Cuba. Ley Fundamental de 1959 - Autores Varios - E-Book

Cuba. Ley Fundamental de 1959 E-Book

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La Ley Fundamental de 1959, también conocida como la Constitución de la República de Cuba de 1959, fue una legislación fundamental que estableció el marco legal y político de Cuba tras el triunfo de la Revolución Cubana encabezada por Fidel Castro. La Ley Fundamental de 1959 fue promulgada el 7 de febrero de ese año y fue el resultado de los cambios políticos y sociales ocurridos en Cuba tras la caída del régimen dictatorial de Fulgencio Batista. Esta legislación sentó las bases para la transformación del sistema político, económico y social de Cuba, estableciendo un modelo socialista. La Ley Fundamental de 1959 estableció los principios fundamentales de la nueva república cubana, como la soberanía popular, la igualdad de todos los ciudadanos, la justicia social y la defensa de la independencia y la soberanía nacional. También se estableció un sistema de gobierno basado en el poder popular, con una Asamblea Nacional como órgano supremo de gobierno. Esta ley también promovió importantes cambios en la estructura económica de Cuba, con la nacionalización de empresas y la implementación de políticas de redistribución de la riqueza y el desarrollo de sectores clave como la agricultura y la industria. La Ley Fundamental de 1959 sentó las bases para el desarrollo del sistema político y social cubano durante décadas posteriores. Sin embargo, en 1976 se promulgó una nueva Constitución en Cuba, reemplazando la Ley Fundamental de 1959 y estableciendo un marco legal y político más completo y actualizado.

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Autores varios

Ley fundamental cubana de 1959

Barcelona 2024

Linkgua-ediciones.com

Créditos

Título original: Ley fundamental cubana de 1959.

© 2024, Red ediciones S. L.

e-mail: [email protected]

Diseño de la colección: Michel Mallard.

ISBN rústica ilustrada: 978-84-9953-755-9.

ISBN tapa dura: 978-84-9953-848-8.

ISBN ebook: 978-84-9629-003-7.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.

Sumario

Créditos 4

Cuba. Ley Fundamental de 1959 9

Título primero. De la Nación, su Territorio y Forma de Gobierno 11

Título segundo. De la Nacionalidad 13

Disposiciones Transitorias al Título segundo 16

Título tercero. De la Extranjería 17

Título cuarto. Derechos Fundamentales 19

Sección primera. De los Derechos Individuales 19

Disposiciones transitorias al Título cuarto, Sección primera 26

Sección segunda. De las garantías fundamentales 27

Título quinto. De la familia y la Cultura 29

Sección primera. Familia 29

Sección segunda. Cultura 31

Disposiciones Transitorias al Título quinto, Sección segunda 34

Título sexto. Del Trabajo y de la Propiedad 37

Sección primera. Trabajo 37

Disposiciones Transitorias a la Sección primera del Título VI 44

Sección segunda. Propiedad 44

Disposiciones Transitorias a la Sección segunda del Título VI 47

Título séptimo. Del Sufragio y de los Oficios Públicos 49

Sección primera. Sufragio 49

Disposición Transitoria al Título séptimo, Sección primera 51

Única. No será de aplicación el Artículo 97 de esta Ley Fundamental a las personas a que se contrae la Disposición Transitoria quinta del Título cuarto de esta Ley Fundamental. 51

Sección segunda. Oficios Públicos 52

Disposiciones Transitorias a la Sección segunda del Título séptimo 56

Título octavo. De los Órganos del Estado 59

Título noveno. Del Poder Legislativo 61

Sección primera 61

Sección segunda. De las Atribuciones del Consejo de Ministros 61

Sección tercera. De las Atribuciones no delegables del Consejo de Ministros como Órgano Legislativo 61

Sección cuarta. De la Iniciativa y Formación de las Leyes de su Sanción y Promulgación 63

Título décimo. Del Poder Ejecutivo 65

Sección primera. Del Ejercicio del Poder Ejecutivo 65

Sección segunda. Del Presidente de la República, sus Atribuciones y Deberes 65

Título onceno. Del Consejo de Ministros 69

Título duodécimo. Del Poder Judicial 71

Sección primera. Disposiciones Generales 71

Sección segunda. Del Tribunal Supremo de Justicia 71

Disposición Transitoria a la Sección segunda del Título duodécimo 75

Sección tercera. Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales 75

Sección cuarta. Del Tribunal Superior Electoral 77

Sección quinta. Del Ministerio Fiscal 78

Disposición Transitoria a la Sección quinta del Título Duodécimo 79

Sección sexta. Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores 79

Sección séptima. De la Inconstitucionalidad 80

Sección octava. De la Jurisdicción e Inamovilidad 81

Disposición Transitoria a la Sección octava del Título duodécimo 85

Título decimotercero. Del Régimen Municipal 87

Sección primera. Disposiciones Generales 87

Sección segunda. Garantías de la Autonomía Municipal 91

Sección Tercera. Gobierno Municipal 94

Disposiciones Transitorias al Título decimotercero 94

Sección primera 94

Sección segunda 95

Título decimocuarto 97

Sección Única. Del Régimen Provincial 97

Disposición Transitoria al Título Decimocuarto, Sección Única 97

Título decimoquinto. Hacienda Nacional 99

Sección primera. De los Bienes y Finanzas del Estado 99

Sección segunda. Del Presupuesto 100

Sección Tercera. Del Tribunal de Cuentas 104

Disposición Transitoria al Título Decimoquinto, Sección Tercera 108

Sección Cuarta. De la Economía Nacional 108

Título Decimosexto. De la Reforma de la Constitución 111

Disposiciones Transitorias Adicionales 111

Libros a la carta 115

Cuba. Ley Fundamental de 1959

(7 de febrero de 1959)

Título primero. De la Nación, su Territorio y Forma de Gobierno

Artículo 1. Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.

Artículo 2. La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos.

Artículo 3. El territorio de la República está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París de diez de diciembre de mil ochocientos novena y ocho. La República no concertará ni ratificará pactos o tratados que de forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del territorio.

Artículo 4. El territorio de la República se divide en provincias y éstas en términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar de Río, La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.

Artículo 5. La bandera de la República es la de Narciso López que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los poderes públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que como tal está establecido por la Ley. La República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional, otra bandera, himno o escudo que aquéllos a que este Artículo se refiere. En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos oficiales, no se izará más bandera que la nacional, salvo las extrajeras en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos internacionales, los tratados y las leyes. Por excepción podrá enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes. El himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, y será el único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno, cuarteles y altos oficiales. Los himnos extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente en relación con las banderas extranjeras. No obstante, lo dispuesto en el párrafo segundo de este Artículo las sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional ocupará lugar preferente.

Artículo 6. El idioma oficial de la República es el español.

Artículo 7. Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio. El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz y la civilización universales.

Título segundo. De la Nacionalidad

Artículo 8. La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley.

Artículo 9. Todo cubano está obligado:

a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que establezca la Ley;

b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga;

c) A cumplir la Ley Fundamental y las Leyes de la República y observar conducta cívica inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia nacional.

Artículo 10. El ciudadano tiene derecho:

a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas;

b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que se convoquen en la República;

c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre;

d) A desempeñar funciones y cargos públicos;

e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Ley Fundamental y la Ley.

Artículo 11. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 12. Son cubanos por nacimiento:

a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentran al servicio de su gobierno;

b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquellos en Cuba;

c) Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana, en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la Ley;

d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional;

e) Los extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958 en las filas del Ejército Rebelde durante dos años o más, y hubiesen ostentado el grado de comandante durante un año por lo menos, siempre que acrediten esas condiciones en la forma que la Ley disponga.

Artículo 13. Son cubanos por naturalización:

a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el idioma español;

b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen;

c) Los extranjeros que hubieren servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958, y que al finalizar la misma hubieren estado ostentando grados de oficiales del Ejército Rebelde, siempre que acrediten esas condiciones en la forma que la Ley disponga.

Artículo 14. Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad cubana estarán exentos de tributación.

Artículo 15. Pierden la ciudadanía cubana:

a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera;

b) Los que, sin permiso del Consejo de Ministros, entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;

c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente su voluntad de conservar la ciudadanía cubana. La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales competentes;

d) Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía. La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) de este Artículo, no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante tribunal de justicia, según disponga la Ley.

Artículo 16. Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana. La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubano conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán cubana, previa opción regulada por esta Ley Fundamental, la Ley o los tratados internacionales.

Artículo 17. La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba la Ley.

Artículo 18. Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.

Disposiciones Transitorias al Título segundo

Primera. Los extranjeros comprendidos en los incisos 1, 2, 4 y 5 del Artículo sexto de la Constitución de 1901, conservarán los derechos reconocidos por dicho precepto, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Segunda. Las certificaciones del Registro de Españoles expedidas hasta el 11 de abril de 1950, serán válidas en cualquier tiempo. Con posterioridad a dicha fecha ha de entenderse generalizado para todos los extranjeros el procedimiento establecido en la Ley Fundamental.

Título tercero. De la Extranjería

Artículo 19. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:

a) En cuanto a la protección de su persona y bienes;

b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Ley Fundamental, con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales. El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a salir del territorio nacional en los casos y forma señalados en la Ley. Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo judicial para la expulsión, conforme a lo que prescriben las leyes de la materia. La Ley regulará la organización de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminaciones contra los derechos de los cubanos que formen parte de ellas;

c) En la obligación de acatar el régimen económico-social de la República;

d) En la obligación de observar la Ley Fundamental y la Ley;

e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga;

f) En la sumisión y la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales de Justicia y autoridades de la República;

g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones que la Ley prescriba.

Título cuarto. Derechos Fundamentales

Sección primera. De los Derechos Individuales

Artículo 20. Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.

Artículo 21. Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente, se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Ley Fundamental. A los que incurrieren en estos delitos se les aplicarán las sanciones y calificaciones de la Le y vigente al momento de delinquir. En los casos de delitos cometidos en servicio de la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958, los autores podrán ser juzgados de acuerdo con las leyes penales que fueren promulgadas al efecto.

Artículo 22. Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros del Consejo de Ministros. Si fuere impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo cualquiera. En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior. La Ley acordada al amparo de este Artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el Artículo veinticuatro de esta Ley Fundamental.

Artículo 23.