La prueba de los hechos - Michele Taruffo - E-Book

La prueba de los hechos E-Book

Michele Taruffo

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Los problemas acerca de la noción de prueba y de la justificación de las decisiones jurídicas sobre los hechos son de capital importancia teórica y práctica. A pesar de ello, no siempre han recibido la atención merecida. Este libro ha sido escrito por un procesalista eminente cuyos intereses y conocimientos van mucho más allá del estricto ámbito de su disciplina. Por ello, puede resultar de interés tanto a los especialistas teóricos o prácticos del derecho procesal, como también a cualquier jurista interesado por el tema de la prueba y, desde luego, a los teóricos del derecho preocupados por el problema de la aplicación del derecho. Dada la escasez de monografías específicamente dedicadas al estudio pormenorizado y sistemático de los problemas que se producen en el ámbito probatorio, la traducción castellana de la obra de Michele Taruffo que ahora se presenta debe resultar una valiosa contribución para la literatura jurídica en nuestra lengua.

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La prueba de los hechos

La prueba de los hechos

Michele Taruffo

Traducción de Jordi Ferrer Beltrán

Proyecto financiado por la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura Ministerio de Cultura y Deporte

 

 

COLECCIÓN ESTRUCTURAS Y PROCESOS

Serie Derecho

Consejo Asesor: Perfecto Andrés

Joaquín Aparicio

Antonio Baylos

Juan Ramón Capella

Juan Terradillos

 

 

 

Primera edición: 2002

Segunda edición: 2005

Tercera edición: 2009

Cuarta edición: 2011

Título original: La prova dei fatti giuridici

© Editorial Trotta, S.A., 2002, 2005, 2009, 2011, 2023

www.trotta.es

© Dott. a. Giuffrè Editore S.p.A., Milano, 1992

© Jordi Ferrer Beltrán, para la traducción y la entrevista, 2002

© Daniel Mendonca y Jordi Ferrer Beltrán, para la presentación, 2002

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a cedro (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

ISBN (edición digital e-pub): 978-84-1364-183-6

ÍNDICE

Michele Taruffo y la prueba sobre los hechos: a modo de presentación: Daniel Mendonca y Jordi Ferrer Beltrán

Nota del traductor

Capítulo I. PRUEBA Y VERDAD EN EL PROCESO CIVIL

1.Introducción: prueba y verdad

2.La negación de la verdad en el proceso civil

2.1.La imposibilidad teórica

2.2.La imposibilidad ideológica

2.3.La imposibilidad práctica

3.La irrelevancia de la verdad en el proceso civil

4.La verdad posible en el proceso civil

4.1.La posibilidad teórica

4.2.La oportunidad ideológica

4.3.La posibilidad práctica

5.Teorías de la verdad y funciones de la prueba

Capítulo II. EL HECHO

1.El hecho como objeto de prueba

2.La individualización del hecho

2.1.La relevancia jurídica

2.2.La identificación normativa

2.3.Hechos y enunciados sobre hechos

2.4.Hechos principales y hechos secundarios

3.La identificación valorativa del hecho

4.La identificación negativa del hecho

5.Algunos tipos de hecho

5.1.El hecho complejo

5.2.El hecho colectivo

5.3.El hecho psíquico

Capítulo III. VERDAD, VEROSIMILITUD Y PROBABILIDAD

1.La verdad de los hechos en el proceso

2.La verosimilitud

3.La probabilidad cuantitativa

3.1.El teorema de Bayes y sus aplicaciones

3.2.Otras teorías cuantitativas

3.3.Los límites de la probabilidad cuantitativa

3.4.La prueba estadística

4.La probabilidad lógica

4.1.La probabilidad baconiana

4.2.Los «conjuntos vagos» y el razonamiento aproximado

4.3.Probabilidad y confirmación de hipótesis

Capítulo IV. HIPÓTESIS, PRUEBAS, SELECCIONES

1.La incertidumbre y las hipótesis sobre el hecho

1.1.La hipótesis simple

1.2.Las hipótesis contrarias

1.3.Las hipótesis sobre hechos incompatibles

1.4.Las hipótesis sobre hechos jurídicamente vinculados

2.Las situaciones probatorias

2.1.La prueba directa

2.2.La prueba indirecta

2.3.La cascaded evidence

3.Las combinaciones de pruebas

3.1.Las pruebas sobre hechos complejos

3.2.Las pruebas convergentes

3.3.Las pruebas en conflicto

4.La selección de la hipótesis sobre el hecho

4.1.La aceptabilidad de la hipótesis

4.2.La probabilidad lógica prevaleciente

4.3.El orden de las pruebas

5.Concepción holista y método analítico

5.1.Criterios conjuntos de decisión sobre el hecho

Capítulo V. LA PRUEBA JURÍDICA

1.Prueba y prueba jurídica

1.1.El juez y el científico

1.2.El juez y el historiador

1.3.La especificidad de la prueba jurídica

1.4.Función persuasiva y función cognoscitiva de la prueba

2.La regulación jurídica de la prueba

2.1.Relevancia y admisibilidad

2.2.La formación de la prueba

2.3.Prueba legal y libre valoración

3.Las pruebas atípicas

3.1.Admisibilidad

3.2.Eficacia

4.Los controles sobre las pruebas

4.1.Los criterios de control racional

4.2.El principio de contradicción entre las partes

4.3.La motivación del juicio sobre los hechos

Capítulo VI. ELEMENTOS PARA UN LÉXICO DE LAS PRUEBAS

1.Significados y sinónimos

2.Tipologías y distinciones

2.1.Prueba directa, indirecta y subsidiaria

2.2.Prueba directa y contraria, positiva y negativa

2.3.Prueba histórica y prueba crítica

2.4.Representación, reproducción, narración y reconstrucción

2.5.Otras distinciones

3.Variaciones y equívocos

3.1.Pruebas, presunciones e indicios

3.2.Inferencias probatorias

3.3.Las informaciones sumarias

3.4.Cognición incompleta y unilateral

3.5.Verosimilitud, probabilidad y prueba prima facie

Entrevista

Nota bibliográfica

Índice analítico

Índice de disposiciones citadas

A MODO DE PRESENTACIÓN

Daniel Mendonca y Jordi Ferrer Beltrán

La idea de traducir al castellano este libro surgió en 1996 durante una cena en Asunción (Paraguay). La conversación versaba acerca de los temas que la teoría del derecho debería abordar y que, en cambio, habían sido olvidados de forma reiterada. En ese punto, la referencia a la prueba se hacía imprescindible. Pensamos entonces que la traducción castellana de la obra de Michele Taruffo que ahora se presenta sería una valiosa contribución para la literatura jurídica en esa lengua acerca de un tema tan complejo como el de la prueba.

Por otro lado, a pesar de que ese tema está vinculado con ámbitos de estudio muy diversos, es fácil constatar que en nuestra cultura jurídica ha sido abordado principalmente desde la dogmática procesal y con un enfoque en gran medida centrado en la descripción de la regulación jurídica sobre la prueba propia de cada ordenamiento. Por ello, resultaba clara la carencia en lengua castellana de estudios que, sin desconocer las particularidades jurídicas de la prueba, adoptaran un punto de vista más general. Y éste es el punto de partida del libro que ahora se presenta. Se trata de un trabajo escrito por un procesalista eminente cuyos intereses y conocimientos van mucho más allá del estricto ámbito de su disciplina. Por ello, este libro puede resultar de interés tanto a los especialistas teóricos o prácticos del derecho procesal como también a cualquier jurista interesado por el tema de la prueba y, desde luego, a los teóricos del derecho preocupados por el problema de la aplicación del derecho.

En una presentación como ésta, que en absoluto pretende merecer el título de estudio preliminar u otros con mayor empaque, la exposición de las líneas generales que recorren el libro debe ser necesariamente escueta. No obstante, la brevedad no debe confundirse con la inexactitud, de modo que intentaremos en lo que sigue ser fieles al pensamiento de Taruffo.

De acuerdo con un modelo extendido, las resoluciones judiciales se basan en un razonamiento cuya conclusión es la decisión y cuyas premisas se encuentran en la motivación. Consiguientemente, como entre el fundamento y la decisión existe una relación lógica, una decisión fundada exige que la conclusión se deduzca lógicamente de las premisas. Siendo esto así, cabe señalar que el razonamiento judicial en virtud del cual se pretende mostrar que una decisión está justificada es deductivo, o puede ser presentado como una inferencia lógica en la que, sobre la base de dos tipos de premisas (premisas normativas y premisas fácticas), se llega a una conclusión en virtud de la cual ciertas consecuencias jurídicas son asignadas a un caso individual. Este modelo reconstructivo del razonamiento judicial es conocido, en general, como «modelo silogístico».

El modelo deductivo de la justificación judicial funciona, según Taruffo, si se establecen correctamente las premisas fácticas y normativas y las relaciones lógicas entre ellas y la conclusión. Sin embargo, el problema central del modelo es, en su opinión, que no ofrece respuesta alguna acerca del establecimiento de las premisas, es decir, acerca de la selección de las normas, por un lado, y la determinación de los hechos, por otro.

Está claro que la determinación de los hechos depende del derecho en gran medida, pues el derecho establece cuáles son los hechos relevantes y los medios admisibles para probarlos. Por tanto, el propio derecho determina lo que en el proceso constituye el hecho a probar. Determinar el hecho en el contexto de la decisión significa, esencialmente, definir cuál es el hecho concreto (histórico, específico) al que se aplica la norma idónea para decidir el caso o establecer cuál es el hecho controvertido que posibilitará seleccionar la norma aplicable al caso.

Para la decisión, pues, los únicos hechos que deben ser determinados (y lo deben ser todos ellos) son aquellos a los que se aplica la norma empleada como criterio jurídico de decisión. Esto introduce, por cierto, el concepto de relevancia jurídica del hecho: objeto de la decisión es el hecho que la norma define y califica como relevante. El problema fundamental resulta ser, entonces, el de las elecciones que el juez debe efectuar para seleccionar las premisas fácticas del razonamiento, lo que importa un inevitable proceso de «recorte» de la realidad sobre la base del criterio de relevancia asumido.

Es de destacar que la identificación del hecho a probar es, a menudo, cuanto menos complicada, especialmente por la forma en que las normas configuran los supuestos de hecho a los que vinculan efectos jurídicos y por los diversos caracteres que por lo común tales hechos presentan. Debe tenerse presente que cuando se alude a la «construcción», «definición» o «determinación» de los hechos no se hace referencia, propiamente, a hechos sino a enunciados acerca de hechos: no son hechos del mundo real los que se «construyen», «definen» o «determinan», sino enunciados relativos a hechos del mundo real. En el proceso, pues, sólo están presentes descripciones de hechos acaecidos fuera de él, no los hechos mismos. En este contexto, desde luego, sólo es posible atribuir valores de verdad a enunciados descriptivos de hechos.

Sobre esta base, el problema central no es si el proceso debe o puede estar dirigido a la determinación de la verdad de los hechos, sino más bien establecer qué debe entenderse por «verdad de los hechos» en el ámbito del proceso y cuándo, en qué condiciones y mediante qué medios aquélla puede alcanzarse. Éste es, para Taruffo, un problema eminentemente epistemológico, pues afecta a los caracteres y a las modalidades del conocimiento acerca de hechos, aunque sea en el ámbito de un contexto específico, regido por reglas y exigencias institucionales particulares.

Tras descartar las nociones de verosimilitud y probabilidad para su reconstrucción teórica, Taruffo asume la noción de verdad por correspondencia propuesta por Tarski, alegando que ella representa una versión epistemológicamente moderna y metodológicamente adecuada de la verdad. De acuerdo con esta noción, un enunciado descriptivo es verdadero si, y sólo si, se corresponde con un hecho (i.e., un estado de cosas real): un enunciado verdadero describe un hecho que ocurre o, en el caso de un enunciado sobre el pasado, un hecho que ocurrió; por el contrario, un enunciado falso da cuenta de un hecho que no ocurre o no ocurrió. La verdad es, en suma, correspondencia con un hecho.

De inmediato, sin embargo, Taruffo plantea la cuestión de si es posible el conocimiento de la verdad absoluta de los hechos y si sobre ellos es posible un estado de certeza total e incontestable. En su opinión, puede afirmarse que, no siendo el proceso judicial una empresa científica, no resulta necesario establecer verdades absolutas, siendo suficiente establecer verdades relativas que permitan ofrecer una base razonablemente fundada a la decisión. Según Taruffo, estas observaciones constituyen un punto de partida adecuado para la discusión acerca de las cuestiones referentes a la prueba y a la determinación de los hechos. A partir de allí, en este contexto, resulta posible hablar simplemente de «verdad», en el sentido de «verdad relativa», sin ulteriores confusiones. Éste es, por lo demás, según Taruffo, el único sentido sensato que el término «verdad» puede asumir en el proceso, así como en otros campos de experiencia.

Según Taruffo, por cierto, resulta obvio que en el proceso judicial sólo es posible establecer una verdad relativa en dos sentidos: relativa a los medios de conocimiento, pues ellos no son ilimitados y se hallan regulados por el propio sistema legal, y relativa al contexto, pues es dependiente de presuposiciones, conceptos y reglas de ese ámbito.

Una vez relativizada la noción de verdad, Taruffo introduce la idea de grados o medidas de conocimiento. Tales grados de conocimiento se sitúan a lo largo de una escala o dimensión en la que pueden ser ordenados y comparados. En los extremos de la escala figuran el desconocimiento y el conocimiento de la verdad absoluta. Un grado de conocimiento es un grado (y, en ese sentido, es conocimiento relativo) en la medida en que se sitúa en algún punto intermedio entre el desconocimiento y el conocimiento de la verdad absoluta de algo.

Dicha graduación se refleja en dos escalas diferentes que representan las distintas situaciones probatorias, desde el punto de vista del grado de confirmación de las hipótesis sobre los hechos; el grado de confirmación de una hipótesis fáctica, por cierto, deriva exclusivamente de los elementos de prueba relativos específicamente a aquella hipótesis, y disponibles en la situación en la que tiene lugar la valoración. La primera, una escala de 0 a 1, que indica el valor probatorio específico de cada medio de prueba con relación a la hipótesis sobre el hecho; y la segunda, una escala de 0 a ∞, que indica el valor probatorio conjunto de diversos medios de prueba con relación a la hipótesis sobre el hecho. Cabe señalar que la referencia numérica de ambas escalas debe ser entendida sólo como una forma de expresar ciertas relaciones y no como una cuantificación de estas.

Con este soporte teórico el problema de la aceptabilidad (atendibilidad) de una hipótesis se traduce en la valoración relativa al grado de confirmación que la hipótesis ha recibido sobre la base de los elementos de prueba aportados: si tal grado es considerado suficiente, la hipótesis es aceptable y, por tanto, puede ser tenida en cuenta como base de la decisión. Se trata, pues, de una valoración o apreciación discrecional que el juzgador efectúa al tiempo de la decisión. Está claro, por supuesto, que dicha valoración escapa a cualquier rígida determinación cuantitativa, aunque puede afirmarse, estipulativamente, que en la situación más simple, en la que la hipótesis viene confirmada por un único elemento de prueba, ésta puede considerarse aceptable si el valor de este elemento, medido en la escala de 0 a 1, es de al menos 0,5; si, por el contrario, una hipótesis tiene un grado de confirmación superior a 0 pero inferior a 0,5, aunque pueda resultar sensata, no sería aceptable.

Y en una situación más compleja, cuando existen dos hipótesis en pugna (contrarias o incompatibles), la elección de una de ellas se hará basándose en el criterio de la confirmación prevalente, esto es, habrá que elegir la hipótesis que posee un apoyo relativamente mayor, a partir del conjunto de los elementos de prueba disponibles. Esta elección es racional, precisamente, porque es relativa, puesto que se trata sólo de identificar la hipótesis alternativa con mayor grado de confirmación en una escala de 0 a ∞, en atención a la totalidad de los elementos de prueba aportados. La elección sigue siendo racional, por cierto, incluso en el supuesto de que dos hipótesis tengan grados de confirmación levemente diversos, así como en el supuesto de que ambas tengan un bajo grado de confirmación.

Finalmente, una vez examinada la cuestión vinculada con los criterios conforme a los cuales puede ser racionalmente adoptada la decisión relativa a la fundamentación de la hipótesis fáctica, Taruffo examina los aspectos jurídicos de tal decisión. Como bien advierte Taruffo, la prueba judicial se halla sujeta a regulación legal en diversos aspectos: la admisibilidad de los diferentes medios de prueba posibles, la formación de la prueba en el proceso, la valoración de la prueba producida y, por último, la exposición en el fallo de los juicios acerca de los hechos probados en el proceso. A estas cuestiones, así como a una tarea de desbroce conceptual y terminológico de los distintos problemas vinculados con el análisis teórico-jurídico de la prueba, se dedican los dos últimos capítulos del libro.

Dado que éste es el primer libro de Michele Taruffo que se traduce al castellano, quizás resulte de interés realizar una mínima presentación de su autor. Michele Taruffo (1943) es doctor en Derecho por la Universidad de Pavía, donde ejerce la docencia y la investigación desde 1976 como profesor de Derecho Procesal Comparado y Derecho Procesal Civil. Taruffo ha sido, además, profesor visitante de la Universidad de Cornell (1994-1996) y conferenciante en otras tantas universidades, como las de Pennsylvania, Harvard, Northwestern (Chicago) Fráncfort del Meno, París, Lund, Tampere, Turku, Helsinki, Madrid, Palma de Mallorca, Pompeu Fabra (Barcelona), Varsovia, Lodz, Cracovia, San Francisco, Tokio, Beijing, Curitiba y Sao Paulo, por citar sólo algunas.

Taruffo es, asimismo, miembro de muchas de las más prestigiosas asociaciones de Derecho Procesal, como el American Law Institute, la International Association of Procedural Law, el Instituto Brasileiro do Dereito Processual, la Association Henri Capitant des amis de la culture française, la Associazione italiana tra gli studiosi del diritto processuale, la Associazione italiana di diritto comparato y la Società italiana di filosofia giuridica e politica. Es miembro, además, del comité científico de importantes revistas, entre las que figuran la Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, la Rivista critica del diritto privato, la revista Nuova Giurisprudenza Civile Commentata, Ragion Pratica, y miembro del comité científico de la prestigiosa editorial italiana II Mulino.

Entre sus obras más importantes cabe destacar Studi sulla rilevanza della prova (Padua, 1970), La motivazione della sentenza civile (Padua, 1975), II processo civile «adversary» nell’esperienza americana (Padua, 1979), La giustizia civile in Italia dal 700 a oggi (Bolonia, 1980), II vertice ambiguo. Studi sulla Cassazione civile (Bolonia, 1991) y la que ahora se presenta en versión castellana, La prova dei fatti giuridici (Milán, 1992). Ha colaborado, además, en numerosas obras colectivas sobre derecho procesal y teoría del derecho y ha editado un centenar de artículos sobre temas de su especialidad.

NOTA DEL TRADUCTOR

Es casi un lugar común que el trabajo de traducción exige una dedicación atenta a la obra que se está traduciendo, que es difícil concluirlo con resultados satisfactorios e incluso que supone un esfuerzo en gran medida ingrato. No puedo decir nada respecto al segundo de los aspectos por razones evidentes. En cambio, sí quiero señalar que la obligada dedicación que ha exigido la traducción de esta obra ha tenido para mí grandes recompensas. Desde 1999 estoy dedicando mi investigación a algunos problemas vinculados con la prueba de los hechos en el marco del proceso judicial y considero que la obra de Michele Taruffo (que no se agota, por supuesto, en este libro) es fundamental para obtener una visión general al respecto. Por ello, espero que los lectores de lengua castellana puedan encontrar en la lectura de este libro el estímulo que yo he encontrado en su traducción.

Por otra parte, son muchas las personas que han animado desde el inicio para que esta versión castellana viera la luz. A riesgo de cometer algún olvido injustificable, quisiera mencionar a Perfecto Andrés Ibáñez, Manuel Cachón, Daniel Mendonca y José Juan Moreso. El primero fue instigador y hasta cooperador necesario para el éxito del proyecto. Los demás han sufrido mis permanentes consultas y han leído todo o parte del manuscrito de la traducción, lo que sin duda ha contribuido a mejorarla ostensiblemente. Por último, Michele Taruffo ha leído también el manuscrito y soportado infinidad de correos electrónicos en los que le he planteado mis dudas acerca de la traducción, a menudo sólo debidas a mi desconocimiento.

La versión castellana que se presenta tiene muy pocos cambios respecto de la edición original italiana. El lector podrá encontrar la diferencia más llamativa en las notas bibliográficas. En este punto, con el consentimiento del autor, he seguido las siguientes reglas (casi sin excepciones): a) cuando en la edición italiana se citan trabajos en su versión original, he añadido la correspondiente referencia a la versión castellana, si la hay; b) cuando en la edición italiana se citan trabajos en versión no original, la he sustituido por la edición castellana de la obra citada, si la hay, o por la edición original. Por supuesto, el cumplimiento exhaustivo de estas reglas ha tenido sus límites en el conocimiento y en la accesibilidad de las obras en sus versiones originales o castellanas. Por otra parte, en alguna ocasión no se ha podido indicar la página correspondiente de la edición española de los trabajos citados por no disponer del original y la traducción a los efectos de realizar el debido cotejo. En esos casos, se indica simplemente la existencia de traducción castellana de la obra.

Además, se ha añadido una entrevista final al autor y una nota de actualización bibliográfica. Aunque la fórmula de la entrevista no es novedosa en absoluto, sí es cierto que no resulta habitual encontrarla en una obra de estas características. No obstante, de común acuerdo con el autor, pensamos que podía ser una forma ágil que permitiera al autor señalar los aspectos de su pensamiento contenidos en el libro que hubiesen podido variar en los diez años transcurridos desde la aparición de la edición original. Además, el formato de la entrevista presenta dos ventajas adicionales: ofrece al lector reflexiones de mucho interés de un jurista prestigioso que difícilmente tendrían cabida en otros tipos de texto y mantiene una relativa independencia respecto del libro original, de forma que puede ser comprendida autónomamente. Finalmente, el autor ha añadido también una nota de actualización bibliográfica en la que señala algunas de las obras más importantes aparecidas después de la edición original del libro.

Por último, sin perjuicio de las indicaciones específicas que en las correspondientes notas del traductor pueden encontrarse a lo largo del libro, quisiera hacer un par de consideraciones respecto de la traducción de algunas expresiones particularmente importantes.

La expresión italiana accertamento dei fatti (y sus variantes) no tiene una traducción literal y tampoco una forma que pueda considerarse estándar en castellano. Son posibles algunas opciones como ‘verificación de los hechos’, que pueden producir confusión porque el verbo ‘verificar’ también es usado en otro sentido más estricto. Otros autores, como Sentís Melendo, han usado la expresión ‘acertamiento de los hechos’, que no he adoptado, ya que es extraña al lenguaje común y hasta al técnico-jurídico castellano. Por ello, he optado por usar la expresión castellana ‘determinación de los hechos’ (y sus variantes). La locución ‘determinación de los hechos’ (y sus variantes) pudiera dar lugar a interpretaciones subjetivistas que casarían mal con la teoría de la prueba que Taruffo sostiene en la obra y que, por tanto, deben evitarse. Finalmente, cabe advertir que ésta no es una locución extraña en nuestra legislación (así, por ejemplo, el art. 306 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, se refiere a «las preguntas que se reputen conducentes para determinar los hechos») ni tampoco en nuestra jurisprudencia (dos ejemplos bastarán entre los muchísimos posibles: la STS de 20 de enero de 1990 (R. 460) advierte que «[...] la infracción de ley [...] tiene lugar no sólo cuando se subsume incorrectamente un hecho bajo una prescripción legal, sino también cuando se determina el hecho probado infringiendo las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o contradiciendo conocimientos científicos», y la STS de 8 de octubre de 1990 (R. 7816) señala, en sentido análogo, que «[...] se cuestiona la corrección del razonamiento del Tribunal a quo en la determinación de los hechos probados. Tal objeción puede ser materia de recurso de casación por infracción de ley [...]». Las cursivas son mías).

La segunda advertencia tiene que ver con la traducción de la expresión italiana argomenti di prova por la castellana ‘inferencias probatorias’. Ese tipo de inferencias están previstas expresamente, por ejemplo, en el artículo 116.2 del cod. proc. civ. it., en el que se establece que el juez puede extraerlas a partir de las respuestas que las partes ofrezcan al interrogatorio no formal, a partir de su rechazo injustificado a consentir las inspecciones, así como del comportamiento procesal de las partes (véase, infra, capítulo VI, 3.2). En la legislación española véase, por ejemplo, lo establecido en el artículo 307 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Como puede observarse, en todos los casos se trata de inferencias obtenidas a partir de la conducta de las partes en el proceso. En sentido estricto, éstas son sólo una parte de las inferencias que en materia de prueba que pueden realizarse a los efectos de la decisión sobre los hechos. No obstante, dado que no está establecida en lengua castellana una fórmula equivalente a la italiana argomento di prova y para evitar un giro lingüístico cuya reiteración podría resultar tediosa (como, por ejemplo, ‘inferencias probatorias obtenidas de la conducta procesal de las partes’), he optado por usar la expresión ‘inferencias probatorias’ tout court y reservar, en cambio, la expresión ‘inferencias sobre la prueba’ para hacer referencia a la noción más general que incluye a las primeras (es decir, a las inferencias obtenidas a partir de cualquier tipo de enunciado fáctico, no necesariamente restringido a aquellos referidos a la conducta de las partes en el proceso).

Girona, julio de 2001

JORDI FERRER BELTRÁN

Capítulo I

PRUEBA Y VERDAD EN EL PROCESO CIVIL

Sumario: 1. Introducción: prueba y verdad.–2. La negación de la verdad en el proceso civil.–2.1. La imposibilidad teórica.–2.2. La imposibilidad ideológica.–2.3. La imposibilidad práctica.–3. La irrelevancia de la verdad en el proceso civil.–4. La verdad posible en el proceso civil.–4.1. La posibilidad teórica.–4.2. La oportunidad ideológica.–4.3. La posibilidad práctica.–5. Teorías de la verdad y funciones de la prueba.

1. Introducción: prueba y verdad.–Habitualmente, en el fondo de las concepciones que, en los distintos ordenamientos, se refieren a la prueba judicial está la idea de que en el proceso se pretende establecer si determinados hechos han ocurrido o no y que las pruebas sirven precisamente para resolver este problema1. En cierto sentido, incluso es posible concebir las numerosas teorías y definiciones de la prueba como simples reformulaciones, en cada caso condicionadas por muy distintos factores culturales y técnico-jurídicos, de esta idea fundamental.

Ahora bien, apenas se intenta ir más allá de las intuiciones genéricas se presenta una gran cantidad de cuestiones, variantes y contradicciones que hacen del tema de la prueba uno de los aspectos más complicados y confusos de la teoría del proceso. Las razones de esta situación son muchas y no vale la pena intentar elaborar aquí un elenco de las mismas. Sin embargo, es oportuno mencionar algunos problemas de orden general cuya consideración puede aportar alguna clarificación preliminar y contribuir a explicar algún aspecto del análisis que se realizará en adelante.

Un primer problema proviene del hecho de que el tema de la prueba se presta, en menor medida que otros, a agotarse en la dimensión jurídica y tiende, en cambio, a proyectarse fuera de ella y a penetrar en otros campos: de la lógica, de la epistemología y de la psicología. No era así para el modelo ideal de la prueba típico del derecho común de la Europa continental: el sistema de la prueba legal, en efecto, estaba pensado como un conjunto orgánico, cerrado y completo de reglas jurídicas capaces de abarcar cualquier aspecto de la prueba de los hechos en juicio2. En ese sistema podía tener espacio una concepción únicamente jurídica de la prueba, aunque sólo fuera porque todo criterio o regla referida a la prueba tendía a asumir la vestimenta de regla jurídica, por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando no lo establecía directamente el legislador. La afirmación del principio de la libre valoración de las pruebas implica, como es bien sabido, una serie de cambios radicales en los sistemas de derecho común3; entre ellos, tiene aquí particular importancia el hecho de que se pone en crisis el principal núcleo del sistema de la prueba legal, es decir, la regulación jurídica de la eficacia de la prueba4. La valoración de la prueba se sustrae del ámbito de las reglas jurídicas a partir del momento en que es atribuida al juez en lugar de al legislador: resulta así evidente que el fenómeno de la prueba no puede (o no puede ya) disolverse en las normas que lo regulan. Más en general, resulta imposible definir y analizar de forma completa la prueba si nos situamos exclusivamente en la dimensión jurídica del problema. Naturalmente, siguen siendo posibles y legítimos los análisis jurídicos del derecho de las pruebas: sin embargo, éstos son definiciones parciales, ya que están referidos a una sola dimensión, aunque importante, del fenómeno de la prueba. Esto supone que hay que recurrir necesariamente, también, a métodos provenientes de otros campos del pensamiento, en la medida en que remite necesariamente a problemas de orden general que, precisamente por ello, no pueden ser sensatamente capturados por un conjunto de reglas jurídicas ni comprendidos mediante el recurso exclusivo a las nociones y a las técnicas de la interpretación jurídica. El tema de la prueba tiene la peculiar característica de remitir inmediata e inevitablemente fuera del proceso, e incluso fuera del derecho, a quien quiera tener una visión del mismo no reducida a unos pocos y no muy significativos fragmentos. No se quiere decir con esto que el análisis jurídico de la prueba carezca de sentido, sino que éste puede tener un significado no marginal sólo en la medida en que sea integrado en un análisis adecuado de los aspectos extra-jurídicos del problema de la determinación del hecho.

Una vez se va más allá de la mera exégesis de las normas que regulan las pruebas, el problema que inevitablemente se presenta es el de la verdad de la determinación de los hechos en el ámbito del proceso. Como se ha mencionado al inicio, es habitual pensar que las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente y, en su caso, cuáles de ellos; es decir, para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto.

Sin embargo, una vez establecida la vinculación funcional entre prueba y verdad de los hechos de la causa, el problema no sólo no se agota sino que se enriquece con una noción aún más complicada, variable y, en ciertos aspectos, esquiva.

Hay al menos dos tipos de razones por las que el concepto de verdad de los hechos en el proceso es altamente problemático y produce relevantes complicaciones e incertidumbres en el plano de la definición del papel de la prueba en el proceso.

El primer tipo de razones hace referencia a la relación que se establece entre la idea de una verdad «judicial» o «procesal» especial y la idea o las ideas que se tienen de la verdad fuera del proceso. Esencialmente, se trata de saber si hay identidad o analogía entre estas concepciones de la verdad o bien si la verdad del proceso es realmente particular o especial y, en tal caso, cuáles son las razones de ello y las formas en que aquélla es particular o especial. La cuestión se complica ulteriormente por el hecho de que no es fácil en absoluto establecer qué se entiende por «verdad judicial» y menos aún establecer qué se entiende por «verdad» tout court.

Los juristas habitualmente intentan escapar de este problema recurriendo a una distinción: habría, por un lado, una verdad «formal» (o «judicial» o «procesal») que sería establecida en el proceso por medio de las pruebas y de los procedimientos probatorios; y, por otro lado, habría una verdad «material» (o «histórica», «empírica» o, simplemente, «verdad») referida al mundo de los fenómenos reales o, en todo caso, a sectores de experiencia distintos del proceso y que se obtendría mediante instrumentos cognoscitivos distintos de las pruebas judiciales5. Es habitual también distinguir entre una verdad «relativa», que es típica del proceso, y una verdad «absoluta», que existiría en algún lugar fuera del proceso6.

La distinción entre verdad formal y verdad material es, sin embargo, inaceptable por varias razones que la doctrina menos superficial ha puesto en evidencia desde hace tiempo7. En especial, parece insostenible la idea de una verdad judicial que sea completamente «distinta» y autónoma de la verdad tout court por el solo hecho de que es determinada en el proceso y por medio de las pruebas; la existencia de reglas jurídicas y de límites de distinta naturaleza sirve, como máximo, para excluir la posibilidad de obtener verdades absolutas8, pero no es suficiente para diferenciar totalmente la verdad que se establece en el proceso de aquella de la que se habla fuera del mismo. Por otra parte, precisamente la tendencia a reducir la regulación jurídica de la prueba y, en especial, a eliminarla respecto a la valoración que termina directamente con la determinación de los hechos, implica claramente la imposibilidad de individualizar una verdad procesal distinta e independiente de la verdad extraprocesal. Se podrá decir que la verdad «del proceso» tiene algunas peculiaridades relevantes que derivan de su situación conceptual dentro de un contexto específico y jurídicamente determinado, pero estas peculiaridades no bastan para fundamentar un concepto autónomo de «verdad formal». La consecuencia es que también la «verdad material» entra en el proceso, lo que crea problemas ulteriores. El hecho es que la distinción entre verdad formal y material deja sin definir la última de ellas, identificada únicamente por oposición con la verdad formal, que se considera la típica del proceso. Cuando se elimina o supera esta distinción y, precisamente, se piensa que de alguna forma y en alguna medida el proceso y las pruebas tienen que ver con la denominada verdad material, se presenta el problema de determinar qué es esa verdad. Esto es, se produce la remisión inmediata e inevitable, que ya se ha mencionado, a la dimensión extraprocesal y extrajurídica del problema de la verdad. En otros términos: el jurista ya no consigue establecer qué es la verdad de los hechos en el proceso, y para qué sirven las pruebas, sin afrontar elecciones filosóficas y epistemológicas de orden más general. La expresión «verdad material», y las otras expresiones sinónimas, resultan etiquetas sin significado si no se vinculan al problema general de la verdad. Desde este punto de vista, el problema de la verdad de los hechos en el proceso no es más que una variante específica de ese problema más general.

El segundo tipo de razones por el que la relación prueba-verdad de los hechos es altamente problemático se refiere al lugar que se atribuye a la verdad de los hechos en la teoría del proceso.

Una forma muy difundida para resolver (o, mejor, para disolver) la cuestión consiste simplemente en afirmar que el proceso en cuanto tal no tiene nada que ver con la búsqueda y la determinación de la verdad de los hechos. Esta afirmación es típica de las teorías que sostienen que el proceso sirve para resolver controversias y no para producir decisiones verdaderas9, pero tiene también espacio fuera de esas teorías10cuando se quiere evitar afrontar las dificultades de la relación entre verdad procesal y verdad tout court. Así, se dice, por ejemplo, que la única verdad que importa es la que es establecida por el juez en la sentencia, ya que fuera de ella no hay ninguna otra verdad que interese al Estado11 o a la administración de justicia o, mucho menos, a las partes. En resumen, el problema de la verdad de los hechos es eludido en la medida en que la verdad es, de una forma u otra, excluida del conjunto de los objetivos que se atribuyen al proceso en general y al proceso civil en particular12.

Se produce aquí un fenómeno interesante, que Twining ha identificado en la doctrina del common law13, pero que se manifiesta también en otros lugares14. Se trata de una evidente contradicción que surge entre la teoría de la prueba y la teoría del proceso en general: en el ámbito de la primera se dice habitualmente, en efecto, que la función de la prueba consiste en establecer la verdad de los hechos; en el ámbito de la segunda se dice a menudo, en cambio, que la función del proceso no consiste en absoluto en determinar la verdad de los hechos. En este caso, queda por explicar para qué sirven las pruebas en el proceso, dado que éstas conducen a producir resultados en los que el proceso no estaría interesado.

Naturalmente, esta contradicción está en la teoría y no en los objetos de la teoría15; ahora bien, esa contradicción tiene la utilidad de poner en evidencia de un modo muy claro un punto importante en el que la teoría procesal de la prueba no alcanza siquiera a definir de forma coherente el propio objeto. En realidad, no es sólo la definición de la prueba lo que permanece dudoso: también la forma de entender la estructura de la decisión judicial queda ampliamente indeterminada si no se especifica cuál es la relación entre la decisión y los hechos, es decir, si se puede o no, si se debe o no tender a reconstruir los hechos con el máximo de veracidad posible.

Éstos no son los únicos problemas que afectan al tema de la prueba en el proceso civil. En efecto, hay otros problemas que derivan de la variedad de las experiencias históricas y de la multiplicidad de los modelos que se registra en el análisis comparado. Sin embargo, estas sintéticas menciones son suficientes para mostrar que no hay formas al mismo tiempo simples y aceptables de afrontar el tema en cuestión. Por las mismas razones, parece oportuno desconfiar de las múltiples fórmulas reductivas que desde hace tiempo circulan por el mercado cultural y también de las visiones superficiales en las que, dado que son muchas las opiniones sobre la prueba y sobre la verdad de los hechos en el proceso, se nos dirige hacia un relativismo superficial (en cuanto que inútil) y se renuncia a escoger al menos una entre aquellas opiniones.

2. La negación de la verdad en el proceso civil.–Una línea de pensamiento muy difundida excluye que en el proceso, y en particular en el proceso civil, sea posible alcanzar una determinación verdadera de los hechos.

Algunas veces esta forma de pensar permanece implícita o se expresa de formas genéricas: es el caso del habitual escepticismo de los abogados, para el que no tendría sentido hablar de determinación de la verdad en juicio16. Generalmente, esta actitud no está articulada y carece de justificaciones racionales, pero no debe despreciarse, ya que no es extraño que condicione subrepticiamente las teorías de la prueba y del proceso17.

Otras veces, en cambio, ese modo de pensar asume la forma de teorías de la decisión judicial o de la función o de los objetivos del proceso y, por tanto, se expresa en tomas de posición más específicas y mejor articuladas. El uso del plural es necesario, ya que no hay una sola teoría contraria a la posibilidad de que en el proceso se establezca la verdad de los hechos relevantes para la decisión. Al contrario, esa posibilidad es negada de formas muy diversas y por distintas razones, de modo que esa negación aparece como un punto común a distintas teorías más bien que como el punto de llegada de una teoría específica de la prueba o del proceso.

2.1. La imposibilidad teórica.–Una forma de negar que en el proceso pueda tener lugar una determinación verdadera de los hechos consiste en negar que en línea de principio sea posible establecer la verdad de cualquier cosa. En otros términos, la imposibilidad de la verdad en el proceso se configura como un caso específico de una posición teórica más general fundada en un escepticismo filosófico radical que excluye la cognoscibilidad de la realidad.

Obviamente, son numerosas las opciones filosóficas sobre cuya base se puede negar la posibilidad de un conocimiento aceptable de la realidad: basta pensar en los distintos tipos de idealismo y de irracionalismo que recorren toda la cultura occidental para obtener un rico abanico de teorías de las que se derivan formas de escepticismo filosófico más o menos radical acerca del problema del conocimiento18 y en las que, por tanto, se puede fundamentar teóricamente la negación de la posibilidad de una determinación verdadera de los hechos en el ámbito del proceso. Por otra parte, no es necesario desarrollar aquí un examen analítico de todas las opciones filosóficas potencialmente orientadas en este sentido, ya que no todas ellas tienen o han tenido una influencia directa sobre la teoría de la prueba y de la verdad judicial. Se puede observar, en todo caso, invirtiendo y simplificando los términos del problema, que las teorías negativas sobre la posibilidad de una determinación verdadera de los hechos dan por descontado explícita o implícitamente la asunción de premisas filosóficas que de alguna manera excluyen la posibilidad de un conocimiento racional19. A menudo esta relación es sólo potencial y permanece inarticulada, en el sentido de que el escepticismo «procesal» podría remitir a alguna forma de escepticismo filosófico.

A veces, en cambio, esta relación es evidente, de forma que resulta mucho más fácil identificar las premisas teóricas de las tesis que niegan la posibilidad de establecer la verdad de los hechos en el proceso.

Está claro, por ejemplo, que la difundida presencia de posiciones irracionalistas en el ámbito de las doctrinas jurídicas20 ofrece las coordenadas culturales para fundamentar una concepción irracionalista de la decisión judicial: quien no considera posible un análisis racional de los fenómenos jurídicos no puede considerar posible una decisión racional. A partir de aquí, en lo que se refiere al ámbito más específico de la decisión sobre los hechos, surgen tesis irracionalistas según las cuales aquélla se fundamenta exclusivamente en la intuición, en reacciones individuales o en valoraciones irreductiblemente subjetivas21.

Entre este tipo de aproximaciones se encuentra también la posición del perfeccionista desilusionado, es decir, de quien habiendo constatado que la verdad absoluta no es posible pasa al extremo opuesto y sostiene la imposibilidad de cualquier conocimiento racional22. Se trata de una forma de irracionalismo motivada por el abandono de posiciones extremas en el ámbito del racionalismo, bastante frecuentes en los juristas que, viendo frustradas las posibilidades de alcanzar en el proceso la verdad incontestable de los hechos, creen que no se puede hacer otra cosa que negar de raíz la posibilidad de un conocimiento aceptable de los mismos23.

No obstante, esta conclusión no se deriva únicamente de opciones filosóficas de carácter directa y claramente irracionalista. Al contrario, es también defendida en el ámbito de opciones filosóficas y epistemológicas distintas y, en particular, en el ámbito de las más recientes y sofisticadas versiones del idealismo.

La afirmación de la imposibilidad de un conocimiento de los hechos reales deriva, en general, de la asunción de una u otra teoría idealista o antirrealista, como por ejemplo las propias de las doctrinas de Dummett o de Rorty, y pretenden encontrarse también en el pensamiento de Quine24. Si se parte de la premisa, típica de estas doctrinas, de que el conocimiento es una construcción mental carente de conexión necesaria con los fenómenos del mundo real, está claro que no se puede alcanzar ningún conocimiento verdadero de hecho alguno. Con mayor razón, esta conclusión es válida si se considera además que no es concebible la verdad de enunciados aislados sino únicamente la del conjunto completo de los mismos. En este contexto, surge la coherence theory de la verdad, que ha producido resultados y debates de gran interés en el plano de la epistemología general25; en lo que aquí interesa, esta teoría produce, en todo caso, la imposibilidad de formular sensatamente el problema del conocimiento de los hechos en juicio. No por casualidad, esta consecuencia se produce puntualmente en las doctrinas jurídicas que asumen premisas filosóficas y epistemológicas como las que han sido recién señaladas26.

Un ejemplo muy significativo de esto se puede ver en la corriente de los Critical Legal Studies, que ha llevado hasta el extremo el análisis crítico de las implicaciones metodológicas de la doctrina tradicional. No es casualidad que esta corriente sea denominada Nihilism precisamente para subrayar que lleva ese análisis hasta resultados destructivos27. En lo que aquí interesa, esa corriente parte de premisas antirrealistas, es decir, de la asunción de que el lenguaje no tiene ninguna correlación con la realidad y que no existe conocimiento objetivo de hecho empírico alguno28. A partir de aquí, se obtiene un subjetivismo radical de corte idealista, según el cual, precisamente, no se puede hablar de conocimiento objetivo y racional de la realidad; en consecuencia, no hay criterios de objetividad en el razonamiento jurídico sino únicamente decisiones individuales y valoraciones subjetivas29. Así, resulta evidente la exclusión de toda posibilidad de determinación aceptable de los hechos en el ámbito del proceso.

También en el ámbito de otras doctrinas jurídicas se llega a resultados sustancialmente análogos. Paradójicamente, las versiones más radicales del realismo jurídico norteamericano, como la que expresa Frank en Law and the Modern Mind30, conducen a resultados particularmente antirrealistas en el plano del conocimiento judicial de los hechos31. El fact-skepticism, es decir, precisamente la negación de la posibilidad de ese conocimiento, es un aspecto esencial de esta teoría, aunque no todos los realistas fueron explícitamente fact-skeptics. La versión «fuerte» del realismo jurídico implica un escepticismo radical respecto del conocimiento de los hechos en el proceso, de forma que también ésta desemboca en una concepción inevitablemente subjetivista del juicio de hecho32. Ahora bien, no está claro cuáles son (y si existen) las premisas filosóficas de esta concepción33; de todos modos, resulta bastante evidente una premisa metodológica consistente en situar la «realidad» de la decisión en los procesos psicológicos del sujeto que decide34. De aquí a negar la racionalidad de la decisión, y por tanto, específicamente, del juicio sobre los hechos, hay un pequeño paso. Sin embargo, está claro el error de método en el que se incurre si se pretende derivar a partir del análisis de un proceso psicológico la teoría de un razonamiento o una epistemología35.

Esto nos lleva a mencionar una ulterior aproximación, que tiende a negar la posibilidad de una determinación verdadera de los hechos partiendo de premisas de psicología o de sociología del conocimiento. En particular, de la primera se usan los datos que muestran la falibilidad, la imprecisión, la complejidad y la variabilidad de las actividades cognoscitivas para derivar de ahí la consecuencia de que, por ello, no se puede tener un conocimiento verdadero de los hechos, en general y en especial en el ámbito del proceso36. De la segunda se usan los análisis referidos a los procedimientos de «construcción de la realidad» y a los respectivos condicionamientos sociales para mostrar que no existe ninguna forma «objetiva» de conocimiento de la realidad y, por tanto, que no se puede conjeturar que un conocimiento de ese tipo se verifique en el proceso37. Ambas líneas argumentativas, usadas conjuntamente o por separado y, según los casos, de forma más o menos explícita y articulada, se presentan con una cierta frecuencia. Sin embargo, no se advierte que hay un salto metodológico inevitable en sostener que la validez de un argumento o de un cálculo depende de los procedimientos psicológicos de quien formula el argumento o el cálculo: parece evidente que aquélla depende de otros factores y criterios distintos e independientes de los que gobiernan las actividades psíquicas de cognición38. Por otra parte, recurrir a la sociología del conocimiento puede resultar una aportación útil en tanto que relativiza los problemas, es decir, evita que se plantee en términos filosóficamente absolutos el problema de la verdad de los hechos. No obstante, tiene el riesgo de que se disuelva el problema en términos de mero psicologismo o del ya mencionado subjetivismo si la «construcción social de la realidad» se reconduce a la tesis según la cual el conocimiento es sólo una construcción mental del sujeto que erróneamente cree conocer el mundo real39.

Como muestran estos últimos ejemplos, a veces la tesis que niega en línea teórica la posibilidad de un conocimiento verdadero de los hechos en el proceso se funda sobre algún error de método fácilmente identificable. Otras veces no es así: en efecto, muchas de las tesis que se han mencionado no se fundan en errores de método sino sobre la asunción coherente de premisas filosóficas de tipo irracionalista, idealista o antirrealista. Esas premisas son, obviamente, discutibles, como lo es la aproximación escéptica respecto del conocimiento en general. Sin embargo, estas discusiones no pueden ser afrontadas aquí ni siquiera en términos generalísimos y, por otra parte, afectan a los temas fundamentales de la gnoseología y de la epistemología, más que —o en lugar de— al tema específico de la determinación judicial de los hechos40. Como se verá más adelante, existen razones en apoyo de opciones distintas, ya sea desde el punto de vista epistemológico general, ya sea desde el punto de vista más particular del juicio sobre los hechos en el ámbito del proceso; y me remito a sus respectivos análisis para ver una crítica indirecta al fundamento de las tesis negativas que se han mencionado41.

En este punto sólo vale la pena subrayar que esas tesis tienen una eficacia peculiar, que es la de disolver a priori, en el plano filosófico antes que en el jurídico, el problema de la verdad de los hechos. Esto implica que quien las comparte debería extraer de ellas las necesarias consecuencias también para la teoría de la prueba, construyendo una versión irracionalista o idealista de la misma o bien declarando expresamente que el concepto de prueba carece de significado.

2.2. La imposibilidad ideológica.–Una segunda respuesta negativa acerca de la posibilidad de una determinación verdadera de los hechos no parte de razones filosóficas sino de razones que, en sentido lato, pueden definirse como ideológicas. Esta respuesta no pone en discusión los problemas filosóficos y epistemológicos de la verdad y, por tanto, podría ser compartida incluso por quien admita la posibilidad teórica de un conocimiento racional y objetivo de la verdad. Las razones por las que esta respuesta niega la posibilidad de que en el proceso se alcance la verdad de los hechos son de otro género y tienen que ver con la concepción de la función y de los objetivos del proceso civil. Es más, se podría decir que, desde esta perspectiva, la verdad de los hechos no puede ser alcanzada porque no debe ser perseguida: y no debe ser perseguida porque la idea de un proceso dirigido hacia la búsqueda de la verdad entra en conflicto con una determinada concepción acerca de lo que debería ser el proceso, es decir, con una ideología del proceso civil.

La ideología que se opone a la idea de la búsqueda de la verdad es aquella que concibe el proceso civil esencialmente como un instrumento para resolver conflictos, en particular los que asumen la forma de controversia jurídica entre las partes.

Esta concepción del proceso civil es bien conocida y difundida, aunque sea en versiones distintas, en casi todos los ordenamientos hasta el punto de que constituye uno de los arquetipos fundamentales del proceso civil42. Esto permite que no se desarrolle aquí un examen detallado y se limiten las referencias a aquellos aspectos que se refieren directamente al problema de la verdad de los hechos.

La oposición entre la concepción del proceso como instrumento de resolución de conflictos y la idea de la búsqueda de la verdad sobre los hechos del caso se manifiesta habitualmente cuando se dice que la búsqueda de la verdad no puede ser el objetivo de un proceso que pretende solucionar conflictos43. Se trataría, en efecto, de finalidades distintas e incompatibles: resolver conflictos significa encontrar la composición de intereses más satisfactoria para las partes y, eventualmente, también para el contexto social en el que ha surgido el conflicto, garantizando valores como la autonomía de las partes y la paz social; respecto de esta finalidad, la búsqueda de la verdad no es necesaria, puede ser incluso contraproducente y, en todo caso, representa una función extraña a la que se pretende al individualizar el punto de equilibrio que produzca la solución práctica del conflicto44.

Debe advertirse, por otra parte, que esta oposición se ha formulado de distintos modos, que, con alguna simplificación, pueden reducirse a dos.

El primero de ellos consiste en subrayar la distinción entre finalidades del proceso civil. Esto es, se afirma que si la finalidad esencial del proceso es la de resolver conflictos, lo que debe perseguirse es una decisión que satisfaga a las partes, evitando precisamente que el conflicto prosiga y configurando una aceptable composición de intereses45. En consecuencia, será funcional un proceso que persiga eficazmente esa finalidad, si es posible, de forma simple y en poco tiempo.

Con todo esto, la búsqueda de la verdad sobre los hechos del caso no tiene mucho que ver. El proceso no tiene finalidades cognoscitivas o científicas46; no se lleva a cabo porque alguien quiera conocer los hechos sino porque es necesario eliminar un conflicto de intereses. Entonces, la verdad no sirve y, es más, queda excluida del conjunto de los objetivos perseguibles en el proceso; como máximo, aquélla podrá configurarse como un by-product eventual de la actividad procesal, al que no es necesario prestar una atención especial47.

En rigor, no es verdad que haya una incompatibilidad entre el proceso como solución de conflictos y la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que se podría razonablemente decir que un buen criterio para resolver los conflictos es el de fundamentar la solución sobre una determinación verdadera de los hechos que están en la base de la controversia. Pero la óptica eficientista en la que se tiende a situar la solución de los conflictos en el ámbito del proceso acaba por excluir una hipótesis de este tipo. Por un lado, la solución del conflicto es «buena en sí misma», en cuanto que, precisamente, elimina el conflicto y, por tanto, la única valoración que sensatamente se puede realizar es la de la eficacia de la solución y no la que versa sobre su correspondencia a criterios extrínsecos respecto de lo que sirve para eliminar el conflicto48. Así, una solución puede ser buena aunque la decisión se funde sobre una determinación falsa, inaceptable o parcial de los hechos del caso, siempre que sea capaz de resolver la controversia49.

Por otro lado, la búsqueda de la verdad en el proceso puede tener costes relevantes en términos de tiempo, gastos y actividades de las partes y del juez. Esos costes son tendencialmente incompatibles con un proceso que funcione de forma eficiente como instrumento de solución de conflictos, ya que resultarían de una desviación del desarrollo del proceso hacia objetivos que no son particularmente interesantes. Además, un proceso que se dirigiera hacia la búsqueda de la verdad necesitaría una estructura construida a la vista de esa finalidad50, pero esto implicaría el recurso a instituciones y a técnicas que sólo en una parte mínima encuentran espacio en el proceso orientado hacia la solución de conflictos.

En un proceso de este tipo, en sustancia, la búsqueda de la verdad de los hechos es inútil y contraproducente en la medida en que empujaría al proceso en direcciones distintas respecto de su finalidad fundamental.

El segundo modo de negar que la búsqueda de la verdad pueda encontrar espacio en el proceso como resolución de conflictos consiste en acentuar al máximo la evidencia de que en él el valor fundamental es el de la libertad, la autonomía y la iniciativa individual de las partes51. Si se supone que el proceso es esencialmente una Sache der Parteien, es posible obtener muchos argumentos para decir que no puede ser orientado hacia la búsqueda de la verdad. Así, por ejemplo, se puede decir que las partes, estando interesadas en una solución aceptable de la controversia, no están interesadas en que se determine la verdad de los hechos; en consecuencia, su actividad está dirigida hacia la obtención de la mejor solución (es decir, de la victoria o, al menos, del compromiso), pero no hacia la búsqueda objetiva de la verdad52. Por otra parte, se puede decir que el juez en un proceso dispositivo no puede y no debe dedicarse autónomamente a la obtención de una decisión verdadera: en efecto, no sólo debe estar vinculado a la sola adopción de los medios de prueba que las partes le hayan ofrecido espontáneamente53, sino que también debe limitarse a escoger entre las versiones de los hechos propuestas por las partes, sin pretender individualizar una eventual «tercera hipótesis» por la única razón de que ésta podría estar más cercana a la realidad que las formuladas por las partes54.

Nos encontramos, de este modo, en un terreno bien conocido en el ámbito de las ideologías del proceso civil. Los que han sido mencionados son, en efecto, algunos de los puntos principales de la concepción del proceso que en la Europa continental se funda sobre el principio dispositivo55 y que, en los sistemas de common law, ha dado lugar al adversary system of litigation56.

Ésta no es naturalmente la ocasión de discutir los problemas que afectan a esos modelos generales del proceso civil, a sus implicaciones ideológicas y a las formas y los límites con los que se aplican en los distintos ordenamientos y en su evolución histórica.

En cambio, sí vale la pena hacer referencia a un fenómeno que afecta directamente al problema de la verdad de los hechos en juicio. Se trata de una suerte de polarización simétrica que se ha producido entre las soluciones de este problema y los modelos del proceso, con las consiguientes tomas de posición valorativas. Uno de los polos, al que se vinculan habitualmente valoraciones positivas, está representado por el modelo dispositivo (o adversary), que se considera que da mejor cuenta de la concepción del proceso como instrumento de resolución de conflictos57. A este modelo está vinculada la idea de que el proceso no debe tender hacia la determinación verdadera de los hechos de la causa, es más, la búsqueda de la verdad acaba siendo un disvalor, algo que debe ser evitado y quizás también temido o repelido. Esta aversión no siempre se explicita, ya que pude resultar embarazoso decir abiertamente que la verdad no debe ser alcanzada y ni siquiera perseguida: a pesar de todo, «verdad» continúa siendo una de esas palabras-eslogan que no pueden ser abiertamente rechazadas ni siquiera por quien no cree que tengan sentido alguno. En ese caso, se recurre a formulaciones formalistas y fundadas sobre banales tautologías, como la que afirma que es verdadera la determinación de los hechos que se deriva del «mejor» proceso, manteniendo que el «mejor» proceso es el adversary58, o aquella —todavía más iluminadora— que afirma que, en todo caso, es verdadera la versión de los hechos que es asumida por el juez como base para la decisión59.

El polo opuesto, sobre el que se concentran las valoraciones negativas, es el que representa en el ámbito de los modelos procesales el denominado proceso inquisitivo60. La definición de este modelo es más incierta y dudosa, ya que después de la época de la inquisición eclesiástica, y aparte de casos extremos de proceso penal en regímenes antidemocráticos, no parece que existan procesos realmente inspirados en el sistema inquisitivo puro. De todos modos, está difundida la tendencia a asociar la idea de la búsqueda de la verdad judicial sobre los hechos al modelo inquisitivo, como si sólo un proceso autoritario y lesivo de las garantías de las partes pudiera estar interesado en establecer la verdad61. Esta asociación tiene como consecuencia, en cualquier caso, la extensión de las connotaciones ideológicamente negativas que afectan al modelo del proceso inquisitivo a la idea de la determinación verdadera de los hechos.

Surge, pues, una línea de pensamiento que puede ser sintetizada del siguiente modo: existe un modelo procesal «bueno», que es el dispositivo, en el que la búsqueda de la verdad representa un no-valor o un disvalor; existe además un modelo procesal «malo», que es el inquisitivo, en el que la búsqueda de la verdad es considerada un valor: ese modelo «malo» es precisamente el que configura la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso. En consecuencia, la búsqueda de la verdad es considerada en términos negativos, más o menos acentuados —como es obvio— en función del rigor con el que se siga el esquema en cuestión.

Naturalmente, en este esquema no hay nada necesario o indiscutible. En particular, no resulta en absoluto clara la correspondencia entre el modelo dispositivo y la negación de la verdad, por un lado, y entre la búsqueda de la verdad y el modelo inquisitivo, por el otro: en efecto, mientras que no está claro que este último modelo esté orientado, por definición, hacia la búsqueda de la verdad y mucho menos que asegure su obtención62, no es segura ni siquiera la incompatibilidad entre la búsqueda de la verdad y el modelo dispositivo63. Es necesario tomar en consideración que argumentar sobre la base de modelos «puros» puede resultar útil en el plano teórico o puede explicarse en el ámbito de la polémica ideológica, pero implica un riesgo de alejamiento, que puede ser importante, de la realidad: en efecto, ésta conoce modelos «mixtos» o versiones más o menos fuertemente atenuadas del modelo dispositivo. En todo caso, queda el hecho de que la referencia a la ideología incorporada en este modelo64, o a una u otra de sus variantes continentales o angloamericanas, sigue siendo una forma muy difundida de fundamentar el rechazo de la búsqueda de la verdad de los hechos como una finalidad relevante del proceso civil65.