Guía práctica fiscal 2020 - José Chávez Pérez - E-Book

Guía práctica fiscal 2020 E-Book

José Chávez Pérez

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Beschreibung

Mediante la lectura de esta guía, el interesado estará en posibilidad de conocer de una manera sencilla, ágil y práctica los principales cálculos que contemplan los ordenamientos tributarios federales siguientes: 1. Ley del Impuesto sobre la Renta. 2. Ley del Impuesto al Valor Agregado. 3. Ley de Ingresos de la Federación vigente. 4. Ley del IMSS. 5. Ley del Infonavit. 6. Diversos decretos fiscales. Por último, la presente obra está dirigida, principalmente, a los estudiantes que se inician en el aprendizaje de la materia fiscal, a los maestros de contribuciones, a los encargados de cumplir con las obligaciones fiscales de las personas físicas y morales y, en general, a cualquier persona que se interese en el tema.

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PRIMERA EDICION 2020

D.R. © Tax Editores Unidos, S.A. de C.V. Iguala 28, Col. Roma Sur, CP 06760, Ciudad de México, México. Tels.: 52 65 14 00 y 80 00 95 00. www.tax.com.mx e-mail: [email protected] Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el permiso previo y por escrito de sus autores.

Derechos reservados © conforme a la ley, por:

•C.P. José Pérez Chávez.

•C.P. Raymundo Fol Olguín.

Av. Coyoacán 159, Col. Roma Sur, CP 06760, Ciudad de México, México.

La presente edición contiene las disposiciones fiscales dadas a conocer en el DOF hasta el 1o. de diciembre de 2019.

Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia.

ISBN 978-607-629-539-7

CONTENIDO

Introducción

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Introducción

Personas morales

Régimen general

•Factor de ajuste mensual

•Factor de ajuste para periodos mayores a un mes

•Factor de actualización

•Resultado fiscal de las personas morales

•Impuesto del ejercicio de las personas morales

•Impuesto sobre la renta por pago de dividendos efectuados por las personas morales (Cuando no proceden de la Cufin)

•Pagos provisionales de las personas morales. Sociedades mercantiles

•Pagos provisionales de las personas morales. Sociedades y asociaciones civiles comprendidas en el título II de la LISR

•Renta gravable para la participación de utilidades a los trabajadores de las personas morales

•Ganancia en enajenación de terrenos por la persona moral

•Ganancia en enajenación de acciones por la persona moral

•Determinación de la parte deducible en el ISR correspondiente a los pagos a trabajadores que se encuentren exentos de este impuesto

•Costo de lo vendido deducible para las personas morales

•Deducción de inversiones

•Utilidad o pérdida por enajenación de inversiones (Activos fijos)

•Determinación del monto original de la inversión en arrendamiento financiero

•Saldo promedio anual de los créditos

•Saldo promedio anual de las deudas

•Ajuste anual por inflación acumulable

•Ajuste anual por inflación deducible

•Actualización de pérdidas fiscales de las personas morales

•Cuenta de utilidad fiscal neta (Saldo inicial al 31 de diciembre de 2013)

•Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014 (Saldo inicial al 31 de diciembre de 2014)

•Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014 (Actualización de la cuenta al cierre del ejercicio de 2020)

•Cuenta de capital de aportación (Saldo inicial al 31 de diciembre de 2013)

•Cuenta de capital de aportación (Actualización de la cuenta al cierre del ejercicio)

Coordinados

•Pagos provisionales

•Impuesto del ejercicio

Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

•Pagos provisionales

•Impuesto del ejercicio

Personas físicas

Personas físicas que perciben ingresos por salarios

•Determinación del impuesto sobre la renta en ingresos por salarios, considerando el subsidio para el empleo (Cuando resulta cantidad por retener al trabajador)

•Determinación del impuesto sobre la renta en ingresos por salarios, considerando el subsidio para el empleo (Cuando resulta cantidad por devolver en efectivo al trabajador)

•Cálculo del impuesto anual a personas que perciben ingresos por salarios (Cuando perciben ingresos sólo por salarios)

Personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales y profesionales

Personas físicas que perciben ingresos por actividades profesionales

•Pagos provisionales de las personas físicas que perciben ingresos por actividades profesionales

•Utilidad gravable del ejercicio de las personas físicas que perciben ingresos por actividades profesionales

•Cálculo del impuesto anual de las personas físicas que perciben ingresos por actividades profesionales (honorarios) (Cuando perciben ingresos sólo por actividades profesionales)

Personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales

•Pagos provisionales de las personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales

•Utilidad gravable del ejercicio de las personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales

•Cálculo del impuesto anual de las personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales (Cuando reciben ingresos sólo por actividades empresariales)

Régimen de incorporación fiscal

•Pagos bimestrales definitivos

•Pagos provisionales bimestrales (Cuando se opta por determinarlos mediante la aplicación de un coeficiente de utilidad)

•Cálculo del impuesto anual de las personas físicas que tributan en el régimen de incorporación fiscal (Cuando reciben ingresos sólo por este régimen y optaron por presentar pagos provisionales bimestrales)

Régimen de los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares

•Retención del impuesto

Personas físicas que perciben ingresos por arrendamiento de inmuebles

•Pagos provisionales de las personas físicas que perciben ingresos por arrendamiento de inmuebles (Que optan por deducir gastos)

•Pago provisional de una copropiedad dedicada al arrendamiento de inmuebles (Tomando la opción de 35% sin comprobar)

•Ingreso acumulable anual de las personas físicas que perciben ingresos por arrendamiento de inmuebles (Que optan por deducir gastos)

•Cálculo del impuesto anual de las personas físicas que perciben ingresos por arrendamiento de inmuebles (Cuando perciben ingresos sólo por arrendamiento de inmuebles)

Personas físicas que perciben ingresos por enajenación de bienes

•Utilidad o pérdida fiscal en enajenación de terrenos por persona física no empresaria

•Utilidad o pérdida fiscal en enajenación de construcciones por persona física no empresaria

•Pago provisional por enajenación de inmuebles por persona física no empresaria

Personas físicas que perciben ingresos por intereses

•Retención por el pago de intereses

Personas físicas que perciben ingresos por dividendos

•Acumulación de los dividendos percibidos de una persona moral a los demás ingresos de una persona física (Determinación del ingreso que se acumulará y el impuesto que se podrá acreditar)

•Impuesto sobre la renta adicional por pago de dividendos efectuados por las personas morales

•Estímulo fiscal a las personas físicas por el pago de dividendos efectuados por las personas morales

Personas físicas que perciben otros ingresos “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”

•Utilidad gravable del ejercicio de las personas físicas que perciben otros ingresos

•Cálculo del impuesto anual de las personas físicas que perciben otros ingresos (Cuando sólo perciben otros ingresos)

Estímulo fiscal en el ISR región fronteriza norte

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Introducción

•Determinación de los pagos mensuales definitivos

•Pagos bimestrales definitivos de las personas físicas que tributan en el régimen de incorporación fiscal

•Estímulo fiscal en el IVA región fronteriza norte

IMSS

IMSS (Aportaciones de seguridad social)

•Determinación del salario base de cotización

•Determinación de la liquidación mensual de cuotas al IMSS (I) (Por los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, y guarderías y prestaciones sociales)

•Determinación de la liquidación bimestral de cuotas al IMSS (II) (Por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez)

INFONAVIT

INFONAVIT (Aportaciones patronales)

•Aportaciones al Infonavit

DIVERSOS

Introducción

•Cálculo de recargos de contribuciones omitidas en el ejercicio de 2020

Introducción

No cabe duda que una de las ramas más complicada de la Contaduría Pública es la materia fiscal, debido a que en las leyes tributarias federales se manejan diversos términos, tales como contables, jurídicos y económicos, entre otros. Además, las disposiciones fiscales son numerosas. Aunado a ello, esos ordenamientos fiscales sufren modificaciones constantemente. Esto complica el aprendizaje de la materia fiscal.

Por las razones antes expuestas, esta Casa Editorial ha preparado la presente Guía, la cual explica de manera clara, sencilla y mediante la ilustración de diversos casos prácticos, la mecánica para calcular las contribuciones federales siguientes:

1. Impuesto sobre la Renta.

2. Impuesto al Valor Agregado.

3. Código Fiscal de la Federación.

4. Aportaciones de seguridad social (IMSS).

5. Aportaciones patronales al Infonavit.

Estamos seguros que esta Guía será de gran utilidad para las personas que inician el estudio de la materia fiscal, maestros de contribuciones federales, despachos de contadores públicos y, en general, para cualquier persona interesada en conocer los aspectos básicos de nuestra legislación fiscal vigente.

Los autores

Nota importante por considerar:

1. De acuerdo con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el DOF el 27/I/2016, a la fecha de entrada en vigor de este decreto (al día siguiente de su publicación en el DOF), todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de éstas, se entenderán referidas a la UMA, la cual será equivalente al valor que tenga el salario mínimo general vigente diario en todo el país a la fecha de entrada en vigor del decreto de referencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo cuarto transitorio del decreto en comento indica que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto en cita, con objeto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, y sustituirlas por las relativas a la UMA.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Introducción

El impuesto sobre la renta es uno de los más importantes en nuestro país en cuanto a recaudación se refiere, de ahí la enorme trascendencia de conocerlo, interpretarlo y aplicarlo correctamente, ya que el debido conocimiento de la ley que lo contempla se convierte en una necesidad imperiosa para los contadores que tienen que determinar los gravámenes que deben soportar tanto las personas físicas como las morales; y considerando el impacto económico que representa este impuesto para ambos tipos de contribuyentes, resulta todavía más importante su correcta aplicación.

A pesar de ser relativamente breve en comparación con otras legislaciones no fiscales, esta ley presenta dificultades de interpretación muy grandes; en ella se pueden apreciar conceptos contables, económicos y jurídicos, entre otros, lo que hace recomendar al interesado en la materia que profundice en el estudio no solamente de la ley, sino de las disposiciones reglamentarias que la complementan y de las reglas misceláneas que periódicamente da a conocer el Servicio de Administración Tributaria (SAT), con objeto de aclarar algunas disposiciones, o bien, crear nuevas opciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Por todo lo anterior, en el desarrollo de los temas que habrán de encontrarse a continuación, hemos analizado, desde un punto de vista simple, los aspectos, en nuestra opinión básicos, que deben ser dominados por los contadores para aplicar correctamente esta legislación tan importante.

PERSONAS MORALES

REGIMEN GENERAL

Factor de ajuste mensual

Concepto

El factor de ajuste mensual equivale a la inflación del mes calculado.

El cálculo del factor de ajuste mensual se hará hasta el diezmilésimo.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

2. Ejemplo de su obtención

(INPC, supuestos)

Fundamento

LISR

6o.- Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado Indice del mes inmediato anterior.

..................................................................................................................................

CFF

17-A.- ....................................................................................................................

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Factor de ajuste para periodos mayores a un mes

Concepto

El factor de ajuste para periodos mayores a un mes, equivale a la inflación del periodo correspondiente.

El cálculo del factor de ajuste para periodos mayores a un mes se utilizará para determinar el ajuste anual por inflación acumulable y deducible.

Al igual que el factor de ajuste mensual, éste tendrá que calcularse hasta el diezmilésimo.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

2. Ejemplo de su obtención

(INPC, supuestos)

Fundamento

LISR

6o.- Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

....................................................................................................................................

b) Cuando el periodo sea mayor de un mes, se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

....................................................................................................................................

CFF

17-A.- Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

....................................................................................................................................

Factor de actualización

Concepto

El factor de actualización representa el número de veces que un bien o una cantidad ha incrementado su valor en determinado periodo, por efectos de la inflación. Este también se calculará hasta el diezmilésimo.

Es necesario efectuar el cálculo del factor de actualización para el desarrollo de las operaciones siguientes, entre otras:

1. Actualización del monto original de la inversión en la enajenación de terrenos, títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren intereses, piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy (artículo 19, LISR).

2. En el caso de enajenación de acciones, para actualizar el costo comprobado de adquisición de estas, así como el saldo de la Cufin a la fecha de adquisición y enajenación de las acciones, pérdidas, reembolsos pagados y la diferencia entre el resultado fiscal del ejercicio y la suma del ISR del ejercicio, las partidas no deducibles y el monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR, cuando esta última sea mayor (artículo 22, LISR).

3. Actualización de la depreciación (artículo 31, LISR).

4. Actualización de las pérdidas fiscales (artículos 57 y 109, LISR).

5. Actualización de la cuenta de utilidad fiscal neta (artículo 77, LISR).

6. Actualización de la cuenta de capital de aportación (artículo 78, LISR).

7. Actualización de tarifas mensuales y anuales del impuesto (artículo 152, LISR).

Determinación

1. Fórmula para su obtención

2. Ejemplo de su obtención

(INPC, supuestos)

Fundamento

LISR

6o.- Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

....................................................................................................................................

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

CFF

17-A.- .........................................................................................................................

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Resultado fiscal de las personas morales

Concepto

Es el resultado de disminuir a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por el periodo que comprenda el ejercicio de las personas morales y la PTU pagada en el ejercicio, que de ser positivo podría generar el pago de un impuesto y, de ser mayores las deducciones autorizadas que los ingresos acumulables, producirá el derecho de disminuir la pérdida fiscal, adicionada con la PTU pagada en el ejercicio, contra utilidades de ejercicios posteriores.

Si al disminuir las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio de los ingresos acumulables se obtiene una utilidad fiscal (resultado positivo), se le restarán a ésta, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

1o. Cuando existe utilidad fiscal.

2o. Cuando existe pérdida fiscal.

2. Ejemplo de su obtención

1o. Cuando existe utilidad fiscal.

2o. Cuando existe pérdida fiscal.

Nota

A partir del ejercicio de 2014, la PTU pagada en el ejercicio se disminuye de los ingresos acumulables del contribuyente.

Fundamento

LISR

9o.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

....................................................................................................................................

57.- La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

....................................................................................................................................

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

....................................................................................................................................

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.

....................................................................................................................................

Impuesto del ejercicio de las personas morales

Concepto

Las personas morales tienen la obligación de determinar y pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio correspondiente, el cual se obtiene cuando se aplica la tasa impositiva del 30% al resultado fiscal.

Esta obligación se cubrirá mediante una declaración anual, misma que se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio.

Determinación

1. Fórmulas para su obtención

1o. Determinación del resultado fiscal.

Nota

El paso 2 continúa si el resultado fiscal en el punto 1 es positivo.

2o. Determinación del impuesto anual.

2. Ejemplo de su obtención

1o. Determinación del resultado fiscal.

2o. Determinación del impuesto anual.

Nota

A partir del ejercicio de 2014, la PTU pagada en el ejercicio se disminuye de los ingresos acumulables del contribuyente.

Fundamento

LISR

9o.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

....................................................................................................................................

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

....................................................................................................................................

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.

....................................................................................................................................

Impuesto sobre la renta por pago de dividendos efectuados por las personas morales (Cuando no proceden de la Cufin)

Concepto

Las personas morales que distribuyan dividendos a sus socios o accionistas están obligadas a pagar el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 30%, al importe que resulte de multiplicar los dividendos o las utilidades por el factor de 1.4286.

No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin).

Para determinar el impuesto a pagar a la tasa del 30% conforme a lo señalado en el primer párrafo, se comparará el importe a distribuir por concepto de dividendos contra el saldo de la Cufin, la diferencia, cuando el importe de dichos dividendos sea mayor, será la cantidad sobre la cual se determinará el impuesto.

Determinación

1. Fórmulas para su obtención

1o. Determinación de los dividendos sujetos al pago del impuesto.

Nota

Se continúa con el paso 2 si el importe de los dividendos excede el saldo que se tenga en la Cufin.

2o. Determinación del impuesto por enterar.

2. Ejemplo de su obtención

1o. Determinación de los dividendos sujetos al pago del impuesto.

2o. Determinación del impuesto por enterar.

Notas

1. No se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

2. Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II de la LISR, durante el ejercicio de 2020, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa de 30%.

3. El impuesto sobre dividendos o utilidades tendrá el carácter de definitivo.

4. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades y que como consecuencia de ello paguen el impuesto sobre estos, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo con lo siguiente:

a) El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto sobre dividendos.

b) El impuesto que no se pueda acreditar conforme al inciso anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra los pagos provisionales y el ISR de tales ejercicios.

c) Cuando no se acredite en un ejercicio el impuesto, pudiendo haberlo hecho, se perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.

d) En el ejercicio en el que acrediten el impuesto, las personas morales deberán disminuir de la utilidad fiscal neta (Ufin) la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de 0.4286.

Fundamento

LISR

10.- Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9o. de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, estos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9o. de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9o. de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

Pagos provisionales de las personas morales. Sociedades mercantiles

Concepto

Son los pagos mensuales que las personas morales deberán calcular y enterar a cuenta del impuesto del ejercicio.

El plazo para enterar estos anticipos será a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.

Para determinar los pagos provisionales es necesario obtener un coeficiente de utilidad en cualquier ejercicio de 12 meses de los últimos cinco años, considerando el más reciente de ellos.

Las personas morales podrán acreditar contra el impuesto determinado en el periodo:

1. Los pagos provisionales del mismo ejercicio, efectuados con anterioridad.

2. La retención por pago de intereses en el periodo, en los términos del artículo 54 de la LISR.

Determinación

Ejemplo de su obtención

1o. Cálculo del coeficiente de utilidad.

2o. Determinación del impuesto por enterar en el pago provisional.

Notas

1. Respecto a los ingresos que se deben utilizar para calcular los pagos provisionales, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Los ingresos nominales del periodo serán los ingresos acumulables obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes por el que se calcule el pago provisional.

b) En el caso de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste correspondiente al principal, por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

c) Para calcular los pagos provisionales no se deben considerar los siguientes ingresos:

•Los provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto del ISR.

•Los atribuibles a establecimientos ubicados en el extranjero que sean propiedad de la persona moral, cuando los ingresos estén sujetos al pago del ISR en el país en el que se encuentren ubicados dichos establecimientos.

2. Las personas morales del régimen general de la LISR que en algún ejercicio hayan aplicado el estímulo fiscal por deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la referida deducción.

3. El coeficiente de utilidad se calculará hasta el diezmilésimo. En esta práctica se calculó hasta 0.1135.

4. Las personas morales del régimen general de la LISR podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada, el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio. El monto de la PTU se disminuirá por partes iguales, en los pagos provisionales de mayo a diciembre del ejercicio. La disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

5. Durante el ejercicio de 2020, la tasa que se empleará para calcular los pagos provisionales del ISR será de 30%.

Fundamento

LISR

14.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

....................................................................................................................................

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago y, en su caso, se disminuirán los siguientes conceptos:

a) El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este inciso se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se disminuya en términos de este párrafo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del artículo 28 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se realizará por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I de este artículo.

b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

c) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9o. de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.

Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente:

a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de este artículo declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

....................................................................................................................................

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

....................................................................................................................................

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.

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RISR

10.- Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley.

....................................................................................................................................

14.- Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso b de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.

Pagos provisionales de las personas morales. Sociedades y asociaciones civiles comprendidas en el título II de la LISR

Concepto

Son los pagos mensuales que a cuenta del impuesto del ejercicio deben efectuar estas sociedades y asociaciones; asimismo, los efectuarán a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.

Al quedar incluidas algunas sociedades y asociaciones civiles en el título II de la LISR, la mecánica para la determinación de pagos provisionales se asimiló a la de sociedades mercantiles, con la variante de poder disminuir de la utilidad fiscal para el pago provisional, los anticipos que reciban los socios a cuenta de utilidades. Para determinar el coeficiente de utilidad se deben sumar a la utilidad fiscal o disminuir a la pérdida fiscal, los anticipos recibidos por los socios a cuenta de las utilidades.

Para determinar los pagos provisionales es necesario obtener un coeficiente de utilidad en cualquier ejercicio de 12 meses de los últimos cinco años, considerando el más reciente de ellos.

Las sociedades y asociaciones civiles del título II de la LISR acreditarán contra el impuesto determinado en el periodo, lo siguiente:

1. Los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

2. La retención por pago de intereses en el periodo, en los términos del artículo 54 de la LISR.

Determinación

Ejemplo de su obtención

1o. Determinación del coeficiente de utilidad.

a) Cuando exista utilidad fiscal:

b) Cuando exista pérdida fiscal:

2o. Determinación del impuesto por enterar en el pago provisional.

Nota

Para fines prácticos, se ha considerado que el coeficiente de utilidad, partiendo tanto de la utilidad fiscal como de la pérdida fiscal, es el mismo, para así poder continuar con el segundo punto del ejemplo.

Las notas incluidas en la práctica de pagos provisionales de las personas morales (sociedades mercantiles), respecto del coeficiente de utilidad, de los ingresos, de la PTU pagada en el ejercicio y de la tasa del impuesto, son aplicables a las sociedades y asociaciones civiles.

El procedimiento descrito también es aplicable a las sociedades cooperativas de producción.

Fundamento

LISR

14.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago y, en su caso, se disminuirán los siguientes conceptos:

a) El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este inciso se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se disminuya en términos de este párrafo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del artículo 28 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se realizará por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I de este artículo.

b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

c) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9o. de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.

Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente:

a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

....................................................................................................................................

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

....................................................................................................................................

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.

....................................................................................................................................

RISR

10.- Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley.

....................................................................................................................................

14.- Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso b de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.

Renta gravable para la participación de utilidades a los trabajadores de las personas morales

Concepto

Es el importe sobre el cual se aplicará el 10% para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de una persona moral.

A partir del ejercicio de 2014, la renta gravable base para la participación de utilidades a los trabajadores será la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de las personas morales, sin tomar en cuenta en este cálculo ni las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar ni la PTU pagada en el ejercicio.

De los ingresos acumulables se disminuirán las cantidades no deducidas por concepto de pagos que, a su vez, sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 o 0.47, según sea el caso, al monto de dichos pagos.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

2. Ejemplo de su obtención

Nota

Se aplicará el factor de 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior; de lo contrario, se aplicará el factor de 0.47.

Fundamento

CPEUM

123.-...........................................................................................................................

A.................................................................................................................................

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

....................................................................................................................................

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

....................................................................................................................................

LISR

9o.-.............................................................................................................................

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

.............................................................................................................................

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

.............................................................................................................................

28.-.............................................................................................................................

XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

....................................................................................................................................

Ganancia en enajenación de terrenos por la persona moral

Concepto

Es la utilidad que para efectos del impuesto sobre la renta genera una persona moral al realizar una enajenación de terrenos, previo reconocimiento de los efectos inflacionarios al costo del propio terreno mediante su actualización, valor comparado contra el de la venta, para determinar dicha utilidad.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

1o. Factor de actualización.

2o. Ganancia por la enajenación de terrenos.

2. Ejemplo de su obtención

Terreno adquirido en $2,200 en diciembre de 1995 y vendido en $35,000 en junio de 2020; por lo que el mes inmediato anterior a aquel en que se realiza la enajenación es mayo de 2020.

1o. Factor de actualización.

2o. Ganancia por la enajenación de terrenos.

Fundamento

LISR

19.- Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 8o. de la presente Ley, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se realice la enajenación.

El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.

RISR

22.- Para efectos del artículo 19 de la Ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en términos de la Ley.

Ganancia en enajenación de acciones por la persona moral

Concepto

Cuando una persona moral enajena acciones que posea de otra persona moral, está obligada a determinar la ganancia generada de dicha operación.

La mecánica para determinar la ganancia consiste en restar al precio de venta por acción, el costo promedio por acción de las acciones enajenadas.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

1o. Determinación del monto original ajustado de las acciones.

Notas

1.