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Hace doscientos años, la prestación personal se regulaba por el contrato de arrendamiento de servicios, que formaba parte del derecho civil. Sin embargo, los criterios de libertad e igualdad aplicados a relaciones sociales inequitativas, como las que existen entre el empresario y el trabajador, condujeron a un régimen de extrema explotación y generaron las bases para su ruptura. Se constituyó así el contrato de trabajo y el área que rige las relaciones que de él derivan. Este intenta compensar la desventaja material del trabajador respecto de su empleador mediante la protección jurídica. Introducción al derecho del trabajo se ocupa de la teoría general del derecho laboral: quiénes son considerados trabajadores, de qué fuentes proviene la regulación de las relaciones laborales, qué vínculos guardan dichas fuentes entre sí y cuáles son los principios que inspiran esta disciplina. Este libro, escrito por Javier Neves Mujica, concebido como un texto para el primer curso de derecho laboral, es además una aproximación práctica y un manual de referencia para cualquier persona vinculada o interesada en el tema de las relaciones laborales.
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Veröffentlichungsjahr: 2020
Javier Neves Mujica es abogado y magíster en Derecho Constitucional. Ejerce la docencia en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú desde 1983, y en la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la misma universidad. Ha sido decano de la Facultad de Derecho de la PUCP (2005-2008), ministro de Trabajo y Promoción del Empleo (2004-2005) y ha recibido la condecoración de la Orden del Trabajo en el grado de Gran Oficial (2007). Es autor de numerosos estudios, publicados en diversas revistas y tratados especializados.
Javier Neves Mujica
introducCIÓN al derecho dEL trabajO
Cuarta edición
Introducción al Derecho del trabajo
Javier Neves Mujica
© Javier Neves Mujica, 2009, 2012, 2016, 2018
© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2018
Avenida Universitaria 1801, Lima 32, Perú.
[email protected] / www.fondoeditorial.pucp.edu.pe
Primera edición digital: setiembre de 2019
ISBN: 978-612-317-398-2
Introducción
El derecho del trabajo es un desprendimiento del derecho civil relativamente reciente —en perspectiva histórica— ya que su antigüedad no se remonta ni siquiera a doscientos años atrás. Para comprender las razones de esta escisión, debemos reparar en un dato jurídico de inmensas repercusiones sociales, que es el de los principios que inspiran el ordenamiento civil.
En el marco de las colosales transformaciones que supusieron la Revolución Industrial, en el plano de la ideología económica, así como de las formas de organización de la producción y del trabajo, y la Revolución Francesa, en el ámbito de las ideologías políticas y jurídicas, el derecho civil moderno se construye sobre pilares que pueden producir desastres sobre algunas relaciones sociales. En efecto, se proclama que todas las personas son formalmente iguales y libres, por lo que pueden concurrir al mercado a comprar o vender cualquier bien. Como este mercado está regido por una ley natural de la oferta y la demanda, las condiciones de dicha adquisición son fijadas por esta. Las partes pueden, en esta operación, acordar sin restricciones lo que convenga a sus intereses, en virtud de la autonomía privada individual. El Estado debe garantizar que los sujetos puedan celebrar el contrato y luego lo cumplan según lo pactado, pero no debe intervenir en la determinación de los derechos y obligaciones establecidos en aquel. Si hubiera alguna ley que señalara el contenido de las relaciones jurídicas, esta tendría carácter dispositivo, por lo que cualquier regulación diferente del contrato prevalecería sobre aquella.
La aplicación de este esquema en el campo de las relaciones laborales, más aún con la rigidez propia del liberalismo entonces en auge, mostró que los valores consagrados por el derecho civil no se verificaban en la realidad: el trabajador solo dispone de su energía, que debe ofrecer a quien la vaya a utilizar, que será un empresario, a cambio de una retribución. Pero como la necesidad de obtener un empleo es mucho mayor que las probabilidades de encontrarlo, la voluntad única del empleador establece los derechos y obligaciones entre las partes. Esto condujo a un régimen de extrema explotación de la mano de obra, sin precedentes en la historia: jornadas extenuantes, salarios miserables, pagados muchas veces en vales, pésimas condiciones de salud y seguridad, etcétera. Existe multitud de testimonios de este injusto período en la historia, la filosofía, la economía, la literatura, etcétera.
No tardó en surgir una reacción por parte de los mismos afectados por este sistema, alentada por el pensamiento anarquista y socialista (en el Perú no puede omitirse, además, al aprista). El instrumento por excelencia en esa lucha fue la organización sindical. Pese a que los ordenamientos penales consideraban un delito la existencia y funcionamiento de los sindicatos —porque estos constituían un obstáculo al libre funcionamiento del mercado—, estos se formaron y consolidaron hasta llegar a constituir una verdadera amenaza contra el régimen económico y político. Los trabajadores tenían conciencia de que solo por esa vía podrían presionar al Estado para la fijación de reglas básicas para las relaciones laborales, así como a sus propios empleadores, con el fin de lograr un régimen de trabajo menos abusivo.
En dicha situación, el Estado se vio forzado a abandonar su posición neutral en la determinación del contenido de los derechos y obligaciones de los sujetos laborales individuales, que iba acompañada de una intervención represiva sobre las acciones sindicales. Así, el contrato que vinculaba al trabajador con el empleador —entonces llamado arrendamiento de servicios— fue extraído del derecho civil para poder apartarlo de los valores antes mencionados y sujetarlo a otros distintos e incluso contrarios. Este es el origen del contrato de trabajo y del área que se ocupa de todas las relaciones derivadas de él: el derecho del trabajo.
Los supuestos del nuevo ordenamiento laboral son muy distintos a los del civil. Se entiende que los sujetos de la relación laboral son materialmente desiguales, porque uno tiene poder económico y el otro no; por tanto —también en la esfera sustancial—, el último de estos carece de libertad. La autonomía privada individual puede, por consiguiente, constituir el vínculo entre las partes, pero la regulación está limitada desde afuera por la ley. Esta se ocupa, pues, no solo del acceso y la ejecución del contrato, sino además de su contenido, y lo hace de modo relativamente imperativo: fijando beneficios mínimos en favor del trabajador, que por autonomía privada pueden incrementarse, pero no reducirse. Constatado el desequilibrio real entre los sujetos laborales individuales, el propósito del derecho del trabajo es el de compensarlo con otro desequilibrio en el nivel jurídico, de signo opuesto al anterior: la protección del contratante débil. Este es el sentido de la intervención tuitiva del Estado en esta área.
Pero el único vehículo de nivelación no es el que proviene del Estado, es decir, la ley. Existe otro surgido de la relación directa entre las organizaciones sindicales y el empleador: el convenio colectivo. La autonomía privada se ensancha desde entonces para abarcar, además de la individual, la colectiva. De allí nacen múltiples y complejas relaciones entre la ley y el convenio colectivo en la regulación de las relaciones laborales, que varían mucho en los modelos democráticos y los autoritarios.
La creación del derecho del trabajo supuso, en definitiva, que la regulación de las relaciones laborales, que había estado tradicionalmente a cargo de fuentes de configuración —en los hechos— unilateral, como son el contrato de arrendamiento de servicios, el reglamento interno de trabajo y la costumbre, que expresaban la disparidad, se trasladara a las nuevas fuentes: la ley laboral y el convenio colectivo, que buscan la paridad.
Como la relación laboral es, de un lado, conflictiva, porque los intereses de los trabajadores —como individuos y como categoría— son diferentes y a veces opuestos a los de los empresarios —como individuos y como categoría—, siendo ambos legítimos, se requiere regulación para que el conflicto discurra entre los márgenes del sistema. Pero como, de otro lado, es estructuralmente desigual, porque los trabajadores no tienen poder económico y los empresarios sí, se requiere que esa regulación sea equilibrada para balancear con la ventaja jurídica la desventaja material y, de ese modo, contribuir a la materialización de la justicia y la paz.
El ordenamiento laboral en su conjunto cumple así la función de regular la utilización del trabajo ajeno por un empresario y la obtención de ganancias de él. Permite dicha ganancia, pero la controla y encauza los conflictos individuales y sociales que se originan en esa relación. Esta función se adapta a las diversas circunstancias en las que debe ejercerse, como pueden ser los distintos niveles de desarrollo económico o las diferentes situaciones de expansión o de crisis económicas, pero en su esencia se mantiene inalterada.
El propio derecho civil, el de la libertad e igualdad formales, se ha visto obligado a admitir que estas no rigen realmente en todas las relaciones producidas en su campo, como es el caso de las existentes entre los proveedores monopólicos u oligopólicos de servicios indispensables para la comunidad y los usuarios de este. En tales casos, interviene para fijar ciertos límites a la autonomía privada en defensa de la población.
Los temas esbozados son precisamente los que corresponden a la teoría general del derecho del trabajo. A esta le compete —desde nuestro punto de vista— el estudio de cuatro cuestiones. La primera es la evolución histórica del trabajo y de su regulación jurídica, con especial detenimiento en los factores que concurren a la formación del derecho del trabajo, así como en su presencia en el mundo actual, caracterizada por las innovaciones tecnológicas y la globalización económica. La segunda se refiere al campo de aplicación del ordenamiento laboral, especialmente a los requisitos que debe poseer un trabajo para estar comprendido en dicho ordenamiento. La tercera se ocupa de las fuentes del derecho en esta área, tanto respecto de sus rasgos en sí, como de sus relaciones entre ellas. Y la última tiene como objeto a los principios del derecho del trabajo.
Pues bien, este libro estudiará sistemáticamente las tres últimas. Sobre la primera habrá diversas referencias, pero no un análisis de conjunto, porque nos parece que este requiere un enfoque interdisciplinario. Los temas a tratar son, entonces, los siguientes: ámbito de aplicación, fuentes, vigencia en el espacio y en el tiempo y relaciones entre normas y actuación de los principios. Un detalle mayor de los puntos a abordarse puede encontrarse en el índice.
Todas estas cuestiones, en nuestro ordenamiento, no se encuentran reguladas o lo están de modo disperso, dado que su espacio natural es el Título Preliminar de una Ley General del Trabajo y todavía carecemos de esta. En tal Título Preliminar deberían establecerse los criterios para la interpretación y aplicación de las normas laborales, que son, justamente, las piezas centrales de la teoría general del derecho del trabajo.
Esta obra está doblemente ligada a la vida universitaria. De un lado, es producto de las lecturas, reflexiones y exposiciones efectuadas con motivo del dictado del curso de derecho laboral, que desde 1984 está a nuestro cargo en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. De otro lado, está concebido como un material para la enseñanza. Desde esta perspectiva, es solo un punto de partida para introducir al conocimiento del derecho del trabajo. No dudamos de que lo sostenido en este libro puede ser objeto de profundizaciones, cuestionamientos y —cuando se den cambios legislativos— actualizaciones. Su propósito es el de abrir el debate, no cerrarlo.
Al elaborar el trabajo —en el marco de la finalidad señalada— hemos utilizado los esquemas de clase, enriquecidos a lo largo de los años, buscando presentar cada tema como lo hacemos en el aula: proporcionando conceptos y clasificaciones, proponiendo ejemplos y haciendo las referencias normativas pertinentes. El resultado debería ser lo más parecido a un fiel cuaderno de apuntes. Por ello, hemos evitado recargar al lector con citas doctrinarias, que muchas veces obedecen más a la vanidad que a la necesidad. Están planteadas solo las indispensables, cuando el aporte personal de un autor nos parece único en un tema. Por otro lado, en la bibliografía se ofrece una relación de libros, ensayos y artículos, principalmente de autores nacionales, cuya consulta consideramos imprescindible para un buen manejo de los diversos aportes doctrinarios sobre la teoría general del derecho del trabajo.
Creemos que si alguna utilidad tuviera este libro, ella podría apreciarse en una metodología de trabajo activa, para la cual los estudiantes habrían ya leído el texto —acompañado naturalmente de otros— con anticipación a la clase en que se trate el tema respectivo, para que pueda suscitarse la reflexión colectiva y ello permita a cada uno extraer sus conclusiones y construir su posición.
Finalmente, queremos reconocer que las ideas expuestas aquí pertenecen en gran medida a un equipo de trabajo formado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú en torno al curso de Derecho Laboral. Muchos de sus antiguos integrantes son hoy en día destacados docentes de nuestra área laboral, así como investigadores cuyas tesis u otros trabajos académicos brindan valiosas contribuciones teóricas en esta especialidad. No nombramos a cada uno de ellos porque, afortunadamente para el derecho del trabajo peruano, su número es ya elevado. Este reconocimiento no puede dejar de extenderse a los alumnos de la asignatura en todos estos años, que han constituido el estímulo indispensable para la actividad docente, en el plano intelectual y en el afectivo.
1. Ámbito de aplicación del derecho del trabajo
1.1. Explicación
El sentido en que el derecho del trabajo utiliza el término «trabajo» no es coincidente con el lenguaje común. En este, el trabajo es cualquier ocupación, mientras para el derecho del trabajo es solo una ocupación con determinadas características. Así, en su acepción amplia, es trabajo la labor desempeñada por un vendedor callejero que ofrece mercadería al público transeúnte, o la del campesino que labra la tierra en su parcela, o la de un médico que atiende a sus pacientes en su consultorio. Sin embargo, para el derecho del trabajo ninguna de estas actividades reúne los requisitos necesarios para ingresar en su campo de aplicación. Cuáles son los factores que el derecho del trabajo exige a una ocupación para considerarla dentro de su regulación es una cuestión de la mayor importancia, ya que solo en dicha regulación el sujeto que ejecuta la ocupación gozará de protección.
En primer lugar, vamos a pasar revista a esas características. Se encuentran mencionadas en la línea superior del cuadro adjunto: trabajo humano, productivo, por cuenta ajena, libre y subordinado. Ese esquema, así como los conceptos básicos contenidos en él, los manejamos centralmente a partir de las elaboraciones de Alonso Olea y Casas Baamonde (1991, pp. 31 y ss.). En cada caso estableceremos las diferencias con los términos opuestos.
Posteriormente, nos detendremos en el análisis de los elementos esenciales de la relación laboral, los cuales se infieren de los factores mencionados. La doctrina concuerda en que esos elementos son tres: prestación personal, subordinación y remuneración. La jurisprudencia nacional lo estableció así ya desde hace buen tiempo. Pero la cuestión tiene en nuestro medio base normativa recién a partir de la dación de la Ley de Fomento del Empleo, que les atribuyó esa condición en su artículo 37 (hoy convertido en el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral). Es claro, pues, que todos ellos, y solo ellos, configuran una relación como laboral.
Para que nos encontremos ante una relación laboral, entonces, los mencionados elementos deben presentarse en forma conjunta. Si alguno de ellos falta, la relación jurídica tendrá otra naturaleza. Por ejemplo, si hay una prestación personal y retribuida, pero autónoma. Pero a la vez, esos elementos bastan: no es necesario ningún otro. Los demás factores —no esenciales— pueden servir para asignar un régimen laboral u otro (por ejemplo, el carácter privado o público del empleador) o para acceder a ciertos beneficios (por ejemplo, el requisito de una jornada mínima de cuatro horas diarias para el disfrute de la estabilidad laboral o la compensación por tiempo de servicios, en nuestro ordenamiento), pero no para calificar la relación como laboral.
Después estudiaremos los casos en que se oculta una relación laboral bajo la apariencia de una civil o mercantil, con el fin de eludir la protección brindada por el ordenamiento laboral al sujeto que presta el servicio. En este supuesto opera el llamado principio de la primacía de la realidad.
Finalmente, abordaremos otros tres asuntos: si todos los que son trabajadores para el derecho del trabajo se encuentran bajo una misma regulación; si solo ellos reciben tutela del ordenamiento laboral (y de Seguridad Social); y si hay trabajadores excluidos del ordenamiento laboral. Lo primero nos lleva al tema del contrato de trabajo típico y los atípicos, de un lado, y del régimen laboral privado y público, del otro. Lo segundo, a la figura de la equiparación, por la cual se extienden ciertos beneficios a sujetos que no tienen relación laboral, pero sí determinados rasgos que veremos en su oportunidad. Y lo tercero a las antiguas regulaciones del contrato administrativo de servicios y de las modalidades formativas laborales.
Cuadro 1. Tipos de trabajo
Fuente: Alonso Olea & Casas Baamonde, 1991. Elaboración propia.
1.2. Trabajo objeto de protección por el derecho del trabajo
1.2.1. Trabajo humano
El trabajo consiste en una acción consciente llevada a cabo por un sujeto. La evolución científica permite preguntarse hoy en día si solo la especie humana es capaz de realizar un trabajo, así entendido, o también pueden hacerlo otras especies animales. No nos referimos a las labores instintivas que ejecutan algunos animales, en las cuales comprometen su actividad: las faenas desarrolladas por las abejas en torno al panal, por ejemplo; menos todavía a las que aquellos desempeñan como medio para el trabajo humano: los bueyes tirando del arado, por ejemplo; sino a la transformación deliberada de la naturaleza que ciertos animales pueden emprender: los chimpancés que convierten una rama en instrumento para procurarse alimento o defenderse de los enemigos serían un ejemplo de esto último. Más allá de que actividades como estas puedan considerarse trabajo, lo cierto es que solo los hombres somos sujetos de derecho y, por tanto, es nuestro trabajo el único que le interesa al derecho.
El derecho del trabajo —el derecho en general— se ocupa, pues, del trabajo humano. Este ha sido tradicionalmente dividido en manual e intelectual, según utilice preponderantemente materias o símbolos. En un inicio, la distinción se pretendió radical y conllevó condiciones diferentes para unos y otros trabajadores. Ello sucedía cuando el trabajo intelectual era desarrollado por los hombres libres y el manual por los esclavos o los siervos. Pero, posteriormente, la separación entre un tipo y otro de trabajo se relativizó, por cuanto todo esfuerzo humano tiene en proporciones diversas componentes manuales e intelectuales; y las regulaciones de ambos fueron unificándose y uniformándose.
En nuestro ordenamiento, la tendencia a suprimir las diferencias entre trabajadores predominantemente manuales —llamados obreros— y predominantemente intelectuales —llamados empleados—, tanto en su denominación como en su régimen, comenzó el siglo pasado en la década de 1970 en el campo de la seguridad social y fue recogiéndose en el ámbito laboral recién a inicios de la década de 1990. Ahora, con pocas excepciones, a veces justificadas (como una protección mayor frente a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales para los trabajadores de actividad sobre todo manual), la regulación se encuentra bastante fusionada.
1.2.2. Trabajo productivo
Como ya vimos el trabajo es un esfuerzo dirigido a un fin. Al desplegar su actividad el sujeto se propone lograr un objetivo. La finalidad perseguida puede ser una sola o varias, en este último caso combinadas entre sí de diversas maneras. Para estos efectos nos remitimos al cuadro adjunto. Pues bien, de todo ese conjunto, la única actividad excluida del ámbito del derecho del trabajo es la que se lleva a cabo con fines puramente no económicos. Por ejemplo, las tareas de organización ejecutadas en un partido político por un militante como parte de sus responsabilidades, o la participación en grupos de vigilancia nocturna por los vecinos de una localidad en la que viven. Por cierto, esto no quiere decir que necesariamente en todas las demás interviene dicha área jurídica, ya que también podría hacerlo el derecho civil o el derecho mercantil. El primer tipo de trabajo es, pues, no productivo y el resto puede considerarse productivo.
El voluntariado, definido por la Ley General del Voluntariado como «Labor o actividad realizada sin fines de lucro, en forma gratuita y sin vínculos ni responsabilidad contractual»(artículo 2), es el típico trabajo no productivo. El agente, en este caso, podrá percibir ayuda en capacitación, alimentos, medicinas, infraestructura, etcétera (artículo 12 de la citada ley), pero no una retribución.
El trabajo es productivo cuando se encamina a reportar un beneficio económico, de cualquier magnitud, a la persona que lo realiza. Dicho en otras palabras, quien cumple la labor espera obtener de ella un provecho económico, significativo o no, aunque también tenga otras aspiraciones. Veamos algunos ejemplos y detengámonos en los elementos de este concepto.
Antes, precisemos que el beneficio económico al que nos referimos va a consistir generalmente en dinero, entregado a cambio de servicios o bienes, pero podría también tratarse de cualquier objeto, siempre que sea valorizable económicamente. Pero no queda comprendido en dicho beneficio lo que el sujeto produce para su propio consumo. Por ejemplo, las reparaciones de gasfitería o albañilería que una persona ejecuta en su domicilio.
Ahora sí podemos dar paso a los ejemplos. Si un grupo de médicos constituye una asociación civil, en cuyos estatutos se establece que el fin es el de prestar servicios profesionales gratuitos a una comunidad de personas indigentes, y cada médico se obliga a concurrir a un local dos veces por semana, tres horas en cada ocasión, para atender a los pacientes, entonces su trabajo no podría considerarse productivo. Pero si con sus propios recursos contrataran una secretaria para que ordene las citas y lleve los archivos de la asociación civil, en este caso el trabajo de esta última sí sería productivo. Ella no es asociada, no está por consiguiente inmersa en el objetivo social, y tiene derecho a recibir una contraprestación económica por su labor. Lo mismo sucedería en el hogar familiar, en el cual el desempeño de las tareas domésticas por padres e hijos no constituiría un trabajo productivo, pero el de un cocinero o un chofer, sí.
Para que un trabajo sea calificado como productivo, el fin económico procurado por el sujeto que lo presta no tiene que ser el único, ni siquiera el principal, ni tampoco cuantioso. Basta que exista ese objetivo, cualquiera sea su proporción con los demás que comúnmente lo acompañarán. Un profesor universitario, que enseña porque le permite estar actualizado en su especialidad, o porque le otorga prestigio en su medio profesional o tiene vocación de formación a la juventud y percibe un ingreso magro por su labor, realiza un trabajo productivo.
Debemos tener en cuenta que el resultado esperado por el sujeto que realiza la tarea podría no alcanzarse. Por ejemplo, si un campesino siembra maíz para después comerciar su producto, pero antes de la cosecha ocurre una inundación y los bienes se destruyen. O un pintor elabora un cuadro y cuando busca un comprador no lo encuentra. En cualquiera de esos casos el trabajo sería productivo, porque para esos efectos no interesa tanto que el provecho económico se llegue a obtener como que en condiciones normales se hubiera logrado. En otras palabras, que el trabajo sea susceptible de arrojar ese resultado.
El beneficio económico del que nos ocupamos debe ser individual y directo. Lo primero no desconoce que —como proclama la Constitución en su artículo 22— el trabajo es base del bienestar social a la vez que medio de realización personal. Solo que se toma como factor de medida la utilidad personal del trabajo, al margen de la social, que también suele poseer, aunque esta no es indispensable para considerarlo productivo. Lo segundo se refiere a que el provecho esté inmediatamente derivado de la acción ejecutada. De este modo, no sería trabajo productivo la prestación de un servicio, inicialmente no cobrado, por un profesional que busca hacerse conocido para después obtener una clientela, a la cual sí cobrarle.
Por último, el momento para calificar un trabajo como productivo o no es el del inicio de su ejecución: la actitud con la que el sujeto emprende su actividad. Pero esa actitud podría tener originalmente un sentido y luego transformarse en otro. Por ejemplo, una labor comenzada por entretenimiento podría convertirse en algún momento en económica. Este sería el caso de una persona aficionada a la repostería, que prepara postres para consumir u obsequiar, y luego decide venderlos.
De lo expuesto puede observarse que casi siempre una persona va a requerir desempeñar al menos una labor productiva para poder subsistir, salvo que tenga otras fuentes de ingreso (por ejemplo, utilidades por acciones en empresas en cuya gestión no interviene, o mantenimiento por un familiar). Pero casi siempre, también, va a llevar a cabo otras labores no productivas.
Cuadro 2. Fin perseguido por el sujeto que trabaja
1.2.3. Trabajo por cuenta ajena
Un sujeto puede realizar un trabajo productivo por su iniciativa o hacerlo por encargo de un tercero. En el primer caso, aquel será el titular de los bienes o servicios producidos, de los que dispondrá después, comúnmente a cambio de dinero, mediante un contrato de compraventa. Estamos ante un trabajo por cuenta propia. En cambio, en el segundo caso, el tercero tendrá la titularidad de esos bienes o servicios y le pagará por su producción al sujeto que los ha realizado, con el que está vinculado a través de un contrato de prestación de servicios. Su trabajo es por cuenta ajena.
Podemos distinguir entre ambos tipos de trabajo utilizando un ejemplo. Si un artesano que produce vajilla ha hecho por su cuenta cien piezas para luego venderlas en su taller a cualquier comprador, entonces su trabajo es por cuenta propia. Pero si conviene con un hotel la elaboración de esas piezas, con determinadas características y en determinado plazo, a cambio de cierta suma de dinero, su trabajo es por cuenta ajena.
Podría suceder que el artesano tuviera ya hechas treinta piezas de las que quería el hotel y por tanto le haga falta elaborar las otras setenta. En ese caso, su trabajo es por cuenta propia respecto del primer grupo y por cuenta ajena respecto del segundo. O que tuviera producida la vajilla, pero sin acabados (diseños y colores), los que elabora a gusto del adquirente. En el primer tramo su trabajo es por cuenta propia, y en el segundo, por cuenta ajena.
Por último, si el artesano condujera un taller en el que laboran dos operarios a su cargo, el trabajo de estos para aquel será por cuenta ajena. Lo mismo ocurriría si no tuviera dependientes pero subcontratara con otros artesanos la elaboración de una cantidad de las piezas en cuestión desde sus respectivos talleres.
La doctrina considera trabajo por cuenta propia (por excepción, pese a haber pluralidad de sujetos) el que presta un individuo a determinados núcleos a los que pertenece. Este es el caso de la familia, de un lado, y de las cooperativas de trabajadores, del otro. En el primero, el trabajo desempeñado por padres e hijos en su hogar (que, como vimos en el punto 1.2.2, no es productivo) no es prestado por unos a otros, sino por todos a la unidad familiar.
En las cooperativas de trabajadores, por mandato legal, todos los que trabajan son socios y todos los socios trabajan. Las dos condiciones, por tanto, se funden en una. No es posible perder una y mantener la otra. Esto distingue el caso anterior del de una empresa constituida como sociedad anónima, en la que se hubiera repartido acciones a todos los trabajadores. Estos serían, por consiguiente, socios y trabajadores a la vez, pero ambas condiciones son perfectamente escindibles. El trabajo sigue siendo, pues, por cuenta ajena.
El trabajo que interesa al derecho del trabajo es únicamente el que se cumple por cuenta ajena. Pero la regulación de este sector no le corresponde en exclusiva al derecho del trabajo, aunque sí la del subsector compuesto por quienes se vinculan con el tercero en forma subordinada (como veremos en el punto 1.3.2). Los otros subsectores, integrados por sujetos que se desempeñan con autonomía, los regula el derecho civil o el derecho mercantil. Esta circunstancia, desde el inicio, ya excluye del ordenamiento laboral en nuestro país —dada la estructura de la población económicamente activa— a alrededor del 60% de esta, que se ocupa en labores por cuenta propia: campesinos, ambulantes, artesanos, etcétera.
1.2.4. Trabajo libre
El vínculo que se establece en el trabajo por cuenta ajena entre quien ofrece un servicio y quien lo requiere puede tener su origen en un acuerdo de voluntades entre dichos sujetos, o en la imposición derivada de una situación jurídica o fáctica. El primero es el trabajo libre y el segundo, el forzoso. El trabajo del que se ocupa el derecho del trabajo es, por cierto, el libre. Lo mismo el derecho civil o el derecho mercantil. El trabajo forzoso o está proscrito o está regulado por otras áreas jurídicas.
La libertad de trabajo consiste en el derecho de toda persona a decidir si trabaja o no, en qué actividad y para quién. Es, por consiguiente, contrario a ella, tanto obligar a un individuo a prestar un servicio, como impedirle desempeñarse en una actividad determinada. Está proclamada por nuestra Constitución (numeral 15 del artículo 2 y artículo 59) y por numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (numeral 1 del artículo 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (numeral 1 del artículo 6), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XIV) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (numeral 1 del artículo 6).
