que en Ruanda -país que, en aquel entonces, presentaba una población aproximada de 26 millones de habitantes, de los cuales el 85 % eran hutus, 15 % tutsis, y 1 % aproximadamente twa5- hubo un promedio de, aproximadamente, 10000 asesinatos por día. Estos 3 grupos sociales6, luego de un proceso desde el golpe de 1959 y la independización de 1962, fueron tomando forma para “involucionar” en una segregación racial, tajante en las cédulas de identidad que se obligaron a portar, tensionando por consiguiente la convivencia local.
Como si fuera poco, las guerras civiles previas al G fueron notas diarias, quizá a tal punto que la comunidad internacional las adoptó como “ordinarias”, cuando per se podrían significar la pérdida de 50000 vidas. Tan paradójica como incomprensible, esta “normalidad” de los conflictos locales, siempre tildados de “tribales”, será el motivo troncal de la inacción de la comunidad internacional cuando más se la requirió, esto es, cuando el país en llamas inundaba de llamados a los teléfonos de la ONU.
Ruanda tuvo al pueblo en contra del pueblo: los hutus (enorme mayoría del país), colectivo históricamente dominado por el modelo monárquico impuesto por los tutsis7, salieron de sus hogares con el propósito de aniquilar a sus vecinos, amigos, compadres, conocidos, etc., sean tanto tutsis como “hutus moderados o rebeldes”8. El éxito en su comisión fue gracias a los medios de comunicación, quienes, por medio de panfletos, tiras de periódico de los principales diarios y, máxime, de la radio -el instrumento que todos los hogares poseían- internalizó e invistió a los hutus de su “labor social y política” inherente al exterminio de los seres inferiores, las “cucarachas”.
La imagen más ilustrativa no escapa a mis anotaciones, el hutu portando en una mano la radio y en la otra el machete, es la imagen más elocuente del GR: las calles se llenaron literalmente de estos hombres que comprendían el 85 % de la población, para cumplir su rol sin discriminar entre varones, mujeres, ancianos y/o niños.
Tan importante fue el rol de los medios de comunicación, que los mismos no sólo vehiculizaron el método idóneo para que se cumplimenten las líneas políticas del gobierno extremista hutu, sino que discriminaron pormenorizadamente las direcciones, nombres, apellidos y demás datos identificatorios de todos aquellos que debían morir.
La suerte fue dividida entre los hombres y las mujeres: a los primeros, les prosiguió la muerte segura, sea en manos de los machetes, palos, manubrios de bicicleta, armas propiamente dichas, o cualquier adminículo que sea proclive a realizar el fin anhelado. Las mujeres, en cambio, fueron víctimas en gran medida de la violencia sexual: las violaciones y abusos sexuales fueron la moneda corriente que el colectivo de tutsis y mujeres hutu casadas con estos recibieron -aproximadamente nacieron entre 2500 y 5000 niños de madres abusadas-, con el saldo social, cultural, político, económico e incluso judicial que luego todo esto brindó.
A título de ejemplo, a las mujeres se las obligaba a “vender su cuerpo para no morir”, y como consecuencia de estos actos sexuales en muchos casos dieron a luz a los “niños odio”; la decisión de que las mujeres sean vendidas y utilizadas para la satisfacción sexual provocó la pérdida sideral de cultivos ya que las mismas eran quienes los cuidaban -no olvidemos que Ruanda era un país prácticamente subdesarrollado9, que vivía de la agricultura y la ganadería-; se realizaron muchos juicios que terminaron sin la imposición de una pena, puesto que la calidad probatoria era muy escasa.
Sintetizando, Ruanda fue víctima de un G, perpetrado tanto por las fuerzas políticas que lo diagramaron, como también por los miles y miles de hutus civiles que se adueñaron del territorio y sin compasión cumplieron las tareas: las calles se volvieron un sinfín de cadáveres, la podredumbre pobló a la nación y los pocos lugares que las fuerzas armadas -internacionales- protegían, eran circundadas por hutus que afilaban contra el piso sus machetes, al cántico de sus danzas y el anhelo de -más- sangre.
Ruanda no fue una masacre oculta, todos supieron qué ocurrió, los cascos azules de la ONU presenciaron el hecho, incluso perdieron funcionarios en el afán de restituir a los ciudadanos extranjeros, pero nadie le dio la importancia que, mínimamente y por sospecha, merecía. Se volvió a tildar de cuestión tribal y ordinaria al asunto: un país tan pequeño, sin espacios geopolíticamente significantes, no pareció ser merecedor de la agenda de las potencias, quizá ansiosas de firmar acuerdos de paz y convenios con fines lobbísticos, y no por el espíritu y finalidad de dichos plexos normativos.
Los países con ciudadanos en Ruanda, de todas formas, no fueron totalmente ajenos al acontecimiento, puesto que se esforzaron por el envío de tropas que permitieran su repatriación, hasta tanto se resolvieran los conflictos internos. A modo de ejemplo, el ejército francés pobló con sus tropas y acto seguido retiró a sus ciudadanos, con las claras manifestaciones del Coronel Dallaire10, miembro de la ONU que venía haciendo eco del problema doméstico pronto a explotar. Dicho funcionario, no sólo no obtuvo las fuerzas que solicitó, sino que tampoco pudo articular con los militares que se apersonaron a los fines indicados de la repatriación11. Inclusive, no se le concedió aumentar su fuero de intervención -su mandato primigenio era el “seguimiento de la paz”-, y tuvo que retirarse cuando así se le fue ordenado.
A fin de cuentas, Ruanda es un país pobre12, sin importancia desde la faz política de los países detentadores de poder, salvo en aquellos objetivos colonizadores13 que Francia y Bélgica supieron concederle, en claro detrimento de la soberanía estatal que siempre debería haber tenido. Es un país superpoblado y con escasos recursos para comercializar, corazón de un continente históricamente colonizado y masacrado, que fue víctima y victimario de un G, el más rápido en acometerse, propiciado tanto por políticos, militares y civiles, y que tuvo por objeto aniquilar a los tutsis -y hutus rebeldes-, un colectivo en aquel entonces estandarizado como un grupo racial, cucarachas, subclase de humanos que por ello, tenían luz verde para asesinarlos de cualquier forma, bajo el velo de la anoticiada pero inactiva comunidad internacional.
La necesidad de crear tribunales específicos para el enjuiciamiento de los presuntos autores de crímenes internacionales tuvo, a finales del Siglo XX, 2 grandes hitos14 previo a la conformación del ER que, como ya se ha señalado, ordena la creación de una CPI.
En este tren, y con décadas de avances y retrocesos15 en materia de DPI que, por cuestiones de extensión uno no puede desarrollar con el ímpetu que amerita, a principios de los años noventa16 se crearon tribunales penales internacionales ad hoc debido a lo sucedido en la ex Yugoslavia y Ruanda.
Por ello, “no fueron los vencedores los que constituyeron el tribunal y juzgaron a los vencidos, sino que fueron las Naciones Unidas quienes forzaron la aplicación del Derecho penal internacional, a través de la figura de su Secretario General y de la mano del Consejo de Seguridad de NNUU. Al amparo del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad creó los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia (TPIY) y para Ruanda (TPIR)”17.
Específicamente, el TPIR fue creado por la Resolución 955 del Consejo de Seguridad (CS) de la ONU, en fecha 8 de noviembre de 1994. A tenor del Capítulo VII de la Carta de la ONU, podemos destacar que “se compuso por tres Salas de primera instancia, cuya sede estaba en Arusha (Tanzania), y una Sala de apelación compartida con el TPIY, con sede en La Haya. Asimismo, ha contado, durante gran parte de su mandato, con una Fiscalía propia”18.
Asimismo, su anexo19, contempla, máxime, el articulado que inviste al TPIR; los tipos penales comprendidos y su definición –recuérdese que sólo existía como fuente autónoma el DCI20; y el marco espacio-temporal de aplicación.
En otro orden de ideas, requiere cierta importancia resaltar que “Otro elemento cuestionable es la incorporación a la definición de los crímenes contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal para Ruanda de la frase: ‘(…) por motivos de nacionalidad o por motivos políticos, étnicos, raciales o religiosos’. (…)