Notarios públicos 2025 - José Pérez Chávez - E-Book

Notarios públicos 2025 E-Book

José Pérez Chávez

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Beschreibung

Obligaciones fiscales por los servicios que ofrecen y análisi de su régimen fiscal SINOPSIS Presentamos, a nuestros lectores, una edición dirigida a los notarios públicos y demás personas interesadas en la materia, misma que consta de dos apartados; en el primero se comentan las obligaciones fiscales que deben cumplir los notarios, corredores y demás fedatarios que, por disposición legal, tienen funciones notariales, las cuales se contienen en las disposiciones fiscales siguientes: 1. Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. 2. Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. 3. Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. 4. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y su Reglamento. 5. Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025. 6. Resolución Miscelánea Fiscal para 2025. 7. Código Fiscal de la Ciudad de México. También se incluyen las obligaciones que deben cumplir los notarios públicos contenidas en la Ley Antilavado de Dinero. En el segundo apartado de esta obra incluimos el tratamiento fiscal que deberán atender los notarios públicos, a saber: 1. Cuando tributan por conducto de una sociedad civil. En este caso deben tributar de la misma forma que lo hacen las sociedades mercantiles, es decir, en el régimen general de la LISR. 2. Cuando tributan en forma individual. En este supuesto, deben tributar en el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales. En ambos casos, se incluye el tratamiento fiscal que deberán atender los notarios públicos para efectos del ISR y del IVA. En la medida de lo posible, el marco teórico se complementa con casos prácticos que permitirán al lector un mejor entendimiento. Esta obra se dirige a los notarios, corredores y demás fedatarios que, por disposición legal, tienen funciones notariales, a los estudiantes y profesores de la materia fiscal, a los despachos de contadores públicos y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

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Seitenzahl: 371

Veröffentlichungsjahr: 2025

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PRIMERA EDICIÓN 2025

Notarios públicos

D.R. © Tax Editores Unidos, S.A. de C.V.

Av. Coyoacán 159,

Col. Roma Sur, CP 06760,

Ciudad de México, México.

Tels.: 55 52 65 14 00 y 55 80 00 95 00.

www.tax.com.mx

e-mail: [email protected]

Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el permiso previo por escrito de sus autores.

Autores:

• C.P. José Pérez Chávez. 

• C.P. Raymundo Fol Olguín.

Av. Coyoacán 159,

Col. Roma Sur, CP 06760,

Ciudad de México, México.

La presente edición contiene las disposiciones fiscales dadas a conocer hasta el 13 de enero de 2025.

Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia.

ISBN 978-607-588-045-7

CONTENIDO

Abreviaturas utilizadas

Introducción

Notas importantes por considerar

APARTADO IOBLIGACIONES FISCALES DE LOSNOTARIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES FISCALES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

1.Residentes en territorio nacional

2.Domicilio fiscal

3.Concepto de enajenación de bienes

4.Enajenación en terrirorio nacional

5.Casos en que no hay enajenación

a) En fusión de sociedades

b) En escisión de sociedades

6.Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales

7.Documentos que deben contener la e.firma del notario público

8.Opción a personas morales de utilizar la e.firma propia o del representante

9.Responsables solidarios con los contribuyentes

10.Obligaciones de los notarios públicos

a)Inscripción o avisos al RFC por fusión, escisión o liquidación de personas morales

b)Escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales, cuyos socios o accionistas y sus representantes legales deban solicitar su inscripción en el RFC

c)Declaración informativa de operaciones consignadas en escritura pública

11.Requisitos que deben contener los comprobantes fiscales (CFDI)

12.Conservación de actas constitutivas de personas morales, de actas en las que se haga constar el aumento o disminución de capital social, la fusión o la escisión de sociedades

13.Responsabilidad solidaria de servidores y notarios públicos

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES FISCALES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS CONTENIDAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1.Enajenaciones exentas del pago del ISR para las personas físicas en las que intervienen los notarios públicos

a)Enajenación de la casa habitación del contribuyente

b)Herencias o legados

c)Enajenación de derechos parcelarios

2.Ingresos que obtienen las personas físicas por enajenación de bienes inmuebles

a)Ingresos gravables

b)Ingresos no gravables

c)Deducciones autorizadas

d)Disminución de pérdidas y reglas para disminuirlas

•Caso práctico

e)Terreno y construcción adquiridos en distinta fecha

f)Construcciones no comprobadas

g)Costo de bienes obtenidos en premios o donaciones hechas por la Federación, estados, municipios u organismos descentralizados

h)Costo de bienes adquiridos por prescripción

i)Separación del valor del terreno y la construcción

j)Enajenación de inmuebles de copropietarios

k)Costo de bienes adquiridos por herencia, legado o donación

l)Enajenación de inmuebles por empresarios personas físicas

m)Obligación de los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios

n)Pago provisional por enajenación de inmuebles

•Casos prácticos

o)Retención y entero del pago provisional del ISR en enajenación de bienes inmuebles consignada en escritura pública

3.Impuesto estatal por enajenación de terrenos y construcciones

a)Cálculo y entero del impuesto estatal por enajenación de bienes inmuebles consignada en escritura pública

•Casos prácticos

4.Ingresos de las personas físicas por adquisición de bienes por diferencia con el avalúo

a)Pago provisional por adquisición de bienes en operaciones consignadas en escrituras públicas

5.Retención y entero del pago provisional del ISR en enajenación de bienes inmuebles, efectuada por residentes en el extranjero, consignada en escritura pública

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES FISCALES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS CONTENIDAS EN LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1.Actos o actividades gravados por la LIVA

2.Tasa general del IVA

3.Concepto de enajenación

4.Conceptos que no se consideran enajenación

5.Enajenaciones exentas del pago del IVA

a)Suelo

b)Casa habitación

6.Enajenación en territorio nacional

7.Momento en que se considera que se efectúa la enajenación

8.Base del IVA en enajenaciones

9.Cálculo y entero del impuesto en la enajenación de bienes inmuebles consignada en escritura pública

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES FISCALES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS CONTENIDAS EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES FISCALES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS CONTENIDAS EN LA LEY ANTILAVADO DE DINERO

1.Disposiciones generales

a)Naturaleza y observancia de la Ley

b)Objeto de la Ley, su Reglamento y las Reglas de Carácter General

c)Entrada en vigor de la Ley y derogación de disposiciones que se opongan a la misma

d)Definición de conceptos para efectos de la Ley, su Reglamento y las Reglas de Carácter General

2.Actividades vulnerables

a)Tabla que muestra las actividades vulnerables objeto de identificación, así como si por las mismas se tiene obligación de presentar aviso ante la SHCP

b)Obligaciones de las personas que realicen actividades vulnerables

c)Persona encargada del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la realización de actividades vulnerables

d)Obligación de los clientes o usuarios de quienes realicen actividades vulnerables

e)La presentación de avisos no es violatoria del secreto legal, profesional u otros

3.Plazos y formas para la presentación de avisos

a)Plazo para presentar los avisos ante la SHCP

b)Formatos y contenido de los avisos

c)Facultad de la SHCP para requerir documentación soporte de los avisos

4.Uso de efectivo y metales

a)Tabla que muestra los montos de operaciones por los que se prohíbe usar monedas, billetes o metales preciosos

b)Obligación de los notarios públicos de identificar la forma de pago de las operaciones mayores a cierto monto

5.Sanciones administrativas

a)Tabla que muestra los sujetos de multas y su importe

b)Lineamientos para no imponer la primera sanción

c)Causas de cancelación definitiva de la habilitación otorgada al corredor público

d)Revocación de la patente a notarios públicos por infracciones cometidas

6.Sanciones por proporcionar información falsa o por su alteración

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES FISCALES DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

1.Introducción

2.Domicilio fiscal

3.Avalúos para efectos fiscales

4.Constancias de adeudos del impuesto predial y derechos por el suministro de agua

5.Facultades de las autoridades fiscales

6.Adquisiciones de bienes inmuebles que consten en escritura pública

7.Infracciones y sanciones relacionadas con notarios públicos

APARTADO IITRATAMIENTO FISCAL DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

CUANDO TRIBUTAN POR CONDUCTO DE UNA SOCIEDAD CIVIL

1.ISR

a)Antecedentes

b)Entidades que fiscalmente se consideran personas morales 195

c)Ingresos acumulables

d)Ingresos no acumulables

e)Momento en que se acumulan los ingresos

f)Deducciones autorizadas

•Caso práctico

g)Gastos e inversiones no deducibles

h)Deducción de inversiones en varios ejercicios

i)Pérdidas fiscales

j)Obligaciones fiscales

2.IVA

a)Actos o actividades gravados

b)Retención de IVA

c)Momento en que se causará el IVA

d)Momento en que será acreditable el IVA

e)Pagos mensuales

•Caso práctico

f)Tratamiento de los saldos a favor del IVA

g)Concepto de prestación de servicios independientes

h)Prestación de servicios exenta del pago de IVA

i)Prestación de servicios independientes en territorio nacional

j)Base del IVA en la prestación de servicios independientes

k)Obligaciones fiscales para personas morales sujetas al pago del IVA

CAPÍTULO II

CUANDO TRIBUTAN EN FORMA INDIVIDUAL

1.ISR

a)Notarios públicos. Deben tributar en el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales por los servicios que ofrecen

b)Ingresos acumulables

c)Momento en que deben acumularse los ingresos por actividades profesionales

d)Deducciones autorizadas

e)Requisitos de las deducciones autorizadas

f)Deducción de inversiones

g)Gastos e inversiones no deducibles

h)Obligaciones fiscales

i)Tratamiento de las pérdidas fiscales

j)Participación de utilidades a los trabajadores

k)Opción de asimilar a salarios los ingresos por actividades profesionales

l)Servicios profesionales en forma esporádica

m)Régimen simplificado de confianza (RESICO)

•Casos prácticos

2.IVA

a)Prestación de servicios independientes. Acto gravado por la LIVA

b)Concepto de prestación de servicios

c)Prestación de servicios independientes en territorio nacional

d)Mecánica para determinar el IVA por pagar

e)Momento en que se causa el IVA

f)Base del impuesto en la prestación de servicios independientes

g)Mecánica para determinar el IVA acreditable

h)Momento en que se puede acreditar el IVA

i)Obligaciones para contribuyentes del IVA

j)Prestación de servicios independientes en forma accidental

k)Cálculo del pago mensual definitivo del IVA

•Caso práctico

l)Devolución y acreditamiento de saldos a favor del IVA

ABREVIATURAS UTILIZADAS

ADSC

Administración Desconectada de Servicios al Contribuyente

BM

Banco de México

CCF

Código Civil Federal

CDMX

Ciudad de México

CFCDMX

Código Fiscal de la Ciudad de México

CFDI

Comprobante fiscal digital por Internet o factura electrónica

CFF

Código Fiscal de la Federación

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CPF

Código Penal Federal

CURP

Clave Única de Registro de Población

DeclaraNot

Declaración informativa de notarios públicos y demás fedatarios

DF

Distrito Federal

DOF

Diario Oficial de la Federación

e.firma

Certificado de la firma electrónica avanzada

IEPS

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

IMSS

Instituto Mexicano del Seguro Social

INPC

Índice Nacional de Precios al Consumidor

ISR

Impuesto sobre la Renta

IVA

Impuesto al Valor Agregado

LFPA

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

LFPIORPI

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

LFT

Ley Federal del Trabajo

LGTOC

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

LIEPS

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

LISR

Ley del Impuesto sobre la Renta

LIVA

Ley del Impuesto al Valor Agregado

LMV

Ley del Mercado de Valores

PTU

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

RCFF

Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Reglas de Carácter General

Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones conRecursos de Procedencia Ilícita

ResoluciónMisceláneaFiscal

Resolución Miscelánea Fiscal

RFC

Registro Federal de Contribuyentes

RIEPS

Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

RISR

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

RIVA

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

RLFPIORPI

Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

SAR

Sistema de Ahorro para el Retiro

SAT

Servicio de Administración Tributaria

SHCP

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Udis

Unidades de inversión

UIF

Unidad de Inteligencia Financiera

UMA

Unidad de Medida y Actualización

INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad presentamos a nuestros lectores una edición dirigida a los notarios públicos y demás personas interesadas en la materia, misma que consta de dos apartados; en el primero se comentan las obligaciones fiscales que deben cumplir los notarios, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tienes funciones notariales, las cuales se contienen en las disposiciones fiscales siguientes:

1. Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

2. Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

3. Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

4. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y su Reglamento.

5. Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025.

6. Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, publicada en el DOF del 30 de diciembre de 2024.

7. Código Fiscal de la Ciudad de México.

También se incluyen las obligaciones que deben cumplir los notarios públicos contenidas en la Ley Antilavado de Dinero.

En el segundo apartado de esta obra incluimos el tratamiento fiscal que deberán atender los notarios públicos, a saber:

1. Cuando tributan por conducto de una sociedad civil.

En este caso deben tributar de la misma forma que lo hacen las sociedades mercantiles, es decir, en el régimen general de la LISR.

2. Cuando tributan en forma individual.

En este caso supuesto, deben tributar en el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

En ambos casos, se incluye el tratamiento fiscal que deberán atender los notarios públicos para efectos del ISR y del IVA.

En la medida de lo posible, el marco teórico se complementa con casos prácticos que permitirán al lector un mejor entendimiento.

Esta obra se encuentra dirigida a los notarios, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tienen funciones notariales, a los estudiantes y profesores de la materia fiscal, a los despachos de contadores públicos y en general a cualquier persona interesada en el tema.

Notas importantes por considerar

1. El 30 de diciembre de 2016 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización”. La citada ley entró en vigor el 31 de diciembre de 2016 y tiene por objeto establecer el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) para determinar el valor actualizado de la UMA.

Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el Inegi. Asimismo, se publicarán en el DOF, dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año, los valores de la UMA diario, mensual y anual en moneda nacional, mismos que entrarán en vigor el 1o. de febrero del año correspondiente.

El valor de la UMA se actualizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 4o. de la Ley para Determinar el Valor de la UMA.

Por último, en el DOF del 10 de enero de 2025 se dieron a conocer los valores de la UMA vigentes del 1o. de febrero de 2025 al 31 de enero de 2026, como sigue:

-Valor diario

$113.14

-Valor mensual

$3,394.20

-Valor anual

$41,296.10

2. La presente obra se encuentra actualizada con las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025.

3. De acuerdo con el artículo 152, último párrafo, de la LISR vigente a partir del 1o. de enero de 2014, cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en ese artículo y en el artículo 96 de la LISR, exceda de 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. La actualización entrará en vigor a partir del 1o. de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el incremento.

De enero de 2014 a diciembre de 2016 la inflación excedió de 10%, por lo que las tarifas referidas en los artículos 96 y 152 de la LISR se actualizaron el pasado 30 de diciembre de 2024, las cuales se usaron para la elaboración de esta obra, ya que son las vigentes a partir del 1o. de enero de 2025.

1. Residentes en territorio nacional

De acuerdo con el artículo 9o. del CFF, se consideran residentes en territorio nacional:

1. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

•Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

•Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

El artículo 5o. del RCFF señala que se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos, y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

El artículo 6o. del RCFF indica que se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

2. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas o morales que omitan acreditar su nueva residencia fiscal, o acreditándola, el cambio de residencia sea a un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos del Título VI, Capítulo I de la LISR. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. del CFF y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y, adicionalmente, un tratado internacional que posibilite la asistencia administrativa mutua en la notificación, recaudación y cobro de contribuciones.

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con el CFF, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquel en el que suceda el cambio de residencia fiscal. Cuando las personas físicas o morales omitan presentar dicho aviso, no perderán la condición de residentes en México.

La regla 3.11.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal señala que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Declaren, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

a) Que tienen la condición de residentes en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9o., fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor.

b) Su domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajenan.

c) Su clave en el RFC o, en su defecto, la CURP.

La declaración a que se refiere este número, deberá constar en el instrumento público correspondiente.

2. Adicionalmente a lo anterior, acrediten su condición de residente en México. Para tales efectos, se considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia para efectos fiscales a que se refiere la regla 2.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal o, en su defecto, con la cédula de identificación fiscal referida en la regla 2.4.10 de la citada Resolución.

La documentación a que se refiere este número, deberá acompañarse al apéndice del instrumento público correspondiente.

Los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario, respecto de la enajenación de que se trate, cuando se cumpla con lo indicado en los dos números anteriores.

Cuando la persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la LISR. En este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de que se trate, debiendo calcular y enterar el impuesto en los términos de lo previsto en el artículo 160 de la LISR (enajenación de bienes inmuebles por residentes en el extranjero).

2. Domicilio fiscal

Según el artículo 10 del CFF, se considera domicilio fiscal:

1. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen actividades empresariales, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física que realice las actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de este número.

Siempreque los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

2. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país o, en su defecto, el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo mencionado anteriormente o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a lo anterior se considere su domicilio, indistintamente.

3. Concepto de enajenación de bienes

De acuerdo con el artículo 14 del CFF, se entiende por enajenación de bienes:

1. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

2. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

3. La aportación a una sociedad o asociación.

4. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

5. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

6. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

7. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en este número no es aplicable a las acciones o partes sociales.

8. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

9. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) del número 5 de este capítulo de la obra.

4. Enajenación en territorio nacional

El tercer párrafo del artículo 14 del CFF indica que se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Al respecto, el artículo 8o. del CFF señala que para efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la CPEUM integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.

5. Casos en que no hay enajenación

Se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

a) En fusión de sociedades

Según la fracción I del artículo 14-B del CFF, se considerará que no hay enajenación en el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Se presente el aviso de fusión a que se refiere la fracción XVI del artículo 29 del RCFF, denominado “Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades”.

El mismo artículo establece que este aviso se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el SAT.

La fracción XIII del artículo 30 del RCFF señala que el aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que subsista y con ello se tendrá por presentado el aviso de referencia.

Este aviso deberá presentarse una vez que se lleve a cabo la fusión y deberá contener la clave del RFC, así como la denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha en la que se realizó la fusión.

El aviso en cita se presentará conforme a los lineamientos establecidos en la ficha de trámite 86/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal (DOF 13/I/2025), misma que por su importancia transcribimos:

2. Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:

a) Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.

b) Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.

No será exigible el requisito a que se refiere este número, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.

3. Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

b) En escisión de sociedades

De acuerdo con la fracción II del artículo 14-B del CFF, se considerará que no hay enajenación en el caso de escisión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.

Paralos efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el SAT y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

En el caso de sociedades que no cuenten con acciones, se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el periodo a que se refiere este número, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital social de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

2. Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso, para comprobar el cumplimiento de los mencionados requisitos, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las Reglas de Carácter General (reglas misceláneas) que al efecto expida el SAT.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo 14-B del CFF cuando, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad fusionada, fusionadas, fusionante, escindente, escindida o escindidas, un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la fusión o escisión de la sociedad de que se trate.

Por otro lado, en caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen con cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 14-B del CFF, determinará el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la fusión o de la escisión. Para estos efectos, a fin de verificar si la fusión o escisión de sociedades tiene razón de negocios, la autoridad fiscal podrá tomar en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la operación de fusión o escisión, llevadas a cabo dentro de los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por operaciones relevantes, cualquier acto, independientemente de la forma jurídica utilizada, por el cual:

1. Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los derechos de voto o de veto en las decisiones de la sociedad fusionante, de la escindente, de la escindida o escindidas, según corresponda, o de voto favorable necesario para la toma de dichas decisiones.

2. Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad fusionante, de la escindente, de la escindida o escindidas, según corresponda, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación.

3. Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, en relación con el valor determinado de éstas a la fecha de la fusión o escisión de sociedades, el cual se consignó en el dictamen establecido en este precepto.

4. Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, tomando como base el consignado en el dictamen.

5. Un socio o accionista que recibió acciones por virtud de la fusión o escisión, aumente o disminuya su porcentaje de participación en el capital social de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, y como consecuencia de ello, aumente o disminuya el porcentaje de participación de otro socio o accionista de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, tomando como base los porcentajes de participación en el capital social de dichos socios o accionistas consignados en el dictamen.

6. Se cambie la residencia fiscal de los socios o accionistas que recibieron acciones de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, o bien, de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, consignados en el dictamen.

7. Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad fusionante, escindente, escindida o escindidas, según corresponda, consignados en el dictamen.

Cuando dentro de los cinco años posteriores a que se lleve a cabo la fusión o escisión, se celebre una operación relevante, la sociedad que subsista tratándose de escisión, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, según corresponda, deberá presentar la información a que se refiere el artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) del CFF.

En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la LISR.

Los estados financieros utilizados para llevar a cabo la fusión o escisión de sociedades, así como los elaborados como resultado de tales actos, deberán dictaminarse por contador público inscrito de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquella que corresponda a la fusión o a la escisión.

Lo dispuesto en el artículo 14-B del CFF, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional.

La regla 2.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal señala que cada una de las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo anterior y vayan a fusionarse, se considerarán autorizadas, siempre que presenten a tráves del buzón tributario, un aviso en los términos de la ficha de trámite 48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior” contenida en el Anexo 1-A de la citada Resolución. Transcribimos la ficha de referencia (DOF 13/I/2025):

6. Representación de las personasfísicas o morales ante las autoridades fiscales

El primer párrafo del artículo 19 del CFF establece que en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.

El artículo 13 del RCFF indica que la representación de las personas se tendrá por acreditada cuando la persona que promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de administración, de administración y dominio o para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante el notario público o, en su caso, ante las autoridades fiscales, salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

La regla 2.1.15 de la Resolución Miscelánea Fiscal indica que sin perjuicio de los tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:

1. En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros” (Convención de la Haya) o, en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior no será aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.

2. Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en el número anterior, cumplan con lo siguiente:

a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante o, en su caso, certificará su identidad, así como que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.

b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.

c) Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará específicamente quien autorice el acto.

3. También se considera que la representación a que se refiere el primer párrafo de este tema se acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en el número 1 anterior, éste se encuentre protocolizado.

Asimismo, la regla 2.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal indica que la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante el poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o el fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

7. Documentos que deben contener la e.firma del notario público

El penúltimo párrafo del artículo 19 del CFF establece que para los efectos de la representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del CCF, deberán contener la e.firma del fedatario público.

De acuerdo con el artículo 17-D del CFF, cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener la e.firma del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas misceláneas, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una e.firma, expedida por el SAT cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 del CFF, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el BM cuando se trate de personas físicas. El BM publicará en el DOF la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente:

1. Sustituirá a la firma autógrafa del firmante.

2. Garantizará la integridad del documento.

3. Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el SAT o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el BM. Para tales efectos, el SAT validará la información relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación fiscal, en términos del artículo 27 del CFF; de no hacerlo, la autoridad podrá negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada.

Por su parte, el SAT mediante Reglas de Carácter General, podrá establecer los documentos y el procedimiento para validar la información proporcionada por los contribuyentes.

Los contribuyentes deberán generar la e.firma conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud del Certificado de e.firma” contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal (DOF 13/I/2025). Por su importancia, la transcribimos:

8. Opción a personas morales deutilizar la e.firma propia o del representante

En términos del artículo 19-A del CFF, las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su e.firma, o bien, hacerlo con la e.firma de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de la e.firma de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada.

9. Responsables solidarios con los contribuyentes

El artículo 26 del CFF establece quiénes son responsables solidarios con los contribuyentes, a saber:

1. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

Lar