Comentarios de sentencias de la magistrada emérita María Caridad Bertot Yero - Colectivo de autores - E-Book

Comentarios de sentencias de la magistrada emérita María Caridad Bertot Yero E-Book

Colectivo de Autores

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  • Herausgeber: RUTH
  • Kategorie: Fachliteratur
  • Sprache: Spanisch
  • Veröffentlichungsjahr: 2024
Beschreibung

El texto es la compilación de sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba actuando como juez ponente la magistrada María Caridad Bertot Yero y comentadas por especialistas en la materia: abogados y profesores universitarios. Obra que sale a la luz en un importante momento para el sistema de justicia penal cubano, sometido a una profunda reforma legal desde la Constitución del 2019 que franqueó el escenario para la transformación en sede penal de la Leyes sustantiva y adjetiva, los cambios son variados e intensos y ello ha requerido de un esfuerzo adicional de los "comentaristas" para sin perder la esencia del pensamiento de la magistrada, aportar la nueva mirada a las instituciones jurídico-penal desarrolladas. Estos comentarios vistos a través de valoraciones y razonamientos de cara a la doctrina, no sólo apoyan el pensamiento expuesto en cada considerando, sino que se convierte en material válido, actual y oportuno para todos los operadores del sistema de justicia penal en Cuba y en el mundo, con apreciable valía como derecho comparado.

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Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del Copyright, bajo la sanción establecida en las leyes, la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo público. Si precisa obtener licencia de reproducción para algún fragmento en formato digital diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) o entre la web www.conlicencia.com EDHASA C/ Diputació, 262, 2º 1ª, 08007 Barcelona. Tel. 93 494 97 20 España.

Edición, diagramación y corrección: Jadier I. Martínez Rodríguez

Todos los derechos reservados:

© Yoruanys Suñez Tejera y otros, 2023,

© Sobre la presente edición:

Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ONBC, 2023.

Prohibida la reproducción parcial o total de esta obra, por cualquier medio o procedimiento, sin la autorización expresa de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

ISBN: 9789597261650

Obra editada e impresa por:

Ediciones ONBC

Ave. 41 No. 7208 esq. a 72, Playa,

La Habana, Cuba

Teléfono: 214-4208

[email protected]

Sinopsis

El texto es la compilación de sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba actuando como juez ponente la magistrada María Caridad Bertot Yero y comentadas por especialistas en la materia: abogados y profesores universitarios. Obra que sale a la luz en un importante momento para el sistema de justicia penal cubano, sometido a una profunda reforma legal desde la Constitución del 2019 que franqueó el escenario para la transformación en sede penal de la Leyes sustantiva y adjetiva, los cambios son variados e intensos y ello ha requerido de un esfuerzo adicional de los “comentaristas” para sin perder la esencia del pensamiento de la magistrada, aportar la nueva mirada a las instituciones jurídico-penal desarrolladas. Estos comentarios vistos a través de valoraciones y razonamientos de cara a la doctrina, no sólo apoyan el pensamiento expuesto en cada considerando, sino que se convierte en material válido, actual y oportuno para todos los operadores del sistema de justicia penal en Cuba y en el mundo, con apreciable valía como derecho comparado.

Datos de los autores

Yoruanys Suñez Tejera

Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana, especialista en Ciencias Penales por la Universidad de las Villas, abogada del Bufete Colectivo de Cienfuegos, profesora titular de la Universidad de Cienfuegos, miembro del claustro del programa de maestría en Criminología de la Universidad de La Habana, de la maestría en Ciencias Penales de la Universidad de las Villas, de la especialidad en Derecho Penal de la Universidad de Oriente y profesora invitada de la maestría “Derecho, Ética e Inteligencia Artificial” de la Universidad de Granada en España, coordinadora del diplomado “Ciencias Penales e Inteligencia Artificial”, directora y autora de varios textos sobre temas penales y presidenta del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Cienfuegos.

Abel Alejandro Solá López

Especialista en Derecho Penal, abogado del Bufete Colectivo de La Habana y miembro de la Junta directiva de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales y Criminología.

Anet Serret Lara

Especialista en Derecho Penal, profesora auxiliar de la Universidad de Oriente, miembro del claustro del programa de Especialidad en Derecho Penal de la Universidad de Oriente y miembro del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Santiago de Cuba.

Aymara Jarrosay Veranes

Especialista en Derecho Penal, profesora auxiliar de la Universidad de Guantánamo, jueza profesional suplente de la Sala 1ra del Tribunal Provincial Popular de Guantánamo, presidenta del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Guantánamo.

Celín Pérez Nájera

Doctora en Ciencias Jurídicas, Especialista en Postgrado en Derecho Penal, profesora titular de la Universidad de Ciego de Ávila y presidenta del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Ciego de Ávila.

Darina Ortega León

Doctora en Ciencias Jurídicas, especialista en Derecho Penal, profesora titular de la Universidad de Oriente, vicedecana de Investigaciones y postgrado de la facultad de derecho de la Universidad de Oriente, miembro del Comité Académico del programa de Especialidad en Derecho Penal de la Universidad de Oriente y miembro del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Santiago de Cuba.

Dayan Gabriel López Rojas

Doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana, profesor de la Universidad de Matanzas y de la Universidad de Zaragoza, España. Investigador Posdoctoral de la Universidad Católica de Temuco, Chile.

Diana Medina Batista

Doctora en Ciencias Jurídicas, especialista en Derecho Penal, profesora titular de la Universidad de Oriente, miembro del Comité Académico del programa de Especialidad en Derecho Penal de la Universidad de Oriente y miembro del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Santiago de Cuba.

Elia Esther Rega Ferrán

Doctora en Ciencias Jurídicas, profesora titular de la Universidad de La Habana, jueza profesional suplente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, miembro del Comité Académico de la Maestría en Criminología de la Universidad de La Habana y miembro de la sociedad Cubana de Ciencias Penales y Criminología.

Eliécer Antonio Fonseca Leyva

Especialista en Derecho Penal, abogado del Bufete Colectivo de La Habana y presidente del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de La Habana.

Iracema Gálvez Puebla

Doctora en Ciencias Jurídicas, profesora titular de la Universidad de La Habana, jueza profesional suplente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, coordinadora del Comité Académico de la Maestría en Criminología de la Universidad de La Habana y miembro del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de La Habana.

Liuver Camilo Momblanc

Doctor en Ciencias Jurídicas, profesor titular de la Universidad de Oriente y presidente del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Santiago de Cuba.

María Elvira Batista Ojeda

Doctora en Ciencias Jurídicas, profesora titular y consultante de la Universidad de Oriente, coordinadora del programa de especialidad en Derecho Penal de la Universidad de Oriente y miembro del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Santiago de Cuba.

Mariano Rodríguez García

Doctor en Ciencias Jurídicas, profesor titular de la Universidad de La Habana, jefe del Departamento de Ciencias Penales y Criminología, juez profesional suplente del Tribunal Provincial Popular de La Habana y vice-presidente del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de La Habana.

Tahimí Beatriz Medina Marcheco

Especialista en Derecho Penal, profesora auxiliar de la Universidad de Oriente y miembro del Capítulo de Ciencias Penales y Criminología de Santiago de Cuba.

Contenido

Página legal

Sinopsis

Datos de los autores

María caridad bertot yero

Prólogo

Primera parte: derecho penal general

Sentencia no. 1651 De 26 de mayo de 2010 / delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas / delito culposo e imputación objetiva del resultado

Sentencia no. 98 De 27 de octubre de 2011/ asesinato / requisitos de la legítima defensa

Sentencia no.3191 De 17 de noviembre de 2014 / homicidio /deber de garante e infracción del deber objetivo de cuidado

Sentencia no. 1300 De 6 de julio de 2015 / robo con violencia o intimidación en las personas / uso del arbitrio judicial

Sentencia no. 11326 De 14 de julio de 2015 / falsificación de documentos públicos / falsedad imprudente cometida por funcionario público: alcance y presupuestos

Sentencia no. 1079 De 12 de julio de 2016 / asesinato / artículo 52 inciso ch) del derogado código penal, actualmente artículo 79 ordinal 1 incisos c) y d) de la ley no. 151 El 2022

Sentencia no. 1227 De 29 de julio de 2016 / delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas / infracción del deber de cuidado

Sentencia no. 1897 De 31 de octubre de 2016 / homicidio / principio de culpabilidad, resultado de muerte causado fortuitamente y preterintencionalidad.

Sentencia no. 1957 De 9 de noviembre de 2016 / falsificación de documentos bancarios y de comercio de carácter continuado y malversación / diferencia entre error de tipo y error de prohibición

Sentencia no. 1993 De 18 de noviembre de 2016 / delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas / adecuación de la sentencia por apreciación del artículo 52 inciso e) del código penal, actualmente artículo 79.1 Inciso f) ley 151/2022

Sentencia no. 249 De 6 de marzo de 2018 / malversación y falsificación de documento privado / delito complejo y no un concurso real de delitos

Sentencia no. 1569 De 9 de octubre de 2018 / asesinato / apreciación de la eximente de legítima defensa incompleta

Sentencia no. 1800 De 8 de noviembre de 2018 / portación y tenencia ilegal de armas de fuego / relación concursal con el delito de disparo de armas de fuego contra determinada persona

Sentencia no. 1807 De 12 de noviembre de 2018 / delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas / criterios para determinar la infracción del deber objetivo de cuidado

Sentencia no. 147 De 13 abril de 2019 /homicidio /diferencia entre dolo eventual y culpa consciente

Sentencia no. 81 De 21 de enero de 2021/ lavado de activos, falsificación de documentos públicos de carácter continuado, cohecho, actividades económicas ilícitas y tráfico ilegal de moneda nacional, divisas, metales y piedras preciosas de carácter continuado/ norma penal en blanco

Segunda parte: derecho penal especial

Sentencia no. 262 De 13 de febrero de 2013 / falsificación de documento público / falsedad ideológica

Sentencia no. 2761 De 3 de octubre de 2014 / actividad económica ilícita / presupuestos para la negativa en la calificación de evasión fiscal

Sentencia no. 3196 De 17 noviembre de 2014 / robo con fuerza en las cosas / empleo de la fuerza

Sentencia no. 1300 De 6 de julio de 2015 / hurto / diferencias entre el hurto y el robo con violencia o intimidación en las personas

Sentencia no. 1079 De 12 de julio de 2016 / asesinato / alevosía subjetiva

Sentencia no. 1220 De 29 de julio de 2016 / homicidio en grado tentativa / calificación del delito y diferencias con el de lesiones

Sentencia no. 204 De 23 de febrero de 2018 / estafa / elementos de tipicidad y diferencias con el delito de infracción de las normas de protección de los consumidores

Sentencia no. 1146 De 26 de agosto de 2019 / hurto o robo con violencia / calificacion del delito

Tercera parte: derecho procesal penal

Sentencia no. 2761 De 3 de octubre de 2014 / intangibilidad del hecho probado / contradicción y oscuridad al momento de narrar los hechos

Sentencia no. 1079 De 12 de julio de 2016 / asesinato / inatacabilidad de los hechos probados

Sentencia no. 185 De 21 de febrero de 2017 / calumnia / denegación de pruebas

Sentencia no. 589 De 30 de abril de 2018 / violación / contradicción y oscuridad al momento de narrar los hechos y falta de motivación de las pruebas

Sentencia no. 1796 De 8 de noviembre de 2018 / homicidio y asesinato en tentativa / denegación de prueba

Sentencia no. 1482 De 17 de octubre de 2019 / delitos cometidos en ocasión de conducir por la vía pública / supremacía constitucional, nulidades y debido proceso penal

Sentencia no. 1482 De 17 de octubre de 2019 / delitos cometidos en ocasión de conducir por la vía pública / componente fáctico de la sentencia de instancia omiso

Sentencia no. 81 De 21 de enero de 2021 / lavado de activos, falsificación de documentos públicos de carácter continuado, cohecho, actividades económicas ilícitas y tráfico ilegal de moneda nacional, divisas, metales y piedras preciosas de carácter continuado / motivación de la sentencia sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral

Sentencia no. 81 De 21 de enero de 2021 / lavado de activos, falsificación de documentos públicos de carácter continuado, cohecho, actividades económicas ilícitas y tráfico ilegal de moneda nacional, divisas, metales y piedras preciosas de carácter continuado / correlación entre la acusación y la sentencia y derecho a la defensa del acusado

Sentencia no. 472 De 23 de mayo del 2022 / hurto y sacrificio ilegal de ganado mayor y ventas de sus carnes / valoración de la prueba

María Caridad Bertot Yero

Graduada de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana en 1982, Especialista en Derecho Penal en 2001.

Inició su trayectoria en la judicatura en el Tribunal Municipal Popular del Cerro en 1983, posteriormente, en 1987 fue promovida como jueza profesional del TPP de Ciudad de la Habana y en 1990 ocupó el cargo de Presidente de Sala del propio tribunal hasta 1999 que pasó al TPP de la antigua provincia de La Habana, donde continuó ocupando el cargo de Presidente de Sala.

En 2006 fue promovida como jueza al TSP, desempeñándose en la Sala de lo Penal hasta la fecha como Magistrada, nomenclatura introducida por la Ley No 140 de 2022, de los Tribunales de Justicia.

Ha participado como profesora de pregrado y postgrado en la faculta de Derecho de la UH y en congresos nacionales e internacionales. Tiene publicaciones en revistas especializadas nacionales e internacionales, dos de estas últimas, indexadas en las plataformas Web of Science y Scopus. Fue coordinadora en dos libros publicados por Ediciones ONBC y, junto a Danilo Rivero García, anotaron al Código Penal, las Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en tres ediciones de la propia editorial.

Desde hace algunos años forma parte de la directiva de la Sociedad de Derecho Penal y de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal

En junio de 2022 fue reconocida como Magistrada Emérita y en 2023 le fue entregado reconocimiento por 40 años en la judicatura cubana.

Prólogo

En ocasión de la investidura como Magistrados Emérito del Tribunal Supremo Popular a la jueza María Caridad Bertot Yero y al juez Plácido Batista Veranes, tuve el inmenso privilegio de presentar la obra colectiva coordinada por el Dr. Dayán López Rojas en homenaje a “la Bertot”, con reflexiones doctrinales sobre instituciones de la parte general, especial y procesal penal, en las que de alguna manera estaba incluido su pensamiento, en ese momento comenté que sería importante que a todos los Magistrados Emérito, se les pudiera realizar, no ya un libro homenaje, sino más bien un texto en el que se sistematizaran los principales pronunciamientos de sentencias que hubieran dictado y sirviera como “jurisprudencia comentada”, lo que iba a ser de utilidad para todos los operadores del sistema de justicia penal. Esta idea fue abrazada por la Dra. Yoruanys Suñez Tejeda quien, con empeño y dedicación, logró reunir a un grupo de penalistas, para que, tras el estudio de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo Popular con la Bertot como jueza ponente, incorporaran valoraciones, comentarios y puntos de vistas doctrinales que sirvieran también como apoyatura al pensamiento por ella expuesto. Es ese, entonces, el material que presento.

El texto sale a la luz en un importante momento para el sistema de justicia penal cubano, sometido a una profunda reforma legal que, desde la Constitución del 2019, franqueó el escenario para la transformación en sede penal de la Leyes sustantiva y adjetiva, los cambios son variados e intensos y ello ha requerido de un esfuerzo adicional de los “comentaristas” para sin perder la esencia del pensamiento de la Magistrada, aportar la nueva mirada a las instituciones jurídico-penal desarrolladas.

El nuevo Código penal, desde las propias disposiciones preliminares, deja instaurada la idea de una metamorfosis, que se concreta en la necesidad de proteger a la sociedad, a las personas y al orden político y económico que estableció la Constitución y salvaguardar los bienes y los derechos de todas las personas, así como, contribuir a formar en los ciudadanos conciencia y respeto a la legalidad para una armónica convivencia social.

Pero, sin lugar a dudas el cambio más radical se introdujo en el apartado tercero del propio artículo número uno, cuando se establece que a los fines del código, rige a partir de ahora el principio de lesividad social, mediante el cual para imponer una sanción se requiere que el hecho produzca una lesión en los bienes jurídicos tutelados por la ley o los ponga en peligro o riesgo de provocarlo. Coincidirán conmigo, que estamos en presencia de un cambio de filosofía en la construcción del concepto del delito, a partir del cual, se abandona la peligrosidad social como fundamento, para incorporar al Principio de lesividad, ofensividad o exclusiva protección de bienes jurídicos; concepción nada pacífica en la doctrina penal pero sin discusión más avanzada, si hace girar al derecho penal de “autor” hacia un derecho penal de “actos”.

En ese camino, incorporar al concepto del delito, la culpabilidad, también “invita” a la reflexión teórica y al análisis de un elemento del delito olvidado en el discurso forense cubano y muy pocas veces tratado en la doctrina patria, en la que estábamos acostumbrados solo a las reflexiones sobre el dolo y la imprudencia en una clara confusión dogmática, ahora dolo y culpa

Impactada esta última la “culpa” por la mirada a la concepción sobre la “infracción del deber de cuidado objetivo”, que debe ser personalmente exigible y debe además ocasionar un resultado lesivo “evitable” y “no deseado”, requisitos indispensables para que se pueda asumir.

La responsabilidad penal sigue afianzada en los 16 años, no obstante, a las múltiples opiniones antípodas, pero se ofreció una solución salomónica, restrictiva para los jóvenes entre 16 y 18 años de edad, para los cuales la responsabilidad solo se exige frente a tres supuestos, taxativamente establecidos a saber : a) se trata de hechos delictivos que afectan bienes jurídicos con especial connotación ; b) para la ejecución del delito utiliza medios, modos que denoten desprecio para la vida humana o demuestren notorio irrespeto a los derechos de los demás; o c)sea reiterativa en la comisión de hechos delictivos.

En este aspecto es necesario detenernos ante la decisión adoptada por el legislador cubano, toda vez que nos encontramos ante una acción típica, antijurídica y culpable, pero al que no se le exigirá responsabilidad, lo que conlleva a una exención de pena por razones de política criminal. En esos casos se decide dejar la acción sin castigo, aquí entran en juego las concepciones sobre merecimiento de pena y necesidad de pena. No existe duda que al ser las acciones producidas socialmente lesivas, son merecedoras de una sanción, sin embargo, se privilegian al no otorgarles necesidad de penas, lo que no puede confundirse con las causas de justificación ni con las de exculpación. La falta de necesidad de pena se erige en una circunstancia que excluye la punibilidad también conocida como excusa legal absolutoria, siendo imprescindible señalar que esta fórmula no puede confundirse con el principio de oportunidad previsto en la ley del proceso penal.

Para las personas comprendidas en este grupo etario se reservan también otras fórmulas sobre la adecuación de la sanción, en las que se incentiva al Tribunal a evaluar con preferencia la utilización de sanciones alternativas que no impliquen internamiento y junto a ello a efectos de evitar la comisión de nuevos delitos y la reinserción social, puede prever algunas prohibiciones como las de consumir bebidas alcohólicas, deambular por las vías públicas a determinadas horas, portar objetos que puedan ser un riesgo o peligro para las demás personas, entre otras.

Como señalamos, los presupuestos diferenciados en cuanto a la edad tienen también su reflejo en el proceso penal, con disímiles instituciones, entre las que se destacan: la defensa técnica por elección o de oficio desde que es detenido o instruido de cargo, estar acompañado de los padres o representante legal, su defensor, del fiscal en las diligencias de investigación que se practiquen, asistir al juicio acompañado de los padres o representante y solicitar la celebración del juicio oral a puertas cerradas.

De las instituciones sustantivas modificadas en la nueva ley, es la “participación delictiva”, ahora bajo el nomen iuri de intervención en el delito, cuyos principales aportes se encuentran en la definición de los sujetos activos como: autores, partícipes y cómplices, solucionando así las distintas críticas que se realizaban a la norma anterior, importante entonces: la determinación de la coautoría y la delimitación de los partícipes, especialmente en lo atinente a la intervención en el hecho delictivo de quienes no ostentan la condición de sujeto especial, en determinadas figuras delictivas que así lo establecen.

El Título V relacionado con las SANCIONES, adopta especial importancia por ofrecer disímiles soluciones que permiten ajustar de manera efectiva los principios de individualidad de las penas y proporcionalidad: se amplía el catálogo de las penas principales (autónomas o alternativas), accesorias y mixtas, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas y se incorporan variadas fórmulas en la adecuación de la sanción, que junto a las clásicas significan una mirada criminológica de aplicación del Derecho penal en límites razonables .

Quiero dedicar unas líneas al artículo 29, que prevé los fines de la pena, por su concepción criminológica de avanzada al colocar como finalidad de la sanción a la PREVENCIÓN, éste es también el fin último del Derecho penal, el que ofrece su mayor legitimidad en un Estado garantista y protector como el cubano; no se trata de un simple cambio de orden con su código antecesor, se trata de una concepción filosófica de vanguardia que concibe a la prevención, como la mejor fórmula para la lucha contra el delito; se mantienen, como es obligado, los fines de represión y reinserción social, que con una armónica combinación, nos puede llevar a la aplicación de un mejor Derecho penal

La parte especial de la norma sustantiva también se modifica y por ello su aplicación implica retos importantes para el mantenimiento de la paz y la convivencia de todos los ciudadanos en la sociedad, se amplían los bienes jurídicos protegidos, ello pudiera, a priori, parecer una expresión de maximalismo penal, pero un pormenorizado análisis, con mayor o menor acierto, porque también soy partidaria de que pudimos haber despenalizado algunas o otras figuras delictivas: las formulaciones responden al mandato de protección que nos legó la Constitución del 2019, al desafío de los contenidos que recogen los instrumentos internacionales de los que Cuba es parte, a los cambios producidos en el mundo digitalizado que no podemos desconocer y a nuestras propias particularidades, con esa impronta y en ese entramado la parte especial del Código penal recoge en XX Títulos, los bienes jurídicos que el legislador consideró necesario para proteger la sociedad, los derechos y las garantías de TODOS los cubanos.

Como señalé al inicio, de la mano de la Dra. Yoruanis, un grupo de penalistas entre los que se destacan profesores universitarios y abogados litigantes comentaron las sentencias e incorporaron en la medida de los posible las modificaciones legislativas introducidas en las instituciones comentadas, que abarcan la parte sustantiva tanto general, como especial y la procesal; a ellos damos las gracias por sistematizar el pensamiento jurídico penal de quien es un obligado referente como MAGISTRADA.

No podía existir, entonces un mejor panorama para presentar un texto sobre las sentencias que ha dictado la Magistrada Emérita María Caridad Bertot Yero, una mujer apasionada del Derecho penal, desafiante ante los retos que impone la magistratura, consecuente con su pensamiento, valiente en sus decisiones con el “oficio” de quien atesora años “impartiendo justicia”, “el juez que pronuncia las palabras de la Ley” decía Montesquieu, pero Marilin, hace más que eso, ella le da vida a la ley, la interpreta, la argumenta, le pone límites al Derecho, como solo puede hacer un JUEZ, por eso cumple con los postulados de SÓCRATES “cuatro características corresponden al juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”

Dra. Mayda Goite Pierre

Profesora Titular de la Facultad de Derecho

de la Universidad de La Habana

Presidenta de la Sociedad cubana

de Ciencias penales

PRIMERA PARTE: DERECHO PENAL GENERAL

SENTENCIA No. 1651 DE 26 DE MAYO DE 2010 / DELITOS COMETIDOS EN OCASIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS POR LAS VÍAS PÚBLICAS / DELITO CULPOSO E IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO

CONSIDERANDO: Que la tipicidad en el delito culposo requiere la verificación de la infracción del deber de cuidado y de la imputación objetiva del resultado, luego, si el acusado conducía en una vía con una curva prolongada, un tractor que tenía acoplado una carreta, y realizó un giro en “U” sobre la misma curva, invadió así la senda contraria por la que discurría una moto cuyo chofer se vio así obligado a efectuar una brusca maniobra de frenado para evitar la colisión, de esta manera creó un riesgo para la vida de aquel, que superó el riesgo permitido en el tráfico rodado, y si, como consecuencia de esa maniobra, al estar el pavimento húmedo, este sujeto perdió el control del vehículo y cayó de lado sobre la vía impactando así la cabeza contra el contén, lo que le ocasionó el trauma cráneo-encefálico que produjo su muerte, este resultado está directamente conectado a la acción ejecutada por el acusado, contraria a su deber de cuidado, sin que el estado de intoxicación alcohólica de la víctima o la velocidad a la que discurría fuera el riesgo que materializó ese lamentable accidente, lo que determina el rechazo del único motivo de infracción de ley argüido.

EL TRIBUNAL ACUERDA EL SIGUIENTE FALLO: Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley, establecido por el acusado JAPF contra la sentencia número ciento cincuenta del año dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Villa Clara, la que se confirma en todas sus partes.

Liuver Camilo Momblanc, Universidad De Oriente

Comentario

La sentencia objeto de este comentario, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo Popular, a pesar de haber trascurrido poco más de 12 años desde su emisión, no ha disminuido su relevancia. Sensu contrario, su valía perdura por constituir uno de los primeros y palmarios acercamientos de nuestro máximo órgano de justicia a la teoría de la imputación objetiva en aras de fundamentar la existencia de un delito cometido por imprudencia. Además, su creciente valor también responde a la intitulada marcha triunfal de esta teoría hoy defendida por los más prestigiosos foros académicos y jurisdiccionales, así como a la importancia cuantitativa que adquiere el delito culposo en la sociedad de riesgo.

La “moderna” teoría de la imputación objetiva, en su actual concepción, como teoría sobre el injusto típico de atribución del resultado, comenzó a difundirse en la segunda mitad del siglo xx a partir de la actividad docente y la publicación de varios artículos de Roxin. Hoy está asentada como opinión mayoritaria en la doctrina científica y en la jurisprudencia española (Cancio Meliá, 2004, pp. 21, 41, 2016, p. 17; Luzón Peña, 2004, p. 377). Al mismo tiempo, en palabras de Cancio Meliá, su recepción en América Latina, si bien no ha sido uniforme, puede calificarse como fulgurante con un uso propio y autónomo. De hecho, la opinión contraria a su idoneidad para estas sociedades, bajo el argumento de que al ser un producto dogmático alemán no podría acomodarse a sus realidades sociojurídicas, ha quedado desvirtuada. Es más, se pronostica que la difusión continuará su curso y se afirma que tiene futuro en la discusión y la praxis a este lado del Atlántico.

Entre sus valores destaca la concreción de criterios normativos que permiten atribuir a un sujeto una conducta como obra suya y no como producto del azar, insuficiencia señalada a las teorías individualizadoras, pretendidamente ontológicas, destinadas a definir la existencia o no de relación causal, así como a la teoría de la relevancia y la adecuación. También deviene en correctivo de la tipicidad, en tanto limita la amplísima determinación de la causalidad en el plano lógico-real que supone la teoría de la condición y facilita la solución de los denominados supuestos problemáticos (cursos causales no verificables, hipotéticos, irregulares o anómalos) en los que resolver la cuestión de si hay o no relación causal plantea ciertas dudas, por lo general asociadas a la existencia de múltiples causas, condiciones o una cadena causal.

Conforme a la imputación objetiva, los criterios generalmente admitidos para atribuir a un sujeto el resultado típico son: que con su conducta haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o haya aumentado ilícitamente el riesgo permitido; que ese riesgo sea el que se realice en el resultado típico; y que el resultado producido esté dentro del fin de protección de la norma, es decir, dentro del alcance del tipo (Cancio Meliá, 2004, p. 29; Mir Puig, 2016, pp. 259, 304; Quirós Pírez, 2005, p. 258; Roxin, 1997, p. 362). Consecuentemente, la imputación objetiva del resultado se erige en un requisito implícito del tipo objetivo para que, una vez comprobada la causalidad, se atribuya jurídicamente (cuestión axiológica o valoración normativa) el resultado a la conducta y, por ende, haya consumación. En los delitos de acción, la relación de causalidad, es, pues, necesaria pero no suficiente para la imputación objetiva del resultado.

De acuerdo con la opinión dominante, la teoría de la imputación objetiva despliega todo su rendimiento en el contexto de los delitos culposos, puesto que en los dolosos, lo habitual es que el sujeto genere un riesgo más allá del jurídicamente permitido, que se realiza en el resultado deseado (Contreras Chaimovich, 2019, p. 96;Frisch, 2015, p. 55; Maiwald, 2018, p. 8; Perin, 2020, p. 214). De hecho, Kauffman llegó a afirmar que se trata de una teoría que, desde sus orígenes, lleva en la frente el sello del delito culposo (Reyes Alvarado, 1994, p. 78). De ahí que de manera magistral, con apego a las concepciones más modernas, nuestro máximo órgano de justicia, estableciendo los contornos de una novedosa línea jurisprudencial, deja sentado en la sentencia justipreciada que: “la tipicidad en el delito culposo requiere la verificación de la infracción del deber de cuidado y de la imputación objetiva del resultado”.

Sin embargo, a diferencia de lo que hoy ocurre en América Latina en materia de desarrollo teórico, jurisprudencial e incluso normativo sobre la imputación objetiva, independientemente de este y algún que otro pronunciamiento judicial, nuestro país podría calificarse como posicionado a la zaga del grupo de aquellos que se encuentran en un estadio inicial de la recepción, desarrollo y aplicación de esta teoría. En efecto, conforme establece el Dictamen 297 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular: “En los delitos por imprudencia lo determinante de la culpabilidad está dado en la relación causal existente entre el actuar infractor y el resultado lesivo, tal actuar determina la causa eficiente del evento; por lo que, el que con su actuación produzca ese vínculo de causalidad responde penalmente por el hecho justiciable” (1988). Por tanto, el mérito de la sentencia que se comenta reside, precisamente, en tomar distancia de la noción de la “causa eficiente” arraigada en nuestra praxis judicial.

Se ha dicho con razón que el criterio de la causa eficiente plantea el desafío de determinar entre una serie de eventos, aquel que reviste esta cualidad frente a la dudosa viabilidad de la distinción en el plano ontológico. La doctrina mayoritaria señala que las teorías individualizadoras no son aceptables a consecuencia de su notable imprecisión, determinada por la alta dosis de inseguridad que conlleva atribuir mayor eficacia a una u otra causa, según razones objetivas, cronológicas o de otra índole.

En todo caso, aunque la contribución causal sea pequeña, si ha condicionado el resultado, no se puede desconocer su carácter causa estableciendo una jerarquía o gradación entre las condiciones. Razonablemente, sobre estas teorías se ha señalado que al excluir condiciones del resultado en base solo a una insuficiente influencia causal, pueden restringir demasiado la esfera de las conductas causales al extremo de impedir la fundamentación de la responsabilidad penal en supuestos en que lo imponen las exigencias del Derecho penal. Otra cosa es que, a pesar de su contribución causal, una posterior valoración jurídico-penal con base en otros requisitos normativos o del tipo considere que una acción de aportación causal secundaria no constituye autoría sino participación o que a tal conducta no le sea objetivamente imputable el resultado (Luzón Peña, 2004, p. 369 s; Mir Puig, 2016, p. 255; Quintero Olivares, 2005, p. 312).

Para ser consecuentes, aunque en el marco de la teoría de la imputación objetiva no desaparecen por completo los márgenes de duda de cara a la atribución de un concreto resultado a su autor, lo cierto es que, a diferencia de las teorías precedentes, desde el punto de vista metodológico sus postulados normativos permiten distinguir dos planos relativos al juicio de imputación: el material y el normativo. De este modo, para atribuir a un sujeto un resultado penalmente relevante desde el punto de vista natural es preciso la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado pero, en segundo lugar, desde lo normativo se requiere una relación de imputación objetiva.

Con base en todo lo expuesto, se deja esclarecido en este pronunciamiento del Tribunal Supremo, que el fundamento de la imputación es la indiscutible existencia de un nexo de riesgo entre la conducta del acusado y el resultado de muerte que se produce. Es más, en la resolución judicial se siguen estrictamente los criterios normativos de la imputación objetiva. Cuando se apunta que el acusado creó un riesgo que superó el riesgo permitido en el tráfico rodado, se subraya la configuración del primero de los criterios de imputación, a saber, la creación de un riesgo típicamente relevante o jurídicamente desaprobado. Luego, al exponer que el resultado de muerte está directamente conectado a la acción ejecutada por el acusado, contraria a su deber de cuidado, se está precisando que el riesgo creado se realiza en el resultado típico y ese resultado está dentro del fin de protección de la norma.

Igualmente significativa y esclarecedora, resulta la valoración que el Tribunal Supremo hace del estado de intoxicación alcohólica de la víctima y la velocidad a la que discurría, como circunstancias desvinculadas en ese caso al riesgo que materializó el lamentable accidente. Además, en este sentido, se debe señalar que, en principio, es indiferente que concurra también una conducta culposa por parte de la víctima; ésta ni elimina el tipo ni sirve para degradar la gravedad de la infracción del cuidado objetivamente debido del autor. Cada uno responde, en su caso, por el propio comportamiento imprudente realizado. De hecho, no es posible acudir en Derecho Penal a la compensación de culpas o imprudencias concurrentes de autor y víctima, como sostienen algunos autores con diversos argumentos, algunos de ellos traídos desde la Victimodogmática. En cambio, al ser admitido en Derecho Civil, en sede penal solo podría ser adecuada su utilización en relación con la responsabilidad civil vinculada al delito (Romeo Casabona, 2016, p. 142).

Conclusiones

Como se advierte, en la sentencia comentada se siguen los criterios normativos de la imputación objetiva para argumentar la atribución del resultado al recurrente. De este modo se introduce la teoría de la imputación objetiva en nuestra praxis judicial con el desafío que supone la recepción de toda concepción teórica. Se trata de una teoría que ocupa un lugar importante actualmente tanto en las producciones científicas como en las soluciones judiciales, al punto de ser considerada uno de los frutos más importantes de la dogmática penal de los últimos tiempos.Conforme a los criterios de la imputación objetiva del resultado, se requiere la creación de un riesgo típico que se realice en el mismo y en el delito culposo la creación del riesgo típico ya viene determinada por la infracción del deber de cuidado. De ahí que la teoría de la imputación objetiva resulta especialmente útil en relación a los delitos culposos, puesto que en los dolosos lo normal es que el sujeto genere un riesgo más allá del jurídicamente permitido que se realiza en el resultado deseado.

Referencias

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Cancio Meliá, M. (2016). La teoría de la imputación objetiva, Claus Roxin y América Latina: presente y futuro. Libertas - Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, (5 (número monográfico extraordinario)), 17-30.

Contreras Chaimovich, L. (2019). Tratamiento penal de los casos de concurrencia de riesgos en el tráfico rodado a través de la teoría de la imputación objetiva del resultado. Revista de Estudios de la Justicia, (30), 95-110. https://doi.org/10.5354/0718-4735.2019.53779

Cuba. Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. (1988, noviembre 29). Acuerdo Número 108, Dictamen No. 297.

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Luzón Peña, D.-M. (2004). Curso de Derecho Penal Parte General (3ra reimpresión, Vol. I). Madrid: Editorial Universitas, S.A.

Maiwald, M. (2018). Non c’è dolo senza colpa. La teoria dell’imputazione oggettiva nella dottrina italiana. Rivista italiana di diritto e procedura penale, 61, 1-20.

Mir Puig, S. (2016). Derecho Penal Parte General (10 a edición actualizada y revisada). Barcelona: Editorial Reppertor.

Perin, A. (2020). La relevancia de los cursos causales hipotéticos en la imputación normativa del resultado a la conducta imprudente. Su significado práctico en materia de responsabilidad médica por error de diagnóstico. Revista Chilena de Derecho, 47(1), 211-235.

Quintero Olivares, G. (2005). Parte General del Derecho Penal (1a edición). Navarra: Editorial Aranzadi, SA.

Quirós Pírez, R. (2005). Manual de Derecho Penal (Vol. I). La Habana: Félix Varela.

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Romeo Casabona, C. M. (2016). El tipo del delito de acción imprudente. En Derecho penal. Parte general-Introducción. Teoría jurídica del delito (2a ed., pp. 133-148). Granada: Editorial Comares, S.L.

Roxin, C. (1997). Derecho Penal Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. (D.-M. Luzón Peña, M. D. y García Conlledo, & J. De Vicente Remesal, Trads.) (2.a ed, Vol. I). España: Civitas, S. A.

SENTENCIA No. 98 DE 27 DE OCTUBRE DE 2011/ ASESINATO / REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

CONSIDERANDO: Que entre los requisitos de la legítima defensa destaca la agresión ilegítima, sin cuya concurrencia no es dable apreciar esta causa de justificación. La agresión equivale a todo ataque, acometimiento o embestida física, real, directa, actual o inminente, que tiene que ser ilegítima, esto es, sin razón o causa legal que la justifique; estas condiciones o requerimientos deben reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad y justificación como se deduce de los términos impedir o repeler, lo que significa que el que se defiende no tiene que aguardar estoicamente a que la agresión se inicie o a ser agredido, basta con que el ataque se augure como próximo o inmediato, siendo lícito en tales casos recurrir a vías de hecho defensivas siempre que concurran también, la necesidad objetiva de la defensa y la proporcionalidad entre la agresión y la defensa. En este punto los tres vecinos acuerdan resolver pacíficamente el conflicto que dos de ellos presentan por los daños que los animales de uno le ocasionan a los cultivos del otro, y cuando el tercero, en funciones de mediador, inicia la conversación, el propietario de los animales, irritado por la situación, manifestó que el acusado era un bretero, extrajo el machete que por razones de trabajo llevaba en la montura de su caballo y con este golpeó la cabeza de su contrario que aturdido cayó de su cabalgadura, y hacia este se dirigió esgrimiendo el arma, pero el acusado rápidamente se repuso y cogió el machete de la montura con el que esquivó el golpe lanzado por su adversario y lo enfrentó propinándole un golpe que lo alcanzó en el hombro izquierdo y otro en la mano, con lo que logró que el machete de aquel cayera, lo que no impidió que la víctima lanzara varias piedras contra el acusado. De manera que el ataque de la víctima fue ilegítimo y actual, no lo provocó el acusado, que como única opción para salvar su vida tenía, la de enfrentar a su atacante y esquivar los golpes de aquel, con un medio defensivo igual al que aquel esgrimía, y de esta forma existe auténtica causa de justificación que legitima el acto realizado por el encausado, lo que determina que el recurso de apelación del fiscal no pueda prosperar.

EL TRIBUNAL ACUERDA EL SIGUIENTE FALLO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en Procedimiento Abreviado, establecido por el Ministerio Fiscal contra el Acta Sentencia de fecha veinte y ocho de Julio del dos mil once, dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, la que se confirma en todas sus partes.

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Aymara Jarrosay Veranes, Universidad de Guantánamo

Comentario

La configuración de la legítima defensa ha sido ampliamente debatida en el seno de la doctrina penal y no por ello deja de ser interesante acercarse a la misma en la actualidad, por cuanto, cada hecho que acontece, genera dudas en su apreciación. Es una de las causas de justificación que con mayor frecuencia se ventila en nuestros tribunales, aunque en número limitado y no está exenta de criterios contrapuestos al momento de su valoración, de ahí la necesidad del conocimiento acertado de cada uno de sus requisitos, que redunde en su correcta aplicación en la práctica jurídica.

En la doctrina penal existe el criterio unánime de que estamos ante una causa de justificación que elimina el carácter contrario a Derecho de la conducta típica, por lo que a pesar de la existencia de dicha conducta, no hay delito (Zaffaroni, 1981, p. 586). Las causas de justificación, también llamadas normas permisivas, son aquellas circunstancias que, de concurrir en el caso concreto, convierten en lícita la comisión de un acto que por regla general está penalmente prohibido en la ley, (Quirós, 2005, p. 109) por ende, la legítima defensa da permiso a realizar ciertas acciones típicas.

Existe un amplio debate en torno a su fundamento, ya sea individual o colectivo, de una parte, se encuentra la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales y, de otra, la de posibilitar que prevalezca el Derecho frente al injusto. No obstante, existe un criterio mayoritario que le confiere una naturaleza dual que conjuga ambas posiciones (Cobo del Rosal & Vives Antón, 1999, p. 384; Zaffaroni, 1981, p. 588; Roxin, 1997, p. 608). Más allá de tal distinción, coincidimos con el criterio de que el fundamento está en el principio del interés preponderante, uno ilegítimo (el de quien agrede) y otro legítimo (el de quien se defiende) donde se pondera este último con el propósito de salvaguardarlo del peligro que le amenaza, de manera que la conducta que tal lesión produce se considere lícita (Quirós, 2005, p. 157). Sin embargo, no bastan la agresión y la defensa por sí solas, sino que ambas deben reunir un conjunto de requisitos que son los que hacen posible la calificación de la legítima defensa.

Se debe partir del análisis de la agresión, pues constituye condición imprescindible para la apreciación de esta eximente, vista como un acto volitivo, que origina un riesgo (por la amenaza o la lesión) para un bien jurídico de la persona que se defiende o de un tercero. Si la agresión consiste en un daño o lesión, no hay grandes dificultades, por el contrario, cuando se presenta una situación de peligro, ésta solo concurre si existe la posibilidad inminente de que se concrete el daño y el sujeto no esté obligado a soportarlo. Sin embargo, ante la lesión de un derecho, donde no existe un daño físico, la doctrina más actual defiende la idea de que la entidad de la agresión deberá evaluarse en cada caso concreto y tomando en consideración el objeto de ataque.

Los requisitos de la agresión según el Código Penal cubano de 1987 (Ley No.62, 1987), en su artículo 21 y que coinciden con lo planteado doctrinalmente, son la ilegitimidad, la inminencia o actualidad y la falta de provocación. Será ilegítimo el comportamiento ilícito dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, por lo tanto, constituye una agresión antijurídica aquella en la que el atacante ha obrado sin derecho, o sea, cuando la acción del agresor no se halla autorizada por ninguna norma jurídica (Quirós, 2005, p. 168).

En tanto será actual el ataque que tiene lugar de forma inmediata, que se ha iniciado y no ha cesado sobre un interés o derecho jurídicamente protegido; e inminente aquel ataque que, si bien aún no se ha materializado en daño a un bien jurídico, su proximidad resulta tan inmediata que constituye una evidente y real amenaza a dicho bien jurídico (Roxin, 1997, p.618). En este segundo requisito resulta esencial relacionar los términos impide o repele, utilizados por el legislador cubano, en tanto se repele la agresión actual y se impide la agresión inminente.

El acto de impedir es el que más justificación necesita, pues se utiliza para evitar lo que está a punto de suceder, y como se trata de una agresión inminente, la práctica judicial ha declarado que esa inminencia tiene que exteriorizarse de manera ostensible en la esfera de la realidad por signos inequívocos, por hechos, actitudes o frases que revelen la inmediatividad temporal del ataque, lo cual implica que el peligro de daño esté tan caracterizado que racional y fundadamente inspire al que se defiende serio temor de resultar dañado en su integridad personal o en sus derechos (Quirós, 2005, p. 169).

En cuanto a la falta de provocación, también existe consenso en la doctrina de que se trata de una actitud especial de quien se defiende, lo que significa poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. Igualmente se debate si debe ser intencional o basta con que haya ocurrido por descuido. La pérdida del derecho de defensa por parte del que es agredido ilícitamente está condicionada por una provocación que no necesita ser antijurídica pero sí suficiente, de ahí que resulte indiferente que la agresión sea intencional o no (Bacigalupo, 1999, p. 370).

El acto, gesto o expresión provocativo es el que excita, incita o estimula a realizar lo que sin él, no se hubiera realizado. Tan solo es provocación que excluye la legítima defensa aquella que no sólo disculpa, sino que plenamente justifica, en el estricto sentido de la palabra, la reacción del provocado, o sea, la agresión. (Quirós, 2005, p. 175). En otras palabras, se requiere que quien se halla obligado a defenderse no haya empezado por ser un injusto agresor, en cuyo caso su defensa no aparecería como justa, habiendo motivado el ataque.

El otro extremo de análisis lo es la defensa, y constituye la conducta que realiza el agredido como reacción contra el acto agresivo para impedirlo o repelerlo, debiendo reunir los requisitos de necesidad y proporcionalidad. El primero de ellos referido a la necesidad, esta tiene que ser objetiva, aquí el sujeto por la forma en que acontecen los hechos y las circunstancias que lo rodean, está obligado a defenderse. La defensa es necesaria si la acción del agredido es la menos dañosa de cuantas estaban a su disposición para rechazar la agresión en la situación concreta y no está vinculada a la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido (Roxin, 1997, p. 632). La relación entre la agresión y la acción necesaria para impedirla o repelerla debe ser tal que se pueda afirmar que, de acuerdo con las circunstancias del hecho, la acción concreta de defensa era adecuada para repeler o impedir la agresión concreta (Bacigalupo, 1999, p. 369). En conclusión, se trata de un juicio objetivo acerca del peligro real que entraña la agresión y la obligación en que se halla el sujeto de reaccionar ante ese peligro (Quirós, 2005, p. 188).

Por su parte, la proporcionalidad constituye fundamento y criterio rector necesario a partir del cual establecer los límites de la reacción defensiva. El orden jurídico no puede tolerar que la legítima defensa se lleve hasta un grado en que la conducta defensiva resulte contraria a la seguridad jurídica (Zaffaroni, 1981, p. 590). Es en este requisito donde la doctrina coincide en que prima el principio de ponderación de males; no cualquier necesario empleo de un medio lesivo se halla dentro de los límites de la legítima defensa, sino sólo aquel que es racional. La ponderación del ataque y la defensa deberá realizarse atendiendo a la realidad de cada suceso según la fuerza, la peligrosidad del agresor, sus características, así como la cualidad del peligro corrido y los actos, anteriores y concomitantes que hayan mediado en la ejecución del hecho. Toda vez que ante la potencialidad ofensiva desplegada por el agresor y las posibilidades defensivas de la víctima, el mismo medio puede o no ser razonablemente necesario.

La racionalidad de la defensa se determina apreciando el peligro propio de la agresión y la acción de defenderse, es decir, las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo. Se trata de un