Manual sobre delitos en particular - Roberto Ochoa Romero - E-Book

Manual sobre delitos en particular E-Book

Roberto Ochoa Romero

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Beschreibung

En este manual en materia de derecho procesal, Roberto Ochoa Romero aborda un conjunto de delitos que la criminología nacional no ha tratado lo suficiente, ubicados en la parte especial del derecho penal mexicano, a nivel federal. Se revisan las distintas estrategias que se siguen en el ámbito legislativo, para intentar contener las diferentes formas de criminalidad. El autor realiza una exposición sistemática de algunos de los sectores de la parte especial del derecho penal mexicano, que no han sido ampliamente tratados, desde la perspectiva de los principios del derecho penal, para analizar las implicaciones que esta serie de delitos tienen en materia criminológica y penal, a nivel nacional, y hasta que punto se confrontan con los principios del derecho penal. Los delitos que expone Ochoa son, entre otros: delitos contra la seguridad nacional, delitos de falsificación, alteración y destrucción de moneda, los delitos en materia de secuestro, y contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo.

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Roberto Ochoa Romero es doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid, España. Actualmente es titular de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo en la Procuraduría General de la República. Ha sido profesor e investigador titular de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. También se ha desempeñado como profesor en el Instituto Nacional de Ciencias Penales y en la Escuela Libre de Derecho. Es especialista en teoría de la ley penal, teoría del delito, delitos en particular, teoría de la pena y régimen especial para la persecución penal de la delincuencia organizada. Es autor de diversos libros y ar tículos en materia penal y procesal penal.

SECCIÓN DE OBRAS DE POLÍTICA Y DERECHO

MANUAL SOBRE DELITOS EN PARTICULAR

ROBERTO OCHOA ROMERO

Manual sobre delitos en particular

TEMAS SELECTOS

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASFONDO DE CULTURA ECONÓMICA

Primera edición, 2018Primera edición electrónica, 2018

Diseño de portada: Teresa Guzmán

D. R. © 2018, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAMCircuito Maestro Mario de la Cueva s/nCiudad de la Investigación en HumanidadesCiudad Universitaria, 04510 Ciudad de Méxicowww.juridicas.unam.mx

Serie TEXTOS PARA EL DERECHO, núm. 2Coordinadora de la serie: Mónica González ContróCoordinación editorial: Raúl Márquez Romero y Wendy Vanesa Rocha CachoEdición: Rosa María González OlivaresFormación de la versión impresa: José Antonio Bautista Sánchez

D. R. © 2018, Fondo de Cultura Económica Carretera Picacho-Ajusco, 227; 14738 Ciudad de México

Comentarios:[email protected] Tel. (55) 5227-4672

Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta obra, sea cual fuere el medio. Todos los contenidos que se incluyen tales como características tipográficas y de diagramación, textos, gráficos, logotipos, iconos, imágenes, etc. son propiedad exclusiva del Fondo de Cultura Económica y están protegidos por las leyes mexicana e internacionales del copyright o derecho de autor.

ISBN 978-607-16-5745-9 (ePub)ISBN 978-607-16-55622-3 (FCE, impreso)ISBN 978-607-16-0188-5 (UNAM, impreso)

Hecho en México - Made in Mexico

ÍNDICE

Nota introductoria, por Pedro Salazar Ugarte

Abreviaturas

Introducción

I. Delitos contra la seguridad de la nación

Traición a la patria

Espionaje

Sedición

Motín

Rebelión

Terrorismo

Sabotaje

Conspiración

Disposiciones comunes

II. Delitos contra el derecho internacional

Piratería

Violación de inmunidad y de neutralidad

Terrorismo internacional

III. Delitos contra la humanidad

Violación de los deberes de humanidad

Genocidio

IV. Delitos contra la dignidad de las personas

La discriminación y sus formas

V. Delitos contra la seguridad pública

Evasión de presos

Quebrantamiento de sanción

Armas prohibidas

Asociaciones delictuosas

VI. Delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos

Delitos contra la administración de justicia

Negocios indebidos

Desempeño de otras funciones

Ejercer la profesión mediando prohibición

Dirigir o aconsejar litigantes

Incumplimiento de disposiciones superiores

Prevaricación

Daños o ventajas indebidos

Retardo o entorpecimiento de la administración de justicia

Abstención de consignar y consignación indebida

Detención o retención ilegal

Negación de libertad caucional

Obligar al inculpado a declarar

Atentados al derecho de defensa

Prolongación de la prisión preventiva

Imponer gabelas o contribuciones

Demorar la liberación de un detenido

Omisión en el plazo constitucional

Cateos o visitas ilegales

Violación de fuero

Ordenar aprehensiones ilegales

Cohecho en centros de reclusión o internamiento

Remates indebidos

Depositaría ilegal

Revelación de embargo

Nombramiento indebido de síndico o interventor

Permisos ilegales de salida

Sujeción indebida a proceso

Revelación de información

Retención ilegal

Obstrucción de la justicia

Obstrucción de la justicia y sustracción del inculpado

Obligar a otorgar perdón

Obligar a renunciar

La pena accesoria de destitución e inhabilitación

VII. Falsificación, alteración y destrucción de moneda

Falsificación de moneda

Alteración de moneda

Destrucción de moneda

VIII. Privación ilegal de la libertad y secuestro

Privación ilegal de la libertad

Secuestro

IX. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo

Comercio y suministro de narcóticos

Posesión de narcóticos con fines de comercio o de suministro

Posesión simple de narcóticos

Excusa absolutoria para farmacodependientes o consumidores

X. Trata de personas con fines de explotación sexual

Trata de personas

Conductas en materia de explotación sexual

Bibliografía y hemerografía

Básica

Complementaria

NOTA INTRODUCTORIA

En las últimas décadas México ha vivido una especie de proceso reconstitucionalizador sin que se haya realizado un congreso constituyente. Esto puede constatarse cuando observamos los temas y materias constitucionales que han sido objeto de reformas profundas: justicia constitucional, organización electoral, justicia penal, transparencia, competencia económica, telecomunicaciones, evaluación educativa, energía, justicia penal, anticorrupción, derechos humanos, amparo, por mencionar sólo algunas de las más relevantes.

Este hecho, que puede analizarse y debe valorarse de diversas maneras, ha tenido múltiples consecuencias. Algunas de ellas han sido inminentemente jurídicas y otras tienen un espectro más amplio e impactan en los ámbitos económico, político y social. Pero lo cierto es que todas conllevan una transformación relevante en la manera en la que estas cuestiones se regulan normativamente.

Ello ha obligado a todos los operadores jurídicos a actualizarse. Esto vale tanto para todas y todos los abogados, para los y las jueces, pasando por las personas ejecutoras de las políticas públicas y, por supuesto, por los y las profesores e investigadoras del derecho.

Algunos hemos sostenido que los cambios son de tal magnitud que los juristas y demás estudiosos y usuarios del derecho tenemos que “aprender a desaprender” lo que nos enseñaron en la universidad y durante la práctica profesional para razonar y actuar de una forma distinta a la que no estábamos habituados. Ello supone un esfuerzo intelectual relevante y una disposición intelectual a la que no todos están dispuestos.

El desafío es mayúsculo cuando pensamos en las nuevas generaciones de abogados. Los profesores y profesoras de derecho de todas las facultades del país deben hacer un esfuerzo de actualización sin precedentes y deben estudiar disposiciones, interpretaciones y decisiones jurídicas sobre bases normativas que no conocían y con resultados que no podían prever con los conocimientos que acumularon por décadas. Este hecho es particularmente desconcertante para un gremio que ha hecho de la tradición, la certeza y la estabilidad regulatoria sus elementos de identidad.

Por ello muchos enseñantes de las facultades y escuelas que enseñan derecho en el país siguen transmitiendo conocimientos sobre la base de textos doctrinarios cuyo contenido —objetivamente o, mejor dicho, normativamente— ha perdido vigencia. De esta manera forman juristas nuevos pero desactualizados. Algunos docentes, por ejemplo, siguen llamando “garantías individuales” a lo que constitucionalmente se llama “derechos humanos”; otros se refieren al “Distrito Federal” cuando la capital del país se denomina “Ciudad de México” y otros más —por evocar sólo algunos ejemplos simbólicos— transmiten las reglas de un sistema de justicia penal que perdió vigencia constitucional desde 2008. Muchos de ellos, de hecho, utilizan libros de grandes maestros que forjaron el derecho mexicano aprendido por las generaciones pasadas, pero que refieren y analizan normas que han dejado de tener vigencia hace muchos años.

Por eso, el Instituto de Investigaciones Jurídicas, en alianza con el Fondo de Cultura Económica, ha editado esta serie de libros bajo el título genérico de “Textos para el Derecho” que ha sido coordinada por la investigadora y abogada general de la UNAM, Mónica González Contró, y que fue propuesta por quien esto escribe en septiembre de 2014 a la Junta de Gobierno de la Universidad Nacional como parte medular del Plan de Trabajo de la Dirección del IIJ-UNAM para el periodo que va de esa fecha a septiembre de 2018.

Cada uno de los manuscritos ha sido redactado por investigadoras e investigadores que también tienen una destacada experiencia docente y que se distinguen por su vocación didáctica y una permanente actualización en sus conocimientos. De ahí la calidad y utilidad de los textos que componen esta colección inédita y absolutamente necesaria.

Los destinatarios últimos de los libros son, primero, los enseñantes de la ciencia jurídica, pero después y a través de ellos, sobre todo, los y las estudiantes de las facultades y escuelas de derecho de todo el país.

Nuestro principal propósito al editarlos es contribuir a la formación de abogadas y abogados que, además de contar con conocimientos sólidos y actualizados, entiendan y apliquen —desde sus diferentes trincheras— el derecho como un instrumento útil para coordinar la convivencia de manera pacífica; transformar la realidad social con criterios de justicia; combatir las discriminaciones; afirmar los principios democráticos, representativos y laicos; fortalecer un federalismo eficiente en el que el crecimiento y el desarrollo sean compatibles con los derechos de todas y todos y respetuoso del medio ambiente; fortalecer una institucionalidad orientada a la consolidación de un Estado liberal y social de derecho; en fin, hacer realidad el proyecto que ya se encuentra escrito en la Constitución vigente.

De esta manera cumplimos nuestra misión de investigar, enseñar y difundir el derecho y la cultura jurídica del siglo XXI a las y los juristas de esta azarosa y compleja centuria que demanda de nuestra generación un compromiso sin condiciones con los principios y causas que han sido pensados para hacer posible que todas las personas tengan una vida autónoma.

El IIJ-UNAM agradece al Fondo de Cultura Económica, a través de su director general, José Carreño Carlón, y a la Universidad Nacional Autónoma de México, a través de su rector, Enrique Graue Wiechers, su decidido apoyo y colaboración para que esta colección haya sido posible.

PEDRO SALAZAR UGARTE

Director delIIJ-UNAM

ABREVIATURAS

CCF: Código Civil Federal

CFF: Código Fiscal de la Federación

CFPP: Código Federal de Procedimientos Penales

CNPP: Código Nacional de Procedimientos Penales

CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CPF: Código Penal Federal

DLE: Diccionario de la Lengua Española

DOF: Diario Oficial de la Federación

LBM: Ley del Banco de México

LCM: Ley de Concursos Mercantiles

LCMM: Ley de la Casa de Moneda de México

LFDO: Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

LFPST: Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

LFRASP: Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

LFT: Ley Federal del Trabajo

LGPSDMS: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro

LGPSEDMTP: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

LGS: Ley General de Salud

LMEUM: Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

LNMRSS: Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

LOPGR: Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

LOPJF: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación

SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público

INTRODUCCIÓN

La selección de las conductas que ameritan un tratamiento jurídico-penal, así como la elección de la naturaleza y cantidad de las penas con las que se ha de amenazar su realización, son facultades exclusivas del Estado.

El ejercicio de tales facultades se limita y condiciona por un conjunto de principios que se consideran propios del derecho penal en un Estado social y democrático de derecho. Entre estos principios pueden destacarse los de ofensividad, intervención mínima, culpabilidad, humanidad de las penas, presunción de inocencia y legalidad. La proclamación de estos principios en el texto de la CPEUM permite que la selección de las conductas que requieren de la intervención del derecho penal, así como de las penas con las que deban, en su caso, sancionarse, sean acordes con las exigencias dimanantes de la dignidad humana.

Por ejemplo, el reconocimiento y la vigencia del principio de ofensividad deja fuera de la intervención penal aquellas conductas que no lleven por causa la protección de bienes jurídicos. El de culpabilidad impide la creación de tipos penales de responsabilidad puramente objetiva (por el resultado). El de humanidad de las penas proscribe el tormento, las marcas, los azotes y otras formas de reacción penal puramente inocuizadoras. Por su parte, el principio de proporcionalidad de las penas comporta la exigencia de que toda forma de sanción penal deba guardar una relación de coherencia entre el delito que sancione y el bien jurídico que resulte afectado.

En definitiva, se trata de principios centrales del derecho penal democrático que, por su carácter limitador del ius puniendi estatal, habilitan la intervención penal sólo cuando sea estrictamente necesaria.

Ahora bien, la proyección de las distintas estrategias que se siguen en el ámbito legislativo para intentar contener las diferentes formas de criminalidad se condensan en la llamada Parte especial del derecho penal. Así, la Parte especial del derecho penal mexicano aglomera las concretas fórmulas legislativas a través de las cuales se hace patente la relevancia penal de ciertas conductas, así como la categoría de sanciones que se podrán imponer a quien o quienes resulten responsables de su realización; en otros términos, se trata del catálogo de los delitos en particular.

En el caso particular de los Estados Unidos Mexicanos no puede hablarse de una sola Parte especial. Cada uno de los estados de la República tiene facultades para elegir, a través de sus correspondientes órganos legislativos, las conductas cuya relevancia social amerita la creación de leyes penales y, en consecuencia, la designación de las penas que sean necesarias para intentar prevenir su realización. En el caso de la Federación, el Congreso de la Unión detenta la facultad para legislar en materia penal federal. Bajo este esquema, existen en el país treinta y tres códigos penales (treinta y dos del orden local o común y uno del federal); a estos treinta y tres códigos penales se suma un importante número de leyes especiales que tanto en el orden común como en el federal suelen incorporar en su articulado disposiciones de carácter penal, particularmente tipos penales.

De esta forma, la denominada Parte especial del derecho penal (mexicano) se puede abordar a nivel estatal o federal. Así, puede realizarse el estudio de la Parte especial del derecho penal sonorense, del sinaloense, del chiapaneco o del veracruzano. Lo mismo sucede en el orden federal.

En este modelo de intervención penal estatal que se viene esbozando, se ha venido acudiendo, muy recientemente, a la incorporación en el texto de la CPEUM de otra categoría de leyes denominadas generales que, al margen de su legitimidad constitucional, se suman al catálogo de leyes especiales que contienen delitos. Se trata de una peculiar apuesta político-criminal que habilita (no sin reparos) un régimen de competencias compartido entre los estados de la República y la Federación, para ocuparse de ciertos delitos cuya manufactura típica es única (y válida) a nivel nacional, tal y como si se tratara de delitos previstos en leyes puramente federales, sólo que con la posibilidad de que las autoridades locales puedan conocer, bajo ciertas premisas, de tales asuntos.

Ahora bien, en esta obra se ha realizado una selección de algunos de los sectores de la Parte especial del derecho penal mexicano (de ahí su denominación) que han venido llamando la atención de la doctrina y la jurisprudencia por razones muy diversas, pero sobre todo por las implicaciones que algunas de tales apuestas legislativas comportan desde la perspectiva de los ya designados principios informadores (y limitadores) del derecho penal.

Así, a lo largo de esta obra se abordan muy particulares sectores de la criminalidad del orden federal y, en otros casos, previstos en algunas leyes generales. En todo caso, se trata de temas de la Parte especial del derecho penal mexicano.

La selección de los temas que aquí se proponen ha sido cuidadosa. Se ha puesto especial atención en aquellos conjuntos de delitos en los que la bibliografía nacional no es abundante. Así, se pretende privilegiar el estudio de aquellas conductas que, a diferencia del homicidio o las lesiones, por citar dos ejemplos, no han recibido una atención especial, por lo menos, en la época reciente. Entre otros sectores de la criminalidad, aquí se abordan los delitos contra la seguridad de la nación, los delitos de falsificación, alteración y destrucción de moneda, los delitos en materia de secuestro, y contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, por mencionar algunos. El tratamiento de las distintas cuestiones se realiza, como se podrá advertir, desde la perspectiva de los citados principios informadores del derecho penal.

En todos los casos se ha querido privilegiar la claridad en la exposición, por lo que se han dejado fuera de la metodología del trabajo las referencias a pie de página. La bibliografía y la hemerografía de los distintos temas aparecen, por tanto, en un apartado al final de la obra.

Finalmente, debe hacerse desde ahora una advertencia. El dinamismo que ha venido experimentando la parte especial del derecho penal mexicano en ciertos sectores durante los últimos años es inusitado. Por esa razón, es conveniente advertir que el abordaje de los distintos temas se ha realizado conforme a los textos legales vigentes al 19 de mayo de 2016.

I. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

TRAICIÓN A LA PATRIA

Artículo 123. Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:

I. Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;

II. Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México.

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa hasta de diez mil pesos;

Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito.

III. Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra;

IV. Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;

V. Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;

VI. Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII. Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII. Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;

IX. Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;

X. Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;

XI. Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;

XII. Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;

XIII. Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo;

XIV. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y

XV. Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración.

Artículo 124. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:

I. Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país;

II. En caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro medio;

III. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado, habiéndolo obtenido de manera legítima lo desempeñe en favor del invasor; y

IV. Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones o represalias.

Artículo 125. Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.

Artículo 126. Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 123.

El artículo 123 del CPF abre el catálogo de las infracciones que se agrupan bajo la rúbrica común de “Delitos contra la seguridad de la nación”. En este apartado se incluyen, en nueve capítulos, los delitos de traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, financiamiento al terrorismo, sabotaje y conspiración.

En este primer artículo se integran —en quince fracciones— las diferentes modalidades comisivas del delito de traición a la patria. A este primer catálogo han de sumarse, bajo el mismo nombre, otro grupo de cuatro fracciones del artículo 124, así como lo dispuesto en el artículo 125, ambos del CPF.

En lo que respecta a las figuras típicas recogidas en el artículo 123 del CPF, su incriminación parte de una exigencia básica: la calidad especial del autor. En efecto, se trata de quince modalidades típicas que sólo pueden realizarse si el autor posee la nacionalidad mexicana. Lo mismo sucede con respecto a las cuatro modalidades del artículo 124 del CPF. Se trata de una decisión legislativa de toda lógica, pues sólo las personas que cuenten con la nacionalidad mexicana pueden traicionar a la patria.

Pues bien, el artículo 123 del CPF integra las diferentes prohibiciones y mandatos que el Estado mexicano ha decidido confeccionar —a través del Congreso de la Unión— para intentar prevenir la realización de actos que atenten contra la independencia, soberanía o integridad de la nación mexicana. Por ejemplo, la fracción I del artículo citado sanciona la realización de cualquier acto que atente contra la independencia, soberanía o integridad de la nación, con el fin de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero.

Se trata de un tipo penal sumamente abierto que presenta riesgos de inconstitucionalidad por virtud de la utilización de términos imprecisos o indeterminados; por ejemplo, independencia, soberanía e integridad. Qué deba entenderse por cada uno de tales conceptos y cuáles sean, en su caso, los actos que atentan contra tales principios no es algo que defina directamente el legislador. Al contrario. Se trata de una cuestión que ha de ser resuelta por el operador jurídico caso por caso, de ahí que corra un evidente riesgo de violación el principio de taxatividad o mandato de certeza.

Lo mismo sucede en el párrafo primero de la fracción II del mismo numeral, en donde se sanciona cualquier forma de cooperación con un Estado extranjero que pueda perjudicar a México. Así, la valoración que se realice con respecto a cuáles deban ser tales formas de cooperación, tanto como la potencialidad lesiva del acto, se deja en manos del aplicador del derecho.

Como se puede advertir de la lectura de las diferentes modalidades típicas, en este sector de delitos el Estado mexicano persigue la protección de la integridad de la nación aun a costa de pasar por alto ciertos principios básicos que informan y nutren al derecho penal nacional. Entre éstos, cabe mencionar el de ofensividad o de estricta protección de bienes jurídicos (artículo 22 de la CPEUM), el de proporcionalidad (artículo 22 de la CPEUM) y la exigencia de taxatividad (artículo 14 de la CPEUM).

Como muestra de ello, la fracción II del mismo artículo 123 del CPF sanciona, en primer lugar, al mexicano que forme parte de las acciones hostiles de un Estado extranjero en contra de la nación. En segundo lugar —con la misma oscuridad legislativa que en la fracción anterior—, se dispone la incriminación de la cooperación con un Estado extranjero en cualquier forma que pueda perjudicar a México. La calificación de la potencialidad lesiva de tales acciones cooperadoras se deja riesgosamente en manos del intérprete, quien decidirá, finalmente, cuáles son las conductas que se adecuan al tipo penal.

A modo de tipo privilegiado, en el párrafo segundo de la misma fracción II se produce una rebaja en el rango de pena previsto para la figura básica en aquellos casos en que los mexicanos sirvan al Estado extranjero como tropa.

En su párrafo tercero, la fracción II del artículo 123 del CPF considera como actos de hostilidad contra la nación, la privación de la libertad de una persona con el propósito de entregarla a las autoridades de otro país, o bien, de trasladarla fuera del territorio nacional con la misma finalidad. Se trata, básicamente, de una privación ilegal de la libertad que se realiza en territorio nacional con un propósito particular que consiste en entregar a una persona a las autoridades de otro país o, de otra forma, de sacarla del país con la misma intención. Evidentemente, no es necesaria la efectiva entrega de la víctima a tales autoridades.

En general, el artículo 123 del CPF busca sancionar todas aquellas conductas a través de las cuales los mexicanos cooperen, colaboren o se sumen a las acciones hostiles de otro país. Por ejemplo, reclutar gente para hacer la guerra a México con la ayuda de un gobierno extranjero (fracción V); oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza (fracción VIII); o proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional (fracción IX).

Todas las modalidades delictivas del artículo 123 del CPF se sancionan con prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos.

Más adelante, el artículo 124 del CPF sanciona con menor rigor la realización de ciertas conductas que también se agrupan dentro del conjunto de delitos identificados como de traición a la patria.

En primer lugar, se sanciona la realización de acciones a través de las cuales se lleve a México a participar en acciones bélicas (artículo 124, fracciones I y IV, del CPF). Asimismo, se incriminan los actos de colaboración o cooperación con un Estado extranjero en la invasión del territorio nacional, ya sea contribuyendo al establecimiento de un gobierno de hecho, o utilizando un cargo a favor del invasor (artículo 124, fracciones II y III, del CPF). En todos estos casos, el rango penal dispuesto para los delitos del artículo 123 del CPF se reduce hasta quedar de cinco a veinte años de prisión y multa hasta de veinticinco mil pesos.

Como más adelante se verá, en este título del CPF existen algunas fórmulas legislativas en las que se anticipan de manera notable las barreras estatales de protección penal de bienes jurídicos. En efecto, se trata de especiales formas delictivas que están diseñadas sobre la base de actos preparatorios. Tal es el caso del artículo 125 del CPF, en donde se sanciona con prisión de dos a doce años y multa de mil a veinte mil pesos a quien incite al pueblo al reconocimiento de un gobierno impuesto por el invasor o, de otra manera, a que se acepte una invasión o protectorado extranjero.

Finalmente, el artículo 126 del CPF ordena la aplicación de las mismas penas del delito que se trate al extranjero que participe en su realización, con excepción de las fracciones VI y VII del artículo 123 del mismo Código. La razón de la excepción se ubica, primero, en la capacidad de acceder a la información o a los documentos que habrían de entregarse a un grupo o gobierno extranjero y, por otro lado, a que tratándose de extranjeros ya estaría realizada la entrega de dicha información o documentos.

ESPIONAJE

Artículo 127. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos.

La misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin autorización a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones, o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares.

Se aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana.

Artículo 128. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana.

Artículo 129. Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Bajo el rubro de espionaje, el CPF agrupa a los artículos 127, 128 y 129.

El supuesto contenido en el artículo 127, párrafo primero, del CPF exige una calidad especial en el autor de la infracción, un elemento subjetivo del injusto, así como una particular circunstancia de tiempo.

En efecto, se trata de un tipo penal que está llamado a sancionar al extranjero que, en tiempos de paz y con el objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional, tenga relación o inteligencia —en definitiva, comunicación— con persona, grupo o gobierno extranjero, o bien, brinde instrucciones, información o consejos. Se trata, básicamente, de sancionar al extranjero que mantenga comunicación con una persona, grupo o gobierno extranjero a los efectos de facilitar (con información o consejos) una eventual invasión del territorio nacional.

La misma pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos se prevé para el extranjero que, en tiempos de paz y sin estar autorizado para ello, proporcione documentos, información o instrucciones sobre establecimientos militares o posibles actividades castrenses.

Por su parte, el párrafo tercero del artículo 127 del CPF prevé un subtipo agravado con respecto al contenido en su párrafo primero; el tipo agravado tiene como base una particular circunstancia de tiempo. La aparición de esta circunstancia coloca el rango de pena aplicable en prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos. Así, a diferencia de lo que sucede en el párrafo primero del mismo artículo, en el párrafo tercero se sanciona al extranjero que, en tiempo de guerra o rotas las hostilidades contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo, o le brinde información o documentos que de cualquier manera puedan perjudicar o perjudiquen a México.

Como ya se tuvo oportunidad de señalar a propósito del artículo 123 del CPF, en este subtipo agravado se vuelve a generar un riesgo de inconstitucionalidad por la amplitud del precepto en su parte final, ya que, en el ánimo de abarcar la mayor cantidad de conductas posibles, el legislador federal compromete el principio de taxatividad cuando exige que la relación o inteligencia con el enemigo, o bien, la entrega de información o documentos, pueda generar o genere un perjuicio para la nación. De esta forma, quien decide qué tipo de relación o comunicación con el enemigo, cuál información o documentación brindada, o bien, qué tipo de ayuda puede perjudicar o perjudica a México, no es el legislador, sino el aplicador del derecho, lo que genera un espectro indeseable de amplitud e inseguridad jurídica con respecto a cuáles son, precisamente, las conductas prohibidas.

El artículo 128 del CPF pretende sancionar con una pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que posea documentos o información confidenciales de un gobierno extranjero y los revele a las autoridades de un gobierno extranjero si con ello perjudica a México. En este tipo penal, la consumación de la infracción exige que se produzca un perjuicio a la nación. El problema radica en definir cuál ha de ser y de qué tamaño ha de ser ese perjuicio.

Finalmente, en el artículo 129, el CPF amenaza con una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos a la realización de una suerte de encubrimiento. Aquí se incrimina, sobre la base de un delito de omisión simple, a quien teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad no lo haga saber a las autoridades.

SEDICIÓN

Artículo 130. Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

En su artículo 130, el CPF sanciona las diversas hipótesis del llamado delito de sedición. De acuerdo con este precepto, se aplicará una pena de seis meses a ocho años de prisión y multa de hasta diez mil pesos a quienes, de forma tumultuaria y sin utilizar armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones.

La relevancia penal de la conducta prevista en el párrafo primero del artículo 130 del CPF se condiciona a la verificación de un elemento subjetivo del injusto que se configura en función de lo dispuesto por el artículo 132 del CPF en sus tres fracciones. Así, la resistencia o ataque a la autoridad debe ejecutarse con la finalidad de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Es necesario apuntar que en el caso de que el delito se realice con la finalidad prevista en el artículo 132, fracción III, del CPF, se produce un conflicto de legalidad.

Así, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados fue abrogada mediante decreto del 31 de diciembre de 1982. Con el mencionado decreto fue publicada la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. De suerte tal que la conducta prevista por el artículo 130, en relación con el 132, fracción III, ambos del CPF, no puede configurarse por faltar uno de los elementos esenciales del tipo; concretamente, no es posible hacer la designación de los funcionarios o servidores públicos a quienes se pretende separar del cargo o impedir su desempeño, toda vez que no existe el cuerpo normativo al que se deba acudir —por expresa remisión del tipo— para solventar tal exigencia.

En su párrafo segundo, el artículo 130 del CPF pretende sancionar con una pena que va de cinco a quince años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición. En este caso se produce un rompimiento muy claro del principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la CPEUM. La razón de tal vulneración es muy simple. El legislador pretende sancionar con una pena mayor a quien, no teniendo la calidad de autor del delito de sedición conforme a su figura básica, simplemente incita, compele u organiza a quienes, posteriormente, realizan materialmente el ataque o imponen la resistencia; esto es, que se pretende sancionar con mayor pena al partícipe que al autor.

MOTÍN

Artículo 131. Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

El artículo 131, párrafo primero, del CPF prevé el delito de motín. Este tipo penal está construido como una especie de ejercicio indebido del propio derecho, sólo que en una modalidad plurisubjetiva.

Aquí se sanciona con una pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos a quienes, con el propósito de hacer uso de un derecho o utilizando como pretexto su ejercicio, o bien, para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan de forma tumultuaria perturbando el orden público. En este tipo penal se exige, a modo de medios comisivos, que el desorden público se produzca por el uso de violencia sobre las personas o las cosas o, de otra manera, las amenazas a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

En términos generales, se trata de sancionar a un grupo de personas que se reúnen con el propósito de ejercitar un derecho (o pretextando su ejercicio), o bien, para impedir el cumplimiento de una ley, pero que para ello utilizan la violencia (ya sea física o moral) sobre las personas o las cosas, o las amenazas a la autoridad con la intención de intimidar o de forzar la toma de decisiones.

Hay que apuntar, en relación con los medios comisivos, que tradicionalmente se entiende que la violencia se ejerce sobre las personas y no sobre las cosas; en relación con las cosas, se ejerce fuerza. Por lo demás, las amenazas (de cualquier tipo) han de estar encaminadas a intimidar a la autoridad u obligarla a tomar alguna determinación.

En el párrafo segundo del artículo 131 del CPF se incurre en el mismo error que en su homólogo del artículo 130. Efectivamente, en este párrafo se pretende sancionar con mayor rigor a quien puede tener la posición de un partícipe, con respecto a quien ejecuta, materialmente, el delito de motín. La violación al principio de proporcionalidad de las penas se produce por virtud del adelantamiento de las barreras estatales de protección penal de bienes jurídicos, que sigue como propósito sancionar con mayor fuerza a quien, por ejemplo, simplemente instiga, con respecto a quien, finalmente, realiza la conducta.

REBELIÓN

Artículo 132. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Artículo 133. Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.

Al funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.

Artículo 134. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.

Artículo 135. Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:

I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;

II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:

a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.

III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias.

Artículo 136. A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.

Artículo 137. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los manda como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.

Artículo 138. No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.

Bajo el nombre común de rebelión, el CPF agrupa los artículos 132 a 138. En ellos se consignan diversas figuras, desde tipos penales hasta excusas absolutorias.

En términos generales, en este capítulo se incrimina la participación —directa o indirecta— en las acciones subversivas violentas de un grupo de personas no pertenecientes a las fuerzas armadas mexicanas.

La fórmula legislativa que configura la base de la incriminación se contiene en el artículo 132 del CPF que reporta un rango de pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos para quienes no perteneciendo a las fuerzas armadas mexicanas, con violencia y uso de armas, pretendan:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y,

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Por tratarse de meros propósitos, la consumación del delito que prevé el artículo 132 del CPF no requiere que se llegue a abolir o reformar la Constitución general de la República, que se reforme, destruya o impida la integración de las instituciones federales, o bien, de que se separe o impida el desempeño del cargo a los altos funcionarios de la Federación o de los estados de la República.

Con respecto a la última fracción, es importante recordar que la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados fue abrogada cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (31 de diciembre de 1982). Por esta razón, queda imposibilitada la imputación de la conducta típica referida a la fracción III del artículo 132 del CPF, ya que falta la calidad especial en el sujeto pasivo a quien no es posible determinar.

Más adelante, en el artículo 133, párrafo primero, del CPF se sanciona con la misma pena dispuesta para las figuras típicas del artículo 132 del CPF a quien, radicando en territorio ocupado por el gobierno federal, proporcione voluntariamente armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación a los rebeldes o impida que las fuerzas del gobierno las reciban. La pena se reduce sensiblemente, quedando de seis meses a cinco años de prisión, si la acción se realiza en territorio ocupado por los rebeldes. La razón de la reducción parece simple, pues no debe ser sencillo negarse a proporcionar armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte a quienes ejercen el dominio del lugar en donde se habita.

En su párrafo segundo, el artículo 133 del CPF prevé un rango penal de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos para el servidor público que poseyendo por razón de su cargo documentos o información estratégica, la entregue a los rebeldes. La conducta se entiende, básicamente, como una modalidad de traición al Estado. En este tipo penal no basta con que el sujeto activo posea la calidad de servidor público; hace falta, además, una relación formal y material entre el ejercicio del cargo y la posesión de los documentos o de la información que pueda calificarse como estratégica; de esta manera, el delito se configura como una utilización indebida de la documentación o información por parte del servidor público.

Por su parte, el artículo 135 del CPF recoge y sanciona diversas hipótesis conductuales vinculadas con la ejecución de actividades rebeldes. En la fracción I sanciona una forma de apología, y castiga con una pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos a quien por cualquier forma o medio invite a una rebelión. Se trata de una hipótesis lo suficientemente abierta como para poder incriminar cualquier acto a través del cual se convoque (o se entienda que se convoca) a una rebelión.

En su fracción II, el artículo 135 del CPF comprende dos modalidades ejecutivas. Las dos encuentran en la exigencia de residencia en territorio ocupado por el gobierno un denominador común. En primer lugar, se castiga una suerte de encubrimiento: se trata de ocultar o de auxiliar a los espías o exploradores de los rebeldes con conocimiento de tal circunstancia y, en segundo lugar, se sanciona a quien mantenga un vínculo o relación con los rebeldes con la finalidad de proporcionarles información sobre operaciones militares u otra que les sea de utilidad.

Asimismo, el artículo 135, fracción III, del CPF amenaza con el mismo rango de pena a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en territorio ocupado por los rebeldes. Esta misma fracción deja fuera del rango de aplicación del tipo dos casos muy puntuales: por una parte, el de sometimiento, y, por la otra, el de ocupar el empleo o cargo por razones humanitarias. El fundamento de las dos fórmulas de excepción no parece ser otro sino el del estado de necesidad, bien por protección propia, bien por protección de terceros.

Por su parte, el artículo 136 del CPF sanciona una modalidad peculiar de homicidio que se aplica por igual a los funcionarios del gobierno que a los rebeldes. El delito consiste en privar de la vida a los prisioneros después del combate, ya sea de forma directa o por mandato; el origen del ataque no hace sino extender el régimen de autoría a quien, en su caso, ordene la ejecución, tal y como se aprecia en el artículo 137, párrafo segundo, del CPF. La pena aplicable para esta infracción es de prisión de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.

Finalmente, el artículo 137, párrafo primero, del CPF pone el acento en las reglas del concurso (real) de delitos. Así, cuando durante una rebelión se cometan, especialmente, los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo o incendio, entre otros, habrán de considerarse las penas que por cada uno de ellos puedan imponerse. Pero si no se comete ninguno de tales delitos y, además, se deponen las armas antes de que los rebeldes sean tomados prisioneros, no se les aplicará pena alguna por actualizarse la excusa absolutoria que recoge el artículo 138 del CPF.

TERRORISMO

Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.

II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:

I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;

II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o

III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.

Artículo 139 Bis. Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.

Artículo 139 Ter. Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

Los delitos de terrorismo están condensados, en principio, en tres artículos del CPF: 139 al 139 ter. Ahí se localizan diversas conductas a través de las cuales se realiza este delito, o bien, se encubre la realización de un acto terrorista.

La figura básica del delito se halla contenida en el artículo 139, fracción I, del CPF. En esta fracción se sanciona con pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa (con independencia de las que correspondan por otros delitos que resulten) a quien utilizando especiales medios comisivos, como armas de fuego, explosivos, sustancias químicas o material nuclear, realice actos contra bienes o servicios públicos o privados, o bien, en contra de la vida o la integridad de personas, que produzcan alarma o terror en la población con el propósito de atentar contra la seguridad nacional o presionar a una autoridad o particular para que adopte una determinación.

En su primera fracción, el artículo 139 del CPF sanciona el mero atentado que se realiza en contra de los bienes públicos o privados, o bien, contra la vida o la integridad de las personas que produzca temor o terror en la población. Como acompañamiento necesario en la ejecución de la conducta se exige un propósito particular: atentar contra la seguridad nacional u obligar a un particular o a una autoridad para que tomen una determinación.

Por lo demás, desde el párrafo primero del artículo 139 del CPF se deja abierta la puerta para los eventuales concursos de delitos que puedan producirse. Podría pensarse, en este sentido, en las infracciones penales propias de las lesiones, el homicidio, el daño en la propiedad, entre otros. Pero lo cierto es que aun cuando desde el propio párrafo primero del artículo 139 del CPF se pretenden habilitar los concursos de delitos, debe tenerse en cuenta que si el tipo penal consiste, entre otras cosas, en realizar actos contra bienes o servicios públicos o privados, o bien, contra la vida o la integridad de las personas, tales agresiones deben consumir los correspondientes delitos de daños, lesiones u homicidio. Por tanto, la mencionada cláusula concursal genera el riesgo de incurrir en una violación al principio de non bis in idem sustantivo. En efecto, se estaría sancionando dos veces una misma conducta: realizar un atentado contra la vida de las personas y, al mismo tiempo, matar personas.

Aparentemente esta disposición se encuentra diseñada de forma tal que permita la convivencia de una tentativa con su correspondiente delito consumado; sin embargo, lo cierto es que la consumación, por ejemplo, de un delito de homicidio o de unas lesiones, habría de quedar dentro de la desvaloración completa del delito de terrorismo por ser una consecuencia natural de la ejecución del atentado. No existe, a los efectos concursales pretendidos, un rompimiento en el curso causal.

Por lo que respecta a la fracción II del artículo 139 del CPF, la violación al principio de proporcionalidad de las penas es inevitable. En efecto, en esta fracción el legislador pretende sancionar lo que no es sino un acto preparatorio (verbi gratia: “acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer”) con la misma pena que el delito consumado de la fracción I.

De ninguno de los supuestos de la fracción II se desprende que quien acuerde o prepare el acto terrorista (futuro, presente o pasado) deba participar o haya participado en su efectiva realización, lo cual es lógico, pues para ese caso resulta de aplicación la fracción I. De suerte que aquí se pretenden adelantar las barreras de protección penal de bienes jurídicos al momento de los actos preparatorios.

En el segundo párrafo del artículo 139 del CPF se disponen tres circunstancias agravantes específicas. De la mano de éstas, la pena dispuesta en el párrafo primero del artículo 139 del CPF se eleva en una mitad cuando el delito se realice en contra de un bien inmueble de acceso público (con esta circunstancia se considera más grave el atentado en tanto se pone en riesgo a un mayor número de personas); se genere daño o perjuicio a la economía nacional (aquí se suma un bien jurídico más al complejo delictivo); o bien, durante la comisión del delito se detenga como rehén a una persona (con lo cual se lesiona, especialmente, la libertad personal de movimiento).

Finalmente, en los artículos 139 bis y 139 ter, ambos del CPF, se castigan conductas colaterales al delito de terrorismo. En el primero de los numerales citados se sanciona el encubrimiento de un terrorista, y en el segundo, la amenaza de realizar un acto terrorista.

Del financiamiento al terrorismo

Artículo 139 Quáter. Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los siguientes:

1) Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;

2) Sabotaje, previsto en el artículo 140;

3) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;

4) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero, y

5) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.

II. De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.

Artículo 139 Quinquies. Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.

El capítulo VI bis del CPF se integra con los artículos 139 quáter y 139 quinquies. Este capítulo lleva por rúbrica “Del financiamiento al terrorismo”. Su incorporación al CPF es consecuencia del decreto publicado en el DOF el 14 de marzo de 2014.

El artículo 139 quáter sanciona con las mismas penas que el artículo 139 del CPF a quien de forma directa o indirecta aporte fondos económicos o los recaude, o recursos de cualquier naturaleza, con el conocimiento de que serán utilizados para financiar o apoyar a personas o actividades terroristas. Se trata, en definitiva, de intentar prevenir la realización de conductas a través de las cuales se fortalezcan, financieramente, las organizaciones terroristas o las personas que se dediquen a tales actividades.

En torno a esta modalidad delictiva, es importante destacar que se sanciona la preparación del delito (de terrorismo) con las mismas penas que resultarían aplicables si se hubiera realizado un acto terrorista. De esta forma, se pretenden inhibir —amenazando con la pena del delito consumado— cualquier tipo de operaciones financieras que puedan estar orientadas a facilitar las actividades de los grupos terroristas; sin embargo, tal estrategia no deja de ser cuestionable desde la perspectiva del principio de proporcionalidad (artículo 22, párrafo primero, de la CPEUM), ya que se sancionan, con las mismas penas, la preparación del delito (actos de financiación) y su consumación.

Como segunda hipótesis se incrimina la aportación o recaudación de fondos económicos o de recursos de cualquier naturaleza para ser utilizados en la comisión de un cierto catálogo de delitos, ya sea en territorio nacional o en el extranjero. Así, de acuerdo con la fracción I del mismo numeral, se busca impedir la asignación de recursos económicos o de cualquier otra especie para facilitar la ejecución de los delitos de terrorismo, sabotaje, terrorismo internacional, ataques a las vías de comunicación o al robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuentes de radiación.

Conforme a su fracción II, se sanciona de la misma manera a quien aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza con el conocimiento de que serán utilizados para explotar —en reservas mineras nacionales— yacimientos de uranio, torio y otras sustancias de las cuales puedan derivarse isótopos hendibles o sustancias radiactivas que puedan generar energía nuclear. Lo mismo si se trata de realizar “cualquier acto de adquisición, extracción, refinamiento, suministro o tráfico de uranio, torio, plutonio Pu-239 y demás sustancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o substancias radiactivas que puedan producir energía nuclear”. En este mismo orden, el artículo 139 quáter, fracción II, del CPF abarca la aportación o recaudación de recursos con el conocimiento de que serán destinados para importar o exportar las mismas substancias.

En resumen, la fracción II del artículo 139 quáter del CPF comprende a los delitos vinculados con la explotación, adquisición, importación o exportación de sustancias radioactivas. De esta forma, se diseña una estrategia legislativa que consiste en castigar aquellas conductas mediante las cuales pueden obtenerse ciertos materiales que, posteriormente, pueden utilizarse como medio comisivo del delito de terrorismo (véase el artículo 139, fracción I, del CPF).

Por su parte, el artículo 139 quinquies sanciona con uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien encubra a una persona que haya participado en la comisión de cualquiera de las modalidades del delito de financiamiento al terrorismo.

SABOTAJE

Artículo 140. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.