¿Embargo o bloqueo? La instrumentación de un crimen contra Cuba - Rodolfo D. Dávalos Fernández - E-Book

¿Embargo o bloqueo? La instrumentación de un crimen contra Cuba E-Book

Rodolfo D. Dávalos Fernández

0,0
5,99 €

oder
-100%
Sammeln Sie Punkte in unserem Gutscheinprogramm und kaufen Sie E-Books und Hörbücher mit bis zu 100% Rabatt.
Mehr erfahren.
Beschreibung

Embargo como le llama el gobierno de Estados Unidos o Bloqueo como lo conocen todos los cubanos, lo cierto es que el pueblo de Cuba ha vivido, durante más de medio siglo, bajo el signo del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos. Para muchos es una agresión injustificada aunque desconocen su magnitud, para otros, es un síndrome, una patología que padecen los revolucionarios, igualmente desconociendo su alcance y consecuencias. Bajo un sugerente título, este libro constituye una obra de obligada consulta y referencia para todos aquellos que por una u otra razón se adentran en el oscuro laberinto del bloqueo, cuyas secuelas han dejado una profunda herida en el pueblo cubano.

Das E-Book können Sie in Legimi-Apps oder einer beliebigen App lesen, die das folgende Format unterstützen:

EPUB

Veröffentlichungsjahr: 2021

Bewertungen
0,0
0
0
0
0
0
Mehr Informationen
Mehr Informationen
Legimi prüft nicht, ob Rezensionen von Nutzern stammen, die den betreffenden Titel tatsächlich gekauft oder gelesen/gehört haben. Wir entfernen aber gefälschte Rezensionen.



A la memoria de los ilustres juristas

Fernando Álvarez Tabío,

Miguel A. D’ Estefano Pisani,

Olga Miranda Bravo,

y José Peraza Chapeau,

quienes levantaron sus voces

y pusieron su pluma

en contra del bloqueo.

Página Legal

Edición:Sergio Ravelo López

Diseño de cubierta:Eugenio Sagués Díaz

Diseño de pliego gráfico:Sissi Díaz Sandoval

Maquetación digital:Zoe Cesar Cardoso

© Rodolfo Dávalos Fernández, 2020

©Sobre la presente edición: Editorial Capitán San Luis, 2020

ISBN: 9789592115613

Editorial Capitán San Luis.

Calle 38 No. 4717 entre 40 y 47, Reparto Kholy, Playa.

La Habana, Cuba.

[email protected]

Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del Copyright, bajo la sanción establecida en las leyes, la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo público. Si precisa obtener licencia de reproducción para algún fragmento en formato digital diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) o entre la web www.conlicencia.com EDHASA C/ Diputació, 262, 2º 1ª, 08007 Barcelona. Tel. 93 494 97 20 España.

Prólogo

DECLARACIÓN DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES BRUNO RODRÍGUEZ PARRILLA, SOBRE EL TEMA “NECESIDAD DE PONER FIN AL BLOQUEO ECONÓMICO, COMERCIAL Y FINANCIERO IMPUESTO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CONTRA CUBA”. NUEVA YORK, 25 DE OCTUBRE DE 2011

Señor Presidente:

El 13 de noviembre de 1991, esta Asamblea General tomó la decisión de incluir en el programa de su siguiente período de sesiones, el examen del tema titulado “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”.

Eran los momentos en que Estados Unidos se disponía, con cruel oportunismo, a apretar el cerco contra la isla que luchaba sola, mediante la llamada Ley Torricelli, la cual cercenó nuestro comercio de medicinas y alimentos con las subsidiarias de compañías norteamericanas asentadas en terceros países. Fue ese el acto oficial que hizo notoria y pública la aplicación extraterritorial de las leyes del bloqueo contra terceros Estados.

Hubiera parecido imposible entonces que, 20 años después, esta Asamblea estaría hoy considerando el mismo asunto, tan estrechamente vinculado al derecho de los pueblos a la autodeterminación, al Derecho Internacional, a las reglas internacionales del comercio, a las razones por las cuales existe esta Organización.

Se trata ya de uno de los temas tradicionales de la Asamblea General, que convoca los pronunciamientos más reiterados, con el apoyo más categórico y abrumador, y que muestra con mayor nitidez el aislamiento incómodo del país agresor y la resistencia heroica de un pueblo negado a ceder sus derechos soberanos.

Durante dos décadas, la comunidad internacional ha reclamado invariable y sostenidamente que se ponga fin al bloqueo económico, comercial y financiero de los Estados Unidos contra Cuba. Lo ha hecho por medio de las resoluciones que cada año se aprueban casi unánimemente, de las decenas de apelaciones de Jefes de Estado y de Delegaciones que se refieren al tema en el Debate General de alto nivel de esta Asamblea, y de los pronunciamientos de casi todos los organismos internacionales y agrupaciones de Estados, en particular los de América Latina y el Caribe.

En 1996, la Ley Helms-Burton amplió de manera inédita las dimensiones extraterritoriales del bloqueo y codificó integralmente el “cambio de régimen” y la ulterior intervención directa en Cuba. Nadie conoce que el “Plan Bush para Cuba”, del año 2004, haya sido dejado sin efecto.

El Informe del Secretario General dedicado a este tema, que recoge los pronunciamientos de más de 160 países y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, ilustra con abundantes datos la persistencia de esta política criminal y sus efectos directos sobre la población y la economía cubanas.

El daño económico directo ocasionado al pueblo cubano por la aplicación del bloqueo supera ya los 975 mil millones de dólares, calculado al depreciado valor del dólar frente al oro.

La Convención contra el Genocidio de 1948, en su artículo 2 inciso b tipifica como acto de genocidio y cito “la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo” y en su inciso c, y cito “el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial”.

Los objetivos del bloqueo han sido, según el memorando del Gobierno de los Estados Unidos del 6 de abril de 1960 “provocar el desengaño y el desaliento mediante la insatisfacción económica y la penuria [...] debilitar la vida económica de Cuba negándole dinero y suministros con el fin de reducir los salarios nominales y reales, provocar hambre, desesperación y el derrocamiento del gobierno”.

Estados Unidos nunca ha ocultado que su objetivo es derrocar al gobierno revolucionario y destruir el orden constitucional que el pueblo soberanamente defiende, lo que el expresidente George W. Bush llamó “cambio de régimen” y que ahora alcanza nuevas dimensiones.

Señor Presidente:

A pesar de la falsa imagen de flexibilidad que pretende trasladar el actual gobierno de los Estados Unidos, el bloqueo y las sanciones permanecen intactos, en completa aplicación y se ha acentuado en los años más recientes su carácter extraterritorial. Como rasgo distintivo del período del presidente Obama, se refuerza la persecución a las transacciones financieras cubanas en todo el mundo, sin respeto a las leyes de terceros países ni a la oposición de sus gobiernos.

Cuba continúa sin poder exportar e importar libremente productos y servicios de tipo alguno hacia o desde los Estados Unidos. No puede utilizar el dólar norteamericano en sus transacciones, incluidos los pagos a la Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales. Tampoco puede tener cuentas en esa moneda en bancos de terceros países o acceso a créditos de bancos en Estados Unidos, de sus filiales en terceros países y de instituciones internacionales como el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.

La prohibición de comerciar con subsidiarias de empresas estadounidenses en terceros países permanece inalterable. Los empresarios de otras naciones interesados en invertir en mi país continúan siendo sancionados,amenazados o incluidos en listas negras.

Los organismos internacionales, los programas y agencias del sistema de la ONU no escapan a esta política, al obstaculizar el gobierno de los Estados Unidos la cooperación que estas entidades prestan a Cuba, incluida la destinada a áreas de sensibilidad extrema.

La incautación, en enero de 2011, de 4 millones 207 mil dólares del financiamiento del Fondo Mundial de Lucha Contra el SIDA, la Tuberculosis y la Malaria, para la ejecución de proyectos de cooperación con Cuba destinados a combatir el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y la tuberculosis, así lo demuestra.

Como resultado de la denuncia de Cuba, el Departamento del Tesoro estadounidense emitió una licencia general en mayo de este año para liberar dichos fondos, la cual vencerá el 30 de junio de 2015. Pero, el hecho mismo de que los recursos de esta organización humanitaria requieran, para llegar a Cuba, de una licencia del gobierno de los Estados Unidos muestra, además del designio de utilizar a estos programas tan sensibles como rehenes de su política de agresión contra mi país, un flagrante irrespeto a las Naciones Unidas y a las instituciones que la integran.

Varios proyectos de cooperación ejecutados por el Organismo Internacional de Energía Atómica también han sido víctimas del bloqueo.

En medio de la supuesta flexibilización para que viajen a Cuba algunos grupos de norteamericanos, en fecha muy reciente el Departamento del Tesoro denegó también licencias de viajes a Cuba a dos importantes organizaciones no gubernamentales estadounidenses que durante varios años han cooperado con instituciones cubanas en la esfera de la salud. Esta decisión podría impedir que lleguen a su destino donaciones de medicamentos a los que nuestro país no tiene acceso producto del bloqueo.

La verdad es que la libertad de viajar de los norteamericanos sigue cercenada y que Cuba sigue siendo el único destino prohibido.

Señor Presidente:

En repetidas oportunidades los representantes de los Estados Unidos han señalado aquí que el tema que hoy discutimos es una cuestión bilateral y que, por tanto, no debe ser tratada en este foro. Probablemente repitan hoy este falaz argumento.

Los hechos demuestran su inconsistencia. Ciudadanos y compañías de numerosos Estados miembros aquí representados han sido objeto de sanciones por establecer relaciones económicas con Cuba.

¿Qué son, si no, muestra de la extraterritorialidad de dicha política, las multas impuestas el 18 de agosto de 2011 a lasubsidiaria de la empresa naviera y de transporte francesa CMA CGM por ofrecer servicios de contenedores a Cuba? ¿Cómo pudieran calificarse las exigencias de la sucursal europea PayPal, empresa encargada de facilitar las transacciones electrónicas por Internet, a la firma alemana Rum Co para que sacara de su página web el ron y el tabaco cubanos?

Los ejemplos sobre la extraterritorialidad, como se aprecia en la respuesta de Cuba contenida en elmencionado informe del Secretario General, son innumerables.

Señor Presidente:

Las declaraciones más recientes sobre Cuba del Presidente Obama han dejado anonadados a no pocos observadores, pero no nos sorprenden. Al ofrecimiento del gobierno de Cuba de establecer un diálogo sobre todos los temas de interés de la agenda bilateral, la respuesta del Presidente Obama ha sido, nuevamente, el rechazo solapado, bajo argumentos absurdos y condicionamientos inaceptables que nunca han funcionado. Su postura es vieja, repetitiva, anclada al pasado, es como si, en vez del Presidente elegido para el cambio, hablaran sus predecesores, incluso republicanos. Parecería desinformado, desconocedor totalmente de lo que hoy sucede en nuestro país, de nuestra historia y cultura.

Cuba hizo el gran cambio en 1959. Al precio de 20 mil vidas, barrió a la dictadura de Batista, el hombre fuerte de los Estados Unidos. Después ha seguido cambiando cada día y debido a su capacidad de permanente renovación es que ha resistido. Otros no resistieron porque no cambiaron y se anquilosaron o porque se desviaron. Ahora, Cuba cambia y cambiará resueltamente todo lo que deba ser cambiado dentro de la Revolución y dentro del socialismo. Más Revolución y mejor socialismo.

Lo que no ha cambiado durante 50 años, Mr. President, es el bloqueo y la política de hostilidad y agresión de Estados Unidos, a pesar de que no han funcionado, ni van a funcionar.

Pero lo que el gobierno de Estados Unidos quiere que cambie, no va a cambiar. El gobierno de Cuba seguirá siendo “el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”. Nuestras elecciones no serán subastas. No habrá campañas electorales de 4 mil millones de dólares ni un Parlamento con un 13% de apoyo de los electores. No tendremos élites políticas corruptas separadas de la gente. Continuaremos siendo una democracia verdadera y no una plutocracia. Defenderemos el derecho a la información veraz y objetiva.

Seguiremos conquistando “toda la justicia”. Protegeremos la igualdad de oportunidades de cada niño y no abandonaremos a nadie. No renunciaremos a nuestras políticas sociales. La salud y la educación seguirán siendo universales y gratuitas. Aseguraremos el derecho al trabajo y a la jubilación digna y la seguridad social. Seguirá habiendo salario igual a trabajo igual. Protegeremos a la maternidad y a la discapacidad. El ser humano seguirá siendo lo primero y más importante. Defenderemos nuestra cultura. Continuaremos creyendo en los valores humanos. Será garantizado el ejercicio de los derechos humanos a todos los cubanos.

La economía tendrá que ser eficiente pero seguirá al servicio del hombre. La vida de la gente es y será más importante que los datos macroeconómicos. Las políticas económicas continuarán siendo consultadas al pueblo. Las consecuencias de la crisis económica global se compartirán entre todos. Seguiremos redistribuyendo la riqueza para que no haya ricos ni pobres. No admitiremos la corrupción, la especulación, ni quitaremos el dinero a los trabajadores para salvar bancos. Continuaremos buscando la participación en nuestra economía de compañías extranjeras sin exclusión alguna.

Señor Presidente:

Bastaría revisar lo recientemente divulgado por Wikileaks sobre el trabajo del Departamento de Estado y lasEmbajadas estadounidenses en todos los países, orientado a entorpecer las relaciones políticas, diplomáticas, económicas, comerciales y de cooperación con Cuba. Resultan vergonzosas por su contenido, las informaciones que revelan la preocupación, interés y persecución a la humanitaria labor de las brigadas médicas de Cuba que prestan su noble y desinteresado servicio a millones de personas en decenas de pueblos hermanos.

Los vínculos familiares y el limitado intercambio cultural, académico y científico que existen entre Estados Unidos y Cuba, demuestran hoy cuán positiva sería la expansión de estos vínculos para beneficio de ambos pueblos, sin las trabas y condicionamientos impuestos por Washington. La propuesta de Cuba para avanzar hacia la normalización de las relaciones y expandir la cooperación bilateral en diversas esferas sigue en pie. Estaría igual en el interés común la solución recíproca de asuntos humanitarios pendientes.

¿Por qué el gobierno del presidente Obama mejor no se ocupa de los problemas de los Estados Unidos y nos deja a los cubanos resolver en paz y tranquilos los nuestros?

Uno de los Cinco luchadores antiterroristas cubanos acaba de cumplir, hasta el último minuto, los 13 años de su injusta condena, pero se le impide ahora regresar a Cuba a unirse con su familia, mientras los otros cuatro permanecen bajo cruel e injusta prisión política. La burda corrupción del proceso legal y la conducta ilegal del gobierno, en relación con este, es ampliamente conocida y ha sido bien documentada. ¿Por qué no los liberan en un acto de justicia o, al menos, humanitario?

Señor Presidente:

Debo trasmitir la profunda gratitud del pueblo de Cuba a todos los países que durante 20 años han expresado con su voz y su voto la necesidad de poner fin a las sanciones unilaterales más injustas, prolongadas y abarcadoras de la historia, que tanto han afectado a millones de cubanos.

En nombre de Guillermo Domínguez Díaz (16 años), de Ivis Palacio Terry (18), de Randy Barroso Torres (17) y de Adrián Izquierdo Cabrera (12), que han sufrido cirugías conservadoras y pasado meses enyesados en sus camas por no disponer de prótesis extensibles pediátricas, las cuales se producen en los Estados Unidos o bajo sus patentes, y en nombre de María Amelia Alonso Valdés (2), Damián Hernández Valdés (4) y Dayán Romayena Lorente (12), quienes padecen de tumores del sistema nervioso central y necesitan tratamiento con Temodal que es norteamericano y está protegido por su patente;

En nombre de mi pueblo abnegado, generoso, optimista y heroico, y para bien de la comunidad de naciones y del “equilibrio del mundo”, les solicito apoyar el proyecto de resolución L.4 titulado: “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”.

Muchas gracias.

Introducción

El pueblo de Cuba ha vivido, durante más de medio siglo, bajo el signo del bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por Estados Unidos a Cuba y, en general, está marcado por ese castigo, como si fuera su “pecado natural”. Desde los más viejos hasta los más jóvenes, toda la población ha sufrido sus consecuencias. Todos han oído hablar del bloqueo desde niños; muchos han palpado sus efectos en carne propia, otros no lo perciben directamente, aunque les afecta, pero tal vez viven sumidos en la costumbre de la coexistencia con tan cruel medida. Unos lo advierten en el quehacer diario, para otros pasa inadvertido. Para muchos es una agresión injustificada aunque no conocen exactamente su magnitud. Para unos pocos es un síndrome, una patología que padecen los revolucionarios, que les infunde temor para ciertas operaciones del comercio internacional que, aunque desconocido en su verdadero alcance y consecuencias, saben que es un peligro o un daño. No faltan, por supuesto, aquella exigua minoría que lo ve como una justificación tras la cual se esconden los errores del aparato estatal.

Los funcionarios cubanos del comercio exterior lo perciben como un obstáculo, un peligro, y aunque no todos conocen su historia, origen legal y naturaleza jurídica, si dominan su alcance y adoptan medidas de protección en las relaciones comerciales internacionales, generalmente de carácter limitativo, lo que impide el acceso a determinados mercados, fuentes de capital, y hasta a la adquisición de medicamentos indispensables para salvar vidas humanas, incluyendo las de niños y ancianos.

Alguien (de cuyo nombre no hace falta acordarse) le llamó una vez en mi presencia, en un debate en un evento jurídico en el extranjero, “el Lobo de Caperucita”, pretendiendo hacer ver que las afectaciones del bloqueo eran un cuento o, al menos, que habían temores infundados, exagerados. Por supuesto, se llevó la debida respuesta que lo cambió ipso facto de cuento infantil, para situarlo entre los “enanitos” (mentales) de Blanca Nieve.

Mucho se ha escrito por eminentes juristas cubanos (a la memoria de los cuales dedico esta obra) y extranjeros. Los informes anuales del MINREX ante la Asamblea General de la ONU ofrecen una fundamentada explicación de esa agresión, que se divulga en la prensa, la radio y televisión cubana. Los dirigentes de la Revolución han denunciado su ilegalidad y consecuencias. Sin embargo, a casi cincuenta años después de su injusta implantación, aún en ocasiones se cometen errores y entonces nos alcanza el “zarpazo” que da al traste con el éxito o el resultado esperado de una negociación comercial internacional. Y es que, a pesar de ser consustancial a nuestra existencia de tantos años, y haberse escrito y hablado de él con frecuencia, no resulta un tema agotado, sino, por el contrario, admite estudios más profundos para tesis y trabajos científicos, especialmente en lo referido a su naturaleza e instrumentación jurídica; es así que (como el tema del proceso de los CINCO), representa un espacio vinculado al Derecho internacional y al sistema jurídico norteamericano que reclama estudios y aportes de nuestros juristas y estudiantes de Derecho, a partir del planteamiento del problema: ¿En qué consiste el bloqueo jurídicamente hablando?

Una conversación con un alumno de quinto año de la Facultad Derecho al terminar una conferencia sobre Contratación internacional, en la Universidad de La Habana, me planteó de plano el problema, y me impulsó a escribir este libro.

—Profesor: ¿Cómo puede calificarse jurídicamente el bloqueo?

Y sin esperar respuesta, sin darme tiempo, con el ímpetu y pujanza que caracteriza a los jóvenes, otra andanada de preguntas me dejó servida la mesa:

—¿Es el término correcto embargo como le llama el gobierno de Estados Unidos, o bloqueo como le llamamos nosotros?

¿No está instrumentado legalmente?

—¿Acaso ciertas leyes no pueden tener efecto extraterritorial, como usted nos ha explicado en clase?

Si está recogido en normas legales de Estados Unidos, tiene entonces una expresión jurídica y está revestido de cierta legalidad, al menos bajo la Ley de ese país. ¿Cómo puede ser ilegal un acto establecido legalmente, por un Estado soberano?

Me di cuenta que las dudas e interrogantes podían estar presentes en muchos, y que merecían una contestación fundamentada: pensé entonces que debía escribir un artículo para la prensa.

Por supuesto, no podía dejar al alumno con sus dudas, y a modo de síntesis, tratando de resumir en conceptos legales el mensaje político, le dije en aquella ocasión algo más o menos así:

—Para calificar jurídicamente al bloqueo, hay que decir que: como medio que persigue un fin, es un acto de guerra económica que tiene como objetivo rendir por hambre al pueblo cubano, asfixiar la Revolución. Por sus fines, propósitos y consecuencias es, sin dudas, un acto ilícito internacional. Por su forma jurídica es un conjunto de actos que exceden de las facultades de un Estado que forma parte de la comunidad internacional. El bloqueo es, en resumen, un acto de guerra con ropaje de Derecho. Es, jurídicamente hablando un crimen, porque crimen es lo injusto, ilegal e inhumano.

Unos días más tarde escribí un breve artículo, pero luego decidí no enviarlo al periódico1, sino hacer más fundada la explicación, entonces me sumergí en la investigación, en ordenar papeles y notas de la práctica del Derecho mercantil internacional durante años tratando siempre de evadir las acciones y consecuencias del bloqueo, hurgando siempre en su propia madeja seudo legal y, lógicamente, debí detenerme más de lo esperado; pero seguí adelante hasta concluir las ideas que hoy les presento, sin más pretensión que contribuir a despertar el interés por el estudio del fenómeno ilegal más prolongado del siglo XX y que ya excede de la primera década del siglo XXI, y de ofrecer un arma más que pueda servir para combatirlo en cualquier tribuna o foro, bien legal, bien político, y hasta académico, para ripostar a los “teóricos” que pretenden dar cubertura ilegal a tan infamante crimen, para ayudar a quitar a “los inocentes” la venda de los ojos, y dejar al desnudo la ilegalidad manifiesta y la injusticia.

La Habana, 10 de diciembre de 2011

Año 53 de la Revolución

CAPÍTULO I.- La razón de un nombre

1.- La falsificación del lenguaje

Con esta frase se ha calificado acertadamente la maniobra tendenciosa del gobierno de Estados Unidos y los medios de comunicación de ese país para distorsionar el verdadero sentido del bloqueo, su carácter ilegal, su magnitud, así como disminuir y justificar sus consecuencias. Como bien dijera Ricardo Alarcón de Quesada, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, al referirse a la guerra económica de EE.UU. contra Cuba: “La propaganda oficial se refiere a ella simplemente como un «embargo», vocablo hipócrita y falso, premeditadamente usado para encubrir la realidad. Es un caso irrefutable de mentira institucionalizada, deliberada y cuidadosamente empleada por un gobierno con el claro propósito de inducir a error y de la que se hacen eco no pocos periodistas, académicos y políticos”.2

Se trata de un esfuerzo de malabarismo semántico, calificación acertada y original del investigador Andrés Zaldívar, al referirse al escamoteo del vocablo “bloqueo” y su sustitución por el de “embargo”, para definir la más importante de las medidas del gobierno de Estados Unidos contra la economía cubana, que constituye el asedio económico más prolongado de la Historia, como explica en su excelente libro.3

Y es que el nombre dado al bloqueo económico, financiero y comercial del gobierno de Estados Unidos contra Cuba no es casual, ni pura discrepancia idiomática o cultural, sino elección premeditada. No es una discusión semántica, es conceptual. No es un espacio de interpretaciones jurídicas sobre el sentido y alcance de un concepto, lo que en Derecho se llama “conflicto de calificaciones”4; no, es pura ideología político-jurídica, que pretende ocultar, bajo un nombre de uso frecuente en el ámbito jurídico y de escasa consecuencia en el ámbito mundial, los actos violatorios del Derecho internacional.

2.- Las autotutelas

La Ley internacional, específicamente la Carta de la Organización de Naciones Unidas (ONU), y el Derecho internacional, en general, establecen la obligación de los Estados de recurrir a los medios pacíficos para la solución de los diferendos internacionales, y formulan, categóricamente, la prohibición del uso de la fuerza como la guerra, la agresión y cualquier otro medio coercitivo, entre los cuales se incluye el bloqueo.

De ahí que el Derecho internacional permita que, mientras no estén creadas las condiciones para el desarrollo de un sistema de medios legales efectivos de solución de diferencias, y solo en los casos excepcionales legalmente previstos, o sea, en determinados supuestos previstos en la propia Carta de la ONU, un Estado pueda defenderse por sí mismo, lo que se conoce con el nombre de “autotutela”. Es legítimo entonces, por ejemplo, que un Estado lleve a cabo su autodefensa ante una agresión armada, bien en forma individual o colectiva, lo que jurídicamente califica como Legítima Defensa, autotutela establecida en el Artículo 51 de la Carta de la ONU. Igualmente ha sido admitidos los llamados Acuerdos regionales para liquidar las consecuencias de la posguerra, que regula la Carta en sus artículos 52 al 54.

Fuera de estos casos, el Derecho internacional prohíbe en gran medida el ejercicio de las llamadas autotutelas en las relaciones internacionales. No obstante, lamentablemente los Estados han venido utilizando algunas medidas o autotutelas que, aunque no admitidas por la Carta de la ONU, dado que no contribuyen al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, se han aplicado unilateralmente en distintas situaciones de diferendos internacionales, en lugar de acudir a las vías para los arreglos pacíficos de controversias como la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el recurso a organismos o acuerdos internacionales u otros medios alternativos, como establece el Artículo 33 de la Carta de la ONU.

Estas autotutelas no permitidas por la Carta de la ONU, pero llevadas a cabo en determinados momentos por los Estados son: la retorsión, las represalias, el embargo, el boicot, la cuarentena y las llamadas “seguridad propia y autoprotección”, estas últimas muy manidas actualmente por haber sido tomadas como falaces pretextos para verdaderas guerras de agresión por parte de Estados Unidos y sus aliados contra Afganistán e Irak.

Algunas de ellas guardan cierta similitud con el tema que nos ocupa, y han sido utilizadas, indistintamente, formando parte como armas del mismo arsenal de las medidas coercitivas e ilegales utilizadas por el gobierno de Estados Unidos contra Cuba, por lo que, aunque debemos detenernos más en el embargo y el bloqueo, no es ocioso analizarlas brevemente.

2.1.- La retorsión

Consiste en aquellas medidas que adopta un Estado contra otro que ha realizado un hecho que, aunque lícito en el orden interno e internacional, le perjudica. Es un acto inamistoso, de “revancha”, que “devuelve” un perjuicio a un Estado que antes ha causado otro al que ahora adopta esa medida. Lo fundamental de la retorsión, para algunos autores, es que el Estado que la adopta no viola ninguna norma de Derecho internacional, aunque ello es cuestionable pues entraña una medida coactiva que busca revertir una situación anterior creada por un acto lícito. No obstante, es frecuente su uso en las relaciones internacionales entre los Estados.

Las más habituales son: la expulsión de los nacionales de un Estado, la prohibición de entrada en territorio propio a los nacionales de un Estado, o la prohibición de ejercer prácticas profesionales a los nacionales de un Estado determinado. Las más típicas y frecuentes son las de carácter diplomático, como la expulsión de diplomáticos que, en su versión más grave, llega hasta la ruptura de las relaciones.

Algunos incluyen entre las medidas de retorsión la prohibición o limitación del acceso a los puertos o aeropuertos de un Estado de los buques o aeronaves de otro.

2.2.- Las represalias

Son los actos u omisiones, ilegales en la condición normal del Derecho internacional, con que una persona jurídica internacional responde a actos u omisiones ilegales, o legales, pero perjudiciales, de otra persona jurídica internacional, dirigida contra la primera.

Resulta una de las formas de las llamadas contramedidas. Son actos contrarios al Derecho internacional. Hay una violación y se responde con otra con el fin de reparar el daño. Aunque no están admitidas por el Derecho internacional, algunos autores consideran que es admisible si se reúnen determinadas condiciones, como: la proporcionalidad; la ausencia de la fuerza armada, y que el Estado perjudicado haya intentado arreglarlo mediante negociación amistosa.

Las represalias son, pues, medidas coercitivas a partir de sus propios rasgos, ya que:

Amplían el uso de la fuerza contra el Estado que ha violado el Derecho internacional.

No son el resultado de una sanción coactiva de carácter centralizado decretado por un órgano internacional.

Las represalias implican una amenaza o ruptura de la paz, y el procedimiento pacífico obligatorio establecido en la Carta de la Onu priva a las represalias del carácter de necesidad que la justificaría y, por ende, no pueden asimilarse a la legítima defensa, sino que están comprendidas en las prohibiciones establecidas desde la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por incompatibles con sus disposiciones y principios.

2.3.- El boicot

La palabra boicot es un epónimo y un anglicismo cuyo origen data del apellido del capitán Charles Cunningham Boycott quien, a mediados de la segunda mitad del siglo XIX, utilizó cierta artimaña de fuerza para vencer a los trabajadores en huelga en la finca que administraba y fue entonces cuando el rotativo The Times utilizó, por vez primera, para describir la novedosa forma de acción el término «boycott».5

En el orden comercial interno, el boicot consiste en negarse a comprar, vender o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con una persona natural o jurídica (individuo o empresa) considerados, por los participantes en ese hecho, como autores de algo moralmente reprobable. Esta reprobación puede adoptar diversas formas, dependiendo de su duración y alcance: un boicot puede orientarse a avergonzar al infractor antes que a castigarle económicamente.

En el orden internacional, es la interrupción o suspensión de relaciones económicas contra otro Estado, que afecta a las relaciones económicas internacionales; constituye un medio de presión sobre un gobierno extranjero, que interrumpe y obstaculiza las relaciones comerciales, para obligarlo a actuar de una manera determinada.

Según la doctrina, el típico boicot, también llamado “boicoteo primario”, es el que lleva a cabo un Estado contra otro Estado mediante el ejercicio de su exclusiva jurisdicción sobre su propio territorio, o sobre sus nacionales; esto es: el Estado puede prohibir todo comercio contra otros Estados, pero esta prohibición solo alcanza a sus nacionales (personas naturales o jurídicas) y dentro de su territorio. Aunque se trata de un acto de fuerza, discriminatorio, y por lo tanto contrario al Derecho internacional, algunos autores consideran que ello no viola el orden internacional, por estar dentro de las facultades de un Estado de ordenar el comercio exterior en su territorio y a sus nacionales. De ahí que le distingan del llamado boicot complejo o “boicoteo secundario o accesorio” (secondary boycott), en el cual la situación cambia radicalmente, ya que el Estado que lo impone sostiene que si un nacional de un Estado extranjera comercia con aquel contra el cual va dirigido el boicot, viola también la medida y, en lo adelante, el Estado que lo impone podrá no negociar en lo sucesivo con los nacionales de ese otro, o no realizar inversiones en este.6

2.4.- La cuarentena

El ejemplo típico lo tenemos en la denominada Crisis de Octubre de 1962, cuando el gobierno de Estados Unidos decretó una cuarentena contra Cuba, como un pretendido bloqueo pacífico para no admitir, y negar así, que era un acto de guerra, y la calificaron como una acción “de coerción restringida que evita las graves consecuencias del bloqueo tradicional, ya que se trata de una demanda para el uso temporal y especial de áreas limitadas de alta mar y los espacios aéreos respectivos para prohibir la corriente de armas ofensivas y material estratégico”.

En realidad, y conforme la nota de la entonces URSS, de 23 de octubre de 1962, era “un acto provocador, una violación inaudita del Derecho Internacional, un desafío a todos los pueblos pacíficos”. Un día después, el 24 de octubre, el Comandante en Jefe anunciaba la cuarentena establecida por el presidente de Estados Unidos, John F. Kennedy, y la calificó correctamente como “un acto de guerra en época de paz”. Efectivamente, como bien señalara el Jefe de la Revolución cubana, “la medida que toma, en consecuencia es eso, es una violación inocultable por completo de la ley internacional; ningún Estado puede parar a los barcos de otro Estado en alta mar, ningún Estado puede bloquear a otro Estado”.

Hasta el por entonces secretario general de Naciones Unidas, U. Thant, refiriéndose a la cuarentena de Estados Unidos contra Cuba no tuvo otra alternativa que admitir que se trataba “de medidas extraordinarias, excepto en tiempo de guerra”.

Y es que, como se sabe, la famosa “cuarentena” de 1962 contra Cuba, fue un verdadero alarde del uso de la fuerza por parte de Washington, que puso en muy grave peligro la paz mundial, una enorme amenaza provocada por una acción arbitraria y una flagrante trasgresión del Derecho internacional.

3.- El embargo

El embargo es la retención o secuestro de bienes por mandamiento judicial. Este puede ser preventivo, para asegurar los bienes objeto de un litigio o demanda, y ejecutivo, para la adjudicación o venta forzada de los bienes, en beneficio del cobro de una deuda justificada legalmente.

Según la “jurisprudencia”7 se trata de un concepto jurídico vinculado a la teoría general del proceso y constituye una medida cautelar, ya preventiva, ya de ejecución, dispuesta siempre por los órganos jurisdiccionales a instancia de parte, para impedir o poner traba a la libre disposición de los bienes de determinada persona y así garantizar el cumplimiento de una obligación”.8

Para el Derecho internacional público, y la propia ley norteamericana, el embargo es la ocupación por el Estado de buques, cargas, o mercancías, en puertos o almacenes, para colocarlos en depósito, sin uso definitivo, ni adjudicación, bajo el pretexto de una determinada deuda.

Algunos autores lo consideran como una alternativa dentro de las “represalias” y lo identifican como “la detención en el mar (o en tierra) de barcos u otros bienes de un Estado extranjero o de sus súbditos, con el propósito de ejercer presión sobre dicho Estado para que rectifique el entuerto que se le achaca a él o a alguno de sus súbditos, o bien de retener dichos bienes como compensación de un presunto daño”.9

El embargo de buques y mercancías transportadas por mar se utilizó mucho durante la Edad Media y llegó a constituir parte de las facultades dadas a los corsarios en las llamadas “patentes de corso” que algunos Estados de la época, principalmente Francia e Inglaterra,10 daban a sus súbditos, que actuaban por su cuenta pero con licencia del soberano. La patente de corso, del latín corsus (carrera) dadas por monarcas europeos, fueron muy utilizadas en la Edad Media y en la Edad Moderna cuando algunas naciones no podían costearse marinas propias o no lo suficientemente grandes. De esta forma Francia e Inglaterra las utilizaron ampliamente. Por su parte; España hizo uso de ellas muy tardíamente y en esporádicas ocasiones.

Con el término corsarios se identificaban a los buques propiedad de personas particulares y tripulados por estas, pero provistos de autoridad por su gobierno para realizar hostilidades. También se usaba en mismo término para identificar al particular que, en virtud de un contrato (carta de marca o patente de corso) estipulado con el Estado bajo cuyo pabellón navega, persigue, captura, o visita barcos mercantes de países enemigos, se apoderarán de las presas capturadas o parte de ellas, según a reglas previstas por la legislación (por ejemplo el Libro del Consulado del mar o el Código de las Partidas, en el caso de los dos grandes estados hispánicos medievales). Las patentes de corso autorizaban a perseguir a los piratas y las embarcaciones enemigas en tiempo de guerra, colocaban al navío corsario prácticamente en la condición de un buque de guerra. A partir del siglo XVIII dejaron de concederse sin considerar la nacionalidad de sus beneficiarios y pasaron a estar reservadas únicamente a los súbditos de la nación beligerante. En la práctica, sin embargo, es difícil determinar dónde empieza la piratería y dónde termina el corso, que degenera fácilmente en aquella; el mismo individuo es considerado a veces corsario por sus compatriotas y pirata por los enemigos.

El corso degeneró, generalmente, en piratería autorizada, suscitando grandes excesos sobre todo por la expoliación del comercio de los neutrales, por lo que no fueron pocos los intentos por suprimirlo, hasta su abolición por la llamada Declaración de París, de 1856. Con la abolición de las patentes de corso el embargo, como represalia, quedó solamente para su aplicación por las fuerzas armadas de los Estados.11 Sin embargo, unos pocos países se resistieron a la abolición del corso, entre ellos Estados Unidos, que fue el único que lo llevó a cabo efectivamente después de su abolición internacional, pues los otros tres (España, México y Venezuela), que no aceptaron en su momento la referida Declaración de París, lo hicieron poco tiempo más tarde, sin haber hecho uso del corso desde su abolición. Por su parte, el entonces secretario de Estado norteamericano ofreció como explicación lo siguiente: “…los EE.UU. cuentan, si sus derechos son disputados, con la ayuda de su gran marina comercial, que les exime de mantener una nutrida Marina de Guerra. Si renunciasen al corso, tendría que mantener grandes fuerzas navales de carácter permanente, o quedar a merced de naciones algunos de cuyos buques de guerra mantendrían a raya a su débil armada, mientras el resto se dedicaba a apoderase de los mercantes americanos”.12

Así, Estados Unidos que nunca accedió a la Declaración de París sobre la prohibición del corso, renunció de hecho a ello, solamente, cuando le resultó inútil al contar con la flota de guerra más poderosa del mundo. Como dice el dicho popular: “De casta le viene al galgo, lo de rabilargo”.

Entre los casos más famosos de embargo, citados por la doctrina, suele incluirse el impuesto por Federico de Prusia a Inglaterra en 1752, conocido como “el empréstito de Silesia”, o el llamado “embargo contra Nápoles”, impuesto por el gobierno inglés en su disputa con Nápoles en 1840.13 Ese embargo se originó como consecuencia del monopolio del azufre otorgado en 1838 por el reino de las Dos Sicilias14 a una compañía francesa, con violación del tratado de comercio suscrito entre dicho Reino y Gran Bretaña en 1816. El gobierno inglés protestó inmediatamente, pidiendo se revocase el monopolio, lo que no surtió efecto alguno. Así, la llamada “Pérfida Albión”15 decidió, en 1840, tomar represalias y ordenó al almirante al mando de la flota inglesa del Mediterráneo detener todos los barcos napolitanos y sicilianos con que pudiera encontrarse fuera de sus aguas territoriales, incautarlos y dejarlos retenidos “hasta recibir el aviso del Ministro de Su Majestad en Nápoles, de que se había atendido esta justa demanda de S.M. Británica”. Simultáneamente se aplicó el embargo a cierto número de barcos mercantes surtos en el puerto de Malta y pertenecientes al Reino de las Dos Sicilias. El gobierno napolitano replicó aplicando un “contraembargo” a barcos ingleses en aguas sicilianas. Los actos no desembocaron en un enfrentamiento armado, pero evidentemente fueron actos hostiles de fuerza. Finalmente, el diferendo fue zanjado por mediación del gobierno francés, el monopolio fue rescindido y devueltas las embarcaciones embargadas a sus propietarios.16

Es así que el término embargo puede tener una connotación jurídica válida como medida vinculada a un proceso judicial o arbitral, y tiene también, como ejemplificamos antes, una larga data de medida de “represalia”, de fuerza, violatoria del Derecho internacional. Es por ello que incluso como autotutela para la solución de los diferendos internacionales entre los Estados, está prohibido por la Carta de la ONU y el Derecho internacional, y solo es lícito como acción judicial, ante causa legítima, decretada por juez o tribunal competente, bien sea una medida preventiva o de ejecución de sentencia.

¿Por qué entonces se empeña el gobierno de Estados Unidos en la utilización del término embargo, para calificar el cruel bloqueo económico financiero y comercial contra la República de Cuba?

Evidentemente que, aun como autotutela prohibida por el Derecho internacional, el embargo es de menor envergadura que el bloqueo, puesto que aquel, al menos, es de uso frecuente en las relaciones jurídicas internacionales entre sujetos de Derecho privado, como medida de carácter legal que respalda los derechos del acreedor frente al deudor, mientras que el bloqueo siempre será un acto de marcada hostilidad, que no tiene similitud con otra medida jurídica en el mundo del comercio internacional; es, sin dudas, un acto de guerra, aun en tiempo de paz.

Nadie mejor que el profesor Narciso Cobo Roura ha dejado al descubierto este pretendido cambio de palabras, cuando con uno de esos razonamientos sencillos pero profundos (a los cuales nos tiene acostumbrados) se encargó de regalarnos una explicación, que por su originalidad y claridad meridiana, amerita reproducir íntegramente:

Si nos detenemos a considerar de qué medidas estamos hablando (se refiere al bloqueo), la amplitud de su registro, a quiénes estas medidas obligan, los efectos extraterritoriales que suponen, a quiénes alcanzan, los mecanismos y forma que lo hacen, con qué grado de permanencia y gravedad, los efectos o secuelas que estas comportan o irradian, y, sobre todo, a qué objetivos últimos se orientan o dirigen, no puede cabernos la menor duda que estamos frente a acciones que con mucho, el ámbito de un pretendido “embargo”.

Si estas son medidas que se han adoptado de manera unilateral y coercitiva, si están dirigidas más allá de las relaciones entre ambas naciones y afectan a terceros países, si estos son sus efectos genocidas, si su declarado propósito no es otro que el de imponer por la fuerza y contra la voluntad del pueblo cubano un derrotero contrario a las largas luchas del pueblo cubano por su soberanía y dignidad nacional, no cabe duda alguna de que estamos frente a un “bloqueo”.

De lo anteriormente expuesto, podemos extraer dos conclusiones:

Todas las autotutelas son violatorias de la Declaración sobre los principios del Derecho internacional, referentes a las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contenida en el anexo de la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de 24 de octubre de 1970.

No hay tal embargo, jurídicamente hablando, es bloqueo. Es el caso que el escamoteo del vocablo apropiado para calificar un crimen no cambia al crimen, que se mantiene y sigue presente, aunque se pretenda vestirlo con ropaje de Derecho y atribuirle un nombre que no le corresponde. Es como el avestruz que esconde la cabeza, pero se le ve todo el cuerpo. Se ve que es bloqueo, aunque le llamen embargo.

CAPÍTULO II. El bloqueo

1.- El bloqueo: concepto jurídico

Ya vimos que las acciones ejercidas y medidas adoptadas contra Cuba no pueden ser subsumidas dentro del marco legal del concepto jurídico “embargo” y vimos también, en síntesis, que, por el contrario, trascienden en su universalidad, efectos, alcance, ámbito de aplicación territorial y personal, restricción de derechos civiles y violación del orden público internacional, y es que persiguen el aislamiento internacional del Estado cubano, la asfixia económica de su gobierno, la inmovilidad del comercio exterior del país, desestimular o impedir la inversión extranjera, todo con el objetivo de hacer claudicar al pueblo en su empeño de construir una sociedad justa, en un país libre, independiente y soberano. El bloqueo es un arma más del arsenal estadounidense en su larga historia de pretextos y agresiones contra Cuba.17 Todo ello constituye, precisamente, como bien expresara la Dra. Olga Miranda Bravo, los “elementos cardinales en el concepto de «bloqueo», que significa cortar, cerrar, incomunicar con el exterior para lograr la rendición del sitiado, por la fuerza o el hambre”.18

Sin que sea necesario contar con un concepto específico, pues el bloqueo se explica por si mismo, como veremos a lo largo del presente capítulo, puede adelantarse que el bloqueo de Estados Unidos contra Cuba consiste en todas aquellas normas, medidas y regulaciones en la esfera económica, financiera y comercial, establecidas por el gobierno de Estados Unidos y sus agencias gubernamentales a partir del triunfo de la Revolución, el 1ro de enero de 1959, hasta la actualidad, con el objetivo de asfixiar, obstaculizar y obstruir el desarrollo económico del país, provocar un descontento popular que permita socavar la confianza del pueblo en el gobierno, que dé al traste con el orden constitucional y produzca un cambio en el régimen, político, económico y social, que signifique el fin de la Revolución cubana.19

2.- El bloqueo marítimo como acto de guerra

Se sabe que el bloqueo naval o marítimo ha sido históricamente un acto de guerra. Es prolija la información histórica de actos, acciones y hechos de esta naturaleza. Pero para el análisis jurídico del bloqueo debemos partir del Derecho internacional y, como nos enseñara el profesor D’Estefano: “…no hay Derecho internacional hasta la existencia del Estado que es, como Estado-sujeto, el núcleo principal de la comunidad internacional, y como Estado-órgano el que crea y enriquece la norma internacional.20

El Derecho del Mar, surge en las repúblicas italianas (Venecia, Florencia y Génova) en la etapa feudal, pero no nos detendremos en ello en el presente trabajo, ahora solo nos interesa dejar sentado que, desde tan temprana época las cédulas, ordenanzas, y disposiciones vinculadas al comercio marítimo, buscan su independencia y protección, como lex mercatoria, al margen de la ley estatal territorial, y desde entonces, el bloqueo que impide u obstaculiza el comercio es considerado un acto de guerra.

A la altura del año 1370 está ya formada, recopilada y reconocidas en toda la costa del Mediterráneo, la colección de leyes marítimas que integraron el llamado Consulado del Mar.21 Solo nos interesa para nuestro estudio destacar unas breves características:

La mercancía perteneciente al enemigo, cargada en buque amigo puede ser capturada y confiscada, pero en este caso el buque amigo tiene derecho al cobro del flete de la transportación (que habrá de pagar el captor), como si la hubiere llevado hasta el puerto de destino y entregado a su destinatario.

La mercancía amiga cargada en buque enemigo, no está sujeta a confiscación.

Las reclamaciones competen a los tribunales consulares de los puertos del Mediterráneo.

Como se puede apreciar, desde época tan temprana, de acuerdo a las reglas del Consulado del Mar, el beligerante podía aprehender los bienes del enemigo donde los encontrara, aun en navío neutral, pero debía respetar los bienes neutrales incluso en barcos del enemigo. Como se verá más adelante al examinar la Ley Helms-Burton, el bloqueo de Estados Unidos contra Cuba, sin declaración oficial de guerra, entraña acciones que van mucho más allá de las que estaban permitidas a los propios beligerantes hace casi seis siglos y medio.

En 1856 el Congreso de París estableció reglas sobre el bloqueo marítimo, al señalar que para ser obligatorio debía ser efectivo, o sea, mantenido por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo, y que, además, debía ser declarado y notificado. En la Conferencia Naval de Londres, celebrada entre el 1ro de diciembre de 1908 y 26 de febrero de 1909, se suscribe una declaración relativa a las leyes de la guerra marítima, en la cual, en su capítulo I, incluye el bloqueo y se ratifican las reglas del Congreso de París.22 Desde entonces, para el Derecho internacional moderno quedó establecido que “el bloqueo es un acto de guerra”, y siendo así, solo es posible su empleo entre los beligerantes.23

Pero es el caso que desde 1858 el gobierno de Estados Unidos había emitido una declaración señalando que los buques de ese país que se encontraran navegando en alta mar no estarían sujetos a investigaciones, ni visitas, por autoridad alguna en tiempo de paz.24 A contrario sensu, queda entonces sentado y admitido que solo en tiempo de guerra puede un buque ser interceptado, registrado, visitado en la alta mar y, por supuesto, en tiempo de paz solo lo podrá ser en mar territorial, por mandamiento judicial fundado de tribunal competente. Queda claro que son acciones de guerra, y que van más allá de las que históricamente, aun para la guerra, la civilización ha permitido.

3.- El llamado “bloqueo pacífico”

Para unos pocos autores el denominado bloqueo pacífico en una especie o modalidad de represalia que se ejerce sobre un Estado “recalcitrante”, aunque reconocen que la expresión por sí misma es totalmente anómala por ser difícil de conciliar la operación beligerante que entraña el bloqueo con una situación de paz internacional.25

Como ejemplo de las primeras acciones del supuesto bloqueo pacífico suele citarse en la doctrina26 el de las costas turcas en 1827, por Inglaterra, Francia y Rusia, al que puede añadirse después los llevados a cabo por Inglaterra contra Grecia en 1850 y 1866, y el bloqueo de Formosa por Francia en 1884, que reviste especial importancia para el Derecho internacional, por cuanto de él se derivó la norma internacionalmente admitida de que un bloqueo pacífico no puede imponerse contra terceros Estados, o sea, no puede afectar a los neutrales, esgrimida por el gobierno británico al declarar que la notificación del bloqueo debía mirarse por lo neutrales como una notificación de un estado de guerra, y, posteriormente, que “el argumento del Gobierno francés de que un bloqueo pacífico confiere a la potencia bloqueadora el derecho de capturar y condenar a los barcos de terceras naciones por ruptura de dicho bloqueo, choca con normas bien establecidas del Derecho internacional”.27

Sumamente representativo es el ejemplo del bloqueo establecido por Gran Bretaña, Alemania e Italia contra Venezuela en 1902, que diera origen a la Doctrina Drago y que, por su significación como ejemplo del indiscriminado uso de la fuerza contra un país de América Latina y la actitud complaciente y cómplice de Estados Unidos, analizaremos a continuación.

4.- El bloqueo contra Venezuela

A finales de 1902 la aún joven, y entonces agitada República de Venezuela había contraído deudas con algunas potencias europeas. Alemania e Inglaterra deciden realizar una intervención armada contra los deudores venezolanos, mediante el bloqueo de sus puertos. A esta alianza “punitiva” se suma Italia. El presidente de Estados Unidos, Teodoro Roosevelt, fue consultado, y dio su aprobación a la agresión armada, como una medida que sirviera de ejemplo para restituir la seriedad de los responsables de las finanzas latinoamericanas, aunque la intervención suponía un desafío a la Doctrina Monroe.

Es así que el gobierno de EE.UU. justificó la agresión con el llamado “primer Colorario Roosevelt”28, que limitaba la aplicación de la Doctrina Monroe a los casos de adquisición de territorios en América por parte de una potencia no americana. Como se sabe, la Doctrina Monroe no impidió, porque en el fondo no era su verdadero fin, la ocupación militar de las Islas Malvinas por Inglaterra en 1832, ni la intervención francesa en México en 1860, como no se opuso a las expediciones punitivas para el cobro de deudas29, por lo que, de hecho, respaldaba la intervención de potencias extrarregionales originadas por el cobro de deudas, como la que motivaba la agresión a Venezuela. La determinación de las potencias europeas no era nueva, desde luego, sino una reiteración de lo acontecido cincuenta años atrás, por Inglaterra y Francia en el Río de la Plata.