La condición jurídica de la mujer en los Furs de València - Carmen Lázaro Guillamón - E-Book

La condición jurídica de la mujer en los Furs de València E-Book

Carmen Lázaro Guillamón

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Beschreibung

El objetivo esencial es comprender el papel de la mujer que se describe en el texto de los "Furs de València", es decir, su «condición», su poder, sus representaciones, su «espacio jurídico», pero no como una parte aislada, completamente independiente y opuesta a la presumiblemente omnímoda situación de ventaja del varón. El fin básico de este trabajo es llegar a incluir en el entramado de la historia jurídica una pieza más del puzle: la de la condición jurídica de la mujer, que como las otras (la condición jurídica del varón, la visión integral de la sociedad, de la economía...) es esencial para obtener la imagen completa del Derecho civil valenciano histórico. Se trata de ofrecer una imagen del contexto jurídico femenino que complementa al universo masculino y a la globalidad de circunstancias políticas, demográficas, económicas, sociales, etc., de la Valencia de Jaume I.

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LA CONDICIÓN JURÍDICADE LA MUJEREN LOS FURS DE VALÈNCIA

LA CONDICIÓN JURÍDICADE LA MUJEREN LOS FURS DE VALÈNCIA

Carmen Lázaro Guillamón

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

© de los textos: Carmen Lázaro Guillamón, 2018© de esta edición: Universitat de València, 2018

Coordinación editorial: Maite Simon

Maquetación: Celso Hernández de la Figuera

Diseño de cubierta: Celso Hernández de la Figuera

Corrección: Iván Martínez Navarro

ISBN: 978-84-9134-408-7

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1. LA CONCEPTUALIZACIÓN DE LA MUJER EN LA NORMA JURÍDICA: CAPACIDAD JURÍDICA, CAPACIDAD DE OBRAR Y CAPACIDAD PROCESAL

2. LA MUJER SOLTERA

3. ESPOSAS Y MADRES: LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LA MUJER CASADA

3.1 La promesa de matrimonio: los esponsales

3.2 El consentimiento matrimonial

3.3 El matrimonio como acto

3.4 El matrimonio como estado

3.4.1 El régimen económico del matrimonio valenciano: el punto de vista de la mujer.3.4.2 El patrimonio de la mujer constante matrimonio I: el exovar –la dote–.3.4.3 El patrimonio de la mujer constante matrimonio II: donaciones extradotales y bienes parafernales.3.4.4 El patrimonio que la mujer recibe por causa de matrimonio: el creix o escreix y otras donaciones.3.4.5 Los supuestos de pérdida del exovar, del escreix y de las otras donaciones por razón de matrimonio.

4. LA MUJER VIUDA

5. MUJER Y DERECHO PENAL

5.1 La mujer como víctima

5.2 La mujer como victimaria

5.3 La ilicitud de las relaciones sexuales en el caso de mujeres pertenecientes a distintas religiones

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

Nos permitimos dar inicio a este trabajo llamando la atención de quien comienza su lectura con la siguiente consideración: el hecho de que el tema abordado sea el de la mujer es absolutamente sugestivo y propicio para la tormenta de ideas feministas, para integrarlo en una actualísima tendencia de estudios dedicados a la exacerbación de lo femenino, para conceptualizarlo entre los estudios que introducen en su metodología lo que modernamente se denomina «enfoque de género», todo ello se puede inferir del título del estudio; sin embargo, se invita a intentar obviar estas evocaciones para que el trabajo que a continuación se presenta llegue a cumplir su objetivo esencial, que no es otro que llegar a comprender el papel de la mujer que se describe en el texto de los Furs de València, es decir, su «condición», su poder, sus representaciones, su «espacio jurídico», pero no como una parte aislada, completamente independiente y opuesta a la presumiblemente omnímoda situación de ventaja del varón; no se pretende hacer de aquella mujer valenciana un objeto de la historia, un componente independiente que ha sido denigrado y olvidado por diferentes motivos y que recientemente es objeto de exaltación; más bien al contrario, el fin básico de este trabajo es llegar a incluir en el entramado de la historia jurídica una pieza más del puzle: la de la condición jurídica de la mujer, que como las otras (la condición jurídica del varón, la visión integral de la sociedad, de la economía…) es esencial para obtener la imagen completa del Derecho civil valenciano histórico. Se trata de ofrecer una imagen del contexto jurídico femenino que complementa (no se opone) al universo masculino y a la globalidad de circunstancias políticas, demográficas, económicas, sociales, etc., de la Valencia de Jaume I.1

Además, se estima necesario señalar en sede de principio que, desde un punto de vista exclusivamente temporal, el estudio se circunscribe a los textos de los Furs de València de Jaume I de 1261 y a la reforma de 1271.2 A dicho corpus normativo vamos a limitar nuestro estudio, ampliándolo, en su caso, a las fuentes jurídicas de las que bebe el código de Jaume I, esencialmente los textos del Derecho romano. En efecto, el trabajo ha partido exclusivamente del vaciado textual de esa norma para la exégesis de los fueros que, a su vez, se ha integrado en un esquema o sistema estructurado que pretende seguir las «etapas esperadas» de lo que sería la vida de una mujer en aquel momento: la mujer soltera, la mujer cuando se convierte en esposa y madre y la mujer cuando enviuda;3 el curso de vida se enmarca inicialmente con una apreciación de las capacidades (jurídica, de obrar, económica de la mujer en cuanto tal) y se cierra con un capítulo dedicado a particularizar cuestiones de naturaleza ya no exclusivamente privada, sino públicopenal. Como se ha comentado, este marco legal pretende constituir una pieza del mapa de conocimiento de la Valencia foral, no en vano, a decir de Romeu Alfaro,4 la condición de la mujer en el derecho y la sociedad valenciana de la época foral presenta suficientes rasgos peculiares como para que se les preste la debida atención.

Se llama la atención igualmente sobre la incontestable evidencia de que no es posible conocer la vida real de las mujeres de la Valencia foral solo con la legislación, pero como se ha afirmado, esa pieza del puzle es esencial y debe ser objeto de estudio y análisis. Tal y como pone de manifiesto Power,5 la situación de la mujer se considera como un test a través del cual se puede enjuiciar el grado de civilización de una época; este test nos daría tres manifestaciones complementarias: la situación de la mujer en la teoría, en la legislación y en la vida cotidiana; en nuestro caso nos ocupamos casi estrictamente de la segunda manifestación, conscientes de que se debe hacer un esfuerzo por compaginar y comparar la situación descrita por la norma jurídica con la de la vida cotidiana6 a pesar de que el estudio sociológico e histórico presente dificultades para una jurista; por ello, en ocasiones, se realizará un llamamiento al contexto sociológico en la medida de nuestras posibilidades. En cualquier caso, en el estricto contexto jurídico, la exquisita pero escasa bibliografía que hemos sido capaces de encontrar sobre la materia que nos ocupa trata brillantemente diferentes temas de forma parcial,7 pero no ofrece una visión de conjunto de la condición femenina que quizá pudiera servir de fundamento a estudios de naturaleza sociológica o histórica mucho más doctos. Es ese, además, otro de los estímulos que nos mueven a abordar este estudio, así, trabajos que pretendan acometer lo que podría ser la teoría de la vida cotidiana de la mujer valenciana del siglo XIII –como afirma Hinojosa,8 la situación de derecho y la de hecho presentan diferencias y oposiciones que no permiten la elaboración de hipótesis partiendo de hechos aislados– encontrarán un punto de partida solvente en un estudio que, como este, trata de forma casi exclusiva el entramado jurídico, a pesar de que, como se ha avanzado, se realicen guiños a lo que podría constituir dicha vida cotidiana.9

Se añade además otra finalidad al trabajo propuesto: construir y, en su caso, eliminar tópicos y tergiversaciones sobre el contexto jurídico femenino siguiendo las pautas del método histórico crítico y de la Dogmengeschichte, a fin de cubrir el vacío que significa obviar el estudio de la mujer en el acontecer histórico-jurídico cotidiano de la humanidad. Estimamos que los estudios sobre la mujer no deben reducirse al análisis biográfico o sociológico de hitos históricos protagonizados por heroínas o lideresas, más bien hay que estar a la vida del día a día de la mujer común y, en nuestro caso, de cómo la describen y la construyen determinadas normas jurídicas. Como advierten López Elum y Rodrigo Lizondo,10 hemos de ser conscientes del carácter incompleto de las fuentes legislativas puesto que el marco jurídico debe ser siempre verificado y enriquecido por medio de fuentes documentales (sin embargo, el tratamiento de estas no es el objeto de este estudio), pero la ley refleja una realidad social y a partir de ella puede construirse el marco jurídico en el que se desarrolla la vida femenina. Como afirma del Moral,11 desde hace unas décadas son muy notables los trabajos que demuestran que aproximadamente el 50 % de la humanidad, las mujeres, han sido ignoradas, tergiversadas y no tenidas en cuenta a la hora de escribir la Historia, elaborar el Derecho o planificar la Educación, de forma que es necesario volver a revisar esa Historia, Derecho, Educación, etc., y estudiarlas bajo una nueva perspectiva teniendo en cuenta la existencia de ese sector que constituye no una minoría, sino la mitad de la humanidad. Todo ello, insistimos, sin apelar a métodos que puedan hacer suponer un llamamiento a doctrinas feministas. Aunque está claro que el trabajo no puede obviar una división que opera inevitablemente: la división entre hombres y mujeres y su tratamiento en la norma jurídica sometida a examen, su análisis podrá dar respuesta a la cuestión de la efectiva desigualdad, la discriminación de la mujer, las eventuales restricciones jurídicas, las limitaciones a fin de encontrar un fundamento, aunque este se halle en la necesidad de protección de la condición femenina dada su incuestionable inferioridad; protección que quizá, en determinado contexto y bajo concreta circunstancia, puede llegar a suponer una ventaja. Sin embargo, a pesar de esa inevitable división, se intentará ofrecer una visión globalizada en la que la condición femenina forma parte esencial del todo.

A decir de Pernoud,12 «para comprender lo que fue en sus orígenes la liberación de la mujer conviene saber lo que era la condición femenina en Occidente, es decir, en el mundo romano», y en este entorno, continúa la autora, «más que a las obras literarias o a los ejemplos individuales mencionados aquí y allá conviene remitirse al derecho, o para mayor precisión a la historia del derecho, si queremos conocer las costumbres, pues el derecho las revela al mismo tiempo que la determina». La autora sigue a insignes romanistas y otros estudiosos13 que afirman que la mujer romana fue únicamente un objeto. En efecto, en el ámbito jurídico-público la mujer no participa activa y directamente en la vida política, en la administración, en los tribunales, pero no estamos de acuerdo con la afirmación de Pernoud14 en cuanto a que desde el punto de vista del Derecho romano la mujer no tiene, en el sentido estricto de la palabra, más existencia que un esclavo. Afirma la autora que el Derecho exclusivamente se ocupa de la mujer cuando es necesario gestionar el destino y la administración de sus bienes. Creemos que no hay duda de que esta parcela preocupa al Derecho romano tanto en el caso femenino como también respecto de los varones, es más, si el Derecho romano se ocupa del destino y administración del patrimonio femenino es porque las mujeres lo tienen (circunstancia que no se da en el caso del servus) y, por tanto, participan del concepto de capacidad jurídica, capacidad de obrar y de otra suerte de capacidad como es la económica. Estamos de acuerdo en que la mejora de la condición femenina es notable si seguimos la evolución sociojurídica romana y, sobre todo, con la expansión del cristianismo, cuyas proposiciones parten de la idea de igualdad entre hombre y mujer. Pernoud15 estudia la situación de la mujer durante la época feudal y señala muy sugerentemente que «es indiscutible que por entonces las mujeres ejercen una influencia que no pudieron tener ni las bellas partidarias de la fronda en el siglo diecisiete ni las severas anarquistas del siglo diecinueve», pero concluye que durante el periodo medieval-feudal se comprendió que «los contrarios son indispensables el uno al otro, que una bóveda sólo se mantiene gracias a la presión mutua que ejercen dos fuerzas una sobre otra, y que su equilibrio depende de un empuje parejo. Tal vez nos sea dado redescubrir esta afortunada necesidad en el tiempo», y en este contexto se pregunta si «el actual esfuerzo por liberar a la mujer no corre el riesgo de abortar, porque señala una tendencia suicida para ella: negarse en tanto mujer, conformarse con copiar las conductas de su compañero, tratar de reproducirlo como una especie de modelo ideal perfecto, negándose de entrada toda originalidad». Quizá nuestras mujeres valencianas no olvidaron esa originalidad y, desde esa perspectiva, nos aventuramos a estudiar su conceptualización en el texto de Jaume I. Herlihy16 manifiesta muy acertadamente que las mujeres jugaban un relevantísimo papel en el gobierno de la propiedad familiar durante la época feudal. Como afirma Solé,17 la situación de la mujer se deterioró en los siglos XIV y XV (que denomina medievales clásicos), dado que parece que hasta el siglo XV la mujer goza de mayor capacidad jurídica. Es a partir del siglo XVI cuando su capacidad merma. López Elum y Rodrigo Lizondo,18 siguiendo a Beneyto, aseveran que

la mujer valenciana tendrá en la época foral una capacidad jurídica disminuida con respecto al varón, cosa que […] es debida al régimen imperante en materia matrimonial y, en términos generales, a la fuerte influencia del Derecho Romano […] La prioridad masculina es una constante en la legislación regnícola, lo que, por otra parte es común en el derecho medieval.

Nuevamente, la justificación de que la inferior condición de la mujer es debida a la recepción de las fuentes jurídicas romanas se convierte en tópico; no obstante, nos permitimos ponerlo en cuarentena dado que a través de este trabajo se comprenderá que si como afirma Taulet19 «comparamos los derechos de la mujer valenciana en el periodo foral […] en relación con los derechos de la mujer en las demás legislaciones de su tiempo, la situación de la mujer valenciana se presenta en condiciones de enorme ventaja, como consecuencia de las sabias disposiciones de una legislación progresiva y justa expresión de un Derecho muy superior a su tiempo», y si el origen mayoritario de los textos de los Furs se encuentra en las fuentes jurídicas romanas, quizá el tópico de que la condición de la mujer es inferior a la del varón por la influencia del Derecho romano no sea tan cierto; sin poner en cuestión, claro está, que la mujer romana presenta un estatus jurídico diferente al del varón, y que no se puede hablar desde el punto de vista de la condición de igualdad, tal y como ha venido sucediendo a lo largo de la historia, no es el Derecho romano ni son los textos de los Furs de València de Jaume I los ordenamientos jurídicos que dejan a la mujer en peores condiciones.20

Los estudios sobre la mujer que verifican y defienden su sometimiento y posición inferior respecto del varón fundamentan sus argumentos en fuentes y textos que literalmente llaman a dicha condición de debilidad y, por tanto, en la constatación de una serie de medidas que tienden a la necesaria protección de la condición femenina (como comúnmente se afirma, se trata del «sexo débil» y, por tanto, la necesidad de su protección viene de suyo). Sin embargo, debemos eliminar ese presupuesto dogmático feminista que se plantea desde premisas ideológicas machistas para interesarnos por la mujer sin parangón, sin aplicar metodologías más o menos tradicionales regidas por enfoques de género, etc. Con mucho, la única metodología que se seguirá por una simple razón de objetivo es la exegética, esto es, la pura y simple interpretación de la norma jurídica sometida a consideración en cada caso y solo acompañada, en contadas ocasiones, de un matiz sociológico. Vayamos a ello…

1. Nos permitimos hacer notar que la finalidad de este trabajo no es la de revisar las vicisitudes históricas de los Furs de València ni teorizar sobre sus orígenes; desde hace varios decenios, la bibliografía sobre la materia es abundante y extremadamente docta y a ella nos remitimos. Esencialmente, la mayor parte de dicha bibliografía se recoge en la edición de los Furs utilizada a la que aludimos en nota siguiente, en particular, en el volumen I, pp. 37 y ss.

2. Anotamos aquí que la edición de los Furs utilizada es: G. Colon y A. Garcia: Furs de València, 8 vols., Barcelona, 1980-1999; del vol. 9 G. Colon y V. Garcia Edo (Barcelona, 2002). Respecto a la reforma de 1271 véase G. Colon y A. Garcia: Furs de València, cit., vol. I, pp. 58-59, en particular, se documenta por un privilegio de 21 de marzo de 1270 (AO, Iac. I, cap. LXXXI, fol. XXIIII, sobre la corrección, enmienda y confirmación de los fueros y costumbres de Valencia y que cualquier rey que sucediera a Jaume I debía jurar y confirmar en el plazo de un mes desde su acceso al reinado) promulgado a petición de los brazos de la corte. En el texto el rey afirma que ha corregido, enmendado, declarado y añadido algunos fueros y que ha dejado otros sin modificar; en esas cortes el monarca jura estas reformas y prohíbe que se alteren sin consentimiento de los brazos de la corte. Los fueros reformados en dichas cortes se reconocen por las expresiones esmena novellament lo senyor rey, enadeix novellament lo senyor rey y otras semejantes, es más, los textos en particular contienen la indicación fem Fur nou. Estos fueros completan el conjunto de lo que J. Beneyto Pérez («Iniciació a la Història del Dret Valencià», en BSCC XV, 1934, pp. 97-109 y 203-217 y XVI, 1935, pp. 73-90) denomina Código de Jaume I y con su incorporación se acaba la fase de formación del Derecho valenciano. Las cortes siguientes de 1283, de Pedro el Grande, dan comienzo a la época clásica, en la que los diferentes fueros incorporan en su encabezamiento indicaciones cronológicas precisas que permiten establecer la cronología de la legislación valenciana.

3. Como afirma R. Pastor: «Para una historia social de la mujer hispano-medieval. Problemática y puntos de vista», en La condición de la mujer en la Edad Media. Actas del Coloquio celebrado en la Casa de Velázquez, del 5 al 7 de noviembre de 1984, Madrid, 1986, pp. 187-214, esp. p. 187, la vida de la mujer queda especialmente señalada por el casamiento y la maternidad.

4. S. Romeu Alfaro: «La mujer en el Derecho penal valenciano», en Estudios dedicados a Juan Peset Aleixandre, tomo III, Valencia, 1982, pp. 459-473, esp. p. 459.

5. E. Power: Mujeres medievales, trad. de C. Graves de la edición de 1975, Madrid, 1979, p. 13.

6. Sobre todo, teniendo en cuenta la diferencia y la oposición que puede encontrarse entre dichas facetas. Veáse E. Hinojosa: «Sobre la condición de la mujer casada en la esfera del Derecho civil», en Obras II, Estudios de Investigación, Madrid, 1955, pp. 345-385, esp. p. 348.

7. P. Iradiel («Familia y función económica de la mujer en actividades no agrarias», en La condición de la mujer en la Edad Media. Actas del Coloquio celebrado en la Casa de Velázquez, del 5 al 7 de noviembre de 1984, Madrid, 1986, pp. 223-259, esp. p. 230, n. 15) afirma con razón que el régimen económico matrimonial es el único y relativamente bien estudiado aspecto de la organización familiar valenciana.

8. E. Hinojosa: «Sobre la condición de la mujer casada…», cit., pp. 347y ss.

9. Estamos completamente de acuerdo con C. Segura Graíño («Situación jurídica y realidad social de casadas y viudas en el medievo hispano (Andalucía)», en La condición de la mujer en la Edad Media. Actas del Coloquio celebrado en la Casa de Velázquez, del 5 al 7 de noviembre de 1984, Madrid, 1986, pp. 121-133, esp. p. 121), quien al plantear la cuestión de si las fuentes jurídicas pueden ser utilizadas aisladamente para verificar la auténtica realidad social de un pueblo, ofrece respuesta negativa. La autora justifica este sentido en la idea de que la ley responde a la voluntad del legislador más que a los deseos de la sociedad; no obstante, afirma que las fuentes de carácter jurídico tienen un inestimable valor, dado que proporcionan una serie de disposiciones que permiten conocer la realidad de un hecho ante la ley. En el caso de la mujer, las disposiciones legales nos permiten conocer qué pueden hacer, qué derechos tienen y qué les está vedado. De esta manera, reuniendo las leyes que conciernen a las mujeres, se puede establecer el marco legal en el que se desenvuelven.

10. P. López Elum y M. Rodrigo Lizondo: «La mujer en el Código de Jaime I de los Furs de Valencia», en Las mujeres medievales y su ámbito jurídico. Actas de las II Jornadas de investigación interdisciplinaria del Seminario de Estudios de la Mujer de la Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1990, pp. 125-135, esp. p. 125.

11. C. del Moral: «Introducción», en Árabes, judías y cristinas. Mujeres en la Europa Medieval, Granada, 1993, pp. 7-14, esp. p. 7.

12. R. Pernoud: La mujer en el tiempo de las catedrales, trad. de M. Vasallo de la de 1995, Barcelona, 1999, p. 21. Aunque un poco más adelante (p. 186), la misma autora reconoce que «cuando invocamos la historia del derecho, siempre cabe preguntarse si no se trata de prescripciones teóricas; no está de más referirse a los hechos vividos. Por la fuerza de las cosas esos ejemplos se refieren siempre a personajes de alto rango, aquellos de quienes han tenido que ocuparse los obispos y los papas».

13. En concreto, R. Pernoud: La mujer…, cit., p. 311, n. 3, cita a R. Villers: «Le statut de la femme à Rome jusqu’à la fin de la République», en Recueil de la Société Jean-Bodin XI: La femme, Bruselas, 1959, pp. 177-189, en la misma colección: J. Gaudemet: «Le statut de la femme dans l’empire romain», en Recueil de la Société Jean-Bodin XI: la femme, Bruselas, 1959, pp. 191-222, y F. Ganshof: «Le statut de la femme dans le monarchie franque», en Recueil de la Société Jean-Bodin XII: la femme II, 1962, pp. 5-58.

14. R. Pernoud: La mujer…, cit., p. 23.

15. R. Pernoud: La mujer…, cit., pp. 10 y 303.

16. D. Herlihy: «Land, Family and Women in Continental Europe 701-1200», Traditio, 18, 1962, pp. 89-120, esp. P. 91.

17. G. Solé: «La mujer en la Edad Media: una aproximación historiográfica», Anuario Filosófico, 26, 1993, pp. 653-670, esp. p. 668, aunque no compartimos con la autora el hecho de que fuera la progresiva influencia de algunas ideas del Derecho romano la que provocara esta merma de capacidades en lo jurídico, sobre todo si tenemos en cuenta que los textos jurídicos del siglo XIII tienen como fundamento el Derecho romano. Quizá sí, la tergiversación de principios jurídicos romanos provoca esta pérdida de capacidades de la mujer en el ámbito del Derecho.

18. P. López Elum y M. Rodrigo Lizondo: «La mujer en el Código de Jaime I…», cit., p. 127, con cita de J. Beneyto Pérez: «Iniciació a la història del Dret Valencià», cit., p. 74. Para justificar esta aseveración los propios autores llaman a la preferencia del varón como depositario del testamento en el supuesto de que existan varios coherederos de una persona –Fur VI-III-13 (Iacobus I, rex)–: «Si alcú farà testament e en aquell establirà e farà II hereus o més, e serà contençó entre ells, qual d’aquels hereus deje tenir aquel testament, aquel qui serà entre ells mellor e pus feel e pus digne tingue aquel testament; en aytal manera que·n faça còpia, ço és, que do translat d’aquel e·l mostre als altres hereus e a aquels a qui seran feites lexes en aquel testament, quan o volrran. E si en aquel testament seran establits hereus hom e fembra, e serà entre·lls contençó qui dege tenir aquel testament, l’ome tingue lo testament si serà persona discreta e assenada». Es decir, el texto dispone que el más digno entre los coherederos custodie el testamento, y si hay que distinguir entre hombre y mujer, se prefiere al varón aunque con la condición de que sea sujeto prudente; los propios autores reconocen que se trata de una cuestión de escasa trascendencia, y es que, efectivamente, así es, es más, el criterio básico de distinción es que el depositario sea «aquel qui serà entre ells mellor e pus feel e pus digne».

19. E. Taulet: «La mujer valenciana en la época foral», Almanaque de Las Provincias para el año 1960. La vida valenciana en el año 1959, 80, 1960, pp. 107-110, esp. p. 109. De forma general, C. Segura Graíño («Situación jurídica y realidad social…», cit., p. 124) afirma que la legislación foral es semejante en lo concerniente a las mujeres en los distintos lugares de la Península dado que las fuentes del Derecho son las mismas: Derecho romano, Derecho germánico, etc. Debido a estas circunstancias existe una gran semejanza en todo el ámbito peninsular, aunque en cada lugar y tiempo aparezcan ciertas diferencias condicionadas a las necesidades sociales; en efecto, estimamos que no serán solo estas condiciones sociales, sino que las legislaciones peninsulares, a pesar de tener un mismo origen por lo que a recepción se refiere, abordarán la interpretación de la norma jurídica que se recibe adecuándola a dichas necesidades.

20. Afirma G. Solé («La mujer en la Edad Media: una aproximación historiográfica», Anuario Filosófico, 26, 1993, pp. 653-670, esp. p. 668) que la situación de la mujer se deterioró en los siglos medievales (XIV-XV) y clásicos, es más, el empeoramiento de la situación de la mujer –sobre todo la casada– sobreviene a partir del siglo XVI con la progresiva influencia de algunas ideas del Derecho romano. En resumen, señala el autor que hasta el siglo XV la mujer gozaba de mayor capacidad jurídica; es a partir del siglo XVI cuando se convierte en jurídicamente incapaz. Hacemos notar la evidente incongruencia en cuanto a culpabilizar al Derecho romano de la precarización de la posición femenina. Para algunos es el Derecho romano el que hace que en época foral la mujer sea de peor condición y es el mismo corpus jurídico el que provoca que dicha condición se haga más funesta en los siglos siguientes, esto es, la responsabilidad es siempre del Derecho romano. Quizá es esta una atribución de responsabilidad en abstracto que deberá ser convenientemente verificada, no debemos olvidar que la interpretación no tergiversada y fuera de conveniencias sociopolíticas de las normas es la efectivamente correcta y, muy posiblemente, la atribución de responsabilidad al Derecho (en este caso el Derecho romano, cuya defensa y estudio se realizaba en las épocas de referencia por varones encargados de elaborar el Derecho) exima de otras que lo eran de manera más presente e interesada.

ABREVIATURAS

AHDE

Anuario de Historia del Derecho Español

. Madrid desde 1924.

AO

Aureum Opus.Aureum opus regalium privilegiorum civitatis et regni Valentiae, cum historia cristianissimi Regis Iacobi, ipsius primi conquistatoris (Valentiae, 1515).

BSCC

Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura

. Castellón desde 1920.

C.

Código de Justiniano.

CT

Costum de Tortosa.

D.

Digesto de Justiniano.

gl.

glosa.

Inst.

Instituciones de Justiniano.

RIDA

Revue Internationale des Droits de l’Antiquité

; 3ème sér. Bruselas desde 1954.

X.

Decretales de Gregorio IX.Decretales D. Gregorii Papae IX suae integritati una cum glossis restitutae ad exemplar romanum diligenter recognitae (Lugduni 1613).

1. LA CONCEPTUALIZACIÓN DE LA MUJER EN LA NORMA JURÍDICA: CAPACIDAD JURÍDICA, CAPACIDAD DE OBRAR Y CAPACIDAD PROCESAL

Comenzamos este capítulo, en la línea de lo expuesto en la introducción, advirtiendo de que, en el tratamiento de las capacidades de la mujer, la comparación con el varón debe considerarse exclusivamente una necesidad argumentativa; así, y por lo que respecta al uso del lenguaje, la norma foral aclara que las locuciones indefinidas en masculino abarcan tanto a varones como a féminas, esto se concreta en el Fur IX-XV-2 (Iacobus I, rex): «En aquesta paraula, ço és a saber, alcun, és entès hom o fembra»,1 donde se explica y aclara que el determinante alcun –si quis– alude y engloba tanto a varones como a mujeres.2 Se trata, además, de una reproducción literal de D.50.16.1, texto ubicado en el título XVI del libro L del Digesto de verborum significatione.

Desde un punto de vista general, la posición de debilidad de la mujer, la flaqueza de su sexo, en palabras textuales la «fragilitat de les fembres», a la que alude el Fur IV-XIX-28,3 justifica que la ley arbitre disposiciones protectoras. En efecto, esta inferioridad natural o biológica atribuida al sexo femenino está perfectamente recogida el Fur VI-XI-1 cuando afirma que «la natura de la fembra és pus flacca que la de l’hom», debilidad que se amplía, según López Elum y Rodrigo Lizondo,4 por la alta tasa de fallecimientos provocados por el parto. A decir de Colon y Garcia,5 este último fuero alude a la regla que se debe tener en cuenta en el supuesto de conmoriencia del marido y de la mujer, de forma que se considera que, en dicho caso, la mujer falleció antes, teoría coherente desde un punto de vista sistemático dado que el Fur VI-XI-1 se integra en la rúbrica De coses dubtoses.

Los textos de los Furs refieren determinadas limitaciones intelectuales del sexo femenino dado que la mujer, en principio, tiene vetado el acceso a la cultura, únicamente los conventos concedían esta posibilidad. Muestra paradigmática constituye el hecho de que las mujeres «no saben dret». Así se recoge en Fur I-XI-3 (Iacobus I, rex):

Jasie ço que a fembres nogue error, con no saben dret sobre aqueles coses a demanar, que no seran estades lurs, e per aqueles novellament a guanyar pledejaran, aço no ha loch en aqueles que són menors de XX ans, car menors de XX ans si bé·s pledejen d’aquela cosa que no serà lur mas de novell la volen guanyar error, car no saben dret, no·ls ten dan que no o pusquen demanar.

Afirma el texto que «a fembres» se las exime de responsabilidad si pleitean por desconocimiento reclamando algo que no les pertenece aunque, en puridad, solo exime a las de menor edad –20 años–; no en vano el texto del fuero es un desarrollo de C.1.18.11,6 donde se afirma que en caso de lucro se auxilia a las mujeres que ignoran el derecho, pero solo se auxilia a las que tienen menor edad.

Se recoge el principio general enunciado en D.50.17.2pr7 relativo a la incapacidad de las mujeres para los oficios civiles.8 En particular, la prohibición de que la mujer pueda ser albacea o ejecutor testamentario se dispone en el texto siguiente (Fur VI-IV-21 [Iacobus I, rex]): «Fembra no pot haver ni usar d’offici de marmessor, ne pot ésser eleta en marmessor en testament. E si serà feyta marmessor en testament, valla aytant com si no era feyta marmessor». Parece que la mujer no podrá ser designada depositaria de testamentos; en principio, se prefiere al varón, tal y como se recoge en Fur VI-III-13 (Iacobus I, rex):

Si alcú farà testament e en aquell establirà e farà II hereus o més, e serà contençó entre ells, qual d’aquels hereus deje tenir aquel testament, aquel qui serà entre ells mellor e pus feel e pus digne tingue aquel testament; en aytal manera que·n faça còpia, ço és, que do translat d’aquel e·l mostre als altres hereus e a aquels a qui seran feites lexes en aquel testament, quan o volrran. E si en aquel testament seran establits hereus hom e fembra, e serà entre·lls contençó qui dege tenir aquel testament, l’ome tingue lo testament si serà persona discreta e assenada.

Como se observa en el texto in fine, no se verifica una auténtica prohibición en cuanto a que la mujer sea depositaria del testamento, sino que se prefiere al varón si este es persona discreta. Dicha preferencia se repite en el fuero siguiente, cuyo tenor reproducimos (Fur VI-III-149 [Iacobus I, rex]):

Si serà pleit o contençò a qui deja ésser comanat lo testament, deïm que a aquel qui serà de més dies, sia comanat e no a aquell qui serà de menys dies; e a aquel qui serà de mayor honrament e no a aquel qui serà de menor honrament; e enans sia comanat a hom que a fembra.

Parece que simplemente se establece preferencia en cuanto a que el depósito del testamento, en caso de pleito sobre este, recaiga tanto en varón como en mujer (al igual que se prefiere que el depositario tenga más edad o dignidad).

Aparentemente sí que pueden ser tutoras, aunque solo en supuestos específicos, tal y como se desprende del Fur V-VI-3310 (Iacobus I, rex): «Si alcunes fembres hauran aministrades les coses d’alcun pubil axí com a tudors, sien tengudes de retre comte de aquela aministració».

Como se observa, el texto determina que las mujeres que han administrado las cosas de su pupilo están obligadas a rendir cuentas; sin embargo, la expresión retre comte se refiere exclusivamente al caso especial que regula el texto, dado que la rendición general de cuentas de la tutela es la regulada en los fueros II-XIII-17 y 18.11 En efecto, el Fur V-VI-33 aparentemente presenta una antinomia con lo contenido en el Fur V-VI-6. Vayamos al texto (Fur V-VI-612 [Iacobus I, rex]): «Fembres no poden ésser donades tudorius, encara si ho demanaran al príncep, specialment que sien tudories de lurs fills».

Parece que la norma reproduce literalmente D.26.1.1813 con la variante etiamsi (en el texto romance encara) en lugar de nisi y que afirma tajantemente que las mujeres no pueden ser tutoras. En cualquier caso, esta antinomia se supera con la explicación ofrecida por el fuero siguiente del rey Martín del año 1403 cuyo objeto es corregir la incongruencia (Fur V-VI-7 [Martinus, rex. Anno MCCCCIII. Valentiae]):

Més avant enadín al Fur antich posat sots la dita rúbrica «De tudoria», lo capítol qui comença: «Fembres no podem ésser donades &c.», ordenam que si alcun en testament o en altra derrera voluntat donarà tudriu o curadriu a sos fills, mare o àvia de aquells, que valla tal dació de tutella o cura. Mas altres fembres no puxen ésser dades en tudrius o curadrius en testament o altra derrera voluntat. Declarants que si la mare o àvia pendrà marit que sia finida la tutella o cura.

A decir de Colon y Garcia,14 el Fur antich es el precedente (Fur V-VI-6), esto es, la mujer solo podrá ser tutora si fue nombrada por el padre en testamento o acto de última voluntad, siendo aquella la madre o abuela –«altres fembres no puxen ésser dades en tudrius o curadrius en testament o altra darrera voluntat»– de los que serían sus pupilos. Esta tutora cesaría en la tutela si contrajera ulterior matrimonio. Este régimen jurídico de la tutela ejercida por mujeres hay que interpretarlo en concordancia con lo dispuesto en el Fur V-II-10 (Iacobus I, rex): «Can lo pare serà mort, los fils romanguen en poder de la mare, e can la mare serà morta, los fils romanguen en poder del pare. Si, emperò, lo pare pendrà muller o la mare pendrà marit, los fils no sien en poder d’aquels si aquels fils o pruïxmes d’aquels fils o volrran», esto es, la mujer puede ejercer patria potestad –«en poder de la mare»–, dato que recoge la tradición hispano-medieval de ejercicio de la patria potestad por la madre con antecedente inmediato en el Fuero Juzgo IV.III.3,15 cuya teoría, además, se enraíza en C.5.49.1.16 La pérdida de la patria potestad del padre o de la madre en caso de segundas nupcias, así como la intervención del resto de parientes, tienen los mismos antecedentes. Con este fuero (Fur V-II-10) concuerda el apenas revisado Fur V-VI-7 del año 1403, cuya redacción, como hemos visto, se dirige a evitar la antinomia con el Fur V-VI-6.17

En clara congruencia con la posibilidad de que las mujeres ejerzan la patria potestad sobre los hijos, las mujeres pueden adoptar, aunque fuera de la regla general dispuesta por el Fur VIII-VI-4, en concreto:

Si alcun volrrà a altre affillar, que o pusque fer, si aquell qui afillarà haurà complida edat de XX ans a ensús. Però si alcú volrrà altre affillar, e serà en tan gran edat que d’aquí enant engenrrar no poria, pusque encara affillar aquell qui·s volrrà; car pus rahonable cosa és que aquell pusque altre affillar que si altres estrayns succehien en los seus béns. E si alcú volrrà altre affillar, no o pusque fer per procuradors, mas que ell e aquell qui affillarà sien presents. E açò s’entene en aquells qui affillaran en les maneres desús dites, que fills no han ne hauran aprés l’afillament. Aquest Fur renovà e millorà lo senyor Rey (Fur VIII-VI