La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores - Margarita Castilla Barea - E-Book

La nueva regulación europea de la venta de bienes muebles a consumidores E-Book

Margarita Castilla Barea

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Beschreibung

La Directiva (UE) 2019/771 establece un nuevo régimen jurídico para las faltas de conformidad de los bienes de consumo objeto de compraventa entre empresarios y consumidores. Deroga y sustituye a la Directiva 1999/44/CE que revolucionó la regulación de la llamada "garantía legal" en toda Europa, dando lugar a legislaciones nacionales que han logrado una unificación de mínimos de esta importante materia en el ámbito europeo. Sin embargo, la Unión Europea considera que es necesario profundizar en esta armonización, puesto que las diferencias legales nacionales lastran la realización del mercado único interior, también en su faceta de Mercado Único Digital. La Directiva (UE) 2019/771 nace con el propósito de armonizar plenamente, en un marco regulatorio único, la garantía legal en la venta de bienes de consumo en todo el territorio de la Unión. Su adopción provoca la necesidad de adaptar los ordenamientos jurídicos nacionales a sus nuevos postulados lo que, en el caso español, se concretará en la previsible reforma de los arts. 114 a 127 TRLGDCU que regulan actualmente la materia a que se refiere la Directiva.

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Consejo Thomson Reuters Aranzadi

 

D. JAVIER MOSCOSO DEL PRADO MUÑOZPresidente

D. LUIS MARÍA CAZORLA PRIETOVicepresidente

 

Vocales

D. ALBERTO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO

Dª. ANA BELÉN CAMPUZANO LAGUILLO

D. ÁNGEL CARRASCO PERERA

Dª. CARMEN CHINCHILLA MARÍN

D. FAUSTINO CORDÓN MORENO

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D. JUAN SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE

Dª. Mª LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO

D. EUGENIO SIMÓN ACOSTA

 

 

Margarita Castilla Barea

 

La Nueva Regulación Europea de la Venta de Bienes Muebles a Consumidores

Estudio de la Directiva (UE) 2019/771 y su transposición por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril

 

Prólogo

 

JOSÉ RAMÓN GARCÍA VICENTE

 

 

 

 

Primera edición, 2021

 

El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión.

La Editorial se opone expresamente a que cualquiera de las páginas de esta obra o partes de ella sean utilizadas para la realización de resúmenes de prensa.

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Por tanto, este libro no podrá ser reproducido total o parcialmente, ni transmitirse por procedimientos electrónicos, mecánicos, magnéticos o por sistemas de almacenamiento y recuperación informáticos o cualquier otro medio, quedando prohibidos su préstamo, alquiler o cualquier otra forma de cesión de uso del ejemplar, sin el permiso previo, por escrito, del titular o titulares del copyright.

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Aranzadi es una marca de Thomson Reuters (Legal) Limited

 

© 2021 [Thomson Reuters (Legal) Limited / Margarita Castilla Barea]

© Portada: Thomson Reuters (Legal) Limited

 

Editorial Aranzadi, S.A.U.

Camino de Galar, 15

31190 Cizur Menor (Navarra)

ISBN: 978-84-1345-666-9

DL NA 810-2021

Printed in Spain. Impreso en España

Fotocomposición: Editorial Aranzadi, S.A.U.

Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL

Polígono Agustinos, Calle A, Nave D-11

31013 – Pamplona

 

 

A mi querida tía, María Victoria Castilla Garrido.

Resguardados en la memoria de lo importante, atesoro muchos recuerdos contigo: el de adormecer ni niñez a la luz de la lámpara que alumbraba nuestras lecturas en las noches de verano, mientras me explicabas el sentido de alguna ignota palabra; los libros que han pasado de tus manos a las mías; tantas enseñanzas cotidianas; la ternura en tus consejos para que me convirtiera en «una mujer de provecho» y tener en ti el ejemplo constante de una persona buena y generosa. Gracias, tita, por estar siempre presente en mi vida y por quererme tanto, a mí, y a todo lo mío... ¡lo nuestro!

Índice General

 

Prólogo

Presentación

Capítulo IGénesis, aspectos generales de la regulación y ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771

I.   Breve referencia al proceso de gestación de la Directiva (UE) 2019/771: precedentes inmediatos y contexto normativo en que se inserta

II.  Propósitos, objeto y finalidad de la Directiva (UE) 2019/771

III.  Características de la Directiva (UE) 2019/771 y cuestiones generales atinentes a la misma como instrumento jurídico elegido

1. ¿Hacia una armonización máxima del régimen de responsabilidad por falta de conformidad de los bienes vendidos a consumidores? El art. 4 DCCB

2. El carácter de mínimo imperativo para los contratantes de las disposiciones contenidas en la Directiva o en las normas nacionales derivadas de su transposición: el art. 21 DCCB

3. Las reglas que se dirigen a los Estados miembros en tanto que destinatarios de la norma en punto a la transposición y aplicación de la Directiva (UE) 2019/771: breve referencia a los arts. 27, 24, 19 y 20 DCCB

4. Reglas sobre la entrada en vigor de las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/771, su revisión y la derogación de la Directiva 1999/44/CE: breve referencia a los arts. 22 a 26 DCCB

4.1. La vigencia de las disposiciones de la nueva Directiva y la derogación de su antecesora

4.2. La encomienda a la Comisión del seguimiento de la incorporación y eficacia de la Directiva (UE) 2019/771 en los ordenamientos nacionales

IV.  El ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771

1. Ámbito objetivo de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771

1.1. Naturaleza jurídica de los contratos sometidos y excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771

A. Negocios jurídicos sujetos a la norma

B. Los negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la norma

1.2. Inclusión y exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 por razón de ciertas características de los bienes muebles objeto de contrato

2. Ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771

Capítulo IILa falta de conformidad del bien con el contrato como supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor en la Directiva (UE) 2019/771

I.   La fragmentación del régimen jurídico de la responsabilidad del vendedor por «incumplimiento» y por «faltas de conformidad». Precisiones terminológicas y conceptuales

1. La profusión de normas europeas reguladoras de la compraventa y la escisión de las que rigen el incumplimiento previo y el posterior a la entrega del bien por parte del vendedor

2. «Conformidad» y «falta de conformidad» de los bienes con el contrato: origen y significado de la terminología adoptada por la Directiva (UE) 2019/771

3. Su proximidad con los conceptos de «cumplimiento» e «incumplimiento» contractual y la superación del estrecho cauce de los vicios redhibitorios

II.  La falta de conformidad de los bienes con el contrato como supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor: tipología y caracteres

1. La falta de conformidad como concepto clave de la responsabilidad por saneamiento del vendedor

2. Falta de conformidad material, digital y jurídica

2.1. La conformidad material

2.2. La conformidad digital

2.3. La conformidad jurídica

3. Los elementos que conforman el supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor: enunciación y remisión a otros apartados de este Capítulo

III.  La determinación de la «falta de conformidad» del bien con el contrato. Cuestiones generales

1. La relación entre el contenido contractual concreto y especificado por las partes y los criterios de conformidad establecidos en la Directiva (UE) 2019/771

2. Otras consideraciones de índole general sobre las normas y criterios de conformidad de los arts. 5 a 9 DCCB

2.1. Observaciones sobre la sistemática adoptada en estas normas por el legislador europeo

2.2. Orden lógico de aplicación de los criterios subjetivos y objetivos de conformidad y carácter cumulativo

IV.  La adecuación del bien a los «requisitos subjetivos» para la conformidad: el art. 6 DCCB

1. En concreto, el art. 6.a) DCCB

2. En concreto, el art. 6.b) DCCB

3. En concreto, el art. 6, letras c) y d) DCCB

V.  La adecuación del bien a los «requisitos objetivos» para la conformidad: el art. 7 DCCB

1. En concreto, el art. 7.1.a) DCCB

2. En concreto, el art. 7.1.b) DCCB: la adecuación del bien a la muestra o modelo que el vendedor hubiese facilitado al consumidor antes de la celebración del contrato

3. En concreto, el art. 7.1.c) DCCB

4. En concreto, los arts. 7.1.d) y 7.2 de la DCCB

4.1. Observaciones sistemáticas

4.2. La conformidad en cuanto a la cantidad y a las características cualitativas de los bienes

4.3. La conformidad a partir de la atribución de características intrínsecas de los bienes por diversos sujetos en declaraciones públicas y su integración en el contenido contractual

A. Precisiones en torno a la atribución de características a los bienes mediante una «declaración pública» del vendedor o de otros posibles sujetos

B. La publicidad como vehículo de las declaraciones públicas. Su eficacia vinculante

C. El etiquetado como vehículo de las declaraciones públicas. Su eficacia vinculante

D. Los agentes de las «declaraciones públicas» y el sujeto responsable frente al consumidor. Excepciones al carácter vinculante de las declaraciones públicas

a. La ignorancia efectiva y razonable de la declaración pública por parte del vendedor

b. La corrección de la declaración pública anterior por medios similares

c. La irrelevancia de la declaración pública en la decisión de adquirir el bien

VI.  La equiparación legal entre la incorrecta instalación del bien y la falta de conformidad: el art. 8 DCCB

VII.  Los otros elementos del supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor: preexistencia e imperceptibilidad de la falta de conformidad del bien en el momento de su entrega al consumidor

1. Consideraciones generales

2. La preexistencia de la falta de conformidad al momento de la entrega del bien como regla general. Cuestiones de prueba

3. La excepción: carencia o disconformidad de las debidas actualizaciones ulteriores

4. La imperceptibilidad inicial de la existencia del defecto de conformidad y el cambio de paradigma en lo relativo al desconocimiento y la ignorancia excusable del consumidor

Capítulo IIILa responsabilidad del vendedor: naturaleza, requisitos y medidas correctoras de la falta de conformidad de los bienes. Otras posibles responsabilidades

I.   La responsabilidad del vendedor en el contexto de otras posibles consecuencias jurídicas de la disconformidad del bien con el contrato

II.  Naturaleza y presupuestos de la responsabilidad del vendedor establecida en la Directiva (UE) 2019/771. Observaciones sistemáticas

III.  La entrega previa y la manifestación en plazo de la falta de conformidad del bien como presupuestos de la responsabilidad del vendedor

1. Consideraciones sobre la entrega del bien en el contexto de la Directiva (UE) 2019/771

2. Reglas concernientes a los períodos de manifestación de las faltas de conformidad: mínimos imperativos y autonomía de la voluntad en función de la naturaleza del bien mueble vendido

2.1. La regla general para todo tipo de bienes

2.2. La regla especial para los bienes con suministro continuo de elementos digitales durante un determinado período de tiempo

2.3. La previsión específica para los bienes usados o de segunda mano

IV.  La obligación del consumidor de informar al vendedor de la falta de conformidad como posible presupuesto del ejercicio de sus derechos: el art. 12 DCCB

1. Observaciones generales

2. Contenido de la denuncia

3. Interés a que sirve la opción del art. 12 DCCB de imponer al consumidor la denuncia de la falta de conformidad en un plazo

V.  Las medidas correctoras por falta de conformidad

1. Ideas generales

2. La reparación y la sustitución del bien como medidas primarias de corrección de la falta de conformidad

2.1. Observaciones previas

2.2. Los condicionantes de la elección entre reparación y sustitución

A. La imposibilidad de ejecutar una o ambas medidas

B. Los costes desproporcionados de la medida elegida como límite al ius electionis del consumidor: los apartados 2 y 3 del art. 13 DCCB

2.3. El titular del derecho de elección. La comunicación de la elección y la fuerza vinculante de esta última

2.4. Las reglas adicionales que rigen la ejecución de la reparación o la sustitución: el art. 14 DCCB

A. La gratuidad de la reparación o la sustitución: los apartados 1.a), 2 y 3 del art. 14 DCCB

a. La gratuidad de las medidas primarias de saneamiento en el contexto de la anterior Directiva 1999/44/CE y su interpretación por el TJUE

b. El verdadero alcance de la gratuidad de las medidas primarias de saneamiento en la nueva Directiva (UE) 2019/771

c. La distribución de los costes de puesta a disposición del vendedor de los bienes defectuosos y de «recuperación» de los bienes sustituidos: el art. 14.2 DCCB

d. La imputación de los costes de desinstalación de bienes defectuosos y reinstalación, en su caso, de los bienes reparados o los de reemplazo: el art. 14.3 DCCB. Remisión a un apartado anterior

B. Exigencias adicionales en cuanto a la realización de la reparación o la sustitución: «en un plazo razonable» y «sin inconvenientes significativos para el consumidor». Las letras b) y c) del art. 14.1 DCCB

a. Observaciones sobre la razonabilidad del plazo

b. Observaciones sobre la exigencia de que la reparación o la sustitución no comporten «inconvenientes significativos» para el consumidor

c. La inexigibilidad de una indemnización por el tiempo de uso normal de un bien finalmente sustituido: el art. 14.4 DCCB

3. La reducción del precio y la resolución del contrato

3.1. Los condicionantes de la exigibilidad de reducción del precio o resolución del contrato: la subsidiariedad respecto de las medidas primarias y la relevancia de la importancia de la falta de conformidad

3.2. Los casos en que procede ejercitar alguna de las acciones subsidiarias

A. Los supuestos de la letra a) del art. 13.4 DCCB

B. El supuesto de la letra b) del art. 13.4 DCCB

C. El supuesto de la letra c) del art. 13.4 DCCB

D. los supuestos de la letra d) del art. 13.4 DCCB

3.3. La reducción del precio: el art. 15 DCCB

3.4. Las disposiciones concernientes a la resolución del contrato: el art. 16 DCCB

A. La declaración de la voluntad del consumidor de resolver el contrato: el art. 16.1 DCCB

B. El alcance total o parcial del remedio resolutorio en los contratos con múltiples prestaciones: el art. 16.2 DCCB

C. Devolución de los bienes al vendedor como consecuencia de la resolución y reembolso al consumidor del precio satisfecho: el art. 16.3 DCCB

4. La facultad del consumidor de suspender el pago del precio: el art. 13.6 DCCB

5. La contribución del consumidor a la falta de conformidad como posible circunstancia moderadora o incluso exoneratoria de la responsabilidad del vendedor. El art. 13.7 DCCB

VI.  La relegación del régimen jurídico de la indemnización por daños y perjuicios a los ordenamientos nacionales

VII.  Otras eventuales responsabilidades derivadas de la existencia y apreciación de una falta de conformidad en el bien entregado al consumidor: las garantías comerciales y la responsabilidad ante el vendedor en vía de regreso

1. Introducción

2. La armonización de las reglas concernientes a las garantías comerciales: el art. 17 DCCB

2.1. Breve referencia al concepto de «garantía comercial»

2.2. Análisis del art. 17 DCCB

A. El art. 17.1 DCCB

B. Los apartados 2 y 3 del art. 17 DCCB

C. El art. 17.4 DCCB

3. La responsabilidad ante el vendedor en vía de regreso: el art. 18 DCCB

3.1. El punto de partida: el vendedor como único responsable directo ante el consumidor

3.2. La remisión de la regulación de la responsabilidad en vía de regreso a los Derechos nacionales

Capítulo IVLa transposición de la Directiva (UE) 2019/771 al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril

I.   Planteamiento de la cuestión: de lo que la Directiva podría haber propiciado, a la opción más previsible y finalmente adoptada por el legislador español

II.  De la Directiva (UE) 2019/771 al TRLGDCU: concordancias entre la norma europea y las versiones de la ley española vigentes en 2019 y 2022

1. Artículo 1 DCCBversus artículo 1 TRLGDCU

2. Artículo 2 DCCBversusdistintos preceptos relevantes sobre «definiciones» y «conceptos» del TRLDCU

2.1. Alguna precisión sobre las definiciones aplicables a efectos de los respectivos cuerpos legales

2.2. Las definiciones de la DCCB coincidentes con previsiones del TRLGDCU vigente en 2019 que hacían innecesario introducir cambios en estas últimas

A. «CONTRATO DE COMPRAVENTA»

B. «Consumidor»

C. «Vendedor»

D. «Productor»

E. «Contenido digital»

F. «Soporte duradero»

G. «Garantía comercial»

H. «Subasta pública»

2.3. Las definiciones de la DCCB que imponían o aconsejaban introducir algún cambio en el texto del TRLGDCU vigente en 2019

A. «Bienes»

a. «Bienes» y «productos»

B. «De forma gratuita»

2.4. Las definiciones de la DCCB que imponían la necesidad de adicionar contenidos al TRLGDCU vigente en 2019

3. Diferencias en la delimitación del ámbito de aplicación de la norma europea y la española

3.1. Ámbito subjetivo y objetivo. Exclusiones legales obligatorias y potestativas del ámbito objetivo de aplicación de la regulación legal

3.2. Carácter aclaratorio del art. 3.6 DCCB que no exige concordancia: materias no afectadas por la Directiva

3.3. La nula incidencia del art. 3.7 DCCB en el TRLGDCU

4. El art. 4 DCCB y su repercusión en el TRLGDCU

5. La conformidad de los bienes con el contrato: coincidencia sustancial y diferencias de matiz entre la fórmula europea y la que incorpora el TRLGDCU

6. Los requisitos subjetivos para la conformidad: la incorporación del art. 6 DCCB al TRLDGCU

7. Los requisitos objetivos para la conformidad: la incidencia del art. 7 DCCB en el TRLGDCU

8. La falta de conformidad derivada de la instalación incorrecta de los bienes

9. La contemplación en el TRLGDCU de responsabilidad por la falta de conformidad jurídica, a raíz del art. 9 DCCB

10. El contraste entre el diseño de los presupuestos y plazos de la responsabilidad legal del vendedor por la existencia de faltas de conformidad en los bienes a tenor del art. 10 DCCB y su régimen jurídico en el TRLGDCU

10.1. Los presupuestos de la responsabilidad del vendedor

10.2. Adaptación de las reglas concernientes a los períodos de manifestación de las faltas de conformidad en función de su naturaleza y de la de los bienes afectados

10.3. Adaptación de las reglas concernientes a los plazos de prescripción de las medidas correctoras de las faltas de conformidad

11. Plazo de presunción del carácter originario de la falta de conformidad de los bienes y distribución de la carga de la prueba

12. Configuración de la obligación del consumidor de informar al vendedor de la existencia de faltas de conformidad: las opciones contempladas en el art. 12 DCCB y la decisión al respecto del legislador español

13. Aspectos generales de las medidas correctoras por falta de conformidad: el art. 13 DCCB y sus concordancias con varios preceptos del TRLGDCU

13.1. Enumeración de medidas correctoras y procedencia del saneamiento primario

13.2. Los casos en que procede el saneamiento subsidiario y la importancia de los defectos como condicionante de la resolución

13.3. Incidencia de los apartados 6 y 7 del art. 13 DCCB en el TRLGDCU

14. Las reglas particulares sobre reparación y sustitución: el art. 14 DCCB y su incidencia en el TRLGDCU

15. La reducción del precio

16. La resolución del contrato

17. Las reglas sobre la garantía comercial

17.1. Precisiones sobre el apartado 1 del art. 17 DCCB y sus correspondencias en el TRLGDCU

17.2. Exigencias en cuanto a la declaración de la garantía comercial: la adaptación del TRLGDCU a los apartados 2, 3 y 4 del art. 17 DCCB

18. El derecho de repetición del vendedor: el art. 18 DCCB y su correspondencia en el TRLGDCU

19. Mandatos generales dirigidos a los Estados miembros en aras de la efectividad de la materia regulada: los arts. 19, 20 y 24 DCCB

20. Carácter imperativo de las normas en materia de garantía legal y comercial: el art. 21 DCCB y su correspondencia con los arts. 10 y 59.bis TRLGDCU

21. Los 22, 23 y 25 a 27 de la Directiva (UE) 2019/771 no requieren su plasmación en normas internas de los Estados miembros: breve justificación al respecto. La importancia de la revisión de la Directiva en las políticas ulteriores de la Unión: economía circular, mercado sostenible y protección de los consumidores y usuarios

22. Tablas de correspondencias

Bibliografía

Anexo Jurisprudencial

Prólogo

 

1. Margarita Castilla Barea ocupa, entre nosotros, un lugar principalísimo en la literatura sobre la falta de conformidad en la venta de bienes de consumo. Así, además de otros trabajos (los que compone en Cuestiones sobre la compraventa en el Código civil, Carmen Gómez Laplaza [2012] o en Tratado de la compraventa. Homenaje a Rodrigo Bercovitz, 2, Ángel Carrasco [2013] o, últimamente, su comentario a la STS 398/2020, de 6 de julio, en CCJC 115 [2021]) basta citar el libro que es el origen y semillero del que ahora prologo: El nuevo régimen legal del saneamiento en la venta de bienes de consumo, Dykinson, 2005.

No tengo títulos que justifiquen este proemio, fuera de la amistad con que me premia Margarita Castilla, manirrota de afectos. Tal vez espera ella (o Usted) que trinche el ejemplar y entresaque, según mi arbitrio mero, sus virtudes y defectos, los que hubiere.

Cúmplase.

2. Empiezo. El libro que tiene entre sus manos podría subtitularse «Sin tregua ni reposo» y es exhaustivo y prolijo. Los problemas respecto a la Directiva 2019/771 –y ahora el texto remozado de la LGDCU– son (eran) cuatro (dicho sea de paso: ¿quién sino ella para asomarse a ese texto?). Por un lado, a qué contratos se refiere, o su ámbito de aplicación, una cuestión acuciante cuando de un régimen especial se trata. En segundo término, cómo se delimita la conformidad de los bienes; qué es cumplir y qué no es; asunto que no solo incumbe a las partes sino al propio sistema de producción de bienes de consumo. Y, en tercer lugar, de qué remedios dispone el consumidor comprador para afrontar su insatisfacción y cómo se conjugan con los generales del incumplimiento contractual (ahora se llaman «medidas correctoras»).

El cuarto asunto concernía a cómo incorporar la Directiva a nuestro Derecho, asunto que componía el bello último capítulo –ahora rehecho, recompuesto– del libro de la Dra. Castilla que se titulaba, más o menos: lo que pudiendo hacer el legislador español no hará al afrontar la tarea (rectius, Margarita Castilla es más exquisita y rotulaba el capítulo: «lo que la Directiva propicia y la opción que previsiblemente adoptará el legislador español»). En él, paso a paso, precepto a precepto, se confrontaba, se examinaba y se proponía qué hacer y cómo y además, para poner coto a la fronda legal, se completaba el trabajo con las correspondientes tablas de correspondencias. Una guía extraordinaria para un legislador cuidadoso. Lástima que se haya amputado su propuesta de incorporación de la Directiva a nuestro Derecho: otro hubiera sido el resultado si el legislador –invisible: ¿quién legisla en España, o mejor, quiénes son las «personas legisladoras»?– hubiera puesto sus orejas rumbo a los que saben, y la Dra. Castilla es una de ellos.

3. En estos tiempos que corren –ya ni siquiera desbocados, porque nuestros días se escurren entre la pereza y la molicie– el legislador español, singularmente el estatal, sigue a lo suyo, y no importa gran cosa que sea tirio o troyano, o galgo o podenco. Fía su condición a la de otros y considera que reproducir ad pedem literae las resultas de las Directivas (palabra que ha triunfado sobre la más explícita y rotunda directriz a la que por cierto nuestro Diccionario remite) es la solución preferible: nada mejor, se dice, que seguir las enseñanzas de los fines (para eso está la Directiva, para explicar qué se quiere hacer) para redactar las reglas.

A este legislador se le puede recomendar que piense en un cabal grafitti pompeyano: A fit parva quaestio est magnum, si neglecta sunt (un problema pequeño se hace grande si se ignora).

Me refiero, claro, al Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de febrero, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (se olvidó el gobierno de aquello de «cada cosa en su sitio y un sitio para cada cosa» y su Exposición de Motivos, sub IX, ofrece un puñado de ejemplos de gramática pardísima). Este texto ha irrumpido en el momento postrero del pausado trabajo de la Dra. Castilla Barea, pero este hecho sobrevenido ha servido para que ella nos de ejemplo, otro, de buen hacer y mesura.

Quizá pronto se escriba sobre el legislador racional –que es un dogma necesario– como «personaje fugado y por siempre ido» porque es difícil, sino imposible, desvelar la coherencia del sistema, coherencia que procura la defensa de nuestros intereses, que es, vaya, exigencia constitucional y no ensoñación de profesores de mollera cocida. Ya no hay legislador racional sino uroboros y otras bestias: por cierto, cuánto durará el despropósito de añadir a «consumidor» el sintagma «o usuario» en cada precepto, sin que se establezca una regla general que explique en qué casos merece protección (y cuál) quien no sea contraparte contractual –el usuario– pero que guarda cierta conexión económica –ya se nos explicará cuál– con los bienes o servicios fruto del contrato o una vez ejecutado éste.

Hay otro aspecto determinante en el régimen de los contratos de consumo, olvidado entre ocupaciones inmediatas. El principio de igualdad «en la ley», piedra de toque de las normas especiales, debe estar bien a la mano cuando tratamos con normas de esta clase y exige ponderar con exquisita mesura qué diferencia es admisible y por qué: y ahí hay que decidir y explicar por qué nos parece razonable distinguir.

4. No es posible extraviarse en el libro que tiene en sus manos: no, no es una emboscada y sí un compendio de buenas ideas y argumentos técnicos valiosos, necesarios para saber qué hacer con las normas, que es la cuestión que nos acucia. Aborda todos los asuntos que comprenden los tres que más arriba referí, con el buen hacer de un orfebre: sin perder detalle y sin descartar ningún hueco.

Pero tal vez le pase al lector como a mí y quiera saber, después de su lectura, qué piensa la autora sobre distintos asuntos. Así, sobre las transmisiones derivadas de procedimientos de ejecución (Cap. I, IV.1.1.B); o sobre el abandono del CESL por la Comisión y la congruencia valorativa del sistema de remedios frente al incumplimiento del que la falta de conformidad puede –o no– ser un caso (Cap. II, I.1). O sobre la delimitación «normativa» de la conformidad: la pregunta más importante es qué «debe ser» conforme y no tanto qué es conforme. O respecto a la inclusión de los defectos jurídicos como falta de conformidad (Cap. II, II.2.3). O sobre la fórmula «que el consumidor pueda razonablemente esperar» que entraña un modo radical de ordenar el sistema de producción de los bienes de consumo duraderos (Cap. II, II.4.3); o qué hacer con la carga de denuncia, en la que el legislador español ha optado por la tierra de nadie (Cap. II, VII.3). O acerca de la licitud de la enajenación de bienes conocidamente defectuosos (Cap. II, VII.4); o sobre los daños indemnizables y sus reglas de atribución (Cap. III, VI). O, en fin, sobre las normas sobre responsabilidad del productor o fabricante y la (re)asignación del riesgo del defecto entre quienes participan en la llamada cadena de distribución (Cap. III, VII.3). Son espacios abiertos a los que la lectura del libro, creo, invita a transitar.

5. Después de leer el libro, me pregunto –o mejor, pregunto al aire y a Usted, lector– lo siguiente:

(i) ¿El sistema jerárquico de remedios que prevé la Directiva (y plasma nuestra LGDCU, art. 118.1) debe generalizarse? ¿o, en rigor, el «derecho a cumplir» que asiste al deudor, derecho que subyace al sistema, asegura un resultado análogo?

(ii) ¿Las plataformas de intercambio tienen la consideración de vendedor? ¿por qué? ¿qué significa ser «socio contractual directo» del consumidor (Considerando [23] Directiva 2019/771)? ¿qué efectos económicos tiene esta asimilación? (Cap I, IV.2).

(iii) ¿Es necesaria tanta regla y subregla para ordenar el modo en que se conjugan reparación y sustitución? (y en el Cap III, V.2 se detalla con extraordinario rigor cada caso); ¿no sería buena cosa enfocar ciertos asuntos desde la simplicidad: por ejemplo, desde el deber de financiar el cumplimiento de la propia deuda –para explicar la posición del vendedor en caso de reparación o sustitución–?

(iv) ¿Es indispensable, o mejor, supone una protección adicional, reconocer que el consumidor dispone de la excepción de incumplimiento o bien afirmar que el vendedor podrá desplazar a quien le sea atribuible, según las reglas generales, el defecto de conformidad del que deba responder frente al consumidor –que, convengamos, será reconocido en uno u otro incluso sin norma expresa, Cap III, II; cfr. art. 117.1 II LGDCU–?; ¿o señalar que es posible la repudiación del vendedor como caso que permite la resolución?; ¿o que cabe la resolución parcial –quién, sino el que contrata, puede decidir mejor cuál es y cómo se satisface su interés, art. 119 ter 3 LGDCU–? ¿El Derecho contractual de consumo se escribe de espaldas al Derecho contractual general?

(v) ¿No hay más reglas de las que son precisas? Como dice la autora en algún lugar: sígase el camino que alumbra el Código civil, «magistral en su sencillez». Sobran palabras.

(vi) ¿No es el derecho a elegir –qué derecho no supone elección– entre reparar y sustituir un puro y simple subterfugio, por no decir un artificio (Cap III, V.2.2)?

6. Si Usted navega por el RDL 7/2021 tal vez comparta conmigo alguna que otra preocupación. Le aseguro, lector, que aquí encontrará un modo firme y técnicamente intachable de despejar sus dudas. Júzguese.

José-Ramón García Vicente

13 de mayo de 2021

Presentación

 

El marco jurídico común de las garantías en la venta de bienes de consumo en la Unión Europea, instaurado por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (en adelante, la Directiva 1999/44/CE o DGVBC) todavía en vigor, tiene ya los días contados. La Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o DCCB) ha dispuesto la derogación de esta última con fecha de 1 de enero de 20221, momento en el que el régimen jurídico consignado en la nueva norma deberá estar ya plenamente operativo, para lo cual se ha previsto que los Estados miembros tengan completados sus respectivos instrumentos legales de transposición de la nueva Directiva antes del 1 de julio de 20212.

La Directiva 1999/44/CE marcó un hito importantísimo en la evolución normativa del contrato de compraventa, para el caso de que tuviese por objeto bienes de consumo, al establecer para todo el territorio de la Unión Europea una regulación de mínimos que dejaba atrás los tradicionales regímenes de saneamiento por vicios ocultos presentes en los Códigos civiles de los Estados miembros3, para dar paso a una regulación claramente inspirada en la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías4. Por lo que respecta al ordenamiento jurídico español, la norma europea se incorporó, sucesivamente, en dos instrumentos jurídicos diversos: inicialmente, dio lugar a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (en adelante, LGVBC)5, por la que se efectuó su tardía transposición; pocos años después, la citada Ley fue derogada formalmente por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias6 (en adelante, TRLGDCU), que incorporó sus disposiciones en el Título IV, arts. 114 a 127, del nuevo texto legal7. Es, justamente, a este Título IV del Libro II del TRLGDCU, al que el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, acaba de dotar de una nueva redacción, insertando en él nuevos ordinales en algunos de sus preceptos, que ahora se extienden del 114 al 127 bis. Se alojan en ellos las normas resultantes de la transposición conjunta de las Directivas (UE) 2019/770 y 2019/771. Tratándose de la incorporación a nuestro ordenamiento interno de esta última –que es la protagonista de nuestro interés en esta obra–, que el legislador estatal español optara por este modo de transposición resultaba, sin duda alguna, la opción más previsible de entre todas las disponibles8.

Volviendo brevemente la vista atrás y, como se ha apuntado, la Directiva 1999/44/CE tenía como objetivo una armonización de mínimos del régimen jurídico de las garantías en la venta de bienes de consumo que, precisamente por ese carácter, asumía de antemano la posibilidad de que las legislaciones nacionales resultantes de su transposición presentaran diferencias de mayor o menor calado. Veinte años después, a la vista de la experiencia que aportan dos décadas de aplicación de sus disposiciones, en las que han recaído algunos importantes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) respecto a la adecuación o no de las leyes nacionales a sus postulados, la Unión Europea considera que debe profundizarse en la armonización de las legislaciones nacionales resultantes de aquella Directiva, puesto que «las disparidades existentes pueden afectar negativamente a las empresas y a los consumidores»9, dada la trascendencia que la venta de bienes muebles y, en particular, la que se desarrolla por medio del comercio electrónico transfronterizo, tiene para la realización del mercado único interior. Por consiguiente, la nueva Directiva (UE) 2019/771 no constituye un instrumento jurídico absolutamente novedoso, sino que es el fruto, evolucionado y adaptado a la realidad contemporánea, de su antecesora con la que, como es comprensible, presenta muchos elementos de continuidad y de semejanza, al tiempo que en otros aspectos se distancia de ella, pretendiendo superarla y mejorarla. No es por ello de extrañar que su análisis e interpretación puedan abordarse desde una perspectiva diacrónica que permita traer a colación, cuando resulte pertinente o necesario, las disposiciones anteriores de las que las nuevas traen causa, ofreciendo así al lector una panorámica de la evolución experimentada en algunos aspectos concretos. Enfocado ese análisis desde la óptica particular del Derecho español, se entenderá que el recurso comparativo a los precedentes de la nueva Directiva se extienda con frecuencia no sólo a la versión del Título IV del Libro II del TRLGDCU vigente hasta finales de 2021, sino también, en alguna ocasión, a la anterior y ya mencionada LGVBC10.

Dado que la Directiva (UE) 2019/771 constituye en sí misma un instrumento jurídico completo11, destinado a sustituir in toto a la anterior de 1999, e inaugura un nuevo proceso de necesaria adaptación de los ordenamientos jurídicos nacionales a su inspiración y mandatos, nuestro propósito es centrar directamente en ella el análisis que se efectuará en estas páginas, articulándolo en torno a dos ejes fundamentales: en primer lugar, el supuesto de hecho que regula, que es la existencia de una falta de conformidad con el contrato del bien mueble vendido a un consumidor; en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que ello trae consigo. Por consiguiente, el objeto fundamental de nuestro interés lo constituyen los preceptos de aquella que se refieren específicamente a la llamada «garantía legal», sin olvidar que también las «garantías comerciales» pueden contener previsiones adicionales aplicables al mismo caso y que se han de tener en cuenta12. No obstante, aunque la definición de la falta de conformidad y las consecuencias jurídicas que ella apareja constituyan el núcleo esencial de la norma, nos ha parecido oportuno y necesario incluir en la investigación referencias, siquiera más someras, a toda la regulación que se contiene en el nuevo instrumento normativo europeo, a fin de proporcionar al lector una más completa visión de conjunto sobre el mismo. De este modo, ofrecemos un estudio completo de la Directiva (UE) 2019/771 que, no obstante, presentará una profundidad distinta en cada uno de sus apartados, en coherencia también con el contenido, carácter y función de los preceptos que se analizan en cada uno de ellos.

Por lo que se refiere a la estructura de la investigación, esta obra se ha organizado en cuatro capítulos, de los cuales los tres primeros se dedican al análisis de toda la materia regulada en la Directiva (UE) 2019/771, aunque sin sumisión necesaria al orden sucesivo instaurado en los veintisiete artículos que componen su cuerpo normativo, atendiendo, precisamente, a la concepción que se acaba de exponer en el párrafo anterior y de acuerdo con la cual los arts. 1 a 4 y 19 a 27 tienen carácter instrumental, al servicio de la materia regulada en los arts. 5 a 18. Por su parte, el cuarto y último capítulo se ha dedicado a contrastar el contenido de la Directiva con la dicción, principalmente, de los arts. 114 a 127 TRLGDCU, tanto en su versión previa a la adopción de la meritada Directiva como en la nueva que resulta de la aprobación del Real Decreto-ley 7/2021, con entrada en vigor el 1 de enero de 2022 pues son ellos los que, como se ha indicado, han sido modificados para adaptar nuestro Derecho interno a los postulados que marca la nueva norma paneuropea.

En el Capítulo I, dedicado a la génesis de la Directiva (UE) 2019/711 y a los aspectos más generales de la regulación, se efectúa su contextualización en el marco de la Estrategia Europea para el Mercado Único Digital y de las prioridades asumidas por la Comisión Europea para el período que se iniciaba en 2015. Se abordan también aquí cuestiones generales del nuevo instrumento normativo, que tienen un reflejo directo en su articulado, tales como el objeto y la finalidad de la norma (art. 1); la significación del instrumento normativo elegido, en cuanto a sus características (arts. 4 y 21), destinatarios (art. 27), reglas adicionales para su aplicación por los Estados miembros (arts. 19 y 20), transposición (art. 24), revisión (art. 25) y entrada en vigor (art. 26), alcance modificador del Derecho preexistente y, por último, su ámbito de aplicación (art. 3). En cuanto a las definiciones de que se sirve la norma, consignadas en su art. 2, hemos preferido glosarlas al hilo del tratamiento específico de cada uno de los elementos a que cada definición en particular se refiere.

En el Capítulo II se aborda el análisis del supuesto de hecho que genera la responsabilidad del vendedor: partiendo del concepto de conformidad de los bienes que se consigna en el art. 5, se exploran los requisitos subjetivos (art. 6) y objetivos (art. 7) para que un bien pueda considerarse conforme con el contrato celebrado entre las partes, atendiendo también a las vicisitudes que puedan presentarse en su instalación, cuando esta constituya parte de las obligaciones asumidas por el vendedor (art. 8) y a la necesidad de que la contratación sobre los bienes en cuestión y su subsiguiente entrega respete en todo caso los derechos que eventualmente pudieran concernir a terceros (art. 9). Se efectúa también aquí una exégesis de los caracteres que ha de reunir la falta de conformidad para generar la responsabilidad del vendedor los cuáles pueden también considerarse como presupuestos de dicha responsabilidad.

El Capítulo III se ocupa del estudio de los mecanismos jurídicos para hacer valer la responsabilidad del vendedor, que es el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas por la norma. La Directiva (UE) 2019/771 opta por denominar «medidas correctoras de la falta de conformidad» a las acciones que competen al consumidor adquirente cuando detecta un defecto oculto en los bienes que había recibido y a las que se refieren específicamente los arts. 13 a 16. Pero, dado que la existencia de una falta de conformidad en el bien entregado al consumidor puede originar otras consecuencias diversas de la responsabilidad legal que se imputa al vendedor frente al consumidor, se incluye también en este mismo Capítulo una consideración específica de la responsabilidad que en determinados casos compete a otros sujetos, ya sea frente al propio adquirente –como sucede cuando la disconformidad permite exigir la cobertura de una garantía comercial (art. 17)– o frente al vendedor que asumió el coste económico de un saneamiento que resultaba imputable a otra persona involucrada también en el proceso de fabricación y puesta en circulación del bien finalmente vendido por el responsable directo ante el adquirente –derecho de repetición o responsabilidad en vía de regreso (art. 18)–.

Por último, el Capítulo IV explora la repercusión de la Directiva (UE) 2019/771 en el ordenamiento jurídico español, específicamente en el Título IV del Libro II del TRGDCU, siguiendo el orden del articulado de la norma europea de un modo sistemático y sin perjuicio de que en los capítulos precedentes se haya podido ir adelantando en cuestiones especialmente relevantes o llamativas alguna referencia a esta cuestión.

La versión originaria de este último capítulo, ofrecía inicialmente solo una prospectiva de los cambios que cabía esperar o que necesariamente habían de producirse para una correcta transposición de la Directiva (UE) 2019/771, lo que se debía al hecho de que esta obra fue entregada para su publicación antes de que se anunciara siquiera la posibilidad de que por la vía rápida del decreto-ley se fuera a producir su inminente transposición. Justo el día en que estuvieron listas las pruebas de imprenta para su revisión, quiso el destino que el Boletín Oficial del Estado nos obsequiara con el meritado Real Decreto-ley 7/2021. La generosidad de la editorial y el sentido del compromiso con el lector, compartido con esta autora, han permitido reelaborar en buena medida lo escrito, sustituyendo predicciones y vaticinios por testimonios de la realidad de las nuevas normas ya aprobadas e incorporando una comparación de textos legales que sumaba un nuevo miembro.

El punto de partida para el desarrollo de este capítulo lo constituye una tabla de correspondencias de elaboración propia entre el articulado de la Directiva (UE) 2019/771 y las dos versiones del TRLGDCU, contemporánea a su adopción y resultante de su transposición, que se va diseccionando y comentando en cada apartado con la dicción literal de los preceptos concordantes en cada caso y que se ofrece completa al final. A ella se acompaña también una tabla inversa, esta ya sin reiteración de las explicaciones anteriores, que ofrece el camino inverso: desde los arts. 114 a 127 TRLGDCU se establecen las concordancias con los preceptos y/o considerandos de la nueva norma paneuropea, cuando existen. Así, el lector familiarizado con nuestra ley estatal podrá fácil y rápidamente, partiendo de ella, encontrar en la Directiva el aspecto de la nueva regulación que más le interese.

No queremos finalizar estas breves líneas sin consignar dos observaciones adicionales:

1.ª– Creemos justo y necesario explicar a nuestro amable lector que, en buena lógica, los tiempos han marcado tanto el contenido, como la estructura de esta obra que, como todo fruto del intelecto humano, está sujeto a los avatares y a las propias vicisitudes de la existencia de los autores. Comenzamos este libro en marzo de 2020, cuando la Directiva (UE) 2019/771 podía ya haber iniciado su camino de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a pesar de tener menos de un año de vida, dada la ventaja que al respecto proporcionaba la experiencia anterior. El legislador español no se ha caracterizado por su nivel de cumplimiento de los plazos de transposición y juzgamos entonces que el previsible riesgo de retraso –hoy conjurado–, justificaba un estudio de la propia norma europea en sí misma considerada y un esfuerzo de prospectiva en cuanto a su incorporación a nuestro acervo jurídico nacional que pudiera tomarse como una propuesta de lege ferendae. Ha querido el destino, como se ha explicado, que la publicación de nuestra norma interna de transposición surgiera, sin previo aviso, al paso del alumbramiento de este estudio. Sea bienvenido ese azaroso destino que, no obstante, nos mueve a pedir la indulgencia de aquel lector que tal vez esperase encontrar aquí un análisis más directo, específico, completo y exhaustivo de todo el contenido de los nuevos arts. 114 a 127 bis TRLGDCU, pero eso es algo que requeriría un análisis igualmente profundo no sólo de la Directiva (UE) 2019/771, sino también de la Directiva (UE) 2019/770 a la que aquellos también responden y eso, ya, excedía con mucho de nuestras posibilidades de adaptación.

2.ª– Deseamos igualmente dar público testimonio de gratitud al prologuista de esta obra y a su editorial, para lo cual solicitamos la licencia de adoptar, solo para este momento, la primera persona del singular.

Quiero expresar mi agradecimiento al Dr. D. José Ramón García Vicente, por su generosidad al aceptar redactar el prólogo, algo para lo que ha debido esperar pacientemente y experimentar conmigo esas fluctuaciones del destino de las que ya les he dado cuenta. Lo que expresa y el modo, siempre personal en que lo hace, explican por sí solos por qué razón le admiré a través de sus escritos mucho antes de conocerle y por qué, tras ello, me siento tan honrada por su camaradería y amistad.

Y mi gratitud también a Thomson Reuters Aranzadi, en especial a Dª. Nekane Olaberri Iturbide, que me ha acompañado a lo largo de este proceso con una estupenda comunicación, apoyo y paciencia constantes. Su amabilidad e interlocución han hecho mucho más fácil y agradable transitar este camino.

Doy, en fin, también las gracias a quienes generosamente dediquen su tiempo a hojear este libro o a reflexionar sobre alguna de las ideas y argumentos que desde estas páginas comparto con todos y someto a mejores criterios.

Margarita Castilla Barea

El Puerto de Santa María, 17 de mayo de 2021

1. Art. 23 DCCB. Ello se debe a que la nueva Directiva absorbe y reedita la materia regulada en la anterior. Como señala MARÍN LÓPEZ, Manuel Jesús (2019:2), persisten muchas similitudes entre ambas.

2. Las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/771 no se aplicarán a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022, si bien el legislador europeo ha querido asegurarse de que no se retrase su transposición a los ordenamientos internos de los Estados miembros, situando la fecha tope señalada para ello seis meses antes de la que determina la aplicabilidad de sus disposiciones. Cfr. art. 24 DCCB.

3. Con esta afirmación quiere tan sólo destacarse que la Directiva 1999/44/CE marcó un hito evolutivo importante en esta materia, pero no que necesariamente trajera consigo la derogación de los regímenes tradicionales de saneamiento por vicios ocultos presentes con anterioridad en los ordenamientos de los Estados miembros, puesto que las soluciones normativas para incorporar el Derecho europeo fueron muy diversas en los distintos países; algunos optaron por modificar sus Códigos civiles para adaptarlos a la nueva Directiva (como fue el caso, por ejemplo, de Alemania e Italia); España, por su parte, prefirió dictar leyes especiales sin introducir cambios en las reglas codificadas, ni criterios específicos para la armonización de la materia, originando con esta solución un mosaico legal de normas aplicables que requería –o mejor dicho, requiere aún a día de hoy– una compleja labor previa de determinación de la norma aplicable en función de las concretas características del supuesto de hecho que se haya de resolver.

4. Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena, el 11 de abril de 1980 y más conocido como Convención o Convenio de Viena.

5. BOE de 11 de julio de 2003, núm. 165.

6. BOE de 30 de noviembre de 2007, núm. 287; y rectificación de errores en BOE de 13 febrero de 2008, núm. 38.

7. En realidad, el art. 127TRLGDCU se refiere a los servicios postventa, materia que no está presente en la Directiva 1999/44/CE.

8. El vaticinio, por obvio, resultaba unánime en la doctrina. Cfr. en igual sentido MARÍN LÓPEZ, Manuel Jesús (2019: 3).

9. Cfr. Considerando (7) de la Directiva (UE) 2019/771.

10. Con todo, no es nuestro propósito efectuar aquí un análisis completo y exhaustivo de los instrumentos normativos que, en nuestro ordenamiento jurídico, han precedido a la Directiva (UE) 2019/771 y sobre los que, en su momento, publicamos varios trabajos, a los que nos remitimos en general, sin perjuicio de su posible cita puntual y concreta en algún momento. Son los siguientes: CASTILLA BAREA, Margarita, «La determinación de la “falta de conformidad” del bien con el contrato a tenor del art. 2 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, 2002; Cáceres, 2003; pp. 275 y ss.; «La determinación de la “falta de conformidad” del bien con el contrato a tenor del art. 3.1 del Proyecto de Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo», Aranzadi Civil, núms. 17 y 18; pp. 15 y ss., respectivamente; «Notas sobre la responsabilidad del productor en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo», en González Porras, José Manuel y Méndez González, Fernando P. (Coords.), Libro Homenaje al Profesor D. Manuel Albaladejo, Vol. 1, 2004, pp. 927-944; El nuevo régimen legal de saneamiento en la venta de bienes de consumo; Dykinson, Madrid, 2005; «La unificación de los diversos regímenes de saneamiento por vicios ocultos y falta de conformidad de los bienes vendidos: ¿una cuestión pendiente en materia de compraventa?», en Gómez Laplaza, Carmen (Coord.), Cuestiones sobre la compraventa en el Código Civil. Principios europeos y Draft; Dykinson, Madrid, 2012, pp. 89-96; y «Capítulo 142. Remedios contractuales por falta de conformidad en la compraventa al consumo: desarrollos jurisprudenciales nacionales y europeos»; en Carrasco Perera, Ángel (Dir.), Tratado de la compraventa. Homenaje al profesor Rodrigo Bercovitz, Tomo II, pp. 1565-1575.

11. No obstante, como se explicará llegado el momento, existe una importante relación de complementariedad entre la norma que centra nuestro interés en estas páginas y la Directiva (UE) 2019/770, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, de modo que es posible que, en determinados casos, ambas resulten de aplicación simultáneamente a una misma relación contractual compleja o que haya que analizar con detenimiento el contrato celebrado y su objeto para dilucidar cuál de ellas resulta de aplicación.

12. El supuesto de hecho es objeto de regulación en los arts. 5 a 9 DCCB y las consecuencias jurídicas derivadas de su consumación se regulan en los arts. 10 a 16 y 18; el art. 17, relativo a las garantías comerciales interrumpe el que a nuestro entender habría sido el orden lógico de la regulación de la responsabilidad del vendedor, pero forma también parte importante de la materia regulada, puesto que la garantía comercial puede concurrir y superar, pero no minorar, la garantía legal.

Capítulo I

Génesis, aspectos generales de la regulación y ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771

SUMARIO: I. Breve referencia al proceso de gestación de la Directiva (UE) 2019/771: precedentes inmediatos y contexto normativo en que se inserta.II. Propósitos, objeto y finalidad de la Directiva (UE) 2019/771.III. Características de la Directiva (UE) 2019/771 y cuestiones generales atinentes a la misma como instrumento jurídico elegido.1. ¿Hacia una armonización máxima del régimen de responsabilidad por falta de conformidad de los bienes vendidos a consumidores? El art. 4 DCCB.2. El carácter de mínimo imperativo para los contratantes de las disposiciones contenidas en la Directiva o en las normas nacionales derivadas de su transposición: el art. 21 DCCB.3. Las reglas que se dirigen a los Estados miembros en tanto que destinatarios de la norma en punto a la transposición y aplicación de la Directiva (UE) 2019/771: breve referencia a los arts. 27, 24, 19 y 20 DCCB.4. Reglas sobre la entrada en vigor de las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/771, su revisión y la derogación de la Directiva 1999/44/CE: breve referencia a los arts. 22 a 26 DCCB.4.1. La vigencia de las disposiciones de la nueva Directiva y la derogación de su antecesora.4.2. La encomienda a la Comisión del seguimiento de la incorporación y eficacia de la Directiva (UE) 2019/771 en los ordenamientos nacionales.IV. El ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771.1. Ámbito objetivo de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771.1.1. Naturaleza jurídica de los contratos sometidos y excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771.A. Negocios jurídicos sujetos a la norma.B. Los negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la norma.1.2. Inclusión y exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 por razón de ciertas características de los bienes muebles objeto de contrato.2. Ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771.

I. Breve referencia al proceso de gestación de la Directiva (UE) 2019/771: precedentes inmediatos y contexto normativo en que se inserta

Dejando a un lado las otras dos normas que modifica1 y la Directiva 1999/44/CE a la que deroga y sustituye y que, como ya se ha indicado, es su más inmediato antecedente normativo2, parece oportuno remontarse a 2015 para ofrecer una breve panorámica del proceso de gestación de la Directiva que centra nuestra atención, en el contexto de la actividad y la agenda legislativa que la Unión Europea se había marcado para el futuro más próximo3.

Como es sabido, el 15 de julio de 2014, Jean-Claude JUNCKER fue elegido por el Parlamento Europeo para presidir la Comisión Europea, un cargo del que tomó posesión el 1 de noviembre de ese mismo año. En su discurso de candidatura4, el nuevo presidente había consignado sus directrices políticas para la Comisión y fijaba diez prioridades para materializar la agenda que presentaba, reservando el segundo lugar de ese listado a la necesidad de instaurar «un Mercado Único Digital Conectado», para cuya consecución, destacaba la necesidad de acometer inmediatamente importantes iniciativas y reformas legislativas. Por lo que aquí interesa, y en palabras del propio JUNCKER, era esencial «adoptar, en los seis primeros meses de mi mandato, un conjunto de ambiciosas medidas legislativas destinadas a la creación de un mercado único digital conectado, especialmente (…) modernizando y simplificando las normas de protección de los consumidores en relación con las compras en línea y digitales».

Sus promesas se cumplieron: en mayo de 2015 la Comisión Europea presentaba su Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa5, que declaraba basarse en tres grandes pilares, de los cuáles el primero –que es el que aquí interesa– consistía en «mejorar el acceso de los consumidores y las empresas a los bienes y servicios en línea en toda Europa»6. A tal efecto se consideraba esencial adoptar, entre otras, «medidas inmediatas para eliminar los obstáculos a la actividad transfronteriza en línea, tales como las diferencias en materia de Derecho contractual» existentes entre los diversos Estados miembros de la Unión Europea. En este sentido, el documento destacaba que la existencia de veintiocho normativas contractuales nacionales y distintas de protección de los consumidores resultaba disuasoria para que las empresas se decidieran a participar en transacciones transfronterizas y, al propio tiempo, impedía a los consumidores obtener ofertas más completas y competitivas de bienes y servicios7. Se afirmaba categóricamente que «en un mercado único, las empresas deben ser capaces de gestionar sus ventas en el marco de un conjunto de normas comunes» y se constataba la inexistencia de un marco armonizado común y completo para la contratación en línea, dado que algunos aspectos de la misma habían sido objeto sólo de armonización mínima, citando expresamente como ejemplo las soluciones para el caso de que los bienes materiales no fueran conformes con el contrato, al tiempo que otras cuestiones incluso carecían de esta mínima homogeneización, quedando sujetas en su regulación a las distintas legislaciones nacionales; como muestra, la entrega de un contenido digital defectuoso comprado en línea8.

En consecuencia, el documento, reiterando lo ya anticipado en el programa de trabajo de la Comisión para 2015, anunciaba «una propuesta legislativa modificada que permita a los vendedores basarse en su legislación nacional, mediante una mayor armonización de los principales derechos y obligaciones de las partes de los contratos de compraventa. Esto se llevará a cabo principalmente ofreciendo soluciones a los incumplimientos y unos plazos adecuados para el derecho a una garantía jurídica. El objetivo consiste en garantizar que los agentes económicos en el mercado interior no se vean disuadidos de participar en las transacciones transfronterizas por las diferencias entre las legislaciones contractuales nacionales de los consumidores obligatorias, o las diferencias resultantes de las reglas específicas de los productos, como el etiquetado».

El 9 de diciembre de 2015 llegarían dos Propuestas de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que, desde entonces, se desarrollarían en paralelo9: la relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales10 y la relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes11. Ambas iniciativas seguirían su curso hasta convertirse en sendas Directivas adoptadas el 20 de mayo de 2019. La primera de ellas, la Directiva (UE) 2019/770, añadió a su denominación una referencia explícita no sólo a los contenidos, sino también a los servicios digitales; más radical y sintomático fue el cambio de denominación introducido en la segunda Propuesta, ya que la Directiva (UE) 2019/771 abandona la mención explícita de las compraventas en línea y a distancia, para referirse, con un alcance más amplio, a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, con independencia de que su celebración tenga lugar en línea o fuera de ella.

La necesidad de unificar el régimen jurídico de los aspectos regulados en la norma tanto para la compraventa on line como off line se justifica con solvencia en la Exposición de Motivos de la Propuesta modificada de Directiva de 31 de octubre de 2017 –en la que ya aparece su denominación definitiva, con la sola y lógica excepción de su número y fecha–12: «Con la presente propuesta modificada, la Comisión propone extender el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes con objeto de cubrir también las ventas presenciales», habida cuenta de que durante los debates de la propuesta inicial en el Parlamento Europeo y en el Consejo, «los colegisladores habían subrayado la necesidad de disponer de normas coherentes para las ventas a distancia y presenciales», de modo que finalmente resultase una normativa aplicable a todos los contratos de venta de bienes muebles celebrados entre un vendedor y un consumidor, lo que redundaría en un mayor beneficio tanto para las empresas, como para los consumidores13. De hecho, lo realmente difícil de justificar sería que el canal de venta empleado determinase un régimen jurídico distinto para las faltas de conformidad de los bienes vendidos, siendo estos idénticos entre sí. Tal diferencia podría llevar al absurdo de que una misma empresa que ofrece el mismo bien en sus establecimientos abiertos al público y simultáneamente en la red, para su venta en línea, se viera sometida a reglas distintas para responder de un mismo defecto según la cosa se hubiera vendido directamente al consumidor en tienda o a través de la web; y lo mismo cabría indicar respecto al adquirente, que sufriría una gran confusión si sus derechos en punto al saneamiento fuesen distintos en función del canal que hubiera elegido para efectuar su adquisición.

La opción finalmente acogida, que extiende el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/771 a los contratos de compraventa de bienes muebles celebrados entre un consumidor y un vendedor tanto de modo presencial, como a través de medios electrónicos, parece la más acertada, aunque no han faltado voces críticas con el hecho de que el nuevo instrumento no contenga regla específica alguna para satisfacer determinadas necesidades o para responder a ciertas peculiaridades que pueden plantearse en la venta on line y a las que el legislador europeo no ha prestado finalmente atención14. Puede, así, decirse que la norma ha pasado de contemplar sola y exclusivamente las ventas en línea y a distancia –protagonistas imprescindibles de la realización del comercio transfronterizo– a obviar completamente sus particularidades, estableciendo un régimen jurídico único e indiferenciado para ellas y las llamadas ventas presenciales.

II. Propósitos, objeto y finalidad de la Directiva (UE) 2019/771

El contexto en que, como se ha explicado, se inserta la norma que aquí nos ocupa, permite ya, en buena medida, identificar su finalidad última: con su adopción, las instituciones europeas han pretendido fomentar las ventas transfronterizas de bienes muebles en todo el espacio de la Unión, que tienen lugar fundamentalmente a través del comercio electrónico, lo que, a su vez, repercute de modo directo en la consecución de un mercado único digital conectado, llamado a potenciar el crecimiento económico de la zona euro, de acuerdo con el signo de los tiempos en el siglo XXI15.

La unificación del régimen jurídico de los aspectos de los contratos de compraventa regulados por la Directiva, con independencia del canal de venta que decidan las partes emplear para celebrarlo, debe propiciar un incremento de la confianza tanto de las empresas, como de los consumidores, en el comercio electrónico, dado que un único sistema de responsabilidad por las faltas de conformidad de los bienes muebles vendidos, ya lo sean presencialmente o a través de la red, minimiza costes, aumenta el conocimiento de los derechos y deberes de las partes y, por tanto, elimina barreras tanto económicas, como psicológicas, para el comercio transfronterizo16.

Por su parte, la propia Directiva (UE) 2019/771 explicita en su texto desde distintas perspectivas, tanto en su sección expositiva, como con valor normativo en su articulado, su objeto y finalidad y, así: