El plazo de la investigación penal ex artículo 324 de la LECRIM - Pablo Azaústre Ruíz - E-Book

El plazo de la investigación penal ex artículo 324 de la LECRIM E-Book

Pablo Azaústre Ruíz

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Beschreibung

La presente obra analiza el régimen jurídico-procesal del sistema de limitación temporal en la fase de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este análisis se ha llevado a cabo desde el estudio integral de las reformas operadas por las Leyes 41/2015 y 2/2020, así como desde la comparación con otros sistemas de limitación temporal de la fase de instrucción que habrían inspirado dichas reformas o son el origen de las mismas. Además de lo anterior, esta obra ha observado con detalle la posición de diversas instituciones y operadores jurídicos sobre las diferentes reformas del sistema y se ha realizado especial análisis de la aplicación de las mismas tanto por los Tribunales nacionales como supranacionales, así como su relación tanto con el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, como con el derecho al plazo razonable. Por último, el presente estudio desgrana pormenorizadamente las consecuencias procesales de la aplicación del sistema de limitación temporal en la fase de instrucción en armonía con los pronunciamientos que el Tribunal Supremo ha realizado sobre la cuestión.

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El plazo de la investigación penal, ex artículo 324 de la LECrim

Pablo Azaústre Ruiz

Doctor en Derecho

Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

El plazo de la investigación penal, ex artículo 324 de la LECrim

Primera edición, 2023

Incluye soporte electrónico

PGC2018-095735-B-I00 financiado por FEDER/Ministerio de Ciencia e Innovación – Agencia Estatal de Investigación sobre «Límites a la utilización de datos, evidencias e información entre procesos y procedimientos diversos en España y la Unión Europea» (LUDEI).

El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión.

La Editorial se opone expresamente a que cualquiera de las páginas de esta obra o partes de ella sean utilizadas para la realización de resúmenes de prensa.

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Por tanto, este libro no podrá ser reproducido total o parcialmente, ni transmitirse por procedimientos electrónicos, mecánicos, magnéticos o por sistemas de almacenamiento y recuperación informáticos o cualquier otro medio, quedando prohibidos su préstamo, alquiler o cualquier otra forma de cesión de uso del ejemplar, sin el permiso previo, por escrito, del titular o titulares del copyright.

© 2023 [Editorial Aranzadi, S.A.U. / Pablo Azaústre Ruiz]

© Portada: Editorial Aranzadi, S.A.U.

Editorial Aranzadi, S.A.U.

Camino de Galar, 15

31190 Cizur Menor (Navarra)

ISBN versión impresa: 978-84-1124-685-9

ISBN versión electrónica: 978-84-1124-687-3

DL NA 2453-2023

Printed in Spain. Impreso en España

Fotocomposición: Editorial Aranzadi, S.A.U.

Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL

Polígono Agustinos, Calle A, Nave D-11

31013 — Pamplona

Introducción

La reivindicación de la celeridad en el proceso penal no es ni original, ni una novedad de nuestros tiempos. El retraso en las causas criminales ha sido una constante que, a pesar de agravarse en los últimos tiempos, siempre ha preocupado a los que han conocido, o han tenido relación, con la justicia penal. Es cierto que, de manera concreta, nuestro legislador se ha ocupado de la cuestión con fecha reciente, pues hasta el año 2015 nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no había establecido sistema alguno de control temporal del proceso, no obstante, la cuestión del tiempo y el proceso penal, y su relación, siempre ha llamado la atención de la doctrina, de los operadores jurídicos e, incluso, de los justiciables.

De esta forma, el derecho fundamental de la persona sometida al proceso penal a ser juzgado dentro de un plazo razonable, enunciado como tal, es la consecuencia de la cultura jurídica más moderna, que responde a la exigencia de consolidar los principios del Estado de Derecho y, de esta manera, evitar posibilidad alguna de revitalización o resurgimiento de regímenes no democráticos o de una involución de las garantías procesales conquistadas.

La ocupación de los juristas por la lentitud de la Administración de Justicia no es, de ninguna manera, una cuestión reciente, aunque siga estando de actualidad. El propio ALCALÁ ZAMORA (1) expuso que «la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia». Es más, la recopilación de JUSTINIANO ya urgía a tomar acciones «a fin de que los litigios no se hagan interminables y excedan de la vida de los hombres». También las leyes romanas tuvieron interés en la cuestión y contenían un plazo determinado para la duración del proceso penal, estableciendo CONSTANTINO que se computara el plazo de un año, ampliándose posteriormente a dos años. Así como en la Magna Charta Libertatum de 1215 el Rey garantizaba que «no venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia». El propio ALFONSO X el Sabio consignó en sus Siete Partidas (2) (Ley 7, título 29, partida 7) «que ningún pleito criminal podía durar más de dos años». Y, ya en tiempos modernos, la cuestión continuaba siendo una preocupación en la ciencia penal tal y como manifestó el propio BECCARIA (3) en 1764 al afirmar que: «el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, pues cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil; (...) más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia».

Y, en consonancia con ello, el propio FEUERBACH expuso que «no tardar es una obligación de los jueces». Más recientemente (4) FOULCAULT (5) también alude a la importancia de la proporción y proximidad del castigo, en concreto: «encontrar para un delito el castigo que conviene es encontrar la desventaja cuya idea sea tal que vuelva definitivamente sin seducción la idea de una acción reprobable. Arte de las energías que se combaten, arte de las imágenes que se asocian..., si se quiere que el castigo pueda presentarse sin dificultad al espíritu... es preciso que el vínculo entre el uno y el otro, sea lo más inmediato posible».

A consecuencia de todo lo anterior, los constitucionalistas ilustrados recogieron en sus estudios expresamente el derecho de toda persona sometida a un procedimiento penal a ser juzgada sin demora, con diligencia, rápido (6) . Esa evolución ilustrada se manifestó en la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia de 1776, en cuya sección octava se exponía que «toda persona sometida a persecución penal tiene derecho un juicio rápido ante un jurado imparcial», pasando este derecho directamente a la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, cuyo tenor literal establece que «en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido».

Sin perjuicio de los antecedentes referidos, fue tras las Segunda Guerra Mundial cuando el derecho a una rápida finalización de la causa penal atrajo mayor interés y preocupación de la sociedad. En un primer momento, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —de ese mismo año— consignaron este derecho como tal, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo XXV de esta última, acerca de que «todo individuo que haya sido privado de su libertad (7) tiene derecho (...) a ser juzgado sin dilación injustificada».

Sea como fuere, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma del año 1950 fue el primer texto internacional que expresamente recogió el derecho con la fórmula utilizada en la actualidad del derecho al plazo razonable en su artículo 6.1. Expone dicho precepto, respecto al derecho a un proceso equitativo y en lo atinente a lo aquí estudiado que: «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».

A su vez, el artículo 5.3 del Convenio expone, también en relación con la cuestión, que: «toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento».

Además de lo anterior, también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, recogió el derecho en dos ocasiones. En primer lugar, en el artículo 9.3, cuyo tenor literal expone que: «toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad».

Y, en segundo lugar, recurriendo a otra caracterización o cláusula de estilo, el artículo 14.3.c), donde se expone que: «durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...) c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas».

Y, también, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, cuyo artículo 7 contiene que: «en los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial deberá actuar con prontitud para evitar toda demora inútil y deberán existir procedimientos encaminados a asegurar una rápida ejecución de las decisiones».

Más recientemente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 47, expone a este respecto que: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

Por último, y de manera completamente referencial (8) , numerosas constituciones de derecho comparado incluyeron, de alguna manera, entre su catálogo de derechos aquel que conllevaba un juicio criminal rápido. De manera que la Constitución de Canadá consigna en su artículo 11.b que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable; la Constitución de México, incluso, establece un plazo entre cuatro meses y un año como máximo para la duración de un proceso penal en su artículo 20 VIII; la Constitución de Japón establece en su artículo 37 que el acusado tiene derecho a un juicio rápido y público ante el tribunal imparcial; la Constitución de Portugal en su artículo 32.2 establece que el acusado debe ser juzgado tan rápidamente como ello sea compatible con la salvaguarda del ejercicio de su defensa; y, por último, como desgranamos en otra parte del presente trabajo, la Constitución de nuestro país, el Reino de España, consigna en su artículo 24.2 que: «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia».

De manera que, aunque ya preocupara la cuestión del retraso de la Justicia desde tiempos inmemoriales, el derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas consignado en nuestra Constitución tiene claro precedente en el derecho al plazo razonable previsto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El presente trabajo, que analiza un concreto régimen jurídico-procesal de limitación temporal de la fase de instrucción del proceso penal, tomando como punto de partida los antecedentes expuestos intenta, de una manera detallada, exponer y analizar la culminación de dicho camino hacia el logro de un plazo razonable en la administración de justicia penal, que ha sido llevado a cabo por el legislador español de 2015 y que ha sido culminado, en cierta manera, por el propio Tribunal Supremo en sus resoluciones del año 2022.

De esta forma, en el presente trabajo se analiza tanto el origen del límite temporal de la fase de instrucción en nuestro ordenamiento, como su evolución, así como el estado de la cuestión en torno al artículo 324 de la LECrim. Tomando como referencia las diversas reformas legislativas que se han ocupado de la materia, así como las variadas y profundas críticas al sistema por diferentes operadores jurídicos, se ha procurado desgranar la problemática suscitada con la cuestión. Una vez detectados cada uno de los problemas del sistema introducido se ha analizado con profundo detalle tanto las resoluciones de los Tribunales Supranacionales, como todas las resoluciones que, sobre la cuestión, ha dictado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. De manera que, además de analizar la coherencia y eficacia del sistema de límite temporal de la fase de instrucción a resultas de su tenor literal y de la interpretación de los tribunales referidos, se han apuntado las cuestiones más problemáticas que todavía no se han resuelto, proponiéndose diversas soluciones para cada cuestión.

(1)

ALCALÁ ZAMORA, N.; Estampas procesales de la literatura española. Ediciones jurídicas América Europa, 1961.

Ver Texto (2)

En ese sentido, en lo que respecta a nuestro derecho histórico, las Partidas preveían un plazo de dos años para la instrucción de los sumarios, como indican MARCHENA GÓMEZ, M. y GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N.; La reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal en 2015, Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 1.ª Edición, 2015, páginas 42-43.

Ver Texto (3)

ROIG TORRES, M.; «Tratamiento de las dilaciones procesales en el derecho alemán y español», en Revista General de Derecho Penal, número 23, 2015, consultar electrónicamente en https://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=415813 En lo que respecta a Beccaria, reproduce que: «Uno de los mayores frenos de los delitos no es la crueldad de las penas sino su certeza, y, por consecuencia, la vigilancia de los Magistrados y la severidad de un Juez inexorable..., acompañada de una suave legislación. La certeza de un castigo, aunque éste sea moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible, pero unido a la esperanza de la impunidad».

Ver Texto (4)

Más recientemente, todavía, VIVES ANTÓN; «El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Comentario a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal», en Volumen II. La reforma del Proceso Penal. Tirant Lo Blanch, 1992.

Ver Texto (5)

FOUCAULT, M.; Vigilar y castigar, Siglo Veintiuno Editores, Argentina, 2002.

Ver Texto (6)

BARJA DE QUIROGA, J.; «La duración de la instrucción», en El Notario del Siglo XXI, Revista 74, consultar electrónicamente en https://www.elnotario.es/hemeroteca/revista-74/7768-la-duracion-de-la-instruccion. En ese sentido el autor expone que: «El reconocimiento del derecho a un proceso rápido corresponde al Estado, el cual lo llevará a cabo mediante los Tribunales. La cuestión se plantea entre el acusado y el Estado y en dicha relación no entran los acusadores público o particulares; en cuanto a que éstos la negación de su derecho a la tutela se transforma en acción frente al Estado por funcionamiento anormal (me refiero a los procesos en que, debido al transcurso de los plazos, la instrucción quedará incompleta. Así pues, no es oponible en el mismo plano el derecho a un juicio rápido (derecho del imputado/investigado/acusado), con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues son derechos que operan en planos distintos».

Ver Texto (7)

Será una constante en el tratamiento de la materia, al inicio, relacionar prisión preventiva o provisional y derecho al plazo razonable. Cuestión que, por otra parte, es lógica, pues dichas medidas cautelares personales son las que más graves consecuencias pueden tener en el acusado, que está privado de su libertad aun siendo inocente.

Ver Texto (8)

PASTOR, D. R.; El plazo razonable en el proceso del estado de derecho: una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, https://es.scribd.com/doc/280660339/El-Plazo-Razonable-en-el-Proceso-del-Estado-de-Derecho

Ver Texto

Capítulo primero Las reformas del artículo 324 de la LECrim y el nuevo sistema de limitación temporal de la fase de instrucción

I. Introducción: la reforma de 2015

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introdujo en nuestro ordenamiento un nuevo sistema de plazos máximos concurrentes en la fase de instrucción que venía a establecer un límite temporal en dicha fase de investigación del proceso penal. Este nuevo sistema de límite temporal de la instrucción —que luego ha sido reformado por la Ley 2/2020, de 27 de julio— procuraba, según el preámbulo (2) de la referida reforma, la sustitución del exiguo e inoperante plazo de un mes establecido en el antiguo artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por plazos máximos realistas cuya expiración sí provocarían consecuencias procesales (3) .

La reforma legislativa que estableció la primera limitación temporal de la fase de instrucción, que exclusivamente abarcó la introducción de un nuevo artículo 324 (4) de la LECrim y no modificó precepto alguno más de la norma procesal, consignó un plazo general máximo para la práctica de las diligencias de instrucción de seis meses (5) desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, pudiendo el Juez Instructor, a instancia exclusiva del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes personadas en la causa, declarar la complejidad de la investigación, antes de la expiración de la misma, si concurrían una serie de supuestos (6) , teniendo ello la inmediata consecuencia de ampliar el plazo de la misma hasta dieciocho meses desde el inicio de la instrucción.

A su vez, una causa que había sido declarada compleja podía ser prorrogada por el Juez Instructor por igual plazo de dieciocho meses (7) , o uno inferior, también a instancia exclusiva del Ministerio Público, previa audiencia de las partes personadas y mediante solicitud presentada por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo señalado.

Esta redacción del artículo 324 de la LECrim, en el que residía íntegramente el nuevo sistema de plazos máximos de la fase de instrucción, preveía la posibilidad por parte del Juez de Instrucción de declarar la complejidad de la causa en dos supuestos; el primero cuando concurrieran circunstancias sobrevenidas a la investigación y la misma no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o; en segundo lugar, cuando concurrieran de manera sobrevenida algunas de las circunstancias prevista en un listado de diferentes supuestos tasados, contemplados en el precepto.

Además de lo anterior, el precepto establecía, exclusivamente, dos supuestos de interrupción (8) de tales plazos, básicamente relacionados con la institución del sobreseimiento provisional y el secreto sumarial de las actuaciones. Por otra parte, de manera excepcional —así lo refería el propio tenor literal de la norma (9) —, podía fijar el instructor, a instancias del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas en la causa, y previa audiencia de las demás, un nuevo plazo máximo (10) para la finalización de la instrucción, siempre y cuando la solicitud hubiese sido realizada antes del transcurso de los plazos establecidos o, en su caso, de la prórroga que hubiere sido acordada, razonándose esta medida con base en la finalización de la instrucción.

El sistema de plazos máximos de la instrucción establecido con la reforma de 2015 reconfiguraba, indirectamente y a pesar de no modificar el tenor literal de ningún otro artículo, el régimen jurídico-procesal de las diligencias complementarias de tal manera que, si el Ministerio Fiscal, y/o las demás partes personadas, no hubieran solicitado (11) la prórroga excepcional o la fijación del plazo máximo no podían interesar la práctica de las diligencias de investigación complementarias previstas en el artículo 627 de la LECrim para el procedimiento sumario ordinario y en el artículo 780 de la LECrim para el procedimiento abreviado.

Por otra parte, respecto a la conclusión de la investigación una vez expirado el plazo establecido para la misma (12) , disponía la reforma de 2015 (13) que el Juez Instructor estaba obligado a dictar la resolución que proceda de acuerdo con el artículo 779 de la LECrim, debiendo el Ministerio Fiscal, en caso contrario, instar al instructor que acuerde la resolución que proceda, teniendo el Juez de Instrucción que resolver en el plazo máximo de quince días. No obstante, tal y como preveía el propio precepto (14) comprensivo de la reforma, de ninguna manera se daría lugar al archivo de las actuaciones si no concurrían las circunstancias previstas en los artículos 637 de la LECrim, acerca de la procedencia del sobreseimiento libre, o 641 de la norma procesal, acerca de la procedencia del sobreseimiento provisional.

Por último, establecía (15) el régimen procesal de 2015 que las diligencias de investigación admitidas y acordadas antes de la expiración del plazo de la investigación, ya sean en instrucciones sencillas o complejas, con prórroga o sin ella, serían válidas sin perjuicio de su recepción tras la expiración del plazo máximo. Este aspecto, breve e inconsistentemente tratado por el legislador de 2015 en el apartado séptimo del artículo 324 de la LECrim, constituyó, como expondremos a lo largo del presente trabajo (16) , una de las cuestiones de mayor transcendencia y complejidad del nuevo régimen jurídico-procesal establecido en 2015.

A modo de conclusión, en este primer punto el presente trabajo procura, partiendo de los antecedentes y el origen de la limitación temporal de la fase de instrucción, exponer y analizar el tenor literal de la reforma introducida por el legislador a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a fin de presentar las bases del nuevo régimen jurídico-procesal antes, como paso previo tanto al tenor literal de la reforma 2020; al estudio de la posición de diferentes operadores sobre la cuestión en el capítulo segundo; al examen de la relación de la cuestión con el derecho al plazo razonable y los diferentes pronunciamientos de los Tribunales supranacionales sobre el objeto de estudio en el capítulo tercero; al análisis de la aplicación del nuevo sistema por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en el capítulo cuarto; y a las consecuencias jurídicas del sistema en las diligencias de instrucción vencidas en el capítulo quinto.

II. De la reforma de 2020

Tras la reforma de 2015, y a resultas de lo controvertido de la cuestión —como veremos a lo largo del presente trabajo—, el legislador, en plena pandemia, reformó el régimen que había establecido tan sólo cinco años antes, a través de la Ley 2/2020 (17) , de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal —en adelante, y a veces, la Ley 2/2020, la segunda reforma, o la reforma de 2020—.

Esta norma, que aún permanece en vigor, ha sido, como luego expondremos con detalle, la conclusión de un tortuoso y polémico camino crítico, que se inició desde el primer momento de la promulgación de la primera reforma. En concreto, señala el preámbulo de la Ley 2/2020 que, «si bien establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos, no es menos cierto que establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables».

En dicho preámbulo el legislador era consciente que el mero sometimiento de una persona al proceso penal le acarrea aflicción y costes, asemejando, de alguna manera, la limitación de la duración del proceso penal con la que se produce en otros ámbitos jurídicos, donde se establecen límites (18) a la duración de las actividades instructoras o inspectoras. Por último, establecía el legislador una relación muy interesante que permite articular «un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable» (19) .

Básicamente —y sin perjuicio de mayor concreción—, la Ley 2/2020, de 27 de julio, modificó (20) el sistema de plazos previstos, ampliando de seis a doce meses la instrucción; desapareciendo la distinción entre causas sencillas y complejas; el cambio de un sistema de plazo máximo a otros de revisión periódica; la posibilidad de prórroga del plazo de oficio; la facultad de prórroga por períodos máximos de seis meses; la extensión al resto de partes (no sólo al Ministerio Público) de la posibilidad de instar la prórroga; la desaparición de los supuestos de interrupción de los plazos; así como la relación con las diligencias complementarias; y la supresión del régimen específico de recursos sobre esta materia.

Si bien esta reforma ha simplificado tanto el tenor literal, como la propia esencia del sistema de límite temporal de la instrucción, lo cierto es que siguen suscitándose múltiples cuestiones sobre el mismo, como luego analizaremos. Uno de los puntos más polémicos ha sido la aplicación de la reforma de 2020 a los procesos en tramitación, y uno de los más positivos ha sido la expresa previsión de la invalidez de las diligencias expiradas, tal y como expone la disposición transitoria de la Ley 2/2020 (21) .

III. De los antecedentes y el origen técnico del nuevo sistema de plazos

1. Del antecedente inmediato de la limitación temporal de la fase de instrucción en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal

Antes de su reforma por la Ley 41/2015, el antiguo artículo 324 de la LECrim (22) establecía expresamente que:

«Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario Judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión. Con vista de cada una de estas partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de Instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos sobre el estado y adelantos de los sumarios».

Además de lo anterior, acerca del primitivo artículo 324 de la LECrim, establecía el número tercero de la Orden de 21 de marzo de 1932 (Gaceta del 24) que:

«Observarán los Jueces de instrucción el más estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 324 de la Ley, librando los correspondientes partes en los plazos marcados, bajo su más estrecha responsabilidad. Los Presidentes de las Audiencias vigilarán el cumplimiento de este precepto y, bajo su responsabilidad cumplirán con lo preceptuado en el párrafo del mencionado artículo, acordando lo que consideren más oportuno para la pronta terminación de cada sumario».

A su vez, el número dieciséis de la misma Orden disponía que:

«Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales y las Juntas de Gobierno de las Audiencias Provinciales se reunirán una vez al mes, cuando menos, para examinar el estado de todas las causas que sufran retraso por cualquier y acodar las medidas generales necesarias para su pronta terminación».

Y, por último, a modo de sucinta exposición, la Circular del Ministerio Fiscal de 11 de enero de 1932 (Gaceta del 13) compelía a sus miembros para impedir retrasos y duración excesiva de los sumarios.

De manera que, no sólo el primitivo artículo 324 (23) de la LECrim (24) , venía a exigir la duración máxima de un mes (25) de los sumarios, sino también una serie de órdenes y circulares del primer tercio del siglo XX se ocupaban del cumplimiento del plazo marcado para la investigación criminal en la fase de instrucción, de que esta se tramitara en tiempo y de las responsabilidades concurrentes en caso de que no fuera así.

Por tanto, el modelo anterior a la reforma de 2015 establecía con absoluta nitidez el plazo de un mes para llevar a cabo la instrucción de las causas criminales. Ese tiempo constituía un límite temporal que era infranqueable, no estableciéndose posibilidad de prórroga alguna, ni flexibilidad o variabilidad del mismo, vinculando tanto al Juez de Instrucción como al Ministerio Fiscal, que debía velar por una tramitación sin retraso de la causa. Además de lo anterior, el primitivo régimen establecía la posibilidad de que los instructores incurrieran en responsabilidades disciplinarias si no «observaban el más estricto cumplimiento del artículo 324 de la LECrim», y la posibilidad del Presidente de la Audiencia correspondiente de acordar lo que considerara más oportuno para la pronta terminación de cada sumario, sin olvidar el control del estado de dichos retrasos por parte de las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales (26) y las Juntas de Gobierno de las Audiencias Provinciales, que se reunirían una vez al mes para examinar las causas que sufrieran retraso, así como para acordar las medidas generales necesarias para su pronta terminación.

Sin embargo, el primitivo sistema no preveía consecuencia procesal alguna para los actos instructorios que se acordaran o practicaran una vez expirado dicho plazo mensual de la fase de investigación del proceso penal, nada contemplaba la norma si esto ocurría (27) . Tan es así que la práctica procesal, en la inmensa mayoría de la casuística forense, rebasaba este plazo sin consecuencia procesal, ni sustantiva (28) de ningún tipo, y sin mención o alusión alguna al referido hecho, que era completamente ignorado (29) . Además, se puede constatar que el incumplimiento del plazo de un mes para la investigación no fue aplicado o aludido por nuestros Juzgados o Tribunales, ni mencionado por la doctrina, ni argumentado en ninguna de las condenas impuestas al Reino de España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o por otro Tribunal supranacional, a consecuencia de la violación, en su caso, del derecho al plazo razonable (30) , exartículos 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 47 de la Carta de Derecho Fundamentales de la Unión Europea (31) , como veremos en otra parte del presente trabajo (32) .

Sea como fuere, la realidad doctrinal (33) y forense (34) orilló la exigibilidad de dicho plazo así como la responsabilidad de los obligados a su cumplimiento, siendo el primitivo artículo 324 de la LECrim, como expone el preámbulo de la reforma de 2015, completamente inoperante, no teniendo su incumplimiento efectos jurídicos de ningún tipo, incluso siendo considerado por algunos expertos como un plazo impropio (35) u ordenatorio (36) y, por tanto, el mismo se sobrepasaba sin consecuencia procesal alguna (37) e, incluso, sin explicación (38) u excusa de ningún tipo por parte del Juez Instructor.

2. Del origen técnico del sistema de límite temporal de la fase de instrucción introducido por la reforma de 2015

En cualquier caso, como apuntan MARCHENA GÓMEZ y GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, el esencial origen técnico del nuevo sistema de plazos máximos de la instrucción debe establecerse, sin duda alguna, en el artículo 127 del Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2013 (39) , que fue adaptado por el legislador de 2015 al sistema de investigación dirigido por el Juez de Instrucción, puesto que el Anteproyecto referido, entre otras cuestiones, entregaba la dirección de la investigación penal al Ministerio Público (40) , y establecía la figura del Juez de Garantías para controlar la legalidad de la instrucción.

No obstante, lo anterior, la limitación del plazo de la instrucción también se preveía en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 (41) , en los artículos 481 y siguientes. En ese sistema (42) , la duración de la investigación no podía durar más de doce meses contados desde la fecha de la primera comparecencia (43) de la persona investigada, salvo cuando se tratara de investigaciones de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de las Fiscalías Especiales, siendo el plazo en ese caso de dieciocho meses. A su vez, el Anteproyecto preveía que, cuando por razón del secreto de las actuaciones no pudiera practicarse la primera comparecencia, la duración de la investigación se computaría desde que resultasen de las actuaciones indicios que permitieran atribuir la realización del hecho a una persona determinada. En ese supuesto, el Fiscal dictaría un decreto, del que daría traslado inmediato al Juez, exponiendo los cargos y los motivos por los cuales no hubiera podido realizar la primera comparecencia con la persona investigada (44) .

Además, y esto es una cuestión no tratada ni por el Anteproyecto de 2013, ni por la reforma operada en 2015, el sistema preveía las consecuencias procesales de los actos de investigación una vez expirada la causa, en concreto contenía el artículo 481.3 del referido Anteproyecto de 2011, que: «Carecerán de validez las diligencias ordenadas o realizadas por el fiscal más allá del plazo máximo de duración de la investigación» (45) .

También contemplaba el Anteproyecto de 2011 la posibilidad de prorrogar (46) la investigación, en el supuesto de que se previese que la misma no podría concluir antes de transcurrir los plazos expuestos anteriormente. Esta posibilidad exigía que el Fiscal con suficiente antelación solicitara al Juez de Garantías la prórroga, exponiendo razonadamente las causas que impedirían concluir la investigación en plazo. Es más, el sistema preveía este procedimiento de prórroga para los supuestos de ampliación de la investigación dada la concurrencia de nuevos hechos (47) respecto del mismo investigado o cuando concurriesen elementos para atribuir el hecho punible a otra u otras personas. Y, en ese caso (48) , el Juez de Garantías antes de resolver oiría a los acusadores particulares o populares y a la persona investigada, a cuyo fin, el secretario judicial les dará traslado de la solicitud por el plazo de dos días.

Una vez solicitada la prórroga para continuar la investigación (49) , si el Juez de Garantías estimaba suficientemente justificada dicha petición, la autorizaría mediante Auto, que debía señalar un plazo adicional para la conclusión de la investigación, no pudiendo ese plazo exceder, en sus respectivos casos, de los doce meses para las causas normales, y de los dieciocho meses cuando se trataba de investigaciones de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de las Fiscalías Especiales. Y si el plazo señalado por el Juez de Garantías era inferior al límite anterior, podía prorrogarlo sucesivamente hasta su agotamiento.

Por otra parte, el Juez de Garantías no autorizaría (50) la continuación de la investigación cuando no la estimase justificada o cuando considerase que el procedimiento de investigación se hubiese dilatado indebidamente. Permitiendo el sistema que, en esos casos, el Ministerio Fiscal pudiera solicitar diligencias complementarias (51) , y no cabiendo recurso alguno frente a la resolución denegatoria del Juez de Garantías.

No obstante lo anterior, volviendo a la configuración del sistema introducido en 2015, que no ha hecho mención alguna del Anteproyecto de 2011, el preámbulo de la Ley 41/2015, en su punto I, reconocía que la propuesta de Código Procesal Penal de 2013 presentado por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se constituyó por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, planteaba «un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso».

De manera que, el legislador, siendo consciente de la dificultad de promulgar un nuevo Código Procesal Penal íntegro y coherente, optó por llevar a cabo reformas parciales, encajando instituciones jurídico-procesales previstas en otros anteproyectos de naturaleza y esencia diferentes, quizás antagónicos, a las contenidas en nuestra vigente y anciana Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, que ha sido reformada parcialmente en numerosas ocasiones.

Sea como fuere, el artículo 127 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2013 preveía un sistema de limitación temporal de la investigación del Ministerio Fiscal.

El precepto establecía un sistema de límite temporal de la instrucción, siendo la conclusión de la investigación una potestad del propio Ministerio Fiscal. Por tanto, la acusación pública dirigía la instrucción y a su vez le era atribuida la potestad de declarar compleja la causa, con el alargamiento de la investigación que ello conllevaba de seis a dieciocho meses. El resto de ampliaciones temporales de la causa sí necesitaban de la autorización del Tribunal de Garantías, que en ese modelo procesal se le atribuía el control de la legalidad de la investigación, y por tanto el control de la ampliación del plazo de la misma, dispuesto por el Ministerio Fiscal. Por último, el sistema tampoco preveía, expresamente, consecuencia procesal alguna para las diligencias de investigación llevadas a cabo fuera del plazo de la instrucción, una vez que esta había expirado.

Por consiguiente, este origen técnico del artículo 324 de la LECrim previsto por el legislador de 2015, era en esencia prácticamente transposición literal del artículo 127 del Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2013 (52) . En el mismo que se encomendaba la dirección de la instrucción al Ministerio Fiscal y el control de la misma al Juez de Garantías, y esto puede explicar algunas de las cuestiones más controvertidas de la reforma de 2015 (53) : tales como la legitimación exclusiva del Ministerio Fiscal para solicitar tanto la complejidad de la causa, como la prórroga de la misma, así como la ausencia de previsión sobre la consecuencia procesal de los actos de investigación afectados por la expiración de la causa.

3. De la vigencia y no reforma de las diligencias informativas del Ministerio Fiscal previstas en el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

Además de lo anterior, atinente a la investigación penal, conviene referir que el artículo 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por el que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal —en adelante, EOMF—, no ha sido modificado con la reforma y por tanto continúa inalterada y vigente la investigación preprocesal por parte del Ministerio Público (54) , teniendo ello alguna similitud con el artículo 127 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la dirección de la investigación por parte del Ministerio Fiscal y la limitación temporal de dicha investigación. Acerca de la duración temporal de la investigación del Ministerio Fiscal, expone el referido artículo 5 del EOMF que: «La duración de estas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que puedan exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado Cuatro del artículo Diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado. Tres. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo».

En concreto, se refiere ese apartado cuarto del artículo 19, a las diligencias a practicar por la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, siempre que se trate de supuestos de especial transcendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado y por unos delitos concretos taxativamente enumerados en la propia norma.

De manera que, ya estaba limitada temporalmente la investigación del Ministerio Fiscal, en el seno del procedimiento previsto en el artículo 5 del EOMF (55) , sin perjuicio de que en este sistema tampoco se establece la consecuencia procesal de los actos de investigación llevados a término una vez expirado el plazo de dichas diligencias de investigación (56) , más allá de la consecuente judicialización de la investigación a través de la oportuna denuncia o querella por parte del Ministerio Fiscal, siempre que concurran indicios racionales de criminalidad a juicio de éste. En la práctica de dichas investigaciones la expiración de la causa no perjudica a las pesquisas llevadas a término una vez concluido el plazo de investigación, pues se pueden incorporar sin problema aparente a la denuncia o la querella del Fiscal que judicialice la investigación. Ahora bien, la jurisprudencia no ha tratado si concurre impedimento procesal de algún tipo para la información que se aporte a la instrucción penal, cuyo origen se halle en una investigación del Fiscal ya expirada (57) , más allá de lo que apuntamos a continuación.

Respecto a este tipo de investigaciones es especialmente interesante la Circular 4/2013, de 30 de diciembre de la Fiscalía General del Estado (58) , sobre las diligencias de investigación. Entre otras cuestiones, en dicho documento el Ministerio Público aclara que «la investigación del fiscal en nuestro actual sistema procesal no se concibe como una alternativa a la instrucción judicial, sino como una posibilidad previa a la misma que no la sustituye, aunque pueda simplificarla o allanarla». También trata la Circular el régimen jurídico de las diligencias de investigación referidas y aclara diversas cuestiones interesantes sobre la materia. Especial interés tiene para el objeto de este trabajo el plazo máximo y prórrogas que establece el documento para dichas investigaciones, que se rigen por el principio de proporcionalidad (59) . En concreto, expone la Circular 4/2013 acerca de esta cuestión que «el principio de proporcionalidad proscribe mantener abiertas sine die las diligencias de investigación».

La Circular 4/2013 entiende que la prórroga de la causa debe ser considerada una excepción a la regla general y que, por tanto, la investigación debe realizarse en un tiempo inferior a los seis meses. A su vez, la Circular justifica la limitación temporal, frente a los críticos de la misma, en que se trata de «una garantía inalienable del investigado, y supone la definitiva interdicción de los riesgos de incurrir en una investigación que se pueda perpetuar en el tiempo, incurriendo en la justamente denostada inquisitio generalis de duración indefinida». Además, el documento trata la posibilidad de solicitar diversas prórrogas cuando la investigación, a juicio del Fiscal encargado de la misma, no haya llegado a su fin, requiriendo dicha ampliación tanto una justificación excepcional como el permiso de la Fiscalía General del Estado. Ahora bien, respecto a la investigación llevada a término una vez expirado el plazo, o la consecuencia de la expiración de dicho plazo máximo, prevé la Circular 4/2013, expresamente lo siguiente: «En todo caso, debe partirse de que una simple extralimitación temporal no lleva anudado ningún efecto de nulidad. Ante la falta de previsión legal de otro efecto, en principio y en tanto no se consolide una línea jurisprudencial en sentido contrario, deberá entenderse que se trataría de una irregularidad únicamente susceptible de generar, en su caso, la exigencia de responsabilidades disciplinarias. Esta consideración no debe en ningún caso, llevar a los Sres. Fiscales a relajarse en el celo que han de desplegar en el estricto cumplimiento del sistema de plazos establecido por la Ley para las diligencias de investigación, de modo que agotado el plazo habrán de cesar en la práctica de diligencias, no pudiendo reanudarlas hasta tanto no reciban la autorización de la Fiscalía General del Estado».

De manera que el sistema expuesto, al igual que el previsto en el artículo 324 de la LECrim, no prevé consecuencia procesal concreta a la extralimitación de la investigación. No obstante, la Circular sí prevé que, si la investigación expirada de plazo se sitúa fuera del ámbito establecido en el artículo 5 del EOMF «los efectos podrán ser más radicales, pudiendo incluso proceder dejar sin efecto lo realizado contraviniendo la prohibición». De manera que, como ya hemos expuesto, esta investigación preprocesal dirigida por el Ministerio Fiscal, prevista en el artículo 5 del EOMF (60) , tiene ciertos aspectos similares al sistema de limitación temporal previsto en el artículo 324 de la LECrim.

IV. De la primera reforma que introdujo el sistema de límite temporal de la fase de instrucción

1. Del ámbito de aplicación de la primera reforma que instaura el límite temporal en la fase de instrucción

El texto de la primera reforma, que ha sido controvertido (61) , no delimitaba, ni en su preámbulo, ni en su articulado, el ámbito de aplicación del nuevo sistema de límite temporal (62) de la instrucción consignado en el artículo 324 de la LECrim. No obstante, como luego desgranaremos (63) , la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado, sobre plazos máximos de la instrucción, desde bien temprano expuso que debía ser circunscrito, concreta y exclusivamente, al de las diligencias previas y al del sumario ordinario, dado que el precepto se refiere expresamente al auto de incoación de diligencias previas y de sumario, omitiendo deliberadamente toda referencia a los restantes procedimientos o a las resoluciones asociadas a ellos. De manera que entendía la Fiscalía General del Estado que el artículo 324 de la LECrim no sería de aplicación ni en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (64) , ni para el nuevo proceso de aceptación por decreto (65) , ni en el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves (66) , ni en el procedimiento del Tribunal del Jurado (67) . De forma que, el ámbito objetivo de aplicación se circunscribiría a la instrucción del procedimiento abreviado y del sumario, a pesar de que ni la LECrim, ni la reforma, prevean dicha exclusiva aplicación a los procedimientos referidos.

Por otra parte, tampoco se aplicaría el sistema de límite temporal de la fase de instrucción de 2015 a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal incoadas conforme al artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (ni a ninguna de las otras investigaciones extraprocesales del Ministerio Público), pues ya cuentan con su propia normativa específica sobre plazos, prórrogas y sistema de autorización, además de que son unas investigaciones que se enmarcan fuera de la instrucción judicial, consistiendo en una suerte de investigación preprocesal ajena, en principio, a la jurisdicción penal (68) . Es decir, tampoco se aplica dicho límite temporal a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal (69) , puesto que, entre otras cuestiones, las mismas ya tienen establecidas su régimen temporal propio en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (70) , y además se trata de una investigación ajena o no regulada en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde reside la reforma.

Tampoco sería de aplicación el sistema de límite temporal de la fase de instrucción de 2015 al proceso penal de menores, a pesar de la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (71) . Y, por último, tampoco a la investigación prevista para el procedimiento encomendado a la Fiscalía Europea (72) .

2. Del día inicial para el cómputo del plazo máximo previsto para la fase de instrucción en la primera reforma de 2015

El día inicial para el cómputo del plazo máximo de la investigación se estableció desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, exartículo 324.1 de la LECrim, según estaba redactado en la reforma de 2015. No obstante, lo anterior, la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado, sobre plazos máximos de la instrucción, preveía una casuística compleja que podía plantear controversia, como serían los casos de inhibiciones y acumulaciones. Ambos supuestos son analizados más adelante, con ocasión del estudio de la referida Circular, y también han sido analizados por algunas resoluciones de nuestros Juzgados y Tribunales (73) .

Ahora bien, ni la doctrina, ni los Tribunales, se detuvieron a contemplar la posibilidad de que el auto de incoación de sumario o de diligencias previas estuviera datado en una fecha diferente a la fecha de su notificación a cualquiera de las partes, o se tarde algún tiempo en notificar a alguna de las partes o al propio Ministerio Fiscal. Es más, se podría dar el caso, además del anterior, que la fecha del auto fuera diferente de la fecha en que estuviere firmado electrónicamente por la autoridad judicial pertinente. En todos esos casos, que no resultan extraños en la práctica diaria de los Tribunales, cabe la duda del día que debe estipularse como el día inicial del plazo. Si bien entendemos que debe atenderse al día correspondiente a la firma digital de la resolución.

Seguramente el hecho de que la cuestión anterior no se haya suscitado en los Tribunales viene motivado en que las defensas, a priori, preferirían que el cómputo del plazo máximo de la investigación contara lo antes posible, a fin de que la instrucción expirase en la fecha más próxima. No obstante, lo anterior, esta posible divergencia de fechas, y la problemática que ello conlleva, sí ha sido planteado por las víctimas que, por la razón que fuere, solo han podido personarse en la causa una vez que el plazo se había agotado.

De manera que, a fin de evitar estos problemas, que también se podrían suscitar cuando se proceda a la imputación progresiva (74) de diversos investigados en una misma causa, debe configurarse el inicio del cómputo del plazo de la investigación de una manera homogénea para todos los intervinientes en la causa desde que tuvieren conocimiento de la propia investigación (75) . También podría suscitarse este problema con un progresivo o, incluso, tardío ofrecimiento de acciones a los perjudicados y/o víctimas.

3. Del plazo general de la instrucción en el proceso penal previsto en la primera reforma de 2015

El artículo 324 de la LECrim conforme al texto de la primera reforma de 2015 establecía, en apariencia (76) , un plazo general de seis meses para la fase de instrucción con múltiples y variados matices que se procurarán exponer convenientemente en el presente estudio, pues a pesar de la reforma de 2020, aún están pendiente de resolverse asuntos con el anterior tenor literal. No obstante, y para ser rigurosos —como ya hemos expuesto anteriormente—, el primitivo artículo 324 de la LECrim (77) ya contenía un mandato similar de un mes de plazo para la tramitación de la fase de instrucción (78) que, como bien calificaba el legislador en el preámbulo de la primera reforma, era tan exiguo como inoperante. De manera que, sin perjuicio de que ningún operador jurídico reparara en la práctica cotidiana forense —ni científica— en la existencia, y aplicación, del antiguo plazo de un mes para la instrucción de cualquier sumario o diligencias previas, el legislador ampliaba, de partida, de un mes a seis meses el plazo ordinario para tramitar la fase de instrucción con la reforma de 2015.

Por tanto, partimos de la base, dramática en cualquier Estado de Derecho, que el legislador era consciente de que su norma procesal-penal, al menos un aspecto de ella era sistemáticamente ignorado y vulnerado sin que ello hubiera acarreado efecto jurídico alguno, pese a las antiguas órdenes y demás instrucciones referidas en el apartado anterior.

Ha sido la reforma procesal de 2015, con la introducción de los plazos máximos procesales apuntados, la que ha puesto de manifiesto para muchos la existencia del antiguo plazo de un mes para la fase de instrucción. Sea como fuere, probablemente, dicho desconocimiento del antiguo plazo se debiera tanto a la situación generalizada de crisis de nuestra vetusta y más que centenaria ley procesal penal como, y eso quizás sea aún más preocupante, por la demostrada ausencia de efectos jurídico-procesales al sobrepasarse sistemáticamente aquél exiguo plazo procesal.

Sin perjuicio de lo expuesto acerca de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los plazos en la fase de instrucción, la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción (79) , matizaba que la nueva reforma no había derogado el artículo 214 de la LECrim, acerca de los posibles efectos en materia de plazos, señalando la posible responsabilidad de los Letrados de la Administración de Justicia y descargando indirectamente de la misma al propio Ministerio Público (80) .

En cualquier caso, la Ley 41/2015, como ya hemos expuesto, modificaba, entre otras cuestiones, el artículo 324 de la LECrim y, a la vez que creaba un sistema para articular el límite temporal en la fase de instrucción, establecía de entrada el plazo ordinario de las investigaciones judiciales en seis meses. En concreto, establecía el artículo 324.1 de la LECrim, en su redacción dada por la reforma de 2015:

«Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas».

Este primer párrafo del precepto puede arrojar algunas dudas interpretativas (81) dada la inexactitud del legislador a la hora de usar los diferentes términos o conceptos técnico-procesales. En concreto, podemos identificar, en este momento, las siguientes cuestiones.

3.1 De la diferencia entre fase de instrucción y diligencias de instrucción y de la confusión técnica contenida en el artículo 324. 1 de la LECrim de la reforma de 2015

Así es, conviene señalar la diferencia, a fin de evitar confusión alguna, entre fase de instrucción y diligencias de instrucción. El primer concepto se refiere, de manera general, al período de investigación judicial previo a la fase intermedia en el proceso penal, también denominada investigación indagatoria (82) . Por otra parte, las diligencias de instrucción son los actos procesales de investigación que se llevan a cabo en la fase de instrucción (83) , siendo los mismos acordados por el Juez de Instrucción (84) . Ahora bien, y sin perjuicio de lo que desarrollemos posteriormente, tampoco deben confundirse, pues son instituciones jurídicos-procesales diferentes, diligencias de instrucción, con pruebas (ya sean anticipadas y/o preconstituidas, o incluso las propuestas, admitidas y practicadas en el juicio oral), ni con diligencias complementarias (85) .

En principio, la limitación temporal del nuevo sistema de plazos máximos en la fase de instrucción, que es el momento procesal donde se practican las diligencias de instrucción, no se extendería ni a la práctica de pruebas anticipadas o preconstituidas, ni a las diligencias complementarias. Dicho de otra manera, que tanto las pruebas anticipadas, como las pruebas preconstituidas y las diligencias complementarias serían insensibles a la expiración del plazo de la instrucción, no teniendo consecuencia procesal alguna si se acuerdan y/o practican una vez expirada la causa. Es decir, a este respecto deben descartarse las dudas acerca de si pueden practicarse pruebas anticipadas y/o preconstituidas en una instrucción cuando la misma haya expirado y, por tanto, también debe descartarse la afección de la expiración de la causa a dichas pruebas, dado que no tienen naturaleza de diligencia de instrucción.

De manera que, tal y como estaba redactado este primer párrafo del artículo 324 de la LECrim según el tenor literal de la reforma de 2015, podría advertirse que las diligencias de instrucción o de investigación deben practicarse en un período máximo de seis meses, respondiendo su literal más bien a la concentración en un período máximo y determinado de seis meses. Esto sería contrario a la interpretación que nos haría considerar que el legislador ha querido limitar la fase de instrucción a un plazo general de seis meses. Dicho de otra forma, las diligencias de instrucción podrían practicarse, en su caso, concentradamente en un período de seis meses, pero, por el contrario, la fase de investigación, según el tenor literal de este primer párrafo, podría exceder de los seis meses.

No obstante, lo anterior, esta interpretación literal debe acompañarse del momento en que comienza a computarse ese plazo de seis meses que, como establece con total claridad el propio artículo, será «desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas».

Por tanto, y sin perjuicio de la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han hecho al respecto, que no han apreciado tal diferencia en el tenor literal del artículo, y que no ha suscitado debate alguno, parece que hubiera sido más lógico que el tenor literal del primer párrafo se hubiera expresado en los siguientes términos:

«La fase de instrucción, en la que se practicarán las diligencias de instrucción, tendrá un plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, no afectando el mismo, en su caso, a las pruebas anticipadas y preconstituidas que pudieran practicarse».

La cuestión anterior no es baladí, ni caprichosa en modo alguno. Y hubiera ayudado a la claridad del precepto, más si cabe cuando el propio artículo 324.1 de la LECrim señalaba que el plazo máximo se computara desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, además de ser notoriamente conocida la intención del legislador (86) de articular plazos máximos para la fase de instrucción, y no de establecer un plazo de «concentración» de las diligencias de instrucción.

3.2 De la discordancia terminológica entre los artículos 324.1 y 324.7 de la LECrim, en su redacción de la reforma de 2015, y de la necesidad de considerar el iter procesal de las diligencias de instrucción para la mejora técnica del artículo

Un análisis conjunto del primer apartado del artículo 324 de la LECrim con lo dispuesto en el punto séptimo del mismo precepto —ambos en su redacción de 2015—, permite concluir que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. Al respecto, debemos resaltar la inexplicable utilización por el legislador de dos verbos completamente diferentes que han provocado críticas (87) y conflictos interpretativos, a saber:

– Por una parte, el artículo 324.1 de la LECrim establecía que las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses.– Y, por otra parte, el artículo 324.7 de la LECrim preceptuaba que las diligencias de instrucción acordadas antes de la expiración de los plazos legales eran válidas, sin perjuicio de que su recepción se produjera una vez hubiera expirado el plazo.

Pues bien, parece que el legislador equiparaba con escasa fortuna (88) ambos conceptos: práctica de diligencias de instrucción y adopción de las mismas. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, las diligencias de instrucción tienen un camino procesal que, si bien no es del todo explicado por la LECrim, sí encuentra sólido consenso y acomodo en la práctica forense y doctrinal, siendo pacífica su configuración. De esta manera las diligencias de instrucción: se solicitan por las partes o se acuerdan de oficio por el Juez Instructor; se admiten, en el supuesto de no ser denegadas o inadmitidas por el órgano instructor o su superior jerárquico en caso de recurso, una vez admitidas; se acuerdan; se señalan y posteriormente; se practican. Ese iter procesal, que puede concentrarse (89) en una misma resolución judicial, o no, fue absolutamente ignorado por el legislador a la hora de configurar el artículo 324 de la LECrim en su versión de 2015, al menos de una forma íntegra y coherente que permitía disipar dudas interpretativas.

El impacto de lo anterior fue severo en el régimen de plazos máximos de la fase de instrucción de 2015 puesto que el párrafo primero del artículo 324 de la LECrim, al utilizar el verbo practicarán, venía a exigir que, en seis meses, se: a) soliciten, b) admitan, c) acuerden, d) señalen y e) practiquen las diligencias de instrucción que fueren, entrando esto en conflicto, a su vez, con lo previsto en el referido artículo 324.7 de la LECrim, que venía a permitir la validez de las diligencias acordadas dentro del plazo establecido aun recibiéndose posteriormente, una vez expirado el plazo establecido. Este apartado séptimo del artículo 324 de la LECrim era de vital importancia —puesto que era el único resquicio procesal que permitía flexibilizar el asunto de las diligencias de instrucción extemporáneas (90) — dada la configuración de la cuestión y será analizado detenidamente más adelante. Además, se analizará la evolución de las denominadas «diligencias rezagadas» en las resoluciones del Tribunal Supremo (91) y la evolución que la cuestión ha tenido en el nuevo artículo 324 de la LECrim, tras la reforma de 2020.

Desde el punto de vista de la realidad forense, y del respeto a la técnica jurídica, parece que, como luego desarrollaremos, lo más lógico hubiera sido que el legislador hubiese permitido que se practicaran diligencias de instrucción una vez que la causa estuviera expirada, siempre y cuando las mismas se hubieran solicitado, admitido y acordado dentro del plazo previsto para la instrucción (92) , lo que supondría equiparar el verbo recibirán —expresamente expuesto en el artículo 324.7 de la LECrim— con el verbo practicarán. En ese sentido, se han pronunciado diversas resoluciones de nuestros Tribunales, que han considerado válidas las diligencias de instrucción practicadas una vez que la causa había expirado, siempre y cuando se hubiesen acordado en plazo, simplificando finalmente la cuestión la STS número 455/2021, de 27 de mayo, que luego analizaremos con detalle.

A modo de conclusión, el legislador, en el artículo 324.1 de la LECrim, confundía fase de instrucción con diligencias de instrucción, ignorando el proceso de solicitud, admisión, acuerdo, señalamiento y práctica de las diligencias de investigación. Esto hace que el tenor literal de este primer párrafo del artículo 324 de la LECrim, conforme al tenor literal de la reforma de 2015, fuera tan confuso como conflictivo, chocando frontalmente con, por ejemplo, el tenor literal del artículo 324.7 de la LECrim, que considera válidas las diligencias de instrucción solicitadas, admitidas y acordadas dentro del plazo establecido y que, por la razón que fuera (93) , se hubieren practicado posteriormente, fuera de plazo —más adelante matizaremos este planteamiento—. Así las cosas, el punto de partida del sistema de plazos máximos, o de limitación temporal, en la fase de instrucción, previsto en la reforma de 2015, erró en su núcleo esencial a causa de una redacción completamente imprecisa que ignoraba el más elemental iter procesal de las diligencias de instrucción, así como la diferencia entre diversas instituciones procesales.

4. De la legitimación exclusiva del Ministerio Fiscal para solicitar la complejidad de la causa y de los diferentes tipos de investigaciones: instrucción sencilla y compleja, originaria y sobrevenida, en la reforma de 2015

4.1 De la legitimación exclusiva del Ministerio Fiscal para solicitar la declaración de complejidad de la causa

El plazo general de instrucción de seis meses podía ser ampliado a dieciocho si la causa era declarada compleja. Esta cuestión será tratada específicamente más adelante, si bien en el presente punto debemos resaltar la legitimación exclusiva del Ministerio Fiscal para solicitar (94) la complejidad de la misma y, por tanto, de aumentar o alargar el plazo de la investigación. Así establece el artículo 324.1 in fine de la LECrim, en su redacción dada por la reforma de 2015, que: «No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente (...)».

De forma nítida (95)