Títulos Valores - Eduardo Rafael Figueroa Salgado - E-Book

Títulos Valores E-Book

Eduardo Rafael Figueroa Salgado

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Beschreibung

Títulos Valores es un libro que está dirigido al lector que quiera aprender sobre el tema de una manera muy concreta. Es notoria la puntualidad en cómo está construido el libro, y esto se debe a que el Profesor Eduardo Salgado se ha dedicado a dictar esta clase durante más de 5 años en la Universidad Tecnológica de Bolívar con esa metodología.En general, el libro logra exponer de manera ordenada y sistemática la configuración del negocio jurídico con un repaso en temas generales alrededor de la celebración contractual y sus sanciones. A un mismo tiempo presenta la parte general y especial de manera entendible y con técnica jurídica.Encontrar la línea fina de ser concreto con rigurosidad, implica un recorrido y conocimiento previo en temas generales de derecho contractual y de obligaciones. Claramente, esto se logra por la manera en cómo está presentada la ordenación y la exposición temática sustancial del texto.En definitiva, este texto es una lectura académica que aporta a una forma concisa de comprender los títulos valores sin sacrificar la calidad, lo que lo hace un aporte importante a la doctrina jurídica a la par de otros autores del derecho comercial.

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Seitenzahl: 343

Veröffentlichungsjahr: 2023

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TÍTULOS VALORES

Eduardo R. Salgado Figueroa

Salgado Figueroa, Eduardo R.

Títulos valores / Eduardo R. Salgado Figueroa. - - Cartagena de Indias: Universidad Tecnológica de Bolívar, 2023.

215 páginas

ISBN: 978-628-7562-05-9 (papel)

ISBN: 978-628-7562-06-6 (digital)

1. Títulos valores 2. Endoso 3. Acción cambiaria 4. Letras de cambio 5. Cheques 6. Bonos 7. Certificados de depósito 8. Facturas I. Salgado Figueroa, Eduardo R.

332.632

S164

CDD23

© Eduardo R. Salgado Figueroa

© Universidad Tecnológica de Bolívar

Alberto Roa Varelo Rector

Daniel Toro González Vicerrector Académico

María del Rosario Gutiérrez de Piñeres Vicerrectora Administrativa y Financiera

Giannina Guerrero Arrieta Decana, Facultad de Derecho

Jairo Useche Vivero Director, de Investigación, Innovación y Emprendimiento

Edición

Editorial Universidad Tecnológica de Bolívar

[email protected]

www.utb.edu.co

Primera edición, marzo 2023

ISBN: 978-628-7562-05-9 (papel)

ISBN: 978-628-7562-06-6 (digital)

Diseño de Portada y Diagramación

Jaxir Diaz Salcedo

Cartagena de Indias, Colombia 2021

Campus Casa Lemaitre: Calle del Bouquet Cra 21 No 25-92 PBX (5) 6606041 -42- 43 Fax: (5) 6604317

Campus Tecnológico: Parque Industrial y Tecnológico Carlos Vélez Pombo Tel: (+57) 323 566 8729/30 /31/33

Cartagena de Indias, D. T. y C. – Colombia

Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida de manera total o parcial por cualquier medio impreso o digital conocido o por conocer, sin contar con la previa y expresa autorización de la Universidad Tecnológica de Bolívar.

Introducción

Este texto nace no solamente de un interés respetuoso hacia la cátedra “Títulos Valores”, sino de la constante búsqueda en compartir una visión jurídica sencilla de esta área. Esto no es un trabajo menor, ni mucho menos fácil de acometer. Ello, en principio, implica afianzar ciertos conocimientos que antes han sido transmitidos magistralmente por la literatura jurídica especializada en la materia, así como por la enseñanza de grandes maestros.

Sobre la base de que estamos ante un negocio jurídico complejo, es pertinente establecer una forma de estudiar el tema sin desconocer los métodos de estudio clásicos que los maestros siguen presentándonos; es por ello por lo que este trabajo no pretende obviar la exégesis ni el análisis sistemático tan importante a la hora de abordar la literatura jurídica. Sin embargo, es el contenido sencillo lo que enriquece el presente texto.

En tal sentido, el libro contiene la conocida división de “Parte general” y “Parte especial”. No obstante, se aconseja estudiar la materia de manera ordenada; en primera medida, es menester aproximarse a la parte general para ubicar e identificar las características, las normas y los principios sobre los cuales se basa el régimen de los títulos valores. Luego, el estudiante puede acercarse a la parte especial empezando por la letra de cambio, la cual presenta reglas generales que atraviesan los distintos títulos valores.

La estructura del sistema creado por el legislador para este tema no permite avanzar sin antes conocer unos pasos previos que contemplan un sinnúmero de reglas de carácter tanto general como especial, interconectadas con el derecho sustantivo y con el adjetivo privado. Este orden pretende que el estudiante vuelque su mirada hacia un derecho organizado sistemáticamente, el cual, a un mismo tiempo, exige rigor al momento de abordar su estudio, so pena de enrevesar su cabal comprensión.

De esta manera, se presenta este especial régimen desde un tono moderado y sintético, otrora visto como difícil, lleno de circunloquios legales y jurídicos. Este libro es una pretensión por estudiar las bases de los títulos valores con un ánimo calmado ante una aproximación sencilla de este negocio jurídico.

Con profundo respeto a los grandes maestros en la materia, espero que, mediante el encuentro con esta forma de exponer los títulos valores, sea la academia inacabada y duradera, sus estudiantes, los profesionales del Derecho y demás interesados en conocer la presente temática, los beneficiados de lo que en estas líneas se encuentra.

1. Historia General de los Títulos Valores

Si bien algunos autores como Raúl Cervantes Ahumada (1954) y Eduardo Williams (citado en Gaitán, 2009, p. 14) sitúan el nacimiento del derecho cambiario en instituciones romanas, babilónicas, griegas e incluso sirias1, los antecedentes históricos en materia de derecho de los títulos valores se pueden encontrar con más precisión en la Edad Media con la influencia de la apertura del mercantilismo2.

Las ferias y los mercados contribuyeron a un intercambio comercial acentuado en el siglo XII. Esto sucedió después de que en el siglo XI se reanudara la actividad comercial internacional tras recibir las consecuencias en 1096 de la Primera Cruzada. Los señores feudales comenzaron a desplazarse del campo a las ciudades y con ello revivió el comercio, los talleres.

Es evidente que el mercader a lo largo de la Baja Edad Media experimentó una evolución, tanto que el comerciante del siglo XI no era el mismo que el del XIII; la profesionalización del mercader ya era patente para esta época. Lo cierto es que los comerciantes mejoraron sus procesos al punto de que algunos autores como Roover (1942) afirman que fue una especie de revolución por las nuevas técnicas, usos y costumbres que emplearon los mercaderes en la economía.

Al mismo tiempo, los medios de pago implicaron una evolución, por no mencionar una innovación en el sistema de circulación monetaria. Entre varios propósitos, como el de la seguridad de los viajes entre feria y feria3, estaba el de sortear la usura en el crédito bajo el sistema de otros medios por los cuales se podía recibir el pago. A finales del siglo XV, ya la letra de cambio era de común utilización, negociándose a través del endoso en ferias y plazas. Estas plazas, que bien podían ser de mercancías y generales, ayudaron a que se creara un sistema de cambio internacional organizado (Caunedo del Potro, 2012, p. 213). La letra de cambio se convirtió en un documento de uso común para los comerciantes de ultramar de Italia y los de la Liga Hanseática. En España se legisló la figura a tal punto que trascendió hasta las Ordenanzas de Bilbao, regulación de las colonias de América y las nuevas repúblicas (Sanin Echeverri, 1993, p. 43).

La figura del cambista se torna relevante como explicación histórica del origen del negocio del título valor. Mediante la entrega de un documento, el cambista recibía un dinero por parte del acreedor, sujeto que marchaba hacia el corresponsal o socio del cambista ubicado en otra plaza, para que, luego de la entrega del documento, se entregara el dinero por parte del corresponsal al acreedor. Ciertas cláusulas impuestas en el documento validaban su configuración: la que daba certeza de la entrega del dinero al cambista y las denominadas distancia loci o de cambio trayecticio. Los antecedentes de la acción cambiaria de regreso se desprenden de la negación al pago por parte del corresponsal, despertándose en cabeza del acreedor el derecho de regresar al cambista para el cobro (Rodríguez Moreno, 2006, p. 70).

Finalmente, después de la Revolución francesa y en defensa de la libertad del comerciante bajo lo que se conoce como la teoría objetiva del acto de comercio, los títulos valores tomaron la denominación de efectos de comercio, los cuales eran: la letra de cambio, el pagaré y la libranza.

1 “[…] la letra de cambio se conoció en la Antigüedad” y una inscripción asiria de una tablilla de tierra cocida dice lo siguiente: “Cuando minas quince ciclos de plata (crédito) de Ardú-Nama, hijo Orché-Mardukbalatirib pagará —en el mes de tebet— cuatro minas, quince ciclos de plata, a Belabaliddin, hijo de Sinnaid Ur, el 14 de Arashhsamna, año 2.º de Nabornide, rey de Babilonia” (citado en Sanin Echeverri, 1993, p. 42).

2 Tal como lo expresa José Alberto Gaitán Martínez (2009, p. 14).

3 “Los títulos valores tienen como fuente histórica el crédito lombardo. Circunstancias tales como la crisis del Imperio romano, la coronación de Carlo Magno, la creación de ciudades, generan guerras e inseguridades para trasladarse de un lugar a otro, favoreciendo en la Edad Media el nacimiento de un instrumento que posibilitara trasladar la riqueza con seguridad de un lugar a otro. Se necesitaba, entonces, conseguir guardia, por lo que se presentó la intermediación de una persona conocida como “comerciante” a quien se le entregaba una carta conocida como “letre” (en realidad era un certificado), donde existía la orden expresa [de] que otra persona, en el destino de recepción, le entregara una suma de dinero determinada. Esta carta es el antecedente de lo que hoy se conoce como letra de cambio. […] la palabra lombardo se remonta a la región de Lombardía en Italia, en donde este tipo de préstamos fue introducido por primera vez en el siglo XVI. Esencialmente, un préstamo lombardo o anticipo no es más que un adelanto contra la garantía colateral de algunos títulos enlistados. La práctica general es que los bancos abran un crédito de hasta el 50 % del Valor del Mercado de tales títulos. La tasa de interés cargada sobre este tipo de préstamos, llamada tasa lombarda, tiende a ser bastante baja, pues la garantía puede ser convertida en efectivo a muy corto plazo en los mercados secundarios” (Andrade Otaiza, 2011, p. 38).

2. Historia Sobre la Regulación del Título Valor en Colombia

En 1887 se adopta el Código de Comercio del extinto Estado de Panamá de 1869 y el marítimo nacional de 1842. Inspirados por el derecho francés en la materia de efectos del comercio, como así se les denominaba, cobraron vida en la legislación colombiana, trayendo consigo la letra de cambio, el pagaré y la libranza. El cheque con un desarrollo consuetudinario propio de un sector de la comunidad fue imponiéndose socialmente cuando cierto grupo los otorgaba a los comerciantes de la época, haciendo las veces de banco para tramitar las operaciones con estos documentos. Posteriormente, la Ley 75 de 1916 modifica el Código de Comercio reglamentando oficialmente la figura del cheque.

En 1958 una comisión encargada para la elaboración de un nuevo Código de Comercio terrestre concluye con una propuesta de siete libros, dentro de los cuales el cuarto mantiene muchos postulados de la Ley 46 de 1923.

2.1. Misión Kemmerer

Bajo el mandato del presidente Pedro Nel Ospina, se presentó al país una misión que, con carácter financiero y proveniente de Estados Unidos, buscaba reestructurar el sistema financiero del país. Conocida como la misión Kemmerer, liderada por Edwin Walter Kemmerer, recomendó en materia de títulos valores la adopción de la Ley de Instrumentos Negociables, traducción de The Negotiable Instruments Law de 1896 del Estado de Nueva York, que fue posteriormente incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 46 de 1923. Las críticas no se hicieron esperar, teniendo como una de las destacadas la de no poder integrar dos sistemas jurídicos: el civil continental y el anglosajón al cual pertenece la ley promulgada. La mencionada ley tuvo vigencia hasta la promulgación de nuestro estatuto mercantil, el Decreto Ley 410 de 1971 que adoptó lo propuesto por el proyecto Instituto para la Integración de América Latina (INTAL).

2.2. Instituto para la Integración de América Latina (INTAL)

Con el propósito de integrar un régimen de títulos valores común para América Latina, varios juristas se reunieron en la ciudad de Buenos Aires para crear el proyecto INTAL. Esto fue un trabajo liderado por el jurista mexicano Raúl Cervantes Ahumada bajo el auspicio del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), siendo Colombia el primer país en adoptarlo al pasar de un modelo anglosajón a uno continental europeo.

El proyecto INTAL tenía como propósito unificar la legislación en títulos valores, la cual tuvo el nombre de Proyecto Uniforme de Títulos Valores para América Latina. Una vez expedido el Código de Comercio, la regulación sobre títulos valores ha tenido varias reformas como la introducción de la Ley 1231 de 2008 sobre facturas cambiarias y su Decreto reglamentario 3327 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010.

3. Concepto y Naturaleza Jurídica de los Títulos Valores

Los títulos valores desde el punto de vista legal se encuentran regulados en nuestro ordenamiento jurídico mercantil, a partir del cual, desde el artículo 619 del Decreto 410 de 1971, se estipula lo siguiente: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

En este punto se puede decir que lo que se encuentra plasmado en el artículo 619 antes transcrito es una suerte de reunión de características sobre el título valor, mas no comprende una definición de qué se debe entender por este. El título valor es un negocio jurídico unilateral que se crea bajo una solemnidad ad subtantiam (documento privado), en el cual se incorporan derechos y obligaciones literales, incondicionales y autónomas, resultantes de una suscripción que se presume auténtica, y que puede ser cobrado mediante la exhibición de buena fe por parte del sujeto que lo tiene legítimamente.

Con base en lo anterior se puede afirmar que el título valor es un negocio jurídico típico, conclusión que resulta de la regulación que existe en el Código de Comercio en la materia, es decir, suficiente y completa; exigencias estructurales que debe tener el tipo contractual. La naturaleza jurídica de esta institución resulta de la lectura sistemática del Código de Comercio, en específico lo que se estipula en el título III del libro III del Decreto 410 de 1971.

Se ha presentado la pretensión de dar vida a un título valor atípico, tesis que puede ser confrontada por lo establecido en el artículo 620 del Código de Comercio, el cual expresa:

Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Mientras que subsista esta disposición, no hay duda de que la referencia hacia los títulos valores atípicos se convierte en una declaratoria inexacta por quien la proponga, puesto que la ley, siendo el primer eslabón en la solución de las controversias que puedan darse en el seno del derecho mercantil (artículo 1, Código de Comercio), da por zanjada la discusión descartando la posibilidad de que existan títulos de otra índole a los típicos.

3.1. Naturaleza del título valor

El título valor se presenta como un negocio económico capaz de movilizar la moneda dentro del país, sin dejar a un lado la importancia de observarlo como medio probatorio de otros negocios patrimoniales que son preexistentes a su configuración. Es evidente cómo la incorporación de créditos en los documentos se ha convertido en un avance en la circulación del dinero y en la solución de débitos dentro del ámbito comercial. Los hechos demuestran que tanto las mercancías como los créditos son eslabones importantes dentro del ordenamiento jurídico privado y de la economía del país, y es en ese entendido que los títulos valores son concebidos como medios de pago ágiles.

Eso implica que el documento y el requisito de la firma que reviste relevancia al momento de la eficacia del contrato no presenten mayores restricciones para atender a la necesidad económica que demanda el tráfico mercantil. Tanto el documento como la firma se presumen auténticos1, con lo cual el movimiento de estos responde a la fluidez del quehacer del empresario.

El título valor, además, es un acto objetivo de comercio, por la manera en como está comprendido en el artículo 20 del Código de Comercio, desde el cual se desprenden ciertos actos que, por el solo hecho de producirse en la vida jurídica, se entienden como mercantiles por expresa determinación de la norma.

Igualmente, se comprende como un bien mercantil, por cuanto existe una correlación de este concepto con la circulación cambiaria. De hecho, de no comprenderse como un bien, no tendría vocación de ser objeto de un acto jurídico y mucho menos se podría disponer de él a través del endoso.

Así, puede colegirse que

[…] todo cuanto reporte una ventaja o un beneficio para el hombre puede ser considerado, y de hecho se considera, como un bien, pero solo merece el calificativo de bien en sentido jurídico aquello que le reporta una ventaja o un beneficio, en cuanto los mismos gocen de la protección del orden jurídico. (Jaramillo y Rico, 2001, p. 10)

El título como acto mercantil reporta beneficios al tenedor legítimo, al creador del título y a terceros potenciales de recibirlo de acuerdo a su ley de circulación.

El artículo 653 del Código Civil define los bienes: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro. Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.

Pues bien, es lógico que los títulos valores, como documentos privados simples, sean perceptibles por los sentidos, como bien mueble corporal. De ahí la figura del endoso en prenda o la posibilidad de ser embargados o secuestrados, amén de su circulación y la imposición de la firma en el documento.

3.2. La creación del título valor

El título valor como negocio jurídico requiere de la conjunción de varios requisitos que exige la ley para producir su existencia jurídica. En este sentido, los elementos esenciales prescritos para el título valor se dividen en dos: 1) los generales que se encuentran en el artículo 621 del Código de Comercio y 2) los particulares que los podemos encontrar en los tipos de títulos valores en específico regulados en los artículos 671 (Letra de Cambio), 709 (Pagaré), 713 (Cheque), 754 (Bonos), 759 (Certificado de depósito), 760 (Bono de prenda) y 768 (Carta de porte y conocimiento de embarque).

Los títulos valores que no estén contemplados dentro del libro III título III del Código de Comercio sencillamente no pueden entenderse como un negocio jurídico de esta índole. La razón es lo prescrito en el artículo 620 del Código de Comercio que expresa lo previamente citado.

De la lectura del anterior artículo se entiende que los títulos valores tienen menciones y requisitos señalados por la ley, circunscribiéndose solamente a las figuras contempladas dentro del título III del libro III del Código de Comercio. De esta manera, solo al reunir los elementos antes descritos estaríamos ante la existencia y los efectos de los títulos valores, so pena de recaer en alguna ineficacia.

3.3. Ineficacia in limine

La ineficacia in limine2 restringe la producción de efectos de los actos desde la declaratoria de esta por parte de la norma. Es conocido en la literatura jurídica mercantil que este tipo de ineficacia se manifiesta cuando hay expresiones como “se tiene por no escrito”, “no produce efectos” o “se tiene por no puesto”.

La diferencia con la inexistencia es que no necesita de causales de las cuales se predique su aparición jurídica, mientras que la similitud con aquella es que opera ipso iure sin necesidad de declaración judicial. En el evento en que sea necesario deshacer judicialmente los compromisos dimanados de un contrato aparente, los efectos de la decisión judicial son retroactivos y reafirmatorios en cuanto a sus alcances, esto es, que el acto no existe y no produjo ningún efecto desde su realización.

La ineficacia de pleno derecho estatuida como una forma de aniquilar los efectos de un acto se torna importante desde la concepción del negocio jurídico título valor. Esto por cuanto no es posible formar el acto si la norma no contempla su génesis, por ejemplo, tal como sucede con el cheque y sus formularios expedidos por la entidad financiera.

La ineficacia in limine se puede observar claramente en los artículos 655, 712 y 678 del Código de Comercio.

3.4. Sobre la forma en general

En cuanto a la forma del negocio jurídico se puede expresar que es un elemento estructural de este, a veces confundido con el contenido del mismo negocio. Pero lo cierto es que puede definirse o entenderse como una representación lingüística presentada en una declaración. Esta declaración, a su vez, puede ser de tipo documental u oral. La declaración de tipo documental puede contenerse en un documento bien sea público o privado. A su vez, los documentos privados varían entre privados simples o privados autenticados, o también los hay privados con reconocimiento de firmas (artículo 526, Código de Comercio). Se incluyen también los documentos electrónicos (artículos 5 y 14, Ley 527 de 1999).

La conducta concluyente es otro de los medios de aparición en el mundo jurídico de la forma del contrato. La conducta concluyente se puede entender como un comportamiento que conduce a la producción de efectos jurídicos de un acto que no es explícitamente una declaración ni documental ni oral; podemos hallar este tipo de conductas en la norma cuando se encuentra la aquiescencia tácita de una de las partes en la relación obligacional o, por ejemplo, cuando el silencio (artículo 2151, Código Civil) tiene la capacidad de producir consentimiento. La oferta mercantil, por ejemplo, se puede observar como un simple hecho inequívoco (artículo 854, Código de Comercio) capaz de generar la aceptación de la oferta.

La expresión solus consensu obligat, refrendada por lo estipulado en el artículo 824 del Código de Comercio, soporta la forma libre a la que tiende nuestro ordenamiento mercantil; pero, a medida que se estudian los distintos tipos contractuales, nos damos cuenta de que, a pesar de lo prescrito como regla general, la imposición de formas es más común de lo que parece. Si ha de existir un análisis de las formas libres, lo más cercano a cumplir la pura consensualidad son los contratos jurídicos atípicos, en donde la autonomía privada impera dando paso a todas las manifestaciones de la libertad elegida por las partes, pero limitadas por el ordenamiento jurídico.

En materia de títulos valores, los artículos 640, inciso 3.°, y 642, incisos 2.° y 3.°, son ejemplos claros de conducta concluyente creadores de la relación cambiaria. Vemos, por ejemplo, cómo una ratificación tácita de una firma puede generar la obligación cambiaria en caso de que exista una firma sin poder (caso del artículo 642, Código de Comercio). En este caso en particular, se puede expresar que la forma es libre en cuanto a la aceptación para generar el vínculo jurídico, ya que la misma disposición, como se verá más adelante, expresa que la ratificación puede ser expresa o tácita.

3.5. Título valor como negocio jurídico solemne

Los títulos valores requieren de un documento privado como medio para hacerse cognoscibles. Esta formalidad ad solemnitatem apunta claramente a la existencia del título valor. Al no cumplirse este requisito (ad subtantian actus) de los títulos valores, se produce la ineficacia por inexistencia, tal como lo refrenda el artículo 898 del Código de Comercio.

La proposición jurídica de dicha solemnidad proviene de lo que estipula el artículo 619 del Código de Comercio, al expresar que el título valor es un documento.

3.6. La formalidad como elemento de existencia

El documento privado (artículo 619, Código de Comercio) es la solemnidad que se precisa para que el negocio jurídico título valor tenga vida jurídica (artículo 898, Código de Comercio), además de los elementos esenciales generales o particulares que exija la ley para cada uno de los títulos valores, respectivamente.

El documento privado presumido auténtico (artículo 793, Código de Comercio) es, al mismo tiempo, la forma del negocio jurídico y su prueba, reuniendo varias formalidades dentro de la figura típica del título valor (formalidad compleja). En ese sentido, el título valor es la prueba cuando cumple la función ad probationem, y la formalidad que se dirige a su existencia, cuando cumple la función de creación ad solemnitatem o ad subtantiam. Esto explica por qué el título valor debe ser ejecutado con el documento original y, además, por qué el documento es el único capaz de conformar el título ejecutivo probado3 (artículo 256, Código General del Proceso).

El documento sirve como prueba y, a su vez, de solemnidad para completar los requisitos en aras de dar existencia al negocio jurídico. La única forma de probar los documentos ad subtantiam es mediante la misma formalidad exigida para su formación, de lo contrario resultaría ineficaz.

3.7. Inexistencia del título valor

Cabe destacar que esta figura es una implementación de la teoría jurídica de la inexistencia manejada desde la visión del contrato como negocio jurídico4. No podríamos negar la influencia de esta sanción en el derecho privado; no obstante, en el Código Civil colombiano se sabe que no se ha estipulado de manera explícita más allá de lo que disponen normas como las de los artículos 1500, 1501 o 1760 del Código Civil.

En tanto, la inexistencia es entendida como sanción de carácter general en el régimen mercantil, luego debe ser aplicada a los títulos valores y otras figuras como el aval, los endosos, etc.

Al punto de la inexistencia como mecanismo de ineficacia en sentido específico de los actos jurídicos de carácter privado, es legítimo afirmar que ha sido regulada específicamente en el ámbito del derecho mercantil colombiano con la finalidad de dar un alcance completo a las sanciones del acto jurídico. Esta regulación se encuentra puntualmente en el artículo 898 del Código de Comercio, el cual expresa en su segundo inciso lo siguiente:

Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales5.

Es importante concatenar la anterior norma con lo estipulado en el Código Civil colombiano, que entiende los elementos de esencia como aquellos que, sin su consecución en el acto jurídico, este último no producirá efectos o degenerará en otro contrato (artículo 1501, Código Civil).

Bajo estas bases legales, se ha construido una doctrina liderada por la Corte Suprema de Justicia que ha dado claridad sobre cómo debe entenderse la citada ineficacia, además de cómo debe operar en caso de su aparecimiento.

En ese entendido, se puede afirmar, sin ninguna duda, que la inexistencia pretende darles predictibilidad a los actos jurídicos y efectos, dada su crucial importancia en la formación de los contratos. Para darle vida a un contrato de índole mercantil, está claro que se necesita el encuentro concomitante de la solemnidad sustancial, así como la presencia de los elementos esenciales.

La referida figura se ha explicado desde la judicatura. Por ejemplo, en el fallo del 6 de agosto de 2010, exp. 2002-2010 (Sentencia, M.P. Nicolás Bechara Simancas), la Corte Suprema de Justicia se ocupó del citado fenómeno; se reproducen a continuación algunos apartes:

[…] En ese orden de ideas, dentro de tal escenario suelen distinguirse, de manera general, tres categorías de acuerdos ineficaces en términos genéricos: los inexistentes, los inválidos y los inoponibles; así, puede decirse que el negocio jurídico es ineficaz cuando se opone a una norma imperativa, lo cual significa que la ley puede contemplar, y en efecto prevé, frente a los casos de violación de normas imperativas, consecuencias distintas; son estas, precisamente, las que propician la necesidad de distinguir entre condiciones para la existencia, la validez y la eficacia.

[…] Puestas de esa manera las cosas, ocurre entonces que el pacto, aparte de inválido, puede ser inexistente, esto es, aquel que no puede catalogarse como tal por carecer del mínimo esencial —in radice— que, en un cierto caso, permitiese hablar de contrato o de acto unilateral, el que no alcanza a nacer a la vida jurídica por faltarle una condición esencial, y, por ende, no produce efecto jurídico alguno o, como lo describió la Corporación, en términos generales “la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados, partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia, fenómeno […] que es de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a reales ocurrencias vitales, que se desenvuelven con entera individualidad”. (G. J., t. VII, 261; XVII, 128; L, 802/803; LVI, 125; LXVI, 351).

[…] Así, si el negocio jurídico por definición consiste en la expresión de la voluntad dirigida a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, resulta obvio colegir que, al faltar aquella intención o el objeto al que apunta, podrá existir cualquier cosa o hecho, mas no un acto de esa índole, conclusión que asimismo se impone no solo cuando el pacto es solemne y se pretermite la forma ad substantiam actus prescrita por la ley, porque, sin esta, la voluntad se tiene por no manifestada, sino también en los casos en que se omiten los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento para la especie de la que se llegara a tratar, ya que de ellos depende su formación específica, y sin los cuales el acuerdo tampoco existe o degenera en otro distinto; es que, cual lo expresara Pothier, en todo convenio se “distinguen tres cosas diferentes […]: las cosas que son de la esencia del contrato; las que son únicamente de la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato”, siendo que las primeras “[…] son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir (existir substancialmente). En faltando una de ellas, ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato […]. La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato; algunas veces esa falta cambia la naturaleza del contrato”. (Tratado de las Obligaciones, Casa Editorial Araluce Cortés, 392, Barcelona, tomo I, pp. 8-9).

[…] Por tanto, conforme a la teoría que se viene desarrollando, la falta de los requisitos esenciales previstos para todos los contratos produce, inexorablemente, la inexistencia de ellos, al paso que la ausencia de los también esenciales pero referidos de modo específico a cada acto en particular, si bien impide la existencia de este, puede en últimas no aniquilar totalmente su eficacia, si desde una perspectiva jurídica distinta es viable su conversión en otro diferente.

[…] Ahora bien, la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se la concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare; de este modo, una vez comprobada por el juez, ello impedirá que este pueda acceder a pretensiones fundadas en un pacto con una anomalía tal, porque para ello tendría que admitir que el mismo sí satisface a plenitud las mencionadas condiciones esenciales generales al igual que las similares atinentes al específico asunto del que se tratare; en caso de que no, reitérase, en la hipótesis de que no reúna los unos y los otros, el convenio no producirá efecto alguno, sin que sea menester de un pronunciamiento que así lo reconozca, pues basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente; contrariamente, en las hipótesis en que la mentada anomalía no se evidencie en forma manifiesta, sino que exija la decisión respectiva de la jurisdicción, cual sucede si el acto existe de manera aparente, le tocará entonces al interesado destruir, ya a través de la acción ora de la excepción, esa apariencia6.

En este caso particular el “interés jurídico y la legitimación ad causam” de la sociedad demandante para deprecar la “declaratoria de inexistencia jurídica del contrato” en cuestión se evidencia en el hecho de aparecer supuestamente actuando la actora en ese “acto jurídico”.

En la causa petendi se denuncia la ausencia del citado elemento volitivo con relación a la “venta impugnada”, como consecuencia de la falsificación de la firma del “representante legal” de la actora “Leasing Superior S. A. Compañía de Financiamiento Comercial”, situación fáctica que descarta la aplicación de pleno derecho del fenómeno de la “inexistencia”, en virtud de que tal supuesto o hipótesis no brota en forma diamantina u ostensible; por lo que se requiere estudiar su procedencia y la verificación de los hechos en que se sustenta, con fundamento en los medios probatorios legalmente autorizados.

3.8. Inexistencia por falta del elemento esencial

El título valor como negocio jurídico que es no está exento de la verificación que hace la ley, como un mínimo, para que dicho negocio jurídico exista y tenga, como consecuencia de ello, efectos jurídicos.

Es decir, el análisis principal para que un título valor produzca algún efecto debe iniciarse con la verificación de si cuenta con la solemnidad sustancial (que para el caso es el documento privado simple) y los elementos esenciales determinados por la ley.

Como quiera que para el caso de los títulos valores existen elementos esenciales de carácter general y unos específicos para cada tipo de título, el análisis en primera medida ha debido de versar en si el documento presentado para su ejecución reunía o adolecía de tales elementos esenciales.

En efecto, cabe rememorar lo que expresa la norma mercantil en relación con los títulos valores y los elementos esenciales generales en ese sentido:

Artículo 621. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quién lo crea.

Los numerales de la norma anterior se entienden ya por la doctrina, ora por la jurisprudencia como los elementos o requisitos generales de los títulos valores. Itérese que, sin su confluencia, la referida ineficacia cobra vida.

3.9. Inexistencia por falta de la formalidad

Es claro que el título valor es un documento, el cual tiene doble función jurídica: como prueba y como medio para dar vida al instrumento como negocio jurídico. A falta de documento, no es posible que se prediquen efectos de título valor. Lo anterior nos lleva a colegir la imposibilidad de crear un título valor verbal, puesto que, al regularse en el artículo 620 del Código de Comercio que no podrán producir efectos de título valor los documentos que no llenen los requisitos y las menciones del título que regula este negocio jurídico, el tema queda resuelto.

3.10. Nulidades y sus efectos

Las nulidades son derivaciones de las ineficacias consagradas para sancionar actos jurídicos en el régimen mercantil. Estas sanciones resultan de gran importancia, toda vez que sus efectos tienden a corregir el acto con efectos retroactivos (ex tunc) y, en algunas situaciones, las restituciones mutuas entran en juego.

A continuación, analizaremos las nulidades aplicadas a los títulos valores.

3.10.1. Nulidad absoluta

Esta clase de ineficacia comprende unas situaciones jurídicas donde debe presentarse específicamente, y, tal como como enseña la parte general del estatuto mercantil en su libro 4.º, título I, se extiende a todos los contratos y actos de régimen mercantil. Las situaciones en concreto las encontramos reguladas en el artículo 899 del Código de Comercio y son las siguientes:

Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa: en caso de que en el título se imponga una cláusula que mande no entregarlo una vez se haya pagado, estaría en una clara contradicción al artículo 624 del Código de Comercio, dado que allí se establece de manera imperativa que se debe devolver el título. Así, también, puede decirse del tenedor legítimo que, por su propia voluntad, decide cambiar la forma de circulación del título, yendo en contravía a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Comercio.

Cuando tenga causa u objeto ilícitos: esta situación tiene directa relación a cómo se concibe la causa y al objeto como presupuestos de validez en los contratos. De hecho, en la nulidad absoluta del régimen civil también se sanciona el contrato por objeto y causa ilícita.

En cuanto a la causa, conforme al artículo 1524, inciso 2.º del Código Civil, se entiende como el móvil o motivo determinante que induce a la realización del contrato. La causa lícita es una condición de validez del contrato.

Para recaer en una causa ilícita, habría que aclarar una regla, la cual consiste en que las prestaciones asumidas por las partes (objeto) en un contrato sí resultaren ilícitas; tendríamos, por tanto, un móvil ilícito. La finalidad del contrato se ata y tiene una consecuencia correlacionada con esas prestaciones. Así, tenemos que, si hay objeto ilícito siempre, hay causa ilícita. Puede presentarse una situación contrapuesta, es decir, existir un motivo ilícito sin que el objeto del contrato lo sea, generando de igual manera el evento de la causa ilícita. En general, la causa es ilícita si va en contra del ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.

El objeto es condición de validez cuando es ilícito. Significa esto que, dentro del contenido del contrato o negocio jurídico de que se trate, el interés de las partes que se convierte en un cosa material o inmaterial avaluada económicamente se convierte en sí mismo en el objeto del contrato. En los títulos valores, la intención de quien lo crea o negocia es que este papel de comercio sirva como medio pago, luego el interés es compatible con el derecho incorporado en el documento, bien sea un crédito, mercancías o derechos corporativos.

Bajo esa comprensión, la ilicitud viene dada por ser violatoria del orden público o las buenas costumbres7 o estar bajo una de las causales del artículo 1521 del Código Civil8. No sobra recordar que ni el objeto ni la causa ilícita son saneables.

Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz: esta situación se remite a la incapacidad absoluta, según lo que se consagra en el artículo 1504 del Código Civil. Los impúberes se mantienen como discapaces absolutos, para lo cual tenemos que seguir las escalas de edades establecidas en el artículo 34 del Código Civil y en el artículo 3.º del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual se ha determinado que la niña y el niño son los que tienen menos de 12 años.

De acuerdo a los parámetros de la Ley 1996 de 2019, las niñas y los niños pueden, apoyados en el principio de dignidad, autonomía y de voluntad progresiva, recibir apoyos en los términos que prescribe la ley. Esto no quiere decir que se sugiera bajo la luz de esta ley que los niños puedan realizar este tipo de negocios jurídicos directamente, pues la ley no les permite realizar estos actos de manera autónoma9, y es en el mismo artículo 7.º de la citada norma, al expresar que en caso de que la ley no se lo permita, donde se tendrá que acudir al apoyo acorde con el principio de autonomía progresiva y atendiendo a las preferencias y voluntad del menor para el ejercicio digno de la patria potestad.

Es sentir de quien esto escribe que, al encontrarnos ante un negocio jurídico de carácter patrimonial donde se dispone de ciertos derechos avaluados en dinero, lo que debe imperar en este punto es lo que se previene a partir de la sanción de la nulidad absoluta. Los niños y las niñas no deberían celebrar ni obligarse en este tipo de actos, aun con apoyos. La nulidad absoluta se debe sancionar en estos casos, a menos que sea beneficioso para el impúber10.

3.10.2. Anulabilidad

La anulabilidad en el derecho comercial es el símil de la ineficacia que en el derecho común se conoce como nulidad relativa. Existen ciertas diferencias; no obstante, hay una regulación compartida entre los dos regímenes.

Artículo 900. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción solo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que esta haya cesado.

Aunque el artículo anteriormente citado menciona que procede bajo la acción ejercitada por la persona en cuyo favor se haya establecido, un punto importante a tener en cuenta es que esta ineficacia también se puede presentar como una excepción.

Siguiendo las causas de la anulabilidad, en cuanto a la incapacidad relativa no es posible alegarla si no es por la reticencia u omisión en utilizar los apoyos de que trata la Ley 1996 de 2019. Tal como la citada ley establece, la presunción de capacidad permite que todas las personas que antes entraban como discapacitados relativos utilicen apoyos para ejecutar los actos jurídicos.

Tal como se establece en el artículo 822 del Código de Comercio, se estará a las reglas que rigen las obligaciones del régimen común. Para el error es pertinente tener presente el error sobre la naturaleza del contrato (afecta la causa) y la identidad del objeto material (artículo 1510, Código de Comercio), el error en las calidades esenciales y accidentales de la cosa (artículo 1511, incisos 1, 2, Código de Comercio) y el error en la identidad de la persona con la que se contrata (artículo 1512, Código de Comercio).

Por ejemplo, relativo a los errores, piénsese en un Certificado de Depósito de Mercancías (CDM) que contenga mercancías que no son las que se esperan o que cuando se endose el CDM el tenedor observa que la calidad esencial o accidental de las mercancías negociadas no responde al negocio subyacente. Lo mismo puede suceder cuando el suscriptor de un pagaré no es la persona con quien se contrató.

En torno a la fuerza entendida como un evento psicológico y no físico que da un temor suficiente a la persona a sufrir un mal grave e irremediable. El término de prescripción se suspende para acudir a esta acción cuando cese la fuerza, momento en el cual la víctima puede decidir acudir a la anulabilidad11.

Con referencia al dolo, ya se ha explicado que este consiste en el engaño o los artificios utilizados para ganar el consentimiento de la otra parte, quedando por tanto viciado. En caso de que el dolo no tenga una entidad suficiente para destruir el contrato, nos encontramos ante el dolo que solo produce indemnización de perjuicios (dolo incidental), pero si esa fabricación se presenta como un elemento sin el cual no se pueda contratar, entonces estamos ante un evento capaz de anular el contrato (dolo dirimente)12.