Recurso de casación ordinario en la jurisdicción social. Cómo lograr su admisión - Redacción Editorial Aranzadi - E-Book

Recurso de casación ordinario en la jurisdicción social. Cómo lograr su admisión E-Book

Redacción Editorial Aranzadi

0,0
40,99 €

-100%
Sammeln Sie Punkte in unserem Gutscheinprogramm und kaufen Sie E-Books und Hörbücher mit bis zu 100% Rabatt.
Mehr erfahren.
Beschreibung

¿Cómo hay que interponer un Recurso de casación ordinario en la jurisdicción social? ¿Cuáles son las claves para su admisión? ¿Cuál es su casuística? ¿Qué han dicho los tribunales? ¿Cómo se han pronunciado? ¿Cuáles son los motivos para interponer un recurso de casación laboral? ¿Cuál es el iter procesal? A través de una exposición clara de la materia, con la jurisprudencia más actual, la definición del concepto, preguntas con respuesta, esquema procesal y formularios, "Recurso de casación ordinario en la jurisdicción social. Cómo lograr su admisión" se convierte en la guía que necesita un profesional del derecho para interponer con éxito un recurso de casación en el ámbito laboral.

Sie lesen das E-Book in den Legimi-Apps auf:

Android
iOS
von Legimi
zertifizierten E-Readern

Seitenzahl: 1363

Bewertungen
0,0
0
0
0
0
0
Mehr Informationen
Mehr Informationen
Legimi prüft nicht, ob Rezensionen von Nutzern stammen, die den betreffenden Titel tatsächlich gekauft oder gelesen/gehört haben. Wir entfernen aber gefälschte Rezensionen.



 

RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL. CÓMO LOGRAR SU ADMISIÓN

(Doctrina, jurisprudencia, preguntas con respuesta, esquema procesal y formularios)

2.ª EDICIÓN

 

 

 

 

Primera edición, 2015Segunda edición, 2022

 

 

El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión.

La Editorial se opone expresamente a que cualquiera de las páginas de esta obra o partes de ella sean utilizadas para la realización de resúmenes de prensa.

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 45).

Por tanto, este libro no podrá ser reproducido total o parcialmente, ni transmitirse por procedimientos electrónicos, mecánicos, magnéticos o por sistemas de almacenamiento y recuperación informáticos o cualquier otro medio, quedando prohibidos su préstamo, alquiler o cualquier otra forma de cesión de uso del ejemplar, sin el permiso previo, por escrito, del titular o titulares del copyright.

© 2022 [Editorial Aranzadi S.A.U.] © Portada: Editorial Aranzadi S.A.U.

Editorial Aranzadi, S.A.U.Camino de Galar, 15 31190 Cizur Menor (Navarra)ISBN: 978-84-1391-573-9 DL NA 2591-2022Printed in Spain. Impreso en EspañaFotocomposición: Editorial Aranzadi, S.A.U. Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL Polígono Agustinos, Calle A, Nave D-11 31013 – Pamplona

Índice General

DOCTRINA

1. ALGO DE HISTORIA

I.Desde la revolución francesa hasta nuestros días

II.La actual Ley 36/2011

1.La reforma de la casación ordinaria

1.1.La ampliación del ámbito de la casación ordinaria: hacia la congestión

1.2.Los cambios en el procedimiento. En especial, la descentralización de la tramitación en el tribunal a quo y el recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario

A.La tramitación en el órgano a quo: algunas novedades, el problema de la queja en la interposición

B.¿Un recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario?

C.La tramitación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

1.3.La sentencia

2. EL RECURSO DE CASACIÓN

I.Introducción

II.¿Cuándo se puede acudir al Tribunal Supremo?

1.Resoluciones recurribles

2.Motivos

3.Competencia: La Sala IV del Tribunal Supremo

III.Tramitación del recurso: sus fases

1.La preparación

1.1.Preparación del recurso

1.2.Resoluciones sobre la preparación del recurso

1.3.Depósito para recurrir

1.4.Consignación del importe de la condena

1.5.Nombramiento de letrado o graduado social

1.6.Designación de letrado de oficio

1.7.Admisión de nuevos documentos

2.Interposición

2.1.Interposición del recurso de casación

2.2.Acumulación

2.3.Traslado a las partes

2.4.Remisión de los autos

2.5.Admisión del recurso

2.6.Traslado al Ministerio Fiscal

IV.¿Y ahora qué?

1.Los efectos de la sentencia

2.Devolución o pérdida de las cantidades consignadas (artículos 216 y 217)

2.1.Estimación del recurso

2.2.Estimación parcial del recurso

2.3.Desestimación del recurso

2.4.Multa

3.Imposición de costas y convenio transaccional (artículo 235)

3. ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES (CON MOTIVO DE LA STC 140/2016, DE 21 DE JULIO)

I.Introducción

II.Resumen del contenido de la Sentencia 140/2016 (RTC 2016, 140)

III.Observaciones críticas

1.Sobre la inconstitucionalidad de las tasas judiciales

2.Sobre la capacidad económica

3.Sobre los efectos de la anulación de una ley tributaria

4.Sobre la ausencia de pronunciamiento de determinados preceptos impugnados

IV.A modo de conclusión

BIBLIOGRAFÍA

LEGISLACIÓN

§ 1LEY 36/2011, DE 10 OCTUBRE. LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL

JURISPRUDENCIA

1.RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO

2.MOTIVOS

3.DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO DE CASACIÓN Y SUPLICACIÓN

4.ÍNDICES DE JURISPRUDENCIA

1.Índice legal

2.Índice analítico

PREGUNTAS CON RESPUESTA

1. ¿ES RECURRIBLE EN CASACIÓN LA INFRACCIÓN DE UNA NORMA PROCESAL QUE AFECTE A LA RECLAMACIÓN PREVIA?

2. ¿QUÉ TIPO DE AUTOS SON RECURRIBLES EN CASACIÓN ORDINARIA?

3. ¿QUÉ DEFECTOS EN LA SENTENCIA PUEDEN CONSTITUIR MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN?

4. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA?

5. ¿QUÉ REQUISITOS DE FORMA DEBEN OBSERVARSE PARA OBTENER LA REVISIÓN POR INFRACCIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA?

6. LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA ¿ES UN REQUISITO SUBSANABLE A LA HORA DE PREPARAR RECURSO DE CASACIÓN?

7. CUANDO LA EMPRESA RECURRENTE SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE CONCURSO DE ACREEDORES VOLUNTARIO ¿PUEDE SUSTITUIRSE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA O DE ASEGURAR SU PAGO POR LA CERTIFICACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DEL CONCURSO ADMITIENDO QUE LA DEUDA HA SIDO RECONOCIDA Y EL ACTOR INCLUIDO EN LA MASA DE ACREEDORES DE LA CONCURSADA?

8. ¿QUIÉNES ESTÁN LEGITIMADOS PARA PREPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN?

9. ¿CUÁNDO EMPIEZA A CONTAR EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN?

10. ¿CABE LA POSIBILIDAD DE SUBSANAR LOS DEFECTOS DE QUE ADOLEZCA EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN?

11. ¿PUEDEN INTRODUCIRSE EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN OTROS MOTIVOS SUBSIDIARIOS DISTINTOS A LA MERA IMPUGNACIÓN DE CADA UNO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN QUE FUNDAMENTEN LA REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA

12. ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “FALTA DE MOTIVO CASACIONAL” COMO CAUSA DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN?

13. ¿CUÁLES SERÍAN LOS EFECTOS DE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS PROCESALES?

14. ¿QUÉ EFECTOS TIENE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO EN LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES CONSIGNADAS? ¿Y LA ESTIMACIÓN PARCIAL?

15. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS QUE RIGEN LA CONSIGNACIÓN DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL?

16. ¿QUÉ PASOS HA DE DAR EL LETRADO DE OFICIO QUE ESTIMA INVIABLE LA PRETENSIÓN OBJETO DEL RECURSO?

17. LA ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS EN TRÁMITE ¿TIENE CARÁCTER POTESTATIVO O VOLUNTARIO PARA LA SALA?

18. ¿QUÉ CONCEPTOS COMPRENDERÁ LA IMPOSICIÓN DE COSTAS?

19. ADEMÁS DE LA CONDENA EN COSTAS ¿SE PUEDE CONDENAR A LAS PARTES POR MALA FE O TEMERIDAD?

20. LA PROHIBICIÓN DE CUALQUIER PACTO INDIVIDUAL O COLECTIVO POR EL CUAL EL TRABAJADOR RENUNCIE A LOS DERECHOS QUE TENGA RECONOCIDOS POR LA LEY ¿LIMITA LA POSIBILIDAD DE TRANSACCIÓN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO?

21. ¿SE RECONOCE AL CONVENIO TRANSACCIONAL VALOR DE COSA JUZGADA?

22. ¿PUEDE IMPUGNARSE EL ACUERDO TRANSACCIONAL POR TERCEROS QUE NO SEA PARTE DIRECTAMENTE AFECTADA?

23. ¿PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS CUANDO NO HA HABIDO PERSONACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA EN EL RECURSO?

24. ¿QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS, PESE AL VENCIMIENTO, POR RAZÓN DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA?

ESQUEMA PROCEDIMENTAL

ESQUEMA PROCEDIMENTAL

FORMULARIOS

1.RECURSO CASACIÓN ORDINARIO. COMPARECENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

2.ESCRITO DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

3.ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN SIN DEPÓSITO (BENEFICIARIO/A DE JUSTICIA GRATUITA)

4.ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CON DEPÓSITO

5.ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ORDINARIO. VICISITUDES DURANTE EL RECURSO

6.ESCRITO DEL RECURRENTE EVACUANDO LA AUDIENCIA EN EL TRÁMITE DE INADMISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE UN RECURSO DE CASACIÓN

7.PETICIÓN DE ACUMULACIÓN DE RECURSOS DE CASACIÓN

8.ESCRITO APORTANDO JUSTIFICANTE DE INGRESO DEL CAPITAL COSTE-RENTA

9.ESCRITO APORTANDO DOCUMENTOS NUEVOS: MODELO GENÉRICO

10.ESCRITO DE LAS PARTES SOLICITANDO LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN ALCANZADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

11.RECURSO DE REPOSICIÓN PREVIO AL RECURSO DE QUEJA CONTRA DENEGACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Doctrina

1

Algo de historia

SUMARIO: I. DESDE LA REVOLUCIÓN FRANCESA HASTA NUESTROS DÍAS. II. LA ACTUAL LEY 36/2011. 1. La reforma de la casación ordinaria. 1.1. La ampliación del ámbito de la casación ordinaria: hacia la congestión. 1.2. Los cambios en el procedimiento. En especial, la descentralización de la tramitación en el tribunal a quo y el recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario. A. La tramitación en el órgano a quo: algunas novedades, el problema de la queja en la interposición. B. ¿Un recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario?. C. La tramitación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 1.3. La sentencia.

I. DESDE LA REVOLUCIÓN FRANCESA HASTA NUESTROS DÍAS

La institución de la casación constituye típicamente un producto de la gran revolución liberal europea, fue y sigue siendo el símbolo del «Estado de derecho» regido por el principio de legalidad. La «casación» es un instituto complejo, que resulta de la combinación de dos elementos recíprocamente complementarios: uno de los cuales pertenece al ordenamiento público judicial y encuentra ubicación sistemática en la teoría de la organización de los tribunales, de la cual constituye el vértice (el Tribunal Supremo); mientras que el otro pertenece al derecho procesal, y debe ser estudiado en el sistema de los medios de impugnación de las resoluciones judiciales (el recurso de casación). Entre ambas instituciones existe una recíproca complementariedad, de manera que Tribunal Supremo y recurso de casación constituyen un binomio cuyos términos no pueden ser aislados sin perder, el uno y el otro, gran parte de su significado1.

El Tribunal Supremo tiene el monopolio exclusivo de juzgar los recursos de casación, que no es concebible sino como el instrumento fundamental de este supremo órgano jurisdiccional, a través del cual puede cumplir la función constitucional que tiene específicamente asignada y diferenciada respecto del resto de órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo da cumplimiento a la función que le es asignada constitucionalmente, de ser el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (artículos 123.1 CE y 53 LOPJ), básicamente por medio del conocimiento de los recursos de casación2.

Este Tribunal, con jurisdicción en todo el territorio español, tiene encomendada la labor de asegurar la uniformidad de la doctrina legal, formulando y regulando la jurisprudencia correspondiente (artículo 1.6 C.C.), de forma que se erige en el intérprete máximo de la legalidad ordinaria. En tal sentido, uno de sus objetivos fundamentales es la defensa del derecho objetivo o la protección de la ley (función nomofiláctica), y la unificación en la interpretación de las normas jurídicas (función unificadora)3. La única excepción a su condición de órgano superior en todos los órdenes lo es en materia de garantías constitucionales.

En su origen, el Tribunal de Casación fue un órgano del poder legislativo, teniendo por misión fijar el sentido de la ley, cortando las variaciones o «recreaciones» del poder judicial4.

El Tribunal de Casación francés originariamente era un organismo político destinado a controlar la Administración de Justicia, de modo que supusiese, para los ciudadanos frente a los órganos judiciales, la garantía del respeto a la ley. Su misión precisamente era la de conocer de aquellas infracciones que implicaran desconocimiento de una Ley. La Asamblea constituyente pretendió formalmente limitar su función a la vigilancia estricta y severa del mecanismo judicial en la aplicación de las leyes5.

Se instituyó para posibilitar que un órgano de naturaleza política, actuando como Tribunal, revisara las sentencias dictadas por los órganos judiciales a fin de comprobar si se ajustaban o no a lo querido por el legislador, esto es, garantizaba la primacía de la soberanía popular, encarnada por el poder legislativo, respecto de los demás poderes de ella derivados. En consecuencia, su naturaleza de órgano constitucional le impedía ir más allá de la simple anulación, entrar en el fondo de la controversia y, en armonía con esto, el impulso para la casación era oficial en interés de ley6.

Su misión era defender un aspecto de la separación de poderes y, en concreto, defender la ley, en cuanto voluntad del poder legislativo, frente a los desconocimientos que de ella pudieran hacer los tribunales; es decir, desarrollaba una función puramente nomofiláctica y no jurisdiccional. No se creó un organismo propiamente judicial, ni dependiente del poder ejecutivo, «sino un instituto encargado de defender la ley, un órgano de fiscalización, constituyéndose eclécticamente como una especie de comisión extraordinaria del cuerpo legislativo encargada de reprimir la rebelión contra la voluntad general de la ley»7.

Como advierte Gény, el Tribunal de Casación no formaba parte «verdaderamente, del Poder judicial, sino en lugar separado y más alto que éste, algo así como una prolongación del legislativo, el cual delega en él en cierto modo para el efecto de vigilar, de fiscalizar, de inspeccionar, como llegó a decirse, la aplicación de la ley8».

Ello también impedía al Tribunal de Casación francés, en su origen, realizar una función unificadora de la jurisprudencia, tanto porque políticamente se entendió que la misma no existía como porque el Tribunal no podía motivar sus resoluciones, sino simplemente casar y devolver las actuaciones a otro tribunal ordinario sin expresar su parecer sobre el fondo del asunto. Si se apreciaba una contradicción entre la norma –interpretada conforme al criterio auténtico del Tribunal de Casación– y la resolución de instancia, ésta era anulada (casada, rota) y el asunto devuelto al correspondiente órgano jurisdiccional para que lo resolviera de nuevo, aunque a la vista de la vinculante doctrina del órgano superior.

En síntesis, el Tribunal de Casación francés nació como un órgano político, no jurisdiccional, con la función de defender la ley, no los derechos de las partes, y sin que fuese funcional a la unificación jurisprudencial9; establecido junto a o dentro del poder legislativo (como «intermediario entre el Poder Judicial y el cuerpo legislativo») y cuya función no era juzgar sobre las demandas de las partes (ius litigatoris), sino defender la vigencia de la ley (ius constitutionis), pues no podía conocer del fondo del asunto (resolver) y además, no debía casar más que cuando hubiese una infracción flagrante de la ley. Para cumplir su misión, al Tribunal de Casación «le bastaba hacer de la ley una concepción negativa, es decir, reprimir las contradicciones flagrantes; no tenía para qué unir a esto una concepción positiva, porque no resolvía definitivamente los pleitos, ni aún en la cuestión de derecho»10.

En consecuencia –siguiendo este autor– puede decirse que el Tribunal de Casación «contribuía a la defensa de la unidad y soberanía de la legislación con la censura de las violaciones de la ley», pero «su misión permanecía exclusivamente negativa; y el sistema sólo estaba completo, mediante la intervención casi permanente del Cuerpo legislativo, para llenar las lagunas manifiestas por el funcionamiento mismo de la legislación», lo que no era sino la consecuencia lógica de la estricta división de poderes, de la concepción monolítica del derecho identificado con la ley y de la concepción del juzgador meramente como «la bouche de la loi»11.

Evidentemente, con este sistema el Tribunal Supremo no podía imponer a los Tribunales sometidos a su censura una solución jurídica positiva, y ello sobre la pretenciosa idea de que, bajo el reinado de la codificación moderna, se hallen sólo en las disposiciones de la ley todas las soluciones jurídicas, de tal manera que sea suficiente garantir una exacta observancia de su texto para asegurar la uniformidad y la constancia deseables en la aplicación general del Derecho.

La idea de que también la interpretación jurídica desemboca en un acto de creación del Derecho resulta patente en los orígenes del Tribunal francés de Casación. En este sentido, la realidad conseguida sin embargo fue distinta por imperativos de la misma vida jurídica. Como señala Gény, la extensión dada a la jurisprudencia en su intervención reguladora se inspiraba «en un profundo sentido de las necesidades prácticas, no menos que por la absoluta y probada necesidad de la insuficiencia de la interpretación legislativa, de encontrar en la jurisdicción superior una orientación tan completa como fuese posible para el conjunto del derecho privado»12, no necesariamente limitada a su papel de garantizar los textos propiamente dichos. De esta manera, instituido primitivamente para dar sanción a la ley por las transgresiones flagrantes que trajesen a su texto las decisiones judiciales, la misión del Tribunal Supremo «se ha ampliado poco a poco, tanto por su propia práctica, como bajo la influencia paralela de un movimiento legislativo, que apoyó indirectamente y acentuó todos sus progresos, hasta casi conferirle la dirección suprema de toda la interpretación jurídica».

El Tribunal de casación se transformó con posterioridad en un órgano judicial: en el Supremo Tribunal de la Nación, de modo que, decidiendo en apariencia cuál era la solución legal, en cada caso concreto establece el Derecho real (legal o «extralegal»)13.

En realidad, el Tribunal Supremo de Francia, y lo mismo el español, han cumplido una función de cautela y ponderación respecto de las innovaciones, atrevimientos y evolución producidos por los Tribunales inferiores; pero, en cualquier caso, y desde el momento en que por definición en el Tribunal Supremo se agoten las instancias o vías de reclamación, la posibilidad de que el Derecho real sea única y exclusivamente el Derecho interpretado y aplicado por los órganos Judiciales, es innegable en una visión realista de las cosas14.

Como indica Gény, «esta solución aparece impuesta por la naturaleza de las cosas», y es «absolutamente necesaria para garantir en nuestro estado social una firme organización jurídica», la necesidad de seguridad en los derechos «encuentra en la organización de la jerarquía judicial un arma fuerte y decisiva que asegura a la vida práctica el reinado continuo y sabiamente progresivo del Derecho»15.

Desde su nacimiento histórico con la Revolución Francesa, puede indicarse que la finalidad principal del recurso de casación ha sido la del mantenimiento del respeto del llamado ius constitutionis, es más, como se ha visto, aparece históricamente en función de la satisfacción exclusiva del ius constitutionis16.

En nuestro país, la defensa de la ley frente a la actuación de los órganos inferiores del Poder Judicial era su finalidad originaria (función nomofiláctica), al tiempo que el Tribunal Supremo cumplía con su misión uniformizadora de la jurisprudencia, imponiendo a los órganos judiciales inferiores su interpretación de la legalidad ordinaria, garantizándose así valores tan trascendentes como la unidad del ordenamiento jurídico, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Es el aseguramiento de la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley el fin característico de la casación, garantizándose tales fines por parte de los jueces, que son los que deben conocer exactamente el contenido y significado de las normas jurídicas que son llamados a aplicar. En tal sentido, el funcionamiento del Tribunal Supremo está en estrecha relación con la interpretación judicial de las leyes que en la práctica se suele denominar por antonomasia la «jurisprudencia», sobre la cual el Tribunal Supremo se sitúa como el «Tribunal regulador de la jurisprudencia» como centro y vértice de la interpretación judicial de la cual es órgano unificador y regulador17.

Sin perjuicio de que la anterior sea la finalidad prevalente del recurso de casación, este proceso impugnatorio –al menos en nuestro ordenamiento jurídico– siempre ha poseído una naturaleza ambivalente en relación a sus finalidades. Con independencia de la estrecha conexión siempre existente entre la defensa del derecho objetivo y su reflejo en la salvaguarda de los derechos subjetivos18, puede también decirse que, paralela a la defensa del ius constitutionis, desde sus inicios –como carácter muy marcado en nuestro ordenamiento jurídico– se le asignará también una función de defensa del llamado ius litigatoris, es decir, de atención a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes privadas en litigio19. La casación, pues, ha venido siempre entendiéndose entre nosotros como una institución netamente procesal, al servicio del proceso y de los litigantes, en íntima coordinación entre la aspiración a la justicia del caso concreto y los «fines públicos» propios de la institución, concretados específicamente en el logro de la uniforme aplicación del derecho en todo el territorio nacional, como meta específicamente atribuida al recurso de casación y cometido exclusivo y excluyente (legalmente monopolizado) del Tribunal Supremo20.

Por ello, en el estudio de esta institución siempre hay que tener presente que la casación española ha poseído notas bien diferenciales de la clásica casación francesa o italiana, y que se concreta en una nítida acentuación de la defensa del ius litigatoris. La defensa del derecho del litigante es característica relevante en la evolución histórica de nuestra casación, en conexión con la idea –tan realzada por Guasp– de que el proceso está concebido para satisfacer pretensiones fundadas en el ordenamiento jurídico. Ello se manifiesta especialmente en que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en los casos en los que aprecia la concurrencia de la infracción legal o jurisprudencial denunciada a través del recurso de casación, no se limita a anular la resolución impugnada (jurisdicción negativa), sino que junto a ello procede a resolver lo que corresponda, otorgando la tutela judicial al recurrente sin necesidad de reenviar la cuestión al Tribunal inferior para que éste dicte una nueva sentencia (jurisdicción positiva)21. En consecuencia, se da aplicación real y efectiva al derecho del litigante, subsanando –en su caso– el desamparo que le produjo la infracción legal cometida en la sentencia recurrida22.

En nuestra tradición, desde la previsión del artículo 259 de la inactuada Constitución Española de 1812, el Tribunal Supremo se establece como un verdadero órgano jurisdiccional («Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de Justicia»). Partiendo de la división de poderes el Tribunal se concibió como el «centro de la autoridad judicial», nuestro Tribunal Supremo no fue nunca un órgano político establecido junto al poder legislativo, sino un verdadero órgano jurisdiccional (desde el principio ha estado integrado por magistrados pertenecientes a la carrera judicial, aunque en su designación concurran especialidades). Es decir, en el mismo concurre desde su origen de forma preclara la nota de «jurisdiccionalidad», puesto que orgánicamente el Tribunal Supremo español fue siempre definido como un verdadero Tribunal judicial23. Ello tanto por su ubicación orgánica en el Poder Judicial como por el haz de competencias atribuido al mismo, hay que considerarlo completamente alejado de la preocupación política y del cometido específico de una auténtica Cour de Cassation en la originaria concepción gala24. El Tribunal Supremo español, desde sus orígenes queda nítidamente definido como órgano jurisdiccional, en directo y estrecho contacto con las instancias judiciales y los recursos procesales, con una preocupación práctica centrada en la defensa del ius litigatoris, lo que hace que ya ab initio nuestro órgano supremo de la pirámide jurisdiccional se distancie claramente del planteamiento más estrictamente político propio del originario Tribunal de casación francés (ideado en defensa exclusiva del ius constitutionis y con función exclusivamente nomofiláctica). Ello es así por uno de los rasgos fundamentales del modelo español de casación, que atiende tanto a su prototípica misión de permitir la defensa de la ley frente a la actuación jurisdiccional, garantizando la uniformidad en su aplicación (valores compendiados en lo que se llama ius constitutionis) como a la, inicialmente accesoria, de preservar el interés de los particulares afectados por la sentencia impugnada (identificado como ius litigatoris)25.

La adopción de este sistema no obedece exclusivamente a preocupaciones de tipo científico o dogmático, sino también a razones exclusivamente pragmáticas, fundadas en la conveniencia y utilidad de los litigantes, a los cuales se evitan los gastos y dilaciones consiguientes, toda vez que el Tribunal Supremo ha tenido que enterarse de la cuestión principal para apreciar si había lugar al recurso, con lo que está en condiciones de fallar sobre el fondo, con provecho de la economía del proceso. De esta manera se pretendía dotar a la versión española de un sentido práctico que la afirmase como auténtico recurso judicial vinculado íntimamente a la defensa del ius litigatoris. El sentido práctico de la casación española, mostrado ya enérgicamente en su misma base de despegue legislativo, ha terminado por configurar a la versión española de la institución según criterios netamente jurisdiccionales y «realistas» (cifrados en una mayor y más eficaz defensa del derecho de los que litigan), que la separan decididamente del modelo franco-italiano26.

II. LA ACTUAL LEY 36/2011
1. LA REFORMA DE LA CASACIÓN ORDINARIA

La nueva Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social ha sustituido a la anterior Ley de Procedimiento Laboral del año 1995, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, introduciendo modificaciones en el procedimiento del recurso de casación. Podemos decir que no se trata de una reforma, sino de dos. La primera la de la LRJS fue más técnica con dos medidas fundamentales, una en general acertada –la descentralización de la tramitación del recurso– y otra desacertada –el recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario –, aunque también tiene sus partidarios. La tercera reforma, la del Real Decreto-Ley 3/2012, es la más perjudicial, porque, como ya hemos dicho, puede desestabilizar la casación social por sobrecarga.

Examinemos las reformas en sus líneas generales, pero centrándonos en estos puntos:

1.1. La ampliación del ámbito de la casación ordinaria: hacia la congestión

La casación ordinaria tenía escasa significación en el marco de competencias de la Sala IV. Unos 222 recursos en 2010 sobre una entrada total de 5.094, mientras que la casación en unificación de doctrina sumaba 4.764 recursos. Es una casación colectiva, como consecuencia del juego de las competencias en la instancia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional (conflictos colectivos, impugnaciones de convenios, derechos fundamentales con proyección colectiva, régimen sindical…). La importancia cualitativa es también reducida. El conflicto colectivo se ha banalizado y un número nada desdeñable de asuntos responde a conflictos intersindicales de corto vuelo. El acceso sin costes al recurso puede alentar también la tendencia a recurrir sin demasiado fundamento. Pero se trata de un recurso que es necesario dentro del sistema actual de competencias del orden social27 y las reformas han optado por ampliarlo.

La ampliación de la LRJS ha seguido dos vías. La primera es consecuencia de la propia ampliación de la jurisdicción del orden social. Por esta vía han entrado los recursos contra las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia y de la Audiencia Nacional en los procesos de impugnación de los actos administrativos sociales de los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS. Se trata de los actos administrativos laborales y de los actos administrativos de Seguridad Social que no versan sobre prestaciones28 y que no están excluidos en el artículo 3 LRJS. Estos actos serán fundamentalmente, aunque no exclusivamente, sanciones de Seguridad Social. Se ha establecido un límite cuantitativo: solo son recurribles los que no sean valorables económicamente o los que excedan de 150.000 €.

La segunda vía de la ampliación es la extensión de las resoluciones recurribles, que ahora comprenden las llamadas resoluciones «de cierre» del proceso (por satisfacción extraprocesal de la pretensión, por falta de subsanación de defectos29 o por incomparecencias no «reproducibles»30), a las resoluciones incidentales de carácter sustantivo en la ejecución31 y las decisiones en la ejecución provisional cuando se impugnen por ultra vires o «declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social»32.

La ampliación del Real Decreto-Ley 3/2012 va tener mayor incidencia. De las impugnaciones de los despidos colectivos van a conocer por el procedimiento del artículo 124 LRJS en la redacción del Real Decreto-Ley y en instancia única las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional y contra las decisiones de estos tribunales serán recurribles en casación ordinaria. La nueva competencia supone un salto en el recurso ordinario de casación que de un medio de impugnación residual se va a convertir en otro recurso masivo que va a alterar sensiblemente el funcionamiento del esquema de la casación con repercusiones graves para el proceso social en su conjunto.

1.2. Los cambios en el procedimiento. En especial, la descentralización de la tramitación en el tribunal a quo y el recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario
A. La tramitación en el órgano a quo: algunas novedades, el problema de la queja en la interposición

Sin duda el cambio más importante en la casación ordinaria ha sido la descentralización de su tramitación en el tribunal que dictó la sentencia recurrida. Se ha adoptado el modelo tradicional de suplicación, en el que toda la tramitación desde el anuncio del recurso a la impugnación se residencia en el tribunal a quo. El esquema del procedimiento sigue siendo el mismo, salvo la complicación que añade el recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario: preparación, interposición, impugnación, a los que ahora se pueden añadir un nuevo recurso de la parte recurrida frente a la sentencia, que en realidad lo que persigue es fortalecer el fallo de aquélla, y una nueva impugnación de la parte recurrente al recurso de la recurrida. Todo esto se desarrolla ante el órgano judicial cuya decisión se recurre.

Pueden destacarse algunas novedades. Los plazos se han acortado: 5 días para preparar en lugar de 10 días y 15 días para interponer en lugar de los 20 que regían antes. La informatización de las actuaciones abre la posibilidad de otras novedades. A la entrega o examen –real o físico– de las actuaciones se añade como posibilidad la entrega mediante soporte informático o su examen telemático, lo que permite la aplicación de plazos comunes (artículo 209.3 y 211.2 en relación con el artículo 48.1). Se incluye una regulación mucho más detallada del contenido del escrito de interposición en línea con lo que ha venido exigiendo la doctrina jurisprudencial en función de cada tipo de motivo. Así, en los motivos de quebrantamiento de forma habrá que mencionar la protesta o equivalente y poner de manifiesto el efecto de indefensión producido; en el error de hecho, debe precisarse el medio de prueba en que se apoya y la rectificación que se propone y en las infracciones sustantivas o procesales, habrá que determinar las normas infringidas, el quebranto en su caso de la doctrina jurisprudencial, razonando la pertinencia y fundamentación de los correspondientes motivos.

Las decisiones de inadmisión en la preparación y en la interposición son controlables en queja (artículo 209.2 y 210.3). Pero en la queja se ha producido un desfase, como consecuencia de una ligera colisión entre el artículo 210.3 LRJS y la modificación del artículo 495 la LEC por la Ley 37/2011, de agilización procesal. El recurso de queja es ahora en el artículo 495 LEC un recurso directo que ha de interponerse, sin reposición previa, ante el órgano ad quem –la Sala IV del Tribunal Supremo– en el plazo de 10 días. El artículo 189 LRJS dispone que los recursos de queja sociales se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la LEC, lo que supone que se aplica en el proceso social la queja directa sin reposición, como por lo demás puede verse en el artículo 195.2 para la suplicación, en el artículo 209.2 para la preparación de la casación y en el artículo 222.2 para la unificación de doctrina, aunque no en el artículo 223.3, que vuelve a insistir en el error. El artículo 210.3 nos dice, sin embargo, que contra el auto de fin de trámite en la preparación procede, previa reposición, recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. ¿Se mantiene la reposición en esta queja? La colisión es curiosa, porque se trata de dos normas –la LRJS y la Ley 37/2011– que tienen la misma fecha de aprobación y de publicación33. Pero no cabe duda que ha de prevalecer la exclusión de la reposición, porque ese es el sistema que recoge la propia LRJS34. Pero ¿qué ocurrirá si alguien, confiado en la letra del artículo 210.3 LRJS, interpone la reposición antes de plantear la queja y con ello consume el plazo? Quizá será posible una interpretación piadosa que sostenga que la parte ha sido inducida al error por el legislador35.

B. ¿Un recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario?

El artículo 211.3 establece que en el escrito de impugnación «se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso». Del escrito de impugnación se da traslado a las partes y con respecto a ese traslado se prevé que de haberse formulado en la impugnación «alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos subsidiarios de fundamentación de la sentencia recurrida…, las demás partes, si lo estiman oportuno, podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los cinco días siguientes a recibir el escrito de impugnación» (artículo 211.5).

Tenemos así lo que se ha venido conociendo como el recurso extraordinario dentro del recurso extraordinario, que también aparece en suplicación en el artículo 197.1 LRJS, aunque no en la unificación de doctrina36. El preámbulo de la Ley presenta esta innovación como «un trámite de impugnación eventual de la sentencia por la parte recurrida, cuando pretenda alegar otros fundamentos distintos de los aplicados» por esa sentencia «para el caso de que estos últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del recurso». Añade que también esta innovación se introduce de acuerdo con la doctrina constitucional. Y ciertamente el origen del cambio está en la famosa STC 4/2006 (RTC 2006, 4)37.

Recordemos brevemente el caso, porque es bastante ilustrativo. Un viudo cuya esposa había trabajado en el Régimen especial agrario solicita la pensión; se discute si la causante está al corriente en las cotizaciones y en los hechos probados de la sentencia figura en este punto un hecho desfavorable, según el cual la trabajadora fallecida no estaría al corriente del pago. Pese a ello, la prestación se concede en la instancia y el INSS recurre alegando que la exigencia de hallarse al corriente es aplicable y que de los hechos probados se desprende que tal requisito no se cumplía en el caso. En la interposición la parte recurrida objeta que lo que se afirma en los hechos probados no es correcto y cita para acreditarlo determinados documentos de la TGSS que obraban en las actuaciones. La Sala de suplicación no accede a esta solicitud de revisión fáctica, porque en su aclaración entiende que aquella revisión no puede proponerse en un escrito de impugnación, sino que, en su caso, tendría que haberse instrumentado mediante un recurso de suplicación propio. El Tribunal Constitucional no acepta esta conclusión, porque considera de forma cuestionable, con cita de la STC 204/2005 (RTC 2005, 204), que cuando se obtiene «un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses «la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo», sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable». Ya hemos visto en la nota 3 que esto no es así y que el solicitante de la pensión podía y debía recurrir preventivamente para rectificar el hecho y salir así al paso del recurso del INSS. Pero el Tribunal Constitucional sobre esta premisa concede el amparo, porque considera que ha existido una incongruencia omisiva, al quedar sin respuesta la rectificación fáctica pedida por el recurrido.

La sentencia constitucional va más allá y se plantea las repercusiones de su tesis sobre el procedimiento del recurso de suplicación en reflexión que vale para la casación. En efecto, reconoce que de la aplicación de su tesis surge un problema para el derecho de defensa de la parte recurrente en suplicación, pues se queda sin trámite para contestar a la petición de revisión de los hechos que ha formulado la recurrida. Por ello, devuelve las actuaciones para que el órgano judicial resuelva de modo congruente, pero «tras ofrecer un trámite de audiencia al INSS en el que tenga oportunidad de alegar sobre la cuestión fáctica objeto de controversia». Y además señala en recomendación para el legislador que «resultaría conveniente introducir dicho trámite de audiencia en la Ley de Procedimiento Laboral, para atender debidamente a los imperativos del derecho de defensa en supuestos como el que viene de analizarse, o como en otros recientemente abordados por este Tribunal (STC 53/2005»), pues «de otro modo, no dando audiencia en casos como los citados, sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso».

La LRJS ha atendido esta recomendación. Pero cabe preguntarse si es ésta una solución adecuada y si no hubiera sido más correcto seguir por el camino del recurso preventivo, vía cuya idoneidad ya no sería cuestionable a la vista del nuevo artículo 17.5 LRJS. La nueva norma guarda cierta analogía con la antigua adhesión a la apelación civil que ahora se ha transformado en oposición-impugnación del artículo 461 LEC. Pero hay diferencias notables. En el trámite civil los dos instrumentos están separados funcional y formalmente. La oposición tiene la finalidad de lograr que se desestime el recurso del apelante, mientras que en la impugnación se combate la resolución recurrida, pidiendo su revocación38. La nueva impugnación del artículo 211.1 LRJS no combate la sentencia recurrida. Lo que pretende es reforzar su fallo, proporcionando motivos de hecho o de derecho que le permitan resistir mejor el recurso de la parte recurrente. Cumple así una función de apoyo o de complemento de la fundamentación del fallo, aunque para ello, como ocurre con los hechos, rectifique la fundamentación de la sentencia recurrida. Así Lluch Corell ha precisado, con acierto, que lo que se pretende es que se confirme la sentencia, pero sin que pueda solicitarse por este cauce «la revocación del fallo y sus sustitución por otro», con lo que se lograría alterar la sentencia a coste cero, es decir, sin consignaciones y depósitos39.

Así es, pero los límites no resultan tan claros y además la confusión aumenta cuando se comprueba que lo que se dice sobre «la impugnación» en el artículo 211.1 LRJS no es lo mismo que lo que establece el artículo 197.1, como muestra el cuadro adjunto.

Art. 197. 1 LRJSArt. 211. 1 LRJSMotivos de impugnaciónMotivos de inadmisibilidad Rectificaciones de hechoCausas de oposición subsidiarias no estimadas por la sentencia recurridaMotivos de impugnaciónCausas de inadmisiónRectificaciones de hechosMotivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida

En efecto, en las tres primeras entradas del cuadro hay coincidencia. El escrito de impugnación contiene, como ha venido ocurriendo normalmente, las causas de inadmisión –es decir, el ataque a la fundamentación procesal del recurso– y los motivos de oposición a las causas de impugnación del escrito de interposición. Hasta aquí todo sigue igual. Lo nuevo comienza con las rectificaciones de hecho, pero es un supuesto nada problemático en su inteligencia. Se pretende, como en el caso del viudo del Régimen especial agrario de la STC 4/2006, modificar un hecho probado de la sentencia, para que su fallo resulte más sólido y decaiga el ataque del recurso. Más difícil es precisar el cuarto supuesto, los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia y aquí nos encontramos con que los artículos correspondientes no dicen exactamente lo mismo, porque el artículo 197.1 habla de causas de oposición subsidiarias no estimadas por la sentencia, lo que no es lo mismo. No lo es, porque las causas de oposición subsidiarias no estimadas son más amplias que los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo, porque las primeras permitirían la alegación en la impugnación de excepciones procesales o de excepciones materiales por hechos excluyentes (caducidad o prescripción) desestimadas por la sentencia de instancia. Pensemos, por ejemplo, en una excepción procesal de falta de jurisdicción del orden social, por no existir relación laboral, o una excepción material por caducidad. Si la sentencia recurrida las ha rechazado para entrar en el fondo, y se alegan por la vía de la impugnación ampliada, la pretensión no estaría apoyando el fallo, sino tratando de revocarlo o de casarlo para dictar otro pronunciamiento, con lo cual ya no se está en el caso de contribuir a fundar el fallo de sentencia, sino que lo que se pretende es alterarlo. Se estaría, por tanto, fuera de lo que autoriza el artículo 211.3. Pero negar esta posibilidad no supone –hay que reiterarlo– cerrar el paso a estas resistencias, pues podría utilizarse la vía de un recurso propio contra el fallo, como ha venido aceptando la doctrina jurisprudencial y reconoce ahora expresamente el artículo 17.5 LRJS.

En cualquier caso, esta nueva vía es extraña a la casación40; complica de forma notable la tramitación de los recursos41 y presenta un riesgo importante de demora de la resolución si, como es previsible, se recurre sistemáticamente a este tipo de impugnaciones, dada la ausencia de costes directos. También cabe preguntarse a efectos dialécticos por qué la cadena de impugnaciones ha de cerrarse en esta segunda fase, pues en teoría la petición de revisión de la parte recurrida podría llevar a otra petición de revisión de la parte recurrente en su escrito de oposición y así indefinidamente.

C. La tramitación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

Tras la impugnación y en su caso la oposición a ésta, los autos se remiten a la Sala IV del Tribunal Supremo. Una vez allí, se abren una serie de controles de admisión, que se regulan de forma algo confusa y atropellada en el artículo 213. El primer trámite de control es el que realiza el Letrado de la Administración de Justicia. Si éste aprecia defectos subsanables, concede plazo para la subsanación; si los defectos son insubsanables o, siendo subsanables, no se subsanan en plazo se da cuenta a la Sala para que adopte la resolución que proceda en orden a una eventual inadmisión, contra la que cabe reposición.

Si no se aprecian defectos o si se subsanan en plazo los advertidos por el Letrado de la Administración de Justicia, las actuaciones pasan al Ponente para instrucción y aquí se abre un segundo control de admisión. Si el Ponente aprecia causa de inadmisión42, informa a la Sala que abrirá el trámite correspondientes en el que hay una variante en el procedimiento: 1.º) si la causa de inadmisión se ha alegado en la impugnación y el recurrente ha podido hacer alegaciones sobre ella en el escrito del artículo 211.3, se dicta auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días y 2.º) si no se ha alegado la causa en la impugnación y no ha habido, por tanto, audiencia previa de la parte recurrente, se le concede un plazo de cinco días para formular alegaciones y tras el informe del Ministerio Fiscal, se adopta la decisión correspondiente: admisión o inadmisión, parcial o total. Contra el auto que acuerda la inadmisión no cabe recurso.

Si se admite el recurso, los autos pasan al Ministerio Fiscal para informe por el plazo de 10 días. Como novedad destaca que, a diferencia de lo que ocurría en la anterior regulación, el informe del Ministerio Fiscal procede incluso cuando éste es parte en el recurso, lo que resulta criticable, pues la defensa de la legalidad le corresponde al Ministerio público tanto cuando actúa como parte, como cuando tiene que informar sobre un recurso, y no parece lógico que una parte informe sobre su propio recurso.

1.3. La sentencia

Tras el informe del Ministerio Fiscal, procede el señalamiento para votación y fallo o para vista. No hay novedades destacables sobre el contenido de la sentencia, salvo las indicaciones sobre la nulidad parcial en caso de estimación de un recurso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia sin posibilidad de resolver sobre el fondo que se contiene en el apartado b) del artículo 215 y sobre la preferencia por resolución de fondo que establece el apartado c) de este artículo. También destaca la incorporación expresa en el artículo 217 de las referencias a la revisión o imposición de sanciones por mala fe o temeridad.

1. Cfr. Calamandrei, P., Furno, C.: «Cassazione civile», Novissimo Digesto Italiano,Azara, A., Eula, E. (diretto da), vol. II, UTET, Torino, 1958, pp. 1054-1055.

2. Vid.Gutiérrez-Alviz y Armario, F., Moreno Catena, V.: «El Tribunal Supremo», en AA VV, Alzaga Villaamil, O. (dir.), Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución Española de 1978, t. IX, Edersa, Madrid, 1987.

3. Estas dos funciones se combinan en la institución de la casación, vid.Calamandrei, P.: La casación civil, 2 vols., Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, caps. III y IV del tít. I de la última parte de la obra [«La Corte de Casación como órgano regulador de la interpretación judicial del derecho objetivo (unificación de jurisprudencia)» y «La combinación de la finalidad de nomifilaquia con la finalidad de unificación jurisprudencial»].

4. Vid.Calamandrei, P.: La casación civil, cit., cap. XXI («El Tribunal de Casación tal como fue en su forma originaria (órgano de control constitucional sobre la actividad del poder judicial»).

5. Gény, F.: Método de interpretación y fuentes en Derecho Positivo Privado, con Estudio Preliminar sobre «El pensamiento científico jurídico de GÉNY» a cargo de J. L. Monereo Pérez, Comares, Granada, 2000.

6. Vid.Borrajo Dacruz, E.: «Poder normativo y poder judicial en la elaboración del nuevo Derecho del Trabajo», en AA VV, III Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, pp. 563 y ss.

7. Tuero Bertrand, F.: «La casación civil en las leyes de enjuiciamiento civil y de procedimiento laboral», en AA VV, Jornadas sobre cuestiones actuales de enjuiciamiento laboral, IELSS, Madrid, 1985, pp. 131 y ss.

8. Gény, F.: Método de interpretación y fuentes en Derecho Positivo Privado…, cit.

9. Vid.Calamandrei, P.: La casación civil, cit., cap. XXI in fine [«El Tribunal de Casación tal como fue en su forma originaria (órgano de control constitucional sobre la actividad del poder judicial)»].

10. Gény, F.: Método de interpretación y fuentes en Derecho Positivo Privado…, cit.

11. Gény, F.: Método de interpretación y fuentes en Derecho Positivo Privado…, cit.

12. Método de interpretación y fuentes en Derecho Positivo Privado…, cit.

13. Sobre esta transición de originario órgano de control constitucional sobre la actividad del poder judicial, a órgano regulador judicial de la uniformidad de la interpretación jurisprudencial, vid.Calamandrei, P.: La casación civil, sec. II, tít. V, cap. XXII [«El órgano de casación en su desarrollo (regulador judicial de la uniformidad de la interpretación jurisprudencial)»]; y sobre su configuración como órgano de control jurídico, tít. I, cap. I de la tercera parte de la obra [«Concepto general de la Corte de Casación como órgano de control jurídico»].

14. Borrajo Dacruz, E.: «Poder normativo y poder judicial…», cit., p. 569.

15. Método de interpretación y fuentes en Derecho Positivo Privado…, cit.

16. Cfr. Cremades, B. M.: El recurso en interés de ley, Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, 1969.

17. Calamandrei, P., Furno, C.: «Cassazione civile», cit., p. 1056.

18. Vid. el ensayo clásico de Ihering, R. Von.: La lucha por el derecho, con estudio preliminar de J. L. Monereo Pérez: «IHERING y la lucha por el derecho», Comares, Granada, 2008.

19. Sobre esta distinción, ya en el Derecho romano, vid.Calamandrei, P.: La casación civil, tít. I, cap. II («Extensión del concepto de nulidad a las sentencias «contra ius constitutionis»).

20. Cfr. Vázquez Sotelo, J. L.: «Rasgos definidores de la Casación civil española», Rev. Der. Proc. Ib., 1974, pp. 859 y ss.

21. A partir de la Real Cédula de 30 de enero de 1855 se atribuye al Tribunal Supremo jurisdicción positiva para resolver sobre el fondo de lo reclamado suprimiéndose el reenvío, cuando procediera la estimación del nuevo y definitivamente llamado «recurso de casación» (Moliner Tamborero, G., Sampedro Corral, M.: El recurso de casación laboral. Casación ordinaria y casación para la unificación de doctrina, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 18). Ello implicaba la separación del originario modelo francés de devolución al Tribunal que dictó la sentencia recurrida y se establece el procedimiento de «doble sentencia» por el Tribunal Supremo: una primera que anula la sentencia recurrida y una segunda que resuelve definitivamente la litis (vid.Bayón Chacón, G.: «El recurso de casación en lo laboral. Problemas generales. Tipicidad del mismo», en AA VV: Dieciséis lecciones sobre casación en lo laboral, Universidad de Madrid, 1974, p. 19 y pp. 29 y ss.).

22. Cfr. Campos Alonso, M. A.: El recurso de casación para la unificación de doctrina social, Edersa, Madrid, 1998; id.: «El recurso de casación para la unificación de doctrina», en AA VV, Borrajo Dacruz, E. (dir.), Comentarios a las Leyes Laborales. La nueva Ley de Procedimiento Laboral, Tomo XIII, vol. 2.º, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1990, pp. 1449 y ss.

23. Sobre los antecedentes, vid.Bayón Chacón, G.: «El recurso de casación en lo laboral…», cit., pp. 19 y ss.; Moliner Tamborero, G., Sampedro Corral, M.: El recurso de casación laboral, cit., pp. 16 y ss.

24. Vázquez Sotelo, J. L.: «Rasgos definidores de la Casación civil española», cit., pp. 859 y ss.

25. En esta dirección, cfr. Sempere Navarro, A. V.: El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, Aranzadi, Pamplona, 1999; id.:Sempere Navarro, A. V.: «Sobre los recursos en el proceso laboral (I): el derecho al recurso», Ar. Social, 1998 (V), pp. 153 y ss.

26. Vázquez Sotelo, J. L.: «Rasgos definidores de la Casación civil española», cit., p. 867.

27. La alternativa sería la «devolución» a los Juzgados de lo Social de la competencia colectiva en la instancia, con un sistema de reparto especial, como el que regía antes de la LPL/1990.

28. Las prestaciones están en el apartado o) y van al proceso de Seguridad Social con recurso de suplicación y entrada en la unificación de doctrina.

29. También hay que entender que la entrada comprende las resoluciones «de cierre» por defectos que se afirman como insubsanables.

30. Es decir, aquellas en que el cierre puede ser definitivo por caducidad o por otra causa legal. La norma menciona, sin embargo, la caducidad de instancia, en la que la pretensión es en principio reproducible. El control de esa entrada es muy difícil, porque el pronunciamiento sobre el carácter definitivo del cierre presenta dificultades evidentes tanto por la referencia a la caducidad, como por la exigencia de que la incomparecencia sea injustificada y no imputable a la parte, lo que constituye el tema de fondo, que no debería afectar a la recurribilidad.

31. Estas decisiones ya tenían entrada, según la jurisprudencia desde la STS 24.2.1997 (RJ 1997, 1887).

32. Se sigue aquí también la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad excepcional del recurso. Sobre la procedencia del recurso cuando se trate de cuestión relativa a la jurisdicción, vid. STS 17. 7. 1993 (RJ 1993, 8044). En las SSTS 21.10.1998 (RJ 1998, 8911), 24.7.1999 (RJ 1999, 6889), y el auto 19.1.1999 (RJ 1999, 78): «la exclusión es absoluta siempre que se trate materialmente de una decisión comprendida dentro de los límites de la ejecución provisional».

33. Lo que varía es el número: el 36 de la LRJS y el 37 de la Ley de agilización.

34. En contra F.J. Lluch Corell («Novedades en los medios de impugnación» en AA. VV. (A. Blasco Pellicer y J. M. Goerlich Peset), «La reforma del proceso social. La nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social», Tirant lo Blanch, Valencia, p. 436), que considera que los artículos 210.3 y 223.3 LRJS excepcionan la regla de la queja directa. A favor de la tesis de la exclusión de la reposición sin excepciones, M.L. Segoviano Astaburuaga en el comentario al artículo 189 LRJS en AA.VV., «Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Lex Nova, Valladolid, 2011, p. 713).

35. C. Molina Navarrete propone otra solución que puede conducir al mismo resultado: la reposición como recurso potestativo («Análisis de la nueva Ley de la Jurisdicción Social. Nuevas reglas legales, nuevos problemas, nuevos retos», La Ley, Madrid, 201, pp. 451 y 452).Pero, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de reposición administrativo (artículo 116 LRJAPC), el recurso de reposición procesal no tiene este carácter ni en la LRJS, ni en la LEC.

36. Sin duda porque aquí no hay rectificación de hechos y porque la exigencia de contradicción acota el ámbito del debate.

37. Su doctrina se reitera en la STC 19/2008 (RTC 2008, 19). He criticado esa doctrina en mi comentario «¿Puede recurrir quien ha ganado el pleito? Varias respuestas y una indicación sobre las relaciones entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria» en el Diario La Ley núm. 6501/2006.

38. V. Gimeno Sendra, «Derecho Procesal Civil», Alex, Madrid, 2007, p. 586.

39. F. J. Lluch Corell, op. cit., pp. 422 y 423.

40. No existe en la casación civil, ni en la contencioso-administrativa; en materia penal solo se prevé una adhesión al recurso en los artículos 861 y 873.

41. La tendencia hacia la complicación está muy presente en la LRJS, como puede verse en algunas regulaciones clave, como la prueba con medios susceptibles de afectar a la intimidad o la mini –audiencia previa del artículo 85. Un ejemplo destacable es la nueva regulación de la aportación de los documentos. Aparte de la confusa delimitación de los supuestos, el trámite se ha duplicado: primero se decide sobre la admisión del documento y luego las partes reformulan sus posiciones cuando el documento se admite. Pero realmente la parte que aporta el documento podría reformular sus posiciones, si fuera necesario, en el mismo escrito de aportación y la parte contraria sus alegaciones a la aportación.

42. Las causas se relacionan en el artículo 213.4 LRJS, en el que aparece una nueva causa respecto a la regulación anterior del artículo 211.2 LPL: la carencia sobrevenida de objeto del recurso.

2

El recurso de casación

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. ¿CUÁNDO SE PUEDE ACUDIR AL TRIBUNAL SUPREMO?. 1. Resoluciones recurribles. 2. Motivos. 3. Competencia: La Sala IV del Tribunal Supremo. III. TRAMITACIÓN DEL RECURSO: SUS FASES. 1. La preparación. 1.1. Preparación del recurso. 1.2. Resoluciones sobre la preparación del recurso. 1.3. Depósito para recurrir. 1.4. Consignación del importe de la condena. 1.5. Nombramiento de letrado o graduado social. 1.6. Designación de letrado de oficio. 1.7. Admisión de nuevos documentos. 2. Interposición. 2.1. Interposición del recurso de casación. 2.2. Acumulación. 2.3. Traslado a las partes. 2.4. Remisión de los autos. 2.5. Admisión del recurso. 2.6. Traslado al Ministerio Fiscal. IV. ¿Y AHORA QUÉ?. 1. Los efectos de la sentencia. 2. Devolución o pérdida de las cantidades consignadas (artículos 216 y 217). 2.1. Estimación del recurso. 2.2. Estimación parcial del recurso. 2.3. Desestimación del recurso. 2.4. Multa. 3. Imposición de costas y convenio transaccional (artículo 235).

I. INTRODUCCIÓN

Como ya se ha visto anteriormente, en el orden jurisdiccional laboral, el sistema de recursos se inspira en los principios de instancia única y de doble grado de jurisdicción. La opción del orden social por la instancia única se fundamenta en el respeto de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad del proceso laboral (artículo 74 LRJS).

Frente al sistema civil, el sistema laboral se caracteriza por una sola instancia, dos recursos extraordinarios no sucesivos (el recurso de suplicación y el de casación), y un recurso extraordinario y excepcional: el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La casación laboral se configura, por tanto, como un recurso extraordinario cuyo objetivo principal es la defensa del ordenamiento jurídico, así como lograr la mayor uniformidad posible de la jurisprudencia, sin olvidar, por supuesto, la tutela judicial de los derechos de los litigantes.

El recurso de casación se define por la doctrina como un medio de impugnación extraordinario del que conoce el Tribunal Supremo. Se interpone exclusivamente por los motivos tasados en la Ley y contra las resoluciones judiciales expresamente previstas por ella. Y es importante dejar claro que no supone un segundo examen de los hechos debatidos en el proceso, sino que lo que se examina y juzga es el derecho aplicado a la resolución del caso.

Por lo que se refiere a las características principales de este recurso, podemos hablar de su carácter extraordinario y de su rigor formal. Es extraordinario porque la casación laboral no depende de la naturaleza del asunto discutido en la instancia, ni de la cuantía litigiosa del mismo, se reserva solo y exclusivamente a aquellas cuestiones litigiosas cuya competencia aparece atribuida directamente en la instancia a las Salas de lo Social del TSJ y AN. Pero es que, además, los interesados no pueden impugnar las resoluciones recurribles simplemente porque les sean desfavorables, sino que deberán contar con alguna de las causas o motivos de casación establecidos en la Ley y que constituyen un numerus clausus.

En cuanto a su rigor formal, éste viene determinado por una serie de requisitos formales en cuanto a la preparación, anuncio, interposición y tramitación del recurso cuya inobservancia provocará la pérdida del recurso. El motivo de dicho rigor es permitir a la contraparte conocer los motivos del recurso y ejercer su derecho de defensa, y, por ende, posibilitar a la Sala ejercer su actividad revisora.

II. ¿CUÁNDO SE PUEDE ACUDIR AL TRIBUNAL SUPREMO?
1. RESOLUCIONES RECURRIBLES

El artículo 206 LRJS describe las «resoluciones procesales recurribles en casación». Es momento de recordar el carácter extraordinario del recurso en estudio y la complejidad que la cuestión abordada por el precepto adquirió tras la ampliación material de la competencia atribuida al orden social de la jurisdicción por la LRJS y normas concordantes. De ahí que la enumeración de autos o sentencias trasladables ante la Sala Cuarta se complique con las excepciones relacionadas con impugnación de ciertos actos administrativos.

La propia esencia de la casación comporta que las resoluciones judiciales susceptibles de impugnación hayan de estar predeterminadas. La indicación sobre las sentencias susceptibles de recurso de casación contempla dos casos bien diversos: la generalidad de sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social (de Audiencia Nacional o Tribunales Superiores) y el grupo de sentencias recaídas en procesos sobre impugnación de actos de las Administraciones Públicas.

La redacción actual del apartado implica que se proclama como regla general la recurribilidad de las sentencias dictadas en instancia por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia; que se impide el acceso a la casación cuando se hayan impugnado una resolución administrativa económicamente valorable y quede por debajo de los 150.000 €; que se incluye una contraexcepción para la autorización de los despidos por fuerza mayor.

Regla general: Sentencias recurribles

Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (cfr. artículo 206.1 LRJS).

Luego, con carácter indiscriminado, toda sentencia dictada por los Tribunales que conocen en la instancia será impugnable en casación. Sin importar la cuantía litigiosa, la materia sobre la que haya resuelto, la modalidad procesal a cuyo hilo ha recaído, su posible carácter de sentencia in voce (cfr. artículo 50.1 LRJS, de aplicación improbable a las actuaciones de órganos colegiados), etc. Desarrollando tal criterio puede especificarse que las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores en materia de audiencia al demandado rebelde (respecto de las que han de conocer tanto si se trata de sentencias propias cuanto de las dictadas por Juzgados de su circunscripción1