Jus Cogens en la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Danielle Annoni - E-Book

Jus Cogens en la Corte Interamericana de Derechos Humanos E-Book

Danielle Annoni

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¿Qué son, para el Derecho Internacional Contemporáneo, las normas de jus cogens? Esta fue la pregunta central que condujo la presente investigación, teniendo como guía el concepto adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A lo largo de la obra es posible observar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos viene cumpliendo un papel fundamental en circunscribir y "dar vida" a conceptos tradicionales del derecho internacional clásico, bajo nuevas perspectivas. (…) En efecto, se trata de una obra original que descubre varias impresiones y demuestra con seriedad científica lo que muchos, de esta nueva generación de internacionalistas, ya percibieron hace tiempo: la importancia de revisar las normas del Derecho Internacional a partir de una interpretación humanista, teniendo al individuo no solamente como objeto, sino como sujeto de derechos en el ámbito de las relaciones internacionales.

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Veröffentlichungsjahr: 2024

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En homenaje al maestro, Juiz Antônio Augusto Cançado Trindade

(In memoriam)

[...] Imagine there’s no countries

It isn’t hard to do

Nothing to kill or die for

And no religion too

Imagine all the people

Living life in peace

You may say, I’m a dreamer

But I’m not the only one

I hope someday you’ll join us

And the world will be as one [...]

(John Lennon, 1971)

PREFACIO

La Relevancia del Jus Cogens en la Salvaguarda de los Derechos de la Persona Humana

1. Es con particular satisfacción que acepto la amable invitación de escribir estas breves palabras en el Prefacio del presente libro, “Jus Cogens en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de la autoría de las Profesoras Dra. Danielle Annoni y la Dra. Mónica Duarte. La investigación es parte de la tesis de doctorado de Dra. Mónica Duarte, guiada por la Dra. Danielle Annoni, y apoyado con éxito por la Universidad Federal de Santa Catarina, en diciembre de 2016. Es gratificante ver el compromiso de estos competentes miembros de la nueva generación de académicos brasileños para rescatar y estudiar el legado de la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), particularmente en el momento en que estuve a cargo de ella, cuando se establecieron los pilares de la mencionada construcción.

2. Este libro se enmarca en esta línea de estudio, contribuyendo al estudio de la construcción jurisprudencial del contenido material del jus cogens. Estoy particularmente agradecido por esta ocasión, ya que llega en un momento en que me acerco a tres décadas de servicio a la judicatura internacional, sucesivamente en dos tribunales internacionales (la CtIADH y, actualmente, la Corte Internacional de Justicia - CIJ), con fidelidad a la causa de la prevalencia universal de los derechos de la persona humana.

3. A lo largo de su estudio, esta obra destaca la pertinencia de la atención que debe dedicarse a ciertos principios básicos - como el principio de humanidad, y la aplicación de la norma más favorable a la persona humana -, y sitúa la concepción del jus cogens en la frontera entre el mínimo ético civilizatorio y la construcción de un nuevo estándar jurídico internacional para la protección del ser humano, - atentos a los límites impuestos por la civilización frente a la barbarie -. En el presente estudio, las autoras son fieles a la concepción, que he propuesto a lo largo de los años, de la conciencia jurídica universal como fuente material última del derecho internacional y de todo derecho (desarrollada, por ejemplo, en mis libros International Law for Humankind - Towards a New Jus Gentium, 2ª ed., rev., Leiden/The Hague, Nijhoff/The Hague Academy of International Law, 2013, págs. 1-726; y Le Droit international pour la personne humaine, París, Pédone , 2012, pp. 45-368).

4. Es lo que, en última instancia, fundamenta el trabajo en la jurisdicción internacional de salvaguardia de los derechos humanos, y la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados por su debido cumplimiento. La CtIADH contribuyó, durante el período en que actué como magistrado y su presidente, más que cualquier otro tribunal internacional, al examen y ampliación del contenido material del jus cogens; luego vino el Tribunal Internacional ad hoc para la Ex Yugoslavia (cuya era ahora ha terminado).

5. La ampliación del contenido material del jus cogens, - como se señala en este libro -, se debió a la construcción jurisprudencial que elaboré en la CtIADH, con el apoyo de mis colegas, a la que dedico el capítulo VIII de mi libro de Memorias de la Corte (El ejercicio de Función Judicial Internacional - Memorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 5ta. ed., Belo Horizonte, Edit. Del Rey, 2018, págs. 75-85).

6. Este legado se ha conservado, desde que concluí mi período de trabajo allí, pero sin que dicha expansión conceptual haya continuado en la CtIADH, como señalan las autoras en este libro, que tiene el mérito de identificar y examinar dicho legado para el beneficio de las nuevas generaciones de estudiosos de la materia. Este es el primer libro sobre jus cogens escrito por dos juristas brasileñas, y en hora buena, examina este punto capital.

7. Las autoras destacan los fundamentos que adelanté en sucesivas ocasiones, tanto en la solución de casos contenciosos como en Opiniones Consultivas de la CtIADH (como la histórica y aclamada Opinión n. 16, sobre el Derecho a la Asistencia Consular en el Ámbito de la Garantías Legales del Debido Proceso, de 1999, y el Dictamen No. 18, sobre la Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003), que tanto contribuyeron a ampliar el contenido material del jus cogens. Y, continúan el estudio al respecto, dedicando una parte entera a la influencia que ejercí en la construcción jurisprudencial de la CtIADH al respecto.

8. Las autoras en este trabajo también consideran las dificultades que enfrentan otros tribunales internacionales sobre el tema, por ejemplo, referirse a la CIJ, y los Votos Razonados que he emitido en ella, por ejemplo, en el caso de la Obligación de Proseguir o Extradite (2012), y en la Opinión Consultiva sobre la Declaración de Independencia de Kosovo (2010), y mi Opinión Disidente en el caso de las Inmunidades Jurisdiccionales Estatales (2012).

9. En vista de las dificultades encontradas dentro de la CIJ, he seguido manteniendo, más recientemente, mi firme posición con respecto al contenido material ampliado del jus cogens para la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados, - por ejemplo, en mis Votos Disidentes en los casos contenciosos de la Aplicación de la Convención sobre Genocidio (2015) y la Obligación Universal de Desarme Nuclear (2016); así como en mi Opinión Motivada en la Opinión sobre las Consecuencias Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965 (2019).

10. De hecho, en mis sucesivas votaciones individuales, tanto en la CtIADH (hasta 2008) como aquí en la CIJ (desde 2009 a la fecha), he sostenido permanentemente la importancia de principios fundamentales, entre ellos el amplio derecho de acceso a la justicia sensu (que comprende las garantías del debido proceso legal y la fiel ejecución de la sentencia internacional), concerniente también -a mi entender- al dominio del jus cogens (como he señalado, por ejemplo, sucesivamente en mis libros El Derecho de Acceso a La Justicia em Su Amplia Dimensión , 2ª ed., Santiago de Chile, Ed. Librotecnia, 2012, pp.79-574, Los Tribunales Internacionales Contemporáneos y la Humanización del Derecho Internacional, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc , 2013, pp. 7-185; Os Tribunais Internacionais e a Realização da Justiça, 3ª. Ed., Belo Horizonte, Edit. Del Rey, 2019, pp.1-507). Sin el derecho de acceso a la justicia no hay sistema legal.

11. Como se identifica en este libro, los avances jurisprudenciales logrados durante mi período de trabajo en la CtIADH sobre jus cogens son de importancia histórica, en relación con la salvaguarda de los derechos de la persona humana. Las autoras demuestran lo que consideran mi contribución significativa a la jurisprudencia de la CtIADH, - una contribución que parece revolucionaria y cuya influencia, a su juicio, sigue viva en la actualidad. Enfatiza mi apoyo a la universalización de los derechos humanos, con base en la conciencia jurídica universal, con sus impactos en la jurisdicción internacional y la determinación de la responsabilidad internacional del Estado.

12. El presente trabajo también destaca mi valentía en ampliar el contenido material de las normas de jus cogens, en el marco del proceso histórico de humanización del derecho internacional; y agrega que mis Votos Individuales continúan componiendo, a su juicio, el marco teórico más completo utilizado por la CtIADH en sus sucesivas decisiones sobre diversas materias, especialmente cuando se trata de normas de jus cogens. A juicio de las autoras, el significado y legado de mi desempeño y trabajo como magistrado internacional revelan el enfrentamiento y superación de las barreras del oscurantismo jurídico tradicional, otorgando al derecho internacional contemporáneo un lugar destacado en la historia misma de la humanidad.

13. Finalmente, parece que, en las últimas décadas, efectivamente ha habido claros avances, especialmente en la jurisdiccionalización de la protección internacional de los derechos humanos, y en el acceso directo de la persona humana a la justicia, no sólo nacional sino también internacional. Aun así, en varios países avances tan significativos no han sido acompañados por las posturas de los poderes judiciales nacionales, en su desconocimiento del derecho internacional contemporáneo. Sin embargo, tales avances constituyen un precioso legado que debe ser preservado en beneficio de los seres humanos.

14. Agradezco el apoyo brindado en este libro a mi posición esencialmente humanista, y a mi sistematización del proceso histórico de humanización del derecho internacional contemporáneo (examinado en detalle, por ejemplo, en mis libros La Humanización del Derecho Internacional Contemporáneo, 2ª ed., Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del Rey, 2015, pp. 3-789; La Humanización del Derecho Internacional Contemporáneo, México, Edit. Porrúa /IMDPC, 2014, pp. 1-324). El présente estudio reaviva mi esperanza de que esta posición humanista continúe siendo cultivada en nuestro país (del que estoy distante geográficamente, debido a mi trabajo en la justicia internacional, desde hace más de una década), por nuevas generaciones de internacionalistas brasileños como ellas mismas.

15. Es necesario e importante continuar por este camino, especialmente frente al mundo tumultuoso y peligroso en el que hoy vivimos, o sobrevivimos. Lamentablemente, las lecciones del pasado no parecen haber sido aprendidas. De ahí la imperiosa necesidad de fidelidad a nuestros propios ideales, a la necesaria conjunción del derecho con la justicia. Al final de esta segunda década del siglo XXI, ciertamente queda un largo camino por recorrer, una tarea interminable para toda la vida. En definitiva, se trata de perseverar en el ideal de construir una cultura universal de observancia de los derechos humanos, a lo largo de este siglo XXI, apoyándose en el trabajo de futuras generaciones de juristas que no dudarán en abrazar esta noble causa.

Haya, 06 de mayo de 2019.

____________________________

ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE

Juez de la Corte Internacional de Justicia; Ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Profesor Emérito de Derecho Internacional de la Universidad de Brasilia; Doctor Honoris Causa por varias Universidades de América Latina, Europa y Asia; Miembro Titular del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya y del Institut de Droit Internacional.

PRESENTACIÓN

En tiempos de zozobra en que se imponen marcos ideológicos que manifiestan un gran desprecio hacia los derechos humanos, no podemos más que dar la bienvenida a obras como la que aquí se presenta. Los derechos del hombre son el fundamento de la ética pública democrática y encuentran su expresión en normas imperativas de derecho internacional general. No cabe duda de que hoy más que nunca hay que seguir reivindicando los derechos.

En esta obra se reflexiona con honestidad y rigor sobre el concepto de derecho imperativo internacional y sobre su trascendencia, usando como base la importante jurisprudencia de la Corte Interamericana y el impulso personal que el juez Cançado Trindade ha imprimido al proceso de humanización del ordenamiento jurídico internacional, en en cual el derecho imperativo se constituye en una noción fundamental.

Estamos asistiendo estupefactos a un triste y sorprendente espectáculo en el que actores internacionales muy relevantes cuestionan descaradamente los fundamentos del orden jurídico internacional inaugurado tras la Segunda Guerra Mundial. Vemos que, sin complejos, estos mismos actores atacan los logros en materia de protección de derechos humanos, liderando, por ejemplo, cruzadas contra el aborto, llegando a negar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo incluso a las mujeres que han sido violadas brutalmente en contextos bélicos. Y son los mismos actores que se empeñan en negar la realidad, expresando un negacionismo insensato del cambio climático o incluso de la violencia de género.

Vemos, cada día, cómo miles de refugiados huyen, desplazándose por rutas peligrosas en búsqueda de una vida mejor, y se encuentran con la obsesión enfermiza de los Estados del Norte Global por controlar y obstaculizar los flujos de personas. Se chocan con muros infames, coronados de cuchillas o con mares en los que acaban naufragando sus vidas y sus ilusiones, junto con las frágiles naves en las que se embarcan para alcanzar la orilla anhelada en la que esperaban poder desarrollarse plenamente como personas.

Vivimos, pues, en una época en la que falta ética. Faltan valores y principios. Por eso es más necesario y oportuno que nunca referirse a los fundamentos éticos del Derecho. En esa línea, se inscribe este magnífico estudio sobre el derecho imperativo internacional a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Porque el derecho imperativo es el alma del ordenamiento jurídico internacional contemporáneo, su cimiento ético, donde están recogidos los valores y principios fundamentales.

El Derecho imperativo internacional pone el acento y consolida la subjetividad internacional de los particulares. Empodera a las personas, a la humanidad. En un mundo de Estados vulnerables y permeados por intereses espurios, el derecho imperativo es una válvula de seguridad, un logro civilizatorio del ordenamiento jurídico internacional, cuyo cumplimiento y respeto debemos seguir exigiendo.

A medida que parece que cada vez resulta más difícil hilvanar consensos y definir intereses comunes a través de diálogos sinceros, se pone más en valor el derecho imperativo internacional como expresión de un consenso trascendental del que no son partícipes solo los Estados, sino también los demás sujetos de Derecho internacional, incluyéndonos a nosotros, los individuos, las personas. Tenemos que estar preparados y dispuestos para defender esos consensos y evitar una regresión que nos traslade a etapas superadas en la evolución de la sociedad internacional y de su ordenamiento jurídico.

Tuve el privilegio de acompañar a Mónica Duarte durante una parte del trayecto que la llevó a terminar parte de este magnífico trabajo. Fui testigo de su tesón y de su compromiso. Recuerdo con gran cariño nuestras conversaciones en la Universidad Carlos III en las que me expresaba su determinación para culminar esta investigación sobre el jus cogens. Ahora no puedo más que congratularme porque su obra haya visto luz en forma de libro, cuya lectura y estudio recomiendo a todos aquellos que estén buscando puntos de referencia para seguir exigiendo un mundo más justo y un sistema internacional más humano.

Alicia Cebada Romero

Universidad Carlos III de Madrid

SUMARIO

1 INTRODUCCIÓN

1.1 Nociones introductorias sobre el concepto de jus cogens

1.2 Unas breves notas sobre el concepto de jus cogens en casos consultivos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

2 DERECHO A LA VIDA, PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO COMO NORMA DE JUS COGENS

2.1 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala

2.2 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala

2.3 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trindade y Tobago

2.4 Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala

2.5 Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador

2.6 Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam

2.7 Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados

2.8 Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia

3 EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN COMO NORMA DE JUS COGENS

3.1 Caso Yatama vs. Nicaragua

3.2 Caso Acosta Calderón vs. Ecuador

3.3 Masacre de Mapiripán vs. Colombia

3.4 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay

3.5 Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile

3.6 Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana

3.7 Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala

3.8 Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile

3.9 Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela

3.10 Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala

3.11 Caso Duque vs. Colombia

3.12 Caso Flor Freire vs. Ecuador

3.13 Caso I.V. vs. Bolivia

3.14 Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala

3.15 Caso V.R.PP., V.PP.C. y otros vs. Nicaragua

3.16 Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala

3.17 Caso Roche Azaña y otros vs. Nicaragua

3.18 Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs. Brasil

3.19 Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras

3.20 Caso Barbosa de Souza y otros vs. Brasil

3.21 Caso Manuela* y otros vs. El Salvador

3.22 Caso Guevara Díaz vs. Costa Rica

4 ESCLAVITUD Y FORMAS ANÁLOGAS COMO NORMA DE JUS COGENS

4.1 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil

4.2 Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala

4.3 Caso López Soto y otros vs. Venezuela

5 ACCESO A LA JUSTICIA COMO NORMA DE JUS COGENS

5.1 Caso de La Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia

5.2 Caso López Álvarez vs. Honduras

5.3 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay

5.4 Caso Masacres de Ituango vs. Colombia

5.5 Caso Penal Miguel Castro vs. Perú

5.6 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú

5.7 Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam

6 PROHIBICIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA Y PROHIBICIÓN DEL GENOCIDIO COMO NORMA DE JUS COGENS

6.1 Caso Barrios Altos vs. Perú

6.2 Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile

6.3 Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala

7 PROHIBICIÓN DE LA TORTURA COMO NORMA DE JUS COGENS

7.1 Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala

7.2 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú

7.3 Caso Tibi vs. Ecuador

7.4 Caso Caesar vs. Trindade y Tobago

7.5 Caso Baldeón García vs. Perú

7.6 Caso Ximénez Lopes vs. Brasil

7.7 Caso Servellón García y otros vs. Honduras

7.8 Caso Goiburu y otros vs. Paraguay

7.9 Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia

7.10 Caso Bueno Alves vs. Argentina

7.11 Caso Bayarri vs. Argentina

7.12 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México

7.13 Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala

7.14 Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”) vs. Brasil

7.15 Caso Fleury y otros vs. Haití

7.16 Caso Familia Barrios vs. Venezuela

7.17 Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador

7.18 Caso Mendoza y otros vs. Argentina

7.19 Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú

7.20 Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador

7.21 Caso Herzog y otros vs. Brasil

7.22 Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México

7.23 Caso Ruiz Fuentes y otra vs. Guatemala

7.24 Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala

7.25 Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú

7.26 Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia

8 PROHIBICIÓN DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS COMO NORMA DE JUS COGENS

8.1 Caso Blake vs. Guatemala

8.2 Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia

8.3 Caso La Cantuta vs. Perú

8.4 Caso TiuTojín vs. Guatemala

8.5 Caso Anzualdo Castro vs. Perú

8.6 Caso Radilla Pacheco vs. México

8.7 Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala

8.8 Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia

8.9 Caso Gelman vs. Uruguay

8.10 Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina

8.11 Caso Contreras y otros vs. El Salvador

8.12 Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana

8.13 Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala

8.14 Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala

8.15 Caso García y Familiares vs. Guatemala

8.16 Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú

8.17 Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador

8.18 Caso Tenorio Roca y otros vs. Perú

8.19 Caso Familia Julien Grisosas vs. Argentina

8.20 Caso Maidanik y otros vs. Uruguay

9 EL LEGADO DE CANÇADO TRINDADE EN LOS CASOS DE JUS COGENS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

9.1 Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala

9.2 Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia

9.3 Caso Bueno Alves vs. Argentina

9.4 Caso Bayarri vs. Argentina

9.5 Caso TiuTojín vs. Guatemala

9.6 Caso Ríos y otros vs. Venezuela

9.7 Caso Perozo y otros vs. Venezuela

9.8 Caso Anzualdo Castro vs. Perú

9.9 Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

9.10 Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala

9.11 El Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay

9.12 Caso Ibsen Cárdenas y Ibsen Peña vs. Bolivia

9.13 Caso Vélez Loor vs. Panamá

9.14 El Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”) vs. Brasil

9.15 Caso Gelman vs. Uruguay

9.16 El Caso Torres Millacura Y otros vs. Argentina

9.17 El Caso Contreras y otros vs. El Salvador

9.18 El Caso Fleury y otros vs. Haití

9.19 El Caso Familia Barrios vs. Venezuela

9.20 El Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile

9.21 El Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana

9.22 El Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala

9.23 Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana

9.24 Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador

9.25 El Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala

9.26 Caso García y Familiares vs. Guatemala

9.27 El Caso Mendoza y otros vs. Argentina

9.28 Caso García Lucero y otras vs. Chile

9.29 Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú

9.30 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile

9.31 Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam

9.32 Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador

9.33 Caso Espinoza Gonzáles y otros vs. Perú

9.34 Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela

9.35 Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador

9.36 Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala

9.37 Caso Duque vs. Colombia

9.38 Caso Tenorio Roca vs. Perú

9.39 Caso Flor Freire vs. Ecuador

9.40 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil

9.41 Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala

9.42 Caso I.V. vs. Bolivia

9.43 Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala

9.44 Caso Barbosa de Souza y otros vs. Brasil

9.45 Caso V.R.PP., V.PP.C. y otros vs. Nicaragua

9.46 Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala

9.47 Caso Herzog y otros vs. Brasil

9.48 Caso López Soto y otros vs. Venezuela

9.49 Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México

9.50 Caso Véliz Franco vs. Guatemala

9.51 Caso Ruiz Fuentes y otra vs. Guatemala

9.52 Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala

9.53 Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú

9.54 Caso Roche Azaña y otros vs. Nicaragua

9.55 Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs. Brasil

9.56 Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia

9.57 Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras

9.58 Caso Familia Julien Grisonas vs. Argentina

9.59 Caso Manuela y otros vs. El Salvador

9.60 Caso Maidanik y otros vs. Uruguay

9.61 Caso Guevara Diaz vs. Costa Rica

10 INFLUENCIA DE CANÇADO TRINDADE EN LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

10.1 La universalización de los derechos humanos por Cançado Trindade

10.2 Expansión del contenido material del jus cogens en la visión de Cançado Trindade

10.3 Influencia de Cançado Trindade en las decisiones de otros magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

10.4 Definición de Jus cogens según la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la contribución de Cançado Trindade

CONCLUSIÓN

REFERÊNCIAS

1 INTRODUCCIÓN

¿Qué son, para el Derecho Internacional Contemporáneo, las normas de jus cogens? Esta fue la pregunta central que condujo la presente investigación, teniendo como guía el concepto adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta obra se constituyó a partir de la tesis de doctorado de la Dra. Mónica Destri Duarte, dirigida y revisada por la Dra. Danielle Annoni, desde el año 2016.

A lo largo de la obra es posible observar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos viene cumpliendo un papel fundamental en circunscribir y “dar vida” a conceptos tradicionales del derecho internacional clásico, bajo nuevas perspectivas.

Sin embargo, no fueron los tribunales quienes definieron qué son las normas de jus cogens; estos solo reconocieron su existencia y les atribuyeron un papel central entre las normas del derecho internacional, como una fuente formal, pero también como contenido material, capaz de orientar la interpretación de otras fuentes del derecho, ayudando así en su definición de igual manera.

Conceptos abiertos, tales como los definidos en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), son considerados, por la gran mayoría de los juristas, como aspectos positivos del Derecho Internacional, permitiendo su constante adecuación a los casos concretos. En materia de derechos humanos, tales normas deberían observar otros principios interpretativos, como la “aplicación de la norma más favorable al individuo” o la “prohibición de retroceso”, situando el concepto de jus cogens en la frontera entre el mínimo ético civilizatorio y la construcción de un nuevo estándar jurídico internacional de protección al ser humano.

En efecto, no se puede afirmar que todos los Tratados (o Convenciones) sobre derechos humanos sean normas de jus cogens, pero tampoco se puede negar que todas las normas del derecho internacional, y, en especial, las que tratan de derechos humanos, llevan en sí los límites impuestos por la civilización contra la barbarie, expresados en normas de jus cogens.

En este sentido, sin desconsiderar su amplio alcance en otras áreas del derecho internacional público, esta investigación busca circunscribir el concepto aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de jus cogens, con el fin de identificar su aproximación o distanciamiento de otros conceptos presentados por la doctrina clásica, así como por juristas y órganos internacionales independientes sobre el tema.

El trabajo de los tribunales internacionales se sitúa en el estándar máximo de interpretación, pero también de consolidación, en la aplicación de principios y normas consuetudinarias del derecho internacional. Les compete a ellos redefinir fronteras a partir de otros conceptos abiertos, como los principios de buena fe, moralidad internacional, humanidad, cooperación y solidaridad internacionales.

Esta red, delicadamente tejida por el conjunto de las decisiones de órganos y tribunales internacionales en todas las materias, constituye, de hecho, el nuevo Derecho Internacional Contemporáneo, mucho más un régimen que un sistema jurídico, mucho más permeable a otras ciencias y sectores, pero también, mucho más flexible y vivo en la dinámica de los múltiples actores y sus diversas perspectivas.

Un nuevo mundo (Huxley) exige un nuevo Derecho Internacional. Lo que este trabajo demuestra es que basta “unir los puntos” de los Derechos Internacionales y percibirlo como un todo, en una conciencia jurídica universal que privilegie la protección del ser humano.

En cuanto a los derechos humanos, otro punto destacado de la obra es el reconocimiento de la importancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “decir y hacer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” vivo. Esto porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue el primer órgano internacional en reconocer su competencia para interpretar y aplicar otras normas de derechos humanos, lo que llevó a una nueva hermenéutica sobre la jurisdicción internacional de los derechos humanos y también sobre la responsabilidad de los Estados por su cumplimiento.

En efecto, se trata de una obra original que descubre varias impresiones y demuestra con seriedad científica lo que muchos, de esta nueva generación de internacionalistas, ya percibieron hace tiempo: la importancia de revisar las normas del Derecho Internacional a partir de una interpretación humanista, teniendo al individuo no solamente como objeto, sino como sujeto de derechos en el ámbito de las relaciones internacionales.

1.1 Nociones introductorias sobre el concepto de jus cogens

Para empezar, y sólo como punto de partida, este trabajo comenzó analizando qué definición adoptaría la Corte Interamericana de Derechos Humanos, basándose en la definición presentada por algunos internacionalistas consagrados. Según Cassese (2005, p. 198), una clase especial de normas generales de costumbre ha sido dotada de una fuerza jurídica especial: estas normas son imperativas en su naturaleza y componen el supuesto jus cogens; es decir, no pueden ser derogadas por tratados; en caso de serlo, las reglas de excepciones podrán ser declaradas nulas.

Orakhelashvili (2006, p. 46-50) también concuerda en complicidad con la idea de que la noción de jus cogens tiene sus raíces en la ley natural. Por lo tanto, la función imperativa deriva de la importancia sustancial en aras de la protección de esta norma. Si una norma protege los intereses de la comunidad, tiene una connotación moral o humanitaria, y su derogación es gravemente ofensiva, debe presumirse que la naturaleza de esta regla es imperativa.

Por lo tanto, estas normas obligatoriastienen una posición y estatus superior a todas las demás reglas de la comunidad internacional. La noción jurídica de norma imperativa de derecho internacional general, en términos jurídicos, expresa una aspiración ética que aparece en varias decisiones de la Corte Internacional de Justicia, la cual se basó en consideraciones elementales de humanidad, principios que obligan a los Estados, incluso fuera de todo vínculo convencional, en los intereses de la humanidad en general y en la sagrada misión de civilización (DRNAS DE CLÉMENT, 2002, p. 9)

Orakhelashvili (2006, p. 67) observa además que las normas jus cogens son un fenómeno global. Sin embargo, se centra en la esencia del concepto, argumentando que la propia lógica de las normas imperativas, las cuales responden al interés de la comunidad internacional en su conjunto, debe prevalecer sobre los intereses contrapuestos de los Estados y de los grupos de Estados.

En el derecho internacional no existe una jerarquía de fuentes o reglas, al menos entre los dos procesos de creación del derecho primario. Ambos procesos y sistemas de reglas creadas por ellos tienen igual valor y estatus. La razón de esta situación es que los Estados no tienen intención de imponer limitaciones a sus poderes soberanos que no han aceptado de manera expresa o tácitamente (CASSESE, 2005, p. 198).

En el pensamiento de Drnas de Clément (2002, p. 9), las reglas que presentan carácter de jus cogens son normas de derecho internacional general en condiciones especiales: reglas habituales o principios generales de carácter superior. Se entiende que el jus cogens está en el límite de fuentes normativas y no solo se basa en la irrevocabilidad creada en una regla positiva, sino también en su contenido.

Es importante resaltar que las normas jus cogens son irrevocables tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. Sus violaciones son las más graves en el derecho internacional, configurando crímenes internacionales. Así, tienen un carácter absolutamente coercitivo, obligatorio, imperativo, inflexible, riguroso, inderogable, inmutable en su esencia y completo, lo que protege los bienes sociales fundamentales de una comunidad (DRNAS CLÉMENT, 2002, p. 12).

El jurista austríaco Alfred Verdross y Sir Hersch Lauterpachtson1 son algunos de los principales proponentes de la teoría del jus cogens en el derecho internacional. Para Verdross (1963, p. 81), algunos juristas afirman que, en principio, todas las reglas del derecho internacional son dispositivas. La única verdad es que, en principio, dos Estados pueden acordar entre sí una regulación que forma parte del derecho internacional común, siempre y cuando la medida no afecta los derechos de los Estados terceros.

Sin embargo, hay algunas otras reglas que no pueden cambiarse, incluso entre Estados, como, por ejemplo, dos Estados que son miembros de las Naciones Unidas no pueden acordar que dejarán de cumplir los principios del artículo 2 de la Carta, ya que estos deberes son absolutos; ni que esos mismos Estados firmarán tratados contra la moral con el fin de proteger o promover el comercio de esclavos o explotación de menores. Por lo tanto, es necesario examinar la esencia de cada norma para saber si se trata de una norma dispositiva, jus dispostivum, o taxativa, jus cogens (VERDROSS, 1963, p. 81). De esta manera, se puede distinguir, en el contexto del Derecho Internacional Público, entre las normas del derecho dispositivo, jus dispositivum (la mayoría de ellas), y las normas de derecho imperativo, jus cogens, en número reducido (SALA, 2007, p. 33).

Las primeras se definen sobre la base del acuerdo celebrado entre dos o más Estados, que pueden excluir su aplicación o modificar su contenido, mientras que las segundas no admiten la exclusión o la modificación de su contenido y declaran nulo cualquier acto contrario a ellas. Las normas dispositivas pretenden satisfacer los intereses individuales y comunes de los Estados, mientras que los objetivos de las normas de derecho imperativo son dar respuesta a los valores e intereses colectivos esenciales de la comunidad internacional, exigiendo reglas cualificadas en virtud de su grado de obligatoriedad, lo que supone un mayor nivel jerárquico en relación con otras normas (SALA, 2007, p. 33).

Así, se puede verificar el potencial de las normas jus cogens en el escenario internacional, limitando la voluntad de los Estados de crear normas que sean conflictivas con las normas de derecho imperativo, destacándose la imperatividad de sus preceptos como su principal característica2.

Como se ve, las normas jus cogens pertenecen al derecho internacional general y son aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional como normas inderogables. Están reguladas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en su artículo 53, que las concibe como normas obligatorias de derecho internacional general, de las cuales no se permite3 ninguna derogación y que solo pueden modificarse por otra norma de la misma naturaleza.

La Convención Internacional sobre el Derecho de los Tratados de Viena también regula sobre las normas jus cogens en su artículo 64, que establece que si sobreviene una nueva norma imperativa de derecho internacional general, cualquier tratado existente que esté en conflicto con esa norma imperativa será nulo y se extinguirá. Así pues, disponen los citados artículos 53 y 64 del Convenio de Viena:

Art. 53. Treaties conflicting with a peremptory norm of general international law (“jus cogens”): A treaty is void if, at the time of its conclusion, it conflicts with a peremptory norm of general international law. For the purposes of the present Convention, a peremptory norm of general international law is a norm accepted and recognized by the international community of States as a whole as a norm from which no derogation is permitted and which can be modified only by a subsequent norm of general international law having the same character.

[...]

Art. 64.Emergence of a new peremptory norm of general international law (“jus cogens”): If a new peremptory norm of general international law emerges, any existing treaty which is in conflict with that norm becomes void and terminates (UN, 1969, pp. 344-347).

De esta forma, afirman los referidos artículos que es nulo un tratado que, en el momento de su conclusión, entra en conflicto con una norma imperativa de derecho internacional general. Así, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados como un todo, como norma de la que no se permite ninguna excepción y que solo puede modificarse por una norma ulterior de Derecho Internacional general de la misma naturaleza.

En el pensamiento de Cebada Romero (2002, p. 1), aunque el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados presenta una definición de jus cogens o norma imperativa, la verdad es que esta definición es incompleta, ya que solo se refiere a las consecuencias de la naturaleza imperativa de una norma en caso de colisión con una norma internacional convencional.

Además, en el caso de que la Convención se refiere al punto de vista de la relación entre el Estado y la propia regla, destacando una característica específica de este derecho, su carácter inderogable. Así como las obligaciones erga omnes, el jus cogens incorpora valores fundamentales de la comunidad internacional4, valores tan importantes que se imponen por encima del consentimiento de los Estados, donde el Derecho internacional condiciona la validez de dichas normas (CEBADA ROMERO, 2002, pp. 3-4).

De hecho, aun siendo una categoría abierta para la efectiva protección de los derechos inherentes al ser humano se constata que, desde su positivación en la Convención de Viena de 1969, aún no hay ningún rol descriptivo de tales normas. Es, pues, impreciso mencionar cuáles son estas solo teniendo como fuente la Convención de Viena de 1969, siendo imprescindible recurrir a otros instrumentos jurídicos internacionales y las Cortes internacionales para identificarlas.

Partiendo de este contexto, este trabajo se ocupa de identificar qué derechos han sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como irrenunciables, de obligado cumplimiento por los Estados, innegociables e inderogables. Es importante señalar que los derechos aquí enumerados forman parte de la lista de normas de juscogens en materia de derechos humanos, reconocidas como tales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero también por los Estados, que nunca han objetado este reconocimiento o se han negado a cumplir una sentencia basándose en dicho entendimiento.

1.2 Unas breves notas sobre el concepto de jus cogens en casos consultivos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El sistema interamericano se compone de dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las demandas al sistema interamericano llegan en forma de quejas enviadas a la Comisión Interamericana, que también tiene la función de investigar, promover, conciliar y dar a conocer los derechos humanos consagrados en el seno de la OEA. Por su parte, la Corrte tiene las funciones consultivas y contenciosas.

Así, es importante recordar que la Corte Interamericana también crea normas a través de sus opiniones consultivas. En este sentido, además de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos contenciosos, las Opiniones Consultivas y los informes elaborados por la Comisión también son expresiones del sistema interamericano.

Este trabajo buscó reunir las principales sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero en esta investigación, que llevó más de 10 años (2014-2024), se analizaran todas las normas del sistema interamericano en materia de jus cogens. Aquí destacamos las dos Opiniones Consultivas más importantes para este tema y que contribuyeron significativamente a la convicción de la Corte sobre qué lista de derechos integra la definición de jus cogens en el sistema interamericano.

Primero, en el trabajo en conjunto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra la Opinión Consultiva OC-17, solicitada por la Comisión Interamericana sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. En el resumen que presenta la Corte sobre las observaciones descritas en el Instituto Interamericano del Niño, se destaca:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los derechos en ella contemplados son propios de todo ser humano y, por ello, el pleno goce y ejercicio de los mismos está garantizado también para los niños (artículos 3 y 1.2 de la Convención Americana). En este sentido, no se debe confundir la capacidad de goce de derechos, inherente a la persona humana y que constituye una regla de ius cogens, con la incapacidad, relativa o absoluta, que tienen los niños menores de 18 años de ejercer determinados derechos por sí mismos (CORTE IDH, 2002, p. 7).

En este sentido, la Corte afirma que los derechos previstos en la Convención Americana deben aplicarse a todos los seres humanos y, por lo tanto, el goce y ejercicio de esos derechos también están garantizados para los niños, sin confundirse la capacidad de gozar de los derechos inherentes a la persona humana, que constituye una norma de jus cogens, con la incapacidad, relativa o absoluta, que tienen los niños menores de 18 años de ejercer determinados derechos.

Sin embargo, la más importante norma jurídica interamericana es la Opinión Consultiva 18/03, en la cual México consulta la Corte Interamericana sobre el ejercicio de algunos derechos laborales de los migrantes. En especial, México quisiera saber “¿qué carácter tienen el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley en la jerarquía normativa que establece el derecho internacional general, y en ese contexto, pueden considerarse como la expresión de reglas de jus cogens?” (CORTE IDH, 2003, p. 3).

La Corte, en respuesta a la solicitud, emitió el Dictamen Consultivo, n. 18/03, el 17 de septiembre de 2003, afirmando que las normas jus cogens, por su evolución y definición, no se han limitado al derecho de los tratados. El dominio de jus cogens se ha ampliado, alcanzando también el Derecho Internacional general, así como todos los actos jurídicos. El jus cogens se ha manifestado, así, también en el derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, y ha incidido, en última instancia, en los propios fundamentos del ordenamiento jurídico internacional5.

Al referirse, en particular, a la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, independientemente de cuáles de estos derechos estén reconocidos en cada Estado como reglas de carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir esas obligaciones sin discriminación alguna, lo que se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la ley, que a su vez deriva “directamente de la unidad de naturaleza del género humano, y es inseparable de la dignidad esencial de la persona”. El principio de igualdad ante la ley y la no discriminación se extiende a toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y la garantía de los derechos humanos (CORTE IDH, 2003, p. 103).

Por lo tanto, se puede afirmar de forma incontestable que, con la evolución y el desarrollo del derecho internacional general, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha llegado a ser una norma jus cogens, no admitiendo que cualquier acto jurídico entre en conflicto con este principio fundamental. Así, no se puede admitir ningún trato discriminatorio contra ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición (CORTE IDH, 2003, p. 104).

Aquí se destaca el voto concordante del juez Cançado Trindade. La consagración del jus cogens constituye una manifestación inequívoca del despertar de la conciencia jurídica universal, en el derecho internacional contemporáneo, y una significativa contribución a la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En el presente dictamen, Cançado Trindade (2003, p. 12) sostiene que es posible que se esté ante el “principio de la formación de un verdadero derecho humano a la asistencia humanitaria”. Asegura que hay dos enfoques distintos del ordenamiento jurídico internacional, un centrado en el Estado y otro centrado en la persona humana, siendo que este último se ajusta a la caracterización de un verdadero derecho individual al asilo, el cual, a su vez, sostendría el carácter de jus cogens del principio del non-refoulement.6

Para Cançado Trindade (2003, pp. 16-23), los principios generales del derecho, tanto a nivel nacional como internacional, reflejan la opinio juris, que se encuentra en la base de la formación del Derecho y es decisiva para la configuración del jus cogens, asegurando su coherencia y revelando su dimensión axiológica. Así, cuando se reconocen los principios fundamentales que forman la base del propio ordenamiento jurídico, ya se está en el dominio del jus cogens, de las normas imperativas. Además, el jus cogens es una categoría abierta, que se extiende cuando hay el despertar de la conciencia jurídica universal protegiendo los derechos inherentes a cualquier ser humano bajo cualquier situación. De esta manera, el jus cogens alcanza el derecho internacional general, además del derecho de los tratados.

Sobre este aspecto, comenta Quispe Remón sobre el presente dictamen consultivo:

[...] otro aspecto importante que plasma en esta opinión consultiva el juez Cançado Trindade es la importancia del debido proceso y su relación con el ius cogens. Compara el reconocimiento en el ámbito del Derecho Internacional de los Refugiados del principio básico del non refoulement como de ius cogens con el reconocimiento del carácter de jus cogens del principio fundamental de la igualdad y la no discriminación en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La ilegalidad objetiva, dice, no se limita a los actos y prácticas de genocidio, tortura. Como el jus cogens no es una categoría cerrada, entiende acertadamente Cançado Trindade, que nadie tampoco osaría negar que el trabajo de esclavo y la denegación persistente de las más elementales garantías del debido proceso legal igualmente afrenten la conciencia jurídica universal, y efectivamente colisionan con las normas perentorias del ius cogens. Lo cual es particularmente significativo para la salvaguardia de los derechos de los trabajadores migrantes indocumentados (QUISPE REMÓN, 2010, p. 69).

Por lo tanto, todas las normas jus cogens generan necesariamente obligaciones erga omnes. Así, tales obligaciones representan “la superación de un patrón de conducta erguido sobre la pretendida autonomía de la voluntad del ser humano, El Estado, del cual el propio Derecho Internacional buscó gradualmente liberarse al consagrar el concepto de jus cogens” (CORTE IDH; CANÇADO TRINDADE, 2003, p. 26).

1 “Para el año 1953 la discusión en torno a lo que hoy se conocen como normas imperativas de Derecho Internacional general, llevó al Relator Especial para la Comisión de Derecho Internacional, Sir Hersch Lauterpacht, a afirmar la existencia en el derecho positivo de por aquel entonces, de ciertas normas fundamentales de orden público internacional en contra de las cuales los Estados no podían pactar válidamente. No sólo eso, sino que contemporáneamente comenzaron a surgir una serie de opiniones separadas en el marco de la Corte Internacional de Justicia que trataban, a modo de obiter dictum, la existencia de esta clase de normas en Derecho Internacional. Resultan ejemplificativas en ese sentido las palabras, en primer lugar, del juez argentino Moreno-Quintana, quien ya en el año 1958 exponía lo siguiente: ‘El orden público internacional opera dentro de los límites del sistema del derecho internacional público, cuando establece determinados principios como los principios generales del derecho de las naciones y los derechos fundamentales de los Estados, cuyo respeto es indispensable para la coexistencia legítima de las unidades políticas que configuran la comunidad internacional […] Estos principios – con los cuales todos nos encontramos familiarizados porque son un número limitado- y esos derechos, también, tienen un carácter perentorio y un alcance universal’ – Corte Internacional de Justicia, ‘Caso relativo a la aplicación del Convenio de 1902 sobre la Tutela de los Niños’ (Países Bajos c. Suecia), Opinión Separada del juez Moreno Quintana, 28 de Noviembre de 1958, p. 106 a 107’” (DÍAS, 2013, p. 50).

2 Bajo esta óptica, Cebada Romero hace una indagación pertinente: ¿Existen normas imperativas que no son de derecho internacional general y que no tengan naturaleza consuetudinaria? Para la autora, esta cuestión se debe relacionar con la posible presencia de un ius cogens regional, el cual normalmente será fruto de la interacción entre costumbre regional y tratado regional, siendo que gran parte de la doctrina defiende la posibilidad de su existencia. El concepto de ius cogens regional o particular, en cualquier caso, se debe diferenciar claramente del concepto de ius cogens general. En primer lugar, no puede producir efecto erga omnes más allá de aquellos Estados que hayan aceptado el carácter imperativo de la norma, es decir que le falta la característica de la universalidad propia y definidora del auténtico ius cogens. Además, puede resultar discutible si el ius cogens regional está realmente por encima del consentimiento de los Estados que, en principio, aparecen vinculados. La norma de ius cogens regional podría ser derogada si los Estados interesados así lo acordar, sin que de esta circunstancia resultara una transformación radical de una comunidad internacional en su conjunto. Así, el ius cogens regional debería ser conceptualizado más propiamente como una especie de orden público regional, en lugar de ius cogens, con el objetivo de evitar cualquier riesgo de confusión. El ius cogens propiamente dicho tiene una naturaleza consuetudinaria, aunque no tiene que ser exclusiva. Y en este sentido pueden haber normas que compartan una naturaleza convencional y consuetudinaria, aquellas cuya formación haya sido producida por medio de la interacción entre costumbre y tratado. Sin embargo, es la naturaleza consuetudinaria de la norma a que corresponde su carácter imperativo (CEBADA ROMERO, 2002, pp. 6-7).

3 “[...]El principio de no derogación, articulado por el artículo 53 de la Convención de Viena, se interpretó posteriormente en el sentido de impedir que los Estados se apartaran de las normas del ius cogens en cualquier momento (incluso durante las emergencias nacionales), reforzando la aplicación del concepto más allá del Derecho de los Tratados” (WEATHERALL, 2015, p. 1363).

4 “The term ‘international community’ – already mentioned by the PCIJ in 1927 (‘la communauté internationale’) – describes a feature of modern international order: community interests have led to a basic legal integration in fields of law fundamental to all members constituting the international legal community. With regard to the addition ‘of States’, it is debatable whether States alone constitute the international legal community, excluding international organizations and possible future subjects of international law with law-making capacity” (DÖRR; SCHMALENBACH, 2012, p. 911).

5 “Esta opinión consultiva contó con el voto concurrente de varios jueces: Abreu Burelli señaló “que la observancia por el Estado del principio de la igualdad y no discriminación y el derecho al debido proceso legal, no puede estar subordinada a objetivos de sus políticas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio.” Corte IDH (2003), voto concurrente en la Opinión Consultiva OC-18/2003. Este juez precisa que no obstante su naturaleza no contenciosa, las opiniones consultivas, en general, por su fuerza moral, y por el principio de buena fe en que se fundamentan los tratados internacionales quelas autorizan, tienen efectos innegables tanto en la actividad legislativa y administrativa de los estados como en la interpretación y aplicación, por los jueces, de las leyes y de los tratados sobre derechos humanos. De este modo, junto al principio de igualdad y no discriminación incluye al debido proceso como un derecho que permanece incólume ante cualquier circunstancia. Por su parte, el juez García Ramírez, tomando en cuenta las características de los deberes generales de los estados al amparo del Derecho internacional general y del Derecho internacional de los derechos humanos, específicamente en lo que corresponde al ius cogens, establece determinadas acciones, como se sostiene en la OC-18/2003, que deben ser desarrolladas en tres órdenes mutuamente complementarios para que se pueda decir que un Estado cumple con sus obligaciones de ius cogens en esta materia. Por otro lado, acertadamente, incide en que la proclamación de derechos sin las garantías que la protejan queda en el vacío, convirtiéndose en una formulación estéril, que siembra expectativa y produce frustraciones” (QUISPE REMÓN, 2010).

6 El principio del non-refoulement o de no-retorno es considerado uno de los más importantes para la protección internacional de los refugiados, es una herencia de la ley internacional de derechos humanos y se establece en el artículo 33 (1) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

2 DERECHO A LA VIDA, PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO COMO NORMA DE JUS COGENS

El derecho a la vida es considerado un pilar central dentro del sistema de protección de los derechos humanos. Es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos, lo que le otorga un carácter fundamental y no permite enfoques restrictivos. La Corte IDH ha enfatizado la importancia de este derecho, especialmente al considerarlo parte de las normas de jus cogens, que son aquellas normas imperativas del derecho internacional de las cuales no se permite derogación.

Este principio resalta aún más en situaciones que involucran a personas en situaciones de vulnerabilidad. La Corte IDH ha expresado su preocupación por grupos particularmente afectados, como menores encarcelados, comunidades indígenas abandonadas por el Estado, y personas con enfermedades mentales (MATUTE, 2017, p. 654). En estos casos, el Estado no solo debe abstenerse de aplicar la pena de muerte, sino que tiene una obligación intensificada de proteger el derecho a la vida, dado que estas poblaciones pueden enfrentar mayores riesgos de injusticia y desprotección.

En el contexto de la Organización de los Estados Americanos (OEA), si bien muchos de sus Estados miembros han abolido la pena de muerte, una minoría significativa aún la mantiene (CIDH, 2011). Las principales preocupaciones identificadas con respecto a la aplicación de la pena de muerte, más allá de la protección del derecho a la vida, consisten en el riesgo de ejecutar a personas inocentes, en la arbitrariedad e injusticia que su aplicación representa, y en el trato inhumano que caracteriza la permanencia en el corredor de la muerte.

2.1 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala

En cuanto al derecho a la vida en materia de jus cogens, es interesante analizar el caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala7, en su sentencia de mérito de 19 de noviembre de 1999. El caso aborda la responsabilidad internacional del Estado por la detención y posterior asesinato de Julio Caal Sandoval, Jovito Juárez Cifuentes, Anstraum Villagrán, Henry Giovanni Contreras Federico Figueroa Túnchez por parte de los agentes policiales, así como por la falta de investigación de los delitos8.

Es pertinente dilucidar la posición del juez Cançado Trindade, junto con el magistrado Abreu Burelli en su voto concordante conjunto, donde afirman que no cabe duda de que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens:

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. Dicha interpretación del derecho a la vida, de modo que abarque medidas positivas de protección por parte del Estado, encuentra respaldo hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. Ya no puede haber duda de que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens (CORTE IDH; CANÇADO TRINDADE; BURELLI, 1999, p. 1).

En esta misma línea de pensamiento, los magistrados mencionan que el derecho a la vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente como era en el pasado, refiriéndose solamente a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física. Por lo tanto, alegan que hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida. Entre los ejemplos están las situaciones en las que es provocada su muerte directamente por el acto ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias que también conducen a la muerte de personas, como la tortura narrada en este caso (CORTE IDH; Cançado Trindade; BURELLI, 1999, pp. 1-2).

Así, en el caso presentado, existe la circunstancia agravante de que la vida de los niños ya carecía de cualquier sentido, es decir, los niños víctimas ya se encontraban privados de la posibilidad de crear y desarrollar un proyecto de vida, o incluso de buscar un sentido para su propia existencia9.

2.2 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala

Otro caso interesante que también trata del derecho a la vida como norma jus cogens es el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, juzgado por la Corte el 25 de noviembre de 2000. La sentencia declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por las violaciones del derecho a la integridad personal, del derecho a la verdad, del derecho a la vida, del derecho internacional humanitario, de la desaparición forzada, de las garantías judiciales y procesales, de la libertad de pensamiento y de expresión, de la libertad personal, de la protección legal y de la prohibición de la tortura10.

En este caso, se tiene también el posicionamiento de Cançado Trindade, quie en su voto concordante asevera que la diversidad cultural no impidió la creación de un verdadero régimen internacional contra la tortura, las desapariciones forzadas y las ejecuciones sumarias, extralegales y arbitrarias. A esto se impone la garantía de los derechos inderogables en cualquier circunstancia, en tiempos de paz, así como en conflictos armados.

Las convergencias normativas y hermenéuticas entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, reconocidas en la presente sentencia, contribuyen al fortalecimiento de esos derechos inderogables como el propio derecho fundamental a la vida, que está definitivamente bajo el dominio del jus cogens (CORTE IDH; Cançado Trindade, 2000, pp. 7-8).

Es interesante verificar, además, el voto del magistrado Sergio García Ramírez, quien afirma que el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos y degradantes forma parte de los derechos humanos y de las normas jus cogens (CORTE IDH, RAMÍREZ, 2000, p. 7).

2.3 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trindade y Tobago

El caso de la Corte que también trata del derecho a la vida es el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trindade y Tobago, juzgado el 21 de junio de 2002. Este se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte, que estaba prevista en la legislación interna (Ley de Delitos contra la persona), a 32 personas.

Igualmente, las condiciones de detención eran contrarias al derecho y a la integridad personal11. En este sentido, se han violado algunos artículos de la Convención Americana: artículo 1 (obligación de respetar los derechos), 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 25 (protección judicial), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y la violación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados12.

En el presente caso, cabe señalar la posición del juez Cançado Trindade (2002, pp. 1), en su voto concordante, en el que explica que esta es la primera vez que una corte internacional determina que la pena de muerte “obligatoria” es violadora de un tratado de derechos humanos, como la Convención Americana. Además, señala que el derecho a la vida es violado por la aplicación de la pena de muerte de modo genérico y automático, sin individualización y sin las garantías del debido proceso legal. También destaca que, entre las medidas de reparación, el Estado demandado debe modificar su legislación penal para armonizarla con la normativa de protección internacional de los derechos humanos y abstenerse, en todo caso, de ejecutar a los condenados.

En materia de jus cogens, Cançado Trindade (2002, p. 6) indica que una ley puede, por su propia existencia, ser la fuente de un acto ilícito internacional, comprometiendo la responsabilidad del Estado. Su vigencia crea una situación que afecta de forma continuada derechos inderogables que pertenecen al dominio del jus cogens.

Así, la responsabilidad internacional del Estado se encuentra bajo el deber de acabar con tal situación violadora de derechos fundamentales de la persona humana, y de reparar las consecuencias de la situación lesiva creada, como en el presente caso (CORTE IDH; Cançado Trindade, 2002, p. 6).

En las sentencias de excepciones preliminares de este caso, de 1 de septiembre de 2001, Cançado Trindade (2001, pp. 13-14) afirma que la protección de los derechos fundamentales también se sitúa precisamente en el ámbito del jus cogens13.

2.4 Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala

Sobre la responsabilidad internacional del Estado reconocida como norma jus cogens en el Sistema Interamericano, se tiene el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, juzgado el 25 de noviembre de 2003. El caso se ocupa de la responsabilidad internacional de Guatemala por el asesinato de Myrna Mack Chang por agentes militares14, en violación de los artículos 1 (obligación de respetar derechos), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este caso, el análisis del voto concurrente del juez Cançado Trindade se vuelve de gran importancia para la construcción de la jurisprudencia de la Corte en este aspecto. Cançado Trindade (2003, pp. 1-2) afirma que el dominio de la responsabilidad internacional del Estado está en una posición central en el universo conceptual del Derecho Internacional, siendo su régimen jurídico el núcleo de todo el sistema legal, hacia el cual convergen la naturaleza y el alcance de las obligaciones y la determinación de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Representa, en definitiva, el termómetro del funcionamiento del sistema jurídico en su conjunto.

Sin embargo, el juez sostuvo ser realmente irónico que el dominio de la responsabilidad internacional del Estado, a pesar de su posición central en el sistema jurídico internacional y de su importancia en cualquier sistema jurídico, haya resistido tanto a los esfuerzos de su codificación y desarrollo progresivo15 (CORTE IDH; Cançado Trindade, 2003, pp. 1-2).

Para Cançado Trindade (2003, p. 10), el crimen de Estado se configura como una violación grave del derecho internacional perentorio jus cogens