Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica - Varios Autores - E-Book

Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica E-Book

Autores varios

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Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica (Argentina), fue dictada el 22 de Abril de 1819 por el Congreso General Constituyente (1816-20). Fragmento de la obra Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica DE 1819 (22 DE ABRIL DE 1819) SECCIÓN PRIMERA. RELIGIÓN DEL ESTADO Artículo I. La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas. Artículo II. La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país. SECCIÓN II. PODER LEGISLATIVO Artículo III. El Poder legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores. CAPÍTULO PRIMERO. CÁMARA DE REPRESENTANTES Artículo IV. La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el número de diecisiete mil. Artículo V. Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veintiséis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

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Autores varios

Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica de 1819

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica de 1819 (22 de abril de 1819).

© 2024, Red ediciones S.L.

e-mail: [email protected]

Diseño de cubierta: Michel Mallard.

ISBN rústica: 978-84-9953-518-0.

ISBN ebook: 978-84-9953-942-3.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Sección primera. Religión del Estado 7

Sección II. Poder Legislativo 8

Capítulo primero. Cámara de Representantes 8

Capítulo II. Senado 9

Capítulo III. Atribuciones comunes a ambas Cámaras 11

Capítulo IV. Atribuciones del Congreso 12

Capítulo V. Formación y sanción de las leyes 13

Sección III. Poder Ejecutivo 15

Capítulo primero. Naturaleza y calidades de este poder 15

Capítulo II. Forma de la elección del director del Estado 15

Capítulo III. Atribuciones del Poder Ejecutivo 17

Sección IV. Poder Judicial 20

Capítulo único. Corte Suprema de Justicia 20

Sección V. Declaración de derechos 22

Capítulo primero. Derechos de la nación 22

Capítulo II. Derechos particulares 22

Sección VI. Reforma de la Constitución 26

Capítulo final 26

Libros a la carta 29

Sección primera. Religión del Estado

Artículo I. La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo II. La infracción del Artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

Sección II. Poder Legislativo

Artículo III. El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

Capítulo primero. Cámara de Representantes

Artículo IV. La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el número de diecisiete mil.

Artículo V. Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veintiséis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

Artículo VI. Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipación conveniente elijan los pueblos a quienes correspondan.

Artículo VII. La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas e impuestos, quedando al Senado la facultad de remitirlas, rehusarlas u objetarles reparos.

Artículo