El poder de representación para litigar - José Francisco Escudero Moratalla - E-Book

El poder de representación para litigar E-Book

José Francisco Escudero Moratalla

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El poder de representación para litigar es una materia antigua en nuestro ordenamiento. Sin embargo, la introducción de las nuevas tecnologías y el cada vez más acentuado concepto de servicio público nos obliga a repensar su forma y contenido dentro del procedimiento y como la fe pública judicial, y en concreto, la actividad de los Letrados de la Administración de Justicia y resto de profesionales, han de interpretar el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el mismo sea plenamente eficaz y operativo. El empleo del Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ) exige la intervención de fedatario público en el momento de otorgamiento del poder (apud acta) y su función validadora, ya que, los apoderamientos electrónicos del ciudadano con DNI electrónico o del procurador han venido para quedarse con independencia de la pandemia. La designa telemática de procurador es un acto complejo, con disparidad de actuaciones, que como aplicación necesita contemplar la complejidad de la nueva oficina judicial y regular las diversas posibilidades de formalización del apoderamiento porque es una modalidad más, reconocida por el Ministerio de Justicia y el legislador al servicio del ciudadano. Desde el punto de vista de servicio público se ha de potenciar y favorecer la implantación del uso de la designa telemática de procurador con autorización del cliente como modo complementario de realización de apoderamiento judicial y como medida positiva para evitar el acceso innecesario de ciudadanos y profesionales a las dependencias judiciales.

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Seitenzahl: 185

Veröffentlichungsjahr: 2021

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El poder de representación para litigar

El poder de representación para litigar

José Francisco Escudero MoratallaLetrado de la Administración de Justicia. Secretario Coordinador Provincial

Vanesa Morejón VillanuevaLetrada de la Administración de Justicia. Directora de Servicio Común General Procesal

Mercè Ferrer AdroherGestora Procesal de la Administración de Justicia

Daniel Corchete FiguerasGestor Procesal de la Administración de Justicia

Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, cualquiera que sea su medio (mecánico, electrónico, por fotocopia, etc.) sin la autorización expresa de los titulares del copyright.

© AFERRE EDITOR S.L. 2021

© Autores 2021

Diseño de cubierta: Clara Batllori

Primera edición febrero 2021

ISBN: 978-84-122686-4-5 (papel)

ISBN: 978-84-122686-5-2 (digital)

Depósito Legal: B 570-2021

Edita: AFERRE EDITOR S.L.

Gran Vía de les Corts Catalanes, 510

08015 Barcelona

Telf.: (+34) 934 54 81 80

Email: [email protected]

Impresión y encuadernación: Ulzama Digital

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

Índice

Prólogo

Capítulo I. Poder, concepto y clases

Capítulo II. Poder general

Capítulo III. Poder especial

Capítulo IV. Aceptación del poder

Capítulo V. Aportación del poder y sustitución

Capítulo VI. El Procurador ante los órganos Judiciales (Leyes 37/2011 y 42/2015)

Capítulo VII. Evolución histórica reciente y situación actual. Especial referencia al poder apud acta ante LAJ

1. Evolución histórica reciente

2. Situación actual

Capítulo VIII. Tipos de apoderamiento

1. Poder notarial (documento público)

1.1. Validación del poder electrónico notarial

2. Poder apud acta otorgado presencialmente ante LAJ (formato papel y documento público)

3. Apoderamiento judicial en archivo judicial electrónico-REAJ (documento público)

3.1. Objeto

3.2. Funciones

3.3. Información mínima

3.4. Tipos de apoderamientos apud acta

3.5. Validez temporal

3.6. Tipos de acceso al archivo electrónico de apoderamientos judiciales (REAJ)

3.7. Forma de acceso a REAJ

3.8. Destinatarios

3.9. Complementariedad de sistemas

3.10. Apoderamientos apud acta en juzgados de familia

3.11. Apoderamientos apud acta en el mes de agosto

3.12. Apoderamientos apud acta en primera y segunda instancia

3.13. Posibles mejoras de la aplicación

Capítulo IX. Especial referencia a la designa telemática de Procurador (o Abogado o Graduado Social) con autorización del cliente (documento privado)

1. Introducción

2. Designa telématica de procurador

3. Consulta al Ministerio de Justicia

4. Validación

4.1. Apoderamiento presencial REAJ (en dependencias judiciales)

4.2. Apoderamiento telemático REAJ (fuera de las dependencias judiciales)

4.3. Forma de validación

4.4. No validación y subsanación

5. Complementariedad

6. Duración

7. Posibles objecciones

8. Extensión de esta posiblidad procesal a otros colectivos profesionales

9. Ventajas

10. Justificación

11. Formulario

Capítulo X. Especial referencia a la designa de oficio

1. Contenido

1.1. Contenido propio de la designa de oficio

1.2. Validez

1.3. Tipos de poder

1.4. Evolución

1.5. Conclusión

2. Validez de la designa de oficio como documento acreditativo de la representación procesal

2.1. Introducción

2.2. Modos de acreditar la representación

2.3. Designaciones de oficio por el colegio de procuradores o abogados

2.4. ¿Es la designa de oficio del abogado una forma válida de otorgar la representación?

2.5. Nuevo escenario legal

Capítulo XI. Subsanación de apoderamientos

1. Presencia o falta de poder

2. Consecuencias

Capítulo XII. Artículo 36.1 LAJG. Destino de la cantidad sobrante

Capítulo XIII. Cuenta de depósitos y consignaciones. Ingresos. Mandamientos de pago. Transferencias y otras actuaciones

1. Introducción

2. Altas, bajas, autorizaciones y accesos a la cuenta de consignaciones

3. Ingresos

4. Cuentas de consignaciones en decanatos, y relación con las oficinas gestoras

5. Pagos

6. Particularidades como consecuencia del covid-19

7. Nota informativa en relación con los poderes suficientes de procuradores y demás profesionales de la justicia para el cobro de mandamientos de pago a nombre de su cliente o poderdante en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales

Capítulo XIV. Preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Capítulo XV. Epílogo

Capítulo XVI. Conclusiones

Prólogo

“Todo lo que puedas imaginar es real”(Pablo Picasso)

La realidad humana social cada vez es más difusa y poliédrica. Como consecuencia, el mundo jurídico y su regulación, genera condiciones de trabajo cada vez más exigentes con el conjunto de prestaciones que se han de ejercitar para dar un servicio público de calidad y acorde con los tiempos que nos toca vivir. Hoy, todo es más complejo con multitud de programas, estadísticas, registros y variables parametrizadas. A la vez, la velocidad del desarrollo tecnológico y la cada vez más rápida obsolescencia de programas, aplicaciones y conocimientos nos obligan a mantener una actitud de readaptación constante dentro de un entorno profesional y personal cambiante. Todo ello implica un desarrollo de habilidades que determinan una especialización de la Administración de Justicia que no se presenta en otro tipo de parcelas de la administración.

Por ello, trabajar en el ámbito jurídico implica hoy día, toda una serie de conocimientos sustantivos, pero además, el dominio de toda una serie de técnicas para proyectar ese conocimiento dentro del proceso. La expresión más palpable es el desarrollo del expediente electrónico dentro del organigrama de la “no ya tan Nueva” Oficina Judicial que obliga a todos los operadores jurídicos a nuevas formas de trabajo y de relación: una labor en equipo donde todos somos importantes, necesarios y complementarios.

Cuando la automatización era mecánica, el ser humano podía seguir los pasos de la máquina, podía observar los procesos a tiempo real. La digitalización, ha introducido el misterio en los procesos. Ahora debemos confiar, tener fe en lo que está ocurriendo, y en este sentido, perdemos la potestad inmediata de evaluadores o controladores directos de los procesos que se están llevando a cabo.

Y el nuevo modelo de “no ya tan Nueva” Oficina Judicial tiene como uno de sus hitos convertir las nuevas tecnologías en una herramienta principal de trabajo y comunicación. Así, el sistema informático permite la itineración del expediente judicial para que en la tramitación de los procedimientos intervengan tanto las unidades procesales de apoyo directo como los diversos servicios comunes que constituyen la oficina judicial. Este sistema informático es el instrumento que facilita la homogeneización de tareas y actividades de la nueva oficina judicial, que proporciona los indicadores de gestión y permite las conexiones telemáticas con otras administraciones, con profesionales y ciudadanos. A semejanza de un cubo de Rubik, donde el desajuste en una de las caras provoca una disfunción en las otras, la ineficiencia, la impericia se ha de combatir porque supone un gasto innecesario de tiempo, dinero y medios materiales escasos.

En este sentido, se está implantando un entorno tecnológico que facilita la obtención de los máximos niveles de eficacia y de eficiencia en las relaciones que se establecen con la Administración de Justicia, que posibilite el nuevo modelo organizativo. El sistema modernizado y mejorado se ha diseñado con un criterio de modularidad, de manera que pueda adaptarse a una diversidad de modelos organizativos que garanticen que no se pierdan las funcionalidades necesarias.

Por todo ello, y porque es imposible volver atrás, urge una nueva concepción del mundo del derecho, basada en la eficacia y no en el dogmatismo. Término, que para el ser humano de nuestra época, significa ahorro de tiempo, de costo, de esfuerzo y de actividad, adquiriendo incluso esta eficacia, valor de bien común, perseguido por la sociedad en su conjunto, ya que indudablemente, “la justicia es la verdad en acción” (Jouvert). Se ha de propugnar un modelo rituario de trámite siempre asequible, desprovisto de formalismos, más sencillo, más inteligible y, fundamentalmente, más eficaz y rápido y basado fundamentalmente en el principio “pro actione”. La modificación del ordenamiento procesal debe tener muy presente la realidad de nuestros días, para acomodarse a ella, plegarse a sus necesidades y exigencias, eliminando arcaicas formalidades que son entorpecedoras de un mundo que es ya, o pretende ser, más auténtico y espontaneo.

Cuando en el seno de la sociedad, hay una serie de intereses difusos y serías muestras de desconfianza en el funcionamiento de las instituciones, hay que establecer unos procedimientos abiertos, abandonando, no las leyes, sino el legalismo estricto, que es un concepto demasiado estrecho de la ley. El legalismo quedaría superado y convertido en garantismo racionalista que depositaría su fe, en la razón de las personas que intervienen en el proceso y su consideración como servicio público sencillo y transparente.

“Todos recordaremos qué estábamos haciendo en esos días fatales de marzo de 2020 en que la enfermedad se hizo visible y cambió para siempre la realidad que conocíamos; haremos memoria del miedo, de la incertidumbre, del vértigo de lo insólito, del presente hecho pasado, de la esperanza como único anhelo ante el estrépito insoportable de un virus silencioso. Todo cambió. El COVID-19 ha modificado radicalmente los enfoques de comprensión y la tangibilidad del mundo real, las dialécticas tradicionales se han roto y, en su lugar, han aparecido nuevas narrativas para una realidad en constante movimiento; ahora, el tiempo y el lugar mutan en dimensiones desconocidas, la tecnología se abre camino, y el futuro de las organizaciones se valora según su capacidad de adaptación a los nuevos entornos. Sin embargo, algunas reglas no han sufrido alteración: la anticipación y el rigor teórico siguen siendo piedras angulares para el desarrollo y el cumplimiento de objetivos; en el espacio privado, y también en el público” (Álvaro Perea González).

Capítulo I

Poder, concepto y clases

Las leyes procesales precisan las condiciones en las que es necesario que la representación se otorgue necesariamente a unos u otros profesionales, generalmente procuradores, graduados sociales o abogados.

En principio, la comparecencia en juicio en juicio será por medio de procurador habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio, salvo cuando la ley permite que los litigantes comparezcan por sí mismos. En la jurisdicción social, los graduados sociales pueden asumir las tareas de representación. Y en ocasiones, los abogados pueden representar a sus clientes cuando la ley lo permite (jurisdicción social, contencioso-administrativa o en la penal hasta la apertura del juicio oral). A través del poder, el poderdante concede al apoderado la facultad de realizar válidamente en nombre del poderdante, los actos procesales comprendidos en el ámbito del poder de forma similar a un mandato representativo.

Como regla general, la representación se atribuye al procurador y la defensa al abogado. Sin embargo, el procurador podrá comparecer en cualquier tipo de proceso sin necesidad de abogado, cuando realice la actividad a los solos efectos de recibir actos de comunicación y practicar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitadas por el juez, tribunal o LAJ. Asimismo, han de recibir los actos de comunicación: citaciones, notificaciones, requerimientos, emplazamientos y copias de escritos y documentos de los procuradores de las demás partes (generalmente de forma electrónica a través de Lexnet o de aplicaciones similares de las que disponen las comunidades autónomas con competencias transferidas). Y a falta de disposición expresa, las relaciones entre poderdante y procurador se regirán por las normas reguladoras para el contrato de mandato en la legislación civil.

Así, se puede definir el “poder” para litigar como el documento por el cual se faculta al Procurador u otro profesional (Abogado o Graduado Social cuando no sea necesaria la intervención de Procurador) para representar a su poderdante (parte en el procedimiento), a fin de llevar a cabo de acuerdo a derecho, en forma válida y en su nombre, actos de naturaleza procesal dentro del ámbito del proceso concreto. El poder procesal está regulado en el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante), precepto que diferencia, por una parte el poder general, y por otra el poder especial.

Capítulo II

Poder general

Así, el “poder general” para pleitos es aquel que faculta al Procurador u otro profesional para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos; si bien el poderdante, podrá excluir del poder general, asuntos y actuaciones para los que la Ley no exija un apoderamiento especial, y además, determina que la exclusión habrá de ser consignada necesariamente de forma expresa e inequívoca.

Todo lo anteriormente señalado, en relación con los arts. 23, 24 y 26 LEC, establecen que el Procurador, en cuanto que le es conferida la representación en juicio de la parte deberá, necesariamente, contar con un documento público (poder procesal), que acredite la representación de un litigante en el pleito por parte del procurador u otro profesional (abogado o graduado social) cuando no sea preceptiva la intervención de procurador. A este respecto el poder en sí, y de conformidad con el art. 24 LEC:

a) Podrá ser escritura autorizada por notario, de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación notarial.

b) Podrá ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ en adelante), tal y como establece el art. 24 LEC y el art. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ en adelante). Este precepto, cuando habla de las funciones de los LAJs, precisa que dichos funcionarios “autorizarán” y “documentarán” el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.

Asimismo, conforme al art. 24.2 LEC (según la reforma operada por Ley 42/2015), la copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente. Y en el apartado 3º, que el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador (ya que el otorgamiento es una declaración de voluntad recepticia). Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la “certificación” de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

Por su parte, el artículo quinto, número dos del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que regula el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en España, establece que la concreta representación con la que el Procurador interviene en juicio se acreditará mediante “apoderamiento expreso y suficiente”, otorgado conforme a las disposiciones legales.

Capítulo III

Poder especial

El art. 25 LEC, diferencia entre poder “general” y poder “especial”, fijando en el número dos del citado precepto una serie de supuestos en los que el poder no basta con que sea general, sino que debe ser necesariamente especial para que determinadas actuaciones procesales sean válidas conforme a derecho. Las referidas actuaciones son las siguientes:

a) Renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

b) Ejercicio de las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

c) Todos aquellos casos en que las leyes lo exijan expresamente.

d) Comparecer en audiencia previa del juicio ordinario (art. 414.2 LEC). Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado, personalmente o a través de procurador dotado de poder especial que incluya las facultades para renunciar, allanarse o transigir. Las consecuencias de la incomparecencia personal o de la insuficiencia de poder es que se les tendrá por no comparecidos en la audiencia.

e) Para presentar una querella criminal (art. 277 LECrim).

La importancia del poder especial para los actos procesales reseñados con anterioridad fue recogida expresamente por la LEC, de forma tal que la carencia por parte del procurador de estas facultades especiales pueden acarrear consecuencias procesales negativas hasta el punto de impedir la viabilidad del ejercicio de la acción, como pudiera ser la inasistencia de una parte al acto de audiencia previa del juicio ordinario, careciendo el procurador de poder especial para llegar a un acuerdo o transacción, que puede acarrear el que no se tenga por comparecida a la parte en dicha audiencia.

Capítulo IV

Aceptación del poder

El procurador debe aceptar el poder y, por tanto, la representación de una parte litigante, precisando el art. 26 LEC que tal aceptación se presume por el hecho de hacerse uso del poder por parte del procurador. La aceptación del poder (y por tanto, de la representación) por parte del procurador implica para éste una serie de obligaciones profesionales y procesales, tales como la obligación de seguir el asunto mientras no cese en su representación por algunas de las causas que establece el art. 30 LEC; a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo (cuando a esto se extienda el poder) todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, quedando sujeto a la responsabilidad del mandatario; a tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, comunicando al abogado copia de todas las resoluciones que le sean notificadas, así como de los escritos y documentos que le sean trasladados por el órgano judicial o por los procuradores de las demás partes; a trasladar los escritos de su poderdante y de su abogado a los procuradores de las restantes partes, en la forma y modo regulado en el art. 276 LEC (todo ello teniendo en cuenta que tras la Ley 42/2015 el apartado 2 del anterior precepto dispone que el traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación), a recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante, a comunicar de manera inmediata al órgano judicial la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada, así como a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que disponga de fondos suficientes para ello, entregados por su poderdante.

Por otra parte, en cuanto a las obligaciones del procurador con la reforma de la Ley 42/2015 se modifica el numeral 7.º del apartado 2 del art. 26 LEC, que precisa que el procurador queda obligado a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. Y en general, los derechos y deberes del procurador están establecidos en los arts. 37 y 38 de su Estatuto General, aprobado por el Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre.

Capítulo V

Aportación del poder y sustitución

La representación otorgada por comparecencia apud acta ante LAJ se acredita de cuatro posibles formas:

– Adjuntando copia en formato papel de la misma (donde no haya expediente judicial electrónico),

– Adjuntando copia electrónica de la misma,

– Mediante indicación de número, fecha y LAJ ante quien se otorgó, o

– Mediante certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales (disposición final 7.4 L 42/2015).

Según el art. 25 LEC el poder para pleitos es el documento que faculta al procurador para realizar válidamente actos procesales en nombre de un tercero litigante. Por su parte, el art. 264 LEC preceptúa una norma de carácter general de obligatoria observancia, al dejar sentado al referirse a los documentos procesales que deben ser acompañados con la demanda o con la contestación, la referencia a la necesaria presentación con el escrito inicial por el que la parte comparece (ya sea como actor o demandado), del poder notarial conferido al procurador, salvo que su representación se otorgue apud acta ante el LAJ. La no presentación del poder notarial, de la certificación acreditativa del apoderamiento apud acta, o en su caso, de la solicitud de petición de tal apoderamiento, supone que no se ha de dar curso a la demanda o a la contestación hasta que se haya subsanado tal omisión, subsanación que, vienen a reconocer los órganos judiciales, se puede llevar a efecto conforme a los establecido en el art. 231 LEC. Del mismo modo, el art. 264 LEC señala que con la demanda o la contestación habrán de presentarse:

“1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.”

Asimismo, para supuestos de sustitución en el poder se requiere tener poder específico, que, de manera expresa lo autorice. Es por tanto, una facultad que de modo expreso debe incluirse en el poder que se pretende sustituir. La sustitución de poder basada en un poder general para pleitos no puede admitirse como bastante para fundar su sustitución porque un poder general para pleitos, lo que acredita es que el procurador designado en dicho poder, podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la persona en cuyo nombre comparecía. Pero no, que tal representante otorgara nuevamente otro poder. Sin embargo, se está utilizando el poder apud acta electrónico para justificar y documentar la sustitución de un profesional por otro. Hay que tener en cuenta que una facultad de sustitución en un poder notarial, exige otro poder notarial para sustituir el poder, no pudiéndose dar validez a la sustitución reconocida en un poder notarial mediante una comparecencia apud acta. Sin embargo, es práctica habitual hacer una sustitución en comparecencia apud acta aunque la facultad estuviera reconocida en un apoderamiento notarial. Con los apoderamientos Electrónicos, solo a posteriori se puede verificar si el poderdante tiene o no la facultad de substituir (sí que permite adjuntar documentos -escritura-).

Capítulo VI

El Procurador ante los órganos Judiciales (Leyes 37/2011 y 42/2015)

En primer lugar, la