En la periferia del centro - José M.ª Castillo del Carpio - E-Book

En la periferia del centro E-Book

José M.ª Castillo del Carpio

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Durante el siglo XIV, las estructuras políticas, fiscales y financieras de los estados que formaban la Corona de Aragón sufrieron una profunda transformación. Como consecuencia de esta, surgieron las diputaciones del General, llamadas más tarde en Valencia y Cataluña Generalitat. Este libro pretende explicar, por una parte, cómo era y cómo funcionaba durante el siglo XVI «el sistema fiscal» del que fue titular la Generalitat foral valenciana y, por otra, cuáles fueron las características de «las finanzas» de esta institución. Es decir, las fuentes y estructura de sus ingresos, la distribución de los gastos y la evolución de ambos. Todo ello, con la perspectiva de comprender mejor la integración del reino de Valencia en el conglomerado imperial que gobernaron los herederos de Fernando de Aragón e Isabel de Castilla.

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Veröffentlichungsjahr: 2019

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EN LA PERIFERIA DEL CENTRO

LA HACIENDADE LA GENERALITAT VALENCIANADURANTE EL SIGLO XVI

 HISTÒRIA / 184 

DIRECTORES

Mónica Bolufer Peruga (Universitat de València)

Francisco Gimeno Blay (Universitat de València)

Pedro Ruiz Torres (Universitat de València)

CONSEJO EDITORIAL

Pedro Barceló (Universität Postdam)

Peter Burke (University of Cambridge)

Guglielmo Cavallo (Università della Sapienza, Roma)

Roger Chartier (EHESS)

Rosa Congost (Universitat de Girona)

Mercedes García Arenal (CSIC)

Sabina Loriga (EHESS)

Antonella Romano (CNRS)

Adeline Rucquoi (EHESS)

Jean-Claude Schmitt (EHESS)

Françoise Thébaud (Université d’Avignon)

EN LA PERIFERIA DEL CENTRO

LA HACIENDADE LA GENERALITAT VALENCIANADURANTE EL SIGLO XVI

José M.ª Castillo del Carpio

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

Esta publicación no puede ser reproducida, ni total ni parcialmente,ni registrada en, o transmitida por, un sistema de recuperación de información,en ninguna forma ni por ningún medio, ya sea fotomecánico, fotoquímico,electrónico, por fotocopia o por cualquier otro, sin el permiso previo de la editorial.

© José M.ª Castillo del Carpio, 2019

© De esta edición: Publicacions de la Universitat de València, 2019

Publicacions de la Universitat de València

http://puv.uv.es

[email protected]

Ilustración de la cubierta:

Pieter Brueghel el Joven, El pago de los diezmos (1617-1622)

Coordinación editorial: Juan Pérez Moreno

Maquetación: Inmaculada Mesa

Corrección: Communico-Letras y Píxeles, S. L.

ISBN: 978-84-9134-475-9

L’histoire se répète, l’esprit d’invention des hommes se meut dans un cercle restreint. Sans que l’on puisse les soupçonner de plagiat, ceux-ci reproduisent, à des siècles d’intervalle et en des contrées fort distantes les unes des autres, les coutumes, les croyances et les rites de peuples dont ils n’ont jamais entendu parler.

A. DAVID-NÉELVoyage d’une Parisienne à LhasaParís, 1927

ÍNDICE

Abreviaturas

INTRODUCCIÓN

PARTE PRIMERAQUE TRATA SOBRE LA FISCALIDAD

I. EL SISTEMA FISCAL

1.1 Los impuestos de la Generalitat Valenciana: aspectos generales

1.2 Las «generalitats»: ¿unos impuestos universales?

1.3 Implicaciones sociales de la fiscalidad: los arrendatarios de los «quarters» del «tall del drap»

1.4 A modo de resumen

II. LA ORDENACIÓN FISCAL DEL TERRITORIO VALENCIANO

2.1 Los «quarters» creados para recaudar el «tall del drap»

2.2 La administración fiscal del territorio: los subdelegados de los admitradores y los «quarters» del «tall del drap»

2.3 Los «quarters» del «tall del drap» y las gobernaciones regias

2.4 El impuesto sobre la sal: áreas territoriales utilizadas

2.5 Como si fuera una recapitulación

III. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN Y APARATO INSTITUCIONAL

3.1 Los procedimientos de recaudación

3.2 Infraestructura fiscal no municipal

3.3 Una pequeña síntesis

PARTE SEGUNDAEN DONDE NOS ADENTRAMOS POR LA HACIENDA

IV. LOS INGRESOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA DURANTE EL SIGLO XVI

4.1 Estructura y cuantía

4.2 Evolución durante la centuria

a) Entre la inestabilidad y el crecimiento (1500-1515)

b) Entre la vitalidad y la inseguridad (1516-1547/1550)

c) Un crecimiento interrumpido (1547/1550-1565)

d) Vuelta y consolidación de los signos negativos (1566-1598)

4.3 Una sinopsis breve

V. LOS GASTOS DEL «GENERAL» DURANTE EL QUINIENTOS

5.1 Su estructura y comportamiento a lo largo del siglo

5.2 Gastos derivados de la deuda: pensiones y amortizaciones de censales

5.3 Salarios

5.4 Dietas, gratificaciones y embajadas

a) Pagos en especie

b) Dietas

c) Embajadas

5.5 Gastos derivados del arriendo y/o recaudación de los impuestos

a) Gastos derivados del proceso de arriendo

b) Desembolsos necesarios para hacer efectiva la recaudación

c) Compensaciones a los arrendatarios

5.6 Obras y reparaciones. Mobiliario. Material de construcción

5.7 Gastos de administración

5.8 Festividades

5.9 Salarios y gastos de otras instituciones

5.10 Casa de las Armas

5.11 Gastos militares y servicios a la monarquía

a) Acciones militares

b) Defensa del reino (obras de fortificación, adquisición de armamento, financiación de cuerpos militares)

c) Subsidios monetarios

5.12 Gastos derivados del funcionamiento de las Cortes

5.13 Otros gastos

5.14 Un sencillo compendio

EPÍLOGO

FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA

A) Fuentes

B) Bibliografía

ABREVIATURAS

ACA

Archivo de la Corona de Aragón

AHN

Archivo Histórico Nacional

AMV

Archivo Municipal de Valencia

ARV

Archivo del Reino de Valencia

BUV

Biblioteca de la Universidad de Valencia

Ed.

Editor/Edición

Leg.

Legajo

Mss.

Manuscritos

f./ff.

Folio/Folios

p./pp.

Página/Páginas

Reg./Regs.

Registro/Registros

r

recto

s./n.º

sin número

v

verso

lb.

Libras

s.

Sueldos

d.

Dineros

Ibíd.

Ibídem

EQUIVALENCIAS MONETARIAS

1 libra

20 sueldos

1 sueldo

12 dineros

1 ducado

21 sueldos

1 real

22 dineros (precio oficial) / 23 dineros (precio mercado)

INTRODUCCIÓN

Durante el siglo XIV, dos procesos intrínsecamente unidos que recorrían Europa desde la centuria anterior llegaron al reino de Valencia. Por una parte, la consolidación de las «asambleas representativas» como pieza clave dentro de la estructura político-institucional, como punto de encuentro del cuerpo político de cada Estado con su Príncipe. Por otra, el desarrollo de nuevos sistemas hacendísticos y tributarios. Además, los cambios experimentados durante esos años en el uso del dinero y en las técnicas comerciales y financieras, que resultaron fundamentales para los europeos de los siglos posteriores, constituyen una buena muestra de lo relacionados que estaban ambos procesos y ponen de manifiesto que las instituciones y los dirigentes del momento tenían cada vez mayores y más acuciantes necesidades pecuniarias.1

Ahora bien, aunque muchas de las estructuras institucionales y económicas mantuvieron durante largo tiempo las formas adquiridas en la Baja Edad Media, en los siglos posteriores se desarrollaron numerosas e importantes variaciones en la distribución del poder político y económico. Así, entre el final de la Edad Media y el arranque del siglo XVI «se produjeron dos circunstancias que alteraron las bases sobre las que se había sustentado» el esplendor valenciano de épocas anteriores: «la expansión de la economía atlántica [...] y la unión dinástica de las coronas de Castilla y Aragón». Pero no solo eso. Como recuerda Giovanni Muto, la primera característica de lo que solemos llamar «Imperio español» es que se trataba de una comunidad de Estados; una comunidad de Estados en la cual cada miembro conservaba su constitución y su autonomía administrativa, fiscal y jurídica; a pesar, como señala Winfried Schulze, de que el siglo XVI también vio el triunfo de los soberanos «nacionales», constituyendo una etapa decisiva en la derrota de las estructuras tradicionales de poder. La confluencia de todos estos factores provocó que la Corona de Aragón quedara integrada en «unos sistemas económicos de dimensiones muy superiores a los existentes con anterioridad», que la «nueva monarquía hispánica» estuviera formada por «dos territorios con una extensión y un peso demográfico muy distinto» y que, como consecuencia de todo ello, «la importancia que el territorio valenciano» había tenido anteriormente en el terreno político o en el económico se viera reducida de manera considerable. En efecto, inmerso en ese entorno, el reino valenciano pasó a ser solo una pieza más de la monarquía hispánica. De hecho, desde los órganos centrales de gobierno se puso en marcha un proceso unificador, dentro del cual destaca un elemento: desde el punto de vista de Castilla, o así al menos lo señala Muto, los otros territorios ibéricos y las provincias exteriores a la Península podían ser considerados como regiones periféricas.2 Los valencianos, justo es recordarlo, vivían en el centro geográfico de esta monarquía universal. Es decir, en la Península ibérica. Pero, de alguna manera, como consecuencia de las transformaciones políticas y económicas experimentadas a nivel global, se quedaron en la periferia. En la periferia de los centros de poder más pujantes; es decir, fuera de los núcleos en los que se tomaban las principales decisiones de tipo político o de las regiones que se convertían en los motores económicos y financieros del mundo. Quizá decirlo como lo voy a decir sea simplificar, pero no deja de tener su parte de verdad: sin tener en cuenta estallidos como las Germanías y la revuelta mudéjar de Espadán, o los problemas generados por las luchas de bandos, pues todos ellos son en algún modo manifestaciones extremas, el caso es que los valencianos durante este siglo tuvieron que amoldarse a unas nuevas realidades. A unas realidades nuevas en las que tanto política como económicamente eran solo una pieza de segundo orden; a pesar de conseguir, unas veces mediante acuerdos, otras con resistencias más o menos soterradas, que su integración en la monarquía hispánica se realizara salvando lo más posible su edificio foral. Al menos, formalmente. Por todo eso, me he permitido hablar de centro y periferia en el título que encabeza este libro.3

Pero no son las teorías o las realidades político-económicas de los siglos XIV, XV o XVI en sí a lo que están dedicadas las páginas que siguen. Su contenido es más modesto. En realidad, el libro que ahora comienza atenderá solo a dos cuestiones:

– Cómo era y cómo funcionaba durante el siglo XVIel sistema fiscal del que fue titular la Generalitat foral valenciana. Es decir, qué impuestos lo formaban, cuál era su naturaleza o cuál el ámbito de aplicación de cada uno de ellos. Correcta o incorrectamente, por ello, prestaré atención a aspectos tales como el respeto o no del carácter universal de los impuestos que formaban este sistema tributario, a la ordenación fiscal del territorio valenciano y a la forma en que era ejercida la recaudación.4

– Y cuáles fueron las características de las finanzas de esta institución. Es decir, las fuentes y estructura de sus ingresos, la distribución de los gastos y la evolución de ambos. En una palabra, cómo se comportaron a lo largo del siglo en el que Fernando el Católico, Carlos I y Felipe II rigieron nuestros destinos.

Por otra parte, antes de dar por concluidas estas líneas introductorias, quiero hacer unas breves consideraciones. Teresa Canet, Emilia Salvador, David Bernabé, Joan Lluís Palos, Bernat Hernandez y Juan Francisco Pardo leyeron una versión anterior de este trabajo, y me dieron consejos para mejorar su contenido. He procurado seguirlos, en la medida en que mis capacidades y mis obligaciones laborales me lo han permitido. Pero no está todo, ni mucho menos. Antes al contrario, faltan bastantes de las cosas que me habría gustado incorporar, en cuanto a mejoras y en lo que se refiere a contenidos. Y, por eso, en cierto sentido, el texto que sigue a continuación nunca será el que yo hubiera querido. Pero también es cierto que acometer el trabajo de revisión y ampliación con la profundidad deseada hubiera significado posponer durante años su publicación. En todo caso, todos ellos merecen mi agradecimiento. Y por eso los recordaré siempre con gratitud. Igual, finalmente, que a mi madre, pues ha leído y corregido el trabajo, salvándome de bastantes erratas. Gracias a todos.

1 R. Fédou: El Estado en la Edad Media, Barcelona, 1977; J. Lalinde Abadía: «Las Asambleas parlamentarias en la Europa latina», en Les Corts a Catalunya. Actes del Congrès d’Història Institucional, Barcelona, 1991, pp. 261-269; del mismo autor: «La ordenación política e institucional de la Corona de Aragón», en Á. Martín Duque et al.: La expansión peninsular y mediterránea (c. 1212-1350). II. El Reino de Navarra, la Corona de Aragón, Portugal, Historia de España «Menéndez Pidal», XIII, 2 vols., Madrid, 3.ª ed., 1996, pp. 366-367; Furs de València, en G. Colón y A. García (†) (eds.), 11 vols. (los vols. IX-XI, a cura de G. Colón y V. García), Barcelona, 1970-2007, I, en especial pp. 8-17; P. Spufford: Dinero y moneda en la Europa medieval, Barcelona, 1991.

2 R. Franch Benavent: «El comercio marítimo y la manufactura de la seda en la Valencia del siglo XVI», en Estudios de Historia moderna en homenaje a la profesora Emilia Salvador Esteban, 2 vols., Valencia, 2008, II, pp. 618-619; G. Muto: «Le système espagnol: centre et péripherie», en R. Bonney (ed.): Systèmes économiques et finances publiques, París, 1996, pp. 226 y 228; W. Schulze: «Émergence et consolidation de l’“Ètat fiscal”. I. Le XVIe siècle», en R. Bonney (dir.): Systèmes économiques et..., pp. 260-261.

3 El concepto centro-periferia surgió hace ya unas cuantas décadas, y ha sido utilizado en diferentes contextos y con distintos enfoques. Una breve aproximación a él podemos encontrarla en A. Turner Bushnell y J. P. Green: «Peripheries, Centers, and the Construction of Early Modern American Empires. An Introduction», en Ch. Daniels y M. V. Kennedy: Negotiated Empires. Centers and Peripheries in the Americas, 1500-1820, Nueva York - Londres, 2002, pp. 1-14.

4 Pionero sobre este tema es el trabajo de J. Camarena: «Función económica del “General del regne de València”, en el siglo XV», en Anuario de Historia del Derecho Español, XXV, Madrid, 1955, pp. 529-542; M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la Generalitat Valenciana, Valencia, 1987; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales de una fiscalidad recién nacida: las generalitats valencianas (1375-76)», en Saitabi. Revista de la Facultat de Geografia i Història (Universitat de València), XLVI, Valencia, 1996, pp. 321-345; J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema tributario del Reino de Valencia durante el siglo XVI», en Estudis. Revista de Història Moderna, 19, Valencia, 1993, pp. 103-129; J. Aliaga Girbes: Los tributos e impuestos valencianos en el siglo XVI. Su justicia y moralidad según Fr. Miguel Bartolomé Salom O.S.A. (1539?-1621), Roma, 1972.

PARTE PRIMERAQUE TRATA SOBRE LA FISCALIDAD

I. EL SISTEMA FISCAL

Como he dicho en la introducción, durante el siglo XIV, el reino de Valencia vio cómo sus estructuras administrativas, económicas, hacendísticas y fiscales eran modificadas. Durante ese lapso de tiempo, unos sistemas impositivos nuevos y las instituciones encargadas de gestionarlos nacieron y se consolidaron en todos los miembros de la Corona de Aragón.1 En efecto, actualmente nadie duda de que, durante los siglos bajomedievales, las antiguas rentas de carácter «banal» fueron completadas con nuevos y más gravosos sistemas impositivos.2 Y nadie cuestiona tampoco cuáles fueron las causas que llevaron, hacia el final de la Edad Media, a la introducción en Europa de una auténtica «revolución fiscal»: cuando Pounds o Baydal, por ejemplo, hablan de la creciente actividad bélica y de la progresiva complejidad de las relaciones políticas, creo que resumen lo fundamental.3

Desde ese momento, en el que la fiscalidad «hizo del comercio fuente primordial de sus ingresos»,4 y hasta la abolición de los fueros a principios del siglo XVIII, existieron en el reino valenciano tres ámbitos tributarios principales que debemos adscribir –si nos fijamos en su titularidad− a la hacienda real, a los municipios y a la Generalitat.5 Estudios parciales sobre esta fiscalidad, desde variados enfoques, existen bastantes. Y David Bernabé Gil realizó, hace ya algunos años, un trabajo sobre la fiscalidad en el conjunto de los territorios peninsulares de la Corona de Aragón, de gran calidad y plenamente vigente, que nos proporciona una magnífica visión de conjunto.6 Aun así, debemos preguntarnos cuál era la naturaleza de los impuestos que formaron durante el siglo XVI el sistema tributario de la Generalitat Valenciana. Avancemos, pues, y conoceremos con más detalle la configuración que tuvo el mismo durante este siglo, así como los procedimientos y estructuras que se utilizaron para hacerlo efectivo.7

1.1 LOS IMPUESTOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA: ASPECTOS GENERALES

Durante el siglo XVI, componían el sistema tributario de la Generalitat los conceptos siguientes:

• Los «drets vulgarment dits lo margalló», en los que estaban comprendidos:8

– El «general de les mercaderíes», que gravaba, con algunas salvedades, la circulación de mercancías. Formaba parte de este el «general de les besties maiors», que recaía sobre «les besties maiors que yxen de fronteres del dit regne per terra o per mar mes [...] les que passen de uns regnes a altres per lo dit regne de València, del qual pasatge han de pagar dret de general».9

– El «general del tall del drap», por el que tributaba la producción textil mediante una tarifa que fue reducida en septiembre de 1583. Esta reducción de tarifa consistió en suspender el aumento de 9 dineros por cada libra de valor, que había sido introducido el año 1428.10 Dentro de este impuesto debemos incluir, aunque fueran arrendados aparte en muchos años, el «dret del tall de màrrega e sayal de València e sa contribució» y el «dret del tall de fill i seda de València e contribució de aquella».11

• El «nou imposit de la seda», una tasa aduanera creada en 1547 para financiar la política de defensa. Desgajada del «general de les mercaderíes», gravaba la exportación de seda «axí en madexa, com torçuda e aparellada axi per terra com per mar».12

• El «real de la sal», un impuesto directo con el que se pretendía gravar el consumo de sal. El hecho de que «la explotación de la sal, su distribución y la percepción de las correspondientes tasas» fuera «una regalía de la Corona» no impidió que la Generalitat participara, desde el mismo siglo XIV, en la fiscalidad sobre ese producto tan importante para la sociedad que nos ocupa como era la sal. La cuota de este impuesto, cuyos sujetos fiscales eran los pobladores del reino y los ganaderos y pescadores que ejercieran su actividad dentro de sus límites, se calculaba sobre la base del número de fuegos, el de cabezas de ganado y la cantidad de sal gastada, según los casos.13

La naturaleza de este último impuesto estuvo sometida entre 1488 y 1510 a un profundo proceso de reforma en el que se actuó sobre sus tarifas y sobre los mecanismos a través de los cuales debía ser exigido. Y lo cierto es que, aunque su objetivo directo era el de obtener mayores rendimientos económicos de su explotación, este proceso no puede ser entendido sin los ataques sufridos por la Generalitat durante el reinado de Fernando el Católico; en especial, sin citar el fortísimo conflicto jurisdiccional desarrollado entre la Generalitat y la Gobernación durante la década de 1490, y que conocemos en profundidad gracias a Ernest Belenguer.14 Los acuerdos adoptados en 1510 se mantuvieron vigentes a lo largo de casi todo el Quinientos; con excepción de algunos retoques, como las tarifas −modificadas, ya bien entrada la centuria, para aumentar el número de exentos en el pago de estas− o las demarcaciones territoriales contempladas para su exacción. Fue suprimido por las Cortes de 1585, alegando que la Generalitat ya había recuperado los intereses generados por ciertos censales cuya emisión es la que había dado lugar a su existencia.15

Por otra parte, la creación del «nou imposit de la seda» estuvo precedida de algunas tensiones, que debemos relacionar con la prohibición aprobada en 1542 de importar seda procedente de América y con una pragmática que prohibía la exportación de seda en madeja, derogada por las Cortes en 1547.16 Además, algunos problemas de orden práctico le acompañaron hasta 1551. Entre estos figuran el nombramiento de las personas que debían recaudarlo, disputas con los arrendatarios de los «drets del general del margalló» –que se quejaron, por ejemplo, en noviembre de 1549 de que la introducción de este impuesto había paralizado la exportación de seda granadina hacia Génova a través del puerto de Alicante−, discrepancias con la junta estamental que gestionaba el programa defensivo, desavenencias con los importadores castellanos de seda y protestas de las autoridades municipales de Toledo.17 Aunque ello no fue obstáculo para que las Cortes prorrogaran sistemáticamente la existencia de este impuesto entre 1552 y 1585.18 Su consolidación, además, obligó en alguna ocasión a la Corona a modificar decisiones relacionadas con la política exterior. Es, por ejemplo, lo que ocurrió en 1558, cuando el virrey notificó a los diputados que la prohibición de comerciar con Francia quedaba en suspenso a pesar de estar en guerra. El objetivo de esta suspensión era el de no perjudicar el comercio y, en consecuencia, los rendimientos del «nou imposit»; de manera que los franceses pudieron seguir comprando seda valenciana.19 De hecho, la desigualdad en la fiscalidad sobre este producto parece que influyó significativamente en las exportaciones de seda hacia Castilla.20

TABLA 1Tarifas de los «drets del General» durante el siglo XVI

* * *

Ahora bien, como señala Jorge Correa, para comprender bien en qué consiste un sistema tributario «es imprescindible organizar todas las partidas que el monarca ingresa en grupos homogéneos: una simple lista de ingresos o de impuestos no es suficiente para descubrir el significado de la hacienda del rey en el reino de Valencia», de manera tal que, además del análisis normativo y la descripción de los mecanismos de cobro y administración, se hace necesario «un estudio por imposiciones homogéneas».21

Así, tomando como referencia la moderna teoría de la hacienda de Cesare Cosciani, que cita Jorge Correa, podemos reunir los impuestos que formaron el sistema tributario de la Generalitat Valenciana durante el Quinientos en dos tipos o grupos:

• Impuestos sobre la circulación de bienes o mercancías. Es decir, los impuestos sobre el tráfico de mercaderías, sobre la producción textil y sobre la exportación de seda. Como señalaban los contemporáneos a mediados de la centuria, «lo dret del general consesteix y sta en dos coses: en la extracció e comerci de les robes e mercaderíes que.s compren en lo present regne y es trauen per altres regnes y entren e yxen, les quals vulgarmente se diuen mercederíes de pas; l.altre es lo dret del tall, ço es robes que.s venen per menut en la present ciutat e regne».22

• La imposición sobre ese bien estanco en régimen de monopolio que era la sal.

Hablando del impuesto real sobre la producción agrícola, Jorge Correa señala que «adecuar a un esquema moderno la clasificación del tercio diezmo es arriesgado, pues en la actualidad no se encuentran imposiciones similares. Quizá, por encuadrarlo en algún lugar, podría tratarse de una imposición similar al impuesto de fabricación. En este sentido Cosciani define el impuesto de fabricación como aquel que puede gravar determinados bienes en cualquier fase del proceso productivo», pero con el problema de que, en el tercio diezmo, «el producto o productos se gravan aun antes de entrar en el comercio, en el mismo momento de la cosecha». En nuestro caso, el «dret del general del tall del drap» presenta una dificultad similar a la hora de establecer su naturaleza. Puesto que los sujetos pasivos de este impuesto fueron, desde sus mismos orígenes, los vendedores de telas, los exportadores e importadores de tejidos para su confección y los que tejían en su casa para la venta, quizá debiéramos adscribirlo a los gravámenes sobre la producción. Pero como también es cierto, así lo señala Cosciani, que estos gravámenes son en esencia impuestos que terminan incidiendo sobre el consumo, «pueden admitir tanto esta denominación, como “sobre la circulación de bienes” o “sobre la cifra de negocios” o “sobre las ventas”». Así, ante la duda, yo he optado por incluirlo entre los impuestos que gravaban el tráfico, la circulación de bienes, como dice la documentación de la época.23

1.2 LAS «GENERALITATS»: ¿UNOS IMPUESTOS UNIVERSALES?

Un rasgo inicial de los impuestos que formaban el sistema fiscal de la Generalitat fue el de su universalidad. Los fueros y actos de corte insistieron reiteradamente en ello. Esa reiteración no fue obstáculo para que los diputados, por vía «reglamentaria», introdujeran algunas exenciones: así lo hicieron en 1510, al decidir que las telas entregadas a la Iglesia para adornar los templos fueran despachadas francas siempre que la institución eclesiástica certificara que ese era el uso dado a las telas por las que se pretendía no tributar.24 Y tampoco lo fue para que se produjeran envites por parte de algunos grupos o instituciones que lucharon por alcanzar la inmunidad fiscal.

Uno de esos grupos, fuente de diferentes conflictos durante el Quinientos, fue el formado por los «pares de dotze fills», algunos de los cuales terminaron consiguiendo la inmunidad fiscal por vía judicial antes de que esta fuera incorporada al corpus legal relativo a las «generalitats» por las Cortes de 1604. La queja planteada por los diputados ante el rey, protestando porque algunos caballeros y ciudadanos cometían abusos en torno a esta exención, parece que no sirvió para nada.25 En estos grupos, encontramos también a religiosos como el abad de Benifaçà, que solicitó en diciembre de 1512 quedar exento del impuesto sobre la sal, basándose en un privilegio de Jaime I. Inicialmente, sus pretensiones fueron rechazadas, pero parece que terminaron siendo aceptadas en 1583, cuando se le concedió igualmente la inmunidad fiscal a la cartuja de Valldecrist, e igualmente diferentes órdenes religiosas, que pidieron varias veces quedar dispensadas de los servicios votados en Cortes. Sendas peticiones en este sentido, al menos, fueron transmitidas en las Cortes de 1533 y en las de 1542.26

TABLA 2Exenciones concedidas a diferentes órdenes religiosas y a la Inquisición en el «tall del drap»

Años

Importes

1571 / 1573

563 lb. / 1 s. / 7 d.

1574 / 1576

1.079 lb. / 10 s. / 1 d.

1577 / 1579

1.261 lb. / 5 s. / 11 d.

1580 / 1582

857 lb. / 0 s. / 8 d.

1583 / 1585

512 lb. / 13 s. / 9 d.

1586 / 1588

808 lb. / 2 s. / 6 d.

Fuente: Elaboración propia a partir de ARV, Generalidad, Monasterios (Inquisidores), regs. 2374 a 2381. Importes expresados en libras (lb.), sueldos (s.) y dineros (d.). Valores nominales.

Pero, aunque estas pretensiones habían sido denegadas, las llamadas «órdenes mendicantes» (franciscanos, dominicos, carmelitas...) terminaron obteniendo la exención en el «tall del drap» en lo relativo a los «draps [...] per.a son vestit y de ses persones, e no per a altra persona alguna fora de la religió». La franquicia, que tiene relación con el abono de 100 libras en 1569 al canónigo Jaume Aroner por haber ido a Roma para tratar de un breve en que el papa otorgaba total inmunidad fiscal a las mencionadas órdenes, estaba basada –según las fuentes que utilizo− en una decisión tomada por Pío V en julio de 1567.27 Aunque los datos recopilados dan a entender con bastante claridad que la exención comenzó a ser aplicada, en realidad, a comienzos de la década de 1570.28

Incluso la Corona y sus representantes en el reino solicitaron recurrentemente que dinero en efectivo o mercancías, destinadas algunas incluso al uso de sus allegados y de personas al servicio de su casa o del aparato estatal, fueran despachadas «francas».29 Esta pretensión se había planteado ya en los orígenes de la Generalitat, cuando la institución pagó deudas contraídas por el rey y su familia con los arrendatarios del «dret del tall del drap».30 Dejando de lado que las pretensiones se resolvieran positivamente, o no, para la Corona, algunos procesos judiciales instados ante la Generalitat ponen de manifiesto que las presiones de la Corona al respecto continuaban durante el siglo XVI.31

Pero el ataque más flagrante fue el protagonizado por la Inquisición, cuyos «familiares» desarrollaron, desde el propio comienzo del siglo, una lucha por conseguir la exención en el pago de las «generalitats».32 Lo cual, por otra parte, no debe extrañarnos demasiado, pues otras jurisdicciones también tuvieron que hacer frente a los excesos y a la arrogancia de los inquisidores y sus «familiares». Han señalado Ernest Belenguer y Teresa Canet que la introducción de la «Inquisición castellana» por parte de los Reyes Católicos tenía «bajo la idea de erradicar a los herejes [...] el deseo de subordinar a los patriciados urbanos». Y que la «presencia del Santo Oficio en Valencia desató tres tipos de conflictos [...]: constitucional, con el Reino a través de sus representantes dentro y fuera de las Cortes; canónico, con la jurisdicción ordinaria eclesiástica [...]; y político, finalmente, con el Virreinato y otras jurisdicciones seculares a propósito del aforamiento de funcionarios y familiares de la Inquisición». No debe extrañarnos, por eso, que en una fecha tan temprana como lo es 1508 Fernando el Católico hubiera reprendido a los inquisidores por sus excesos.33

Es en este contexto de arrogancia en el que algunos miembros del Santo Oficio afirmaron (en 1509) que una provisión regia les había autorizado a exportar mercancías libres de impuestos y a expedir los justificantes correspondientes. Es significativo que, cuando los diputados les exigieron que justificaran documentalmente esa afirmación, solo obtuvieron un silencio interesado. De nada les sirvió a los diputados citar una orden de Fernando el Católico que disponía que «los dits Reverents Inquisidors e tots los oficials e ministres del Sant Ofici, domestichs e familiars de aquells, paguen los drets del general segons que cascún particular es obligat pagar; e que no façen albarans alguns», ni remitir sendos emisarios a Zaragoza y Barcelona para que los respectivos diputados les informaran sobre la situación de la Inquisición en Aragón y en Cataluña. En efecto, solo consiguieron por respuesta el continuo obstruccionismo de los inquisidores. Prueba de la contumaz insistencia del Santo Oficio es que esos enfrentamientos se repitieron con cierta regularidad durante las dos décadas iniciales del siglo. Algunas fricciones con los arrendatarios de las «generalitats», y la correspondiente actuación de los diputados, las vemos en 1515, 1518, 1519 y 1520.34

Quizá a esa misma contumacia se deba también la publicación en junio de 1522, por Bernat Despuig y Cristóbal de la Torre –«jutges e comissaris apostolichs»−, de un breve papal que ratificaba la universalidad de las «generalitats» y que autorizaba a los diputados eclesiásticos a imponer las correspondientes penas canónicas, incluida la excomunión, a aquellos que se resistieran a tributar. Es decir, que ratificaba en toda regla la obligatoriedad de tributar por parte de cualquier religioso. Su existencia era el resultado de una visita a Adriano VI, cursada a Zaragoza entre abril y mayo de 1522, durante la cual Cristóbal de la Torre, Franger Ladró y Baltasar Granulles habían elevado al Santo Padre un memorial suplicando su aprobación. Pero su publicación, y el envío de un memorial al Consejo de Aragón recordando la existencia de este breve y de una «real patent provisió data en Monço a tres de juny any MDX», ordenando «que les robes dels Inquisidors e de tots los oficials e menistres del Sant Offici paguen los drets del general», no evitó que la Generalitat y el tribunal defensor de la ortodoxia católica se enfrentaran varias veces más a lo largo del siglo.35

La confrontación más fuerte entre ambas instituciones, cuyo comienzo parece que debemos situarlo en un enfrentamiento entre Fernando de Palacio «e altres del offici de la Inquisició» y los arrendatarios de los «drets vulgarment dits lo margalló», se produjo entre 1524 y 1525. En efecto, según expresaron estos últimos a comienzos de febrero de 1524, los familiares del Santo Oficio

tenen en la ciutat de València ara cinquanta tel·lers, los quals fan continuament fahena per aquells. E axí mateix, tenen gran comerci de çedes axí en madeixa com en sarga [...], la qual negociació e comerci [...] volen tenir franquament sens pagar dret de general [...]. E no res menys, lo dit micer Palacio e altres, com volen traure çedes, robes e mercaderíes del regne, ara sien de aquells, ara sien de altres, proveheixen patents [...] ab les quals possen [...] grans penes a les persones qui regoneixeràn les robes [...] e lo que es pus fort: si les coses pasades resten sens punició, o càstich, axí com se creu y.s spera, augmentarà la audacia dels qui fins açi tals fraus feyen.

Todos los motivos expuestos en estas alegaciones llevaron a los arrendatarios a solicitar la adopción de las medidas oportunas, amenazando con instar la anulación del contrato de arriendo si estas no eran atendidas. A estas alegaciones, Fernando de Palacio respondió que «ell no es de for ni jurisdicció dels senyós deputats», y que, por lo tanto, no estaba obligado a atender sus requerimientos. Pero no solo eso. En julio de 1524, los arrendatarios informaron a los diputados de que habían sido excomulgados, por haberle retenido a Palacio y sus «compinches» ciertas telas, por las que estos se negaban a abonar la tasa corres pondiente. Y la intervención de los diputados solo sirvió para aumentar el tono del enfrentamiento, pues, ante las trabas y dificultades impuestas por los representantes de la Inquisición, ordenaron el embargo definitivo de los bienes retenidos por los arrendatarios y la excomunión de todos aquellos eclesiásticos que hicieran públicas y ejecutaran las penas dictadas por los inquisidores. Los diputados aplicaban, así, las facultades que les había atribuido el breve de Adriano VI.36

El momento álgido de este conflicto llegó después de que los diputados informaran de la situación al inquisidor general y este respondiera que la actuación de los inquisidores y su asesor era correcta. En efecto, vista la situación, los diputados enviaron a la corte a Francesc Llançol, Vidal Castellà Dorís y Lluis García, para informar al rey de esos enfrentamientos y solicitar su medición. Acompañaban a estos enviados, el asesor y el escribano de la Ge neralitat. Además, los restantes diputados también acordaron solicitar la intervención de una serie de personas entre las que destacaban el marqués de Brandemburgo, el duque de Segorbe y Hugo de Urríes.37 La Inquisición respondió, a finales de enero de 1525, encarcelando a los embajadores enviados ante el rey. En efecto, estando a punto estos de entrevistarse con el marqués de Brandemburgo,

vingué un alguazir de la Inquisició a la casa hon estavem; e ab escuses que la dita casa era llogada per a altri [...] prengé pressos de part e manament del Inquisidor major, lo arquebisbe de Sevilla, al noble don Frances Lançol y micer Benavent y Frances Bataller, alias Corrals, porter nostre; y.ls portà [...] a dos presons.38

La detención fue calificada por los restantes diputados como una «cosa molt nova, inaudita e jamas (sic) praticada; parent als dits senyors deputats que era cosa de grandissima importancia». Y obtuvo una respuesta inmediata: el acuerdo de los estamentos de remitir otra embajada al rey y solicitar a las diputaciones de Aragón y de Cataluña, así como a las autoridades municipales de Zaragoza, que intercedieran por los «empresonados» y actuaran de manera preventiva ante posibles desmanes de la Inquisición en sus respectivos territorios, velando por los derechos de sus propias instituciones.39 Como «lo afronte e injùria» era un hecho que afectaba directamente a la Generalitat, sus oficiales negociaron con los electos de los estamentos hacerse cargo de los gastos que ocasionara la nueva embajada y nombrar a sus miembros. Estos fueron Miquel Dassio, Francesc Lluis Berenguer, Jeronim Pelegrí y Lluis Granulles, a los cuales fue añadido más adelante Gaspar Jofre de Borja. Tras varios meses de infructuosas gestiones, afrontando los continuos y denodados estorbos de la Inquisición, el enfrentamiento terminó concluyendo con la liberación de los encarcelados casi a finales de junio de ese año 1525. Y, como no tengo conocimiento de que el emperador tomara alguna decisión, tampoco puedo afirmar que los ministros y oficiales del Santo Oficio obtuvieran ahora alguna exención o, por el contrario, sufrieran castigo. Es decir, que el único resultado práctico de este envite fueron, haciendo una lectura en paralelo, las casi tres mil libras que costó el envío de los embajadores a la corte según un balance de la época.40

Fuera lo que fuese, el caso es que todos los enfrentamientos posteriores entre ambas instituciones fueron de menor calado. Así, a finales de septiembre o comienzos de octubre del año 1551, varios representantes de la Generalitat acudieron a Játiva para embargar a Joan Feliu, fiador de ciertos castellanos que habían defraudado 294 libras en el impuesto sobre la seda. Pero el hijo de Feliu alegó que era familiar de la Inquisición y que, en consecuencia, no podían «fer scripció de bens [per] que esta casa es de la Sancta Inquisició», y expulsó a los enviados de la Generalitat a cajas destempladas. A pesar de esto y de que los diputados ordenaron su encarcelamiento, el asunto parece que no llegó a mayores.41

Esa disminución en la intensidad de los enfrentamientos entre el Santo Oficio y la Generalitat quizá se debiera también a las intervenciones del príncipe Felipe. Este, en mayo de 1554, ordenó que los familiares de la Inquisición no gozaran de inmunidad alguna en el pago de impuestos y que «los Inquisidores en ninguna manera los defiendan, ni favorezcan para escusarlos de la dicha paga». Sin duda, esta resolución debe ser incluida en las derrotas sufridas por el Santo Oficio desde mediados de siglo. Y esta línea es en la que debemos incluir igualmente una orden emitida por Felipe II en octubre de 1560, a raíz de un recurso con el que Carlos de Dicastillo −secretario de secuestros de la Inquisición− pretendía conseguir que los inquisidores pudieran actuar como jueces en las causas relacionadas con los fraudes a las «generalitats». Pues bien, el rey, en su respuesta a ese recurso, dictaminó que fueran los diputados quienes sentenciaran en esas causas. Es más, abundando en la misma dirección, Felipe II volvió a dictar una provisión, en marzo de 1566, esta vez ordenando a los inquisidores pagar «lo dret del general» y que cuatro letrados −dos del Consejo de Aragón y dos del de la Inquisición− estudiaran el asunto. Un encargo sobre este asunto, recibido por los embajadores que la Generalitat envió a las Cortes de 1552, había ido en la misma dirección. En efecto, aunque no me consta resolución alguna de estas sobre este tema, el encargo consistía en obtener la aprobación de un acto de corte decretando que la Inquisición no debía entrometerse en los asuntos de la Generalitat.42

De todas formas, ambas instituciones terminaron llegando a un acuerdo en julio de 1568. En él, se determinó que la Hacienda regia pagaría todas las cantidades que la Inquisición debiera por las «generalitats», y que, a cambio de ello, si algún familiar del Santo Oficio cometía un fraude contra la Generalitat, debería ser juzgado por los diputados. En este punto, el acuerdo ratificaba la orden sobre la jurisdicción de los diputados que Felipe II había emitido en octubre de 1560.43 De hecho, dos indicios sugieren que este pacto estuvo propiciado por la Corona:

• Uno, que el 8 de mayo de 1568, el virrey había recibido la orden de estar al tanto sobre la conclusión de un acuerdo entre las dos partes. En el caso de no haberlo, decía el rey, la «Regia Cort» pagaría lo tocante a la Inquisición hasta las próximas Cortes.

• Y otro, que el 31 del mismo mes, el batlle general recibió la orden regia de indemnizar adecuadamente a todos los arrendatarios que no instaran proceso alguno contra los oficiales del Santo Oficio.44

Ahora bien, el enfrentamiento entre la Generalitat y la Inquisición tenía un calado más amplio que el estrictamente fiscal. Algunos elementos así lo dan a entender. En concreto, con la pugna iniciada por la legalización del bautismo de los mudéjares valentinos. En efecto, aunque la lucha por obtener la inmunidad fiscal para sus ministros y familiares por parte del organismo eclesial venía de antes, llama nuestra atención que el enfrentamiento más fuerte entre Generalitat y Santo Oficio se produjera en 1524-1525. Es decir, justo en el momento en que estaba en plena ebullición el proceso que llevó al bautismo legal de los mudéjares. Pues bien, a la vista de las tensiones que este asunto desencadenó entre el tribunal religioso y los señores de moriscos valencianos, y de que la Generalitat fue durante décadas uno de los baluartes usados por los estamentos −o por los representantes del militar, al menos− para defender sus intereses, debemos preguntarnos si la reacción inquisitorial de 1525 no fue una forma de presionar a los dirigentes valencianos. Si no fue una vía para hacer frente a la resistencia de estos a sus planes.45

Como acabo de indicar, los estamentos recurrieron a la Generalitat durante lustros como pantalla de resonancia frente al Santo Oficio. Una de las vías utilizadas fue la relativa a la financiación de embajadas con las que negociar aspectos relacionados con los mudéjares. La primera de estas que tengo documentada data de octubre de 1525. Todo apunta a que los intentos de involucrar a la Generalitat en estas cuestiones habían empezado antes, al menos durante la primavera de ese año.46 Pero el caso es que el 5 de octubre, coincidiendo con el inicio de las medidas para poner en práctica la conversión de esa minoría, Eximén Pérez Pertusa y Baltasar Granulles −jurados de la ciudad de Valencia aquel año− explicaron a los diputados que había «stat deliberat per los tres staments de trametre embaixadors a la Cessàrea Magestat del Emperador i Rey Nostre» para tratar sobre el tema de la conversión; pero que, como opinaban que las negociaciones podrían alargar en exceso la duración de la embajada, sería provechoso enviar a otra persona a la corte con la misión de observar la marcha de dichas negociaciones. Tras esta intervención, los diputados acordaron que Gaspar Marrades fuera a la corte, con unas instrucciones en las que se le ordenaba, entre otras cosas, informase sobre la evolución del asunto de los mudéjares y solicitar al rey la adopción de las medidas pertinentes para evitar la huida de estos. Sus gestiones no debieron de obtener un resultado excesivamente positivo, ya que tras remitir en noviembre un informe sobre diferentes asuntos que no tenían relación alguna con el de los mudéjares, su rastro desaparece de la documentación que se conserva de la Generalitat.47

Nuevos emisarios, para negociar con el inquisidor general y con el emperador, fueron enviados respectivamente en 1532 y 1539.48 La embajada de 1539 tiene la importancia de introducir por primera vez explícitamente a un representante de la Generalitat en la discusión sobre el destino de los bienes confiscados a los moriscos. En efecto, ratificando un acuerdo de 1533, las Cortes habían establecido en 1537 que nuestra institución aportaría a las arcas inquisitoriales cierta cantidad, a cambio de renunciar a dichos bienes. Como la aplicación del fuero aprobado en 1537 estaba sometida a su aceptación por parte de la Inquisición, los representantes de los estamentos juzgaron oportuno enviar a un emisario, pagado naturalmente con fondos de la Generalitat. La Inquisición nunca dio su visto bueno, y el fuero quedó en papel mojado.49 Pero lo que cuenta es que la Generalitat había sido involucrada una vez más en las negociaciones de los estamentos valencianos con el Santo Oficio. Y esa no fue la última ocasión, pues se repitió en 1564, 1567, 1569 y 1570.50

Parece, pues, que la acusación de que los embajadores de nuestra institución habían ido a Madrid a «desacreditar al Santo Oficio y conseguir su abolición en Valencia» tenía algo de cierto.51 Ciertamente, el objetivo fundamental de la Generalitat había sido hacer frente a los planes económicos de la Inquisición, pues las embajadas enviadas solo por la Generalitat tenían como objetivo inmediato asegurar el cumplimiento de los fueros sobre las «generalitats». Pero el hecho de que los responsables de la Generalitat aceptaran financiar embajadas que no tenían relación con la lucha fiscal me ratifica en la idea de que sus discusiones con el Santo Oficio formaban parte de una estrategia más amplia. De hecho, creo que la única manera de entender en toda su extensión el acuerdo de 1568 entre ambas jurisdicciones −Generalitat y Santo Oficio− es relacionándolo con el afán de la Inquisición por «ganar privilegios especiales para sus deudos» y, especialmente, con la «política económica del Santo Oficio» a la que se han referido Ernest Belenguer y Rafael Benítez.52 En efecto, el hecho de que el Santo Oficio cerrara en el escaso margen de tres años dos frentes cuya existencia había durado décadas solo puede entenderse viendo la situación como un conjunto. El acuerdo de 1568 liquidó los enfrentamientos con la Generalitat. Y la concordia de 1571 cerraba la discusión con los señores de moriscos sobre el destino de los bienes que se confiscaran a estos. Estas discusiones venían de lejos, y parece mucha casualidad que ambas quedaran cerradas en tan corto espacio de tiempo. Por todo ello, puede decirse que estos acuerdos representan un punto de inflexión en las relaciones del tribunal eclesiástico con la Generalitat y con los moriscos valencianos.53 Y también que la Corona jugó un papel fundamental, propiciando −en expresión que tomo prestada de Teresa Canet− «la vía pactista para resolver los conflictos con la Inquisición».54 Pero, en definitiva, aunque el Santo Oficio no se sustrajo al control jurisdiccional de la Generalitat en materia fiscal, en la práctica quedó exento de tributar.

1.3 IMPLICACIONES SOCIALES DE LA FISCALIDAD: LOS ARRENDATARIOS DE LOS «QUARTERS» DEL «TALL DEL DRAP»

Uno de los aspectos que la «historia fiscal» debe estudiar es «sus repercusiones sociales». Como la recaudación de los tributos valencianos, siguiendo una práctica habitual en la Europa moderna, era cedida habitualmente en arriendo por periodos de tres años, esta sugerencia nos introduce en un nuevo territorio: el que se refiere al perfil social de las personas que actuaron como arrendatarios de impuestos.55

Pero cuando analizamos las actividades mercantiles, parece que nos encontramos ante un escenario en cierto sentido desalentador. En efecto, Fernand Braudel se preguntaba, al hablar de la presencia castellana en Italia, si los «aragoneses» no estarían demasiado ocupados en sus pequeños asuntos para atreverse con negocios de media o larga distancia. Y James Casey presenta un cuadro en el que destaca la falta de iniciativa, el miedo de los mercaderes valencianos a asumir riesgos excesivos, de manera que, durante los siglos XVI y XVII, los mercaderes valentinos fueron retirándose de una actividad −el arriendo de los diezmos− que era cada vez más ruinosa.56 Con los datos de los que dispongo, no puedo precisar en qué medida esa retirada se debía efectivamente al descenso en la rentabilidad de los arriendos, o qué importancia debemos atribuir a presiones externas, como la realizada por las autoridades regias en torno a 1572-1573, al instar un proceso contra los nobles y caballeros «que se hazen mercaderes y se emplean como tales en arrendamientos y otros tratos fuera de su grado», para que estos dejaran de actuar como fiadores de los arrendatarios de impuestos.57 Ciertamente, las estructuras mentales son de larga, larguísima duración. Tan larga, en ocasiones, que hasta la «longue durée» braudeliana parece hacerse corta. En efecto, David Abulafia señala que, de manera similar a la de los héroes de Homero, «a los aristócratas romanos les gustaba declarar que ellos no se ensuciaban las manos con el comercio, que asociaban el trabajo manual a la apropiación indebida y a la falta de honradez», y que esa «actitud condescendiente» de una parte social de la Roma republicana no impidió, sin embargo, que «romanos tan destacados como Catón el Viejo o Cicerón se dedicaran a sus propios negocios comerciales» a través de agentes. De todas formas, fuera lo que fuese, actualmente también sabemos que dos circunstancias cambiaron el esplendor que la economía valenciana había tenido al final de la Edad Media: la expansión de la economía atlántica y que nuestro reino pasó a ocupar una posición secundaria dentro del entramado político y financiero de la «monarquía hispánica». Dos hechos, sin duda, que influyeron en la mentalidad de los valencianos de época moderna.58

Parece, entonces, que ese descorazonador escenario al que se refieren Braudel y Casey lo que está reflejando es un problema de escala. El contexto al que me acabo de referir coincidió con un proceso de especialización en la actividad mercantil que venía desarrollándose desde siglos anteriores. Un proceso cuya manifestación práctica parece que consistió en que los mercaderes y comerciantes italianos terminaron centrándose en los negocios aseguradores y cambiarios, mientras que los valencianos pasaron a controlar el comercio interno. Como señala David Igual, el régimen de relaciones comerciales configurado en los últimos siglos medievales a nivel europeo se basaba en una jerarquía dentro de la cual convivían áreas que «ocupaban un lugar económico preeminente» con otras «intermedias», las cuales, sin tener la relevancia de las anteriores, manifestaban una buena articulación «en su interior entre economía, política y fiscalidad». Y resulta que, en esa jerarquización, desempeñaba un papel explícito el radio del espacio de influencia que se asociaba a cada ciudad.59 Un símil tal vez ayude a encuadrar mejor lo que estoy diciendo. Igual, por ejemplo, que el tráfico naval mediterráneo se articulaba en torno a espacios geográficos reducidos, pues era la navegación de cabotaje la que predominaba,60 parece que los valencianos se dedicaron más durante los siglos XVI y XVII a negocios mercantiles y financieros de escala regional −de limitado abasto geográfico, podríamos decir, como si de un tipo de cabotaje se tratara− que a los de larga distancia.

Los contratos de arrendamiento del «dret del general del tall del drap» parecen confirmar esta visión. Tal y como he resumido en la tabla 3 y en el gráfico 1, las personas que arrendaron el «dret del general del tall del drap» durante el siglo XVI procedieron mayoritariamente de la ciudad de Valencia. Solo en la comarca de Albaida, los avecindados en la capital del reino se vieron superados. En el resto, los vecinos de Valencia presentan el mayor porcentaje sobre el total de arrendatarios identificados. Todo lo cual, no nos extrañará demasiado si recordamos que la capital del reino absorbía la mayoría de los recursos y que controlaba el mercado lanero y de la carne.61

TABLA 3Arrendatarios del «tall del drap» (1502-1603). Procedencia geográfica

GRÁFICO 1Arrendatarios del «tall del drap» (1502-1603). Procedencia geográfica, en %

No obstante, al analizar con detalle la procedencia geográfica de estas personas vemos un matiz interesante. Los vecinos de Valencia fueron el 60 % o más de los arrendatarios en nueve de las comarcas adscritas al «quarter» de Tramontana. Mientras que, en el «quarter» de Poniente, solo dos alcanzan o superan el 60 % de arrendatarios procedentes de la capital regnícola. Lo cual significa que en este último hubo una mayor presencia de vecinos de las poblaciones que actúan como cabecera de estas. Aunque este matiz, quizá, no sea tan llamativo como parece, ya que la concentración manufacturera de la ciudad de Valencia no impidió el crecimiento de otros centros productores en el reino. Así, Onteniente, gran centro textil, duplicó su número de molinos «drapers» entre 1400 y 1512; mientras que en Castellón, Segorbe, Alcira, Játiva, Cocentaina y Orihuela la manufactura textil (especialmente, la de la lana) complementaba, económicamente hablando, de una manera significativa, los cultivos de sus huertas. De todos ellos, solo Castellón y Segorbe estaban en la demarcación fiscal situada grosso modo al norte del río Júcar. En este contexto resulta interesante saber que en la Ribera del Júcar se produjo durante el Quinientos un estancamiento de las actividades textiles, pues esta situación entra en contradicción, aparente por lo menos, con la mayor pujanza que las fuentes utilizadas aquí parecen indicar de los menestrales en los distritos fiscales situados al sur de este río.62

TABLA 4Arrendatarios del «tall del drap» (1502-1603). Condición socioprofesional

Fijándonos, por otra parte, en la estructura socioprofesional de los arrendatarios, vemos que en las comarcas del área de Tramontana los mercaderes tienen una preponderancia clara, mientras que, en las agregadas dentro del «quarter» de Poniente, los menestrales –aquellos que las fuentes citan como «perayre», «draper», «calçeter», «carreter», «botiguer», «apotecari» o sastre− tenían una presencia mayor.

GRÁFICO 2Arrendatarios del «tall del drap» (1502-1603). Condición socioprofesional (%)

Efectivamente, en ocho de las integradas en Tramontana, los mercaderes representan el 50 % o más de los arrendatarios, con un máximo del 62,96 % en la de San Mateo. Mientras que en cuatro de las que formaban la demarcación de Poniente, los menestrales suponen un 30 % o más de los arrendatarios: Biar, con un 37,50 %; Cocentaina, con un 33,33 %; Planes, con un 35,71 %, y Penáguila, que destaca con el 38,71 %.

En ninguna de las situadas dentro del «quarter» de Tramontana se daba esta última situación. Si añadimos que cuatro de las emplazadas al sur del Júcar −Játiva, Gandía, Onteniente y Albaida− tuvieron más del 20 % de arrendatarios menestrales, podremos pensar con bastante seguridad que las comarcas del centro valentino tuvieron, durante el siglo XVI, una interesante actividad textil. Estudios de ámbito local, como el realizado por Abel Soler y Vicent Terol sobre El Palomar, muestran que eran los miembros de las oligarquías locales quienes controlaban las magistraturas municipales, el arriendo de impuestos y de derechos señoriales, administrando, en ocasiones, cantidades manifiestamente superiores al presupuesto de muchas universitats. Parece evidente que los «terratenientes» a los que se refiere Santiago La Parra no hicieron su fortuna únicamente sirviendo a los Borja. Sin duda, debemos incluir el arriendo de derechos en el complejo entramado de «intereses, tanto políticos y jurisdiccionales, como económicos y financieros» controlado por estos personajes. Como el propio La Parra señala, al ver las nóminas de arrendatarios de las sisas de Gandía, nos encontramos ante «una nómina de oligarcas».63

Y algún ejemplo más nos permitirá ilustrar las interrelaciones que, a nivel local, se daban en torno al arriendo y recaudación de los impuestos. El hijo de Pere Joan Olzina −notario de Bocairente y arrendatario de la comarca de Biar-Bocairente en 1520-1522− expuso en julio de 1525 que el año anterior el subdelegado de los administradores en Bocairente había subastado bienes de sus padres para hacer frente al precio de ese arriendo, y que los compradores de dichos bienes, Miquel Ferre y Bertomeu Antali, se negaban a pagar el importe de la subasta mientras no se lo ordenaran explícitamente los diputados. Aunque lo importante del caso es que el subdelegado al que los diputados habían encomendado la subasta se llamaba Joan Olzina y que era abuelo de Pere Joan.64 Vemos, pues, a unos oligarcas de ámbito local −los dos miembros de la familia Olzina ahora citados− que compaginaban una magistratura de carácter local con el arriendo de impuestos, ratificando ese entorno −el de un mundo de caciques que hacen sus negocios a nivel local o comarcal− sobre el que Santiago La Parra ha escrito con tanta precisión. En definitiva, aunque los ejemplos recogidos aquí son reducidos en número y ámbito geográfico, recuerdan algo que ya puso de manifiesto Henry Lapeyre en su momento: la existencia de un grupo social que hizo, en algunos periodos del Quinientos por lo menos, fortuna mezclando actividades mercantiles con otras como el arriendo de impuestos.65 Aunque, por desgracia, como señala James Casey, si bien la existencia de una burguesía rural arrendataria de derechos señoriales ha vuelto a llamar la atención que merece, todavía es mucho lo que queda por investigar sobre estos intermediarios locales.66

1.4 A MODO DE RESUMEN

Durante el siglo XVI, el sistema fiscal del que era titular la Generalitat valenciana estuvo sometido a diferentes modificaciones: renovación de los mecanismos de recaudación; creación de algún impuesto, desgajándolo de los existentes hasta ese momento, y aumentos y descensos de tarifas. Se plantearon, incluso, dudas y conflictos sobre la universalidad de los impuestos que lo formaban. Si bien, en las páginas que forman este capítulo, también hemos comprobado que su naturaleza no experimentó cambios.

Más dinámico se ha mostrado todo el entramado social y de negocios que rodeaba al «dret del general del tall del drap», del que hemos conocido en sus rasgos fundamentales las características socioprofesionales y geográficas de las personas que arrendaron su gestión, mostrando una realidad que tenía sus límites dentro del reino, en ámbitos de alcance mayoritariamente local o comarcal.

1 M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., pp. 41 y ss.; de la misma autora: «Las Cortes de Valencia-Cullera de 1364», en Saitabi. Revista de la Facultat de Geografia i Història (Universitat de València), 35, Valencia, 1985, pp. 87-94; «Aproximación al sistema impositivo de la Generalitat: el tall del drap en el área alicantina (siglos XIV y XV)», en Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 4/5, Alicante, 1986, pp. 175-189; «Aproximació a una divisió comarcal a través del tall del drap (1404)», en X Col·loqui General de la Societat d’Onomàstica. 1er de Toponimia Valenciana, Valencia, 1986, pp. 330-334; «Valencia y sus relaciones comerciales (Dret de la Mercadería, 1411)», en Actas das II Jornadas Luso-Espanholas de Historia Medieval, Porto, 1987, II, pp. 677-719; «Las relaciones comerciales Valencia-reino de Mallorca a través del dret de la mercadería (1411-12)», en XIII Congreso de Historia de la Corona de Aragón, 4 vols., Palma de Mallorca, 1990, III, pp. 205-210; y «Las Cortes valencianas y el cambio de las estructuras fiscales en el tránsito del siglo XIV al XV», en Anuario de Estudios Medievales, 22, Barcelona, 1992, pp. 463-483; también J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», pp. 322-326.

2 C. M. Cipolla (dir.): Historia económica de Europa (1). La Edad Media, Barcelona, 1987, pp. 366-367; P. Leon (dir.): Historia económica y social del mundo (I): La apertura del mundo (siglos XIV-XVI), Madrid, 1979, pp. 277-278; N. J. G. Pounds: Historia económica de la Europa medieval, 3.ª ed., Barcelona, 1987, pp. 498-499 y 508; M. A. Ladero Quesada: «Estado y Hacienda en Castilla durante la baja Edad Media», en Estado, Hacienda y Sociedad en la Historia de España, Valladolid, 1989, pp. 25 y ss.; G. Bois: La revolución del año mil, Barcelona, 1997, pp. 163 y 165-167.

3 N. J. G. Pouns, op. cit., p. 500; V. Baydal: «El papel de la guerra en el proceso de construcción de la fiscalidad pública en el reino de Valencia (1250-1365)», en Roda da Fortuna. Revista Electrónica sobre Antiguidade e Medievo, 2014, vol. 3, n.º 1-1 (número especial), pp. 148-169. Cf. también B. Guenée: Occidente durante los siglos XIV y XV. Los Estados, Barcelona, 1985, pp. 277-278; Ph. Wolff: Automme du Moyen Age ou printemps du temps nouveaux? L’economie europeénne aux XIVeet XVe siécles, París, 1986, pp. 51-57. Para los cambios acaecidos en el reino de Aragón, vid. J. A. Sesma Muñoz: «Fiscalidad y poder. La fiscalidad centralizada como instrumento de poder en la Corona de Aragón (siglo XIV)», en Espacio, Tiempo y Forma. Serie III. Historia Medieval, 1, Madrid, 1988, pp. 447-464; y, del mismo, «Fiscalidad de Estado y comercio exterior en Aragón», en Acta Historica et Archaeologica Mediaevalia, 22, Barcelona, 2001, pp. 459-461. Sobre Cataluña, véase M. Sánchez Martínez: El naixement de la fiscalitat d’Estat a Catalunya (segles XII-XIV), Vic, 1995; y del mismo autor, «Cortes y fiscalidad: el caso de Cataluña durante la segunda mitad del siglo XIV», en Aragón en la Edad Media, XXI, Zaragoza, 2009, pp. 279-308.

4 Cita sacada de Á. Castillo Pintado: «La coyuntura de la economía valenciana en los siglos XVI y XVII», en Anuario de Historia Económica y Social, II, Madrid, 1969, p. 257.

5 M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., p. 175.

6 D. Bernabé Gil: «La fiscalidad en los territorios peninsulares de la Corona de Aragón durante la época de los Austrias», en J. I. Fortea Pérez y M.ª C. Cremades Griñán (eds.): Política y Hacienda en el Antiguo Régimen, 2 vols., Murcia, 1993, I, pp. 15-31.

7 La base para lo que sigue es J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema....», pp. 103-129.

8 El término margalló parece ser una denominación burlesca que alude al amargor («margall») de estos impuestos, según refieren Germà Colón y Vicent García (Furs de..., X, pp. 38 y 274-275).

9 J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema...», p. 106; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2507, ff. s./n.º., escritura de 29-julio-1505; ARV, Generalidad, Mercadería, regs. 2558 y 2562, impreso sin fecha titulado «Lo que tenen a pagar les mercaderíes per lo general que ixen del present regne de cascuna mercadería lo que té a pagar. E lo que tenen a pagar per entrada»; y ARV, Generalidad, Mercadería, reg. 2591, «Capítols y Ordinacions del General del Regne de València de totes les mercaderíes y lo que han de pagar aquelles: axí per entrada com per exida», impresos en casa de Joan Navarro, Valencia, 1583. Ganado mayor es el que se compone reses de envergadura (bueyes, mulas, caballos...).

10 J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema tributario del...», p. 105; ACA, Consejo de Aragón, Secretaría de Valencia, leg. 940/81 y 91, consultas sin fecha; ARV, Generalidad, Clavería, reg. 856, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Albaranes, reg. 148, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3048, ff. 302r-305v; ibíd., reg. 3049, ff. 307r-309v; ibíd., reg. 3060, f. 294r.

11 El sayal era una tela rústica, burda, generalmente de lana. Y la «màrrega», una pieza de vestido de tela basta, generalmente de color oscuro, usada especialmente para vestidos de duelo (ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2714, acta de 5-noviembre-1501; ibíd., reg. 2720, acta de 14-noviembre-1504; ibíd., reg. 2726, acta de 13-noviembre-1507; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2574, proceso s./n.º, escritura de 24-enero-1571; M. Gual Camarena: Vocabulario del comercio medieval. Colección de aranceles aduaneros de la Corona de Aragón, Tarragona, 1968, pp. 417-418).

12 Sobre sus tarifas, véase ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3008, f. 82v; ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1095, ff. s./n.º, escrituras sin día fechables en enero de 1577.

13 J. Hinojosa Montalvo: «Las salinas del mediodía alicantino a fines de la Edad Media», en Investigaciones Geográficas, 11, Alicante, 1993, p. 280; J. Correa Ballester: La hacienda foral valenciana y el Real Patrimonio en el siglo XVII, Valencia, 1995, pp. 79-84 y 168-182. Las tarifas a pescadores no quedan claras, a pesar de que la documentación refleja su aplicación sobre aquellos que salaran pescado. Sobre el resto de tarifas de este impuesto, véase ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1091, escritura de 30-agosto-1513; ibíd., reg. 1092, escrituras de 5 y 13-septiembre-1514; AHN, Consejos Suprimidos, Curiae Valentiae, libro 2386, ff. 53v-54r. La oposición de los diputados a una reforma, cuyo alcance desconozco, de este impuesto planteada por el brazo real en las Cortes de 1542 está citada en ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1952, f. 79v.

14 Debo y quiero agradecer encarecidamente aquí al profesor Belenguer que me hiciera llegar un ejemplar del detallado y minucioso artículo en el que analiza ese enfrentamiento. En las conclusiones me volveré a referir a este, porque es de gran calado (E. Belenguer Cebrià: «Un problema de jurisdicciones en la Valencia del rey Católico: de la Gobernación del Reino a la Diputación del General (1493-1499)», en Pedralbes. Revista de Historia Moderna, 32, Barcelona, 2012, pp. 11-59).

15 Ignoro todavía a qué censales se referían las Cortes de 1585 (E. Salvador Esteban: «La comercialización de la sal en el Reino de Valencia durante la época foral moderna», en Homenaje al Dr. Juan Peset Aleixandre, 3 vols., Valencia, 1982, III, pp. 522-525. Véase sobre este asunto también M.ª I. Lorite Martínez: Las deliberaciones del estamento militar valenciano (1488-1510), tesis de licenciatura (inédita), Valencia, 1999, pp. 87-88. Un resumen de la reforma acometida en 1488 figura en J. Hinojosa Montalvo: «Sal, fiscalidad y cultura material en el reino de Valencia a fines de la Edad Media», en