Intenciones conjuntas de cometer crímenes internacionales - Jens David Ohlin - E-Book

Intenciones conjuntas de cometer crímenes internacionales E-Book

Jens David Ohlin

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Beschreibung

El presente artículo es un intento de proporcionar una teoría coherente que los tribunales internacionales puedan utilizar para funda- mentar la atribución de responsabilidad penal indirecta por crímenes colectivos. Actualmente, la jurisprudencia y la academia están enfocadas en un debate entre la doctrina de la empresa criminal conjunta aplicada por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y la doctrina de la coautoría de la Corte Penal Internacional, que define como coautores a aquellos que tienen control conjunto sobre el crimen colectivo. El artículo somete la teoría del control a un nuevo escrutinio y cuestiona si el "control" es el criterio más importante para los crímenes colectivos. Este trabajo defiende la afirmación de que el aspecto esencial para atribuir responsabilidad indirecta a los miembros de un grupo criminal es la intencionalidad (mens rea) de sus miembros individuales.

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Universidad Externado de Colombia

Rector

HERNANDO PARRA NIETO

Secretario General

JOSÉ FERNANDO RUBIO

COLECCIÓN DE ESTUDIOSN.° 53

Serie orientada por

CARMEN ELOÍSA RUIZ LÓPEZ

Edición a cargo de

NATALIA SILVA SANTAULARIA

Ohlin, Jens David

Intenciones conjuntas de cometer crímenes internacionales / Jens David Ohlin ; traducción de Carlos Fonseca Sánchez. Bogotá : Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, 2023.

112 páginas (Colección de estudios ; 53)

ISBN: 9789585060012 (impreso) 9789585060029 (e-book)

1. Tribunales internacionales 2. Delitos internacionales 3. Derecho penal 4. Jurisdicción penal 5. Crimen organizado 6. Acusación 7. Responsabilidad penal (Derecho internacional) 8. Delincuentes – Responsabilidad 9. Conspiración (Derecho penal) 10. Procedimiento penal 11. Apelación 12. Tribunales de apelación 13. Crímenes contra la humanidad I. Fonseca Sánchez, Carlos, traductor II. Título III. Serie

341.49         SCDD 15

Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. MRJ

diciembre de 2023

Publicado originalmente en Chicago Journal of International Law, vol. 11, n.° 2 (Winter 2011). Reproducido con autorización de Chicago Journal of International Law y la University of Chicago Law School.

e-ISBN 978-958-506-002-9

ISBN 978-958-506-001-2

©  2023, 2011, JENS DAVID OHLIN

©  2023, CARLOS FONSECA SÁNCHEZ (trad.)

©  2023, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.º 1-17 Este, Bogotá

Teléfono (+57) 601 342 0288

[email protected]

www.uexternado.edu.co

Primera edición en español: diciembre de 2023

Imagen de cubierta: El rapto de las sabinas por Jacques-Louis David, 1799, Óleo sobre lienzo 385 cm × 522 cm., Museo de Louvre, París

Corrección de estilo: Alfonso Mora Jaime

Composición: Julián Hernández - Taller de Diseño

Impresión y encuadernación: DGP Editores S.A.S.

Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad del autor.

Diseño epub:Hipertexto – Netizen Digital Solutions

CONTENIDO

Resumen

I. Introducción

II. La relación entre conspiración y ECC

A. El requisito de un acuerdo

B. Responsabilidad del derecho común por un propósito criminal conjunto

III. Los límites de la responsabilidad indirecta

A. La inestable estructura de la ECC III

1. La jurisprudencia de la Segunda Guerra Mundial

2. La ECC III y el dolo especial

3. Conclusión

B. Diferenciando los niveles de participación

C. El apoyo histórico por la diferenciación de ECC

D. Reparos a la diferenciación

IV. Los límites de la teoría del control

A. Coautoría en la CPI

B. Una nueva geografía de acción colectiva

1. El Love Parade

2. El linchamiento en Essen

3. El campo de concentración

4. La deportación

5. Ataque en contra de los civiles

V. Una teoría de intenciones conjuntas

A. La tesis de la intención compartida

B. Planear, cooperar y deliberar

C. Aplicando la teoría de las intenciones compartidas al derecho penal internacional

D. Restricciones a la responsabilidad indirecta

Conclusión

Notas al pie

RESUMEN*

El presente artículo es un intento de proporcionar una teoría coherente que los tribunales internacionales puedan usar para fundamentar la atribución de responsabilidad indirecta por crímenes colectivos. Actualmente, la jurisprudencia y la literatura están enfocadas en un debate entre la doctrina de empresa criminal conjunta (ECC) aplicada por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) y la doctrina de coautoría aplicada por la Corte Penal Internacional (CPI), la cual define como coautores a aquellos quienes tienen control conjunto sobre el crimen colectivo. La última doctrina, influenciada por la teoría del derecho penal alemana, ha ganado recientemente muchos conversos, tanto en La Haya como en la academia, porque presuntamente evita muchos de los peligros y excesos asociados con la doctrina de ECC, incluyendo la responsabilidad indirecta por actos que sobrepasan el alcance del plan criminal (ECC III), la versión más expansiva de la doctrina. El siguiente artículo somete la teoría del control, la nueva consentida del profesorado, a un nuevo escrutinio y cuestiona si el “control” es el criterio más importante para los crímenes colectivos. Este trabajo defiende la afirmación de que el aspecto más esencial para fundar la responsabilidad indirecta de los miembros de un grupo criminal es la intencionalidad (mens rea) de sus miembros individuales. Estos individuos comparten entre sí una intención conjunta de que el grupo cometa un crimen colectivo y, a través de una serie de ejemplos hipotéticos, argumento que este hecho debe ser el aspecto más central de la doctrina. La versión original de la doctrina de ECC hizo poco por analizar estas intenciones conjuntas, aunque implícitamente se basó en ellas, y la teoría de la coautoría ha buscado evadirlas poniendo énfasis en su lugar en el “control”. Pero esto es una reacción exagerada. El camino correcto es devolver la intencionalidad al centro del debate y desarrollar una consideración matizada de intenciones conjuntas que evite los excesos de la doctrina de ECC. En vez de reemplazar la ECC con la teoría de la autoría por el control, las cortes internacionales deberían reformar la ECC eliminando la ECC III porque esta no cumple con la teoría subyacente que soporta la doctrina.

I. INTRODUCCIÓN

El actuar criminal colectivo ha sido, y sigue siendo, el área más contenciosa del derecho penal internacional sustantivo. Tres doctrinas para la atribución de responsabilidad individual por empresas colectivas han dominado obsesivamente la jurisprudencia y la literatura, que van desde Núremberg hasta los más recientes pronunciamientos de la CPI. Estas doctrinas son: (1) conspiración, (2) empresa criminal conjunta (ECC)1 y (3) coautoría. A pesar de que las teorías predilectas siguen cambiando, el problema central siempre es cómo hallar a un acusado responsable por los actos de otro. En este artículo intento desviar el foco del debate habitual respecto de los méritos relativos y los deméritos de estas tres doctrinas. Esta contribución pretende atravesar el espectro en una nueva forma y centrarse, en cambio, en las similitudes de estas teorías en un intento de dilucidar una teoría subyacente para explicar y fundamentar cómo se puede generar responsabilidad individual a partir de actividades colectivas. En este sentido, los abogados penalistas internacionalistas deberían preocuparse particularmente por encontrar una teoría que explique adecuadamente la responsabilidad indirecta por crímenes grupales, esto es, la imposición de responsabilidad a todos los participantes por las acciones criminales de un colega.

Para poder alcanzar este propósito es importante primero explicar la relación entre las tres doctrinas. Por consiguiente, la sección II sostiene que la ECC es solo una nueva variante de la doctrina de la conspiración, del derecho común, a pesar de las reiteradas protestas en contrario de los tribunales ad hoc. El criterio esencial y subyacente que une las dos doctrinas es la existencia de un acuerdo criminal entre las partes. Un acuerdo criminal provee evidencia externalizada de que las partes pretenden que el crimen se cometa. La sección III luego extiende este análisis al examinar brevemente los dos problemas más urgentes de estas doctrinas, en particular la conspiración y la ECC: (1) la imposición de responsabilidad indirecta por acciones que desbordan el alcance del plan criminal, y (2) la insistencia de que todos los miembros de la ECC son igualmente culpables, independientemente del alcance de su participación en la empresa. Estas dificultades surgen cuando las doctrinas muestran una atención insuficiente a la cuestión de la intención. La sección III también explica cómo estas doctrinas pueden ser enmendadas para resolver dichas dificultades. Finalmente, la sección IV explica que la doctrina de la coautoría, en particular su versión de la “teoría del control” aplicada por la CPI, presuntamente corrige estos problemas. Sin embargo, la sección IV afirma también que el control, por sí mismo, hace poco por fundamentar la imposición de responsabilidad indirecta y que una teoría más profunda sobre la intencionalidad (mens rea) es necesaria para realizar este trabajo. Por lo tanto, la sección V ofrece tal teoría. Con independencia de cuál doctrina aplique una corte –conspiración, ECC o coautoría– alguna teoría debe explicar el estado mental de los participantes quienes siguen en conjunto una acción colectiva. Es curioso el hecho de que, a pesar de que esta pregunta es absolutamente central al asunto, la literatura del derecho internacional penal (DIP) ha ignorado completamente la necesidad de ofrecer una respuesta filosóficamente sofisticada a esta cuestión. Por tanto, la sección V explora la respuesta más plausible: los individuos forman una intención conjunta o compartida de que un grupo de individuos cometa el crimen2. Apelando a la literatura filosófica sobre intenciones compartidas (la cual hasta el momento ha sido ignorada por los doctrinantes del DPI)3, este artículo ofrece una teoría de la acción criminal colectiva que, a la vez, es teóricamente racional y, sin embargo, también ofrece una doctrina legalmente viable para ser aplicada por las cortes. Los acusados solo deben ser hallados responsables por las acciones de cada uno cuando cada individuo tiene la intención que todos comentan el crimen conjuntamente. A pesar de que la respuesta suene simple a primera vista, la teoría ofrece una profunda y muy necesaria respuesta que fundamenta la suscripción a la responsabilidad indirecta, pero también explica por qué los límites (y las revisiones) descritos en la sección III son absolutamente necesarios.

II. LA RELACIÓN ENTRE CONSPIRACIÓN Y ECC

Ha existido por algún tiempo una división en la jurisprudencia internacional sobre si la ECC es de hecho una versión de la doctrina de la conspiración. En El Fiscal v Milorad Krnojelac4 la Sala de Primera Instancia del TPIY concluyó que las doctrinas estaban relacionadas, señalando que una “empresa criminal común existe donde haya un entendimiento o arreglo equivalente a un acuerdo entre dos o más personas de que cometerán el delito”5. Este punto de vista no solo es completamente defendible, sino también doctrinariamente necesario; el análisis en esta sección explicará por qué. Los proponentes de la ECC rechazan esta definición porque se inclinan a distanciarse de una formulación que suene muy parecida a la conspiración. La sabiduría recibida entre los abogados internacionalistas es que la conspiración es una doctrina decididamente de derecho común que tiene un apoyo internacional insuficiente para ser considerada parte de la doctrina del derecho penal internacional. En consecuencia, si la ECC equivale a una conspiración substituta, será rechazada igualmente. Esta es la motivación detrás del intento de buscar una distinción entre las dos.

A. El requisito de un acuerdo

La visión de la Sala de Primera Instancia en Krnojelac fue rápidamente rechazada por la Sala de Apelaciones del TPIY bajo el pretexto de que ésta no estaba en conformidad con los requisitos de la ECC tal como fueron articulados originalmente en El Fiscal v Dusko Tadić6. Específicamente, la Sala de Apelaciones rechazó la formulación de la Sala de Primera Instancia porque “cuando ésta evaluó la intencionalidad de participar en una forma sistémica de empresa criminal común” impuso el requisito adicional de requerir prueba de un acuerdo “en relación con cada uno de los crímenes cometidos con un propósito común”7. Esto es peculiar porque es completamente incierto cómo se puede alcanzar un “propósito común” en ausencia de al menos alguna forma de acuerdo criminal. Una conspiración es poco más que un acuerdo criminal en el sentido de que el acuerdo es el núcleo de la ofensa8. (En efecto, la definición misma de una conspiración es un acuerdo entre dos o más personas de participar en un acto antijurídico.9) La siguiente cita de la Sala de Apelaciones señala el problema con aún más claridad:

Dado que los hallazgos de la Sala de Primera Instancia mostraron que el sistema impuesto en el KP Dom buscaba someter a los detenidos no serbios a condiciones de vida inhumanas y maltrato por motivos discriminatorios, la Sala de Primera Instancia debió haber examinado si Krnojelac sabía o no del sistema y acordó el mismo, sin que fuera necesario establecer que él había concertado un acuerdo con los guardias y soldados –los principales perpetradores de los crímenes cometidos bajo el sistema– de cometer dichos crímenes10.

Lo sorprendente de este pasaje es el uso dual del término “acordar” en ambos contextos que la Sala de Apelaciones intenta distinguir. ¿Cómo es posible “acordar el mismo” si no mediante un acuerdo? De hecho, las palabras subyacentes son las mismas. Alexander Zahar expresó la cuestión adecuadamente cuando concluyó que “hay una diferencia, aparentemente, entre ‘acordar el sistema’ y ‘concertar un acuerdo’ con los autores principales”11. El tono escéptico está justificado aquí porque no hay una diferencia doctrinalmente relevante; ambos son acuerdos, ambos son conspiraciones12. ¿Cómo más podría acordar uno el sistema? La visión de la ECC como una versión de la doctrina de la conspiración fue posteriormente apoyada por la Sala de Apelaciones del TPIY en El Fiscal v Milutinovic13, que concluyó que la ECC es una versión de la conspiración con el elemento adicional de una “acción para promover dicho acuerdo”14. A pesar de que este punto de vista fue posteriormente rechazado por la Sala de Apelaciones del TPIY en El Fiscal v Brđanin15, fue, en mi opinión, descartado apresuradamente16.

La decisión de Brđanin también consideró la cuestión sobre si la fiscalía debe demostrar la existencia de un acuerdo entre el acusado en el caso y el autor principal del crimen. La Sala de Apelaciones rechazó este requisito porque no encontró tal requisito en la interpretación del estándar de responsabilidad por ECC en la opinión en Tadić17. Además, el Tribunal reconoció que pasar por alto este requisito adicional significaba que la responsabilidad por ECC pudiera ser impuesta para individuos con una mera conexión tenue con los autores principales18. La Sala de Apelaciones consideró que un propósito común se puede “materializar extemporáneamente”19.

Esta idea fue entonces llevada a su extremo lógico: la Sala de Apelaciones en Brđanin concluyó que los defendidos podían ser indirectamente responsables por las acciones de los autores materiales del crimen, incluso si los autores materiales no eran parte de la ECC20. Desde este punto de vista, los codefendidos conspiraron entre ellos y formaron una ECC para cometer crímenes internacionales. Estos crímenes luego fueron cometidos por otros individuos –los autores materiales–, pero no había empresa global conjunta que los conectara a todos21. Este punto de vista deja entonces un hueco en la doctrina: cómo vincular a los acusados con los perpetradores materiales y atribuir indirectamente a los primeros las acciones de los segundos22. Esta era precisamente la razón de ser doctrinal para la ECC en primer lugar. Eliminar a los autores materiales de la ECC sólo abre nuevamente la cuestión original: la necesidad de un principio de vinculación para establecer la responsabilidad indirecta. La Sala de Apelaciones en Brđanin mostró un impactante nivel de indiferencia por la falta de este principio de vinculación, yendo tan lejos como para admitir en una nota al pie que no proveerían uno en la decisión23. En el obiter dicta, sin embargo, la Sala de Apelaciones sugirió que el principio de vinculación podía establecerse a partir de algo como la autoría indirecta o autoría mediata24. En otras palabras, los coacusados en la ECC usaron a los autores materiales como meros instrumentos para llevar a cabo su objetivo criminal. Pero tal doctrina no fue desarrollada en la sentencia y las decisiones subsiguientes también han fallado en llenar esta laguna. Esto es especialmente problemático porque es el principio de vinculación faltante, no la ECC, el que está haciendo todo el trabajo en el argumento al fundamentar la responsabilidad indirecta25. De hecho, la ECC se vuelve totalmente irrelevante al caso. ¿Cuál es la importancia de la ECC para el caso si no conecta a los acusados con los autores materiales?

Desafortunadamente, la discusión de la Sala de Apelaciones en Brđanin combina dos cuestiones relacionadas, pero en definitiva distintas. La primera es si una actividad criminal común debe involucrar alguna forma de acuerdo. Yo sostengo que sí, de otra manera uno mezcla comportamientos de mero espectador con los comportamientos más dirigidos de un plan o empresa criminales conjuntos26. Sin embargo, el hecho de que una empresa criminal surja de algún tipo de acuerdo es una cuestión general, separada de la pregunta más específica sobre si un acusado tiene un acuerdo con el autor material del acto criminal subyacente. Estas dos son preguntas separadas y la jurisprudencia del TPIY, en particular Brđanin, las ha confundido innecesariamente.

Dicho sencillamente, es correcto afirmar que la conspiración como modo de responsabilidad requiere un acuerdo directo entre el autor material del delito y el acusado. Cierto es que debe existir un acuerdo en el centro de la conspiración. Pero el autor material puede tener un acuerdo con un tercero, quien a su vez tiene un acuerdo con el acusado. En este sentido, la doctrina de la conspiración solo requiere la superposición de cadenas de acuerdos que vinculen al autor material con el acusado. Pero no requiere un acuerdo directo entre los dos. En efecto, es bastante común que la mano izquierda de una conspiración ignore lo que la mano derecha de la misma está haciendo. De hecho, una mano puede incluso ignorar el nombre o identidad de la mano derecha, pero esta falta de conexión directa no impide la responsabilidad en los Estados Unidos bajo la doctrina de las “conspiraciones en cadena”27. En tales casos, la falta de acuerdo directo entre el acusado y el autor material no es obstáculo para la aplicación de la doctrina de la conspiración siempre que la cadena de acuerdos superpuestos los conecte. Todos son parte de una misma empresa conjunta.

Existen otras formas de inferir un acuerdo, tales como la bien conocida doctrina de las conspiraciones “hub-and-spoke” (centro-y-radio). La idea, esbozada inicialmente por el argumento de la fiscalía en Kotteakos v United States28, es que “radios separados que se encuentran en un centro común” puedan formar una sola conspiración que una todas las partes de una rueda29. La Corte Suprema se rehusó a aplicar esta idea a los hechos del caso Kotteakos, pero el concepto sobrevivió y la jurisprudencia subsiguiente ha aclarado cuando la teoría del centro-y-radios puede ser aplicada30. La lógica detrás es usualmente que una única conspiración existe cuando los participantes externos no tuvieron contacto directo con los otros radios, pero sabían -por necesidad lógica- que estos deben haber existido. La forma clásica y más común de aplicación de la teoría es un anillo de distribución de drogas ilícitas, donde cada uno de los distribuidores está segregado de los otros pero sabe que éstos deben existir; de otra forma, cada distribuidor estaría vendiendo toda la cantidad traficada en el país y no una porción de ella31.

La distinción que el caso Brđanin debió haber invocado es entre acuerdos explícitos formulados verbalmente o dejados por escrito, y los acuerdos implícitos donde algunos individuos conspiran juntos sin nunca conocerse o comunicarse directamente32. Es bastante común en conspiraciones que algunos miembros hayan aceptado un plan criminal común en virtud de su participación voluntaria en el plan cuando éstos saben lo que implica el plan y deciden participar en el mismo. Esto es un acuerdo33. Sugerir lo contrario es malinterpretar fundamentalmente la doctrina de la conspiración en el derecho común; uno puede aceptar una conspiración sin pronunciar nunca una palabra34.

También hay respaldo histórico sustancial por la idea de que la responsabilidad por el propósito común y la responsabilidad por la conspiración son uno y el mismo. En Núremberg, todos los escritos de acusación se referían a un plan común o conspiración como un único concepto atómico35. El comentario del Proyecto de Código de Crímenes Contra La Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 contenía el siguiente lenguaje: “El principio de responsabilidad penal individual por formular un plan o participar en un plan común o conspiración para cometer un delito”36. También se refiere a la Carta del Tribunal de Núremberg (artículo 6), el Estatuto del TPIY (artículo 7, párrafo 1), el Estatuto del TPIR (artículo 6, párrafo 1), y la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (artículo III, subpárrafo b) (Convención contra el Genocidio)37. Asimismo, los Principios de 1950 que ratificaron el resultado de los juicios de Núremberg se refiere a la participación en un “plan común o conspiración”38. Por consiguiente, es evidente que incluso la ONU y la Comisión de Derecho Internacional creen que –por lo menos– la responsabilidad por el propósito común y la responsabilidad por conspiración son dos lados de la misma moneda doctrinal39.

Se puede tomar apoyo adicional de la jurisprudencia del TPIR sobre la conspiración de cometer genocidio, el único crimen en la jurisprudencia de los tribunales ad hoc donde la tentativa de conspiración está permitida40