La Ley Orgánica del Estado Español de 1967 - Autores Varios - E-Book

La Ley Orgánica del Estado Español de 1967 E-Book

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Beschreibung

La Ley Orgánica del Estado Español de 1967 es un documento jurídico de enorme relevancia histórica y política. Firmada por el entonces Jefe de Estado, Francisco Franco, esta ley se constituyó como el marco legal que establecía las bases constitucionales y organizativas del Estado español durante una etapa clave del régimen franquista. Su publicación y análisis ofrecen una perspectiva única sobre la concepción de gobernanza y organización estatal en un período controversial de la historia de España. La ley se promulgó en un contexto de dictadura militar bajo el régimen de Franco, una etapa marcada por la falta de libertades democráticas y civiles. En ese momento, España estaba internacionalmente aislada y el régimen buscaba formas de legitimar su existencia. Esta ley se presentó como un intento de institucionalizar el régimen franquista, proveyendo una estructura jurídica que formalizara su control sobre el Estado. El texto aborda múltiples aspectos cruciales relacionados con la administración pública, el sistema judicial, los derechos y deberes de los ciudadanos, y la estructura del poder legislativo, ejecutivo y judicial. Dada la época de su promulgación, también refleja las ideologías y los principios del régimen franquista, incluyendo una fuerte centralización del poder. La relevancia de la La Ley Orgánica del Estado Español radica en su función como documento que buscaba consolidar el régimen de Franco. Ofrece un vistazo a cómo se intentó estructurar un Estado autoritario y centralizado, lo cual es crucial para entender la evolución política y social de España, especialmente en las décadas que llevaron a la transición democrática. Al ser una ley orgánica, tenía un rango superior a las leyes ordinarias y requería una mayoría más amplia para su modificación. No obstante, dada la naturaleza del régimen de Franco, su implementación y modificación estaban fuertemente controladas por el poder ejecutivo. Esta ley es de interés para académicos, estudiantes de derecho, ciencias políticas, historia, y para el público en general interesado en entender la historia reciente de España. Su estudio es especialmente relevante para comprender los desafíos y cambios que ocurrieron durante la transición a la democracia. La Ley Orgánica del Estado Español de 1967 es un documento esencial para cualquier estudio serio sobre el régimen franquista y la historia política de España. Su publicación es una adición valiosa al catálogo de Linkgua Ediciones. Este documento tiene enorme un valor histórico, y también ofrece una oportunidad para examinar críticamente una etapa política compleja y controvertida en la historia de España.

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Autores varios

Ley Orgánica del Estado

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Ley Orgánica del Estado.

© 2024, Red ediciones S.L.

e-mail: [email protected]

Diseño de la colección: Michel Mallard.

ISBN rústica ilustrada: 978-84-9953-879-2.

ISBN tapa dura: 978-84-9007-042-0.

ISBN ebook: 978-84-9816-121-2.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Título I 15

El Estado nacional 15

Artículo primero 15

Artículo segundo 15

Artículo tercero 15

Artículo cuarto 16

Artículo quinto 16

Título II 17

Artículo sexto 17

Artículo séptimo 17

Artículo octavo 18

Artículo noveno 19

Artículo diez 19

Artículo once 20

Artículo doce 20

Título III 23

Artículo trece 23

Artículo catorce 23

Artículo quince 24

Artículo dieciséis 24

Artículo diecisiete 25

Artículo dieciocho 25

Artículo diecinueve 25

Artículo veinte 26

Título IV 27

Artículo veintiuno 27

Artículo veintidós 28

Artículo veintitrés 29

Artículo veinticuatro 29

Artículo veinticinco 30

Artículo veintiséis 30

Artículo veintisiete 30

Artículo veintiocho 31

Título V 33

Artículo veintinueve 33

Artículo treinta y uno 33

Artículo treinta y dos 33

Artículo treinta y tres 34

Artículo treinta y cuatro 34

Artículo treinta y cinco 34

Artículo treinta y seis 34

Título VI 35

Artículo treinta y siete 35

Artículo treinta y ocho 35

Artículo treinta y nueve 35

Título VII 37

Artículo cuarenta 37

Artículo cuarenta y uno 37

Artículo cuarenta y dos 38

Artículo cuarenta y tres 38

Artículo cuarenta y cuatro 38

Título VIII 41

Artículo cuarenta y cinco 41

Artículo cuarenta y seis 41

Artículo cuarenta y siete 41

Artículo cuarenta y ocho 42

Título IX 43

Artículo cuarenta y nueve 43

Artículo cincuenta 43

Artículo cincuenta y uno 44

Artículo cincuenta y dos 44

Artículo cincuenta y tres 44

Artículo cincuenta y cuatro 44

Artículo cincuenta y cinco 45

Artículo cincuenta y seis 45

Artículo cincuenta y siete 45

Artículo cincuenta y ocho 46

Título X 47

Artículo cincuenta y nueve 47

Artículo sesenta 47

Artículo sesenta y dos 48

Artículo sesenta y tres 48

Artículo sesenta y cuatro 49

Artículo sesenta y cinco 49

Artículo sesenta y seis 50

Disposiciones adicionales 51

Primera 51

«Artículo sexto 51

Segunda 51

Exposición de motivos 53

Declaración II 54

Declaración III 54

Declaración VIII 54

Declaración XI 54

Declaración XIII 55

Tercera 56

«Artículo primero 56

«Artículo segundo 56

«Artículo sexto 59

«Artículo séptimo 59

«Artículo octavo 60

«Artículo doce 61

«Artículo trece 61

«Artículo catorce 62

«Artículo dieciséis 62

«Artículo diecisiete 62

«Artículo tercero 63

«Artículo cuarto 63

«Artículo quinto 65

«Artículo octavo 65

«Artículo noveno 67

«Artículo once 67

«Artículo quince 68

Disposiciones transitorias 71

Primera 71

Segunda 71

Tercera 72

Cuarta 72

Quinta 72

Disposiciones finales 73

Primera 73

Segunda 73

A lo largo de seis lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha realizado una honda labor de reconstrucción en todos los órdenes de la vida nacional. Nuestra legislación fundamental ha avanzado al compás de las necesidades patrias consiguiendo, gracias a su paulatina promulgación, el arraigo de las instituciones, al tiempo que las ha preservado de las rectificaciones desorientadoras que hubieran sido consecuencia inevitable de toda decisión prematura.

Las leyes hasta ahora promulgadas abarcan la mayor parte de las materias que demanda un ordenamiento institucional. En la Ley de Principios del Movimiento se recogen las directrices que inspiran nuestra política y que han de servir de guía permanente y de sustrato inalterable a toda acción legislativa y de gobierno. En el Fuero de los Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen los derechos y deberes de los españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de Referéndum somete a consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de ley cuya trascendencia lo aconseje o el interés público lo demande. La Ley de Cortes establece la composición y atribuciones del órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión se declara España, como unidad política, constituída en Reino y se crea el Consejo del Reino que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia.

No obstante, la vitalidad jurídica y el vigor político del Régimen, su adecuación a las necesidades actuales y la perspectiva que su dilatada vigencia proporciona, permiten y aconsejan completar y perfeccionar la legislación fundamental. Es llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado nacional; delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura del Estado al cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión señalar la composición del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de sus miembros, su responsabilidad e incompatibilidades; establecer la organización y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública; regular las relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato y cese del Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales y Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes fundamentales.

A estos fines responde la presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar en un armónico sistema las instituciones del Régimen, y a asegurar de una manera eficaz para el futuro la fidelidad por parte de los más altos órganos del Estado a los Principios del Movimiento Nacional.

Las Disposiciones adicionales tienen por objeto introducir las modificaciones precisas en las leyes fundamentales ya promulgadas, para poner algunos de sus puntos de acuerdo con la presente Ley, perfeccionarlas y acentuar el carácter representativo del orden político, que es principio básico de nuestras instituciones públicas.

A tal propósito responden las modificaciones a la Ley de Cortes, como las que significan: dar entrada en las mismas a un nuevo grupo de Procuradores representantes de la familia, elegidos por los cabezas de familia y las mujeres casadas, de acuerdo con el principio de igualdad de derechos políticos de la mujer; extender la representación a otros Colegios, Corporaciones o Asociaciones, al tiempo que se reduce, ponderadamente, el total de Procuradores que integran las Cortes; y en general, acentuar la autenticidad de la representación e incrementar muy considerablemente la proporción de los Procuradores efectivos respecto de los que lo sean por razón del cargo. En esta misma línea está la elección, por el Pleno de las Cortes y en cada legislatura, de los dos Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de la Mesa.

Igual directriz a la seguida para la modificación de la Ley de Cortes inspira la de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, en lo relativo a la composición del Consejo del Reino. A este efecto, diez de sus Consejeros serán electivos, frente a cuatro que lo son actualmente. Otras modificaciones van encaminadas a puntualizar algunos extremos del mecanismo sucesorio regulado en los artículos ocho y once de dicha Ley fundamental, con objeto de prever contigencias no contempladas por la misma.